{"id":8094,"date":"2022-07-28T11:54:14","date_gmt":"2022-07-28T14:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8094"},"modified":"2023-06-12T06:51:06","modified_gmt":"2023-06-12T09:51:06","slug":"responsabilidad-de-los-buscadores-de-internet-en-argentina-y-derecho-comparado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/responsabilidad-de-los-buscadores-de-internet-en-argentina-y-derecho-comparado\/","title":{"rendered":"Responsabilidad de los buscadores de Internet en Argentina y derecho comparado"},"content":{"rendered":"\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">El advenimiento de Internet ha tra\u00eddo como consecuencia la utilizaci\u00f3n masiva de las llamadas Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, conocidas como TICs, que permiten realizar m\u00faltiples acciones a distancia, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de un dispositivo electr\u00f3nico. Actualmente, Internet resulta ser una herramienta sumamente interesante que nos ofrece diferentes soluciones.<\/h2>\n\n\n\n<p>Se discute su naturaleza jur\u00eddica, dado que, en la doctrina, se encuentran las siguientes corrientes de pensamiento: por un lado, quienes entienden que Internet es un <em>medio de comunicaci\u00f3n<\/em>; por otro lado, se encuentran quienes comprenden que se trata de un <em>medio de transporte de la informaci\u00f3n<\/em>, y finalmente quienes conciben a Internet como un <em>medio de acceso a la informaci\u00f3n que permite a diferentes actores interactuar con diferentes fines.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Internet tiene su origen en Estados Unidos, a mediados del siglo XX, y surgi\u00f3 como una red de intercomunicaci\u00f3n entre diferentes sujetos y ordenadores. Reci\u00e9n en la d\u00e9cada de los \u201860 surgi\u00f3 la idea de Internet como una <em>Red Gal\u00e1ctica que permit\u00eda la intercomunicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de datos entre diferentes lugares, conectados a una red de ordenadores<\/em>, con fines militares.&nbsp;De esta manera, se desarroll\u00f3 la intercomunicaci\u00f3n por red, y se cre\u00f3 en Estados Unidos el Advanced Research Projects Agency, conocido como ARPA, que ten\u00eda funciones de desarrollo de inform\u00e1tica para la defensa nacional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, surgi\u00f3 la conexi\u00f3n privada de computadoras, radios y sat\u00e9lites que permit\u00eda el intercambio de comunicaciones, a partir de la conexi\u00f3n de varias computadoras independientes, a pesar de estar conectadas por red. De esta manera se evitaba la p\u00e9rdida total de informaci\u00f3n contenida en un equipo central.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con posterioridad, se incorporaron otras redes acad\u00e9micas y privadas, provenientes de diversos pa\u00edses del mundo, con diferentes finalidades, que permit\u00edan la conexi\u00f3n de sujetos individuales. As\u00ed surgi\u00f3 lo que hoy conocemos como Internet.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, puede concebirse a Internet como una <em>red de redes<\/em>, o <em>una gran red de ordenadores instaladas en diferentes pa\u00edses, que se encuentran interconectadas entre s\u00ed mediante l\u00edneas de comunicaci\u00f3n de alta velocidad.<\/em><em>&nbsp; <\/em>Se ha indicado que funciona como un sistema descentralizado, que no se encuentra conectado a un centro neur\u00e1lgico que dirija la informaci\u00f3n, pero los ordenadores se encuentran conectados a otros ordenadores, llamados <em>nodos<\/em>, que permiten la intercomunicaci\u00f3n de la red con los usuarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se establece que Internet es una red abierta. Sin embargo, existen redes cerradas, conocidas como redes Local Area Network (LAN). \u00c9stas \u00faltimas pueden ser de acceso limitado a un solo edificio (lo que se conoce como Intranet), o de acceso a varios edificios o empresas, identificado como Extranet.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En un primer momento, en Internet s\u00f3lo exist\u00eda la posibilidad de buscar contenido en la web para su visualizaci\u00f3n, sin posibilidad de modificar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, la que era editada por el <em>Web M\u00e1ster<\/em> de cada p\u00e1gina.