{"id":8581,"date":"2023-07-31T08:47:43","date_gmt":"2023-07-31T11:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8581"},"modified":"2023-07-31T08:47:48","modified_gmt":"2023-07-31T11:47:48","slug":"la-inconstitucionalidad-del-plazo-de-caducidad-para-el-ejercicio-de-la-accion-laboral-ordinaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-inconstitucionalidad-del-plazo-de-caducidad-para-el-ejercicio-de-la-accion-laboral-ordinaria\/","title":{"rendered":"La inconstitucionalidad del plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral ordinaria"},"content":{"rendered":"<p><strong>I.- INTRODUCCI\u00d3N: <\/strong><\/p>\n<p>Por intermedio de la ley 27.348 se decret\u00f3 como obligatoria la intervenci\u00f3n de las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales, a las cuales las distintas provincias adhirieron.<!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.edicionesdyd.com.ar\/categorias-libros\/derecho-laboral\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER LIBROS DE DERECHO LABORAL<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?collection=laboral-y-previsional\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER E-BOOKS DE DERECHO LABORAL<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/cursos\/distancia\/derecho-laboral\/riesgos-de-trabajo-y-comisiones-medicas\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EL CURSO SOBRE \u00abRIESGOS DE TRABAJO Y COMISIONES M\u00c9DICAS\u00bb <\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Al respecto, m\u00faltiples tribunales provinciales se pronunciaron por su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, algunas de ellas por su adhesi\u00f3n, otras por su contenido y forma<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, el tema que hoy nos ocupa, gira en torno al cambio de paradigma que presenta la ley 27.348, que establece una cl\u00e1usula <em>\u201c<u>Sui Generis<\/u>\u201d<\/em> en lo que respecta al plazo para interponer acci\u00f3n judicial ordinaria.<\/p>\n<p>Cada adhesi\u00f3n present\u00f3 un plazo diferente. Asi,\u00a0 la provincia de Bs. As. que a trav\u00e9s de su ley 14997 y en lo puntual la ley 15057 -art. 2 inc. j)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> , establece el plazo para la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes de las comisiones m\u00e9dicas en 90 d\u00edas h\u00e1biles judiciales; en la Capital Federal rige la res. 298\/17 -art. 16- y acta 2669 de la CNAT en 15 d\u00edas h\u00e1biles administrativos; en C\u00f3rdoba y Mendoza son 45 d\u00edas; en Tierra del Fuego 20 d\u00edas; en Entre R\u00edos son 15 d\u00edas h\u00e1biles judiciales -art. 5 ley 10532, contados desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emanada de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica jurisdiccional bajo apercibimiento de caducidad. Solo la provincia de Jujuy estableci\u00f3 el plazo en dos a\u00f1os, tal como considero que efectivamente debe serlo para todos los casos.<\/p>\n<p>Dicho plazo, se computar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del acta de cierre del procedimiento por parte del organismo administrativo interviniente y dentro del precitado plazo , se debe interponer la acci\u00f3n laboral ordinaria bajo apercibimiento de \u201ccaducidad\u201d o p\u00e9rdida del derecho, de conformidad con la doctrina del Art.\u00a0 2 de la Ley 27348.<\/p>\n<p>Contando en la actualidad con herramientas informaticas, podemos recurrir a una calculadora de dias habiles judiciales a dicho fines como por ejemplo una herramienta proporcionada por el Colegio de Abogados de San Nicolas <a href=\"https:\/\/www.colegiosn.com.ar\/webs\/index.php\/headers\/calculadora\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Calculadora (colegiosn.com.ar)<\/a>\u00a0 o La calculadora de dias habiles o inhabiles del Colegio de Abogados de la Provincia de Rio Negro <a href=\"https:\/\/calendario-publico.jusrionegro.gov.ar\/calendario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">calendario-publico.jusrionegro.gov.ar\/calendario\/<\/a> , entre otros a los fines del computo de dicho imperativo procesal.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, el plazo de caducidad , resulta ser extremadamente breve lo cual motivo que sea objeto de reiterados agravios en torno a su constitucionalidad.<\/p>\n<p>Es decir, una modificaci\u00f3n a la ley ritual dictaminando (Capital Federal un Plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles judiciales, 90 de ellos en Provincia de Buenos Aires y similares en el resto de las Provincias Argentinas), estableciendo un cambio de paradigma al decretarse la p\u00e9rdida del derecho o la \u201ccaducidad\u201d del mismo<\/p>\n<p>De esta forma, la ley 27.348 pretende condicionar las\u00a0 leyes y c\u00f3digos de procedimiento cercenando sus disposiciones en lo que respecta a la caducidad con instituto procesal y la prescripci\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>II.- LA <strong>INCONSTITUCIONALIDAD DE LA \u00a0LEY 27348 &#8211; ART. 16, RES. 298\/2017 SRT &#8211; PLAZO DE CADUCIDAD &#8211; DECLARACI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD &#8211; HABILITACI\u00d3N DE LA INSTANCIA JUDICIAL<\/strong><\/p>\n<p>El plazo de caducidad de 15\u00a0 d\u00edas establecido en la ley 27348\u00a0 para que la trabajadora o el trabajador siniestrado interponga la acci\u00f3n judicial, desconoce lo dispuesto en el ap. 1, art. 8 y ap. 1, art. 