{"id":7848,"date":"2022-03-15T15:50:26","date_gmt":"2022-03-15T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=7848"},"modified":"2022-03-15T15:53:31","modified_gmt":"2022-03-15T18:53:31","slug":"la-obligacion-del-empleador-al-transferir-fondo-de-comercio-y-la-proteccion-de-los-creditos-laborales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-obligacion-del-empleador-al-transferir-fondo-de-comercio-y-la-proteccion-de-los-creditos-laborales\/","title":{"rendered":"La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio y la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales"},"content":{"rendered":"\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Pre\u00e1mbulo<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Una de las consecuencias econ\u00f3micas inmediatas de la pandemia causada por el coronavirus (COVID-19) es la desmotivaci\u00f3n comercial en el sector empresario.<\/h2>\n\n\n\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica del derecho comercial y especialmente en el mundo de los negocios, es habitual \u2014y m\u00e1s a\u00fan en \u00e9pocas de crisis y deficiencias financieras\u2014 que la titularidad de una explotaci\u00f3n comercial o empresaria cambie de titularidad, manteniendo, modificando o ampliando su objeto y actividad a satisfacci\u00f3n de la nueva direcci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El acto puede desempe\u00f1arse bajo distintas modalidades, materializado con el velo jur\u00eddico acorde a la situaci\u00f3n. Se destacan entre ellas: venta, cesi\u00f3n, donaci\u00f3n, transferencia mercantil, arrendamiento o cesi\u00f3n transitoria del establecimiento (art.&nbsp;227 LCT), usufructuario o tenedor a t\u00edtulo precario (art.&nbsp;228 LCT), sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em>, fusi\u00f3n de sociedades (art.&nbsp;82, ley&nbsp;19.550), fusi\u00f3n de sociedades comerciales y\/o cualquier herramienta jur\u00eddica contemplada en el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico de transferencia deben cumplimentar los requisitos b\u00e1sicos establecidos en la ley&nbsp;11.867<sup>1<\/sup>. Debo destacar que es una ley que cuenta con m\u00e1s de 70&nbsp;a\u00f1os de vigencia y fue sancionada como respuesta a abusos empresarios ejecutados en tiempos de crisis al simplemente desembarazarse de una agencia mercantil con m\u00e1s pasivos que activos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>La ley 11.867<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Es oportuno recordar que la ley madre en materia de transferencias de fondo de comercio es la ley&nbsp;11.867<sup>2<\/sup>. Esta dispone de 13&nbsp;art\u00edculos, enumera los requisitos la legalidad y concesi\u00f3n del negocio jur\u00eddico<sup>3<\/sup> y establece su forma de implementaci\u00f3n. A modo de s\u00edntesis, paso a detallarlas:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Previo anuncio durante cinco d\u00edas en el Bolet\u00edn Oficial de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o provincia respectiva, el enajenante entregar\u00e1 en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los cr\u00e9ditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los cr\u00e9ditos y fechas de vencimientos, si las hay, cr\u00e9ditos por los que se podr\u00e1 solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el art\u00edculo&nbsp;4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociaci\u00f3n<sup>4<\/sup>.<\/li><li>El documento de transmisi\u00f3n solo podr\u00e1 firmarse despu\u00e9s de transcurridos diez d\u00edas desde la \u00faltima publicaci\u00f3n. Y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia podr\u00e1n notificar su oposici\u00f3n al comprador en el domicilio denunciado en la publicaci\u00f3n, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retenci\u00f3n del importe de sus respectivos cr\u00e9ditos y el dep\u00f3sito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago<sup>5<\/sup>.<\/li><li>Transcurrido el plazo que se\u00f1ala el art\u00edculo&nbsp;4 sin mediar oposici\u00f3n \u2014o cumpli\u00e9ndose, si se hubiera producido, la disposici\u00f3n del art\u00edculo&nbsp;5\u2014, podr\u00e1 otorgarse v\u00e1lidamente el documento de venta que, para producir efecto con relaci\u00f3n a terceros, deber\u00e1 extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez d\u00edas en el Registro P\u00fablico de Comercio o en un registro especial creado al efecto<sup>6<\/sup>.<\/li><li>No podr\u00e1 efectuarse ninguna enajenaci\u00f3n de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los cr\u00e9ditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, m\u00e1s el importe de los cr\u00e9ditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposici\u00f3n autorizada por el art\u00edculo&nbsp;4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores<sup>7<\/sup>.<\/li><li>Se desprende de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la doctrina contemplada en la ley&nbsp;11.867 que su \u00fanica injerencia corresponde a t\u00edtulos y documentos de \u00edndole comercial, y se omiten en su redacci\u00f3n los cr\u00e9ditos provenientes de relaciones de trabajo.