{"id":8401,"date":"2023-06-16T06:54:02","date_gmt":"2023-06-16T09:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8401"},"modified":"2023-06-16T14:04:12","modified_gmt":"2023-06-16T17:04:12","slug":"los-delitos-contra-los-animales-exposicion-y-critica-de-la-ley-n-14346-54-de-malos-tratos-y-actos-de-crueldad-a-los-animales-jorge-eduardo-buompadre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/los-delitos-contra-los-animales-exposicion-y-critica-de-la-ley-n-14346-54-de-malos-tratos-y-actos-de-crueldad-a-los-animales-jorge-eduardo-buompadre\/","title":{"rendered":"Los delitos contra los animales. Exposici\u00f3n y cr\u00edtica de la Ley N\u00b0 14346\/54 de malos tratos y actos de crueldad a los animales &#8211; Jorge Eduardo Buompadre"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: Buompadre, Jorge Eduardo\/ Fecha: 16\/06\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00003)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/Los-delitos-contra-los-animales.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER E-BOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.edicionesdyd.com.ar\/libros\/ebooks-juridicos\/proteccion-juridica-de-los-animal-no-humanos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER LIBRO \u201cPROTECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LOS ANIMALES NO HUMANOS\u201d<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Jorge Eduardo Buompadre es Profesor Extraordinario de la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina). Ex vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Pol\u00edticas de la Universidad Nacional del Nordeste, adem\u00e1s de profesor titular de la c\u00e1tedra de Derecho Penal.<\/p>\n<p><em>Sumario. 1) Introducci\u00f3n. 2) La protecci\u00f3n jur\u00eddica del animal. El bien jur\u00eddico. 3) Sujetos del delito. 4) Objeto del delito. 5) La regulaci\u00f3n de la Ley 14.346\/54. 6) Las conductas punibles. 7) Los tipos delictivos: a) actos de maltrato, b) actos de crueldad. 8) Breve referencia a la zoofilia. 9) Conclusiones.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><strong>Introducci\u00f3n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Hist\u00f3ricamente, la condici\u00f3n del animal fue considerada desde distintas perspectivas y matices, desde ser un motivo de adoraci\u00f3n por algunas civilizaciones antiguas, hasta convertirse en un objeto de comercio en sociedades m\u00e1s recientes, condici\u00f3n que aun se mantiene en algunos pa\u00edses en la actualidad, por caso Argentina, cuyo C\u00f3digo civil y comercial sigue calificando al animal como una cosa mueble registrable, sujeto a apropiaci\u00f3n, con la misma mirada antropoc\u00e9ntrica que caracteriz\u00f3 al viejo C\u00f3digo velezano de 1871, sin reparar en la creciente sensibilidad social acerca de la protecci\u00f3n de los animales que se ha ido visibilizando en los \u00faltimos a\u00f1os, y que es producto de considerarlos desde una perspectiva m\u00e1s humana, no s\u00f3lo como seres sintientes, con capacidad de sufrir, diferentes de las cosas, sino tambi\u00e9n como sujetos de derecho necesitados de una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s eficaz, aun desde la cobertura que puede brindar el derecho penal.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta anhelada proyecci\u00f3n normativa para proteger con mayor eficacia a los animales, otorg\u00e1ndoles derechos, no ha sido muy bien recibida en nuestro pa\u00eds, hasta dir\u00eda con una notable de indiferencia desde todas las instancias, particularmente desde la instancia pol\u00edtico legislativa.<\/p>\n<p>El escenario en el que los animales son los actores -aunque no de reparto, ciertamente-no ha cambiado desde 1954, que es el a\u00f1o de la sanci\u00f3n de la Ley 14.346 que nos rige hasta hoy; mejor dicho, que rige a los animales hasta hoy, normativa sobre la que vamos a exponer algunas ideas y comentarios seguidamente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> La protecci\u00f3n jur\u00eddica del animal. El bien jur\u00eddico<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Si existe una cuesti\u00f3n controvertida de las tantas que se ventilan en doctrina, es precisamente la que tiene relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n jur\u00eddica del animal desde la visi\u00f3n que se tiene en la penal\u00edstica contempor\u00e1nea sobre el bien jur\u00eddico protegido en estas infracciones, en la que se observa, adem\u00e1s de las dificultades que se presentan por tratarse, en nuestro caso, de una ley especial regulatoria del maltrato animal -que no contribuye, ciertamente, a determinar, con cierto grado&nbsp; precisi\u00f3n, el inter\u00e9s que se debe tutelar en estos casos-, existen opiniones tan diversas que dificultan aun m\u00e1s tener la certeza de cu\u00e1l debiera de ser el bien jur\u00eddico que siente las bases dogm\u00e1ticas de lo que, en un futuro, permita la edificaci\u00f3n de los derechos del animal y su protecci\u00f3n desde la cobertura que puede brindar el derecho penal.<\/p>\n<p>En esta tem\u00e1tica, existen dos grupos antag\u00f3nicos, con sus respectivas peculiaridades: quienes se oponen a la existencia de un bien jur\u00eddico proponiendo la atipicidad de los actos de maltrato, por cuanto -como veremos m\u00e1s adelante- se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n contraria a los m\u00e1s caros principios de un derecho penal garantista, como son, ciertamente, los principios de m\u00ednima intervenci\u00f3n, subsidiariedad y taxatividad;&nbsp; en la otra vereda, encontramos a quienes entienden que el derecho penal, frente al fracaso del derecho administrativo sancionador, es la herramienta m\u00e1s adecuada para castigar estas infracciones pero, a la hora de determinar cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico protegido, se observa un profundo desacuerdo, en el sentido de si se trata de un bien jur\u00eddico colectivo, difuso, cuya caracter\u00edstica surgir\u00eda de considerar a este delito como pluriofensivo, o bien entender que estamos frente a una infracci\u00f3n que ofende un bien jur\u00eddico individual, con sus respectivos matices.<\/p>\n<p>Anticipando opini\u00f3n, para nosotros el bien jur\u00eddico en el marco de estas infracciones es el animal en s\u00ed mismo, como estructura natural viviente -estructura en la que est\u00e1 comprendida su vida y su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, independientemente de otros intereses que puedan verse comprometidos con la conducta de maltrato (por ej. los sentimientos de la sociedad frente al sufrimiento del animal, la relaci\u00f3n del animal con el ser humano, la biodiversidad, etc.), por cuanto, por un lado, surge de la propia normativa el bien que pretende tutelar al calificar al animal, en el art\u00edculo 1\u00ba, de \u201cv\u00edctima\u201d de los actos de crueldad (convirti\u00e9ndolo en titular del bien jur\u00eddico en cuesti\u00f3n) y, por otro lado, no parece que los malos tratos a un animal dom\u00e9stico tengan mucho que ver con los otros intereses que, en opini\u00f3n de alguna doctrina, se incardinan alrededor de los bienes mencionados m\u00e1s arriba, en especial con el medio ambiente, contrariamente a lo que podr\u00eda ocurrir con los delitos de fauna, en los que la destrucci\u00f3n del animal salvaje podr\u00eda poner en peligro el equilibrio de un cierto sector del subsistema que constituye el medio ambiente, el bi\u00f3tico.<\/p>\n<p>Aun cuando la norma no es muy clara, el que s\u00f3lo haga referencia a la v\u00edctima cuando se trata de \u201cactos de crueldad\u201d, ello no quiere decir que no lo sea si la conducta es de \u201cmaltrato\u201d, pues la crueldad no es m\u00e1s que una modalidad de maltrato intensificada por diversas circunstancias previstas en la propia normativa.<\/p>\n<p>Es verdad que los animales no podr\u00edan ser titulares de derechos al igual que los seres humanos, pues no podr\u00edan ejercer muchos de ellos&nbsp; (por ej. no podr\u00edan votar, manifestarse p\u00fablicamente, ejercer el derecho de huelga, etc.), pero ello no resulta \u00f3bice a que se le reconozcan derechos por lo que ellos mismos representan o son en la vida de las personas, seres vivientes y sintientes, que merecen una protecci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, como ha sucedido en otros pa\u00edses en los que se ha reconocido a los animales como seres sintientes, como sujetos de derechos no humanos (Alemania, Francia, Suiza, Austria, Nueva Zelandia, Rep\u00fablica Checa, Colombia, etc.)<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>En la actualidad, no se puede poner en duda que existe un marcado consenso en torno del castigo -fundamentalmente en los casos m\u00e1s graves- del maltrato animal, sean dom\u00e9sticos (perros, gatos, etc.) o de otro tipo (caballos, vacas, corderos, etc.) que, si bien -como se ha puesto de relieve- carecen del car\u00e1cter de dom\u00e9sticos, est\u00e1n ligados de una u otra manera a la vida cotidiana, los que aun estando destinados al sacrificio para el consumo humano, no deben ser objeto de maltrato inecesario o usados en espect\u00e1culos crueles en los que el animal evidentemente sufre<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Pocos en nuestra doctrina se han ocupado de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los animales; no ha sido un tema que haya despertado mucho inter\u00e9s en el campo de la dogm\u00e1tica penal, tal vez arrastrada por la concepci\u00f3n civilista que ha calificado a los animales -acogiendo la tradicional concepci\u00f3n del derecho romano- como cosas muebles no registrables.<\/p>\n<p>Nosotros creemos que los animales, en general, deben ser reconocidos por el Derecho como sujetos no humanos, no como cosas. Los animales deben ser titulares de derechos subjetivos, con lo que adquirir\u00edan la condici\u00f3n de \u201csujetos pasivos\u201d frente a los delitos de maltrato, lo cual implicar\u00eda que, en consecuencia, debieran ser titulares de bienes jur\u00eddicos penalmente relevantes, especialmente importantes como la vida, la integridad f\u00edsica y, para algunos, tambi\u00e9n la dignidad del animal como ser viviente<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>Con una mirada distinta, otros han llegado a decir que los animales no pueden ser sujetos pasivos (del delito de maltrato animal) porque no son titulares de derechos, al igual que los muertos y que la protecci\u00f3n s\u00f3lo se dispensa en inter\u00e9s de la sociedad <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, opini\u00f3n que, desde luego, no podemos acompa\u00f1ar, por dos razones principales, en primer lugar porque se trata de una tesis que olvida algo que es fundamental: los muertos no son nada para el Derecho, ni siquiera cosas, pero los animales s\u00ed tienen inter\u00e9s para el Derecho, pues son \u201cseres vivos\u201d, realidad vital que los convierte en \u201calgo m\u00e1s\u201d que una simple cosa. Si el animal es un ser vivo, entonces calificarlo como cosa rompe con el m\u00e1s com\u00fan de los sentidos, la l\u00f3gica. Y, m\u00e1s aun, si se los equipara a los muertos. En segundo lugar, \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s podr\u00eda tener un individuo porque el vecino del barrio castigue a su perro o no le alimenta suficientemente?, \u00bfqu\u00e9 es m\u00e1s importante, los sentimientos del vecino del barrio o la integridad f\u00edsica o el sufrimiento del animal?. Si el \u201cinter\u00e9s de la sociedad\u201d tuviera algo ver aqu\u00ed, entonces la regla debiera ser la contraria porque, precisamente es la sociedad la que tiene inter\u00e9s en que no se maltrate a los animales y no se los someta a actos de crueldad.<\/p>\n<p>Sin embargo, hay quienes critican esta doctrina -a nuestro ver, equivocadamente- entendiendo que si se reconoce al animal como sujeto pasivo, tambi\u00e9n deber\u00eda reconoc\u00e9rsele la calidad de \u201csujeto activo\u201d de otros delitos, algo que se considera inaceptable, pues los animales no pueden actuar dolosa o imprudentemente, sino s\u00f3lo instintivamente <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.A esta postura se puede oponer lo siguiente: que, si fuera cierta la tesis, tampoco deber\u00edan tipificarse los delitos que atentan contra bienes jur\u00eddicos universales o colectivos (por ej., administraci\u00f3n p\u00fablica, fe p\u00fablica, orden p\u00fablico, etc.) porque el sujeto pasivo, en m\u00faltiples ocasiones, es la sociedad, no un individuo en particular, y -como se habr\u00e1 de suponer- la sociedad no puede cometer delitos dolosos ni culposos. A ello habr\u00eda que sumar otra objeci\u00f3n, orientada hacia los casos de bienes jur\u00eddicos individuales (por ej. la vida&nbsp; en el delito de aborto), por el que se protege la vida del nasciturus, quien por el s\u00f3lo hecho de ser un ser humano -y m\u00e1s all\u00e1 de las diversas cuestiones que se discuten en torno a su incriminaci\u00f3n y a su calificaci\u00f3n como persona- tiene derecho a su tutela normativa <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del bien jur\u00eddico en estos delitos relacionados con los animales, especialmente el delito de maltrato animal, ha sido -y sigue siendo- una cuesti\u00f3n sumamente controvertida en la doctrina, oscilando entre posiciones que van desde calificarlo como un delito ambiental o contra la naturaleza, como un delito contra la vida o la integridad f\u00edsica del animal,&nbsp; contra la moral o las buenas costumbres, el valor patrimonial del animal, hasta considerarlo desde la perspectiva sentimental de las personas; inclusive, un sector minoritario de la doctrina ha llegado a sostener que se trata de un delito carente de un bien jur\u00eddico, porque los animales no son sujetos de derecho y, por lo tanto, se tratar\u00eda de una norma incompatible con el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, Marti\u0301nez-Buja\u0301n P\u00e9rez, considera que se trata de un ejemplo de legislacio\u0301n simbo\u0301lica, pero que, no obstante, deber\u00eda relegarse la proteccion al derecho administrativo <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> a\u00f1adiendo, en otro lugar, que \u201ces muy discutible que el bien jur\u00eddico de la vida o la salud del animal (como tradicionalmente se ha venido se\u00f1alando, o el del bienestar animal vinculado a la ausencia de sufrimiento innecesario, como modernamente se aduce, pueda merecer el rango de bien jur\u00eddico penal. Asimismo, otros bienes jur\u00eddicos que pudieran ser invocados y que pudiesen ir vinculados de alg\u00fan modo a bienes jur\u00eddicos de las personas (que pueden llegar a sentirse heridas en su sensibilidad) no encuentran respaldo en la letra del precepto, en la que se omite toda referencia a un \u00e1mbito p\u00fablico en la realizaci\u00f3n de la conducta. Con todo -finaliza- la jurisprudencia ha reconocido como un bien jur\u00eddico merecedor de protecci\u00f3n penal la \u201cdignidad\u201d del animal como ser vivo\u201d <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p>Precisamente, estas posturas negacionistas -entre las que cuentan aquellas extremas que consideran que el delito de maltrato animal no debiera estar tipificado como tal-, se fundan en los principios garantistas del derecho penal y que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho de punir que tiene el Estado (ius puniendi), que son los principios de subsidiariedad, taxatividad y \u00faltima ratio. Desde esta perspectiva doctrinal, se entiende que es suficiente con la protecci\u00f3n que brinda el derecho administrativo sancionador, aun reconociendo que tal protecci\u00f3n no tiene la eficacia que se desear\u00eda que tuviera. En s\u00edntesis, estas posturas niegan la existencia de un bien jur\u00eddico merecedor de protecci\u00f3n penal en el campo de estas infracciones <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, pero -seg\u00fan nuestro ver- se trata de posiciones doctrinales contradictorias, pues no se puede afirmar que en estos delitos no existe un bien jur\u00eddico que proteger y, al mismo tiempo, proponer que la tutela normativa debe trasladarse al derecho administrativo, lo cual requiere, para lograr tal objetivo, necesariamente, la existencia de un bien jur\u00eddico, salvo que se diga que \u201cexiste un bien jur\u00eddico\u201d pero que el derecho penal no es la herramienta adecuada para su protecci\u00f3n sino el derecho administrativo sancionador, la cual tambien ser\u00eda una soluci\u00f3n discutible.