{"id":8603,"date":"2023-08-04T07:28:05","date_gmt":"2023-08-04T10:28:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8603"},"modified":"2023-08-04T07:28:09","modified_gmt":"2023-08-04T10:28:09","slug":"lavado-de-activos-tratamiento-administrativo-de-la-omision-de-control-especial-referencia-a-la-legislacion-colombiana-hernando-a-hernandez-quintero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/lavado-de-activos-tratamiento-administrativo-de-la-omision-de-control-especial-referencia-a-la-legislacion-colombiana-hernando-a-hernandez-quintero\/","title":{"rendered":"Lavado de activos. Tratamiento administrativo de la omisi\u00f3n de control: Especial referencia a la legislaci\u00f3n colombiana &#8211; Hernando A. Hern\u00e1ndez Quintero"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor<\/em><em>: <\/em><em>Hern\u00e1ndez Quintero, Hernando A<\/em>.<em>\/ Fecha: 04\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00009)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Tratamiento-administrativo-de-la-omision-de-control.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Hernando A. Hern\u00e1ndez Quintero es Abogado de la Universidad Incca de Colombia. Mag\u00edster en Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia y Doctor en Derecho por la misma Universidad. Especialista en Legislaci\u00f3n Financiera de la Universidad de los Andes. Profesor titular de la Universidad de Ibagu\u00e9 y de posgrado en las universidades Externado de Colombia, Libre de Colombia (Bogot\u00e1 y Cali), Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Barranquilla y Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn. Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Cap\u00edtulo Ibagu\u00e9. Vinculado al Grupo de Investigaci\u00f3n Zoon Politikon de la Universidad de Ibagu\u00e9.\u00a0 Investigador Em\u00e9rito por Colciencias.\u00a0ORCID: <a href=\"https:\/\/orcid.org\/0000-0001-7366-3719\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">0000-0001-7366-3719<\/a>. Correo electr\u00f3nico: <a href=\"mailto:hahernandezq@hotmail.com\">hahernandezq@hotmail.com<\/a><\/p>\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ante el auge de la criminalidad organizada en el mundo y el avance de las operaciones para dar apariencia de legalidad a los bienes generados en dicha actividad al margen de la ley, las instituciones intergubernamentales que agrupan a los diversos pa\u00edses del mundo han dise\u00f1ado mecanismos que buscan detectar a los responsables de estos comportamientos, pero, especialmente, evitar que sus operaciones sean exitosas y los delincuentes puedan disfrutar del producto de sus aviesos comportamientos.<\/p>\n<p>En este prop\u00f3sito, se advierte que el lugar m\u00e1s buscado por los recicladores de capitales lo constituye el sector financiero pues como lo afirma el adagio chino: \u201cel mejor lugar para esconder el \u00e1rbol es el bosque\u201d, de donde se colige que el sitio adecuado para ocultar el dinero mal habido lo constituye el sector financiero. Como lo expresa\u00a0acertadamente Blanco Cordero: \u201cLos bancos constituyen la puerta m\u00e1s accesible para introducir el dinero de origen delictivo en la econom\u00eda leg\u00edtima\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La anterior aseveraci\u00f3n ha llevado a que inicialmente se busque evitar el ingreso de dineros ileg\u00edtimos en el sector financiero con sanciones del Derecho Administrativo Sancionador aplicables a los funcionarios de dicho segmento de la econom\u00eda y luego, ante el fracaso de las mismas, o el af\u00e1n de reforzarlas, se acuda al derecho penal con la creaci\u00f3n de figuras delictivas que castigan por esta v\u00eda a quienes han incumplido sus responsabilidades administrativas. Es pertinente anotar que poco a poco, estos dos modelos se han extendido a otras actividades, entre ellas, el sector real, las de notarios, abogados, transportadores de valores, compradores y vendedores de oro<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>Tratamiento administrativo de la omisi\u00f3n de control<\/strong><\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de prevenir el lavado de activos cuando se utiliza al sector financiero, desde 1980 se ha dise\u00f1ado una serie de convenios internacionales y recomendaciones de entidades intergubernamentales<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> que han sido acogidas por los diversos pa\u00edses. En raz\u00f3n a que las normatividades administrativas siguen de cerca las recomendaciones del GAFI<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> (40+9), es corriente que coincidan en lo fundamental. De esta forma, rese\u00f1amos a continuaci\u00f3n algunas de ellas, relacionadas con el sistema financiero:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li>La obligaci\u00f3n de conocer el cliente.<\/li>\n<li>El reporte de operaciones inusuales y sospechosas.<\/li>\n<li>El deber de registrar en formularios especiales las operaciones que superen un determinado valor.<\/li>\n<li>El env\u00edo de esta informaci\u00f3n a las unidades de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis financiero.