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Dimensi\u00f3n de ideas<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Tal como se puede apreciar, es una ley con un contenido banal, carente de conceptos b\u00e1sicos y principios rectores. Se destaca entre su orfandad qu\u00e9 entiende la ley por <em>fondo de comercio<\/em>: diferenciaci\u00f3n entre persona f\u00edsica y jur\u00eddica, empresa y empresario, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien en el texto de la ley&nbsp;20.744 podemos encontrar algunas de estas respuestas, no est\u00e1n todas y no pueden ser todas aplicables<sup>8<\/sup>. A raz\u00f3n de ello, entra en juego la importancia de la doctrina y jurisprudencia, como principio general del derecho, que en reiteradas oportunidades se han ocupado de llenar estos espacios vac\u00edos.<\/p>\n\n\n\n<p>En sinton\u00eda con lo expuesto y como paso previo a profundizar el fondo de la cuesti\u00f3n, Zunino presenta una tesitura clara y concreta de la teor\u00eda y definici\u00f3n del concepto de <em>fondo de comercio<\/em>:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cUna realidad econ\u00f3mico-jur\u00eddica (conjunto heterog\u00e9neo de bienes que si bien conservan su individualidad e identidad, constituyen sin embargo una unidad o masa relativamente independiente de los dem\u00e1s bienes del titular de la hacienda, habilitando en consecuencia su transferencia en bloque, valorizado as\u00ed por encima del monto venal de los elementos que lo componen, y aglutinados por un factor que en definitiva le da sentido a la unidad: el factor organizativo dependiente de la actividad del titular, y dirigido a la obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos)\u201d<\/strong><sup>9<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de la eficacia jur\u00eddica y comercial del acto, la situaci\u00f3n de los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia que se encontraban prestando su fuerza de trabajo al momento de la transferencia no es un tema menor. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la doctrina de los arts.&nbsp;225 y&nbsp;228&nbsp;LCT.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo este contexto abre una serie de interrogantes: \u00bfqu\u00e9 hacemos con los empleados?, \u00bfcorresponde indemnizaci\u00f3n por el cambio de firma empleadora?, \u00bfc\u00f3mo debo computar la antig\u00fcedad?, \u00bfde qu\u00e9 forma procede la registraci\u00f3n legal?, \u00bfse puede considerar despedido?, \u00bfqui\u00e9n debe responder si ello sucede?, \u00bfqu\u00e9 factores debo tener en cuenta?, \u00bfa qu\u00e9 legislaci\u00f3n debo remitirme?, \u00bfhasta qu\u00e9 punto procede la responsabilidad solidaria?<\/p>\n\n\n\n<p>Todos estos interrogantes fueron objeto de nuevas metodolog\u00edas y actos desempe\u00f1ados por el sector empresario y se obtuvieron respuestas conforme fueron avanzando los tiempos, mediando la intervenci\u00f3n de los tribunales competentes en el fuero, que se vieron en la necesidad de expedirse al respecto en distintas situaciones de conflicto. Se destacan entre las m\u00e1s relevantes:&nbsp; responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente<sup>10<\/sup>; requisitos para la conclusi\u00f3n del negocio jur\u00eddico de transferencia<sup>11<\/sup>; quiebras, efectos de la publicidad, eficacia jur\u00eddica de la renuncia de trabajadores que contin\u00faan trabajado en el comercio transferido, situaciones de conflicto con trabajadores<sup>12<\/sup>; despidos indirectos, entre otras cuestiones que ser\u00e1n abordadas m\u00e1s adelante.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Desarrollo<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>La ley 11.867trabaja en 13 art\u00edculos la situaci\u00f3n de los acreedores de la casa mercantil y las requisitorias procesales que deben realizarse a los fines de concretar la transferencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien contrata con el titular lo hace teniendo en cuenta precisamente la explotaci\u00f3n que desarrolla y las sumas de dinero que maneja. &nbsp;A raz\u00f3n de ello es la importancia de la publicidad mediante edictos que anotician a los acreedores del comercio y oportunamente formular los reclamos de estilo \u2014en caso de corresponder\u2014. Los acreedores deben \u2014tanto los incluidos en la nota de cr\u00e9dito art.&nbsp;3 de la ley como cualquier otro a cualquier t\u00edtulo\u2014 notificar por medio fehaciente su calidad de acreedor, importe de deuda y origen de la misma, y manifestar oposici\u00f3n a la transferencia. Si bien la notificaci\u00f3n puede ser realizada por cualquier medio, resulta conveniente la utilizaci\u00f3n de las distintas herramientas procesales de las que disponemos a tales fines \u2014la carta documento, la cual confronta la firma ante el Correo Oficial de la Rep\u00fablica Argentina, y\/o la notificaci\u00f3n mediante acta notarial\u2014.<\/p>\n\n\n\n<p>En sinton\u00eda con lo expuesto, la publicaci\u00f3n de edictos en tales t\u00e9rminos tambi\u00e9n sirve para proteger al transmitente de las deudas que posteriormente pudiera contraer el adquirente. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, es una requisitoria destinada a brindar seguridad jur\u00eddica a las partes y garantizar tantos derechos como sea posible (transmitente, adquirente, acreedores, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n de los trabajadores bajo relaci\u00f3n de dependencia y c\u00f3mo se debe aplicar la LCT en estos casos concretos?