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, surgi\u00f3 lo que se conoce como Web 2.0 que permite el intercambio de los usuarios. De esta manera, se posibilita la interacci\u00f3n, edici\u00f3n e incorporaci\u00f3n libre de contenidos en la web. Se generan as\u00ed comunidades virtuales, cuyo objetivo principal es la incorporaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la web sobre diferentes tem\u00e1ticas. Luego, surgieron diferentes redes sociales y sitios web que solicitan al internauta diferentes tipos de datos (personales o sensibles) para que \u00e9ste pueda utilizar los servicios brindados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con la globalizaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n masiva de Internet aparecen diferentes herramientas tecnol\u00f3gicas que permiten la automatizaci\u00f3n de tareas, y la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En un comunicado de prensa, el Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, indic\u00f3 que Internet <em>es un derecho humano,<\/em> <em>que permite a los individuos ejercer su derecho de opini\u00f3n y expresi\u00f3n y promueve el progreso de la sociedad en su conjunt<\/em>o.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 2016 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ha reconocido que los derechos de las personas deben estar protegidos en Internet. All\u00ed se ha indicado que se debe proteger, en particular, el derecho de libertad de expresi\u00f3n, sin importar las fronteras. Entre otras cuestiones, la mencionada Asamblea General incita a que todos los Estados miembros fomenten la alfabetizaci\u00f3n digital y faciliten el acceso a la informaci\u00f3n en Internet. En id\u00e9ntico sentido, solicita que los Estados hagan lo posible por cerrar las m\u00faltiples formas de la brecha digital.&nbsp;Tambi\u00e9n ha indicado que debe garantizarse la libertad de asociaci\u00f3n, la privacidad y otros derechos humanos en Internet. Se trata de derechos fundamentales que deben protegerse, dado que, de lo contrario, se incurrir\u00eda en censura previa, y se afectar\u00edan severamente diferentes derechos humanos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Los diferentes sujetos intervinientes en el mundo de Internet<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Con el avance tecnol\u00f3gico que convirti\u00f3 a Internet en lo que hoy conocemos, han aparecido nuevos part\u00edcipes que hacen posible la comunicaci\u00f3n y el intercambio a distancia. Entre ellos se destacan: los proveedores de contenido, los proveedores del servicio (conocidos como ISP), los proveedores de red, los proveedores de servicios de aplicaciones, los motores de b\u00fasqueda, entre otros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Gracias a todos ellos, los internautas pueden utilizar los diferentes servicios que ofrece Internet. A partir de dichos servicios, los usuarios pueden ejercer sus derechos fundamentales, como el de libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, en muchas ocasiones ese ejercicio puede afectar derechos de terceros de igual raigambre constitucional, en particular el derecho al honor, la privacidad e intimidad. Ello nos lleva necesariamente a redefinir los l\u00edmites del ejercicio de los derechos referidos, dada su relatividad.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este orden de ideas, surge la necesidad de regular normativamente la eventual responsabilidad civil derivada de Internet, que recaer\u00eda sobre los diferentes sujetos intervinientes en la web. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que, no todos los intermediarios cumplen las mismas funciones y roles, y por lo tanto deben diferenciarse claramente los tipos de responsabilidad que les cabr\u00eda, frente a los perjuicios ocasionados a terceros, en ocasi\u00f3n de los servicios ofrecidos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Los motores de b\u00fasqueda<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Se define a los motores de b\u00fasqueda como<em> aquellos sistemas inform\u00e1ticos que recopilan toda la informaci\u00f3n que est\u00e1 almacenada en los servidores web<\/em>. Dichos motores analizan los datos ingresados por el internauta, quien busca determinada palabra clave, y arrojan resultados en forma de enlaces. De esta manera, los motores de b\u00fasqueda dan como respuesta un listado de p\u00e1ginas web ordenadas de acuerdo con su importancia y relevancia, en relaci\u00f3n a la palabra clave buscada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>L\u00f3gicamente, esta b\u00fasqueda de enlaces se efect\u00faa gracias a la programaci\u00f3n de <em>spider, robot <\/em>o <em>crawler.<\/em><em>&nbsp; <\/em>A partir de las b\u00fasquedas, el motor crea un \u00edndice o listado, que ordena todos los enlaces que aparecen, en relaci\u00f3n a la palabra clave buscada. El orden o posicionamiento del sitio depende del criterio que tenga cada motor de b\u00fasqueda, por ejemplo, seg\u00fan la cantidad de veces que aparece la palabra clave buscada, la cantidad de visitas que tiene la p\u00e1gina, entre otros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este orden de ideas, Manterola y Sondergaard (2021) ense\u00f1an que <em>\u201clos buscadores son programas inform\u00e1ticos (software) que, mediante un mecanismo tecnol\u00f3gico de rastreo, informan a sus usuarios un listado de sitios web de terceros seg\u00fan las palabras clave (patr\u00f3n de b\u00fasqueda) que dichos usuarios ingresan en el buscador\u201d.