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Los distintos formatos escriturales del proceso – Dr. Luis R. Carranza Torres

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Luis Carranza Torres es abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor universitario y miembro de diversas asociaciones históricas y jurídicas. Ejerce su profesión y la docencia universitaria. Es autor de diversas obras jurídicas y artículos de la especialidad, incluyendo Procedimiento Tributario, Amparos de Salud, Discapacidad y Acciones de Resguardo, El Procedimiento Administrativo Federal Argentino y La Construcción del escrito Jurídico con DyD ediciones.  Ha recibido la mención especial del premio Joven Jurista de la Academia Nacional de Derecho (2001), el premio “Diez jóvenes sobresalientes del año”, por la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). En 2021 fue reconocido por su trayectoria en las letras como novelista y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba. En Grupo Professional tiene a su cargo, entre otros, los cursos «Planteo y Redacción de Escritos Jurídicos Judiciales y Extrajudiciales» y «Práctica Tribunalicia».

1. De la oralidad a la forma escrita

En su origen el proceso era oral en la antigua Grecia. En Roma, además, fue inicialmente privado, fruto de un acuerdo de las partes para someter el conflicto a la resolución de un árbitro privado, que en la época republicana mutó a ser un árbitro autorizado estatalmente (iudex).

Solo en la época imperial, se inicia un proceso de carácter acentuadamente público con la extraordinaria cognitio, que supuso su entera tramitación ante órganos estatales. Por la época también principia al dejar por escrito los actos del mismo.

Vescovi en su Teoría General del Proceso, entiende que el documentar los actos judiciales como práctica obligatoria, y el subsiguiente protagonismo el expediente físico, dieron lugar a un proceso de desconcentración de los actos procesales, donde la oralidad y la publicidad dio paso a la escritura y al secreto, por el mayor número de causas y el surgimiento de institutos y negocios jurídicos más complejos.

A la caída del imperio romano, el derecho germano de procesos orales se romanizó en parte, sin perder sus elementos principales. Vemos así que el proceso visigodo hispano presenta un juez funcionario público como los romanos, pero reteniendo el trámite oral germano.

Cabe señalar que la celeridad procesal fue un tema de preocupación y expreso tratamiento esta legislación que va desde la Lex Visigothorum en el siglo VII al Fuero Juzgo, pasando por el Liber Iudiciorum, en cuyas normas se disponía, como nos dicen Prieto-Castro y Ferrándiz, en el primer volumen de su Derecho Procesal Civil: «no debe ser prolongado mucho el pleito… y mayormente si el que se querella es pobre (…)».

La recuperación de la forma escrita en el proceso se produjo en la edad media, de la mano de la Iglesia, con el llamado proceso de inspiración romano-canónica, llevado a cabo por escrito con fases cerradas y preclusivas, así como secretas. En tal sentido, el papa Inocencio III decretó que todo acto procesal debía constar por escrito y que el juez no podía juzgar sino sobre esa base, como expresa De la Rúa en su Teoría General del Proceso.

El proceso escrito aseguraba una mejor registración del acto y una mayor posibilidad de control de lo actuado en sedes distantes de dónde se había sustanciado. “A las palabras se las lleva el viento, pero lo escrito queda”, dice el dicho. Pero la escrituralidad también alargó los tiempos del proceso, procurando remediarse tal circunstancia por un nuevo trámite más ágil, el sommario, concentrado en una única audiencia oral con mayores facultades del juez, que fuera establecido por el papa Clemente V, en su bula Clementina Saepe.

La tercera de las partidas de Alfonso X, redactadas entre 1256 a 1265, estaba dedicada a los juicios, marcando para España el abandono de lo oral por lo escrito, sin que los cuerpos normativos que las reemplazaran aportaran novedades al respecto.

Es así que la Ley de Enjuiciamiento Civil española dictada en 1881, de no poca influencia entre nosotros, mantuvo la escritura y el formalismo para el proceso, pese a que la oralidad era ya considerada por varias jurisdicciones como Francia o en Alemania desde la entrada en vigencia del Código de Hannover de 1850 y la Ordenanza alemana de 1877.

En lo que respecta a nuestro país, la forma procesal escrita actuada durante la época hispánica se continuó tras la independencia, y aun con la organización judicial nacional tras el dictado de la Constitución de 1853.