&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la ley madre nada dice al respecto, esta situaci\u00f3n de especial conflicto se encuentra contemplada en la doctrina del T\u00edtulo&nbsp;XI de la ley&nbsp;20.744 en sus arts.&nbsp;225 a&nbsp;230, aplicable por reenv\u00edo. Mientras el primero de tales art\u00edculos determina que, en caso de transferencia, por cualquier t\u00edtulo del establecimiento el sucesor o adquirente asumir\u00e1 todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, el art\u00edculo&nbsp;228 LCT impone la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto gener\u00f3 diversos conflictos y caus\u00f3 que se \u201cdividiera la biblioteca\u201d en los tribunales laborales.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello as\u00ed hasta el fallo plenario Baglieri<sup>13<\/sup>. Dada su calidad de plenario, reviste car\u00e1cter de obligatoriedad en su jurisdicci\u00f3n, pero fue tomado como \u00edndice en diversas jurisdicciones, lo que caus\u00f3 una precaria unificaci\u00f3n de criterios y una nueva tangente<sup>14<\/sup> en favor de la responsabilidad solidaria al determinar que esta procede aun cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la transmisi\u00f3n. Esto marc\u00f3 un punto a favor en la protecci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales<sup>15<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>La situaci\u00f3n de los trabajadores y las indemnizaciones laborales<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Como punto de partida, la transferencia por s\u00ed misma no genera indemnizaciones en favor del trabajador, peroen la pr\u00e1ctica se pueden dar diversas situaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Es posible concretar la transferencia libre de personal. Ello significa el despido autom\u00e1tico de todos los trabajadores de la empresa, raz\u00f3n por la cual los dependientes que contin\u00faan su desempe\u00f1o con el nuevo empleador tienen derecho a las indemnizaciones por despido \u2014no a raz\u00f3n de la transferencia, sino por causa del despido incurso por el empleador anterior\u2014. Esto no genera en el nuevo empleador la obligaci\u00f3n de reconocimiento de la antig\u00fcedad, abonada y compensada por el transmitente y desligando as\u00ed al adquirente.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que los hechos no ocurran como se dispuso en forma precedente, la cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en sede judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Es posible el no reconocimiento de la antig\u00fcedad manteniendo en todo momento la relaci\u00f3n de estabilidad y permanencia en el puesto de trabajo (art.&nbsp;10 LCT), lo que habilita al trabajador a promover los reclamos de estilo en cualquier momento, responsabilizando de forma solidaria a transmitente y adquirente.<\/p>\n\n\n\n<p>La estabilidad impropia que caracteriza nuestra legislaci\u00f3n laboral permite a la parte obrera \u2014previa intimaci\u00f3n fehaciente\u2014 considerarse en situaci\u00f3n de injuria y despido si ello ocurre, lo que habilitar\u00e1 al dependiente a reclamar la totalidad de indemnizaciones de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En sinton\u00eda con lo expuesto, esta tesitura abre un sinf\u00edn de posibilidades. Es posible que el segundo empleador disponga el despido directo de un trabajador a quien no se le reconoci\u00f3 la antig\u00fcedad adquirida por el primer empleador. En tal caso, las indemnizaciones que el segundo abone ser\u00e1n insuficientes y pasibles de encuadrar en las disposiciones del art.&nbsp;260&nbsp;LCT.<\/p>\n\n\n\n<p>Considerando la poca legislaci\u00f3n que opera sobre la materia, esta situaci\u00f3n fue objeto de m\u00faltiples andamiajes que culminaron en distintos tipos de pr\u00e1cticas que fueron consideradas como inadecuadas por los tribunales competentes. Entre ellas, la solicitud de renuncia ante el cambio de firma empleadora, respecto de lo cual se ha dicho que es ineficaz<sup>16<\/sup>, por consiguiente, inaplicable a los trabajadores. Similar repercusi\u00f3n recibi\u00f3 cualquier tipo de acuerdo celebrado entre \u201cempresarios\u201d que sea capaz de eliminar derechos a los trabajadores (registraci\u00f3n, antig\u00fcedad, salarios, premios, horario, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos, la responsabilidad ser\u00e1 solidaria (arts.&nbsp;225 a&nbsp;228&nbsp;LCT, arts.&nbsp;1721, 1724 y 1763 del C\u00f3digo Civil y Comercial y art.&nbsp;54 de la ley&nbsp;19.550<sup>17<\/sup>).<\/p>\n\n\n\n<p>Con este arco argumental, no existe ning\u00fan tipo de dudas respecto de la responsabilidad solidaria y su encuadre jur\u00eddico, el cual cuenta con suficiente apoyo legal y jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, es pr\u00e1ctica frecuente realizar conciliaciones apresuradas, abonando parte de las indemnizaciones con intervenci\u00f3n de las distintas herramientas que nuestro ordenamiento legal presenta a tales fines (SECLO, Ministerio de Trabajo, acta notarial, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo verdaderamente concreto es que, en materia laboral, para que el pago tenga efectos liberatorios, debe ser \u00edntegro y completo (art.