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, resulta inconvencional (inc. 22, art. 75, Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Al sancionar tal disposici\u00f3n, la legislaci\u00f3n actu\u00f3 en abierta violacion al\u00a0 art. 259, LCT y, por lo tanto, la norma resulta inconstitucional en los t\u00e9rminos del art. 31, de la Carta Magna, desde que las autoridades est\u00e1n obligadas a conformarse a las leyes nacionales.<\/p>\n<p>Es decir, que la norma en estudio, representa una clara y notoria flagrancia a los c\u00f3digos de procedimiento y leyes ritual, Convenciones con jerarqu\u00eda constitucional , leyes de fondo (LCT) y cercena garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Si bien la terminolog\u00eda utilizada por dicho cuerpo normativo, refiere la via recursiva,\u00a0 no hay limitaci\u00f3n alguna para que se realice mediante la producci\u00f3n de prueba que solo el sistema judicial puede producir puesto que lo resuelto en la instancia administrativa sin la producci\u00f3n de prueba suficiente, se encuentra contrariando el derecho constitucional al debido proceso.<\/p>\n<p>Si lo llevamos a un esquema practico, la instancia administrativa se compone por un sumario donde solo contamos con documentaci\u00f3n aportada por ambas partes glosadas al expediente administrativo.<\/p>\n<p>Lo veo m\u00e1s cercano a un proceso de mediaci\u00f3n, donde un organismo externo realiza una valoraci\u00f3n de los sucesos narrados por la parte damnificada y toma una decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Por imperativo legal contemplado en la ley 27.348 , estas cuestiones resultan banales y superfluas, prueba de ello es que la precitada ley, delego en la SRT el dictado de las normas procedimentales conforme su Art\u00edculo 3, entre ellos, el plazo para interponer acci\u00f3n judicial (Resoluci\u00f3n 298\/17)<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> ; estableciendo un plazo por dem\u00e1s breve teniendo en cuenta las graves consecuencias de la inacci\u00f3n en el precitado plazo , puesto que produce los efectos de la cosa juzgada administrativa (Art. 15 LCT y Art. 2 Ley 27.348).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una resoluci\u00f3n emitida por la SRT en ejercicio de sus funciones pretende colocarse por arriba de los c\u00f3digos de procedimiento, configura una violacion al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado por nuestra carta magna nacional.<\/p>\n<p>En un caso donde el plazo de caducidad se encuentra vencido, pero el trabajador efectivamente se presenta ante el poder judicial con la finalidad de litigar en ejercicio de sus leg\u00edtimos derechos, no le quedar\u00e1 otra alternativa que plantear la inconstitucionalidad de dicho plazo , quedando el destino del trabajador siniestrado supeditado a la digna interpretaci\u00f3n de los magistrados intervinientes.<\/p>\n<p><strong><u>III.-\u00a0 EL PLAZO DE CADUCIDAD EN PROVINCIA DE BS.AS.: <\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong><u>a) <\/u><\/strong><strong><u>Introducci\u00f3n: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, resulta acertado se\u00f1alar que el art. 2 de la Ley 15057 que regula la competencia material del fuero laboral, dispone en su inc. j), -que resulta de aplicaci\u00f3n inmediata respecto de los Tribunales del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 103 de dicho ordenamiento-, que \u00abEn la revisi\u00f3n de las resoluciones dictadas por las Comisiones M\u00e9dicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 27348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. Dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo, -en la actualidad ante el Tribunal del Trabajo-, que resulte competente, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles judiciales computados desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emanada de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad&#8230;\u00bb.- De la presente norma surge en modo palmario que las decisiones de las Comisiones M\u00e9dicas Jurisdiccionales pueden ser revisadas por el organismo jurisdiccional, dentro del plazo de 90 d\u00edas h\u00e1biles por una acci\u00f3n ordinaria interpuesta por el trabajador, bajo apercibimiento de caducidad.<\/p>\n<p>Entiendo que dicha norma resulta violatoria del principio de Supremac\u00eda Constitucional contemplado en el art. 31 y los arts. 16, 75 inc. 22 y 121 de la CN por los fundamentos que paso a exponer:<\/p>\n<p><strong><u>b) Agravios constitucionales: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>Por imperativo legal y requisitoria procesal, no existe legislaci\u00f3n que permita considerar siquiera la posibilidad de delegar un plazo para recurrir (puesto que estas atribuciones se encuentran en los c\u00f3digos y leyes de procedimiento) , por consiguiente su redacci\u00f3n banal y superflua se encuentra supeditada a la digna interpretaci\u00f3n de los magistrados intervinientes.<\/p>\n<p>Dicho plazo , sin importar la jurisdicci\u00f3n donde nos encontremos litigando,\u00a0 se contrapone no s\u00f3lo con el art. 58 de la LCT vulnerando el principio de irrenunciabilidad all\u00ed enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que tambi\u00e9n, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que \u00abno hay otros modos de caducidad que los que resultan de la propia LCT.