{"id":8422,"date":"2023-06-23T06:41:10","date_gmt":"2023-06-23T09:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8422"},"modified":"2023-06-23T06:41:15","modified_gmt":"2023-06-23T09:41:15","slug":"el-derecho-penal-proteccion-de-bienes-juridicos-o-de-la-vigencia-de-la-norma-alfonso-zambrano-pasquel","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/el-derecho-penal-proteccion-de-bienes-juridicos-o-de-la-vigencia-de-la-norma-alfonso-zambrano-pasquel\/","title":{"rendered":"El derecho penal. Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos o de la vigencia de la norma &#8211; Alfonso Zambrano Pasquel"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: Zambrano Pasquel, Alfonso\/ Fecha: 23\/06\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00004)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/06\/El-derecho-penal.-Proteccion-de-bienes-juridicos-o-de-la-vigencia-de-la-norma.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER E-BOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Alfonso Zambrano Pasquel es MSc. Universidad Cat\u00f3lica de Santiago de Guayaquil. Profesor de Derecho Penal, Criminolog\u00eda y Pol\u00edtica Criminal. Miembro correspondiente y cofundador de la Academia Ecuatoriana de Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas (AECPC).<\/p>\n<p><em>Sumario. El bien jur\u00eddico protegido. Concepto de derecho penal.<\/em><em> El derecho penal objetivo. El delito. Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos o de la vigencia de la norma.<\/em><em> La importancia del bien jur\u00eddico. La gravedad de las consecuencias jur\u00eddicas del delito. <\/em><em>Derecho penal m\u00ednimo vs. Derecho penal m\u00e1ximo. Derecho penal simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico? Bien jur\u00eddico. Pena y norma. Concluimos. Bibliograf\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> El bien jur\u00eddico protegido.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando pretendemos abordar la importancia del bien jur\u00eddico resulta imprescindible referirnos a los fines del derecho penal e incluso a los fines de la pena.<\/p>\n<p>El Prof. Ra\u00fcl Zaffaroni, asumiendo una postura agn\u00f3stica de la pena en el marco de un derecho penal de garant\u00edas sostiene que los tipos penales no tutelan ni protegen bienes jur\u00eddicos, sino que proh\u00edben algunas conductas particulares que los ofenden, y con esa premisa, se dedica a deslindar la confusi\u00f3n entre el <em>bien jur\u00eddico lesionado<\/em> y el <em>bien jur\u00eddico<\/em> <em>tutelado<\/em> como parte de las inconsistencias y contradicciones de la dogm\u00e1tica penal, afirmando que la ciencia jur\u00eddico penal conforme a su funci\u00f3n de contenci\u00f3n debe proteger los bienes jur\u00eddicos del descontrol del poder punitivo.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Se afirma que el Derecho Penal tiene como misi\u00f3n o fin la protecci\u00f3n de la sociedad<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. El hecho cierto es que la convivencia en sociedad se desarrolla a base de una pluralidad de reglas que forman lo que conocemos como el <em>orden social. <\/em>Hay un conjunto de mecanismos de control social que provienen de distintos sectores como la escuela, la Iglesia, la misma familia, la empresa, la profesi\u00f3n, los grupos sociales etc., pero el m\u00e1s importante control social se ejerce mediante la Justicia Penal. El <em>orden social<\/em> se refuerza en mucho con el llamado <em>orden jur\u00eddico, <\/em>podemos incluso manifestar que el titular del orden social previo es la sociedad, y que el titular del orden jur\u00eddico creado para desarrollar o cumplir un plan es el Estado. El Derecho Penal busca asegurar la inquebrantabilidad del orden jur\u00eddico por medio de la coacci\u00f3n estatal, en la forma m\u00e1s grave o severa que es el ejercicio des <em>ius puniendi<\/em> (aplicaci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad).<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>El Derecho penal es uno de los <em>medios de control social <\/em>que se distingue de los <em>informales <\/em>antes mencionados porque es un control <em>jur\u00eddico<\/em> altamente <em>formalizado<\/em> que busca evitar determinados comportamientos considerados como lesivos e indeseables y calificados como <em>delitos<\/em>, acudiendo a la imposici\u00f3n de sanciones que est\u00e1n constituidas por <em>penas<\/em> y <em>medidas de seguridad<\/em> que son las m\u00e1s graves. Este control est\u00e1 <em>monopolizado por el Estado <\/em>y para tratar de evitar un ejercicio abusivo de ese enorme poder, desde la Revoluci\u00f3n francesa se estima <em>necesario<\/em> establecer l\u00edmites al ejercicio del <em>ius puniendi<\/em>. Se hace imprescindible un marco jur\u00eddico en el que existan normas legales claras, que deben determinar con precisi\u00f3n que conductas merecen ser calificadas como delitos, y que penas pueden sufrir quienes las realicen. Este l\u00edmite se conoce como <em>principio de legalidad<\/em> y es una caracter\u00edstica del car\u00e1cter eminentemente formalizado del Derecho penal que lo distingue de otros medios de control social.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>La <em>garant\u00eda jurisdiccional<\/em> es tambi\u00e9n importante como complemento del <em>principio de legalidad<\/em> para tratar de preservar los derechos del ciudadano al que denominamos <em>justiciable, <\/em>pues aqu\u00ed afirmamos la presencia de un <em>juez independiente e imparcial<\/em> (le agregamos probo y conocedor del derecho penal y de las garant\u00edas constitucionales)&nbsp; de la inviolabilidad del derecho a la defensa que incluye la presencia de un defensor de oficio o particular, de ser informado de la acusaci\u00f3n que se le formula y que es el objeto jur\u00eddico del proceso penal, de un proceso p\u00fablico y sin dilaciones indebidas, de la utilizaci\u00f3n de medios de prueba l\u00edcitos,&nbsp; tanto en la acusaci\u00f3n como en la defensa, el derecho de no declarar contra s\u00ed mismo, del respeto al principio de inocencia<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Hoy nos referimos a las garant\u00edas del <em>derecho al debido proceso <\/em>que incluyen el derecho al contradictorio, al non bis in \u00eddem, al derecho de impugnaci\u00f3n, a la obligatoriedad de la fundamentaci\u00f3n de las decisiones que afecten los derechos del ciudadano, a la caducidad de la prisi\u00f3n preventiva, entre otros y que en Ecuador est\u00e1n previstas en la Constituci\u00f3n del 2008&nbsp; en los art\u00edculos 75 (derecho a la tutela judicial), 76 (debido proceso), 77 (prisi\u00f3n preventiva y medidas sustitutivas), y en el Art. 5 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral del 2014 que contiene los principios fundamentales del <em>proceso penal.<\/em><\/p>\n<p>Sobre los procesos de <em>criminalizaci\u00f3n secundaria&nbsp; <\/em>y las perversiones que generan la&nbsp; mediatizaci\u00f3n de los procesos penales al margen de una defensa real de bienes jur\u00eddicos, se puede revisar nuestra postura cr\u00edtica, en relaci\u00f3n a vulneraci\u00f3n del debido proceso. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Concepto de derecho penal<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El profesor Eugenio Ra\u00fal Zaffaroni dice que el mismo concepto de <em>derecho penal<\/em> es equ\u00edvoco porque se lo toma como una parte del saber del derecho penal que es la <em>ley penal<\/em>, esto puede llegar a confundir el <em>derecho penal <\/em>que es el <em>discurso de los juristas <\/em>con la <em>legislaci\u00f3n penal<\/em> que es sin duda un <em>acto del poder pol\u00edtico<\/em> y en consecuencia se asimila el concepto de <em>derecho penal<\/em> con <em>poder punitivo<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong>[7]<\/strong><\/a>.<\/em>El derecho penal aparece como una suma de complejos normativos que habilitan una forma de coacci\u00f3n estatal que es el poder punitivo, que tiene sanciones diferentes a otras ramas del saber jur\u00eddico, que son las <em>penas. <\/em><\/p>\n<p>El horizonte de proyecci\u00f3n del <em>derecho penal<\/em> que debe abarcar las normas jur\u00eddicas que limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado en forma de pena, ser\u00eda el universo que permita construir un sistema de comprensi\u00f3n que explique cu\u00e1les son las hip\u00f3tesis y condiciones que permiten formular el requerimiento punitivo (<em>teor\u00eda del delito<\/em>), y cu\u00e1l es la respuesta que ante ese requerimiento debe proporcionar la funci\u00f3n judicial correspondiente para determinar la responsabilidad punitiva. Hay tres preguntas fundamentales: \u00bfQue es el derecho penal?&nbsp; (Lo que nos lleva a estudiar la <em>teor\u00eda del derecho penal). <\/em>\u00bfQue presupuestos se requieren para la habilitaci\u00f3n de la pena? (esto nos conduce al estudio de la <em>teor\u00eda del delito)<\/em>. \u00bfY, como debe responder la agencia judicial? (esto es la <em>teor\u00eda de la responsabilidad punitiva<\/em>).<\/p>\n<p>Coincidimos con el profesor Zaffaroni en que todo saber requiere una definici\u00f3n previa a la delimitaci\u00f3n de su horizonte que nos permita el control de su racionalidad. Con esto se busca un l\u00edmite estructural del saber humano que es necesario advertir antes de pretender una definici\u00f3n de una materia muy vinculada al ejercicio del poder pol\u00edtico, como es el derecho penal. La estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n del poder (pol\u00edtico) con el derecho penal (como forma del saber jur\u00eddico) permite incluso encontrar razones para la intensidad del ejercicio del <em>poder punitivo. <\/em>Nos parece valedero admitir que <em>el derecho penal es la rama del saber jur\u00eddico que, mediante la interpretaci\u00f3n de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho.<\/em><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>El profesor Juan Bustos Ram\u00edrez aborda los problemas del Derecho penal seg\u00fan sus propias expresiones, <em>desde un punto de vista pol\u00edtico criminal cr\u00edtico<\/em>, pues se debe concebir el Derecho penal no como una cuesti\u00f3n puramente conceptual, sino antes que nada como una expresi\u00f3n concreta del control que ejerce el Estado sobre los ciudadanos. El sistema penal es siempre un aspecto del poder pol\u00edtico en el Estado, y por tanto su an\u00e1lisis no puede ser ajeno a esta realidad.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> El derecho penal objetivo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Podemos admitir que el <em>Derecho penal objetivo<\/em> hace referencia al <em>derecho penal<\/em> y a su relaci\u00f3n con el <em>control social<\/em>, que cuando nos referimos a los <em>instrumentos del control jur\u00eddico- penal <\/em>nos dirigimos al <em>Derecho penal material<\/em> y al <em>Derecho procesal penal<\/em>. En el estudio de la <em>norma jur\u00eddica penal<\/em> apreciamos su estructura y dentro de ella la diferenciaci\u00f3n entre <em>normas penales incompletas<\/em> y <em>normas penales en blanco<\/em>.<\/p>\n<p>El Derecho penal puede ser concebido desde un punto de vista objetivo, es decir como sistema normativo, y desde un punto de vista subjetivo en el que debe ser apreciado como potestad del Estado. El <em>Derecho penal objetivo <\/em>es <em>aquella parte del ordenamiento jur\u00eddico que determina las caracter\u00edsticas del hecho delictivo e individualiza al sujeto&nbsp; que lo realiz\u00f3 al que le impone por su hecho una pena y\/o medidas de seguridad.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><strong>[10]<\/strong><\/a> <\/em>El <em>Derecho penal objetivo <\/em>tiene una finalidad de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, se propone dar un desarrollo y explicaci\u00f3n coherentes y racionales con pretensi\u00f3n de validez universal a las reglas jur\u00eddicas que se refieren al sujeto responsable de un delito, y a las penas y medidas de seguridad. Uno de los aspectos fundamentales del Derecho penal es el que se refiere a su <em>estructura normativa<\/em>, esto es a la naturaleza y car\u00e1cter de las reglas jur\u00eddicas.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/p>\n<p>Por su posici\u00f3n cr\u00edtica el profesor Bustos Ram\u00edrez nos recuerda que las penas y\/o las medidas de seguridad no se imponen a hechos sino a sujetos, por lo que el Derecho penal no puede quedar reducido a la Teor\u00eda del delito y a la pena. El sujeto responsable de un delito es importante y debe ser bien entendido el concepto y la relevancia de la <em>culpabilidad<\/em>, por eso destaca la necesidad de una separaci\u00f3n metodol\u00f3gica entre <em>delito <\/em>y <em>delincuente<\/em>.