<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, todo se discute en el mundo animal. Mientras algunos entienden que la problem\u00e1tica que plantea la determinaci\u00f3n del bien jur\u00eddico en este \u00e1mbito, debe sanjarse a partir de un reconocimiento constitucional, omisi\u00f3n que implicar\u00eda un obst\u00e1culo para su tutela jur\u00eddico penal, otros -en una posici\u00f3n contraria- opinan que una referencia expresa en la Constituci\u00f3n no ser\u00eda necesaria para justificar la imposici\u00f3n de l\u00edmites a ciertos derechos fundamentales, como la libertad cient\u00edfica o empresarial, por cuanto, si bien no se contempla en la Constituci\u00f3n una cl\u00e1usula a favor del bienestar de los animales, tampoco proh\u00edbe su tutela ni existe una disposici\u00f3n que indique su rechazo <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>Un sector de la doctrina entiende que estas infracciones atentan contra el medio ambiente, el que pasar\u00eda a ser el bien jur\u00eddico protegido, postura que surge, sobre todo, a partir de la reforma al c\u00f3digo penal espa\u00f1ol por la Ley Org\u00e1nica 15\/2003, que, por un lado, agreg\u00f3 a la r\u00fabrica del Cap\u00edtulo IV -Delitos relativos a la protecci\u00f3n de la fauna y flora-, del T\u00edtulo XVI, a los animales dom\u00e9sticos y, por otro lado, introdujo un nuevo tipo delictivo relacionado con el maltrato de animales dom\u00e9sticos. Esta reforma hizo decir a alguna doctrina que los animales dom\u00e9sticos forman parte del medio ambiente <a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>, pero no fue una postura que tuvo mayor aceptaci\u00f3n, por el contrario, fue fuertemente criticada, por cuanto el nuevo delito incorporado por la reforma no ten\u00eda nada en com\u00fan con el resto de las infracciones previstas en el Cap\u00edtulo y, por lo tanto, con el medio ambiente, que era el bien jur\u00eddico protegido en los preceptos all\u00ed recogidos, circunstancia que pon\u00eda tambi\u00e9n de relieve, la err\u00f3nea ubicaci\u00f3n que el legislador le hab\u00eda dado al delito entre aquellos relativos al medio ambiente. En s\u00edntesis, se niega que en las infracciones relativas al maltrato de animales el bien jur\u00eddico protegido sea el medio ambiente, por cuanto los animales dom\u00e9sticos no forman parte del mismo. La sistem\u00e1tica empleada por el legislador espa\u00f1ol en estas infracciones mezclaba, dentro del concepto de medio ambiente, a los animales silvestres y a los dom\u00e9sticos, siendo que estos \u00faltimos ninguna vinculaci\u00f3n tienen con la biodiversidad.<\/p>\n<p>Otra corriente de opini\u00f3n sostiene que el bien jur\u00eddico en estos casos de maltrato animal es la moral y las buenas costumbres, un bien jur\u00eddico que se incluir\u00eda entre los bienes jur\u00eddicos universales y de car\u00e1cter marcadamente antropoc\u00e9ntrico, pues lo que en definitiva est\u00e1 detr\u00e1s de la moral y las buenas costumbres, es el ser humano como ser social, como miembro de una comunidad. Pero, a esta posici\u00f3n doctrinaria se puede oponer, entre otras, la siguiente objeci\u00f3n, que nos parece fundamental: el derecho penal no ha sido pensado para proteger una cierta moral o una costumbre espec\u00edfica de un colectivo de personas, en beneficio de una concepci\u00f3n moral determinada en perjuicio de otra, por cuanto se atentar\u00eda, precisamente, contra el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. El derecho penal protege bienes jur\u00eddicos no actitudes o conductas que s\u00f3lo pueden ser reprochables moralmente. Adem\u00e1s, se ha objetado que esta postura ser\u00eda propia de un derecho penal de autor, dado que el reproche punitivo no recaer\u00eda sobre el hecho del maltrato a los animales, sino sobre el propio maltratador que, concurriendo determinadas caracter\u00edsticas de su personalidad, lo se\u00f1alar\u00edan como potencialmente peligroso para sus semejantes, a lo que habr\u00eda que sumar que estos delitos s\u00f3lo alcanzar\u00edan la consumaci\u00f3n cuando efectivamente la moral y las buenas costumbres resultaran afectadas, lo que s\u00f3lo podr\u00eda acontecer cuando el hecho fuere cometido en p\u00fablico y no en privado <a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda configurar un bien jur\u00eddico en este \u00e1mbito, el animal como objeto de valor econ\u00f3mico para su due\u00f1o, por cuanto no se estar\u00eda protegiendo al animal, en forma aut\u00f3noma, como un recurso natural en s\u00ed mismo, sino que el objeto de protecci\u00f3n estar\u00eda enfocado hacia el patrimonio del due\u00f1o, tal como se consagra en el derecho penal italiano, cuyo c\u00f3digo penal castiga con penas de prisi\u00f3n de hasta un a\u00f1o y con multa, a quien, sin necesidad, mata, deja inservible o da\u00f1a animales que pertenecen a otros (art. 638 -Uccisione o danneggiamento di animali altrui-, T\u00edtulo XIII, Dei delitti contro il patrimonio, Capitulo I, Dei delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone; Ley 159 de 6\/9\/2011).<\/p>\n<p>Finalmente, otros fijan el bien jur\u00eddico en el sentimiento que las personas tienen hacia los animales, que la doctrina ha traducido como \u201cbienestar animal\u201d, con lo cual -si bien es verdad que estos sentimientos de compasi\u00f3n y amor hacia los animales tienen un marcado consenso social- no lo es menos que esta tesis produce, por un lado, una confusi\u00f3n con las conductas autorreferentes te\u00f1idas de principios morales, que s\u00f3lo interesan a la propia persona y sin ninguna relaci\u00f3n con terceros, circunstancia que impedir\u00eda a estos sentimientos convertirse en un bien jur\u00eddico relevante, necesitado y merecedor de protecci\u00f3n jur\u00eddico penal y, por otro lado, la tesis tiene un sesgo discriminatorio hacia ciertos animales que no despiertan en las personas -o no lo hacen suficientemente- un sentimiento semejante al que se siente por otros de la misma especie o de especies diferentes, circunstancia que el bien jur\u00eddico en cuesti\u00f3n (el sentimiento o el bienestar animal) se le reconocer\u00eda a algunos animales y a otros no, por cuanto no todos los animales despiertan el mismo inter\u00e9s o sentimiento en las personas.<\/p>\n<p>Calificando a esta tesis como una concepci\u00f3n antropoc\u00e9ntrica, en tanto conecta la protecci\u00f3n del animal a intereses humanos, se la ha objetado por cuanto configurar\u00eda a estos delitos como tipos de infracci\u00f3n de un deber, arrastrando las cr\u00edticas que reciben este tipo de infracciones con arreglo a una supuesta carencia de injusto material real <a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dicho, creemos que esta tesis tiene algo de l\u00f3gica pues de lo que se trata, en definitiva, es de la protecci\u00f3n del animal en s\u00ed mismo, respecto del cual los humanos tienen sentimientos muy particulares, pero aun as\u00ed, nos parece que no alcanza a proveer de tutela a \u201ctodos los animales por igual\u201d, sino que implica -como ya apunt\u00e1ramos- una expresi\u00f3n de un sentimiento que se dispensa hacia ciertos animales en desmedro de otros, puesto que, es sabido que para los humanos no es lo mismo un perro o un gato que un cerdo pero, si bien miramos, veremos que el cerdo es un animal tanto como el perro o el gato, de manera que si los sentimientos tambi\u00e9n fueren dirigidos hacia el cerdo, entonces deber\u00eda tener igual protecci\u00f3n jur\u00eddica que el perro o el gato.<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 del intenso debate que se observa en la sociedad actual acerca de la tutela que se debe prestar a los animales en general, en el que se descubren o emergen movimientos de distinto signo en apoyo del reconocimiento de los derechos de los animales (agrupaciones de sesgo animalista), lo cierto es que, entre nosotros, este reconocimiento parece estar bastante lejos de concretarse, o cuanto menos discutirse, en las instancias legislativas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, se debe reinvindicar la idea de que, si lo que se pretende es la penalizaci\u00f3n del maltrato animal, en sus diversas modalidades, entonces necesariamente debemos debatir acerca de cu\u00e1l deber\u00eda ser el bien jur\u00eddico espec\u00edficamente tutelado en los delitos que se cometen en este \u00e1mbito, pues -como es sabido- no se podr\u00eda hablar de \u201cdelito de maltrato animal\u201d sin la existencia de un bien juridico que lo presuponga, ni siquiera -como entienden algunos- desde el derecho administrativo sancionador. De aqu\u00ed que, si hablamos de delito contra un animal, entonces necesariamente debemos reconocer la existencia de un bien jur\u00eddico que ese delito ofende y, a partir de all\u00ed, bucear en una ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica lo m\u00e1s exacta posible y cercana a los tipos penales en cuesti\u00f3n, a fin de evitar el error de situar estos delitos entre otros que tienen relaci\u00f3n con la fauna y la flora, la ordenaci\u00f3n del territorio y el urbanismo o el patrimonio hist\u00f3rico y el medio ambiente, como ocurriera en su tiempo, por ejemplo, con la reforma de 2003 del c\u00f3digo penal espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Nosotros entendemos que el bien jur\u00eddico protegido a partir de las figuras descriptas en la Ley 14.346 de Maltrato Animal es, precisamente, el \u201canimal en s\u00ed mismo\u201d, como estructura biol\u00f3gica integral, que abarca, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de su vida y su integridad corporal (comprensiva de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica del animal).<\/p>\n<p>Si bien es verdad que esta posici\u00f3n podr\u00eda llevar a pensar que contrasta con la penalidad que prev\u00e9 la normativa, por cuanto no hace ninguna distinci\u00f3n punitiva -vale decir que la respuesta penal es id\u00e9ntica en uno u otro caso- entre lo que considera maltrato y actos de crueldad (que, ciertamente, estas \u00faltimas son conductas de mayor entidad lesiva que los actos de maltrato), circunstancia que podr\u00eda llegar a afectar el principio de proporcionalidad penal pues -como est\u00e1 a la vista- no tienen la misma capacidad lesiva un acto de simple maltrato que un acto de crueldad que puede conducir a la muerte del animal-, no lo es menos que el art\u00edculo 1ro. de la ley prev\u00e9 una escala penal (si bien de muy poca entidad) mediante la cual se podr\u00eda salvar la objeci\u00f3n, a trav\u00e9s de una graduaci\u00f3n seg\u00fan cu\u00e1l fuera la conducta del maltratador. Sin perjuicio de ello, consideramos que la escala penal no responde a los distintos niveles de intensidad que pudiere sufrir el tipo de injusto, seg\u00fan la modalidad de la conducta de que se trate y, por consiguiente, debe ser incrementada, tipific\u00e1ndose una figura b\u00e1sica para cada modalidad (maltrato y crueldad), con sus propias circunstancias agravantes conforme con la intensidad de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Sujetos del delito<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La figura prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley no hace una menci\u00f3n especial en torno de esta cuesti\u00f3n, s\u00f3lo se expresa a la manera tradicional mediante el empleo del pronombre \u201cEl que\u2026\u201d, expresi\u00f3n indicativa de que cualquier persona, en principio, puede ser sujeto activo del delito, pues se trata -a estar a dicho texto- de un tipo penal com\u00fan de titularidad indiferenciada. No se requiere, en principio, de ninguna cualificaci\u00f3n ni condici\u00f3n de autor\u00eda, de manera que tambi\u00e9n podr\u00edan ser sujetos activos, no s\u00f3lo el due\u00f1o del animal sino tambi\u00e9n el poseedor, el tenedor o el cuidador, condici\u00f3n que deber\u00eda analizarse en cada figura en particular, por ej. la persona responsable del cuidado y alimentaci\u00f3n del animal en una perrera, en un zool\u00f3gico, etc.<\/p>\n<p>Claro que en estos casos -como anticipamos- debemos analizar con mayor detenimiento la condici\u00f3n del autor del delito en las distintas modalidades previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la ley, por cuando, si bien es cierto que en el art\u00edculo 1\u00ba&nbsp; nada se indica al respecto, en el sentido de exigir alguna condici\u00f3n especial de autor\u00eda, no lo es menos que la situaci\u00f3n puede cambiar seg\u00fan el tipo de injusto de que se trate.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y en sentido general, el sujeto activo es el que maltrata al animal, sea que lo haga de primera mano (directamente sobre el cuerpo del animal) o en forma indirecta, utilizando a un tercero como instrumento (persona f\u00edsica o animal, por ejemplo azuzar a un perro para que lastime a otro o para que en lucha se lastimen entre ellos). Pueden presentarse casos de coautor\u00eda en ciertas situaciones, por ejemplo en aquellos casos en los que se interviene quir\u00fargicamente animales sin anestesia y sin poseer el t\u00edtulo de m\u00e9dico o veterinario (art. 3.3) o realizar actos p\u00fablicos o privados de ri\u00f1as de animales, corridas de toros, novilladas y parodias (art. 3.8).<\/p>\n<p>No se presenta tan f\u00e1cil la cuesti\u00f3n vinculada con el sujeto pasivo, pues todo se debe hacer depender de c\u00f3mo se entienda la situaci\u00f3n del animal frente al Derecho, vale decir, si se considera que es una cosa mueble -como se establece en el CCyCN-, situaci\u00f3n que convertir\u00eda al propietario del animal en sujeto pasivo, o bien&nbsp; si se entiende que es un sujeto no humano, con derechos subjetivos -como nosotros entendemos-, postura que convertir\u00eda al animal en sujeto pasivo del delito.<\/p>\n<p>La ley 14.346, seg\u00fan nos parece, ha seguido esta postura, pues no s\u00f3lo coloca al animal como centro de imputaci\u00f3n en el radio de acci\u00f3n de la conducta t\u00edpica sino que lo dice expresamente al castigar a quien \u201chiciere v\u00edctima\u201d al animal de un acto de crueldad. De manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia doctrinal que esta cuesti\u00f3n ha suscitado, la casu\u00edstica recogida en nuestra legislaci\u00f3n -que abarca un n\u00famero variado de conductas atentatorias contra la vida y la integridad del animal-, despeja toda duda que pudiere caber al respecto. Para nuestro ordenamiento penal, el animal es tanto objeto de la acci\u00f3n como sujeto pasivo del delito de maltrato.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> Objeto del delito<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Cualquiera sea la modalidad de conducta que se presente en la vida real, de las descriptas en la ley, lo cierto es que el objeto material del delito siempre es el mismo: el animal dom\u00e9stico. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n -como veremos seguidamente- tiene sus matices que deben ser explicados. Aun as\u00ed, seg\u00fan se desprende claramente de la ley 14.346, el animal es, al mismo tiempo, objeto (sobre el que recae la acci\u00f3n t\u00edpica) y sujeto pasivo del delito, pues es, f\u00e1ctica y normativamente, la v\u00edctima del hecho criminal.<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se debe entender por animal dom\u00e9stico, es algo que es materia de controversia, pues la ley no aporta ninguna pista en este sentido, salvo que, acortando el camino, hagamos una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y obtuvi\u00e9ramos el concepto de animal dom\u00e9stico por descarte o inferencia negativa: \u201canimales dom\u00e9sticos son aquellos que no son animales salvajes\u201d. Sin embargo, esta soluci\u00f3n tampoco ser\u00eda totalmente satisfactoria, pues existen otras especies que son \u201canimales salvajes domesticados\u201d (por ejemplo, se puede domesticar un ejemplar de un felino, un puma, un gato mont\u00e9s, de otras especies como el lobito de r\u00edo o nutria, un ciervo, un carpincho, etc.), que son aquellas especies que viven libremente en los bosques o montes, pero que se han acostumbrado a convivir con un ser humano de quien, inclusive,&nbsp; en muchos casos, depende su subsistencia. No debemos olvidar que en muchas provincias argentinas, especialmente en las del nordeste (por ej. Corrientes, Formosa, Chaco, Misiones), mucha gente de campo tiene como mascotas a carpinchos u otras especies de animales, por ejemplo yacar\u00e9s, tat\u00faes, osos hormigueros, peque\u00f1os venados, el aguar\u00e1 guaz\u00fa, etc.