&nbsp;260&nbsp;LCT). Es por ello que todas las herramientas conciliatorias, aunque validas, son susceptibles de reclamos judiciales mediando responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente en atenci\u00f3n a los fundamentos que fueron esgrimidos en forma precedente.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>La transferencia con personal<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Como bien fuera expuesto, por aplicaci\u00f3n de la doctrina del art.&nbsp;225&nbsp;LCT, el adquirente asume todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Es importante aclarar que el \u201cnuevo empleador\u201d ser\u00e1 solidariamente responsable junto con el anterior frente a las obligaciones emergentes antes de la fecha de la transferencia, respecto de contratos de trabajo vigentes y\/o extintos luego de culminado el acto comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>La forma de atribuci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 ser objeto de estudio en cada caso particular y oportunamente sometido a la digna interpretaci\u00f3n de los magistrados intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>El c\u00f3mputo de la antig\u00fcedad<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>No se debe perder de vista que la parte empresaria a la que se transfiere un fondo de comercio con trabajadores activos y formalmente registrados debe dejar constancia de ello en el libro (art.&nbsp;52&nbsp;LCT). Debe consignarse como fecha de ingreso aquella en la que se convirti\u00f3 en empleador, y se considera, al igual que gran parte de la doctrina, que esta debe ser aquella en la que se efectu\u00f3 la transferencia<sup>18<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es a raz\u00f3n de lo expuesto que el c\u00f3mputo de la antig\u00fcedad corresponde adicionar los a\u00f1os de servicios en cada una de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello por lo que el trabajador no puede mediar objeci\u00f3n a la transferencia del fondo de comercio, siempre y cuando se respeten las caracter\u00edsticas fundamentales del contrato de trabajo y no se incurra en ning\u00fan perjuicio a la parte obrera. Con ello se hace referencia a situaciones donde la nueva administraci\u00f3n de la empresa cambia el objeto de la explotaci\u00f3n y modifica la sucursal de prestaci\u00f3n de servicios<sup>19<\/sup>, horario de trabajo, tareas desarrolladas, remuneraciones percibidas y\/o se incurra en una disminuci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del empleador.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Excepci\u00f3n a la regla<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Como todo objeto de estudio en nuestra disciplina, existen excepciones. En este caso, se presentan en los supuestos de transferencias de fondos de comercio en favor del Estado y en el caso de que la actividad deba continuar con otro nombre o raz\u00f3n social en el contexto de una quiebra (pero no as\u00ed en el caso de un concurso).<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme doctrina establecida por los arts.&nbsp;198 y&nbsp;199 de la ley&nbsp;24.522 (LCQ), en el supuesto de transferencia de fondo de comercio causada o como consecuencia de una quiebra, no opera lo establecido por el art.&nbsp;225&nbsp;LCT por no ser considerado el nuevo empleador como sucesor del fallido con quien el contrato de trabajo se vio extinto, extremo que deber\u00e1 ser oportunamente analizado en cada caso particular en el expediente comercial que dio tr\u00e1mite al pedido de quiebra, al cual el trabajador deber\u00e1 remitirse a efectos de perseguir el cobro de sus dividendos en el proceso concursal.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta particular situaci\u00f3n se presenta como una excepci\u00f3n a la regla general: el trabajador no acumula ambas antig\u00fcedades, pese a seguir trabajando para el nuevo empleador (adquirente en el contexto de la quiebra); es decir que, ante los ojos de la ley, nos encontramos en presencia de un nuevo contrato de trabajo, que genera la p\u00e9rdida de derechos adquiridos y cr\u00e9ditos de naturaleza laboral sustentados en la propia ley que regula este tipo de situaciones antiecon\u00f3micas (ley&nbsp;24.522).<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de transferencia a favor del Estado, rige lo dispuesto por el art\u00edculo&nbsp;230 de la LCT, que nos dice: \u201c<em>Lo dispuesto en este t\u00edtulo no rige cuando la cesi\u00f3n o transferencia se opere a favor del Estado<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe agregar que, si el trabajador contin\u00faa laborando en el establecimiento cedido al Estado, habr\u00e1 constituci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n laboral, con p\u00e9rdida de antig\u00fcedad, a menos que la normativa que la dispone prevea una soluci\u00f3n distinta, por lo que, al igual que en el caso anterior, se entiende a grandes rasgos que nos encontramos en presencia de un nuevo contrato de trabajo con p\u00e9rdida de derechos adquiridos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>El despido indirecto<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>\u00bfLa transferencia de fondo de comercio es raz\u00f3n para configurar un despido indirecto? El alcance en este complejo pergamino jur\u00eddico se encuentra contemplado en la doctrina del art.