<\/p>\n<p>El profesor Francisco Mu\u00f1oz Conde expresa que <em>norma<\/em>, <em>sanci\u00f3n<\/em> y <em>proceso<\/em> son conceptos fundamentales e inherentes a todas las formas de control social. El <em>Derecho penal<\/em> <em>material<\/em> est\u00e1 constituido por el estudio de las normas, de las conductas que las infringen y de las sanciones que se les deben aplicar. Para sistematizar su estudio nos referimos a un <em>Derecho Penal Parte General<\/em> y un <em>Derecho Penal Parte Especial. <\/em>En el primero estudiamos los Fundamentos Generales de la materia: la norma jur\u00eddico- penal, su estructura, contenido y funci\u00f3n, as\u00ed como los principios que la inspiran, sus fuentes y l\u00edmites de vigencia temporal, espacial y personal. Luego abordamos el estudio de la <em>Teor\u00eda General del Delito<\/em> como infracci\u00f3n normativa espec\u00edficamente penal, con sus elementos integrantes y formas de aparici\u00f3n <em>comunes<\/em> a cada una de las particulares infracciones delictivas, y culmina el estudio de la <em>Parte General<\/em> examinando las <em>Consecuencias Jur\u00eddicas del Delito, <\/em>es decir el estudio de las penas y de su forma de ejecuci\u00f3n.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<p>En la <em>Parte Especial <\/em>nos referimos y estudiamos los delitos en particular, como homicidios, violaciones, estafas, defraudaciones., delitos medioambientales, delitos econ\u00f3micos, etc., podemos decir por de pronto que en la <em>Parte Especial <\/em>la norma penal tiene un <em>supuesto de hecho<\/em> (descripci\u00f3n del acto t\u00edpico y antijur\u00eddico) y una <em>consecuencia jur\u00eddica<\/em> (la pena o medida de seguridad que debe imponerse). La forma como se constata o se prueba la infracci\u00f3n de una norma penal en un caso concreto y se imponen las sanciones aplicables es mediante un <em>proceso penal <\/em>que es el objeto de estudio del <em>Derecho Procesal Penal.<\/em><\/p>\n<p>El <em>Derecho penal objetivo<\/em> es apreciado como un conjunto de normas jur\u00eddicas que asocian a la realizaci\u00f3n de un delito como presupuesto, la aplicaci\u00f3n de penas y\/o medidas de seguridad, como principales consecuencias jur\u00eddicas. Por <em>norma<\/em> se entiende a toda regulaci\u00f3n de conductas humanas en relaci\u00f3n con la convivencia. Tiene como base la conducta humana que pretende regular y su misi\u00f3n es la de posibilitar la convivencia entre los diferentes asociados. Como no son suficientes las <em>normas sociales<\/em> ha sido necesario recurrir a las <em>normas jur\u00eddicas<\/em> con un determinado grado de organizaci\u00f3n que tiene como caracter\u00edstica la <em>sanci\u00f3n jur\u00eddica<\/em>. Para las afectaciones de mayor gravedad en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n a <em>bienes<\/em> <em>jur\u00eddicos<\/em> que son <em>presupuestos que la persona necesita para su autorrealizaci\u00f3n y el desarrollo de su personalidad en la vida social, <\/em>recurre a la <em>norma<\/em> <em>jur\u00eddico penal <\/em>que es la de mayor severidad, por la consecuencia que es la <em>pena <\/em>o la <em>medida de seguridad<\/em>, de aqu\u00ed surge la afirmaci\u00f3n de que el Derecho penal protege <em>bienes jur\u00eddicos.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><strong>[13]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p>Por la importancia del tema y la calidad de sus autores, merecen citarse algunos trabajos y publicaciones muy bien documentadas<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>:&nbsp;<strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> El delito <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resulta dif\u00edcil referirnos al mismo al margen del Derecho penal positivo, pues una primera aproximaci\u00f3n es admitir que el <em>delito es toda conducta sancionada con una pena<\/em> esta aproximaci\u00f3n conceptual es una consecuencia del principio <em>nullum crimen sine lege <\/em>que impide considerar como delito lo que no est\u00e9 previsto en el plexo normativo. No es suficiente quedarnos con un <em>concepto formal de delito, <\/em>sino que debemos estudiar su <em>contenido material <\/em>el mismo que debe ser comparado incluso con las concepciones materiales de delito no vigentes en la sociedad<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>, para deducir las posibles consecuencias jur\u00eddicas sobre el concepto de delito que maneja el Derecho penal positivo si no coincide con la concepci\u00f3n dominante en la sociedad. Estas concepciones extrajur\u00eddicas cumplen una funci\u00f3n <em>pol\u00edtico-criminal <\/em>que puede llevar incluso a cambiar el concepto material de delito en el Derecho penal vigente.<\/p>\n<p>Para decirlo de manera muy breve hay que recordar que la norma penal es un conjunto de expectativas. Cuando se proh\u00edbe una determinada conducta se espera que los ciudadanos respeten esa prohibici\u00f3n (no matar, no robar, no violar, etc.) pero si se produce esa trasgresi\u00f3n se produce la reacci\u00f3n penal a trav\u00e9s del ejercicio del <em>ius puniendi<\/em> y se impone una sanci\u00f3n que es su consecuencia. Se produce un <em>juicio de desvalor sobre el acto o conducta<\/em> por el cual vamos a comprobar que la manifestaci\u00f3n de conducta se adecua en una <em>hip\u00f3tesis t\u00edpica<\/em> y si no media una causa de permisi\u00f3n, por la inexistencia de una <em>causa de justificaci\u00f3n<\/em> o de un <em>estado de necesidad<\/em> concluimos con el reproche del acto para afirmar que estamos en presencia de un injusto penal (conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica) que es objeto de la desaprobaci\u00f3n. Hay otro <em>juicio de desvalor<\/em> o desaprobaci\u00f3n que recae sobre el sujeto a quien se le imputa el <em>injusto t\u00edpico<\/em>, para afirmar que hay lugar a un juicio de reproche que se le hace al autor del hecho, lo cual se cumple mediante lo que llamamos <em>juicio de culpabilidad<\/em>.<\/p>\n<p>En el <em>desvalor del acto<\/em> estudiamos a la manifestaci\u00f3n de conducta que puede estar constituida por una acci\u00f3n por una omisi\u00f3n (propia e impropia), los medios, modos y situaciones que van a permitir la relaci\u00f3n o nexo causal entre la conducta y el resultado. En el <em>desvalor del sujeto<\/em> o <em>juicio de culpabilidad <\/em>vamos a concluir si el autor estaba en condiciones ps\u00edquicas normales (no es un inimputable), si ten\u00eda capacidad para comprender la criminalidad del acto (conocimiento y compresi\u00f3n de la antijuridicidad) para determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, y si en el caso concreto pod\u00eda actuar de otro modo, vale decir si la conducta esperada le era exigible. Cuando se trata de los enfermos mentales para que se produzca el internamiento en un hospital psiqui\u00e1trico, no es necesario que se produzca el <em>reproche de culpabilidad <\/em>pues es suficiente que el hecho sea adem\u00e1s de t\u00edpico, antijur\u00eddico para que se repute la comisi\u00f3n de un delito, como lo hemos sostenido desde hace m\u00e1s de tres d\u00e9cadas<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>, y que es admitido por autores como Reinhard Maurach, Francisco Mu\u00f1oz Conde<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, Diego Luz\u00f3n Pe\u00f1a, Juan Bustos Ram\u00edrez y otros.<\/p>\n<p>Juan Bustos Ram\u00edrez desde 1984 se hab\u00eda pronunciado en su <em>Manual de Derecho Penal <\/em>que el primer elemento del delito es la <em>tipicidad<\/em> el mismo que puede revestir la forma de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n, que no hay una sola estructura delictiva sino cuatro diferentes, porque hay una para los tipos de acci\u00f3n y otra para los tipos de omisi\u00f3n, y dentro de estos hay que distinguir los tipos dolosos y los culposos. En la base del injusto est\u00e1 el bien jur\u00eddico, que es el que le da significado a cada uno de los elementos del injusto, en consecuencia, tambi\u00e9n al comportamiento (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) vinculante t\u00edpico. <em>Frente a la situaci\u00f3n t\u00edpica y antijur\u00eddica, la culpabilidad ya no dice relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n misma que ataca el orden jur\u00eddico, sino con una consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n al sujeto de esa situaci\u00f3n. En la culpabilidad se enjuicia al sujeto. En el delito se valora una situaci\u00f3n, pero no al sujeto. Por eso hay que distinguir entre el \u00e1mbito del injusto o delito y del sujeto responsable que se rige por principios completamente diferentes a los del injusto<\/em>.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n<p>El profesor Diego Luz\u00f3n Pe\u00f1a dice que un sector minoritario (en el que me incluyo) considera que la culpabilidad es una caracter\u00edstica del sujeto y no un requisito del delito, que consiste en sostener que la acci\u00f3n es penalmente antijur\u00eddica, tanto si su autor es culpable como si no lo es. <em>Este es por cierto el concepto de delito como conducta penada por la ley cuando es t\u00edpicamente antijur\u00eddica, tanto as\u00ed que el c\u00f3digo penal prev\u00e9 la posibilidad de que los inimputables, menores o quienes sufran alteraciones de la consciencia, es decir personas no culpables, cometan hechos constitutivos de delitos, a quienes se les impone una medida de seguridad porque la conducta es peligrosa.<\/em> Dice el mismo profesor Luz\u00f3n Pe\u00f1a que ambos conceptos son defendibles, por lo tanto, se puede defender que la culpabilidad es una condici\u00f3n del sujeto, y entonces no ser\u00eda un requisito del delito sino otro presupuesto adicional para la imposici\u00f3n de la pena. Esto es cierto porque se maneja el concepto de delito incluso contra los inimputables a los que se les impone una medida de seguridad que no requiere culpabilidad, entonces se tiene que operar con un concepto de delito que no incluye la culpabilidad. <a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p>El tema sigue en desarrollo y debate, al punto que hoy en Alemania se hace referencia al <em>injusto<\/em> y a la <em>culpabilidad<\/em> para considerar al <em>injusto<\/em> como comprensivo de la tipicidad y de la antijuridicidad, sobre esta concepci\u00f3n bipartida del delito dice el profesor Bernd Shunemann: \u201cLos<em> (\u00fanicos) elementos b\u00e1sicos del sistema penal son el injusto y la culpabilidad. Es decir, por un lado, una acci\u00f3n socialmente intolerable, lo cual fundamenta la necesidad de la intervenci\u00f3n penal y, por el otro, una reprochabilidad personal cualificada, que legitima la aplicaci\u00f3n del mal de la pena al autor. Por el contrario, la tipicidad es una categor\u00eda heur\u00edstica. Por lo tanto, en el debate sobre la \u00b4topograf\u00eda\u00b4 correcta solo se puede tener una estructura bipartita del delito, mientras que la estructura tripartita tradicional, imperante en la doctrina alemana, representa un tradicionalismo err\u00f3neo, desde el punto de vista l\u00f3gico similar al de la escuela de los elementos del sistema penal franc\u00e9s\u201d.<\/em><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la teor\u00eda tripartita del delito fue desarrollada hace m\u00e1s de cien a\u00f1os por Erns Beling y marcaba una clara diferencia entre <em>tipicidad<\/em>, <em>antijuridicidad<\/em> y <em>culpabilida<\/em>d, autores como Shuneman sostienen que esto es insostenible desde el punto de vista l\u00f3gico, porque la tipicidad es una categor\u00eda exclusivamente t\u00e9cnico- formal, mientras que los dos valores fundamentales est\u00e1n representados por la antijuridicidad y la culpabilidad. Shunemann recuerda que para Beling la tipicidad tiene una funci\u00f3n absolutamente neutral, meramente formal, a la que reci\u00e9n se le agrega una funci\u00f3n normativa en el nivel de la antijuridicidad<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>. No es menos cierto que una conducta at\u00edpica puede infringir normas del Derecho civil o del Derecho p\u00fablico, y ser absolutamente antijur\u00eddica, aunque no alcance el nivel de da\u00f1osidad que exige el Derecho Penal, en tanto que una conducta justificada es absolutamente legal para todos los efectos.