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, el concepto de \u201canimal dom\u00e9stico\u201d, puede ser entendido en dos sentidos, amplio y restringido. En sentido amplio, el concepto abarca tanto a los animales que conviven con el hombre, con su due\u00f1o, que son -por lo general- aquellos que sirven de compa\u00f1\u00eda, como aquellos que dependen del hombre para su subsistencia o que se poseen para actividades laborales (para obtener ganancias, por ejemplo, el animal de granja) u otras finalidades. En sentido estricto, por el contrario, el concepto comprende s\u00f3lo a los animales que conviven con el hombre, como son, ciertamente los perros y gatos, quedando excluidos los animales que se tienen para actividades laborales, los de granja o los que se poseen con una finalidad lucrativa.<\/p>\n<p>Del texto de la Ley surge claramente, que el concepto de \u201canimal dom\u00e9stico\u201d est\u00e1 tomado en sentido amplio, pues abarca no s\u00f3lo a los animales dom\u00e9sticos propiamente dichos, esto es, aqu\u00e9llos que viven con el hombre (animales de compa\u00f1\u00eda), sino tambi\u00e9n a los domesticados o amansados (categor\u00eda esta \u00faltima incluida en el c\u00f3digo penal espa\u00f1ol en 2015), que son aquellos animales salvajes que est\u00e1n bajo control humano para servir de compa\u00f1\u00eda (por ejemplo, animales ex\u00f3ticos, serpientes, iguanas o lagartos, tortugas, etc.), comprendiendo tambi\u00e9n a los abandonados y vagabundos, y a los animales \u201ccautivos\u201d, que son aquellos animales salvajes que se tienen en cautiverio (en jaulas o cotos demarcados) o bajo el dominio o control del hombre y se han acostumbrado a vivir con \u00e9l (salvajes domesticados) <a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p>Respecto de los \u201canimales abandonados\u201d, que son los que el hombre ha decidido desampararlos liber\u00e1ndose de ellos (por ejemplo, dejarlos solos e indefensos en un lugar inh\u00f3spito), tambi\u00e9n deben seguir siendo considerados animales dom\u00e9sticos, aun cuando el due\u00f1o se haya desprendido voluntariamente de ellos; en una situaci\u00f3n similar se encuentran los \u201canimales vagabundos\u201d, que salen y recorren la v\u00eda p\u00fablica, que se han extraviado de sus due\u00f1os o que han sido capturados por la autoridad y encerrados en una perrera o en otro lugar para cuidado o seguridad de los mismos. Tambi\u00e9n estos sujetos no humanos quedan comprendidos en el concepto de animales dom\u00e9sticos.<\/p>\n<p>Al no tener una cl\u00e1usula de cierre -como en el C\u00f3digo penal espa\u00f1ol, en el que se excluye en forma expresa a los \u201canimales que viven en estado salvaje\u201d-, entre nosotros se podr\u00eda plantear la duda de si esta especie de animales est\u00e1 o no comprendida por la ley 14.346.<\/p>\n<p>Anticipando opini\u00f3n, entendemos que -como antes se dijo- el criterio de interpretaci\u00f3n del concepto \u201canimal dom\u00e9stico\u201d debe ser amplio, no s\u00f3lo por tratarse de una modalidad de interpretaci\u00f3n conceptual que se orienta hacia la protecci\u00f3n de los derechos de todos los animales por igual, sino, fundamentalmente, porque se trata de un criterio que surge de la propia normativa, al considerar, por un lado, v\u00edctima de actos de crueldad tambi\u00e9n a los animales \u201ccautivos\u201d (art. 1.1), que son aquellos animales salvajes que, como explicamos, viven en cautiverio y se han acostumbrado al ser humano como as\u00ed la prohibici\u00f3n de \u201cexperimentar con animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica\u201d , que son, por lo general, aquellos animales con mayor grado de inteligencia que otros, por ejemplo, el chimpanc\u00e9, el elefante, el cerdo, etc., y, por otro lado, como f\u00f3rmula espec\u00edfica la utilizaci\u00f3n de animales en espect\u00e1culos p\u00fablicos (\u201cparodias\u201d, dice la ley, en el art. 3.8), de manera que, por ejemplo, la utilizaci\u00f3n de animales salvajes en zool\u00f3gicos o circos, o en algunos cotos cerrados, debe quedar comprendida en el \u00e1mbito de la ley que estamos analizando.<\/p>\n<p>En este marco, los animales silvestres o salvajes que viven en libertad natural, no est\u00e1n comprendidos en la Ley 14.346, sino en la Ley 22.421 de Conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la fauna silvestre <a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> La regulaci\u00f3n de la Ley 14.346\/54.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta normativa -promovida en aquellos a\u00f1os por el entonces diputado Antonio J. Ben\u00edtez- tiene su antecedente en la Ley 2786 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, promulgada el 03 de agosto de 1891 y conocida como \u201cLey Sarmiento\u201d, cuyos escasos cuatro art\u00edculos sancionaban una variada gama de conductas de maltrato animal, sin mencionarlas en forma expresa, declarando el reenv\u00edo a la normativa que pudiese dictarse en protecci\u00f3n de los animales en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales, marcando -pese a su notorio defecto de t\u00e9cnica legislativa- un hito en la protecci\u00f3n del animal en Argentina <a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a> .<\/p>\n<p>En la actualidad se encuentra en vigencia la Ley 14.346\/54, cuyo articulado establece:<\/p>\n<p><em>Articulo 1\u00ba &#8211;&nbsp;Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de quince d\u00edas a un a\u00f1o, el que infligiere malos tratos o hiciere v\u00edctima de actos de crueldad a los animales.<\/em><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 2\u00ba &#8211;&nbsp;Ser\u00e1n considerados actos de maltrato:<\/em><\/p>\n<p><em>1\u00b0 No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales dom\u00e9sticos o cautivos.<\/em><\/p>\n<p><em>2\u00b0 Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple est\u00edmulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.<\/em><\/p>\n<p><em>3\u00b0 Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, seg\u00fan las estaciones clim\u00e1ticas.<\/em><\/p>\n<p><em>4\u00b0 Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado f\u00edsico adecuado.<\/em><\/p>\n<p><em>5\u00b0 Estimularlos con drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos.<\/em><\/p>\n<p><em>6\u00b0 Emplear animales en el tiro de veh\u00edculos que excedan notoriamente sus fuerzas.<\/em><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 3\u00ba &#8211;&nbsp;Ser\u00e1n considerados actos de crueldad:<\/em><\/p>\n<p><em>1\u00b0 Practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizados para ello.<\/em><\/p>\n<p><em>2\u00b0 Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcaci\u00f3n o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.<\/em><\/p>\n<p><em>3\u00b0 Intervenir quir\u00fargicamente animales sin anestesia y sin poseer el t\u00edtulo de m\u00e9dico o veterinario, con fines que no sean terap\u00e9uticos o de perfeccionamiento t\u00e9cnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.<\/em><\/p>\n<p><em>4\u00b0 Experimentar con animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable seg\u00fan la naturaleza de la experiencia.<\/em><\/p>\n<p><em>5\u00b0 Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.<\/em><\/p>\n<p><em>6\u00b0 Causar la muerte de animales gr\u00e1vidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotaci\u00f3n del nonato.<\/em><\/p>\n<p><em>7\u00b0 Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por s\u00f3lo esp\u00edritu de perversidad.<\/em><\/p>\n<p><em>8\u00b0 Realizar actos p\u00fablicos o privados de ri\u00f1as de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.<\/em><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> Las conductas punibles<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 14.346 establece dos conductas diferentes:<\/p>\n<p><em>1) infligir malos tratos a los animales y,<\/em><\/p>\n<p><em>2)&nbsp; hacerlos v\u00edctima de actos de crueldad.<\/em><\/p>\n<p>Estas conductas tienen la particularidad de que son las mismas para todas las modalidades previstas en la normativa, por cuanto, si bien el art\u00edculo 1\u00bade la ley parece regular acciones diferentes (pues podr\u00eda pensarse que \u201cinfligir\u201d no es lo mismo que \u201chacer v\u00edctima\u201d), lo cierto es que ambas modalidades se complementan entre s\u00ed, toda vez que, para hacer v\u00edctima a un animal de un acto de crueldad, se torna necesario \u201cinflingirle\u201d alg\u00fan castigo o maltrato, cuya intensidad deber\u00e1 medirse en cada caso en particular para discernir, si se est\u00e1 frente a una hip\u00f3tesis de maltrato o a una de crueldad.<\/p>\n<p>Como antes se dijo, son dos las conductas prohibidas por el art\u00edculo 1\u00ba&nbsp; de la ley y que est\u00e1n referidas a dos modalidades de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido: actos de maltrato y actos de crueldad, aunque ambas formas se encuentran orientadas a contemplar situaciones f\u00e1cticas que perjudican, alteran o destruyen la salud o la integridad, f\u00edsica o ps\u00edquica, de los animales.<\/p>\n<p>Se trata de conductas independientes, es decir, que no est\u00e1n asociadas entre ellas (pero s\u00ed se complementan), de modo que, no siempre debe entenderse, necesariamente, que un acto de maltrato (por ej. gritar al animal), por su escasa entidad, deba siempre presuponer, por lo general, tambi\u00e9n un acto de crueldad; la ley, en este sentido -m\u00e1s all\u00e1 de lo cuestionable que pudiere representar un sistema casu\u00edstico de conductas-&nbsp; es lo suficientemente clara al especificar cu\u00e1les son actos de maltrato y cu\u00e1les actos de crueldad, aun cuando, en los hechos, muchas veces se puede presentar una confusi\u00f3n entre ambas modalidades, pues -si analizamos la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva-, todo acto de crueldad implica, en el fondo, un acto de maltrato (si hacemos v\u00edctima al animal de un acto de crueldad, estamos infringi\u00e9ndole un maltrato), pero, como vimos, no siempre es as\u00ed al rev\u00e9s (por ejemplo, en los actos justificados o autorizados por el orden jur\u00eddico y por la misma ley 14.346). Sin embargo, la autonom\u00eda de cada una de estas conductas surge de la propia normativa, al ser tratadas en forma independiente cada una de ellas; si as\u00ed no fuera entendido, entonces las circunstancias previstas en el art\u00edculo 3\u00ba deber\u00edan ser consideradas agravantes de los tipos comprendidos en el art\u00edculo 2\u00ba, circunstancia que no surge de la ley, por dos motivos: primero, porque ambas modalidades est\u00e1n conminadas con una misma escala penal y, segundo, porqu\u00e9 es la propia ley la que establece, como se dijo, qu\u00e9 debe considerarse un acto de maltrato y qu\u00e9 un acto de crueldad. Desde luego que las conductas previstas en el art\u00edculo 3\u00ba son conductas intensificadas, m\u00e1s graves que las previstas en el art\u00edculo 2\u00ba, pero la escala penal, como dijimos, es la misma, de manera que la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n habr\u00e1 de ser cuantificada por el juez en cada caso en particular, aunque siempre dentro de la escala establecida en el art\u00edculo 1\u00ba. Que esta escala penal sea m\u00ednima o muy leve en proporci\u00f3n a la gravedad de las infracciones previstas (un caso de crueldad se supone m\u00e1s grave que un simple maltrato, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para conminarlo con una pena m\u00e1s severa), pero es un tema para otra discusi\u00f3n y de exclusiva competencia de la instancia legislativa, de la que anhelamos, en una probable reforma penal que se concrete en el futuro, respete el principio de proporcionalidad al establecer, razonablemente, el marco punitivo que corresponda en cada caso.<\/p>\n<p>Es verdad, como se ha puesto de relieve en la doctrina, que \u201cel maltrato, como menoscabo a la salud, es la conducta m\u00e1s compleja de determinar teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales que surgen de la convivencia de los seres humanos con los animales; por ello, a la hora de delimitar la tipicidad de una conducta delictiva -seg\u00fan esta opini\u00f3n- hay que valorar, en virtud de la adecuaci\u00f3n social, la posibilidad de excluir aquellas conductas socialmente aceptadas por estar inmersas en los usos sociales habituales y, en las restantes, valorar si la entidad de los hechos justifica su penalizaci\u00f3n o si basta con la educacio\u0301n y la prevenci\u00f3n como instrumentos para erradicar ciertas practicas humanas con los animales. Con esta indeterminaci\u00f3n -sigue diciendo la autora- el t\u00e9rmino maltratar abre un amplio abanico de conductas socialmente aceptadas que pueden presentar cierta gravedad en algunos casos, p. ej., el mantenimiento de animales en instalaciones inadecuadas por sus condiciones higie\u0301nico-sanitarias, someterlos a trabajos que les causen una fatiga excesiva, limitarles la libertad ata\u0301ndolos de forma permanente, suministrarles sustancias que alteren gravemente su salud, utilizar determinadas te\u0301cnicas cinege\u0301ticas o gastrono\u0301micas que implican torturas o sufrimientos, la experimentacio\u0301n animal para ensayos de productos cosme\u0301ticos y la realizacio\u0301n de operaciones de comercio ilegal. Todas las anteriores deben ser interpretadas judicialmente para determinar si son maltratos con relevancia penal, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, el debate es sobre la necesidad o no del maltrato para los usos esenciales humanos. Otras conductas -se concluye- empero, entran sin ninguna duda dentro del concepto de maltrato por su mayor gravedad; tal es el caso de castigar, agredir, golpear, mutilar, quemar o producir cualquier tipo de sufrimiento fi\u0301sico o psi\u0301quico manifestado en magulladuras, heridas, hematomas o contusiones\u201d<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, estas consideraciones ponen de manifiesto una verdad relativa, puesto que algunas de las situaciones mencionadas como ejemplo (consideradas como usos sociales habituales tolerados o pr\u00e1cticas socialmente a aceptadas), implican claramente un acto de maltrato que no puede ser \u201ctolerado como uso social habitual\u201d (de los humanos). Aun siendo de escasa entidad lesiva, si la conducta produce en el animal dolor o sufrimiento, cansancio, fatiga u otras situaciones extremas -las que muchas&nbsp; veces se pueden percibir a simple vista, sin la ayuda de expertos-, estaremos ante un caso de maltrato animal, salvo que estas conductas est\u00e9n justificadas o autorizadas -como ya se dijo- por diferentes circunstancias espec\u00edficamente contempladas en la propia ley 14.346. Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley despejan toda duda al respecto en la protecci\u00f3n del animal, aun cuando su casu\u00edstica sea insuficiente o inconveniente como t\u00e9cnica legislativa, pues -por derivaci\u00f3n del principio de legalidad- lo que no figura mencionado en la norma, quedar\u00eda fuera de la tipicidad.<\/p>\n<p>Se debe aclarar -eso s\u00ed- que las acciones t\u00edpicas descriptas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, se manifiestan, en el primer supuesto, como una conducta acumulativa (\u201cinfligir actos\u201d de\u2026), caracterizaci\u00f3n que podr\u00eda cuestionarse aduciendo que implica el empleo de una t\u00e9cnica legislativa no muy convincente, pues hubiera bastado con que la acci\u00f3n t\u00edpica sea descripta como \u201cinfligir malos tratos\u201d (o actos de crueldad), para evitar repeticiones que muchas veces impactan en el idioma in\u00fatilmente. Algo similar podr\u00eda decirse de la segunda modalidad (\u201chacer v\u00edctima\u201d de\u2026) pues, en cualquier caso, siempre habr\u00e1 de materializarse una conducta maltratadora del animal, la cual, por definici\u00f3n, implica una manifestaci\u00f3n de la violencia de los humanos en perjuicio de los sujetos no humanos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba castiga al que infligiere malos tratos o hiciere v\u00edctima de actos de crueldad a los animales. Las acciones tipicas, como vimos, son dos: \u201cinfligir\u201d (provocar, ocasionar, producir, etc.) maltrato o \u201chacer v\u00edctima\u201d a un animal, en algunas de las modalidades previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, respectivamente, que son los preceptos en los que se describen dichas conductas.