<\/p>\n<p>La norma en an\u00e1lisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acci\u00f3n, est\u00e1 modificando el plazo de prescripci\u00f3n que rige en nuestra disciplina. Tal como se desprende de lo normado en el art. 258 de la LCT, plazo id\u00e9ntico al establecido en el art. 44 de la Ley 24557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos a\u00f1os.-<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, lo que se interpone, no es otra cosa que un cambio de paradigma, puesto que la finalidad perseguida por la ley 27348 es que el trabajador cuente con dos a\u00f1os para formalizar la denuncia del siniestro o bien para presentarse ante las comisiones medicas y vedar la aplicaci\u00f3n del instituto de la prescripci\u00f3n exclusivamente a ello contando con un plazo mucho menor para la interposici\u00f3n de la demanda judicial.<\/p>\n<p>Siguiendo dicho arco argumental, una norma de grado inferior nunca puede contar con aplicaci\u00f3n preferencial sobre normas nacionales, en este caso, existe un claro desequilibrio entre la resoluci\u00f3n de la SRT, la normal provincial y ley nacional de Contrato de Trabajo, el Codigo Civil y Comercial Nacional , como las leyes rituales que se sit\u00faan por encima de aquellas resoluciones y leyes provinciales que dictaminan un plazo inferior al establecido por la ley lo cual no se ajusta a las disposiciones constitucionales vigentes en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional. &#8211;<\/p>\n<p>En resumen, el Codigo Civil y Comercial en su Art. \u00a02562 inc b, Art. 44 de la ley 24.557 y Art. 256 LCT todos estos marcos normativos, coinciden en la aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n bienal para la promoci\u00f3n de acci\u00f3n judicial por infortunios o accidentes laborales.<\/p>\n<p>\u00a0Es importante destacar que no existe en las leyes org\u00e1nicas ning\u00fan imperativo que apoye la doctrina del plazo de caducidad establecido en las resoluciones en estudio, pero si contamos con uno en contra en el Art. 259 LCT. el cual establece \u201c&#8230;No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley\u2026\u201d , siguiendo dicho arco argumental, por aplicaci\u00f3n del Art. 9 LCT los jueces deben inclinarse por aquella opci\u00f3n mas favorable para el trabajador y de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN los jueces deben optar por aquellas decisiones que mantengan vivo el derecho<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia:<\/p>\n<p><em>\u201cEl esclarecimiento de una verdad jur\u00eddica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d <\/em><strong>CSJN \u00abPORTILLA, ELENA C\/ CUVAS, HUGO NICOLAS\u00bb FALLOS: TOMO 325- SENTENCIA DEL 05\/11\/2002<\/strong><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa interpretaci\u00f3n de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primac\u00eda a la verdad jur\u00eddica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; m\u00e1xime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primac\u00eda a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d <strong>CSJN \u00abSANCHEZ CORES, GUILLERMO C\/ VILLA, ALFREDO LUIS\u00bb FALLOS: 325; 134- SENTENCIA DEL 12\/02\/20\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Doctrina, que en la actualidad es totalmente aplicable al procedimiento ante las comisiones medicas , asi se ha dicho:<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Cuando un trabajador siniestrado inicia un reclamo ante las Comisiones M\u00e9dicas, acciona por el reconocimiento de la totalidad de los da\u00f1os derivados de la contingencia por la que reclama, ya sea que se trate de secuelas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o ambas. As\u00ed, privar al trabajador de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado del evento cubierto por la norma especial, por el s\u00f3lo hecho de no haberlo consignado en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo, traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no s\u00f3lo con un adecuado servicio de justicia, sino tambi\u00e9n con los principios b\u00e1sicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela. En el caso, de las constancias del expediente de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa, surge que el trabajador cuestion\u00f3 no s\u00f3lo que no se le haya reconocido su incapacidad f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n afirm\u00f3 que portaba un da\u00f1o psicol\u00f3gico como consecuencia del accidente in itinere y ofreci\u00f3 prueba al efecto, lo cual justific\u00f3 que la magistrada de grado haya requerido al perito m\u00e9dico designado un informe en la materia. Por lo tanto, lo expuesto por la recurrente en orden a que en primera instancia se habr\u00eda fallado extra petita, no se ajusta a las constancias de la causa, habida cuenta que surge claramente evidenciado que la sentenciante resolvi\u00f3 el litigio de acuerdo a su facultad jurisdiccional revisora amplia (Acta 2669 CNAT), sin que la demandada se hubiera opuesto en tiempo y forma a la prueba producida\u2026\u201d <strong>Turumaya Casahuaylla, Ram\u00f3n vs. Asociart ART S.A. s. Recurso Ley 27348 \/\/\/ CNTrab. Sala VII; 08\/02\/2023; <\/strong><\/p>\n<p><strong><u>c) Inconstitucionalidad del Art. 2 Inc. b) parrafo tercero ley 27.348: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>El Art. 2 Inc. b) P\u00e1rrafo 3 de la ley 27.348 establece que la inacci\u00f3n por parte del trabajador en el plazo de caducidad aplicable a la jurisdicci\u00f3n producir\u00e1\u00a0 los efectos de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos del Art. 15 de la ley 20.744.