<\/p>\n<p>Recordemos que el profesor Claus Roxin, en su obra <em>Pol\u00edtica Criminal<\/em> <em>y Sistema de Derecho Penal<\/em> estructur\u00f3 el sistema de Derecho penal en cuatro funciones distintas, funcionalizando el tipo a partir del principio del <em>nullum crimen<\/em>, las causas de justificaci\u00f3n sobre la base de la soluci\u00f3n social de conflictos, la culpabilidad desde la teor\u00eda de los fines de la penas<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>, aunque en&nbsp; trabajos posteriores se ha referido a las condiciones objetivas de punibilidad con base en ponderaciones de intereses extrapenales.<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/p>\n<p>Dice el profesor Claus Roxin que solo ahora ha alcanzado un punto final provisional, su propia teor\u00eda que empez\u00f3 a elaborar en 1963. Su punto de partida es que <em>el injusto penal debe derivarse de la funci\u00f3n del Derecho penal, por el contrario, la culpabilidad como categor\u00eda del sistema debe derivarse del concreto fin de la pena que se impone. La funci\u00f3n del Derecho penal y el fin de la pena a imponer no son lo mismo, puesto que el Derecho penal se dirige con sus preceptos interpelando y ofreciendo protecci\u00f3n a todos los ciudadanos. La pena concreta, por el contrario, afecta primariamente solo al delincuente y frente a la comunidad \u00fanicamente tiene efectos mediatos<\/em>.<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos o de la vigencia de la norma<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Partiendo de la idea de que los bienes jur\u00eddicos son valores o intereses indispensables para una pac\u00edfica y libre coexistencia humana (como la vida, la autodeterminaci\u00f3n sexual, la propiedad, una correcta administraci\u00f3n de justicia, la fidelidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, etc.), en cuanto a la misi\u00f3n del derecho penal se\u00f1ala el profesor Roxin, que <em>basada en la teor\u00eda del Estado, es la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. No obstante, se debe todav\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 y afirmar que el Derecho penal nunca ha tenido la funci\u00f3n de proteger todos los bienes jur\u00eddicos de forma absoluta. El Derecho penal, como la m\u00e1s grave de las sanciones estatales, debe m\u00e1s bien \u00fanicamente intervenir all\u00ed donde los medios estatales m\u00e1s leves, como las sanciones jur\u00eddico-civiles, las prohibiciones del Derecho p\u00fablico, el uso de sanciones administrativas u otras medidas pol\u00edtico-sociales no son suficientes para garantizar la paz y la libertad. En pocas palabras, lo anterior puede expresarse se\u00f1alando que la misi\u00f3n del Derecho penal es la protecci\u00f3n subsidiaria de bienes jur\u00eddicos<\/em>. <a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/p>\n<p>En palabras del mismo Roxin, <em>el resultado decisivo de la concepci\u00f3n pol\u00edtico-criminal de injusto &#8211; por la que aboga- consiste en que nos acaba llevando a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, que es hoy un elemento fundamental de la teor\u00eda general jur\u00eddico-penal. Si se contempla la protecci\u00f3n subsidiaria de bienes jur\u00eddicos como la funci\u00f3n del Derecho penal derivada de los fundamentos de la Constituci\u00f3n y uno se pregunta c\u00f3mo el ordenamiento jur\u00eddico puede garantizar dicha protecci\u00f3n, solo cabe aqu\u00ed una \u00fanica respuesta: para cumplir la misi\u00f3n de proteger los bienes jur\u00eddico penalmente protegidos debe prohibirse la creaci\u00f3n de riesgos no permitidos para tales bienes e imputar al autor de la acci\u00f3n t\u00edpica la realizaci\u00f3n de tales riesgos en un resultado lesivo para un bien jur\u00eddico<\/em>.<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/p>\n<p>Debemos reconocer la importancia que tiene la concepci\u00f3n penal sist\u00e9mico-te\u00f3rica del profesor Gunther Jakobs, principalmente en Latinoam\u00e9rica (especialmente en Per\u00fa y en Colombia, con alguna incidencia en Argentina) pero mientras el profesor Claus Roxin fundamenta su sistema en finalidades pol\u00edtico-criminales, el profesor Jakobs renunciando a ideas pol\u00edtico-criminales, considera que la finalidad del derecho penal, sobre una base te\u00f3rico- sist\u00e9mica, ser\u00eda solamente la estabilizaci\u00f3n de la norma. El mismo profesor Roxin, hace una cr\u00edtica exposici\u00f3n a los planteamientos de <em>la lesi\u00f3n a la validez de la norma en vez de la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos, al rechazo al injusto libre de culpabilidad, y <\/em>a la <em>determinaci\u00f3n de la culpabilidad seg\u00fan necesidades sociales. <a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><strong>[27]<\/strong><\/a> <\/em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de Jakobs se basa en la teor\u00eda de los sistemas de Niklas Luhman y se la conoce como el funcionalismo sist\u00e9mico<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>. El funcionalismo afirma que lo que ha de ser resuelto es siempre un problema del sistema social. En esa l\u00ednea, el funcionalismo jur\u00eddico-penal se concibe como aquella teor\u00eda seg\u00fan la cual el Derecho penal est\u00e1 orientado a garantizar la identidad normativa, la constituci\u00f3n y la sociedad y la misi\u00f3n de la Dogm\u00e1tica penal reside en desarrollar las proposiciones que se necesitan para reaccionar ante la infracci\u00f3n penal como acto con significado (acto con contenido expresivo) mediante un acto con significado. Al igual que una lesi\u00f3n externa es la manifestaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la norma, tambi\u00e9n la pena es la manifestaci\u00f3n en que tiene lugar la estabilizaci\u00f3n de la norma.<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>El Prof. Jakobs no reconoce que la misi\u00f3n del Derecho penal sea la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos por tanto, no plantea su legitimaci\u00f3n material desde el bien jur\u00eddico<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>. Para el derecho penal, la misi\u00f3n es siempre la vigencia efectiva de la norma:<\/p>\n<p>\u00abLo que constituye una lesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico penal no es la causaci\u00f3n de una muerte (\u00e9sta es simplemente lesi\u00f3n de un bien), sino la oposici\u00f3n a la norma subyacente en el homicidio evitable. El homicidio evitable tiene el sentido de una oposici\u00f3n a la norma subyacente en los delitos de homicidio, porque al autor se le hace responsable, a causa de su conocimiento (dolo) o cognoscibilidad (imprudencia), de haber elegido realizar el comportamiento que acarrear\u00e1 consecuencias en lugar de la alternativa inocua. \u00abLa norma obliga a elegir la organizaci\u00f3n a la que no siguen da\u00f1os, pero el autor se organiza de modo que causa da\u00f1o imputablemente: su proyecto de conformaci\u00f3n del mundo se opone al de la norma\u00bb <a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>El Prof. Jakobs considera que los aportes de la teor\u00eda del bien jur\u00eddico son m\u00ednimos y que lo propio para el Derecho penal se desarrolla bajo la teor\u00eda de la validez de la norma. La teor\u00eda de la validez de la norma no deja de lado el concepto de \u00abda\u00f1osidad social\u00bb de la conducta lesiva matizada<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>. Sea como fuere, -dice Jakobs- la soluci\u00f3n de un problema social a trav\u00e9s del Derecho penal tiene lugar en todo caso por medio del sistema jur\u00eddico en cuanto sistema social parcial, y esto significa que tiene lugar dentro de la sociedad.<\/p>\n<p>El planteamiento de Jakobs no ha quedado exento de cr\u00edticas, basta ver el art\u00edculo del Prof. Alessandro Baratta<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>.&nbsp; La negaci\u00f3n del bien jur\u00eddico obedece -seg\u00fan Baratta- a la introducci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de amplio alcance, el objeto de la tutela penal se desplaza de los intereses de sujetos o v\u00edctimas potenciales hacia complejos funcionales que son, en gran parte, objeto de actividad de otros sectores del derecho y de la acci\u00f3n administrativa del Estado. Antes que bienes jur\u00eddicos, el Derecho penal protege funciones <a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>. En este sentido, la posici\u00f3n de Jakobs es de una rigurosa visi\u00f3n normativista y antinaturalista, en los conceptos de la dogm\u00e1tica penal dejan de existir referentes extrajur\u00eddicos a los cuales se pueda tomar como criterio para una delimitaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la respuesta penal \u2026 Jakobs \u2026 lleva hasta sus \u00faltimas consecuencia el modelo de ciencia jur\u00eddica propia del ius positivismo \u2026 para Jakobs -nos dice Baratta- el Derecho penal no tiene por funci\u00f3n principal o exclusiva la defensa de bienes jur\u00eddicos, sino, ante todo, la funci\u00f3n simb\u00f3lica de ordenamiento normativo entendido como instrumento de orientaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de la confianza mutua. El Derecho Penal no reprime primeramente lesiones de intereses, sino el desvalor de los actos, esto es, el comportamiento como manifestaci\u00f3n de una actitud de infidelidad al Derecho.<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>El Prof. Lyonel Calder\u00f3n Tello dice que uno de los conceptos m\u00e1s interesantes y trascendentales del Derecho penal es la referencia al bien jur\u00eddico, que lo fundamenta en el <em>principio de ofensividad<\/em> y que, seg\u00fan la doctrina dominante, debe repercutir en la interpretaci\u00f3n t\u00edpica, todo esto de cara a ofrecer una posible interpretaci\u00f3n general seg\u00fan la regulaci\u00f3n que el legislador ecuatoriano ha realizado respecto de este concepto, en el COIP.<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>El Prof. Calder\u00f3n Tello nos recuerda que el criterio dominante es la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos reconociendo la importancia del pensamiento del Prof. Jakobs que propugna la protecci\u00f3n de la vigencia de la norma. Incluso para el mismo Prof. Welzel, \u201cla misi\u00f3n primaria del Derecho penal no es la protecci\u00f3n actual de bienes jur\u00eddicos, es decir, la protecci\u00f3n de la persona individual. Esto se evidencia, seg\u00fan este \u00faltimo autor (Welzel), por cuanto, cuando el Derecho penal act\u00faa, generalmente es demasiado tarde. Entonces, es mucho m\u00e1s importante la misi\u00f3n de asegurar la real vigencia de los valores de acto de la conciencia jur\u00eddica, como fundamento que explica y asegura al Estado y la sociedad\u201d.<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>A este respecto, dice Calder\u00f3n Tello, es preciso se\u00f1alar que, el Art. 22 del COIP, que se intitula, Conductas penalmente relevantes, determina que, <em>son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. <\/em>Pero qu\u00e9 significa esto. Porque la norma citada no esclarece respecto de qu\u00e9 o frente a qu\u00e9 se producen estas situaciones de peligro o resultado lesivo, y lo que es m\u00e1s problem\u00e1tico todav\u00eda, qu\u00e9 sucede con aquellos comportamientos en los que no se producen los mentados resultados de peligro y de lesi\u00f3n y aun as\u00ed constituyen delitos o infracciones penales, como en los de omisi\u00f3n pura, de peligro abstracto, aquellos que sin lugar a dudas constituyen tan solo una falta o una infracci\u00f3n administrativa, o los actos preparatorios punibles, etc.<\/p>\n<p>En efecto, como vemos, en algunos casos, la puerta de ingreso a la codificaci\u00f3n penal no es una grave afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s muy importante de la sociedad, es decir, a los bienes jur\u00eddico penales, como en los supuestos de incumplimiento de un requisito administrativo, como en la tenencia o porte de armas, o la conducci\u00f3n vehicular sin autorizaci\u00f3n, o los actos que producen contaminaci\u00f3n, etc., en estos casos ya es dif\u00edcil argumentar en torno a la existencia de un concreto bien jur\u00eddico, por lo que, en esos supuestos, debemos preguntarnos c\u00f3mo se explica el fundamentar el tipo en el ataque al bien jur\u00eddico penal, o a\u00fan m\u00e1s, c\u00f3mo aplicar el principio de ofensividad. (sic)<\/p>\n<p>\u201cDebemos deducir que, a expensas del Art. 22 del COIP, las referidas situaciones de peligro y lesi\u00f3n est\u00e1n directamente relacionadas con el bien jur\u00eddico, con colocar en peligro o lesionar un bien jur\u00eddico, de tal modo que, se deber\u00eda entender que, los comportamientos personales (acciones u omisiones) que no generen este tipo o clase de situaciones (peligro o lesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico) no son penalmente relevantes. \u00bfEsto es as\u00ed o no?