<\/p>\n<p>Los aspectos que interesan esclarecer en estas infracciones, residen en determinar con cierto grado de certeza, qu\u00e9 debe entenderse por \u201cmaltrato\u201d y qu\u00e9 por \u201chacer v\u00edctima\u201d (de actos de crueldad), a un animal, por cuanto la crueldad -como ya dij\u00e9ramos- no es m\u00e1s que una forma intensificada del maltrato.<\/p>\n<p>Maltrato es toda forma de violencia que se ejerce, recae o impacta en un animal, la cual puede manifestarse como violencia f\u00edsica, sobre el cuerpo, (golpes, castigos f\u00edsicos, encierros prologados, trabajos excesivos, etc.) o ps\u00edquica (gritos, reprimendas con gestos violentos, ademanes de castigos, etc.), sin que sea necesario al tipo penal que produzca dolor o sufrimiento, aunque las consecuencias de la violencia dejen rastros (heridas,por ejemplo, las que, a su vez, producen dolor) en el animal<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>. Desde luego que&nbsp; estos resultados (por ejemplo, lesiones, heridas, padecimientos, etc.) pueden derivar en actos de crueldad, seg\u00fan el grado de intensidad de la violencia empleada contra el animal, aunque siempre el castigo habr\u00e1 de principiar con una acci\u00f3n de maltrato. Sin perjuicio de ello, todo acto de maltrato implica la provocaci\u00f3n de un sufrimiento injustificado e innecesario, por consiguiente ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p>La no especificaci\u00f3n en la ley respecto del alcance del maltrato (como por ejemplo, ocurri\u00f3 con la reforma de 2003 del C\u00f3digo penal espa\u00f1ol, que s\u00f3lo contempl\u00f3 el maltrato f\u00edsico), permite inferir que est\u00e1n comprendidos tanto el maltrato f\u00edsico como el ps\u00edquico del animal, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades probatorias que podr\u00edan presentarse con \u00e9sta \u00faltima forma de violencia. El acto de maltrato puede ser habitual (pluralidad de actos) o \u00fanico, por lo que un solo acto es suficiente para perfeccionar el delito.<\/p>\n<p>Dicho esto, se debe subrayar que no toda conducta violenta propinada a un animal debe constituir, por esa sola circunstancia, una acci\u00f3n punible de maltrato, por ej. gritar con potencia a un perro o dejar al sol a un equino en una siesta de verano, porque de ese modo estar\u00edamos haciendo una interpretaci\u00f3n extensiva del concepto contraria al principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal, aun cuando este tipo de conductas puedan quedar abarcadas por el derecho administrativo sancionador <a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p>En definitiva, la polisemia del vocablo \u201cmaltrato\u201d, puede conducir a situaciones muy dif\u00edciles de resolver en la pr\u00e1ctica, algunas veces por las diferentes interpretaciones que permite el idioma y otras veces por la indeterminaci\u00f3n o ambig\u00fcedad propia de algunos preceptos contenidos en la normativa, por ejemplo, \u201cno alimentar suficientemente al animal\u201d, expresi\u00f3n que se presenta como un concepto muy abierto que dificulta determinar con certeza cuando se est\u00e1 ante una alimentaci\u00f3n suficiente para distinguirla de una insuficiente.<\/p>\n<p>La crueldad es la forma m\u00e1s grave del maltrato, siendo ejemplos los resultados o modalidades que se describen en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley; presupone siempre el despliegue de una forma de violencia que recae sobre el cuerpo del animal, produciendo graves consecuencias, inclusive su muerte. La crueldad es, en suma, una forma extrema de violencia.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, existen ciertos actos de maltrato f\u00edsico que, si bien por su gravedad quedan comprendidos, formalmente, en el art\u00edculo 3\u00ba, son conductas que est\u00e1n justificadas y permitidas, que quedan al m\u00e1rgen del tipo penal, como veremos m\u00e1s adelante cuando analicemos cada caso en particular.<\/p>\n<p>La ley 14.346 se ha inclinado por un sistema de enumeraci\u00f3n taxativa de los actos de maltrato y de crueldad, el cual, si bien, por un lado simplificar\u00eda las dificultades que se pueden presentar en materia probatoria del acto de maltrato o de crueldad en el caso judicial, por otro lado quedar\u00edan fuera del listado otras conductas no previstas, las cuales no podr\u00edan ser equiparadas a las que estan descriptas en la norma ni incriminadas sin afectarse el principio de legalidad.<\/p>\n<p>Si bien el tipo penal est\u00e1 redactado en plural (\u201cSer\u00e1 reprimido\u2026 el que infligiere\u2026alos animales\u201d), es suficiente para la perfecci\u00f3n del delito el maltrato o acto de crueldad contra un animal, de manera que si las conductas recayeren sobre varios animales, o sobre uno s\u00f3lo pero en forma repetida en el tiempo, estar\u00edamos ante un concurso delictivo, real en el primer caso y como delito continuado en el \u00faltimo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong> Los tipos delictivos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>7.a. Actos de maltrato<\/strong><\/p>\n<p><em>1\u00b0No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales dom\u00e9sticos o cautivos.<\/em><\/p>\n<p>El precepto regula una conducta omisiva, pero est\u00e1 discutido si el delito es de omisi\u00f3n propia, simple o pura, o impropia (de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n). Un importante sector doctrinario entiende que es un delito de omisi\u00f3n propia (Bas\u00edlico, Despouy Santoro, Rinaldoni) mientras que otro sector de opini\u00f3n piensa que este tipo de delitos se construyen como una omisi\u00f3n impropia (parece ser la idea de Boiso Cuenca). Pero, m\u00e1s all\u00e1 de estas discusiones -y de otras posturas distintas, que realizan otros aportes, como las de Jackob, Silva S\u00e1nchez y Roxin -entendemos que en la figura que se est\u00e1 analizando se dan todos los presupuestos de los delitos de omisi\u00f3n impropia o de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n: a)&nbsp; la \u201csituaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, que se presenta con un cuadro que revela la existencia de un \u201canimal en peligro\u201d, porque necesita alimentarse; b) la \u201cno realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n evitadora del riesgo\u201d, que se concreta con la alimentaci\u00f3n suficiente y de buena calidad; c) la \u201cposici\u00f3n de garant\u00eda\u201d o capacidad de actuar o de evitar el resultado, que asume el sujeto obligado a alimentar al animal que lo tiene bajo su propiedad, guarda o custodia y d) la \u201cproducci\u00f3n de un resultado\u201d, el que se realiza en la concreta posibilidad del peligro de que la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico se produzca, esto es, la lesi\u00f3n a la vida o a la salud del animal, toda vez que el peligro de lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico se genera, precisamente, por una alimentaci\u00f3n \u201cen cantidad y calidad insuficientes\u201d<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y dicho de otro modo, el delito consiste en privar de alimentos (\u201cno alimentar) al animal, por quien tiene la obligaci\u00f3n o la responsabilidad jur\u00eddica de hacerlo (si compro o acepto la tenencia de un perro, asumo la obligaci\u00f3n de alimentarlo). El sujeto se encuentra frente a la situaci\u00f3n t\u00edpica (un animal en peligro al que debe suministrar alimentos) que lo obliga a actuar (alimentarlo), pero no lo hace, estando obligado a hacerlo, situaci\u00f3n que podr\u00eda causar un resultado (padecimiento del animal, que el autor debe evitar, pues el animal est\u00e1 imposibilitado de proveerse el alimento por s\u00ed mismo) o el peligro real de que ello ocurra; con otros t\u00e9rminos, el agente no hace lo que debi\u00f3 hacer, pudiendo hacerlo, para evitar un probable resultado, de lesi\u00f3n o&nbsp; de peligro&nbsp; (deterioro en la salud del animal, que es la consecuencia obligada de la conducta omisiva) <a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>; pero el tipo no se perfecciona con la acci\u00f3n de no alimentar \u00fanicamente, sino que requiere, adem\u00e1s, que esa omisi\u00f3n vaya conectada a una alimentaci\u00f3n del animal \u201cen cantidad y calidad insuficientes\u201d, de manera que el autor pudo haber proporcionado alg\u00fan nutrimento (escasa cantidad y calidad) al animal y cometer igualmente el delito, si se determina en el caso particular que el alimento suministrado ha sido de mala calidad y por debajo de la cantidad que corresponder\u00eda normalmente para \u201cese\u201d animal.<\/p>\n<p>La autor\u00eda se fundamenta en el hecho de que aqu\u00e9l que ha asumido una funci\u00f3n de cuidado y protecci\u00f3n del objeto de tutela (posici\u00f3n de garant\u00eda respecto del bien jur\u00eddico), omite la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n debida (alimentar al animal).<\/p>\n<p>Consecuencia de lo dicho, se trata de un delito especial propio, pues s\u00f3lo podr\u00eda cometerlo quien tiene la propiedad del animal (el due\u00f1o) o quien lo tiene bajo su guarda o cuidado. La obligaci\u00f3n de alimentar a los animales no implica un deber general para todos los ciudadanos, sino un deber espec\u00edfico que recae en cabeza de un individuo espec\u00edfico: quien lo tiene bajo su propiedad, cuidado o custodia<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.&nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un delito doloso, de dolo directo, de pura actividad y de peligro concreto pues, aun cuando no surja en forma expl\u00edcita de la norma, la omisi\u00f3n de alimentar al animal en cantidad y calidad suficientes produce un peligro real de menoscabo en la salud f\u00edsica del animal, por lo que se consuma con la sola omisi\u00f3n de alimentar al animal, en cantidad y calidad suficientes, generando el peligro real de lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, aunque tiene efectos permanentes (el estado consumativo se mantiene mientras no se cumpla con la obligaci\u00f3n de alimentar). La tentativa no parece posible, porque, por ejemplo, suministrar un alimento en mal estado, igualmente consuma el delito.<\/p>\n<p><em>2\u00b0 Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple est\u00edmulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.<\/em><\/p>\n<p>Esta figura requiere, por su estructura abierta, que sus elementos sean analizados con especial detenimiento, empezando por la acci\u00f3n empleada por el legislador: \u201cazuzarlos\u201d<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>, cuya interpretaci\u00f3n admite un gran n\u00famero de acepciones sem\u00e1nticas de las que puede brindar el idioma. En este caso, la conducta -que tiene car\u00e1cter objetivo- debe ir asociada, por un lado, a una finalidad perseguida por el autor -que tiene car\u00e1cter subjetivo-: \u201cpara el trabajo\u201d y, por otro lado, debe tambi\u00e9n estar vinculada a ciertos \u201cinstrumentos que, no siendo de simple est\u00edmulo, provoquen al animal castigos innecesarios o sensaciones dolorosas\u201d, situaci\u00f3n t\u00edpica que nos presenta un complejo cuadro estructural que exige, en primer lugar, no s\u00f3lo descartar todo instrumento que no sea de simple est\u00edmulo (que no se puede llegar a saber con certeza cu\u00e1l habr\u00e1 de ser este tipo de instrumento) sino tambi\u00e9n determinar conceptualmente con cierto grado de precisi\u00f3n cu\u00e1l es el instrumento adecuado para est\u00edmulo del animal&nbsp; y, en segundo lugar, que se trate de un instrumento que, no siendo de simple est\u00edmulo, provoque castigos innecesarios o sensaciones dolorosas al animal.<\/p>\n<p>Azuzar quiere decir, entre otras acepciones posibles, impeler, provocar, incitar, etc., al animal. \u00bfC\u00f3mo se realiza esta conducta?, \u00a1pues vaya uno a saber c\u00f3mo!. Lo cierto es que el tipo requiere que el sujeto activo provoque (incite, empuje, apremie) de alg\u00fan modo al animal pero usando un instrumento (cualquiera), con la finalidad de que realice un trabajo (no para que haga otra cosa diferente). El \u201cinstrumento\u201d puede ser un aparato, un elemento, un dispositivo, un artefacto, etc., de cualquier material y dimensi\u00f3n (romo, duro, blando, el\u00e1stico, largo, corto, de madera, pl\u00e1stico), que posea capacidad para provocar dolores y su uso provoque innecesariamente un castigo al animal mientras est\u00e1 realizando un trabajo. El hecho presupone un uso excesivo de violencia en el control y manejo del animal mientras est\u00e1 trabajando.<\/p>\n<p>Ahora bien, la figura no deja de ser discutible desde el principio de legalidad, por cuanto se sanciona el hecho de infligir en el animal \u201ccastigos innecesarios\u201d, un resultado que puede hacer pensar que podr\u00eda propinarse al animal \u201ccastigos necesarios\u201d sin caer en el delito, pues, en virtud del citado principio, ser\u00eda una conducta at\u00edpica. Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n tiene la vara que marcar\u00eda el l\u00edmite del castigo, para que pudiere interpretarse que el castigo es necesario?, sobre todo porque en la misma norma se pune tambi\u00e9n, como vimos, el hecho de \u201cazuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple est\u00edmulo, les provoquen \u2026 sensaciones dolorosas\u201d, con lo que podr\u00eda ocurrir que -a juicio del autor de la violencia-, el castigo sea necesario, pero que provoca en el animal \u201csensaciones dolorosas\u201d, circunstancia que, igualmente, configurar\u00eda el delito previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Algo similar se presenta en otros ordenamientos, por ejemplo el C\u00f3digo penal espa\u00f1ol, cuyo art\u00edculo 327 recoge un tipo penal mediante el cual se castiga el maltrato \u201cinjustificado\u201d del animal, circunstancia que -como elemento delimitador de la tipicidad-puede hacer pensar en la existencia de un maltrato \u201cjustificado\u201d que quedar\u00eda al margen del C\u00f3digo penal. Pero, lo cierto es que ningun \u201cmaltrato\u201d puede estar justificado; en todo caso, lo justificable ser\u00eda una determinada conducta (configurativa de maltrato), pero socialmente aceptada y tolerada o autorizada por el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, la experimentaci\u00f3n con animales; la vivisecci\u00f3n con fines que sean cient\u00edficamente demostrables; la mutilaci\u00f3n de cualquier parte del cuerpo del animal con fines de mejoramiento, marcaci\u00f3n o higiene; la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con anestesia y por un m\u00e9dico, con fines que sean terap\u00e9uticos o de perfeccionamiento t\u00e9cnico operatorio; etc., o en situaciones especiales de leg\u00edtima defensa de la vida propia o de la de terceros (art. 34.6 CP) o de situaciones justificantes excepcionales (art. 34.3 CP)<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Debido a los usos sociales de ciertos instrumentos (por ejemplo, el chicote, l\u00e1tigo o fusta o el palo con punta, usados en algunas provincias del norte, por los llamados carreros), demanda que se deba analizar en cada caso en particular si en estas situaciones se configura o no el delito que se est\u00e1 analizando, especialmente en su aspecto subjetivo, que exige su comisi\u00f3n s\u00f3lo con dolo directo, pues el sujeto activo debe saber de la capacidad para hacer da\u00f1o del instrumento que utiliza, como as\u00ed del uso excesivo que hace del mismo causando al animal castigos y dolores innecesarios.<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, el tipo subjetivo no requiere de un elemento subjetivo distinto del dolo propio del delito, porque la acci\u00f3n de azuzar al animal para que trabaje es, en principio, una conducta normal, por consiguiente at\u00edpica, s\u00f3lo que deja de ser normal -y at\u00edpica- si el sujeto, con id\u00e9ntica finalidad, emplea un instrumento que implica un castigo innecesario, provocador de sensaciones dolorosas. Distinta hubiera sido la situaci\u00f3n si la intenci\u00f3n del sujeto hubiera estado dirigida, haciendo trabajar al animal mediante el uso de tales instrumentos, a obtener un beneficio econ\u00f3mico, pero tal finalidad no integra el tipo de injusto.