<\/em> Asimismo, los citados autores indican que <em>\u201cla principal prestaci\u00f3n que brindan estos sistemas inform\u00e1ticos es el servicio de b\u00fasqueda de sitios web de terceros; es un servicio de gran importancia, porque, sin estos buscadores, ser\u00eda sumamente dificultoso navegar por Internet, ya que se necesitar\u00eda conocer de antemano la URL de cada p\u00e1gina que se desea visita\u201d.<\/em><em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el mercado existen diferentes motores de b\u00fasqueda, entre los que se destacan: Google, Bing, Baidu, Yahoo!, Ask, DuckDuckgo, Yandex, y PimEyes (\u00e9ste \u00faltimo funciona como motor de b\u00fasqueda de im\u00e1genes).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Manterola y Sondergaard (2021) conciben que existen buscadores de im\u00e1genes que funcionan a trav\u00e9s de thumbnails, catalogados por vasta jurisprudencia como im\u00e1genes en \u201cminiaturas\u201d de la imagen original. En este orden de ideas, se discute si los thumbnails son verdaderas im\u00e1genes reducidas de la fotograf\u00eda original, o si, por el contrario, se trata de representaciones gr\u00e1ficas, pero no de im\u00e1genes propiamente dichas. La distinci\u00f3n cobra vital importancia cuando se discute si se ha vulnerado el derecho a la imagen, previsto en el art. 31 de la ley N\u00ba11.723.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Los motores de b\u00fasqueda como intermediarios de Internet.<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Los motores de b\u00fasqueda arrojan resultados a los internautas, quienes buscan palabras claves. En este sentido, Manterola y Sondergaard (2021) indicaron: <em>\u201cel motor de b\u00fasqueda informa a sus usuarios (que realizan una b\u00fasqueda en \u00e9l) un listado de p\u00e1ginas web de terceros (a trav\u00e9s de links) que contienen al menos una de las palabras claves que son utilizadas como patr\u00f3n de b\u00fasqueda\u201d<\/em>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La UNESCO ha indicado que se debe entender como intermediarios de internet a <em>\u201clos servicios que median las comunicaciones online y que permiten diversas formas de expresi\u00f3n en l\u00ednea\u201d.<\/em><em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, Ferrari y Schnidrig (2015) en su ensayo titulado <em>\u201cResponsabilidad de los intermediarios de internet y derecho al olvido\u201d<\/em> indicaron que los intermediarios <em>\u201cson aquellos que llevan a cabo o facilitan transacciones entre terceros en internet, ya sea porque dan acceso a, alojan, transmiten o indexan contenidos, productos y servicios generados por terceros: los proveedores de servicios de conexi\u00f3n, los buscadores, las redes sociales, entre otros\u201d.<\/em><em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, los motores de b\u00fasqueda en tanto intermediarios de Internet funcionan como un medio para conseguir un fin determinado: por ejemplo, para obtener informaci\u00f3n en Internet.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Manterola y Sondergaard (2021) expresaron que <em>\u201cpara brindar los resultados, el programa del buscador explora la red -a trav\u00e9s de robots- actuando como intermediario entre el usuario y los sitios webs informados. Por lo tanto, los buscadores no crean la informaci\u00f3n disponible en los sitios webs que muestran autom\u00e1ticamente a trav\u00e9s de algoritmos (salvo, por supuesto, que la p\u00e1gina informada sea de titularidad del buscador)\u201d.<\/em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Responsabilidad civil de los buscadores de Internet (o motores de b\u00fasqueda) en Argentina<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Actualmente no contamos con normativa espec\u00edfica aplicable en la materia. Por lo tanto, los jueces a la hora de decidir sobre una cuesti\u00f3n planteada ante sus estrados sobre responsabilidad civil de los intermediarios, entre los que se encuentran los motores de b\u00fasqueda, deben recurrir a los principios generales de la responsabilidad civil previstos en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, el referido C\u00f3digo establece dos tipos de responsabilidad: objetiva o subjetiva. En la primera, el sujeto ser\u00e1 responsable en virtud de ser el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa riesgosa (art. 1758 CCCN.), o por tener a su cargo dependientes (art. 1753 CCCN), entre otros supuestos. En cambio, en la responsabilidad subjetiva se analiza la negligencia, impericia o dolo del sujeto.