\u201d, pregunta Lyonel Calder\u00f3n. <a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\"><sup>[38]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Parece inteligente sostener que la funci\u00f3n que se atribuye al bien jur\u00eddico da vigencia tambi\u00e9n al llamado <em>principio de ofensividad<\/em>, regulado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el precitado Art. 22 del COIP y que \u201ctiene como funci\u00f3n normativa declarar la atipicidad o lo que es lo mismo, desvirtuar la tipicidad de aquellos comportamientos personales que prima facie se adecuan al tipo legal, y que sin embargo, por el hecho de no lesionar o colocar en peligro al bien jur\u00eddico, se verifica que el tipo no es abarcado y que la conducta no alcanza la antijuridicidad material\u201d. <a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\"><sup>[39]<\/sup><\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> La importancia del bien jur\u00eddico <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Este es un criterio recurrente cuando se trata del Derecho penal y del ejercicio del ius puniendi, pues hay que tomar en consideraci\u00f3n la calidad del <em>bien jur\u00eddico <\/em>como para llegar al convencimiento de que el Derecho penal es el mecanismo de <em>control social<\/em> necesario, y esto nos permite adem\u00e1s llegar al convencimiento racional de cu\u00e1l debe ser la <em>intensidad<\/em> de la respuesta penal, vale decir el monto de la pena imponible. Parece l\u00f3gico que la calidad del bien jur\u00eddico determine su protecci\u00f3n penal, y la intensidad de la respuesta penal debe estar relacionada con la gravedad de la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico. <a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/p>\n<p>Un ejemplo claro nos ilustra: no es lo mismo la privaci\u00f3n de la vida mediante la utilizaci\u00f3n dolosa de medios que impliquen actos de crueldad, de abuso de poder y con medios capaces de producir grandes estragos (un asesinato con agravantes gen\u00e9ricas), frente a un homicidio culposo por un suceso de tr\u00e1nsito (una conducta imprudente o temeraria del conductor). En ambos casos se ha lesionado el derecho a la vida, pero el actuar con dolo y con determinados medios, merece un mayor reproche social y penal que la privaci\u00f3n de la vida por una conducta culposa del conductor. Aun en el comportamiento culposo se puede encontrar diferencias cuando el que conduce lo hace sin haber ingerido licor o en estado de intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica, en que el monto de la pena por un reproche penal mayor es de m\u00e1s intensidad.<\/p>\n<p>Hay que retomar la idea de que se debe llegar al Derecho penal para castigar <em>las acciones m\u00e1s graves contra los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes. <\/em>De aqu\u00ed surge su car\u00e1cter <em>fragmentario <\/em>pues el Derecho penal pretende proteger un <em>fragmento<\/em> (una parte) de los bienes jur\u00eddicos y no todos los bienes jur\u00eddicos. Se trata de defender los bienes jur\u00eddicos contra ataques de especial gravedad, siendo la tendencia la de excluir la responsabilidad de los comportamientos culposos en la mayor parte de los delitos, otra tendencia es la de llevar al campo penal solo una parte de lo que las dem\u00e1s ramas del ordenamiento estiman como antijur\u00eddico, dejando sin sanci\u00f3n las acciones meramente inmorales. Debe agregarse a lo expuesto que hay que considerar si la conducta que se imputa es merecedora de sanci\u00f3n penal para lo cual aparecen en auxilio criterios como los de justicia, de oportunidad y de utilidad social.<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\"><sup>[41]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Como hemos anticipado la protecci\u00f3n penal de los bienes jur\u00eddicos es un problema de <em>pol\u00edtica criminal <\/em>y los procesos de <em>criminalizaci\u00f3n primaria <\/em>responden a procesos hist\u00f3ricos que&nbsp; no son fijos sino cambiantes, pensemos por un momento en el tipo penal de <em>aborto<\/em> y&nbsp; las propuestas de legalizaci\u00f3n y despenalizaci\u00f3n que son muy importantes en esta&nbsp; segunda d\u00e9cada del siglo 21. A la inversa las <em>nuevas formas de criminalidad <\/em>se convencen de encontrar las mejores respuestas en el Derecho penal y ocurre as\u00ed con los delitos inform\u00e1ticos, con los de pornograf\u00eda, con las formas ampliadas de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en delitos contra el medio ambiente, contra la econom\u00eda, en temas de terrorismo, donde se comienza a hablar no de <em>bienes jur\u00eddicos colectivos<\/em> sino incluso de&nbsp; <em>bienes jur\u00eddicos universales. <\/em>No se trata de desconocer el principio de <em>\u00faltima ratio<\/em> o de <em>extrema ratio<\/em> sino de pensar en la gravedad de los <em>bienes jur\u00eddicos<\/em> que se afecten en la posibilidad de que la respuesta penal sea la mejor.<strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong> La gravedad de las consecuencias jur\u00eddicas del delito<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La idea y atendiendo al principio de <em>proporcionalidad <\/em>es que debiera preferirse la sanci\u00f3n penal de menor intensidad si es suficiente para cumplir los fines de la pena, y junto a \u00e9ste se destaca el principio de <em>humanidad. <\/em>Este nos obliga a reconocer que el sujeto que comete delitos es un ser humano que tiene que ser tratado como tal y a reintegrarse en la comunidad como un sujeto de pleno derecho<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\"><sup>[42]<\/sup><\/a>. Por el principio de humanidad se afirma la prohibici\u00f3n de la tortura y de cualquier trato inhumano, cruel y degradante, lo que implica la negaci\u00f3n de la legitimidad incluso de la <em>pena de muerte<\/em>. La Constituci\u00f3n de Ecuador proscribe los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto debe ser igualmente apreciado en el proceso de ejecuci\u00f3n penitenciaria en el que se busca el <em>milagro <\/em>de la reinserci\u00f3n social del penado, en el que debe ser respetado como persona.<\/p>\n<p>Es importante lo que en su momento resolvi\u00f3 el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol en el tema de la <em>proporcionalidad, <\/em>deriv\u00e1ndolo de los principios de&nbsp; justicia, libertad y dignidad humana (STC 62\/1982, de 115 de octubre), concretando las exigencias para que la restricci\u00f3n de los derechos, &#8211; lo que incluye la ley penal-&nbsp; pueda ser proporcionada: a) debe ser <em>id\u00f3nea<\/em>&nbsp; para perseguir una relevancia de finalidad constitucional; b) debe ser <em>necesaria<\/em> en el sentido de que no sea suficiente con otra intervenci\u00f3n menos dr\u00e1stica; y, c) debe ser <em>ponderada,<\/em> en el sentido de que proporcione m\u00e1s beneficios para el inter\u00e9s general que perjuicios para los derechos que se limitan, esto es lo que se conoce como la <em>proporcionalidad en sentido estricto<\/em>.<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\"><sup>[43]<\/sup><\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong> Derecho penal m\u00ednimo vs. Derecho penal m\u00e1ximo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Como una propuesta calificada como <em>minimalista<\/em> y necesaria para una convivencia social equilibrada, seguramente pensamos en la advertencia del profesor de Munich, Claus Roxin, de que el Estado de Derecho debe proteger al individuo no s\u00f3lo <em>mediante <\/em>el Derecho Penal, sino <em>tambi\u00e9n <\/em>del Derecho Penal. En expresiones del profesor Roxin \u201cel ordenamiento jur\u00eddico no s\u00f3lo ha de disponer de m\u00e9todos y medios adecuados para la prevenci\u00f3n del delito, sino que tambi\u00e9n ha de imponer l\u00edmites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervenci\u00f3n arbitraria o excesiva del `Estado Leviat\u00e1n`. Como instrumentos de protecci\u00f3n que brinda el Estado vemos el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad, principios que pretenden impedir que dentro del marco trazado por la ley se castigue sin responsabilidad individual o que se impongan sanciones desproporcionadas\u201d.<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\"><sup>[44]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Por nuestra parte sostenemos, que \u201csi se quiere defender la vigencia del derecho penal, nos pronunciamos por la conveniencia de un <em>derecho penal m\u00ednimo<\/em>, garantizador de los bienes jur\u00eddicos de mayor costo social para afirmar que contamos con un derecho penal democr\u00e1tico que responda a las exigencias de un Estado de Derecho, en el que el sistema de administraci\u00f3n de justicia penal respete el garantismo penal y procesal penal, sustancial y no formalmente\u201d. <a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/p>\n<p>En la orilla opuesta nos encontramos con la consolidaci\u00f3n de un <em>discurso de la emergencia<\/em> y la clara propuesta de un <em>derecho penal del enemigo<\/em>, aunque se advierte que derecho penal de la emergencia que se traduce en una propuesta de <em>derecho penal m\u00e1ximo<\/em> con un claro recorte de garant\u00edas constitucionales y procesales, se ha venido repitiendo a lo largo de la historia, le damos este calificativo a partir de una de las publicaciones del profesor de la Universidad de Bonn, Gunther Jakobs,<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\"><sup>[46]<\/sup><\/a> mismo que nos advierte que esta construcci\u00f3n de un derecho penal del enemigo es la negaci\u00f3n de un derecho penal del ciudadano.<\/p>\n<p>La sociedad de la post modernidad ha ido creando la figura del <em>enemigo, <\/em>como la de aquel sujeto que debe estar desprovisto de las garant\u00edas propias del Estado de Derecho, porque ya mediante su comportamiento individual o como parte de una organizaci\u00f3n criminal (nadie duda que vivimos la era de la tecno criminalidad y de la delincuencia organizada trasnacional), abandona el Derecho de manera irreversible pues no se trata de un delincuente ocasional. Su comportamiento es de por s\u00ed un peligro sostenido y permanente con un perfil patol\u00f3gico de perversi\u00f3n irrecuperable. El paso del <em>ciudadano <\/em>(sujeto normal) al <em>enemigo <\/em>(sujeto anormal) se ir\u00eda produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y finalmente se integrar\u00e1 a verdaderas organizaciones delictivas de cuya estructura va a ser parte. Ante la dimensi\u00f3n de este perfil patol\u00f3gico de perversi\u00f3n y criminalidad debe surgir un ordenamiento jur\u00eddico especial, hoy denominado como <em>derecho penal del enemigo<\/em>, pero que a lo largo de la historia hemos visto como el Derecho de las medidas de seguridad aplicables a los imputables peligrosos.<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\"><sup>[47]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>El profesor Ra\u00fal Zaffaroni<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\"><sup>[48]<\/sup><\/a>, hace importantes apuntes sobre el desarrollo del concepto de <em>peligrosidad<\/em> como argumento legitimante de los Estados de polic\u00eda anti modernos, y las posiciones extremas en el nacionalsocialismo alem\u00e1n m\u00e1s graves que las conocidas en el fascismo, \u201c basado en la <em>comunidad del pueblo<\/em>, fundada sobre la <em>comunidad de sangre y suelo \u2013 <\/em>sostenida por el<em> mito de la raza \u2013 <\/em>las leyes nazis se propon\u00edan la defensa de la pureza racial frente a la contaminaci\u00f3n de <em>filos <\/em>gen\u00e9ticos inferiores. Por ello la pena no ten\u00eda contenido preventivo, sino solo de defensa frente a cualquier delito, que era considerado ataque al pueblo alem\u00e1n. Por ley de 1933 se pen\u00f3 el mero proyecto de algunos delitos; en 1935 se penaron por igual los atentados a jerarcas del partido que a los funcionarios; en 1936 se penaron las relaciones sexuales y los matrimonios <em>interraciales<\/em>; se diferenciaron las penas de muerte: fusilamiento para militares, decapitaci\u00f3n con hacha para delincuentes comunes y horca (infamante) para los delitos pol\u00edticos que eran juzgados por tribunales especiales (el <em>tribunal del pueblo<\/em> establecido en 1934).