<\/p>\n<p>Se trata de un delito de resultado material, que se consuma con la causaci\u00f3n de dolores o sufrimiento al animal como consecuencia del castigo a que est\u00e1 siendo objeto. Subjetivamente, admite s\u00f3lo el dolo directo.<\/p>\n<p><em>3\u00b0 Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, seg\u00fan las estaciones clim\u00e1ticas.<\/em><\/p>\n<p>El delito consiste en hacer trabajar al animal en jornadas excesivas, que suelen ser largas, extenuantes y desproporcionadas respecto de lo que supone deber\u00eda ser una jornada normal de trabajo, sin procurarle el descanso adecuado en relaci\u00f3n con las estaciones clim\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Estamos frente a una infracci\u00f3n compleja de muy dif\u00edcil configuraci\u00f3n, por cuanto se compone de una acci\u00f3n positiva (hacer trabajar al animal, conducta hasta aqu\u00ed impune) y una omisi\u00f3n que integra el tipo (no proporcionarle un descanso adecuado estando obligado a hacerlo), complet\u00e1ndose con un elemento ambiguo e indeterminado (seg\u00fan las estaciones clim\u00e1ticas), respecto de las cuales no se puede saber a ciencia cierta cu\u00e1l podr\u00eda ser la que pudiere influir negativamente en la jornada de trabajo o que resulte apropiada para el descanso del animal.<\/p>\n<p>Se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto pues, por un lado, basta con la jornada excesiva de trabajo m\u00e1s la falta de descanso del animal, para que se materialice la consumaci\u00f3n t\u00edpica, sin que se requiera de resultado alguno que afecte la integridad f\u00edsica del sujeto pasivo pero, por otro lado, la conducta s\u00ed genera una situaci\u00f3n de peligro de que dicha afectaci\u00f3n ocurra.Ahora, un problema se presentar\u00eda si, dados estos elementos (jornada excesiva y falta de descanso adecuado), la estaci\u00f3n clim\u00e1tica no ha tenido ninguna incidencia en la causaci\u00f3n del peligro para el bien jur\u00eddico, circunstancia que pone de manifiesto la inutilidad de este elemento en la integraci\u00f3n del tipo de injusto o, al menos, las dificultades para su configuraci\u00f3n, toda vez que, el animal puede quedar agotado por un trabajo excesivo y extenuante, en cualquier estaci\u00f3n del a\u00f1o.<\/p>\n<p>Si perjuicio de lo dicho, si nos pregunt\u00e1ramos, la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan las estaciones clim\u00e1ticas\u201d \u00bfcondiciona la tipicidad?, la respuesta deber\u00eda ser afirmativa, pero \u00bfc\u00f3mo se resolver\u00eda este aparente juego de abalorios, sin que tuvieramos que recurrir a Hermann Hesse?, pues (repitiendo algo ya dicho m\u00e1s arriba) \u00a1vaya uno a saber c\u00f3mo!.<\/p>\n<p><em>4\u00b0 Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado f\u00edsico adecuado.<\/em><\/p>\n<p>Esta figura se relaciona muy estrechamente con la que acabamos de analizar, por cuanto se podr\u00eda superponer con ella en aquellos casos en los que se emplea un animal en una jornada excesiva de trabajo sin proporcionarle un descanso adecuado, pero su estado f\u00edsico es excelente para soportar las horas de trabajo en un medio ambiente apropiado, circunstancia que implicar\u00eda la atipicidad de una y otra figura, toda vez que, por un lado, dados los elementos requeridos en el inc. 3, el clima no tendr\u00eda ninguna, o muy escasa, incidencia negativa en la resistencia f\u00edsica del animal y, por otro lado, el buen estado f\u00edsico del animal descartar\u00eda toda posibilidad de configuraci\u00f3n del tipo previsto en el inc. 4 que estamos analizando.<\/p>\n<p>El problema que podr\u00eda presentarse con esta figura reside en determinar el \u201cestado f\u00edsico adecuado\u201d del animal y su relaci\u00f3n con el trabajo a que fue sometido, porque se trata de un tipo activo acumulativo, que exige no solamente una acci\u00f3n(emplear en el trabajo al animal), sino que esa acci\u00f3n debe estar vinculada a un sujeto pasivo que reune una determinada condici\u00f3n, un animal con un estado f\u00edsico inadecuado, que es el elemento que condiciona la adecuaci\u00f3n t\u00edpica.<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, se trata de un delito de pura conducta que no requiere para su consumaci\u00f3n de resultado alguno. Basta con poner a trabajar un animal que no se encuentra con un estado f\u00edsico adecuado para esa actividad. Es de peligro concreto por cuanto, el empleo en un trabajo de un animal con un estado f\u00edsico inadecuado, deficiente o deteriorado (por ej. enfermo o d\u00e9bil por deficiente alimentaci\u00f3n), representa en s\u00ed mismo, una real fuente de peligro para el bien jur\u00eddico protegido. Tanto en este caso como en el anterior, son figuras dolosas que admiten s\u00f3lo el dolo directo.<\/p>\n<p><em>5\u00b0 Estimularlos con drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos.<\/em><\/p>\n<p>El delito consiste en estimular al animal con drogas (con cualquier finalidad, juego, placer, deportes, perversidad, etc.)<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>, sin perseguir fines terap\u00e9uticos, es decir, sin que la ingesti\u00f3n del f\u00e1rmaco haya sido propinada para la curaci\u00f3n de animal o aliviar sus dolencias.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cdrogas\u201d es un elemento normativo que hace alusi\u00f3n -seg\u00fan la definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud- a aquellas \u201csustancias, terap\u00e9uticas o no que, introducidas en el organismo por cualquier v\u00eda de administraci\u00f3n (inhalaci\u00f3n, ingesti\u00f3n, fricci\u00f3n, administraci\u00f3n parenteral, endovenosa), producen una alteraci\u00f3n, de alg\u00fan modo, del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y son, adem\u00e1s, susceptibles de crear dependencia, ya sea psicol\u00f3gica, f\u00edsica o ambas, de acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo\u201d. Tambi\u00e9n se puede acudir a la definici\u00f3n prevista en el art. 77 del C\u00f3digo penal, cuyo texto dice que \u201cEl t\u00e9rmino estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s sustancias susceptibles de producir dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen peri\u00f3dicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de un delito de pura actividad y de peligro abstracto, que se consuma con el suministro de la droga al animal sin la finalidad de propender a la curaci\u00f3n de una enfermedad o mitigaci\u00f3n del dolor. La tentativa no parece admisible. Es doloso de dolo directo.<\/p>\n<p><em>6\u00b0 Emplear animales en el tiro de veh\u00edculos que excedan notoriamente sus fuerzas.<\/em><\/p>\n<p>El delito consiste en \u201cemplear\u201d (utilizar, servirse de\u2026) \u201canimales en el tiro de veh\u00edculos\u201d (por lo general, animales dom\u00e9sticos que se utilizan para el arrastre de carros, carruajes, sulkys, etc, destinados al transporte de personas, mercanc\u00edas, etc.), que \u201cexcedan notoriamente sus fuerzas\u201d.<\/p>\n<p>La aparente sencillez del tenor de la f\u00f3rmula en an\u00e1lisis, esconde una indeterminaci\u00f3n contextual que torna muy dif\u00edcil establecer el alcance de la frase \u201cexceso notorio\u201d de la fuerza del animal respecto del veh\u00edculo que es objeto de arrastre, \u00bfqui\u00e9n est\u00e1 capacitado para establecer la proporci\u00f3n de fuerzas con el peso del veh\u00edculo que el animal remolca o empuja, por cuanto la ley exige que esa desproporci\u00f3n sea \u201cnotoria\u201d, esto es, que est\u00e9 a la vista de terceros?. En muchas provincias argentinas, especialmente en las del norte, se sigue utilizando por ciertos sectores de la poblaci\u00f3n el \u201ccarro de tiro\u201d para transporte de cosas y personas, en muchos casos con una evidente desproporci\u00f3n entre la fuerza del animal y el peso y volumen de la cosa transportada, present\u00e1ndose en otros casos serias dificultades para determinar, a simple vista -salvo excepciones<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a>-, la se\u00f1alada desproporci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esa cuesti\u00f3n -que deber\u00e1 resolverse en cada caso en particular-, si bien el tipo penal hace referencia a \u201canimales de tiro\u201d, sin ning\u00fan aditamento, queda comprendido cualquier animal que el sujeto utilice para arrastrar el veh\u00edculo de entre aquellos que est\u00e1n en condiciones naturales para hacerlo (caballos, burros, bueyes, perros, etc.).<\/p>\n<p>Se trata de un delito de pura actividad, de peligro abstracto, que no requiere para su consumaci\u00f3n de resultado alguno ni de la producci\u00f3n de una situaci\u00f3n de peligro para el sujeto pasivo. La tentativa no nos parece admisible. El delito es doloso, de dolo directo, que demanda en el agente activo el conocimiento de que el animal que emplea carece de la fuerza necesaria para el arrastre del veh\u00edculo que utiliza para el transporte y la voluntad de usarlo en dicha actividad, por lo que no existen posibilidades de su comisi\u00f3n por dolo eventual o por imprudencia.<\/p>\n<p><strong>7.b. Actos de crueldad<\/strong><\/p>\n<p><em>1\u00b0 Practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizados para ello.<\/em><\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, la vivisecci\u00f3n es la disecci\u00f3n (corte, operaci\u00f3n, desmembramiento)de los animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiol\u00f3gicos e investigaciones patol\u00f3gicas. Por lo general, se trata de una experimentaci\u00f3n con animales.<\/p>\n<p>El delito consiste en realizar esta conducta (\u201cpracticar la vivisecci\u00f3n\u201d) con finalidades que no implican una actividad cient\u00edfica demostrable, que no est\u00e1 reglada o permitida, \u201cen lugares o por personas que no est\u00e1n debidamente autorizadas\u201d para el ejercicio de tal actividad. De manera que, la experimentaci\u00f3n en ciertos animales, por m\u00e1s reprobable que fuere, est\u00e1 permitida, siempre que se la practique en lugares y por personas autorizadas. Ahora bien, que se trate de una actividad que deba estar prohibida totalmente, es una cuesti\u00f3n que merecer\u00eda otro nivel de discusi\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito de la opini\u00f3n p\u00fablica, como de organizaciones cient\u00edficas acreditadas, ONGs, especialistas en la materia y esferas de gobierno vinculadas a la medicina veterinaria.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el tipo penal previsto en este apartado, tiene estrecha relaci\u00f3n con los otros dos siguientes, a saber:(4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia y (5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentaci\u00f3n, la conexi\u00f3n entre s\u00ed permite inferir que no comete delito quien realiza experiencias con animales vivos, de grado inferior, con finalidades cient\u00edficamente demostrables, en lugares y por personas debidamente autorizadas, y en la medida que no se abandone a sus propios medios a los animales que han sido utilizados en la experimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sujeto activo puede ser cualquiera, inclusive un especialista o profesional habilitado para el ejercicio de estas pr\u00e1cticas. Es un delito de resultado que se consuma cuando se practica la vivisecci\u00f3n, causando un da\u00f1o en el cuerpo del animal. Subjetivamente, es un delito doloso que admite s\u00f3lo el dolo directo.<\/p>\n<p><em>2\u00b0 Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcaci\u00f3n o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.<\/em><\/p>\n<p>La acci\u00f3n t\u00edpica consiste en \u201cmutilar\u201d (cortar, cercenar, amputar, etc.) \u201ccualquier parte del cuerpo de un animal\u201d (patas, orejas, cola, etc.), \u201csalvo que se persigan fines de mejoramiento, marcaci\u00f3n o higiene, o concurran motivos de piedad\u201d. El tipo no prev\u00e9 los fines curativos, pero pueden quedar comprendidos en los fines de mejoramiento o en los motivos de piedad <a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a>.<\/p>\n<p>Existen casos de maltrato f\u00edsico del animal que, formalmente y por su gravedad, pueden quedar comprendidos en algunos de los tipos previstos en el art. 3 de la ley, pero que tambi\u00e9n, por concurrencia de ciertas circunstancias pueden estar justificados y permitidos por el ordenamiento, como por ejemplo \u201cpracticar la eutanasia cuando ella sea estrictamente necesaria en un animal moribundo (la ley habla de \u201cmotivos de piedad\u201d) o extirpar alg\u00fan miembro como consecuencia de una accidente\u201d. En estas situaciones extremas, desde luego, el consentimiento para la pr\u00e1ctica de la eutanasia o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de urgencia, lo debiera suministrar el propietario del animal; el problema se presentar\u00eda en aquellos casos de animales que no tienen due\u00f1o o que son vagabundos y no se pueda establecer la identidad de su propietario. Sin perjuicio de esta disposici\u00f3n,&nbsp; -que plantea cuestiones ciertamente espinosas- algunas legislaciones locales, por ejemplo, la ley 13.383\/2013 de la provincia de Santa Fe, \u201cproh\u00edbe la pr\u00e1ctica del sacrificio y la eutanasia de perros y gatos como m\u00e9todo de control poblacional\u2026\u201d, aunque autoriza, excepcionalmente, la pr\u00e1ctica de \u201cesterilizaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d en tales circunstancias.<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, se puede practicar la eutanasia siempre que se est\u00e9 frente a un animal pr\u00f3ximo a morir o con un cuadro sanitario que lo llevar\u00e1, necesariamente y en corto plazo, a la muerte, siempre que el deterioro de su salud le produzca dolores y sufrimientos intolerables y no existan otras alternativas terape\u00faticas para mantener con vida al animal o medidas paliativas para control del dolor. Si bien estos efectos de la enfermedad no est\u00e1n previstos en la ley, son consecuencias que integran el concepto de eutanasia que sostenemos <a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>. Sin perjuicio de ello, el tipo se perfecciona con la \u201cmutilaci\u00f3n\u201d de una parte del cuerpo del animal -sin que sea necesaria su muerte-, que podr\u00eda estar justificada por \u201cmotivos de piedad\u201d, esto es, por compasi\u00f3n, altruismo o misericordia frente a un animal que est\u00e1 sufriendo dolores insoportables.<\/p>\n<p>Se trata de un delito de resultado, de titularidad indiferenciada porque cualquiera puede cometerlo, aunque por lo general habr\u00e1 de ser un especialista o un profesional en la materia, por ej. un m\u00e9dico veterinario. Se consuma cuando el agente activo practica la mutilaci\u00f3n, causando un da\u00f1o en una parte del cuerpo del animal. Puede darse la tentativa. Subjetivamente, el delito es doloso, de dolo directo.<\/p>\n<p><em>3\u00b0 Intervenir quir\u00fargicamente animales sin anestesia y sin poseer el t\u00edtulo de m\u00e9dico o veterinario, con fines que no sean terap\u00e9uticos o de perfeccionamiento t\u00e9cnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.<\/em><\/p>\n<p>Se trata de un tipo penal acumulativo que se integra por varias acciones, por cuanto el sujeto activo debe \u201cintervenir quir\u00fargicamente\u201d un animal, hacerlo \u201csin anestesia\u201d y \u201csin poseer un t\u00edtulo habilitante\u201d (m\u00e9dico o veterinario), de manera que si no concurren todos estos elementos, no se perfecciona el tipo objetivo, al que hay que a\u00f1adir, subjetivamente, una finalidad cualquiera pero que no sea ni terap\u00e9utica ni de perfeccionamiento t\u00e9cnico operatorio.<\/p>\n<p>El problema se podr\u00eda presentar si el sujeto interviene quir\u00fargicamente un animal herido, con el fin de curarlo o paliar su dolor (fin altruista), aplic\u00e1ndole anestesia, pero sin que posea t\u00edtulo habilitante de m\u00e9dico o de veterinario; o bien, se trate de un profesional habilitado, que interviene con id\u00e9nticos fines, pero lo hace sin anestesia. En estos casos, la soluci\u00f3n deber\u00eda venir de la mano del \u00faltimo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n: \u201csalvo el caso de urgencia debidamente comprobada\u201d, que no ser\u00eda m\u00e1s que una situaci\u00f3n justificante de la prevista en el inc.3 del art. 34 del C\u00f3digo penal.