<\/p>\n<p>En este punto, quiero detenerme expresamente, puesto que si nos ponemos a analizar detenidamente el esp\u00edritu de la norma, como la voluntad del legislador, la conclusi\u00f3n es que el sistema de comisiones m\u00e9dicas, fue pensado como \u201cinstancia previa, de car\u00e1cter obligatorio\u201d ; cuya finalidad es que cada parte en contienda presente su argumento y la documentaci\u00f3n con la que sustenta sus pretensiones, sin la necesidad de adentrarnos en un proceso judicial muchas veces extenso.<\/p>\n<p>No es muy distinto a una instancia de mediaci\u00f3n y de hecho, el sistema se encuentra adaptado para ello, puesto que el sistema cuenta con juntas y servicios medicos los cuales se expiden respecto de las patolog\u00edas denunciadas por cada una de las partes intervinientes.<\/p>\n<p>A modo de ver de este autor, fue pensado como un \u201cm\u00e9todo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d , similar a una instancia de mediaci\u00f3n obligatoria o Conciliaci\u00f3n, con la sola diferencia que fue adaptada a un sistema donde median trabajadores siniestrados y se le atribuye cierta formalidad al tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>Es a raz\u00f3n de ello, que considero injustificado el reenvio que realiza la norma al Art. 15 LCT el cual de forma incongruente atribuye de forma innecesaria a los resolutivos emitidos por dicho organismo\u00a0 car\u00e1cter de \u201ccosa juzgada administrativa\u201d , lo cual resulta incongruente e inconstitucional.<\/p>\n<p>Ello asi, puesto que si un trabajador siniestrado, promueve instancia ante las comisiones medicas jurisdiccionales, claramente su finalidad es el ejercicio de sus derechos, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n judicial en un plazo breve, bajo pena de caducidad y aplicar\u00a0 a un resolutorio caracter de cosa juzgada administrativa resulta inconveniente e inconstitucional.<\/p>\n<p>Por mi parte, entiendo que deber\u00eda derogarse el Art. 2 Inc. b y asemejar el procedimiento ante las comisiones m\u00e9dicas con el previsto en las leyes \u00a013.951 y 26.589 obteniendo el acta de clausura de procedimiento\u00a0 (la cual seria el equivalente al acta de cierre de mediaci\u00f3n ) y contando con un plazo bienal para interponer la acci\u00f3n judicial o recurso ante los tribunales o juzgados del trabajo.<\/p>\n<p>Los conceptos expuestos se apoyan en la doctrina del \u00a0los arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica .<\/p>\n<p>\u00a0Esta plataforma f\u00e1ctica, coloca a las leyes nacionales, C\u00f3digo Civil y Comercial y Ley de contrato de trabajo, en contra de la constitucionalidad del plazo de caducidad (Art. 31 C.N.).<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, se considera que las disposiciones relativas al tr\u00e1mite administrativo, no incluyen -ni por delegaci\u00f3n- la facultad de establecer un plazo para recurrir.<\/p>\n<p><strong><u>III.- COROLARIO: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo expuesto y las razones expuestas precedentemente, podemos concluir:<\/p>\n<ol>\n<li>La ley delego en la SRT facultades de orden procesal.<\/li>\n<li>La SRT en ejercicio de dichas facultades dicto la resoluci\u00f3n <strong>LEY 27348 &#8211; 16, RES. 298\/2017.<\/strong><\/li>\n<li>Contamos con un procedimiento ante las comisiones medicas que lo considero asemejable al proceso de mediaci\u00f3n, pero con un estricto plazo de interposici\u00f3n de demanda judicial cuyo incumplimiento trae aparejada la caducidad del derecho.<\/li>\n<li>La Provincia de Buenos Aires cuenta con un plazo de caducidad de 90 d\u00edas h\u00e1biles judiciales y la capital federal con 15 d\u00edas h\u00e1biles judiciales.<\/li>\n<li>Cada provincia y jurisdicci\u00f3n demuestra procedimientos diferentes, ello asi , puesto que Capital Federal opta por la via recursiva en el acceso a la justicia, mientras que la Provincia de Buenos Aires se rige por la acci\u00f3n laboral ordinaria.<\/li>\n<li>En lo que respecta al procedimiento en Capital Federal, el mismo debe ser pleno, puesto que la ley no lo prohibe y se requiere la producci\u00f3n de prueba.<\/li>\n<li>Por su parte, la Provincia de Buenos Aires, exige el acta de procedimiento como requisito de inicio de la acci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Considero palmariamente inconstitucional el plazo de caducidad del derechopor violacion a garant\u00edas constitucionales vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0<strong><u>DERECHO AL DEBIDO PROCESO:\u00a0 <\/u><\/strong>\u00a0(puesto que una resoluci\u00f3n proveniente de la SRT como las leyes provinciales respectivas pretenden colocarse por encima de los c\u00f3digos jurisdiccionales de procedimiento laboral e incluso la ley nacional de contrato de trabajo y el vigente codigo civil y comercial).<\/p>\n<p><strong><u>\u00a0DERECHO DE PROPIEDAD (Articulo 17 C.N.): <\/u><\/strong>\u00a0Se encuentran afectados tanto el derecho de propiedad del trabajador al limitar su acceso a una reparaci\u00f3n plena frente al infortunio laboral La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en los casos \u00abAquino\u00bb, \u00abDiaz\u00bb, \u00abVallejos\u00bb, \u00abCachambi\u00bb y \u00abLlosco\u00bb, sent\u00f3 las bases del r\u00e9gimen aplicable, el que garantiza a todo habitante que sufre un da\u00f1o, el derecho a peticionar una reparaci\u00f3n plena, sin que sea aplicable norma alguna que justifique la exclusi\u00f3n mutua de distintos sistemas que pudieran ser excluyentes.