<\/p>\n<p>En 1935 se elimin\u00f3 el principio de legalidad con la consagraci\u00f3n legal de la analog\u00eda en el art\u00edculo 2\u00ba del StGB -C\u00f3digo Penal alem\u00e1n-&nbsp; por el siguiente texto: <em>Es punible el que comete un acto declarado punible por la ley, o que conforme a la idea fundamental de una ley penal y al sano sentimiento del pueblo, merece ser punido. Si ninguna ley penal es directamente aplicable al acto, el acto se pena conforme a la ley en que se aplique m\u00e1s ajustadamente a la idea fundamental\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Italia tambi\u00e9n ha vivido lo que el profesor Luigi Ferrajoli denomina el <em>subsistema penal de excepci\u00f3n<\/em> nacido por una cultura de la <em>emergencia <\/em>que seguramente se legitima por los embates del crimen organizado y del terrorismo, esto ha conllevado a un cambio de paradigma del sistema penal italiano durante los a\u00f1os setenta y ochenta y una acentuaci\u00f3n de su discrepancia respecto del modelo de legalidad penal dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n y heredado de la tradici\u00f3n liberal.<\/p>\n<p>Como dice el profesor Ferrajoli, \u201cno comprender\u00edamos, sin embargo, la naturaleza de este fen\u00f3meno si no identific\u00e1ramos sus ra\u00edces en la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n y en la jurisdicci\u00f3n no menos excepcional que en estos mismos a\u00f1os han alterado tanto las fuentes de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica del derecho penal como sus principios inspiradores. La cultura de la emergencia y la pr\u00e1ctica de la excepci\u00f3n, incluso antes de las transformaciones legislativas son responsables de una involuci\u00f3n de nuestro ordenamiento punitivo que se ha expresado en la reedici\u00f3n, con ropas modernizadas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradici\u00f3n penal premoderna, adem\u00e1s de la recepci\u00f3n en la actividad judicial de t\u00e9cnicas inquisitivas y de m\u00e9todos de intervenci\u00f3n que son t\u00edpicos de la actividad de polic\u00eda\u201d. <a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\"><sup>[49]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>El recorte de garant\u00edas y beneficios de excarcelaci\u00f3n se trasladan al propio derecho procesal penal, con la creaci\u00f3n de institutos como la prisi\u00f3n preventiva no excarcelable ni sustituible frente a cierto tipo de delitos como los de criminalidad organizada, terrorismo, delincuencia macroecon\u00f3mica, tr\u00e1fico de drogas ilegales, tr\u00e1fico de migrantes, pornograf\u00eda infantil, etc., en estos casos se pretende encontrar su legitimaci\u00f3n a partir de la necesidad de la eliminaci\u00f3n de un peligro potencial o futuro, la punibilidad se adelanta y la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros.<\/p>\n<p>El Prof. Jorge Buompadre cuestiona la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del ejercicio del poder penal, pretendiendo sobretutelar bienes jur\u00eddicos desprovistos de relevancia social, los mismos que carecen de importancia en general para los ciudadanos, como son los casos referidos a la homosexualidad, al adulterio y a la pornograf\u00eda para los adultos<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\"><sup>[50]<\/sup><\/a>. Una excesiva intervenci\u00f3n punitiva se traduce en un peligro para las garant\u00edas del ciudadano y se produce una intromisi\u00f3n intolerable en el \u00e1mbito de privacidad de los ciudadanos. As\u00ed lo expresa el Prof. Jos\u00e9 S\u00e1ez Capel a prop\u00f3sito de la pretendida penalizaci\u00f3n del consumo de sustancias&nbsp; estupefacientes por personas adultas con plena capacidad de entender y de querer, pues como bien se\u00f1ala el profesor de la UBA, \u00bb El derecho penal tiene por fin proteger bienes jur\u00eddicos fundamentales, su legitimidad se deriva de la lesi\u00f3n o la amenaza de agresi\u00f3n a tales bienes que la Constituci\u00f3n ha delimitado como el n\u00facleo duro de la convivencia social, por lo que entiendo que, perseguir a una persona que atenta &#8211; eventualmente &#8211; contra s\u00ed misma, constituye una acci\u00f3n ileg\u00edtima e irracional.<\/p>\n<p>El consumo social o recreacional de drogas blandas, que muchas veces se utiliza, sin gran trascendencia f\u00edsica o ps\u00edquica, suele ser consumo espor\u00e1dico, dentro de contextos sociales de celebraci\u00f3n y sin que generalmente se genere dependencias que perturben el comportamiento social, por lo que la legitimaci\u00f3n de su persecuci\u00f3n, suele no compaginar con los principios y los valores de las Constituciones pol\u00edticas liberales, ancladas en las declaraciones de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales. Si una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se declara defensora de las libertades p\u00fablicas, como la nuestra, tiene que asumir el juego de esas libertades, que efectivamente llegan hasta donde comienzan las del otro\u00bb. <a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\"><sup>[51]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Para encontrar respuestas a la propuesta de un <em>derecho penal m\u00ednimo<\/em> y de respeto al <em>principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal<\/em> que tiene en Ecuador el rango de principio constitucional (Art. 195 de la Constituci\u00f3n de 2008), nos dice Jorge Buompadre que \u00bb el ejercicio del poder punitivo del Estado debe estar limitado a su m\u00e1s estricta y necesaria intervenci\u00f3n. Estos l\u00edmites surgen de dos principios fundamentales que son las bases del Estado de derecho: el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n y el principio de legalidad\u00bb.<a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\"><sup>[52]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Es cierto que el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal responde a la propuesta pol\u00edtico-criminal de que debe ser el \u00faltimo recurso &#8211; <em>la \u00faltima ratio<\/em>&#8211;&nbsp; de todos con los que cuenta el Sistema Penal de un Estado de Derecho, de manera que si existen otros mecanismos para encontrar respuestas a un conflicto social se deben agotar esos mecanismos y \u00fanicamente en falta de <em>otras salidas<\/em> se debe acudir al <em>sistema penal, <\/em>que es el m\u00e1s gravoso de todos. Es indudable que el <em>sistema penal<\/em> en su v\u00e9rtice m\u00e1s violento restringe el derecho a la libertad, seguramente luego del derecho a la vida el m\u00e1s preciado de los bienes con que cuenta el ciudadano, sin dejar de considerar la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. No podemos olvidar el <em>derecho de las v\u00edctimas<\/em> por lo que hay que buscar el punto de equilibrio entre el <em>derecho de las v\u00edctimas <\/em>y el <em>derecho de los justiciables. <\/em>Casi siempre el Estado se olvida de las v\u00edctimas y excepcionalmente llega a resarcirla o a compensarla, porque las v\u00edctimas generalmente <em>no tienen voz.<\/em><\/p>\n<p>El profesor Buompadre concuerda en que el <em>principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal <\/em>es un principio pol\u00edtico criminal limitador del poder punitivo del Estado derivado de la propia naturaleza del derecho penal<a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\"><sup>[53]<\/sup><\/a>. Como dice el profesor Buomoadre, el derecho penal tiene car\u00e1cter <em>fragmentario <\/em>porque no protege todos los bienes jur\u00eddicos sino una parte de ellos (fragmentos) que deben ser los valores m\u00e1s importantes del orden social. Adem\u00e1s, el derecho penal es <em>subsidiario <\/em>porque se debe acudir al mismo cuando no existen otras respuestas adecuadas e id\u00f3neas para superar el conflicto social. No se trata de buscar normas de conducta o patrones morales en un cuerpo normativo penal, sino las respuestas necesarias. \u00abEl principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n solo es posible concebirlo dentro del sistema penal de un Estado democr\u00e1tico de absoluto respeto por las garant\u00edas individuales y la dignidad de la persona humana.&nbsp; Su ant\u00edtesis es el derecho penal autoritario, el cual utilizado abusivamente con fines pol\u00edticos u otros fines subalternos, deriva en lo que algunos autores tan gr\u00e1ficamente han denominado &#8216; el terror penal\u2019. La concepci\u00f3n de un derecho penal como <em>\u00faltima ratio <\/em>aleja toda posibilidad de autoritarismo y consolida al mismo tiempo las bases para un <em>ius puniendi<\/em> sustentado en la libertad y en la dignidad de la persona humana\u00bb <a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\"><sup>[54]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad est\u00e1 previsto y consagrado en el Art. 76 n.3 de la Constituci\u00f3n de Ecuador del 2008, como uno de las garant\u00edas del derecho al debido proceso, que consolida incluso un <em>derecho penal de acto<\/em> frente a un deslegitimado <em>derecho penal de autor. <\/em>Esta igualmente previsto en el Art. 5 n. 1, del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal de 2014. Es fundamental el principio <em>nullum crimen, nulla poena sine lege <\/em>toda vez que la principal fuente del derecho penal es la ley. Reconocemos que el principio de legalidad debe constituir el l\u00edmite y el mecanismo de contenci\u00f3n para evitar un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.<strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><strong> Derecho penal simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El profesor Winfried Hassemer <a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\"><sup>[55]<\/sup><\/a> que es figura se\u00f1era en la construcci\u00f3n de un derecho penal simb\u00f3lico, nos orienta en lo que llama: <em>Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en la pol\u00edtica criminal moderna. <\/em>\u201cLa primera respuesta, la m\u00e1s antigua y simple a la pregunta de cu\u00e1ndo cumple el Derecho penal su funci\u00f3n preventiva ser\u00eda: cuando verdaderamente protege los bienes jur\u00eddicos que tiene como misi\u00f3n proteger. Esta respuesta ser\u00eda suficiente si pudi\u00e9semos partir del concepto de bien jur\u00eddico y si supi\u00e9semos lo que es una \u00abverdadera\u00bb protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. Debido a que ello constituye una dificultad existe el Derecho penal simb\u00f3lico. La funci\u00f3n fundamental de la doctrina de los bienes jur\u00eddicos era y es -con todas las diferencias de origen y concepto- negativa y de cr\u00edtica del Derecho (aun cuando la negatividad constitu\u00eda ya una condici\u00f3n de la potencia cr\u00edtica): El legislador deb\u00eda castigar s\u00f3lo aquellos comportamientos que amenazaban un bien jur\u00eddico; los actos que s\u00f3lo atentaban a la moral, a valores sociales o contra el soberano deb\u00edan excluirse del cat\u00e1logo de delitos; el concepto de bien jur\u00eddico (para que pudiese discriminar verdaderamente) deb\u00eda ser lo m\u00e1s preciso posible: as\u00ed por ejemplo en el Derecho penal sexual no deb\u00eda indicarse \u00abmoralidad sexual\u00bb sino autodeterminaci\u00f3n, salud y protecci\u00f3n de la juventud. a. El concepto de bien jur\u00eddico El problema central de la doctrina del bien jur\u00eddico era y es que ha permanecido anclada en esta tarea. Ya inicialmente era previsible que el concepto de bien jur\u00eddico no fuese capaz de enfrentarse a dos grandes obst\u00e1culos vinculados: los intereses pol\u00edticos criminales de conseguir una criminalizaci\u00f3n global y los intereses de la ciencia penal de ser capaz de oponer un concepto cr\u00edtico sistem\u00e1tico de bien jur\u00eddico: se trataba de extender el concepto de bien jur\u00eddico para poder abarcar a todo el Derecho penal o de restringirlo para criticar al Derecho penal por su abandono del campo, delimitado por bienes jur\u00eddicos. As\u00ed Feuerbach hab\u00eda admitido \u00abDelitos en sentido amplio\u00bb en los casos en que no se daba la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, y Birnbaum acab\u00f3 su b\u00fasqueda de bienes jur\u00eddicos aprehensibles como personas y cosas en los valores morales de la sociedad. Con ello aparece claro: cuanto m\u00e1s