&nbsp;226&nbsp;LCT:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201c<\/strong><em>El trabajador podr\u00e1 considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del art\u00edculo&nbsp;242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderar\u00e1n especialmente los casos en que, por raz\u00f3n de la transferencia, se cambia el objeto de la explotaci\u00f3n, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separaci\u00f3n entre diversas secciones dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminuci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del empleador<\/em><strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de su an\u00e1lisis, debemos remitirnos a los conceptos b\u00e1sicos. La injuria, en la pr\u00e1ctica, se traduce en una conducta que haga imposible continuar con v\u00ednculo laboral. La jurisprudencia reconoce la negativa del v\u00ednculo, la falta de registraci\u00f3n, la registraci\u00f3n deficiente, el <em>Ius variandi<\/em>, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto encuentra sinergia directa con el principio de estabilidad impropia que caracteriza a las relaciones laborales. Por ello, podemos afirmar que el trabajador no puede argumentar la transferencia del fondo de comercio para colocarse en situaci\u00f3n de despido indirecto (art.&nbsp;242&nbsp;LCT), pero s\u00ed podr\u00e1 hacerlo frente a conductas injuriosas desplegadas por la parte empresaria en perjuicio del trabajador, lo cual deber\u00e1 ser objeto de an\u00e1lisis en cada caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\"><strong>Consideraciones finales<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Luego del an\u00e1lisis de los t\u00f3picos aqu\u00ed trabajados, podemos acercar como conclusi\u00f3n las siguientes consideraciones finales:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"a\"><li>Existe una ley que regula las transferencias de los fondos de comercio (ley&nbsp;11.867).<\/li><li>Dicha ley de materia comercial establece una serie de requisitos rectores los cuales el empresariado debe cumplir a los fines de concretar el acto de transferencia y que sea jur\u00eddicamente valido.<\/li><li>La norma, si bien aborda la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, nada dice sobre las relaciones laborales vigentes al momento de la celebraci\u00f3n.<\/li><li>Intervienen distintas legislaciones de fondo, frente a la ausencia total de regulaci\u00f3n de situaciones concretas que se puedan presentar.<\/li><li>La Ley de Contrato de Trabajo se presenta a efectos de complementar aquello que no fue establecido respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores en caso de transferencias de fondos de comercio.<\/li><li>La Ley de Contrato de Trabajo y jurisprudencia aplicable determina la responsabilidad solidaria de ambas partes en las obligaciones provenientes de relaciones de trabajo.<\/li><li>El C\u00f3digo Civil y Comercial determina los mecanismos mediante los cuales el negocio jur\u00eddico elegido por los empresarios debe materializarse (venta, locaci\u00f3n, usufructo, etc.).<\/li><li>La Ley de Concursos y Quiebras presenta una de las excepciones que nos podemos encontrar a los imperativos elementales que sustentan el acto jur\u00eddico y las relaciones de trabajo.&nbsp;<\/li><li>La segunda excepci\u00f3n se encuentra prevista en la propia LCT, la cual regula las transferencias a favor del Estado.<\/li><li>En los dos supuestos de excepci\u00f3n, las consecuencias son similares, pero configuran la p\u00e9rdida de derechos adquiridos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\"><strong>Colof\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Se puede advertir que, ante la crisis econ\u00f3mica imperante en nuestro pa\u00eds, las transferencias de fondos de comercio son una pr\u00e1ctica habitual, algunas reales, otras aparentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Contamos con una legislaci\u00f3n que consta de 13&nbsp;art\u00edculos donde se explica el modo de realizaci\u00f3n, publicidad y resguardo de cr\u00e9ditos comerciales. Sin perjuicio de ello y como fue abordado en el Punto&nbsp;I de este trabajo, las formas de implementaci\u00f3n se encuentran dispersas en distintos marcos normativos, y resultan aplicables conceptos del derecho civil, societario, del trabajo e incluso de familia, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos remontarnos al C\u00f3digo Civil y Comercial y cumplir con los requisitos del negocio jur\u00eddico que mejor se adapte a las necesidades de los empresarios contratantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos que los arts. 225 a 228 LCT no deben ser considerados como puntos de colisi\u00f3n, sino de complemento con la ya mencionada doctrina emanada de la ley&nbsp;11.867. En definitiva, brindar a los cr\u00e9ditos laborales la misma trascendencia que las comerciales en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de las excepciones, solo se presentan dos supuestos excepcionales, en un contexto de quiebra en el que podemos afirmar sin lugar al equ\u00edvoco que \u201ctodos pierden\u201d, no solo los trabajadores, sino toda persona que tenga alguna vinculaci\u00f3n jur\u00eddica con el fallido.