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Derecho del Consumidor: Justicia gratuita quiere decir… gratuita

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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por una asociación de defensa del consumidor y resolvió que luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la ley 24.240, en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, estos legitimados gozan de una gratuidad plena, que importa la eximición del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia por regla a los gastos y costas procesales.

Así fue resuelto el 4 de octubre, en los autos «Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de contrato».

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión anterior que, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, rechazó la acción promovida, ente la confirmó, imponiéndole a su vez a la asociación de consumidores las costas devengadas ante esa sede.

El Tribunal de Alzada ponderó que «… las acciones basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores gozan del más amplio beneficio de justicia gratuita – se insiste, similar al previsto por los arts. 78 y sgtes., del CPCC –, ya que por otro lado faculta a la accionada a demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese e impedir, de este modo y mediante una inversión de la carga de la prueba, todo uso abusivo de la franquicia…»

Sin embargo, concluyó que «…la gratuidad de los juicios iniciados en el marco de la ley 24.240 no torna inconducente a la distribución de las costas, porque al igual que en la franquicia de los arts. 78 y sgtes. del CPCC, aquella condena no carece de virtualidad, pues hipotéticamente puede recobrarla a partir del cumplimiento de condiciones concretas y contingentes, como es la acreditación por la parte demandada de la solvencia del actor a través del pertinente incidente (cit., art. 53, último párrafo)» 

La recurrente alega que la imposición de las erogaciones del pleito vulnera el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) que contempla el beneficio de justicia gratuita para las asociaciones de usuarios y consumidores. Denuncia, asimismo, que el Tribunal aplicó erróneamente por analogía el art. 53 de dicha norma que, según afirma, prevé el «incidente de solvencia» únicamente para aquellas acciones iniciadas por los consumidores en razón de un derecho o interés individual, no colectivo –, importando ello a su vez una afectación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial continua y efectiva (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), del principio «favor debilis» (reglado en el segundo párrafo del art. 3 de la LDC) y del «principio de protección del consumidor» (establecido en el art. 1094 del CCC).

El Máximo Tribunal bonaerense, citando pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que corresponde dar un sentido amplio al beneficio de justicia gratuíta, que incluya las costas del proceso, en una interpretación que armoniza los arts 53 y 55 de la LDC con el art. 25 de la ley provincial 13133.
Al respecto, el ministro Torres destacó que «…es posible apreciar que la regla del art. 25 se muestra armónica y complementaria de las contenidas en los arts. 53 y 55 de la LDC, puesto que incluso desde antes de la sanción de la ley 26.361 la Provincia de Buenos Aires ya establecía la eximición del pago de las tasas, contribuciones u otras imposiciones económicas locales para esta clase de procesos.
Por lo que cabe concluir -luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones- que el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición -para tales legitimados activos- del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia -por regla- a los gastos y costas procesales. Conclusión que lleva a considerar que la segunda parte de la norma bajo análisis ha de cobrar sentido recién cuando sea menester la imposición de costas en  tales juicios (como podría ser -por ejemplo- frente a supuestos de temeridad, malicia o pluspetición inexcusable de la actora o incidente de solvencia acogido frente a reclamos de consumidores fundados en intereses particulares), en cuyo caso deberían todavía  fijarse y distribuirse atendiéndose a la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes involucradas.» (la negrita es  nuestra)

A su turno, el ministro Soria expresó que «…mientras el mentado art. 25 del Código de Implementación de los Derechos de Usuarios y Consumidores prevé –más allá de la  exención del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica que contempla en su primera parte- que en la materia que concierne a este asunto, el juez «impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del  proceso con la capacidad económica de las partes», la actual redacción del art. 55 de la ley 24.240 -conforme la interpretación realizada por la Corte federal- establece la lisa y llana eximición de la condena en costas cuando -como en el caso- la pretensión fuera incoada por una asociación de usuarios y consumidores en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva tutelados por la ley 24.240. De lo expuesto se deriva que, a tenor del régimen jurídico vigente, la aludida legislación adjetiva -reitero, en materia de distribución de las costas- consagra en la actualidad un régimen más gravoso que el  previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó en la causa «EDELAR» (sent. de 8-V-2007, Fallos: 330:2081) que «el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades,  dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional».
En consecuencia, siendo que -como se señaló, dada la sobreviniente situación normativa- la condición para la validez del régimen local -que radica en la consagración de un régimen  más favorable- no se verifica respecto de supuestos como el sometido a juzgamiento, corresponde prescindir de dicho articulado y resolver la contienda sobre la base de lo normado en el art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) conforme la  interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes reseñados (art. 289 inc. 2, CPCC). »  (la negrita es nuestra)

Por ello, el Máximo Tribunal bonaerense resolvió hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el fallo impugnado «en cuanto resolvió sobre las costas de ambas instancias de grado, dejándose sin efecto tales imposiciones (conf. art. 55, segundo párrafo, LDC).
Las costas de esta fase extraordinaria, tanto las correspondientes al recurso de queja -cuya determinación fuera diferida para esta oportunidad (v. fs. 1.237 vta.)- como las del de inaplicabilidad de ley aquí abordado, a tenor del éxito parcial obtenido en ambas vías, se imponen en un 30% solo al demandado (conf. arts. 68, 274, 279, 289 y 292, CPCC; 55, LDC y 25, ley 13.133).»

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP10102023DCOMAR

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