<\/p>\n\n\n\n<p>A nivel doctrinario, y en relaci\u00f3n a la responsabilidad civil de los intermediarios de Internet se han distinguido cuatro modelos que sirven de gu\u00eda en los casos en los que se discute la responsabilidad civil que puede caberle a estos sujetos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;<strong><em>Responsabilidad objetiva<\/em><\/strong>: Seg\u00fan este tipo de responsabilidad, los intermediarios siempre son responsables por da\u00f1os ocasionados a terceros, a partir de los contenidos que los usuarios agreguen a la web a trav\u00e9s de ellos, independientemente de si los motores de b\u00fasqueda tienen o no conocimiento de dicho contenido. S\u00f3lo podr\u00edan eximirse de responsabilidad si efect\u00faan monitoreos intensos y continuos, que permitan bloquear o filtrar el contenido que podr\u00eda generar un da\u00f1o, o cuando se trate de contenido il\u00edcito. Este tipo de responsabilidad se encuentra discutida porque implicar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a los derechos de libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, e implicar\u00eda censura previa, lo cual se encuentra prohibido por nuestra normativa.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;<strong><em>Responsabilidad subjetiva<\/em><\/strong>: A los fines de atribuir responsabilidad, se observa si el intermediario tom\u00f3 todas las precauciones necesarias para evitar o disminuir un da\u00f1o, o si, por el contrario, fue negligente, o actu\u00f3 con dolo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;<strong><em>Inmunidad condicionada<\/em><\/strong><strong>:<\/strong> En virtud de este tipo de responsabilidad, los intermediarios no ser\u00edan responsables por los da\u00f1os que ocasionen contenidos subidos por terceros, o que sean il\u00edcitos, si cumplen con determinados requisitos o condiciones establecidas previamente. Existen diferentes variables de este tipo de inmunidad entre los que se destacan el modelo de <em>notificaci\u00f3n y retiro<\/em>, o el modelo de <em>notificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n<\/em>. Se critica este modelo dado que puede provocar una afectaci\u00f3n severa a la libertad de expresi\u00f3n por la remoci\u00f3n excesiva de contenidos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;<strong><em>Inmunidad absoluta:<\/em><\/strong> En sentido opuesto a la responsabilidad objetiva, en los supuestos de inmunidad absoluta los intermediarios de internet nunca ser\u00e1n responsables por los da\u00f1os ocasionados a terceros, ni por la incorporaci\u00f3n de contenido il\u00edcito. Este tipo de responsabilidad se encuentra en discusi\u00f3n, dado que implica un desequilibrio en relaci\u00f3n a otros derechos de raigambre constitucional, como el derecho al honor o a la privacidad. Asimismo, este tipo de responsabilidad es discutible, dado que, al no ser responsables, los intermediarios tampoco tendr\u00edan incentivos para monitorear, bloquear o filtrar contenidos incorporados por terceros, que generan un da\u00f1o, mediante la incorporaci\u00f3n de material il\u00edcito.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha brindado soluciones en materia de responsabilidad de los buscadores de internet (o motores de b\u00fasqueda) frente a la laguna normativa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Jurisprudencia Argentina<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em>\u201cRodriguez Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d (2014)- CSJN.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En los hechos, la actora demand\u00f3 a Google Inc., y luego ampli\u00f3 la demanda a Yahoo de Argentina S.R.L, por el uso comercial y no autorizado de su imagen, a la vez que se la vinculaba con sitios pornogr\u00e1ficos. En tal sentido, la actora reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios y solicit\u00f3 el cese y eliminaci\u00f3n de las vinculaciones a dichos sitios. Manifest\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el factor de atribuci\u00f3n objetivo, regulado en el C\u00f3digo Civil en el art. 1113.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud de encontrarse en conflicto derechos de raigambre constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se expidi\u00f3, luego de interpuestos los correspondientes recursos ante ella, tanto por la actora como por las demandadas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>All\u00ed, la CSJN entendi\u00f3 que el factor de atribuci\u00f3n aplicable a los motores de b\u00fasqueda deb\u00eda ser el subjetivo, y no el objetivo. Para as\u00ed decidir, los jueces comprendieron que los motores de b\u00fasqueda no tienen obligaci\u00f3n legal de monitorear o vigilar los contenidos incorporados a la web, los cuales son prove\u00eddos por terceros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la CSJN expuso que, en algunos supuestos, los motores de b\u00fasqueda s\u00ed son responsables. Tal circunstancia se da en los casos en los que existe contenido il\u00edcito obrante en la web, y luego de haber tomado conocimiento de esa ilicitud no act\u00faen de forma