<\/p>\n\n\n\n<p>Las transferencias en favor del Estado presentan un conflicto de intereses que debe ser prontamente resuelto. Estas merecen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y puntual, no art\u00edculos aislados que se limitan a quitar derechos, determinar atribuciones y\/o fijar posiciones, situaci\u00f3n que se encuentra muy lejos de los conceptos de <em>justicia<\/em> y <em>equidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, nos encontramos frente a la imperante necesidad de salvaguardar los derechos tanto de trabajadores como de empresas. Es por ello por lo que el debate legislativo debe continuar en tal sentido con una nueva legislaci\u00f3n en materia de transferencias de fondo de comercio, donde claramente se especifique el estado de los cr\u00e9ditos no comerciales (como los laborales). Nos remitimos directamente al texto de la Ley de Contrato de Trabajo y\/o la que en el futuro la reemplace.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se debe legislar de forma puntual, concreta y espec\u00edfica los derechos y atribuciones en los casos de transferencias en favor del Estado, con la finalidad de hacer valer el amparo constitucional que reviste el trabajo, y acercarnos m\u00e1s a los conceptos de <em>justicia<\/em>, <em>equidad<\/em> y <em>bien com\u00fan<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Notas<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>[1] B.O. 20\/08\/1934.<\/p>\n\n\n\n<p>2 Ver: <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25829\/norma.htm\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25829\/norma.htm<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>3 En el derecho comercial, la transferencia de establecimientos tiene lugar cuando se transmiten de una empresa a la otra los elementos constitutivos del fondo de comercio (instalaciones, nombre y ense\u00f1a comercial, existencias en mercader\u00edas, clientela, productos en elaboraci\u00f3n, personal, etc.), sin que sea necesario que comprenda la totalidad de esos elementos; basta que el adquirente pueda continuar con la misma explotaci\u00f3n como lo hac\u00eda antes su cedente. Expte.:&nbsp;27222 &#8211; ARTAZA, LUCAS GASTON Y OTS C\/ TRATAGUA S.A. P\/ DESPIDO Fecha: 06\/04\/2016 &#8211; SENTENCIA Tribunal: 6\u00b0 C\u00c1MARA LABORAL &#8211; PRIMERA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N Magistrado\/s: ELIANA LIS ESTEBAN.<\/p>\n\n\n\n<p>4 Art\u00edculo 2, ley 11.867.<\/p>\n\n\n\n<p>5 Art\u00edculo 4, ley 11.867.<\/p>\n\n\n\n<p>6 Art\u00edculo 7, ley 11.867.<\/p>\n\n\n\n<p>7 Art\u00edculo 8, ley 11.867.<\/p>\n\n\n\n<p>8 <strong>Art. 5\u00b0 \u2014 Empresa-Empresario. Ley 20.744:&nbsp; <\/strong>A los fines de esta ley, se entiende como \u00abempresa\u00bb la organizaci\u00f3n instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci\u00f3n para el logro de fines econ\u00f3micos o ben\u00e9ficos.A los mismos fines, se llama \u00abempresario\u00bb a quien dirige la empresa por s\u00ed, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jer\u00e1rquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participaci\u00f3n que las leyes asignen a \u00e9stos en la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00abempresa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art. 6\u00b0 \u2014 Establecimiento. Ley 20.744: <\/strong>Se entiende por \u00abestablecimiento\u00bb la unidad t\u00e9cnica o de ejecuci\u00f3n destinada al logro de los fines de la empresa, a trav\u00e9s de una o m\u00e1s explotaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>9 Cfr. Zunino, Jorge O. (1982). <em>Fondo de Comercio<\/em>, Astrea. pp.&nbsp;1-10.<\/p>\n\n\n\n<p>1<sup>0<\/sup> \u00ab<em>Para que se produzca la transferencia del establecimiento y la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente es necesario un acuerdo de voluntades o una disposici\u00f3n legal que de ese modo lo establezca, no siendo suficiente para ello la mera sucesi\u00f3n cronol\u00f3gica de empresas\u00bb SCBA, L 33846 S 14-5-1985 Perroti, Ram\u00f3n Rom\u00e1n y otro c\/Expreso Carraza S.R.L. s\/Despido, LT 1986 XXXIV-A, 139 &#8211; DT 1986-A, 48 &#8211; AyS 1985 I, 774; SCBA, L 83456 S 19-12-2007, SCBA, L 108694 S 26-9-2012, Barrera, Adriana Marcela y otros c\/Extra S.A. s\/Indemnizaci\u00f3n por despido.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1<\/em><em><sup>1<\/sup><\/em><em> \u00abTampoco configura transferencia la sola sucesi\u00f3n de inmuebles donde funciona la empresa si no se produjo la transferencia del establecimiento\u00bb (conf. causa L. 46.744, \u00abValentini\u00bb, sent. del 27-VIII-1991). SCBA &#8211; fallo 4\/9\/2013 &#8211; causa L. 111.520, \u00abPaz S\u00e1nchez, Carlos A. contra &#8216;La Enramada S.H.&#8217; y otros. Despido\u00bb. \u00abPara que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art.&nbsp;225 de la LCT es necesario que la transferencia se realice por un v\u00ednculo de sucesi\u00f3n (jur\u00eddica), no bastando el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes hab\u00eda cumplido otro\u00bb CNAT Sala&nbsp;X S 8-06-201 Escobar, Ver\u00f3nica A. c\/Gralter SRL y Otro s\/Despido; CNAT Sala&nbsp;X, S 25-4-2007 Manganiello, Rosa c\/Katrine S.A. s\/DespidoFecha: 25-04-2007.