<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, el delito es de resultado material, que se consuma cuando el sujeto activo interviene quir\u00fargicamente al animal, caus\u00e1ndole un da\u00f1o corporal que podr\u00eda derivar en consecuencias m\u00e1s graves, pero que no han sido previstas como un factor determinante del incremento de la pena. La tentativa se presenta como posible, en aquellos casos en los que el agente se encuentra en los preparativos para realizar la pr\u00e1ctica quir\u00fargica pero irrumpe la polic\u00eda e impide la consumaci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>Es un delito com\u00fan, de titularidad indiferenciada, porque cualquiera puede cometerlo. Subjetivamente es doloso, admitiendo s\u00f3lo el dolo directo.<\/p>\n<p><em>4\u00b0 Experimentar con animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable seg\u00fan la naturaleza de la experiencia.<\/em><\/p>\n<p>El delito -aun presentando una formulaci\u00f3n muy compleja- consiste en \u201cexperimentar\u201d (realizar ensayos, estudios, investigaciones, etc.) \u201ccon animales de grado superior en la escala zool\u00f3gica\u201d, fuera de los l\u00edmites razonables o indispensables que indica la naturaleza de la experiencia realizada.<\/p>\n<p>Sujeto activo puede ser cualquier persona, por cuanto el tipo de injusto no exige una especial condici\u00f3n de autor\u00eda, aun cuando por lo general habr\u00e1 de ser un profesional en la materia o un investigador. Sujeto pasivo es el animal de grado superior en la escala zool\u00f3gica, que son, por lo general, los primates no humanos, prosimios, perros, gatos, ovejas, cerdos, roedores, etc., que son los m\u00e1s usados en investigaciones de laboratorio.<\/p>\n<p>Se trata de un delito de resultado, que se consuma con la pr\u00e1ctica experimental sobre el animal, caus\u00e1ndole una lesi\u00f3n como consecuencia del experimento. Es doloso, de dolo directo.<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica o investigaci\u00f3n con animales ha generado un debate en el campo cient\u00edfico, en el que intervienen factores de distinto signo, \u00e9ticos, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, jur\u00eddicos, etc. y que aun no ha finalizado. En el marco de este debate, la investigadora de la Comisi\u00f3n Institucional para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL), Marcela Rebuelto, expres\u00f3: \u201cUna investigaci\u00f3n que no tiene validez cient\u00edfica no es \u00e9tica. La potencial utilidad de los resultados es un requisito indispensable para justificar el uso de los animales en los experimentos. No se trata simplemente de usar pocos animales, se trata de usar los menos posibles, pero teniendo en cuenta que este n\u00famero debe garantizar que los resultados puedan ser analizados con rigor estad\u00edstico y permitan llegar a un resultado v\u00e1lido. Es tan malo usar animales en exceso como que el n\u00famero resulte escaso, porque si el experimento no es concluyente, entonces en este caso, todos los animales de experimentaci\u00f3n habr\u00e1n sido utilizados in\u00fatilmente\u201d<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n<p><em>5\u00b0 Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.<\/em><\/p>\n<p>El tipo de delito contenido en este par\u00e1grafo, se limita a castigar el abandono del animal que ha sido utilizado en un experimento, sin ninguna otra referencia -como lo han hecho otros ordenamientos m\u00e1s modernos <a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>&#8211; sin alusi\u00f3n a otras circunstancias, por ejemplo, de animales dom\u00e9sticos (mascotas), por parte de sus due\u00f1os o de personas que lo tienen a su cargo y cuidado.<\/p>\n<p>El precepto plantea cuestiones dif\u00edciles de solucionar. La ley califica de maltrato-como se dijo- \u201cabandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones\u201d, pero no regula el \u201cabandono\u201d como circunstancia independiente de cualquier otra situaci\u00f3n, esto es, como un caso de desamparo, sino que lo prev\u00e9 en la medida que el animal haya sido \u201cutilizado en experimentaciones\u201d, de manera que si no se diera esta conducta precedente, se tratar\u00eda de un hecho impune. Dicho de otro modo, el abandono debe estar vinculado a un experimento en el que el animal fue el objeto de estudio u observaci\u00f3n. La ausencia de esta vinculaci\u00f3n elimina la tipicidad de la conducta. Por lo tanto, el \u201cabandono en s\u00ed mismo\u201d del animal (por ejemplo, abandonarlo a su suerte en la v\u00eda p\u00fablica u otros lugares desiertos o inh\u00f3spitos, aun corriendo peligro su vida e integridad), como se ha regulado en otros pa\u00edses<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a> y pese a lo reprochable de la conducta, no es delito.<\/p>\n<p>El tipo requiere como conducta que el sujeto activo \u201cabandone\u201d (lo deje o desposite en alg\u00fan lugar librado a su suerte), al animal que fue usado en la experimentaci\u00f3n. El abandono puede concretarse a trav\u00e9s de una conducta activa como omisiva, por ej. no recuper\u00e1ndolo o tom\u00e1ndolo cuando se sabe d\u00f3nde se encuentra <a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a>. El sujeto pasivo es el animal que ha sido objeto de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, que puede o no ser de grado superior en la escala zool\u00f3gica. Cualquier animal puede ser objeto del delito.<\/p>\n<p>Nos ha parecido de singular inter\u00e9s el fallo de un tribunal espa\u00f1ol sobre esta cuesti\u00f3n y que bien podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n entre nosotros: \u201cEl abandono puede entenderse tanto desde un punto de vista activo como omisivo, bastando con que la conducta cause desamparo del animal en este caso [&#8230;] el abandono se puede producir tanto porque se deje al animal o porque se le coloque en situacio\u0301n de desamparo, tanto por la accio\u0301n directa de expulsarle como por la omisiva de no acogerle cuando se sabe do\u0301nde se encuentra; puesto que la obligacio\u0301n moral y legal de todo propietario de un animal es cuidar del mismo, y darle la asistencia precisa para permitir su vida e integridad. Y en el presente caso e\u0301sa es la conducta que desarrollo\u0301 la denunciada, que pese a que se le comunico\u0301 que habi\u0301an visto a su perra, para que pudiese buscarla, manifesto\u0301 de forma expresa que ya no la queri\u0301a sin hacer nada por recuperarla, por lo que la dejo\u0301 abandonada\u201d<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a>.<\/p>\n<p>Es un delito que, si bien no surge expl\u00edcitamente del propio tipo de injusto, exige una especial condici\u00f3n de autor\u00eda (delito especial propio), exigencia que tiene su origen en la pr\u00e1ctica misma del experimento con el animal, obligando al sujeto investigador a asumir su cuidado evitando, al mismo tiempo, los peligros que implicar\u00eda el hecho de abandonar al animal a la buena de Dios. Se tratar\u00eda de un acto de crueldad caracterizado por el desinter\u00e9s en la seguridad y bienestar futuro del animal, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo su vida o integridad <a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a>.<\/p>\n<p>Se trata de una infracci\u00f3n de pura actividad, de peligro abstracto (potencial riesgo de vida e integridad para el animal, aunque no se concrete en la realidad), que se consuma con el solo hecho de abandonar al animal a su suerte. La tentativa no parece aadmisible. Es un delito doloso, pudiendo apreciarse el dolo eventual en ciertas situaciones, en las que el autor es conciente del riesgo que implica el abandono del animal y, no obstante, lo deja abandonado a su suerte.<\/p>\n<p><em>6\u00b0 Causar la muerte de animales gr\u00e1vidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotaci\u00f3n del nonato.<\/em><\/p>\n<p>La muerte de un animal, causada por la conducta intencional de un humano, es siempre un acto de crueldad, cuya penalidad debiera incrementarse en aquellos casos -como el que se analiza- en los que se trata de un animal hembra en estado de pre\u00f1ez, por cuanto son dos vidas las que se malogran.<\/p>\n<p>La conducta punible consiste en \u201ccausar la muerte de un animal gr\u00e1vido, cuando tal estado es patente (notorio, que se aprecia a simple vista)\u201d, estado que se puede advertir por la propia conformaci\u00f3n del cuerpo del animal, por palpaci\u00f3n o por un examen ecogr\u00e1fico u otros medios o instrumentos de la tecnolog\u00eda m\u00e9dica. La muerte est\u00e1 justificada (y permitida) en los casos de industrias legalmente dedicadas a la explotaci\u00f3n del nonato, esto es, de seres vivos que aun no han nacido y son extra\u00eddos del vientre de la madre mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.<\/p>\n<p>Es un delito de resultado material que se consuma con la muerte del animal, resultando admisible la tentativa. Subjetivamente es doloso, de dolo directo, porque el autor debe tener la voluntad de matar un animal que sabe que su encuentra en estado de gravidez. El desconocimiento de ese estado, implica un error de tipo que elimina el accionar doloso, en cuyo caso se deber\u00eda analizar la posibilidad de otra calificaci\u00f3n, por ej. la del inciso 7\u00ba de este mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>7\u00b0 Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por s\u00f3lo esp\u00edritu de perversidad.<\/p>\n<p>El delito consiste en \u201clastimar\u201d (causar una lesi\u00f3n, una herida, de cualquier entidad o gravedad), \u201carrollar\u201d (atropellar, pisar, aplastar) \u201ctorturar\u201d (aplicar procedimientos que causan un sufrimiento y un padecimiento de especial intensidad, por ej. por graves quemaduras, arrastre provocando heridas de consideraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de electricidad, enterramiento, etc.), \u201ccausar sufrimientos innecesarios\u201d o \u201cmatar al animal por s\u00f3lo esp\u00edritu de perversidad\u201d (maldad, perfidia, placer, desprecio, etc.).<\/p>\n<p>Se trata de un tipo mixto alternativo, con pluralidad de acciones, pero que es suficiente con una sola para que se configure el delito, precisamente por la relaci\u00f3n de alternatividad que presenta el tipo de injusto.<\/p>\n<p>Es un delito com\u00fan, de titularidad indiferenciada, de resultado material, que se consuma con la realizaci\u00f3n de alguna o de varias de las conductas previstas, sin que por ello se deba producir un incremento en la pena.<\/p>\n<p>Subjetivamente, es un delito doloso de dolo directo. Si bien el tipo pareciera establecer que s\u00f3lo son intencionales las conductas de lastimar y arrollar (al agregar seguidamente a ellas el adverbio \u201cintencionalmente\u201d y no hacerlo con las otras conductas), hay que interpretar que \u201ctodas\u201d son conductas dolosas, debiendo descartarse tanto el dolo eventual como las conductas imprudentes.<\/p>\n<p>En ciertos aspectos, el tipo se muestra muy impreciso, en tanto considera un acto de crueldad causarle al animal \u201csufrimientos innecesarios\u201d, conducta que podr\u00eda plantear serios problemas de interpretaci\u00f3n (y, ciertamente, de prueba), no s\u00f3lo por la indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad que presenta la expresi\u00f3n sino, especialmente, porque podr\u00eda dar a entender que podr\u00edan presentarse \u201csufrimientos necesarios\u201d, en cuyo caso, la conducta ser\u00eda l\u00edcita, aunque el animal haya experimentado un sufrimiento insoportable<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a>.<\/p>\n<p>En rigor de verdad, tal vez no era necesario una figura tan compleja conteniendo una descripci\u00f3n variada de conductas que, en los hechos, pueden f\u00e1cilmente confundirse entre si o significar conceptualmente lo mismo, por cuanto resulta una obviedad que lastimar o torturar a un animal implica provocarle un sufrimiento innecesario, pero no es el momento ni el lugar para debatir esta cuesti\u00f3n, pues se trata de una deficiente t\u00e9cnica de configuraci\u00f3n del injusto que depende de las instancias legislativas.<\/p>\n<p>8\u00b0 Realizar actos p\u00fablicos o privados de ri\u00f1as de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.<\/p>\n<p>Las conductas previstas en este inciso, consistentes en \u201crealizar actos p\u00fablicos o privados de ri\u00f1as de animales(combate entre dos o m\u00e1s animales que pelean o luchan entre s\u00ed, que termina, por lo general, con la muerte de uno de ellos), corridas de toros(espect\u00e1culo -tauromaquia-realizado en una plaza, en el que se enfrenta el animal con un humano, por lo general concluyendo con la muerte del primero), novilladas(espect\u00e1culo similar a las corridas de toros, pero con animales de menor fuste y tama\u00f1o) y parodias(espect\u00e1culos burlescos), en que se mate, hiera u hostilice a los animales\u201d son, sin duda, actos de crueldad, pero que exigen un resultado espec\u00edfico: matar, herir u hostilizar al animal, de manera que, si se realizaren estas acciones sin que se produzcan estos resultados-si bien algo muy dif\u00edcil de suceder por las caracter\u00edsticas propias de este tipo de combates- estar\u00edamos en presencia de actos permitidos, l\u00edcitos, pues lo que la norma proh\u00edbe no son los espect\u00e1culos que se montan para diversi\u00f3n de los humanos (esta situaci\u00f3n podr\u00eda infringir una norma administrativa) sino la seguridad e incolumidad del animal, evit\u00e1ndole la causaci\u00f3n de da\u00f1os en su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si el espect\u00e1culo, por ejemplo, estuviere autorizado por una legislaci\u00f3n local y se produjeran actos de maltrato en el animal, el hecho igualmente ser\u00eda delictivo, siempre -desde luego- que se produjeren los resultados previstos en la ley, salvo que configuren actos de maltrato de los previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda generar una doble incriminaci\u00f3n, administrativa y penal, circunstancia que podr\u00eda afectar el principio constitucional nos bis in idem, de manera que habr\u00eda que examinar la cuesti\u00f3n caso por caso, a fin de determinar la aplicaci\u00f3n prioritaria de una normativa por sobre la otra, atendiendo a que la norma penal se ocupa de las infracciones m\u00e1s graves y de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de bienes jur\u00eddicos de mayor entidad que de los que se ocupa el derecho administrativo, fundamentalmente en aquellos casos en los que se advierta que ambas infracciones tutelan el mismo bien jur\u00eddico <a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a>.<\/p>\n<p>Se trata de un tipo activo que no requiere de un lugar espec\u00edfico para su realizaci\u00f3n, pudiendo llevarse a cabo el espect\u00e1culo en formap\u00fablica o privada, circunstancia que posibilita su realizaci\u00f3n en forma clandestina<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a>.<\/p>\n<p>Las distintas modalidades de delitos previstas, son de resultado material, que exigen para su consumaci\u00f3n que se mate, hiera u hostilice al animal, siendo posible la tentativa.<\/p>\n<p>Subjetivamente, son modalidades dolosas, de dolo directo, descart\u00e1ndose toda posibilidad de su comisi\u00f3n por dolo eventual o por imprudencia.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong> Breve referencia a la zoofilia<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La atracci\u00f3n sexual de ciertos individuos por los animales \u2013conocida como zoofilia (del griego zoon: animal y philia, afinidad, bestialismo), viene mostrando, progresivamente, una tendencia hacia su incriminaci\u00f3n, algo que no muchos a\u00f1os atr\u00e1s era impensable <a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a>.<\/p>\n<p>El problema que se presenta con esta clase de pr\u00e1cticas, reside en determinar si el derecho penal debe intervenir en corregir algo que no perjudica a ning\u00fan individuo de la raza humana y si no resulta m\u00e1s conveniente que la prevenci\u00f3n provenga de otras disciplinas cient\u00edficas.