diligente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La CSJN indic\u00f3 en el citado precedente que deben diferenciarse dos situaciones: por un lado, aquellos contenidos cuya antijuridicidad es manifiesta y notoria; y, por otro lado, los casos en los que existen dudas, y resulta necesario un esclarecimiento de la cuesti\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el primer supuesto, la CSJN concluy\u00f3 que la antijuricidad surge claramente de la consulta web que cualquier persona puede efectuar, y alcanza con la notificaci\u00f3n fehaciente del damnificado, o de cualquier persona. As\u00ed, ha indicado: <em>\u201cSon manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos da\u00f1osos, como pornograf\u00eda infantil, datos que faciliten la comisi\u00f3n de delitos, que instruyan acerca de \u00e9stos, que pongan en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de alguna o muchas personas, que hagan apolog\u00eda del genocidio, del racismo o de otra discriminaci\u00f3n con manifiesta perversidad o incitaci\u00f3n a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno tambi\u00e9n los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de im\u00e1genes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo im\u00e1genes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza il\u00edcita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la p\u00e1gina se\u00f1alada en una comunicaci\u00f3n fehaciente del damnificado o, seg\u00fan el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoraci\u00f3n ni esclarecimiento\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, ha dicho la CSJN, en los casos en los que existan dudas acerca de la antijuricidad del contenido, resulta necesaria la notificaci\u00f3n judicial o administrativa, dado que no puede delegarse en el buscador las facultades administrativas o judiciales para decidir sobre el contenido. Vale decir, necesariamente se requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n judicial a fin de determinar si el contenido es o no il\u00edcito, o si genera un da\u00f1o al damnificado o a cualquier persona.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En s\u00edntesis, los motores de b\u00fasqueda ser\u00e1n responsables cuando no hayan tomado las medidas necesarias para eliminar las p\u00e1ginas web con contenido da\u00f1oso manifiestamente antijur\u00eddico, luego de haber sido debidamente notificados; o cuando la autoridad competente ordene tales medidas y no se act\u00fae con las debidas diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n indebida de la imagen, la CSJN indic\u00f3 que los buscadores de im\u00e1genes son responsables cuando, luego de notificados de la infracci\u00f3n no act\u00faen con la debida diligencia para prevenir o mitigar los da\u00f1os, eliminando el sitio web.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cGimbutas, Carolina Valeria cl Google Inc. si da\u00f1os y perjuicios\u201d, y \u201cGimbutas, Carolina Valeria cl Google Inc. si habeas data\u201d(2017)- CSJN.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En fecha 12\/09\/2017 la actora interpuso dos demandas contra Google Inc.: por un lado, un habeas data, a los fines de que el buscador elimine de sus archivos informatizados sus datos personales, alegando que se utilizaban sin su consentimiento previo y escrito. Se destaca que la actora era modelo, y prest\u00f3 su consentimiento a fines publicitarios s\u00f3lo con medios de prensa espec\u00edficos.&nbsp;Adem\u00e1s, la actora demand\u00f3 a Google Inc. por el pago de una indemnizaci\u00f3n, por utilizar su imagen, sin su consentimiento, vincul\u00e1ndola a sitios pornogr\u00e1ficos y de prostituci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La CSJN ratific\u00f3 lo referido en el precedente <em>\u201cRodriguez Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d,<\/em> e indic\u00f3 que los motores de b\u00fasqueda son responsables frente a la indiferencia o pasividad, luego de haber sido notificados del contenido lesivo o perjudicial. En los dem\u00e1s casos se exime de responsabilidad a los buscadores, dado que su funci\u00f3n se limita a indexar el contenido incorporado a la web por terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cMazza, Valeria Raquel c\/ Yahoo SRL Argentina y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d (2021)-CSJN.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En la misma l\u00ednea que los precedentes indicados, la actora entabl\u00f3 demanda por da\u00f1os y perjuicios contra Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L. por el uso comercial y no autorizado de su imagen, y por haber afectado sus derechos personal\u00edsimos al honor, nombre, imagen e intimidad, al haberla vinculado e incluido en determinadas p\u00e1ginas de internet de contenido sexual, pornogr\u00e1fico y de actividades relacionadas al tr\u00e1fico de sexo, incompatibles con sus pensamientos espirituales, su carrera profesional y su l\u00ednea de conducta.