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1<\/em><em><sup>2<\/sup><\/em><em> \u201cLa cesi\u00f3n del contrato de trabajo realizada por una empresa a favor de otra carece de validez y, por ello de efectos jur\u00eddicos si no existi\u00f3 consentimiento expreso y por escrito del trabajador en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art. 229 de la LCT, formalidad requerida legalmente y que no puede ser suplida por el mero hecho de continuar laborando (arts.&nbsp;12 y&nbsp;58&nbsp;LCT y&nbsp;919&nbsp;CC). CNAT Sala&nbsp;VI Expte N\u00b0&nbsp;23.283\/00 Sent. Def. N\u00ba&nbsp;57.617 del 12\/11\/2 004 \u201cFarfor, Jos\u00e9 c\/ Helvens SA y otros s\/ despido\u201d (Fern\u00e1ndez Madrid &#8211; De la Fuente).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><sup>13<\/sup> \u201cEl adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art.&nbsp;228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisi\u00f3n\u201d. Sentencia 12 de diciembre de 1995 C\u00c1MARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES Sala&nbsp;06. Magistrados: MORANDO (EN DISIDENCIA: E0009198) &#8211; CAPON FILAS &#8211; FERNANDEZ MADRID.<\/p>\n\n\n\n<p>1<sup>4<\/sup> a) la extensi\u00f3n de una tutela m\u00e1s intensa a quien no s\u00f3lo es acreedor sino que es acreedor laboral; b)&nbsp;la propia letra de la ley, en especial de los art\u00edculos&nbsp;225 y&nbsp;228&nbsp;LCT, los que no s\u00f3lo no distinguen entre obligaciones originadas antes o despu\u00e9s del distracto laboral, sino que de su redacci\u00f3n, en cuanto a los usos gramaticales del singular y plural, se desprender\u00eda que el adquirente debe asumir todas las obligaciones; c)&nbsp;el cesionario, al adquirir el establecimiento est\u00e1 en condiciones de investigar el pasivo que acarrea el transmitente, no as\u00ed el trabajador; d)&nbsp;las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, extinguidos o no al momento de la cesi\u00f3n, ser\u00edan obligaciones anexas al establecimiento mismo, con independencia de su titular (principio de unidad de empresa);<\/p>\n\n\n\n<p><sup>15<\/sup> A favor de la solidaridad, CNAT, Sala&nbsp;III, 16\/3\/1977, TySS 1977-369. En contra de la solidaridad, CNAT, Sala&nbsp;II, sentencia 44.021 del 18\/3\/1977; CATrab. de Rosario, Sala&nbsp;I, 04\/03\/1975, J.A. 47-203; Ctrab. Tucum\u00e1n, 18\/2\/1977, J.A. 1978-IV-229.<\/p>\n\n\n\n<p><sup>[1]<\/sup><sup>6<\/sup> CNAT, Sala&nbsp;I, 30\/11\/1983, LT XXXII-372, N\u00b0&nbsp;19. El ingreso de un trabajador a \u00f3rdenes de una empresa continuadora de otra, que fue anteriormente empleadora de aquel, se halla encuadrada en el art\u00edculo&nbsp;225 de la LCT, por lo que para&nbsp;el c\u00f3mputo de la antig\u00fcedad corresponde adicionar los a\u00f1os de servicios&nbsp;en cada una de ellas (Id, Sala&nbsp;III, 7\/6\/1984, DT, 1984-B-1607).<\/p>\n\n\n\n<p><sup>17<\/sup> El art. 54 de la ley 19.550, en su \u00faltimo p\u00e1rrafo agregado por ley&nbsp;22.903, refiere expresamente a la inoponibilidad de la persona jur\u00eddica en estos t\u00e9rminos: \u00ab<em>La actuaci\u00f3n de la sociedad que encubra la consecuci\u00f3n de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputar\u00e1 directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados<\/em>\u00ab.<\/p>\n\n\n\n<p>1<sup>8<\/sup> \u201cNo constituye irregularidad alguna el hecho de que el cesionario consignara en los recibos de sueldo la fecha en que el trabajador efectivamente ingres\u00f3 a trabajar, sin perjuicio del reconocimiento de la antig\u00fcedad anterior&nbsp;(CNTrab, Sala&nbsp;IV, 31\/05\/2011, \u00abAndrade, Carlos Alberto c\/ Servicios Online S.R.L. y otro s\/ despido\u00bb; CNTrab, Sala&nbsp;II, 17\/10\/2011, \u00abSallette, Santiago c\/ Petrobras Energ\u00eda S.A. s\/ despido\u00bb).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor imperio de lo normado en los arts. 225\/28 LCT cuando la accionada se hizo cargo de la licencia para el funcionamiento y explotaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de radio, se hizo cargo tambi\u00e9n del personal y lo incorpor\u00f3 con los derechos y obligaciones contractuales respectivos. Por ende, como sucesora deb\u00eda reconocer al actor los beneficios de la fecha de ingreso operada para el anterior titular de la relaci\u00f3n laboral. Mas ello no significa que debiera registrar como fecha de ingreso a sus \u00f3rdenes una anterior y distinta a aquella en que realmente se hizo cargo de la explotaci\u00f3n.&nbsp;CNAT Sala&nbsp;II Expte N.\u00ba&nbsp;16.912\/06 Sent. Def. N\u00ba&nbsp;95.803 del 30\/5\/2008 \u201cDonaruma, H\u00e9ctor Andr\u00e9s c\/Radiodifusora Buenos Aires SA s\/despido\u201d (Maza &#8211; Gonz\u00e1lez).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>\u201c<\/em><\/strong>La directiva de los arts. 225\/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de \u00e9ste con el transmitente, sino que \u00fanicamente lo obliga a respetar la antig\u00fcedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, s\u00f3lo est\u00e1 obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus \u00f3rdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento. Por ende, no tiene obligaci\u00f3n de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificaci\u00f3n del lapso anterior debe expedirla el cedente. CNAT Sala&nbsp;II Expte N.