<\/p>\n<p>Recordamos palabras de Gimbernat con motivo de la introducci\u00f3n del delito en el C\u00f3digo penal espa\u00f1ol, a trav\u00e9s de la reforma de la LO N\u00b0 1\/2015: \u201cEl lobby del partido animalista \u2013dec\u00eda el profesor de Alcal\u00e1-, ha conseguido introducir en el C\u00f3digo penal como nuevo delito, el de zoofilia. Ciertamente que no se puede decir de este delito que no pueda encontrar apoyos en la tradici\u00f3n hist\u00f3rica. Lo que sucede es que esa tradici\u00f3n es de todo menos honorable, porque en la Edad Media se quemaba en la hoguera tanto a la persona como al animal con el que aqu\u00e9lla hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n sexual. Y la misma pena del fuego en la hoguera era la que se reservaba en aquellos tiempos a las brujas, precisamente porque el delito que se les imputaba era el de haber copulado con el diablo que, supuestamente, hab\u00eda adoptado la forma de un animal. Si no hay maltrato animal la zoofilia es un comportamiento que no produce da\u00f1o alguno a la sociedad: se trata de una perversi\u00f3n sexual que s\u00f3lo puede ser castigada por un derecho penal moralizante, que ha olvidado que su misi\u00f3n no es la de castigar pecados cuya represi\u00f3n debe quedar reservada para el Juicio Final \u2013si es que \u00e9ste va a tener lugar alguna vez-, pero que no debe ser para nada un asunto del que tenga que ocuparse la justicia de este mundo\u201d <a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a>.<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, creemos que este tipo de delitos \u2013aun cuando puedan comprometer cuestiones relacionadas muy estrechamente con la moral-, no ofenden ning\u00fan bien jur\u00eddico <a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a> ni representan \u2013como ha puesto de relieve Gimbernat- un peligro social ni un da\u00f1o a los propios animales. En todo caso, esta perversi\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un estudio y tratamiento interdisciplinario, pero en el que no debe intervenir el derecho penal, pues ninguna funci\u00f3n cumple frente a esta clase de comportamientos. Como alguna vez se dijo \u201cla verdadera bestialidad no est\u00e1 en el acto sexual, sino en el contenido del art\u00edculo\u201d <a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a>.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, tal vez la mejor opci\u00f3n para este tipo de conductas sea alejarlas del derecho penal y acercarlas m\u00e1s al derecho administrativo sancionador, pero aun as\u00ed ser\u00eda discutible desde la perspectiva del bien jur\u00eddico. En s\u00edntesis, estas conductas, cuando no ocasionan ning\u00fan da\u00f1o al animal, deber\u00edan quedara a extramuros del derecho penal. La relaci\u00f3n sexual mantenida con el animal en forma privada, sin resultados lesivos, pareciera m\u00e1s acercarse a una relaci\u00f3n pecaminosa que delictiva.<\/p>\n<p>Las conductas sexuales con animales -contrariamente a otros ordenamientos que las han tipificado como delito, con diferentes matices, por ejemplo Espa\u00f1a, Alemania, Suecia, Inglaterra, Gales, Bolivia, etc.-, no configuran delito en nuestro ordenamiento, siempre que de ello no derivara una lesi\u00f3n o da\u00f1o en el animal, caso en el cual la conducta quedar\u00eda atrapada, como acto de crueldad, en el inciso 7 del art. 3 \u2013\u201ccausar un sufrimiento innecesario\u201d-<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La ley 14.346 que ha sido objeto de an\u00e1lisis, como tambi\u00e9n las normas administrativas que tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los animales en Argentina, es evidente que no han satisfecho las expectativas de protecci\u00f3n de los animales dom\u00e9sticos, salvajes domesticados (o cautivos), que est\u00e1n en ella comprendidos . Esto es cierto y mucho de ello se debe, no a la escasa incidencia de estas normativas en la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico sino, fundamentalmente, a que no est\u00e1n acompa\u00f1adas de pol\u00edticas p\u00fablicas serias y responsables en torno de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los animales. Se debe elaborar una nueva normativa, m\u00e1s completa y menos ambigua e indeterminada, en la que se contemplen figuras b\u00e1sicas con sus respectivas agravantes, especialmente situaciones que actualmente no est\u00e1n previstas, como por ejemplo el abandono del animal sin ning\u00fan aditamento o a\u00f1adidura y las pr\u00e1cticas de explotaci\u00f3n o abuso sexual con resultados lesivos o mortales para el animal. Se deben actualizar las cuant\u00edas de las sanciones, tanto en lo que respecta a la pena de prisi\u00f3n como a la de multa, debiendo aplicarse las mismas en forma conjunta con una pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, oficio o comercio, vinculados a los animales. Habr\u00eda que analizar tambi\u00e9n la conveniencia de la pena de inhabilitaci\u00f3n para la tenencia de animales. Por \u00faltimo, estos delitos deber\u00edan estar en el C\u00f3digo penal, como en los ordenamientos m\u00e1s modernos (Espa\u00f1a, Alemania, Bolivia, etc.) y no en una legislaci\u00f3n especial. Pero, debemos insistir en que muchas veces las normas -aun penales- no son suficientes, si no est\u00e1n asistidas por un Estado presente. Norma y Estado son dos elementos insustituibles en la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico. La ausencia de uno de ellos conducir\u00eda al fracaso de cualquier tentativa enderezada a la protecci\u00f3n del animal.<\/p>\n<p><strong><em>Bibliograf\u00eda<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>BUOMPADRE Jorge Eduardo y AROCENA Gustavo Alberto, C\u00f3digo Procesal Penal de la provincia de Corrientes, comentado, Tomo I, Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, 2021.<\/em><\/p>\n<p><em>BAS\u00cdLICO Ricardo A., en BUOMPADRE Jorge Eduardo y BAS\u00cdLICO Ricardo \u00c1ngel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.<\/em><\/p>\n<p><em>GIMBERNAT ORDEIG E., Pr\u00f3logo a la vig\u00e9sima primera edici\u00f3n del C\u00f3digo penal de la Editorial Tecnos, Madrid, 2015.<\/em><\/p>\n<p><em>VICENTA CERVELLO\u0301 DONDERIS, El derecho penal ante el maltrato de animales, Cuadernos de Derecho Penal, enero\/junio 2016, disponible en core.uc.uk).&nbsp;&nbsp; <\/em><\/p>\n<p><em>UZCATEGUI Emilio, Consideraciones sobre un nuevo Derecho en materia sexual, cit. por Herrera Rios Ren\u00e9 Alexander, Tesis, Loja-Ecuador, 2011, disponible en dspace.unl.edu.ec<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">****<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En fecha 16 de diciembre de 2021, en Espa\u00f1a entr\u00f3 en vigencia una reforma del C\u00f3digo civil, promovida por la LO 17, de 15 de diciembre, por medio de la cual se califica a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a>Conf. Mu\u00f1oz Conde Francisco, Derecho penal, parte especial, 18 edici\u00f3n, pag. 609 y sig., Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a>Conf. R\u00edos Corbacho Jos\u00e9 Manuel, Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la reforma del c\u00f3digo penal espa\u00f1ol (LO 1\/2015), Revista electr\u00f3nica de Ciencias Penal y Criminolog\u00eda, 18-17, 2016.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> NOVOA Monreal Eduardo, Curso de derecho Penal Chileno, Tomo I, Parte General, 2\u00b0 edicio\u0301n, pag. 250, Editorial Cono Sur, Santiago, Chile.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>As\u00ed, Guzma\u0301n Dalbora, J. L., El delito de maltrato de animales, La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor Dr. D. Jose\u0301 Cerezo Mir, pag. 1332, Tecnos, Madrid, 2002.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a>Confr. Hava Garc\u00eda Esther, La protecci\u00f3n del bienestar animal a trav\u00e9s del derecho penal, cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a>Confr. Requejo Conde C\u00e1rmen, El delito de maltrato a los animales tras la reforma del c\u00f3digo penal por la ley org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, disponible en revistes.uab.cat.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a>Marti\u0301nez-Buja\u0301n Pe\u0301rez C.,Derecho Penal econo\u0301mico y de la empresa. Parte Especial, 5a ed.,pag. 981, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a>Conf. Mart\u00ednez-Buj\u00e1n P\u00e9rez Carlos, Derecho penal, parte especial, (Coordinador J.L. Gonz\u00e1lez Cussac), Tirant lo Blanch Manuales, 5ta. Edici\u00f3n revisada y actulizada a la ley org\u00e1nica 1\/2015), pag. 564, Valencia, 2016;idem, Marqu\u00e9s I. Banqu\u00e9, quien sostiene que la protecci\u00f3n del maltrato animal se tratar\u00eda de una instrumentalizaci\u00f3n pol\u00edtica del derecho penal (Conf.Marque\u0300s I Banque\u0301, M. en Quintero Olivares, G. (Dir.), (2015). Comentario a la reforma penal de 2015, Cizur Menor, pa\u0301g. 1352, Navarra).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a>Confr. Jaurrieta Ortega Ignacio, El bien jur\u00eddico protegido en el delito de maltrato animal, UNED, Revista de Derecho, No. 24, 2019; igualmente, Queralt Jim\u00e9nez J.J., \u201cLa reincidencia en la falta de robo y en las apropiaciones indebidas, el acceso il\u00edcito a servicios de telecomunicaciones y el maltrato de animales dom\u00e9sticos: tres ejemplos de nuevos delitos contra el patrimonio, en Mir Puig-Corcoy Bidasolo (Dir.), G\u00f3mez Mart\u00edn (Coord.), Nuevas tendencias en Pol\u00edtica criminal. Una auditor\u00eda al c\u00f3digo penal espa\u00f1ol de 1995, pags. 306 y sig., Madrid\/Buenos Aires, 2006.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a>Conf. Hava Garc\u00eda Esther, La protecci\u00f3n del bienestar animal a trav\u00e9s del derecho penal, Estudios Penales y Criminol\u00f3gicos, vol. XXXI, 2011.En este sentido, Domenech Pascual G., La posibilidad de limitar los derecho fundamentales en aras del bienestar animal, Rev. Interdisciplinar de Gesti\u00f3n Ambiental, No.74, pag. 127, Atelier, Barcelona, 2005.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a>Conf. Serrano T\u00e1rraga Ma. D., El maltrato de animales en el c\u00f3digo penal, La Ley, No. 6274, pag. 3, 14\/6\/2005, cit. por Mu\u00f1oz Lorente Jos\u00e9, Los delitos relativos a la flora, fauna y animales dom\u00e9sticos (o de c\u00f3mo no legislar en derecho penal y c\u00f3mo no incurrir en desprop\u00f3sitos jur\u00eddicos), en Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, 2da. \u00c9poca, UNED, No. 19, pags. 311 y sig., 2007. Mestre Delgado E., La ecolog\u00eda&nbsp; como bien jur\u00eddico protegido, La Ley Penal, Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, No. 42, pag. 2, 2007, cit. por Brage Cend\u00e1n Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 50, Valencia, 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Conf. Brage Cend\u00e1n Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 52, Valencia, 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a>Conf. Hava Garc\u00eda E., La Protecci\u00f3n del bienestar animal\u2026, cit. porBrage Cend\u00e1n Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 53, Valencia, 2017.<\/p>\n<p>En la jurisprudencia, se ha observado esta postura doctinal expresando que \u201cSi bien histo\u0301ricamente se considero\u0301 el bien juri\u0301dico tutelado por la Ley 14.346 era el sentimiento de piedad o humanitario para con los animales, esa concepcio\u0301n debe descartarse pues todo acto de maltrato o de crueldad a un animal realizado fuera de la percepcio\u0301n de terceros resultari\u0301a ati\u0301pico porque no afectari\u0301a los sentimientos piadosos o humanitarios de persona alguna. De seguir aplicando esa antigua concepcio\u0301n, la accio\u0301n de torturar a un perro, gato o caballo (so\u0301lo cito ejemplos) en un a\u0301mbito privado y romper un plato o un vaso en la misma situacio\u0301n tendri\u0301an las mismas consecuencias juri\u0301dicamente penales. O sea, ninguna. Pero tambie\u0301n debo sen\u0303alar que esa opinio\u0301n tradicional no era una\u0301nime pues \u201cya en el siglo XVIII Jeremy Bentham expresaba que \u201cEn vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante caracteri\u0301stica comu\u0301n, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque si\u0301, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad\u201d (Bentham, Jeremy, \u201cThe Principles of Morals and Legislation\u201d, cap. XVII, sec. 1, nota al pa\u0301rrafo 4, citado por Ferrater Mora, en D\u2019ALESSIO, Andre\u0301s Jose\u0301 (Director) Co\u0301digo Penal de la Nacio\u0301n comentado y anotado, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 253. Bastardilla en original) (Juzg.Correccional 1, Quilmes, Bs.As., 4\/7\/2019, disponible en pensamientopenal.com.ar).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a>Este criterio amplio ha sido demarcado en Espa\u00f1a, aunque con matices distintos a los de nuestra legislaci\u00f3n, por la Circular 7 de 2011 de la Fiscal\u00eda General del Estado \u201csobre criterios para la actuaci\u00f3n especializada del Ministerio Fiscal en matria de medio ambiente y urbanismo\u201d , se\u00f1alando que \u201canimales dom\u00e9sticos\u201d son los que viven en compa\u00f1\u00eda de las personas, lo que incluye a las mascotas, los animales de granja y los destinados a la carga. En las mascotas no se da ninguna actividad lucrativa, pues se convive con ellos por placer; los de granja o renta conviven y son criados para la producci\u00f3n de alimentos u otros beneficios econ\u00f3micos; y los destinados a carga son los que se utilizan para el trabajo, razones todas ellas que justifican una especial protecci\u00f3n (cit. por Cervell\u00f3 Donderis Vicenta, El derecho penal ante el maltrato de animales, disponible en core.ac.uk)..A su turno -seg\u00fan pone de relieve Mes\u00edas Rodr\u00edguez- la Circular 7\/2011 de la Fiscali\u0301a General del Estado espa\u00f1ol, haconsiderado\u201canimales amansados\u201d a \u201caquellos animales que aun siendo silvestres o salvajes han sido dominados por el hombre hasta el punto de habituarse a su compan\u0303i\u0301a, dependiendo del mismo para su subsistencia y habiendo llegado a coexistir paci\u0301ficamente con e\u0301l y con otros animales\u201d, a\u00f1adiendo quela jurisprudencia paso\u0301 a incluir en el precepto a todos los animales de compan\u0303i\u0301a, independientemente de que sean dome\u0301sticos (perros, pa\u0301jaros, peces&#8230;) o domesticados (reptiles, ara\u0301cnidos, pa\u0301jaros exo\u0301ticos&#8230;), los animales de renta, esto es, los criados por el hombre para la produccio\u0301n de algu\u0301n producto o servicio, y los animales salvajes domesticados (un tigre enjaulado, una piran\u0303a en un acuario&#8230;) (conf. Mes\u00edas Rodr\u00edguez Jacobo, Los delitos del maltrato y abando de animales en el c\u00f3digo penal espa\u00f1ol, disponible en revistes.uab.cat).Entre nosotros, a diferencia del c\u00f3digo penal espa\u00f1ol, la ley 14.346 incluye a los animales salvajes en \u201ccautividad\u201d, cualificaci\u00f3n que comprender\u00eda a los animales amansados. Todos tienen igualdad de trato conforme a esta normativa. Los animales silvestres que viven en estado de libertad natural, por el contrario, est\u00e1n&nbsp; comprendidos en la ley 22.421.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a>De otra opini\u00f3n, Despouy Santoro Pedro Eugenio y Rinaldoni Maar\u00eda Celeste, Protecci\u00f3n penal de los animales, pag. 95, Ed. Lerner, C\u00f3doba, 2017. En un mismo sentido, Rinaldoni Mar\u00eda Celeste, Ley Ben\u00edtez No. 14.346, en Protecci\u00f3n jur\u00eddica de los animales no humanos (Dir. Lorena Bilicic), Ediciones dyd, pag. 35, Buenos Aires, 2020.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><strong>LEY 2786\/1891<\/strong>. ARTICULO 1.-&nbsp;Decl\u00e1rase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrir\u00e1n una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, comput\u00e1ndose dos pesos por cada d\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2.-&nbsp;En la capital de la Rep\u00fablica y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestar\u00e1n a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperaci\u00f3n necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protecci\u00f3n de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicaci\u00f3n de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 3.<strong> &#8211;<\/strong>&nbsp;El importe de las multas a que se refiere el art\u00edculo primero ser\u00e1 destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 4.