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En primera instancia se rechaz\u00f3 la demanda, dado que el a-quo encuadr\u00f3 la responsabilidad subjetiva de los motores de b\u00fasqueda e indic\u00f3 que <em>\u201cno hab\u00eda mediado negligencia alguna imputable a Google y Yahoo\u201d. <\/em>Para as\u00ed decidir, el a-quo indic\u00f3 que \u201c<em>los thumbnails cumplen una funci\u00f3n de mero enlace a contenidos que no fueron creados por los buscadores\u201d<\/em>, y que, en tal sentido, no debe interpretarse que configuran un retrato fotogr\u00e1fico no autorizado por la actora para fines comerciales sin su expresa autorizaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En segunda instancia la Sala L de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil revoc\u00f3, por mayor\u00eda, el fallo de primera instancia y admiti\u00f3 la demanda por da\u00f1os y perjuicios entablada por Valeria Mazza por da\u00f1o moral y por incumplimiento a una medida cautelar planteada en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n no autorizada de su imagen.&nbsp; La mencionada Sala L conden\u00f3 a Google Inc. al pago de $800.000 y a Yahoo Argentina S.R.L. al pago de $450.000 en concepto de indemnizaci\u00f3n a la actora por el da\u00f1o moral y material causado por el uso indebido de su imagen. Las demandadas interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, los que fueron admitidos por encontrarse en juego derechos constitucionales, como el de libertad de expresi\u00f3n y los derechos personal\u00edsimos de la actora.<\/p>\n\n\n\n<p>La CSJN indic\u00f3 que la cuesti\u00f3n planteada tiene cierta similitud con los precedentes<em> \u201cRodr\u00edguez, Mar\u00eda Bel\u00e9n\u201d (Fallos: 337:1174) y \u201cGimbutas, Carolina Valeria\u201d (Fallos: 340:1236)<\/em>, y que por lo tanto deb\u00edan reproducirse los fundamentos all\u00ed expuestos. Asimismo, mencion\u00f3 en sus considerandos que la decisi\u00f3n apelada no constitu\u00eda una derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente, en atenci\u00f3n a las circunstancias acreditadas en las actuaciones y por ello correspond\u00eda admitir los recursos interpuestos por las demandadas, dejar sin efecto el fallo apelado y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas por su orden de todas las instancias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el voto en disidencia parcial, los Dres. Maqueda y Lorenzetti, recordaron que los motores de b\u00fasqueda realizan actividades l\u00edcitas en tanto indexan contenidos publicados por terceros, y los acercan al usuario del servicio de buscador. En tal sentido, dicha actividad forma parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indicaron que dicha actividad se convierte en una actividad il\u00edcita en los casos en los que los buscadores tomen conocimiento efectivo de un perjuicio causado a partir de informaci\u00f3n o material incorporado por un tercero, y no adopten las medidas necesarias para corregir o hacer cesar esa situaci\u00f3n lesiva. En este orden de ideas, indicaron que para que se configure la participaci\u00f3n antijur\u00eddica de los buscadores en el evento lesivo deben darse dos circunstancias: 1) que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculaci\u00f3n que un tercero efect\u00faa respecto del nombre de una persona en una p\u00e1gina web; y 2) que habiendo tomado conocimiento efectivo no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la p\u00e1gina.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Estudio comparado<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a la responsabilidad derivada de Internet como intermediarios (entre los que se encuentran los buscadores de Internet o motores de b\u00fasqueda) el Parlamento Europeo y el Consejo emitieron la Directiva 2000\/31\/CE, que trata aspectos jur\u00eddicos de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en particular el comercio electr\u00f3nico en el mercado interior. Se la conoce tambi\u00e9n como Directiva sobre el comercio electr\u00f3nico. All\u00ed se regula, entre otras cuestiones, la responsabilidad de los prestadores de los servicios intermediarios. El principio general establece que el prestador del servicio no es responsable por el almacenamiento autom\u00e1tico, provisional y temporal de la informaci\u00f3n incorporada al servicio que presta, salvo en algunos supuestos previstos por la normativa. El fundamento se basa en la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. En tal sentido, la Directiva indica que el prestador del servicio de almacenamiento no ser\u00e1, en principio, responsable civil, penal o administrativamente, salvo que conozca la ilicitud del contenido all\u00ed alojado, o bien, que luego de tomar conocimiento de tal circunstancia no retire el contenido il\u00edcito, o no haga imposible su acceso.