<\/p>\n<p><strong><u>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD (Articulos 19 Y 28 C.N.): <\/u><\/strong><\/p>\n<p>El denominado principio de legalidad, integrado en forma 14 indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula como tal el sometimiento de la ley no solo a la norma jur\u00eddica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jur\u00eddico, entendido este como una realidad din\u00e1mica. La Ley no puede desatenderse del valor justicia y como ella es emanaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debe ser razonable. No basta dar cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, m\u00e1s que a la legalidad que es lo puramente formal. Porque el principio de legalidad s\u00f3lo es una verdadera garant\u00eda cuando la ley es justa. Dif\u00edcilmente el texto de la Ley 26.773 alcance el est\u00e1ndar que permitan calificarla como legitima. El sometimiento que impone al trabajador, abusando de su estado de necesidad y desconocimiento de las normas jur\u00eddicas; a la par que le impone decisiones de Juntas M\u00e9dicas y ofrecimientos administrativos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin asistencia jur\u00eddica ni revisi\u00f3n judicial, descalifican cualquier atisbo de razonabilidad que alg\u00fan desorientado operador jur\u00eddico pretenda reconocerle.<\/p>\n<p><strong><u>ARTiCULO 14 BIS Y TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR:<\/u><\/strong> Condiciones de trabajo dignas y equitativas de trabajo, igualdad de trato, respeto a la integridad f\u00edsica y mental del trabajador, derechos \u00e9stos, entre otros, reconocidos por el art\u00edculo 14 bis CN y sendos tratados internacionales en la materia. Estos compromisos internacionales adquieren especial significaci\u00f3n en el pa\u00eds a partir de la reforma constitucional del a\u00f1o 1994 ya que, por imperio del art\u00edculo 75.22 CN adquieren jerarqu\u00eda supralegal.<\/p>\n<p><strong><u>PRINCIPIO DE IGUALDAD: <\/u><\/strong>\u00a0(Articulo 16 C.N.1 La plena vigencia del adagio \u00abalterum non laedere\u00bb no puede ser condicionada a renuncias previas, ni sometida a diferencias fundadas exclusivamente en qui\u00e9n es el sujeto pasivo del da\u00f1o. Nuestra Constituci\u00f3n Nacional sostiene y afirma el principio protectorio del derecho del trabajo, ya que \u00e9ste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Responde 15 al prop\u00f3sito fundamental de nivelar desigualdades; y el procedimiento l\u00f3gico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes.<\/p>\n<p><strong><u>DERECHO A ACCEDER AL JUEZ NATURAL &#8211; ACCESO A LA JUSTICIA:<\/u><\/strong> El art\u00edculo 8 inciso 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, expresa: \u00abGarant\u00edas Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00bb Estos claros e indiscutidos derechos son puestos en crisis por la Ley 26.773, atento que el art\u00edculo 17 inc. 2 de la norma obliga a someter las consecuencias del infortunio laboral ante la Justicia en lo Civil. La consecuencia ineludible de este desafortunado traspaso de competencias obliga a afirmar que, se habilita un proceso judicial ante una instancia extra\u00f1a a los logros obtenidos a favor del derecho del trabajador; y sujeto a caducidad de instancia, sin gratuidad ni impulso de oficio. Lo expuesto, a la par que propone convertir a la Justicia del Trabajo en prescindible, vaciando de contenido las competencias en las que les corresponde intervenir, desplaza de su juez natural a los accidentes y enfermedades laborales, desconociendo, que dignific\u00f3 al trabajador, reconociendo que tambi\u00e9n en el derecho procesal hab\u00eda que mantener la igualdad y equidad en la disparidad de fuerzas en la que se encuentra la parte 16 m\u00e1s d\u00e9bil, cual es el trabajador. Dado que los art\u00edculos de la nueva ley que se cuestionan vulneran derecho constituciones y son contrarios a los principios sostenidos en la Jurisprudencia por nuestro m\u00e1s Alto Tribunal se solicita se decrete la inconstitucionalidad de dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p><strong><u>OPINI\u00d3N DEL AUTOR: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>Tal como adelante en forma precedente, veo al proceso ante las comisiones medicas, semejante al proceso de mediaci\u00f3n contemplado en las leyes 26.589 y 13.951 y 24.635\u00a0 que establece la obligatoriedad de la instancia SECLO para los procesos judiciales en Capital Federal.<\/p>\n<p>Ponderando su aplicaci\u00f3n y funci\u00f3n pr\u00e1ctica y t\u00e9cnica, el expediente administrativo no faculta a los abogados a la producci\u00f3n de prueba, sino que el mismo se compone por una petici\u00f3n fundada y documentaci\u00f3n proporcionada por el trabajador, por intermedio de su representaci\u00f3n letrada y el servicio de CM jurisdiccional exigir\u00e1 a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente todos los antecedentes m\u00e9dicos que obren en sus registros, en estos t\u00e9rminos se fijara una audiencia de revisi\u00f3n guiada por profesionales de la salud y peritos m\u00e9dicos, quienes se expedir\u00e1n respecto del estado de salud del damnificado y los pasos a seguir.