vago es el concepto de bien jur\u00eddico y cuantos m\u00e1s objetos abarca, m\u00e1s tenue se vuelve la posibilidad de contestar a nuestra pregunta de si el Derecho penal cumple su funci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p>La tarea se vuelve m\u00e1s compleja cuando se trata de la protecci\u00f3n no solo de bienes jur\u00eddicos personales o individuales (valores), como la vida, la propiedad, la libertad sexual, la fe p\u00fablica, la fidelidad del funcionario, la dignidad, el honor, etc.,&nbsp;&nbsp; sino de valores colectivos o universales que se convierten en bienes jur\u00eddicos, que se busca proteger con el paraguas del derecho penal, que se convierte en un derecho penal simb\u00f3lico. Hay que recordar que: <em>Simb\u00f3lico<\/em> en sentido cr\u00edtico es por consiguiente un Derecho penal en el cual las funciones latentes predominen sobre las manifiestas: del cual puede esperarse que realice a trav\u00e9s de la norma y su aplicaci\u00f3n otros objetivos que los descritos en la norma. Con ello se entiende -como ya expresa la determinaci\u00f3n del concepto- por <em>funciones manifiestas<\/em> llanamente las condiciones objetivas de realizaci\u00f3n de la norma, las que la propia norma alcanza en su formulaci\u00f3n: una regulaci\u00f3n del conjunto global de casos singulares que caen en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico previsto en la norma. Las <em>funciones latentes<\/em>, a diferencia, son m\u00faltiples, se sobreponen parcialmente unas a otras y son descritas ampliamente en la literatura: desde la satisfacci\u00f3n de una <em>necesidad de actuar <\/em>a un apaciguamiento de la poblaci\u00f3n, hasta la demostraci\u00f3n de un Estado fuerte. La previsibilidad de la aplicaci\u00f3n de la norma se mide en la cantidad y calidad de las condiciones objetivas, las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de la realizaci\u00f3n objetiva instrumental de la norma. Una predominancia de las funciones latentes fundamenta lo que el profesor Hassemer denomin\u00f3 <em>enga\u00f1o<\/em> o <em>apariencia<\/em>.<\/p>\n<p>Dice el Prof. Hassemer: \u201cLas dificultades originarias de la doctrina del bien jur\u00eddico no han sido solventadas en los tiempos posteriores, por el contrario se han acentuado. Fundamentalmente, los llamados bienes jur\u00eddicos universales (los intereses de la mayor\u00eda en la protecci\u00f3n de la intimidad frente a la recolecci\u00f3n de datos, administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1fico jur\u00eddico de documentos, etc.) se han convertido en un tema fundamental de la pol\u00edtica criminal; este desarrollo amenaza el concepto de bien jur\u00eddico y cambia el Derecho penal preventivamente orientado en una forma espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Ya en una primera aproximaci\u00f3n vemos que las nuevas leyes en el \u00e1mbito de nuestro Derecho penal material (Parte Especial y leyes penales especiales) no tienen como objeto de protecci\u00f3n s\u00f3lo bienes jur\u00eddicos universales sino asimismo que estos bienes jur\u00eddicos universales est\u00e1n formulados de forma especialmente vaga. \u00c1mbitos espec\u00edficos de promulgaci\u00f3n de leyes son fundamentalmente el Derecho penal econ\u00f3mico, los impuestos, medio ambiente, acumulaci\u00f3n de datos, terrorismo, drogas, exportaci\u00f3n de materias peligrosas. Los bienes jur\u00eddicos comprendidos en este \u00e1mbito son tan generales que no dejan ning\u00fan deseo sin satisfacer\u201d. <a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/p>\n<p>Hay que ser claros en este combate a la ilusi\u00f3n del espejismo, que es una legislaci\u00f3n penal y la ejecuci\u00f3n penal \u201ccomo pura fanfarronada: no hace falta fundamentar extensamente por qu\u00e9 esta salida al dilema de la prevenci\u00f3n es una v\u00eda equivocada. Un Derecho penal simb\u00f3lico que ceda sus funciones manifiestas en favor de las latentes traiciona los principios de un Derecho penal liberal, especialmente el principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y mina la confianza de la poblaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.<a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><strong> El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico? <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;Dice el profesor Michael Pawlik que, \u201cla afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Derecho penal sirve a la protecci\u00f3n o aseguramiento de bienes jur\u00eddicos goza de un reconocimiento pr\u00e1cticamente un\u00e1nime en la discusi\u00f3n jur\u00eddico-penal actual. Consiguientemente, el concepto material de injusto penal se define, en esencia, como la lesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico. El presente trabajo pretende poner en cuesti\u00f3n \u00e9sta extendida comprensi\u00f3n para, acto seguido, sentar las bases de una concepci\u00f3n del injusto penal alternativa, basada en la figura de la persona en Derecho y su competencia jur\u00eddico-penal por la indemnidad de concretos intereses ajenos\u201d.<a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\"><sup>[58]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de una buena respuesta el profesor Pawlik, recuerda que el concepto de bien jur\u00eddico se remonta al siglo XIX. \u00c9ste salt\u00f3 a la palestra cient\u00edfica con la publicaci\u00f3n en el a\u00f1o 1834 de un art\u00edculo del profesor de Johann Michael Birnbaum titulado: \u201cSobre la necesidad de una lesi\u00f3n del derecho para el concepto de delito\u201d. La interpretaci\u00f3n del delito como la lesi\u00f3n del derecho se remonta al penalista Anselm von Feuerbach, quien es considerado el fundador de la nueva Ciencia jur\u00eddico-penal alemana. En contra de lo que el t\u00edtulo de su art\u00edculo pudiera sugerir, el trabajo de Birnbaum no constituye una defensa de la teor\u00eda de la lesi\u00f3n del derecho de Feuerbach, sino m\u00e1s bien todo lo contrario, una cr\u00edtica de aquella concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego dice el Prof. Pawlik, \u201cAs\u00ed las cosas, no sorprende que, tras el interludio hegeliano en la ciencia penal alemana, el positivista Karl Binding recurriera en los a\u00f1os setenta del siglo XIX a Birnbaum. En las conocidas palabras de Armin Kaufmann, c\u00e9lebre disc\u00edpulo de Welzel, fue Binding quien por primera vez <em>dio carta de ciudadan\u00eda al concepto de bien jur\u00eddico en la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal<\/em>, si bien le atribuy\u00f3 a dicha noci\u00f3n una funci\u00f3n puramente dogm\u00e1tica. En la teor\u00eda de Binding, el bien jur\u00eddico ten\u00eda la misi\u00f3n de establecer un puente entre las normas del Ordenamiento jur\u00eddico y las circunstancias existentes en el mundo exterior; serv\u00eda <em>para el esclarecimiento de las normas<\/em>. Su teor\u00eda de las normas le permiti\u00f3 a Binding definir el delito simplemente como la infracci\u00f3n culpable de la norma conminada con pena; sin embargo, aqu\u00e9lla no conten\u00eda ning\u00fan criterio mediante el cual poder tomar en consideraci\u00f3n el desigual peso de delitos tan distintos como el asesinato, el hurto o \u2014aunque hoy parezca dif\u00edcil de creer\u2014 el tirarse en trineo sin repicar campanas\u201d.<a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\"><sup>[59]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Hay que admitir que, con independencia de su car\u00e1cter liberal o conservador, un determinado concepto de bien jur\u00eddico depende de un clima intelectual y social, que lo sostiene y posibilita su imposici\u00f3n. Si var\u00eda este clima, se altera tambi\u00e9n el segmento de bienes jur\u00eddicos que son percibidos como merecedores de protecci\u00f3n. Como dice el profesor Pawlik, nada prueba mejor la flexibilidad de contenido de la teor\u00eda del bien jur\u00eddico que la facilidad con la que aqu\u00e9lla se adapt\u00f3 a las circunstancias pol\u00edticas a partir del a\u00f1o 1933, con la toma del poder por parte de Hitler. En la tesis del contenido liberal ilustrado del pensamiento del bien jur\u00eddico sobrevive precisamente \u2014aunque con signos opuestos\u2014 aquella interpretaci\u00f3n que Schaffstein y Dahm, representantes jur\u00eddico-penales de la \u2014resueltamente nacional-socialista\u2014 escuela de Kiel, hab\u00edan propuesto con el objetivo declarado de desterrar definitivamente del Derecho penal alem\u00e1n la <em>ideolog\u00eda estatal del liberalismo cl\u00e1sico<\/em>. \u00c9sta encontrar\u00eda precisamente en la teor\u00eda de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico su manifestaci\u00f3n jur\u00eddico-penal. En realidad, no existe, pues, fundamento hist\u00f3rico-dogm\u00e1tico alguno que permita reinterpretar la historia de decadencia construida por Schaffstein y Dahm como una historia de h\u00e9roes.<a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\"><sup>[60]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Incluso cuando se afirma en la concepci\u00f3n de Liszt, que el derecho est\u00e1 al servicio de los hombres, por muy bien que pueda sonar a los o\u00eddos, deja todav\u00eda abierta la cuesti\u00f3n de para qu\u00e9 intereses de los hombres estar\u00eda al servicio. Tambi\u00e9n la teor\u00eda de Liszt es una teor\u00eda positivista. Dice el profesor Pawlik, \u201cNo obstante, el vac\u00edo de fundamentaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de Liszt pareciera poder cubrirse otorgando al concepto de bien jur\u00eddico unos contornos algo m\u00e1s definidos a partir de un concepto antag\u00f3nico proveniente del \u00e1mbito de lo no punible. Este concepto antag\u00f3nico se advierte con car\u00e1cter general en las <em>meras inmoralidades<\/em>. Tras su exclusi\u00f3n, quedar\u00edan para el Derecho penal tan solo aquellas formas de comportamiento que, en palabras de uno de mis maestros en Bonn, Hans-Joachim Rudolphi, <em>menoscaban o ponen en peligro las condiciones para una vida en sociedad que se desarrolla y basa en la libertad y responsabilidad del individuo.<\/em> La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual lo meramente inmoral no ser\u00eda merecedor de pena es, sin embargo, apenas m\u00e1s expresiva que la evocaci\u00f3n de Liszt a <em>los hombres<\/em> y sus intereses. Dado que todo bien, sea bien jur\u00eddico o no, expresa una determinada moralidad y, por lo tanto, los bienes y las moralidades son categor\u00edas intercambiables, una contraposici\u00f3n entre los bienes jur\u00eddicos, por un lado, y las meras inmoralidades por el otro, est\u00e1 condenada desde un comienzo al fracaso\u201d. <a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\"><sup>[61]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Para el Prof. Pawlik, el d\u00e9ficit esencial de la teor\u00eda del bien jur\u00eddico reside en su unidimensionalidad: en la medida en que la teor\u00eda del bien jur\u00eddico no describe, o no necesariamente, la da\u00f1osidad social y el merecimiento de pena como una perturbaci\u00f3n de las relaciones entre personas en Derecho, sino <em>como una lesi\u00f3n de objetos externos, a los que una sociedad les adjudica valor<\/em>, dicha teor\u00eda ensombrece el horizonte social del Derecho, su vinculaci\u00f3n con las interacciones sociales; aqu\u00e9lla desconoce que <em>sin una mirada a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el bien \u2018vive\u2019<\/em>, no es posible obtener ni una escala para su valor, ni un criterio para su menoscabo. (sic)<\/p>\n<p>En criterio del Prof. Pawlik, \u00bfC\u00f3mo subsanar este defecto? \u201cEn mi opini\u00f3n, ello se torna posible en la medida en que el concepto de delito no se determina a partir del resultado no deseado, esto es, a partir de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, sino con base en el alcance de la obligaci\u00f3n que al autor le corresponde en su condici\u00f3n de ciudadano. Por ello, tomo en consideraci\u00f3n al potencial autor no como individuo, caracterizado por su capacidad para lesionar bienes jur\u00eddicos, sino como persona en Derecho, que es responsable del cumplimiento de un determinado haz de deberes, aunque tan solo por \u00e9ste. Por el contrario, en mi concepci\u00f3n, el lesionado tampoco es aprehendido de forma mediatizada, representado a trav\u00e9s del bien que posee, sino de forma complementaria al autor, esto es, tambi\u00e9n como persona en Derecho. La sustituci\u00f3n del concepto de bien jur\u00eddico por el concepto de persona como categor\u00eda directriz es algo m\u00e1s que un matiz terminol\u00f3gico. \u00c9sta tiene en cuenta que<em> la producci\u00f3n y aseguramiento de las condiciones de la vida conjunta de los hombres no [guardan] relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de una cantidad de objetos valiosos cuantificable<\/em>, sino que responden al problema de la delimitaci\u00f3n de espacios de libertad personales\u201d. <a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\"><sup>[62]<\/sup><\/a><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><strong> Bien jur\u00eddico. Pena y norma<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El Prof. Urs Kinhauser con claridad expresa que la pena debe ser una utilizaci\u00f3n de <em>\u00faltima ratio <\/em>y encuentra su legitimidad cuando otros medios han fracasado. Hace una aguda referencia a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos manifestando que la pena sirve indirectamente a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, y que el objetivo inmediato de la protecci\u00f3n jur\u00eddico penal es el bien jur\u00eddico penal, aludiendo a la acci\u00f3n de normas para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos.&nbsp;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el principio de <em>ultima ratio<\/em>, la pena es una reacci\u00f3n estatal cuyo empleo solo es leg\u00edtimo cuando otros medios fracasan. El objetivo, en virtud de cuya realizaci\u00f3n se eval\u00faa la eficiencia de los correspondientes medios en disputa, es, seg\u00fan opini\u00f3n general, la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. Sin embargo, esta opini\u00f3n reduce arbitrariamente la clase de tarea propia del derecho penal y dificulta, a ra\u00edz de esta reducci\u00f3n, una justificaci\u00f3n racional de la pena. Mi tesis, la cual ser\u00e1 fundamentada a grandes rasgos en las l\u00edneas que siguen, reza as\u00ed: la pena solo puede servir \u2013 y de hecho solo sirve- indirectamente a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. El objetivo inmediato de la protecci\u00f3n jur\u00eddico penal es el bien jur\u00eddico penal, es decir, un nivel suficiente de motivaci\u00f3n fiel al derecho. El bien jur\u00eddico penal facilita la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en la medida en que el punto de referencia de la motivaci\u00f3n es el reconocimiento efectivo, como raz\u00f3n para la acci\u00f3n, de normas que protegen bienes jur\u00eddicos\u201d.<a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Destacamos su afirmaci\u00f3n de que solo es leg\u00edtimo lo que es justo. \u201cSi la pena se legitima (inmediatamente) a trav\u00e9s de la garant\u00eda del bien jur\u00eddico penal, entonces ello presupone que no solo es leg\u00edtimo el mal de la pena, sino que tambi\u00e9n lo es el reproche \u00e9tico jur\u00eddico constitutivo del concepto de pena. Solo es leg\u00edtimo lo que es justo, de tal manera que el mal y el reproche de la pena deben ser mandatos de una <em>iustitia retributiva<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a>. La legitimaci\u00f3n de la pena se basa en una concepci\u00f3n, racionalmente fundamentable, de la justicia pol\u00edtica (criminal).<\/p>\n<p>El Prof. Kinhauser grafica su explicaci\u00f3n&nbsp; incluso con ejemplos en que puede haber la intenci\u00f3n de lesionar un bien jur\u00eddico como la vida, y por error se utiliza un medio que es el&nbsp; necesario para salvarla. Aqu\u00ed hay que considerar la relaci\u00f3n entre la pena y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. \u201cMediante la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos se justifican las normas de conducta, las cuales se dirigen a cualquiera o a un c\u00edrculo espec\u00edfico de destinatarios. Ellas dicen qu\u00e9 formas de conducta est\u00e1n prohibidas y qu\u00e9 formas de conducta est\u00e1n mandadas en raz\u00f3n de ser malas o buenas <em>sub specie <\/em>protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, respectivamente. A estas normas de conducta se remiten las normas de sanci\u00f3n jur\u00eddico penal. Estas \u00faltimas establecen en qu\u00e9 medida el destinatario est\u00e1 unido a un <em>deber<\/em> en atenci\u00f3n a su <em>poder<\/em>, para lo cual informan bajo qu\u00e9 condiciones es contrario a deber y no disculpable el no haber reconocido la norma de conducta como un motivo vinculante para la acci\u00f3n.5 Y ello ocurre, precisamente, cuando la conducta expresa una desviaci\u00f3n considerable del nivel protegido de motivaci\u00f3n suficientemente fiel al derecho\u201d.<a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/p>\n<p>En vuelo rasante el Prof. Kinhauser analiza la legitimidad de la pena en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de acuerdo con criterios de prevenci\u00f3n general y especial. La prevenci\u00f3n general intimidante demuestra su ineficacia en el caso concreto, en otros, la prevenci\u00f3n especial no tiene sentido si no hay posibilidad real de que la conducta se repita. \u201cFinalmente, la suposici\u00f3n seg\u00fan la cual la pena estabilizar\u00eda normas al crear o reforzar fidelidad al derecho, es una suposici\u00f3n el\u00edptica. Pues ella deja abierto en qu\u00e9 forma la pena surte dicho efecto: mediante retribuci\u00f3n, mediante prevenci\u00f3n especial o mediante intimidaci\u00f3n. La teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general positiva no es a\u00fan, en esa versi\u00f3n, ninguna teor\u00eda de la pena. Pues ella fundamenta indirectamente la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos sin nombrar el medio\u201d.<a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a><\/p>\n<p>Es un buen punto reconocer que, si la pena debe consolidar y fomentar la fidelidad al derecho, entonces ella debe ser la reacci\u00f3n correcta desde el punto de vista del derecho, la pena presupone que la acci\u00f3n del autor fue deficitaria justo en el momento en el que la fidelidad al derecho se ver\u00eda disminuida o desaparecer\u00eda si no existiera la pena como reacci\u00f3n. En un ordenamiento jur\u00eddico cuyo criterio de correcci\u00f3n sea la justicia, un d\u00e9ficit tal solo puede ser visto como una carencia del sentido de justicia, que se manifiesta en la utilizaci\u00f3n, por parte del autor, de una ventaja que va en perjuicio de los otros sujetos y que es, por esta raz\u00f3n, percibida como injusta.<\/p>\n<p>Dice bien el Prof. Kindhauser que, \u201cla culpabilidad es una realidad social que, por a\u00f1adidura, tiene un tama\u00f1o medible&#8230; As\u00ed, tambi\u00e9n el legislador asume, mediante la creaci\u00f3n de marcos punitivos, que la culpabilidad tiene l\u00edmites hacia arriba y hacia abajo. Ahora, esto solo tiene sentido si la culpabilidad jur\u00eddico penal posee un valor negativo en relaci\u00f3n con un criterio espec\u00edfico. Este criterio, en el nivel de referencia elegido, es el valor que tiene la validez de una norma: el valor de su reconocimiento.<strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><strong> Concluimos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Agregamos como comentario nuestro, que sigue siendo el legislador quien, invocando supuestas razones de <em>pol\u00edtica criminal<\/em>, decide que bienes jur\u00eddicos merecen protecci\u00f3n penal y cu\u00e1l debe ser la pena imponible por la violaci\u00f3n de la norma. La pena tiene que ser adecuada a la culpabilidad, y solo es correcta si ella es adecuada a la misma. El reproche de culpabilidad tiene que estar relacionada con la importancia del bien jur\u00eddico protegido por la norma jur\u00eddico &#8211; penal y por ello la <em>retribuci\u00f3n <\/em>es mayor, por ejemplo, cuando se afecta al <em>bien jur\u00eddica vida<\/em> antes que al <em>bien jur\u00eddico propiedad<\/em>.&nbsp;<\/p>\n<p>Hemos dicho que, \u201cse busca que se sienta merecida la pena para que influya positivamente en el condenado y en la comunidad social y se tenga consciencia de la justicia, por ello es la culpabilidad el presupuesto de la pena que siendo graduable debe encontrar en la intensidad del reproche la medida justa de la pena imponible\u201d. <a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a><\/p>\n<p>En estas propuestas de derecho penal m\u00e1ximo y de <em>supuesta protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos<\/em>, incluso se llega a la construcci\u00f3n de <em>delitos de peligro abstracto<\/em> como los de <em>asociaci\u00f3n il\u00edcita <\/em>y de <em>delincuencia organizada<\/em> con los cuales se afirma combatir a la corrupci\u00f3n y el crimen organizado, lo que termina siendo una falacia m\u00e1s, y esto se comprueba cuando los indicadores carcelarios revelan, que, en pa\u00edses como Ecuador, existe en el 2021 apenas un 5% de detenidos por delincuencia organizada. Hasta se ha creado una unidad para combatir la corrupci\u00f3n y la delincuencia organizada en medio de la publicidad que fomenta incluso mayor inseguridad jur\u00eddica, pues se sustrae al justiciable de la competencia territorial, con estas unidades de justicia penal especializada. Estas propuestas se suman al proceso de reformas anticorrupci\u00f3n en Ecuador que no han dejado de ser una acabada muestra de <em>derecho penal simb\u00f3lico<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><strong><em>Bibliograf\u00eda <\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>BARATTA Alessandro, Integraci\u00f3n-prevenci\u00f3n: una \u00abnueva\u00bb fundamentaci\u00f3n de la pena dentro de la teor\u00eda sist\u00e9mica, en Cuadernos de Pol\u00edtica Criminal N\u00ba 24, Madrid, 1984.<\/em><\/p>\n<p><em>BUOMPADRE Jorge, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 3a edici\u00f3n actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009.<\/em><\/p>\n<p><em>BUSTOS RAMIREZ Juan, Manual de Derecho Penal Espa\u00f1ol. Parte General. 1\u00aa edici\u00f3n, Editorial Ariel S.A., Espa\u00f1a, 1984.<\/em><\/p>\n<p><em>CALDERON TELLO Lyonel, Tipicidad, bien jur\u00eddico y principio de ofensividad, su relaci\u00f3n en el COIP: hacia una posible interpretaci\u00f3n del Art. 22 del COIP. 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Fundamentos y Teor\u00eda de la imputaci\u00f3n, Madrid, Marcial Pons, 1995.<\/em><\/p>\n<p><em>JAKOBS Gunter, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, 1\u00aa ed., Madrid, CIVITAS,1996.<\/em><\/p>\n<p><em>JAKOBS Gunther, CANCIO MELIA Manuel, Derecho Penal del enemigo, Thomson- Civitas, Madrid, 2003<\/em><\/p>\n<p><em>JESCHECK Hans- Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen Primero, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981.<\/em><\/p>\n<p><em>KINDHAUSER Urs, Vigencia de las normas y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, En Revista de Facultad de Direito de Universidade Federal de Uberlandia. MG | v.45 | n.2 | p.1-12 | jul.\/dez. 2017.<\/em><\/p>\n<p><em>LUZON PE\u00d1A Diego, Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas, S.A., Madrid, 1996.<\/em><\/p>\n<p><em>MIR PUIG Santiago, Derecho Penal. Parte General.<\/em><em> Segunda Edici\u00f3n, Promociones Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1985.<\/em><\/p>\n<p><em>MU\u00d1OZ CONDE Francisco y GARCIA ARAN Mercedes, <\/em><em>Derecho Penal. Parte General, 9na. Edici\u00f3n, Tirant Lo Blanch, 2015.<\/em><\/p>\n<p><em>PAWLIK Michael Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico? Publicado en InDRET Revista para el an\u00e1lisis del derecho. Barcelona, abril de 2016.<\/em><\/p>\n<p><em>ROXIN Claus, Pol\u00edtica Criminal y Sistema de Derecho Penal, Bosch, casa editorial Barcelona, 1972.<\/em><\/p>\n<p><em>ROXIN Claus, Derecho Penal. Parte General. Trad. Diego \u2013 Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a y otros. 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Edici\u00f3n, Corporaci\u00f3n de Estudios y Publicaciones 2008; Derecho Penal. Parte General, Ara Editores, Per\u00fa, 2006.<\/em><\/p>\n<p><em>ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, Teor\u00eda del Delito y C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal, Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, Argentina, 2015<\/em><\/p>\n<p><em>ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos del Derecho Penal y Teor\u00eda del Delito, Murillo Editores, 2017.<\/em><\/p>\n<p><em>ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, El caso Sobornos. Ocaso del garantismo penal. Murillo editores, 2021.<\/em><\/p>\n<p><em>ZAMBRANO PASQUEL Alfonso, Criminolog\u00eda Cr\u00edtica y Derecho Penal Cr\u00edtico. 