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a la responsabilidad de los intermediarios, la Directiva es clara en indicar que los Estados miembros no imponen a los prestadores de servicios la obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n de los datos que transmiten o almacenan, ni se los obliga a realizar b\u00fasquedas activas sobre hechos o circunstancias que indiquen actividades il\u00edcitas. Tambi\u00e9n se indica que queda a criterio de los Estados miembro la obligaci\u00f3n de informar tal ilicitud a las autoridades p\u00fablicas competentes cuando se incorpore contenido il\u00edcito.<\/p>\n\n\n\n<p>En Estados Unidos en cuanto a responsabilidad de los intermediarios, se aplica la idea de <em>\u201cpuerto seguro\u201d<\/em>. La jurisprudencia norteamericana aplica este criterio en la mayor\u00eda de los conflictos judiciales, en el \u00e1mbito civil. Implica que los intermediarios no son responsables por los contenidos il\u00edcitos que intermedian.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco lo ser\u00e1n si se niegan a retirar el contenido a petici\u00f3n del afectado. En id\u00e9ntico sentido, no ser\u00e1n responsables por facilitar contenido conflictivo.<br>La idea de puerto seguro tambi\u00e9n protege a los servicios interactivos y a los usuarios de servicios que comparten y difunden informaci\u00f3n de terceros. De esta manera, Estados Unidos aplica el principio de la no responsabilidad de los intermediarios, con fundamento en la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura previa. As\u00ed se concibe que no existe incentivo para bloquear contenidos il\u00edcitos, protegiendo la libertad de expresi\u00f3n. Sin perjuicio de ello, se aplica distinto criterio en los casos de responsabilidad penal, que recae sobre los prestadores de servicios o intermediarios, por violaci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual. En tales supuestos, deben imposibilitar el acceso a dicho contenido, cuando el mismo es incorporado por un tercero an\u00f3nimo, en los casos en los que dicho contenido es palmariamente il\u00edcito.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Espa\u00f1a cuenta con la ley N\u00b034\/2002 que regula los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de la contrataci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los intermediarios en la transmisi\u00f3n de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por v\u00eda electr\u00f3nica, la informaci\u00f3n pre y post contractual electr\u00f3nica, las condiciones de su validez y eficacia y el r\u00e9gimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n. La mencionada ley indica, entre otras cuestiones, las obligaciones de los prestadores de los servicios de intermediaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la seguridad de la informaci\u00f3n y la correcta utilizaci\u00f3n de los servicios, todo lo que deber\u00e1 ser informado debidamente a sus clientes o usuarios. La normativa prev\u00e9 que los prestadores de los servicios deben informar a sus clientes las responsabilidades que acarrea el uso indebido de los mismos, en particular por agregar contenido il\u00edcito, o por la incorporaci\u00f3n de contenido violatorio de la propiedad intelectual e industrial. El principio general previsto en la norma implica la eximici\u00f3n de responsabilidad de los proveedores e intermediarios cuando ellos no han originado la transmisi\u00f3n del contenido lesivo y no han modificado los datos. Tampoco son responsables por los contenidos alojados en sus servicios cuando no hayan tomado conocimiento efectivo de la actividad il\u00edcita, o hayan actuado con diligencia para impedir el acceso a ella, o retirar los datos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>De todo lo expuesto, se observa la fuerte tendencia internacional de la eximici\u00f3n de responsabilidad de los buscadores frente a los da\u00f1os que puedan sufrir los internautas, al utilizar los servicios brindados. El fundamento se basa en la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la censura previa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta necesario regular a nivel internacional, un Instrumento que fije las pautas, principios, reglas, responsabilidades y par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n en caso de suscitarse conflictos en relaci\u00f3n a los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los motores de b\u00fasqueda, sin dejar de lado los derechos constitucionales de libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/&nbsp; &#8211; GP07022021DCAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Copyright 2022 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. C\u00f3rdoba 1522 &#8211; 3er Piso &nbsp; &#8211; Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Introducci\u00f3n. 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