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un caso de divergencia en la determinaci\u00f3n de incapacidad sera la CM quien se expedir\u00e1 respecto del porcentaje de incapacidad que presenta el trabajador lo que condiciona el monto de la indemnizaci\u00f3n, en caso de estar de acuerdo la misma deber\u00e1 ser abonada por la ART, caso contrario, se encontrara expedita la via judicial.<\/p>\n<p>Incorporar el plazo de caducidad, para el ejercicio de la acci\u00f3n judicial configura un exceso jur\u00eddico inconstitucional, como tambi\u00e9n arrogar a dicha resoluci\u00f3n car\u00e1cter de cosa juzgada administrativa lo que a mi modo de ver se encuentra violentando las precitadas garant\u00edas constitucionales como tambi\u00e9n contrariando las disposiciones de los Art. 9 LCT debe prevalecer la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador , la cual es la inaplicabilidad del plazo de caducidad.<\/p>\n<p>Recordemos que la LCT parte del principio de desigualdad y la finalidad del r\u00e9gimen laboral es \u201cequiparar\u201d el estado de hiposuficiencia que existe entre las partes.<\/p>\n<p>Por ello, entiendo que tanto el plazo de caducidad , como las consecuencias de la inacci\u00f3n deben ser prontamente derogadas, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores\u00a0 y el esp\u00edritu de la norma y el legislador .<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, las leyes en este momento existen y deben ser respetadas,\u00a0 en caso de ser necesario, podremos plantear su inconstitucionalidad, lo cual quedar\u00e1 sometido a la digna interpretaci\u00f3n de los magistrados intervinientes donde en la actualidad, la inconstitucionalidad de dicho plazo cuenta con cada vez m\u00e1s eco en el plano jurisprudencial , lo que demuestra inequ\u00edvocamente la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho tal como veremos en el cap\u00edtulo siguiente.<\/p>\n<p><strong><u>IV.- JURISPRUDENCIA EN FAVOR DE ESTA POSTURA: <\/u><\/strong><\/p>\n<p>2023. a) Justicia Nacional del Trabajo: Urquiza, Ver\u00f3nica Alejandra vs. Provincia ART S.A. s. Accidente &#8211; Ley especial \/\/\/ CNTrab. Sala VIII; 02\/06\/2023.<\/p>\n<p>La Ley 27348 deleg\u00f3 en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas procedimentales, organismo que emiti\u00f3 la Res. 298\/2017 y dispuso fijar, en 15 d\u00edas, el plazo para recurrir las decisiones del Servicio de Homologaci\u00f3n y condicionar los t\u00e9rminos en que debe ser deducido. La no interposici\u00f3n del recurso produce los efectos de la cosa juzgada administrativa, en los t\u00e9rminos del art. 15, LCT. Condicionar la intervenci\u00f3n de la Justicia del Trabajo al plazo aludido, a los efectos de la revisi\u00f3n de los actos emanados del Servicio de Homologaci\u00f3n, constituye un exceso reglamentario inconstitucional ya que, la fijaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino -por dem\u00e1s breve en cuestiones en las que est\u00e1 involucrado el acceso a la jurisdicci\u00f3n-, no puede considerarse delegada en un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, menos aun cuando est\u00e1 en juego el derecho a la tutela judicial efectiva y la salud de la persona que trabaja. As\u00ed, se considera que las disposiciones relativas al tr\u00e1mite administrativo, no incluyen -ni por delegaci\u00f3n- la facultad de establecer un plazo para recurrir. Por lo tanto, si la facultad de fijar un t\u00e9rmino para el recurso de apelaci\u00f3n no ha sido delegada, debe considerarse al mismo como inexistente y, desde esta \u00f3ptica, nada impide que, el trabajador enfermo o accidentado, cuestione directamente ante los juzgados laborales -que son los jueces naturales-, mediante una demanda judicial, ajustada al procedimiento de la Ley 18345, la decisi\u00f3n a que se hubiese llegado en sede administrativa. Este an\u00e1lisis es v\u00e1lido, se haya presentado o no un pedido expreso de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas involucradas. Por lo expuesto, corresponde declarar inconstitucionalidad el art. 16, Res. 298\/2017 SRT y revocar la resoluci\u00f3n apelada, habilitando la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p><strong>b) Provincia de San Juan: Ruiz Ale, Renzo Nahuel vs. Prevenci\u00f3n ART S.A. s. Ordinario \/\/\/ Tercer Juzg. Lab., San Juan, San Juan; 27\/06\/2022; Rubinzal Online; RC J 5010\/22<\/strong><\/p>\n<p>El art. 3, Ley 1709 &#8211; k de San Juan en cuanto prev\u00e9 un plazo de 30 d\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional por ante la justicia laboral provincial, bajo apercibimiento de caducidad, resulta inconstitucional e inconvencional dado que vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a trav\u00e9s de una ley provincial en perjuicio de un trabajador o una trabajadora que pretende una justa indemnizaci\u00f3n por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. No hay ning\u00fan argumento que justifique limitar a s\u00f3lo 30 d\u00edas el derecho a iniciar la demanda por cobro de incapacidad con origen laboral. No se advierte, en el marco de conflictos de car\u00e1cter individual, el motivo por el cual la persona que trabaja deba restringir su reclamo a un plazo acotado de treinta d\u00edas o cualquier otro, al que no est\u00e1 sometido el damnificado de ning\u00fan otro sistema reparatorio. (Sentencia no firme.)