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Parte General.<\/em> Segunda Edici\u00f3n\u2026 ob. cit. p. 68.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>El caso Sobornos. Ocaso del garantismo penal. <\/em>Murillo editores, 2021, pp. 45, 65,157, 200 y ss. Formato digital gratuito en <a href=\"http:\/\/www.alfonsozambrano.com\">www.alfonsozambrano.com<\/a> <em>&nbsp;<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Eugenio Ra\u00fal ZAFFARONI, Alejandro ALAGIA, Alejandro SLOKAR, <em>Derecho Penal. Parte General, <\/em>Ediar, Sociedad An\u00f3nima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 2000, p. 3.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> E.R. ZAFFARONI, ob. Cit. p. 4.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Juan BUSTOS RAMIREZ, <em>Manual de Derecho Penal Espa\u00f1ol. Parte General.<\/em> 1\u00aa edici\u00f3n, 1984, Editorial Ariel S.A., Espa\u00f1a, en el Pr\u00f3logo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Juan BUSTOS RAMIREZ, <em>Manual de Derecho Penal Espa\u00f1ol. Parte General\u2026 <\/em>ob. cit. p. 5.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Juan BUSTOS RAMIREZ, <em>Manual de Derecho Penal Espa\u00f1ol. Parte General\u2026 <\/em>ob. cit. p. 6.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE y Mercedes GARCIA ARAN, <em>Derecho Penal. Parte General,<\/em> 9na. Edici\u00f3n, Tirant Lo Blanch, 2015, p. 33- 34.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, en ob. Cit. p. 63.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Como la de Miguel POLAINO NAVARRETE, <em>El bien jur\u00eddico en el Derecho Penal<\/em>, Universidad de Sevilla, 1974, o la de Gonzalo D. FERN\u00c1NDEZ, <em>Bien jur\u00eddico y sistema del delito<\/em>, Montevideo-Buenos Aires, 2004.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, en ob. Cit. p. 44.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>Manual de Derecho Penal, <\/em>offset graba, 1ra. Edici\u00f3n, 1984, 2da. Edici\u00f3n, Edino, 1995, 3ra. Edici\u00f3n, Corporaci\u00f3n de Estudios y Publicaciones 2008, <em>Derecho Penal. Parte General, <\/em>Ara Editores, Per\u00fa, 2006.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, ob. Cit. p. 45.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Juan BUSTOS RAMIREZ, <em>Obras Completas, <\/em>Ara, Per\u00fa, Tomo I, 2005, p. 778.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Diego LUZON PE\u00d1A, <em>Curso de Derecho Penal. Parte General I, <\/em>Editorial Universitas, S.A., Madrid, 1996. p. 51- 52.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Bernd SHUNEMANN, <em>Derecho penal contempor\u00e1neo, <\/em>Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 55.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Bernd SHUNEMANN, en ob. Cit. p. 56.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Claus ROXIN, <em>Pol\u00edtica Criminal y Sistema de Derecho Penal, <\/em>Bosch, casa editorial Barcelona, 1972.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Bernd SHUNEMANN, en ob. Cit. p. 94.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Claus ROXIN, <em>La Teor\u00eda del Delito en la discusi\u00f3n actual, <\/em>Grijley, Per\u00fa, 2016, Tomo II, p. 4.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> Claus ROXIN, en <em>La Teor\u00eda del Delito en la discusi\u00f3n actual,<\/em> ob. Cit. 5.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> Claus ROXIN, en <em>La Teor\u00eda del Delito en la discusi\u00f3n actual<\/em> ,Ob. Cit. p. 6.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Claus ROXIN, en ob. Cit. p. 17 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> G\u00fcnther JAKOBS, <em>Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, <\/em>1\u00aa ed., Madrid, CIVITAS.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Gunther JAKOBS, <em>Derecho Penal Parte General. Fundamentos y Teor\u00eda de la imputaci\u00f3n<\/em>, Madrid, Marcial Pons, 1995, traducci\u00f3n en la 2\u00aa edici\u00f3n alemana de 1991 por Joaqu\u00edn Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis Serrano Gonz\u00e1les de Murillo, p. IX. La pena -seg\u00fan Jakobs- hay que definirla positivamente: Es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ah\u00ed surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino s\u00f3lo con la estabilizaci\u00f3n de la norma lesionada. p. 9.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> La cr\u00edtica de Jakobs estriba en que no queda claro lo que es un bien jur\u00eddico. Parafraseando a Welzel admite \u00abEl bien jur\u00eddico se ha convertido en un aut\u00e9ntico proteo, que en las propias manos que creen sujetarlo se transforma enseguida en algo distinto\u00bb, Derecho Penal. Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n, ob. cit. p. 47-48.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a>&nbsp; Gunther JAKOBS, <em>Derecho Penal Parte General &#8211; Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n<\/em>, ob. cit. p. 46.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Gunther JAKOBS, <em>Derecho Penal Parte General. Fundamentos y Teor\u00eda de la imputaci\u00f3n<\/em>, ob. cit. \u00abLa doctrina de los bienes sirve de poco para decidir esta cuesti\u00f3n (\u00abdesde que punto de vista ha de establecerse que bienes, se asignen a quien se asignen, son dignos de protecci\u00f3n y la necesitan\u00bb). La respuesta depende m\u00e1s bien de la da\u00f1osidad social de la conducta lesiva, \u2026\u00bb p. 48.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a>Alessandro BARATTA, <em>Integraci\u00f3n-prevenci\u00f3n: una \u00abnueva\u00bb fundamentaci\u00f3n de la pena dentro de la teor\u00eda sist\u00e9mica<\/em>, en Cuadernos de Pol\u00edtica Criminal N\u00ba 24, Madrid, 1984, p. 533.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> Alessandro BARATTA, <em>Integraci\u00f3n-prevenci\u00f3n<\/em>\u2026ob. cit. p. 540.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> Alessandro BARATTA, <em>Integraci\u00f3n-prevenci\u00f3n<\/em>\u2026 ob. cit. p. 542.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> Lyonel CALDERON TELLO, <em>Tipicidad, bien jur\u00eddico y principio de ofensividad, su relaci\u00f3n en el COIP: hacia una posible interpretaci\u00f3n del Art. 22 del COIP<\/em>. Novedades Jur\u00eddicas, Quito, A\u00f1o XIX, N\u00famero 187, enero 2022, p. 48 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> Lyonel CALDERON TELLO, <em>Tipicidad, bien jur\u00eddico y principio de ofensividad, su relaci\u00f3n en el COIP: hacia una posible interpretaci\u00f3n del Art. 22 del COIP<\/em>. Ob. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> Lyonel CALDERON TELLO, <em>Tipicidad, bien jur\u00eddico y principio de ofensividad, su relaci\u00f3n en el COIP: hacia una posible interpretaci\u00f3n del Art. 22 del COIP<\/em>. Ob. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> Lyonel CALDERON TELLO, <em>Tipicidad, bien jur\u00eddico y principio de ofensividad, su relaci\u00f3n en el COIP: hacia una posible interpretaci\u00f3n del Art. 22 del COIP<\/em>. Ob. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>Derecho Penal. Parte General. Fundamentos del Derecho Penal y Teor\u00eda del Delito<\/em>, Murillo Editores, 2017, p. 100 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, ob. cit. p. 90.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, ob. cit. p. 93.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> Francisco MU\u00d1OZ CONDE, ob. cit. p. 95.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> Claus ROXIN, <em>Derecho Penal. Parte General.<\/em> Trad. Diego \u2013 Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a y otros. T.I., Civitas, Madrid, 1997, reimpresi\u00f3n 2003, p. 137.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>Criminolog\u00eda <\/em>Cr\u00edtica<em> y Derecho Penal Cr\u00edtico.<\/em> Corporaci\u00f3n de Estudios y Publicaciones, Quito- Ecuador, 2022, p. 56.&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a> Gunther JAKOBS,&nbsp; Cancio MELIA, <em>Derecho Penal del enemigo, <\/em>Thomson- Civitas, Madrid, 2003.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>Teor\u00eda del Delito y C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal<\/em>, Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, Argentina, 2015, p. 162.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a> Ra\u00fal ZAFFARONI, <em>Derecho penal. Parte General<\/em>. Ediar, Buenos Aires, Argentina, ob., cit.&nbsp; p. 320.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a> Luigi FERRAJOLI, <em>Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal<\/em>. Editorial Trotta, Espa\u00f1a, tercera edici\u00f3n, 1998. Traducci\u00f3n de Perfecto ANDREZ IBA\u00d1EZ, Juan TERRADILLOS BASOCO, y otros,&nbsp; p. 807.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a> Jorge BUOMPADRE, <em>Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, <\/em>Tomo I, 3a edici\u00f3n actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 27.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a> Jos\u00e9 SAEZ CAPEL, <em>El Estado de Derecho y la tenencia de drogas para consumo personal, <\/em>en www.alfonsozambrano.com en el link Doctrina Penal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a>&nbsp; Jorge BUOMPADRE, en ob. cit., p. 28.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a> Jorge BUOMPADRE, en ob. cit., p. 29.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a> Jorge BUOMPADRE, en ob. cit., p. 30.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a> Winfried HASSEMER, <em>Derecho Penal Simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de Bienes Jur\u00eddicos<\/em>, en Varios Autores \u00abPena y Estado\u00bb, Santiago: Editorial Jur\u00eddica Conosur, 1995, pp. 23-36.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a> Winfried HASSEMER, <em>Derecho Penal Simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de Bienes Jur\u00eddicos, <\/em>op. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a> Winfried HASSEMER, <em>Derecho Penal Simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de Bienes Jur\u00eddicos, <\/em>op. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a> Michael PAWLIK Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, <em>El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico?<\/em> Publicado en InDRET Revista para el an\u00e1lisis del derecho. Barcelona, abril de 2016.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a> Michael PAWLIK Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, <em>El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico?<\/em>, Op. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a> Michael PAWLIK Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, <em>El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico?<\/em>, Op. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a> Michael PAWLIK Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, <em>El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico?<\/em>, Op. Cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a> Michael PAWLIK Albert-Ludwigs-Universit\u00e4t Freiburg, <em>El delito, \u00bflesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico?<\/em>, Op. Cit.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a> Urs KINDHAUSER, <em>Vigencia de las normas y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, <\/em>En Revista de Facultad de Direito de Universidade Federal de Uberlandia. MG | v.45 | n.2 | p.1-12 | jul.\/dez. 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a> Urs KINDHAUSER, <em>Vigencia de las normas y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, <\/em>op. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a> Urs KINDHAUSER, <em>Vigencia de las normas y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, <\/em>op. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a> Urs KINDHAUSER, <em>Vigencia de las normas y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, <\/em>op. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a> Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, <em>La teor\u00eda del delito.<\/em> Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1. D.C- Colombia, 2019, p. 140.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Zambrano Pasquel, Alfonso\/ Fecha: 23\/06\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00004)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8422","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>El derecho penal. 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