\u00ba&nbsp;20.654\/04 Sent. Def. N\u00ba&nbsp;96.790 del 12\/6\/2009 \u201cBenelli, Yolanda Zunilda c\/Montevideo 1999 SR y otro s\/despido\u201d (Maza &#8211; Gonz\u00e1lez). En el mismo sentido, Sala&nbsp;II Expte N.\u00ba&nbsp;607\/2011 Sent. Def. N\u00ba&nbsp;102.040 del 15\/8\/2013 \u201cOrtega, Juan Pablo c\/Uni\u00f3n Bar SA s\/despido\u201d (Maza &#8211; Pirolo).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTal como acontece en los casos de transferencia de establecimiento, la cesionaria o adquirente no tiene la obligaci\u00f3n de registrar el contrato en una fecha distinta a la que se produjo la incorporaci\u00f3n del personal o la adquisici\u00f3n del establecimiento (conf. args. arts.&nbsp;228 y&nbsp;229&nbsp;LCT) sino solo la de reconocerle los derechos derivados de la antig\u00fcedad adquirida en la cedente o transmitente, por lo que el hecho de que no se hubiere consignado en los registros laborales la fecha en que se produjo el ingreso respecto de la antecesora considero que no puede reputarse un incumplimiento registral en los t\u00e9rminos de los arts.&nbsp;7 y&nbsp;9 de la LNE y&nbsp;52 de la LCT. Por ello, no procede la sanci\u00f3n prevista en el art.&nbsp;1 de la ley&nbsp;25.323 (del voto de la Dra. Gonz\u00e1lez, en mayor\u00eda).&nbsp;CNAT Sala&nbsp;II Expte N.\u00ba&nbsp;27.353\/07 Sent. Def. N\u00ba&nbsp;101.628 del 29\/4\/2013 \u201cMarelli, Rosa In\u00e9s c\/RapiLim SRL y otros s\/despido\u201d (Maza &#8211; Pirolo &#8211; Gonz\u00e1lez).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><sup>[1]9<\/sup> El <em>Ius variandi<\/em> es una facultad reconocida al empleador derivada del poder de direcci\u00f3n y que el art\u00edculo&nbsp;66 de la LCT impone l\u00edmites a las modificaciones de la prestaci\u00f3n laboral, que consisten en que tales cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren las modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. \u201cLa razonabilidad en el ejercicio del <em>ius variandi<\/em> significa que el empleador deber\u00e1 hacer de esta atribuci\u00f3n un uso funcional en respuesta a verdaderas necesidades t\u00e9cnicas, administrativas o econ\u00f3micas de la empresa excluyendo toda conducta abusiva, arbitraria o contraria a la buena fe que debe regular todas las relaciones entre las partes del contrato de trabajo\u201d <em>in re<\/em> \u201cFlores Escalante, \u00c1ngel c\/Moral SA y otro s\/despido\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>No tienen car\u00e1cter contractual las formas y modalidades de la prestaci\u00f3n, las cuales pueden ser modificadas por el empleador \u2014dentro de los l\u00edmites estatutarios\u2014 en ejercicio del <em>ius variandi<\/em> , si de ello no deriva arbitrariedad. (conf. SCBA LP, B 63799, sent. del 15\/08\/2018 ; SCBA LP, B 62943 , sent. del 22\/11\/2006).<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Citar: <\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\"><strong>www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/<\/strong><\/a><strong> &#8211; GP14032022DCOMAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Copyright 2022 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. C\u00f3rdoba&nbsp;1522 \u2013 3<sup>er<\/sup> Piso \u2013 Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pre\u00e1mbulo Una de las consecuencias econ\u00f3micas inmediatas de la pandemia causada por el coronavirus (COVID-19) es la desmotivaci\u00f3n comercial en &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio y la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-obligacion-del-empleador-al-transferir-fondo-de-comercio-y-la-proteccion-de-los-creditos-laborales\/#more-7848\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio y la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":43,"featured_media":7849,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23,30,36],"tags":[],"coauthors":[98],"class_list":["post-7848","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-civil-y-comercial","category-derecho-laboral","category-interes-general"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio - Blog GP<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio y la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, por Jonathan De Britos.\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-obligacion-del-empleador-al-transferir-fondo-de-comercio-y-la-proteccion-de-los-creditos-laborales\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio - Blog GP\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"La obligaci\u00f3n del empleador al transferir fondo de comercio y la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, por Jonathan De Britos.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-obligacion-del-empleador-al-transferir-fondo-de-comercio-y-la-proteccion-de-los-creditos-laborales\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/gpcursos\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2022-03-15T18:50:26+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2022-03-15T18:53:31+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/obligacion-empleador-transferir-fondo-comercio.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"850\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"540\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Jonathan A. 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