<\/p>\n<p><strong>c) Entre Rios <\/strong><strong>Aulet, Juan Ignacio vs. Asociart ART S.A. s. Enfermedad profesional \/\/\/ C\u00e1m. Apel. Sala II Laboral, Gualeguaych\u00fa, Entre R\u00edos; 03\/03\/2021; Sumarios Oficiales C\u00e1m. Apel. de Gualeguaych\u00fa<\/strong><\/p>\n<p>Resulta inconstitucionalidad la normativa de adhesi\u00f3n (arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley 10.532), como as\u00ed tambi\u00e9n el art. 1\u00ba de la ley 27.348. Ello porque la primera prev\u00e9 una adhesi\u00f3n que implica delegar en favor de la administraci\u00f3n nacional la totalidad de las competencias necesarias de las cuales est\u00e1n constitucionalmente investidas las provincias, es decir, no s\u00f3lo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino tambi\u00e9n funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administraci\u00f3n federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art. 2, Ley 27348), poniendo -adem\u00e1s- l\u00edmites a la revisi\u00f3n judicial provincial estrechando plazos que se\u00f1ala de caducidad. Las provincias deben asegurar la administraci\u00f3n de justicia en forma aut\u00f3noma (Del voto del Dr. Welp.)<\/p>\n<p><strong><u>d) Provincia de Buenos Aires:<\/u><\/strong> <strong>\u00c1lvarez Ferraris, Gonzalo Mart\u00edn vs. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s. Enfermedad profesional \/\/\/ Trib. Trab. N\u00ba 5, San Isidro, Buenos Aires; 07\/09\/2021<\/strong><\/p>\n<p>El inc. J, art. 2, Ley 15057, se contrapone no s\u00f3lo con el art. 58, LCT, vulnerando el principio de irrenunciabilidad all\u00ed enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que tambi\u00e9n, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que \u00abno hay otros modos de caducidad que los que resultan de \u00e9sta ley\u00bb. La norma en an\u00e1lisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acci\u00f3n, est\u00e1 modificando el plazo de prescripci\u00f3n que rige en nuestra disciplina. Tal como se desprende de lo normado en el art. 258, LCT, plazo id\u00e9ntico al establecido en el art. 44, Ley 24557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos a\u00f1os. La contraposici\u00f3n manifiesta de la norma provincial para con la LCT, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional.<\/p>\n<p>e) <strong>Mendoza: <\/strong><strong>Herrera, Walter Ariel vs. Provincia ART S.A. s. Accidente &#8211; Recurso extraordinario provincial \/\/\/ SCJ, Mendoza; 18\/09\/2020<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art. 3, Ley 9017 de Mendoza, transcurrido el plazo de 45 d\u00edas h\u00e1biles judiciales para presentar recurso ante la justicia laboral ordinaria (art. 2, Ley 27348) el trabajador tendr\u00e1 aniquilado su derecho aun cuando las normas de fondo (art. 258, LCT y art. 44, Ley 24557) le permiten ejercer la acci\u00f3n en el plazo de dos a\u00f1os, lo que carece de toda l\u00f3gica, vulnera el principio protectorio, las competencias nacionales y deniega infundadamente el acceso a la justicia. El derecho de ocurrir ante un \u00f3rgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18, Constituci\u00f3n Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsi\u00f3n legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuesti\u00f3n resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarqu\u00eda constitucional a partir de 1994 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). A lo expuesto cabe agregar que tambi\u00e9n el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, constituye un l\u00edmite al cual debe ajustarse la ley, en aras de asegurar el pleno goce de los derechos al trabajador. Corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, admitir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 3, Ley 9017 de Mendoza, devolviendo las actuaciones al Tribunal de grado a fin de continuar la causa seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p><strong><u>Por su parte tiene dicho la CSJN; <\/u><\/strong><\/p>\n<p>Por lo tanto, si la facultad de fijar un t\u00e9rmino para el recurso de apelaci\u00f3n no ha sido delegada, debe considerarse al mismo como inexistente y, desde esta \u00f3ptica, nada impide que, durante todo el per\u00edodo de la prescripci\u00f3n, el trabajador enfermo o accidentado, cuestione directamente ante estos Tribunales que son los jueces naturales-, mediante una demanda judicial, ajustada al procedimiento de la Ley 18345, la decisi\u00f3n a que se hubiese llegado en sede administrativa. Este an\u00e1lisis es v\u00e1lido, se haya presentado o no un pedido expreso de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas involucradas, ya que nada impide la declaraci\u00f3n de oficio de inconstitucionalidad, de conformidad con lo resuelto por el M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica en Fallos 324:3219[1], a cuyos t\u00e9rminos cabe remitirse.