Desde los tiempos hispánicos hasta inicios del año 2000, los procesos en nuestro país fueron en idéntico formato escrito papel. Solo cambió, en 500 años, la forma de escritura: de la pluma y tinta a la máquina de escribir primero y luego a la computadora para redactar los escritos.

 2. Del escrito papel al digital

La Ley de firma digital Nº 25.506 de noviembre de 2001, que dispuso la gestión informatizada de la actuación estatal y su “progresiva despapelización» inició un lento proceso de digitalización de la forma escrita que desembocó en el dictado, una década después de la Ley Nacional Nº 26.685 de 2011, en que se autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Se otorgó al efecto, facultades a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, para reglamentar su utilización y disponer su gradual implementación. 

Dicho proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia a nivel nacional se canalizó en el marco del “Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación” que se venía desarrollando desde el dictado de la acordada 37/07 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se trataba de poner los avances tecnológicos, sobre todo digitales, para una más eficiente prestación del servicio de justicia, disponiendo su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

De allí que el expediente digital en sus inicios en mayo de 2015 convivió con el formato papel, debiendo ingresarse digitalizadas las copias de los escritos en papel que se presentaban asimismo en la mesa de entrada de los juzgados. Una actuación en paralelo en donde el expediente en papel seguía teniendo preeminencia sobre el electrónico.

Todo se encaminaba a la digitalización, cuando en el 2020, una pandemia mundial aceleró los cambios, instituyendo la forma escrita electrónica como el paradigma principal de actuación en el proceso en cortísimo tiempo.

Acontecerían también los inevitables problemas de trasladar a un nuevo formato, las regulaciones de códigos procesales pensados para ser materializados en papel. Pero eso resulta un tópico de rasgos propios y que, por tanto, será objeto de otra entrega.

Como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/2020) frente a la pandemia de COVID-19 y las medidas de distanciamiento social, el máximo tribunal avanzó hacia la consagración del expediente digital (Acordada N° 31/2020) y normando que la actuación procesal fuera exclusivamente digital (Acordada N° 12/2020).

En tal sentido, se dispuso: “que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel”.

Era el cambio de formato más drástico, de forma y en tiempo por el contexto pandémico, que tuvo la justicia nacional alguna vez en nuestro país.

Ya por Acordada N.º 8/12 de fecha 17 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había dispuesto establecer dentro de plataforma electrónica de gestión de los procesos nacional al libro de asistencia de letrados (Libro de Nota) que hasta entonces se venía llevando en papel a partir del 1 de junio de 2012. En igual sentido, por Acordada N.º 15/2020 de fecha 22 de mayo de 2020 dicho Tribunal dispuso reglamentar el diligenciamiento electrónico de los oficios, informes o expedientes, que de manera reiterada y habitual se gestionan con oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, externos al Poder Judicial de la Nación en el marco de la tramitación de las causas. Además, incluyó la comunicación de las demandas contra el Estado Nacional a la Procuración General del Tesoro promovidas, prevista en el artículo 8º de la ley Nº 25.344. Corte Suprema de Justicia de la Nación

Asimismo, por Acordada 4/2020, se habilitó la firma electrónica y digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que adopten los respectivos tribunales y otras dependencias judiciales, así como de los letrados patrocinantes en los pleitos. Asimismo, se estableció en un anexo el procedimiento para recepción de demanda, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las Cámaras.

 3. Estado actual de la cuestión

El último de tales pasos en la digitalización se dio en el presente año, con el dictado el 22 de agosto de 2023 por el máximo tribunal de la acordada 25/2023 que aprueba el “Procedimiento para la presentación de recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía remota”. En tal norma se establece que la presentación de los recursos directos se efectuará a través del módulo desarrollado a tal fin, ubicado en la página web del Poder Judicial de la Nación y en la del propio Tribunal.

Se dispuso por ello que la Mesa de Entradas de la Corte no intervenga más en la recepción de los recursos directos, salvo en situaciones que, por su excepción, lo requieran. Se excluyó de tal régimen a los recursos interpuestos in forma pauperis y a las demandas deducidas ante la Secretaría de Juicios Originarios, respecto de los cuales se mantuvo el procedimiento vigente.

En tal sentido, afianzado el proceso electrónico escrito, no se vislumbran atisbos del proceso digital multimedial a nivel nacional, como sí en otras jurisdicciones. Por ejemplo, en Córdoba con su proceso oral civil. ¿Puede que estemos en breve, ante otro cambio de paradigma procesal? Solo el tiempo podrá decirlo.

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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP15122023DPROCAR

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