-&nbsp;La Municipalidad de la capital de la Rep\u00fablica y las de los Territorios Nacionales dictar\u00e1n ordenanzas de conformidad a la presente Ley.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a>Conf. Cervello\u0301 Donderis Vicenta, El derecho penal ante el maltrato animal, Cuadernos de Derecho Penal, enero\/junio 2016, disponible en core.ac.uk.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Un sector de la doctrina entiende que el maltrato implica la irrogaci\u00f3n de un sufrimiento innecesario, careciendo de toda finalidad ileg\u00edtima (Brague Cend\u00e1n, Higuera Guimer\u00e1, Requejo Conde). Pero, si bien esta definici\u00f3n podr\u00eda tener cierta l\u00f3gica en el derecho espa\u00f1ol, en el que la figura del delito se estructura sobre la base de un \u201cmaltrato injustificado\u201d con consecuencias para la salud del sujeto pasivo, entre nosotros el art. 1 de la Ley 14.346 s\u00f3lo hace referencia, con mayor acierto, a la conducta de infligir malos tratos al animal, deslig\u00e1ndose de considerar al maltrato como una conducta \u201cinjustificada\u201d o que necesariamente deba provocar un sufrimiento al sujeto pasivo, aun cuando esta consecuencia, por lo general, siempre se produzca. Por otro lado, la t\u00e9cnica legislativa espa\u00f1ola es equ\u00edvoca, toda vez que no se puede concebir, como regla general, un maltrato \u201cjustificado\u201d ni un sufrimiento \u201cnecesario\u201d, salvo situaciones de excepci\u00f3n que obliguen a recurrir al estado de necesidad justificante.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a>Conf. Brage Cend\u00e1n Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tiran lo Blanch No. 26, pag. 71, Valencia, 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a>Si bien el peligro real de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico no surge expl\u00edcitamente del precepto en comentario, como por ej. se observa en el C\u00f3digo espa\u00f1ol, que en el art. 337 bis se castiga el abandono del animal \u201cen condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad\u201d, entre nosotros el peligro concreto surge de la falta de alimentaci\u00f3n suficiente (en cantidad) y de calidad del alimento, debido a una conducta que implica la infracci\u00f3n de un mandato de acci\u00f3n. Para Rox\u00edn, por ej. bastar\u00eda con que el incumplimiento del mandato de acci\u00f3n haya incrementado la posibilidad de producci\u00f3n del resultado, para que estemos ante un delito de omisi\u00f3n impropia (Conf. Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n Luis, Derecho penal, parte general, pag. 269 y sig., Ed. Astrea, 2018).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a>Lo que realmente importa, subraya Terragni, es que debe existir una estrecha relaci\u00f3n entre el obligado y el bien jur\u00eddico que debe proteger, de manera tal que en sus manos est\u00e9 el control de la situaci\u00f3n (Terragni Marco A., Omisi\u00f3n impropia y posici\u00f3n de garante, disponible en saij.gob.ar).Un ejemplo de comisio\u0301n por omisio\u0301n, destaca Boiso Cuenca, podri\u0301a ser el duen\u0303o que no alimenta a su perro, dejando que se muera de hambre, o aquel que pudiendo refugiar a su caballo, deja que se muera de fri\u0301o a la intemperie (Boiso Cuenca Miguel, Ana\u0301lisis del delito de maltrato animal (art. 337 CP), Universidad de Alcala\u0301, Espan\u0303a, disponible ddd.uab.cat).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a>La Organizacio\u0301n Mundial de Sanidad Animal (OMSA) ha elaborado lo que dio en denominar \u201clas cinco libertades ba\u0301sicas\u201d: a) que este\u0301n libres de hambre o sed; b) que este\u0301n libres de miedo o angustia; c) libres de incomodidades te\u0301rmicas o fi\u0301sicas; d) libres de dolor, lesiones o enfermedades; e) libres para expresar las pautas propias de su comportamiento.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a>En el orden local, algunas provincias o ciudades de nuestro pa\u00eds regulan disposiciones (algunas veces bastantes extra\u00f1as), que tienen referencia a este tipo de conductas, por ejemplo, el art.68 del C\u00f3digo de Faltas de Corrientes (Dec.Ley 124\/2001), que castiga, con multa o arresto, a quien \u201cazuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las persona\u201d, o el C\u00f3digo contravencional de CABA (Ley 1472\/2004), cuyo art. 58 &#8211; Espantar o azuzar animales -. sanciona a \u201cQuien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado\/a con uno (1) a tres (3) d\u00edas de trabajo de utilidad p\u00fablica o multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos\u2026 la sanci\u00f3n se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os o mayor de setenta (70) a\u00f1os o con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a>Confr.Mu\u00f1oz Conde Francisco, Derecho penal. Parte Especial, 21ed., pag. 530, Valencia, 2017. Rios Gorbacho Jos\u00e9 Manuel, Animales en el deporte: una proximaci\u00f3n desde la \u00f3ptica del derecho penal, RECPC, disponible en criminet.ugr.es<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a>Si se tratare de un caso de doping del animal (administraci\u00f3n de sustancias prohibidas, inclusive estupefacientes) con el fin de modificar su rendimiento en una competencia deportiva, resulta aplicable la Ley 24819 y su modificatoria 25387, que sanciona en el art. 12 este tipo de situaciones, por tratarse de una ley especial respecto de la ley 14346 de maltrato animal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a>Como fue el caso juzgado por mal trato a una yegua, que estaba pren\u0303ada, a la que su due\u00f1o haci\u0301a trabajar sin descanso y no alimentaba, todo lo cual causo\u0301 que se desplomara en la vi\u0301a pu\u0301blica (Superior Tribunal de Co\u0301rdoba, Sala Penal, 12\/11\/2015, Doc. Jud, n\u00b0 6, 2016, pa\u0301g. 42). Las dudas sobre esta figura se pueden ver en el caso \u201cArce\u201d, de la C\u00e1mara Penal y Contravencional, Sala 3ra., 1\/11\/2015, en Romero Villanueva Horacio J., C\u00f3digo penal de la Naci\u00f3n y legislaci\u00f3n complementaria, 9na. edici\u00f3n, pag. 1002, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a>El Convenio Europeo sobre protecci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda, elaborado en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987,en lo que respecta a nuestro tema, establece las siguientes disposiciones en el art. 3: 1) Nadie deber\u00e1 infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compa\u00f1\u00eda.2) Nadie deber\u00e1 abandonar a un animal de compa\u00f1\u00eda. En el art.10 se dispone: Intervenciones quir\u00fargicas. 1. Se prohibir\u00e1n las intervenciones quir\u00fargicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compa\u00f1\u00eda o conseguir otros fines no curativos y, en particular: a. el corte de la cola; b. el corte de las orejas; c. la secci\u00f3n de las cuerdas vocales; d. la extirpaci\u00f3n de u\u00f1as y dientes.2. S\u00f3lo se permitir\u00e1n excepciones a estas prohibiciones: a. si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado; b. para impedir la reproducci\u00f3n.3.a. Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisi\u00f3n. b. Las intervenciones que no requieran anestesia podr\u00e1n ser efectuadas por una persona competente con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional. En el art. 11 se establece: Sacrificio. 1. Un animal de compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia en los que no pueda obtenerse r\u00e1pidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislaci\u00f3n nacional. Todo sacrificio deber\u00e1 efectuarse con los menores sufrimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias. El m\u00e9todo elegido, excepto en caso de urgencia, deber\u00e1: a. provocar la p\u00e9rdida inmediata del conocimiento y la muerte ob. iniciarse con la aplicaci\u00f3n de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta. La persona responsable del sacrificio deber\u00e1 asegurarse de que el animal est\u00e1 muerto antes de que se disponga de su cuerpo.2. Se prohibir\u00e1n los siguientes m\u00e9todos de sacrificio: a. el ahogamiento y otros m\u00e9todos de asfixia si no producen los efectos a que se refiere la letra b del apartado l; b. la utilizaci\u00f3n de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no puedan controlarse con el fin de obtener los efectos mencionados en el apartado 1;c. la electrocuci\u00f3n, a menos que vaya precedida por la p\u00e9rdida inmediata de conocimiento.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> V\u00e9ase Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de derecho penal, parte especial, 3ra. edici\u00f3n, T. 1, pags. 171 y sig., Editorial Astrea, Buenos Aires,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> Bienestar animal y el uso de animales de laboratorio en la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, Revista Argentina de Microbiolog\u00eda, Vol.46, No.2, Buenos Aires, 2014, disponible en elsevier.es . La CICUAL fue creada en el a\u00f1o 2000, por el consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires (ver, para mayor informaci\u00f3n, exactas.uba.ar).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a>C\u00f3digo penal espa\u00f1ol, art. 337 bis, texto incorporado por la LO 1\/2015, que castiga el \u201cabandono de animales dom\u00e9sticos, amansados, domesticados, que vivan bajo control humano y cualquier otro que no viva en estado salvaje, en condiciones en que pueda peligrar su vida e integridad\u201d. Entre nosotros, este tipo de conductas est\u00e1 sancionada a t\u00edtulo contravencional, aunque con diferentes matices, seg\u00fan el ordenamiento de cada provincia, por ej, art. 139 del C\u00f3digo Contravencional de CABA, Ley 1472\/2004, que castiga con trabajos de utilidadp\u00fablica y\/o multa, el simple abandono de animales dom\u00e9sticos en espacios p\u00fablicos o lugares privados de acceso p\u00fablico o durante la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica de Zoonosis. Otras normativas, pero con un texto diferente, como el C\u00f3digo de Convivencia de C\u00f3rdoba (Ley 10326\/2015), sanciona en el art.93&nbsp;-Deambulaci\u00f3n de animales- con penas de trabajo comunitario, multa o arresto, a \u201clos propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la v\u00eda p\u00fablica o por lugares de uso p\u00fablico, con riesgo potencial de producir da\u00f1os a terceros o a sus bienes\u201d, conducta que no equivale estrictamente a \u201cabandono\u201d, sino m\u00e1s bien a un abandono relativo (dejar salir a vagabundear) con intenciones de recupero del animal, aunque en otros ordenamientos ambas situaciones son equiparables (ver nota 32).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a>En nuestra regi\u00f3n, se puede mencionar la Ley chilena No. 21020\/17, Sobre Tenencia Reponsable de Mascotas y Animales de Compa\u00f1\u00eda, que establece en el art\u00edculo 2.2 un concepto de \u201canimal abandonado\u201d, expresando que se entender\u00e1 por tal a\u201cToda mascota o animal de compa\u00f1\u00eda que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de \u00e9l o que deambule suelto por la v\u00eda p\u00fablica. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 animal abandonado, todo animal que hubiese sido dejado en situaci\u00f3n de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a>Conf. Brage Cend\u00e1n Santiago B, o.cit., pag. 112. M\u00e1s rotundamente, Bas\u00edlico Ricardo A., quien afirma que estamos ante un delito de omisi\u00f3n, en Buompadre Jorge Eduardo y Bas\u00edlico Ricardo \u00c1ngel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, pag.206, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a>Audiencia Provincial de Segovia, S. 5\/3\/2007, cit. por Hava Garc\u00eda Esther, La protecci\u00f3n del bienestar animal a trav\u00e9s del derecho penal, Estudios Penales y Criminol\u00f3gicos, Vol.XXXi, 2011, disponible en revistas.usc.gal. Ibidem, Rios Gorbacho Jos\u00e9 Manuel, Animales en el deporte: una aproximaci\u00f3n desde la \u00f3ptica del derecho penal, RECPC, disponible en criminet.ugr.es<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a>En la doctrina espa\u00f1ola se ha calificado a este tipo de conductas como \u201cmaltrato por desinter\u00e9s\u201d (conf. Hava Garcia Esther, La protecci\u00f3n del bienestar animal a trav\u00e9s del derecho penal, Estudios Penales y Criminol\u00f3gicos, vol. XXXI (2011), disponible en minerva.usc.es; tambi\u00e9n en Brage Cend\u00e1n Santiago B, Los delitos de maltrato\u2026, cit., pag.111.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a>Los problemas que plantea este precepto no s\u00f3lo son te\u00f3ricos, sino que tambi\u00e9n se han presentado en la pr\u00e1ctica, especialmente con referencia al t\u00e9rmino \u201cperversidad\u201d, el que ha hecho afirmar a la jurisprudencia que esta circunstancia subjetiva tambi\u00e9n resulta necesaria en todas las modalidades previstas en el inc. 7 del art. 3, decisi\u00f3n que podr\u00eda discutirse desde el plano del principio de legalidad, por cuanto dicha intencionalidad no est\u00e1 prescripta en este tipo de injusto (ver C\u00e1m.2da. Apel. Bah\u00eda Blanca, in re \u201cMu\u00f1iz\u201d, 22\/2\/1994, en Romero Villanueva Horacio J., C\u00f3digo penal de la Naci\u00f3n y legislaci\u00f3n complementaria, 9na. edici\u00f3n, pag. 1001, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> Para mayores detalles sobre esta cuesti\u00f3n, v\u00e9ase Buompadre Jorge Eduardo y Arocena Gustavo Alberto, C\u00f3digo Procesal Penal de la provincia de Corrientes, comentado, Tomo I, pags. 76 y sig. (comentario al art. 5), Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, 2021.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a>As\u00ed, Bas\u00edlico Ricardo A., en Buompadre Jorge Eduardo y Bas\u00edlico Ricardo \u00c1ngel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, pag.208, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> Entre los pa\u00edses que han regulado prescripciones que prohiben toda clase de abuso o explotaci\u00f3n sexual de los animales, sea en el C\u00f3digo penal o en leyes espec\u00edficas de protecci\u00f3n de los animales, se pueden citar a Holanda (2010), Suecia (2014), Dinamarca (2015), Noruega (2010), Francia (2006), Alemania (2015), Inglaterra (2003), Gales (2003), Escocia (2009), Espa\u00f1a (2015), etc. Para una mayor informaci\u00f3n sobre el abuso o explotaci\u00f3n sexual de animales en Europa, v\u00e9ase Aritz Toribio, La explotaci\u00f3n sexual de animales y la zoofilia en el c\u00f3digo penal espa\u00f1ol, disponible en dialnet.unirioja.net<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> Conf. GIMBERNAT ORDEIG E., Pr\u00f3logo a la vig\u00e9sima primera edici\u00f3n del C\u00f3digo penal de la Editorial Tecnos, Madrid, 2015.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a>La inexistencia de un bien jur\u00eddico impacta de frente contra el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. No es menor la doctrina que se ha pronunciado en contra de la tipificaci\u00f3n de estos comportamientos&nbsp; (confr. VICENTA CERVELLO\u0301 DONDERIS, El derecho penal ante el maltrato de animales, Cuadernos de Derecho Penal, enero\/junio 2016, pags. 43 y sig., disponible en core.uc.uk).&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> UZCATEGUI Emilio, Consideraciones sobre un nuevo Derecho en materia sexual, cit. por Herrera Rios Ren\u00e9 Alexander, Tesis, Loja-Ecuador, 2011, disponible en dspace.unl.edu.ec<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a>Confr. el fallo \u201cTovares\u201d, emitido por la justicia de Santa Rosa (La Pampa), mediante el cual se conden\u00f3 al acusado a 11 meses de prisi\u00f3n de cumplimiento efectivo, por el delito previsto en el inc. 7 del art. 3, Ley 14346, por haber abusado sexualmente de una perra, fallo que fue confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (conf. Serra Juan Ignacio, El abuso sexual de animales en Argentina, DA Derecho Animal, Vol. 4, No.3, 2013, disponible en raco.cat).<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Buompadre, Jorge Eduardo\/ Fecha: 16\/06\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00003)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8401","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Los delitos contra los animales. 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