<\/p>\n<p>La CSJN est\u00e1 transformando el recurso judicial del art\u00edculo 2do. de la Ley 27.348, en una acci\u00f3n laboral ordinaria, lo que resulta fundamental para la garant\u00eda de los derechos del trabajador, siendo solamente cuestionable en mi opini\u00f3n, el exiguo plazo de caducidad que la normativa provincial establece -15 d\u00edas, pues dicho plazo no deber\u00eda ser establecido por leyes provinciales, pues los Estados locales no tienen facultades para restringir el ejercicio de los derechos sustanciales cuya regulaci\u00f3n corresponde con exclusividad a la Naci\u00f3n desde su nacimiento hasta su extinci\u00f3n (art.75 inc.12, CN) (Del voto del Dr. Romero.) <strong>Robles, Pedro Daniel vs. Instituto Aut\u00e1rquico del Seguro s. Accidente de trabajo \/\/\/ C\u00e1m. Apel. Sala II Laboral, Gualeguaych\u00fa, Entre R\u00edos; 21\/10\/2021; Sumarios Oficiales C\u00e1m. Apel. de Gualeguaych\u00fa; 1516; RC J 1633\/22<\/strong><\/p>\n<p>Ampliando los fundamentos vertidos, entiendo que la voluntad de mi mandante es la presentaci\u00f3n ante el organismo jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 con mi patrocinio ante la instancia administrativa y hoy se presenta a litigar por las razones expuestas en la demanda, por lo que solicito a V.S. hacer lugar a este planteo , permitiendo el acceso a la justicia no permitiendo que un exceso en el rigor formal impuesto por una norma inaplicable vede el derecho de mi mandante al acceso a la justicia, su derecho de defensa en juicio y su derecho de propiedad.<\/p>\n<p><em>\u201cEl esclarecimiento de una verdad jur\u00eddica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>CSJN \u00abPORTILLA, ELENA C\/ CUVAS, HUGO NICOLAS\u00bb FALLOS: TOMO 325- SENTENCIA DEL 05\/11\/2002<\/strong><\/p>\n<p><em>La interpretaci\u00f3n de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primac\u00eda a la verdad jur\u00eddica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; m\u00e1xime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primac\u00eda a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d CSJN \u00ab<strong>SANCHEZ CORES, GUILLERMO C\/ VILLA, ALFREDO LUIS\u00bb FALLOS: 325; 134- SENTENCIA DEL 12\/02\/20<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> El <em>05 de febrero del a\u00f1o 2018<\/em> el Tribunal de Trabajo N\u00b0 1 de Quilmes en los autos <em><u>\u00abMarchetti, Jorge Gabriel c\/ Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de Buenos Aires s\/ Accidente de Trabajo, Acci\u00f3n Especial<\/u><\/em><u>\u00bb <\/u>declaro la inconstitucionalidad de la Ley 27348 y de la Ley de Adhesi\u00f3n Provincial 14997. Tambi\u00e9n en la misma l\u00ednea se ha expedido el Tribunal de Trabajo N\u00b0 2 de la ciudad de Olavarr\u00eda el <em>12 de abril del a\u00f1o 2018<\/em> en los autos <em><u>\u00abBravo Franco Damian c\/ Provincia ART S.A s\/ Accidente De Trabajo &#8211; Acci\u00f3n Especial\u00bb<\/u><\/em>. Encontrando sinergia, fueron los argumentos que\u00a0 han instrumentado distintos tribunales de las distintas provincias Argentinas en torno a los agravios constitucionales de la Ley 27348 como de su\u00a0 adhesi\u00f3n a la provincia respectiva.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> La primera modificaci\u00f3n sustancial que genera la Ley 15057 es la implementaci\u00f3n de un plazo de caducidad (el cual se contradice con el plazo de la prescripci\u00f3n establecido en las leyes de procedimiento laboral) , el mismo fue determinado en 90 d\u00edas <em>h\u00e1biles judiciales<\/em> (En Provincia de Buenos Aires, 15 D\u00edas h\u00e1biles judiciales en Capital Federal y similares tangentes en el resto de Provincias Argentinas).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> <a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/caducidad-y-prescripcion-en-riesgos-del-trabajo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Caducidad y prescripci\u00f3n en Riesgos del Trabajo (grupoprofessional.com.ar)<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> mediante la cual la SRT dispuso fijar, en 15 d\u00edas, el plazo para recurrir las decisiones del Servicio de Homologaci\u00f3n y establecer la via recursiva para ello.<\/p>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP31072023DLAR<\/strong><\/p>\n<p>Copyright 2023 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. C\u00f3rdoba 1522 \u2013 3er Piso- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.\u00a0<\/p>\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I.- INTRODUCCI\u00d3N: Por intermedio de la ley 27.348 se decret\u00f3 como obligatoria la intervenci\u00f3n de las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales, a &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"La inconstitucionalidad del plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral ordinaria\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-inconstitucionalidad-del-plazo-de-caducidad-para-el-ejercicio-de-la-accion-laboral-ordinaria\/#more-8581\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre La inconstitucionalidad del plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral ordinaria\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":43,"featured_media":8324,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"coauthors":[98],"class_list":["post-8581","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-laboral"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La inconstitucionalidad del plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral ordinaria - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-inconstitucionalidad-del-plazo-de-caducidad-para-el-ejercicio-de-la-accion-laboral-ordinaria\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La inconstitucionalidad del plazo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral ordinaria - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"I.- INTRODUCCI\u00d3N: Por intermedio de la ley 27.348 se decret\u00f3 como obligatoria la intervenci\u00f3n de las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales, a ... 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