<\/li>\n<li>La conservaci\u00f3n de documentos relacionados con estas operaciones por un lapso determinado.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n de guardar confidencialidad sobre los reportes de operaciones inusuales o sospechosas.<\/li>\n<li>La elaboraci\u00f3n de una lista de clientes exonerados de reporte.<\/li>\n<li>La flexibilizaci\u00f3n de la reserva bancaria.<\/li>\n<li>La capacitaci\u00f3n de funcionarios del sector financiero para prevenir el lavado de activos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En Colombia, el antecedente lo encontramos en el Decreto 1872 de 1992<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>, cuyas normas fueron incluidas luego en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003), en el Cap\u00edtulo XVI, <em>Prevenci\u00f3n de actividades delictuales, <\/em>art\u00edculos 102 a 107, y han sido desarrolladas a trav\u00e9s de circulares de la Superintendencia Bancaria y, a partir del a\u00f1o 2005, por la Superintendencia Financiera<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Las obligaciones especiales de las entidades financieras est\u00e1n centradas en la plena identificaci\u00f3n de los clientes, el registro en formulario especialmente dise\u00f1ado para el efecto de las operaciones que superen el monto establecido por la Superintendencia Financiera, la comunicaci\u00f3n de operaciones inusuales y sospechosas a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero y la reserva de tal informaci\u00f3n, as\u00ed como el archivo por un tiempo determinado de la documentaci\u00f3n relacionada con dichas transacciones.<\/p>\n<p>Las sanciones por el incumplimiento de las normas de derecho administrativo sancionador est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 208 a 212 y son: la amonestaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n; la multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional; la suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n hasta por cinco a\u00f1os para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; la remoci\u00f3n de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera; y la clausura de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.<\/p>\n<p>A nivel internacional, el 10 de junio de 1991 el Consejo de las Comunidades Europeas aprob\u00f3 la Directiva 91\/308 sobre prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales. En el pre\u00e1mbulo de la normatividad se expresa que \u201cla utilizaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito y de las instituciones financieras para blanquear los bienes procedentes de actividades delictivas puede poner seriamente en peligro la estabilidad de los institutos de cr\u00e9dito y del sistema financiero en su conjunto\u201d<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>. Esta directiva, que anuncia en su Exposici\u00f3n de motivos \u201cque el lavado de activos debe combatirse principalmente con medidas penales\u201d, ha sido considerada por algunos autores como de car\u00e1cter administrativo<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>. Los miembros de la Comunidad Europea (CE) fueron conminados a armonizar sus legislaciones internas a las reglas establecidas en la Directiva antes del 1 de enero de 1993 y a sancionar penalmente el blanqueo de capitales antes del 31 de diciembre de 1992.<\/p>\n<p>La Directiva 2005\/60\/CE, derog\u00f3 la Directiva 91\/308\/CEE. En esta normativa se destaca la \u201cpresunci\u00f3n de que las actividades proclives al lavado de activos se pueden subdividir en distintas categor\u00edas de riesgo\u201d<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a> y con base en \u00e9l, se precisa la debida diligencia para los funcionarios del sector financiero.<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III de la Directiva, en procura de la eficacia en la lucha contra el lavado de activos, se obliga a los Estados miembros a crear una Unidad de Informaci\u00f3n Financiera (UIF), a la que las entidades financieras remitan reportes sobre operaciones sospechosas.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, para atender inicialmente las orientaciones de la Directiva 91\/308\/CEE, se aprob\u00f3 la Ley 19 de 28 de diciembre de 1993, de naturaleza administrativa, la cual fue reglamentada mediante el Real Decreto 925 de 9 de junio de 1995, que impone a las personas y entidades que integran el sistema financiero las siguientes obligaciones que Blanco Cordero agrupa en tres clases, as\u00ed:<\/p>\n<p><em>a<\/em>) Obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n. La normativa exige la identificaci\u00f3n de los clientes en el momento de entablar relaciones de negocios.<\/p>\n<p><em>b<\/em>) Obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n. Cabe incluir aqu\u00ed la obligaci\u00f3n de examen de las operaciones que puedan estar vinculadas al blanqueo de capitales; la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de operaciones sospechosas; la obligaci\u00f3n de facilitar al Servicio Ejecutivo la informaci\u00f3n que \u00e9ste requiera; la abstenci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las operaciones sospechosas sin haber efectuado previamente la comunicaci\u00f3n; la obligaci\u00f3n de no revelar al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo.<\/p>\n<p><em>c<\/em>) Establecimiento de medidas de control interno y de medidas de formaci\u00f3n del personal al servicio de las entidades.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Las sanciones por la inobservancia de estas normas son b\u00e1sicamente la amonestaci\u00f3n privada, la amonestaci\u00f3n p\u00fablica, la multa y separaciones del cargo de los funcionarios del sector financiero y su inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en cualquier entidad de las sujetas a la ley por un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Ley 19 de 1993 fue modificada por la Ley 44 de 22 de noviembre de 2002; la Ley 12 de 21 de mayo de 2003; la Ley 36 de 29 de noviembre de 2006<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> y, finalmente, fue sustituida por la Ley 10 de 28 de abril de 2010, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo. Algunos de sus art\u00edculos fueron modificados por la Ley 19 del 9 de diciembre de 2013<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>. Por \u00faltimo, encontramos el Decreto Real 304 de 2014.<\/p>\n<p>En Alemania, la primera normatividad encaminada a cumplir las directrices de la Directiva 91\/308\/CEE, se encuentra en la Ley relativa al lavado de dinero, GWG, del 30 de noviembre de 1993, modificada en 2008 para adaptarla a la Directiva 2005\/60 CE.<\/p>\n<p>En esta legislaci\u00f3n se destaca la UIF, recomendada por la Directiva 2005\/60 CE, que es la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n Criminal (<em>Bundeskriminalmeamt<\/em>)<em>, <\/em>a la cual debe remitirse los reportes sobre operaciones sospechosas. Asimismo, es importante mencionar que las modificaciones que se introdujeron a la Ley relativa al lavado de dinero tienen incidencia en la obligaci\u00f3n de la debida diligencia para cualquier tipo de transacci\u00f3n que supere el valor l\u00edmite establecido por la Ley y que se celebre por fuera del marco de una relaci\u00f3n de negocios establecida, toda vez que en el pasado esta diligencia solo era aplicable en la recepci\u00f3n de ciertos valores como dinero en efectivo, t\u00edtulos y metales nobles<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En Austria, la norma administrativa para el control de lavado de activos por el sector financiero se concentra en la Ley sobre bancas (<em>Bankwesengesetz<\/em>), expedida en 1993. En esta normatividad se establece la debida diligencia del gerente de la entidad para cada transacci\u00f3n que se considere sospechosa de servir para el lavado de activos. En cuanto a las obligaciones de los banqueros, est\u00e1n la de identificar plenamente a sus clientes, la de designar un funcionario encargado de los casos de blanqueo que ejercite lo que se ha denominado el <em>principio de cuatro ojos,<\/em> es decir que cualquier transacci\u00f3n debe ser revisada, al menos, por dos funcionarios<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>. Como en la mayor\u00eda de las legislaciones, las entidades financieras deben reportar las operaciones sospechosas a la Oficina Federal de Investigaciones Criminales (<em>Bundeskriminalamt<\/em>), que es reconocida como la IUF austriaca.<\/p>\n<p>En caso de infracci\u00f3n de las anteriores disposiciones, la Superintendencia de Mercados Financieros (<em>Finanzmarktaufsicht<\/em>), puede imponer una sanci\u00f3n administrativa de multa que puede alcanzar la suma de treinta mil euros, la prohibici\u00f3n de actuar como directivo de una entidad financiera y aun el retiro de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n para operar en el sector.<\/p>\n<p>En Suiza, desde 1990 se conocen normas para la prevenci\u00f3n del lavado de activos. As\u00ed, en ese a\u00f1o se dict\u00f3 la Ley Federal de Penalizaci\u00f3n del Lavado de Activos y por la Falta de la Debida Diligencia en los Negocios Financieros. En marzo de 1993 se adopt\u00f3 la Ley Federal sobre el Decomiso de Valores de Capital, que cre\u00f3 la figura de las organizaciones criminales y la obligaci\u00f3n de reportar transacciones sospechosas<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>. En 1997, con la expedici\u00f3n de la Ley de Lavado de Activos, se incorporaron las recomendaciones de las organizaciones supraestatales FATF (Financial Acti\u00f3n Task Forec [On Money Laundering]) y del GAFI<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>. Luego, en abril de 1998 se profiri\u00f3 la Ley Federal sobre la Lucha contra el Lavado de Dinero en el Sector Financiero. Lo importante de esta legislaci\u00f3n es la obligaci\u00f3n de reportar operaciones sospechosas y la necesidad de identificar a los intermediarios financieros al iniciar las relaciones comerciales y en aquellos eventos en que se realicen operaciones de alg\u00fan valor importante con clientes desconocidos.<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses europeos, la Directiva 91\/308\/CEE ha sido incorporada a trav\u00e9s de leyes internas. De ellas relacionamos las siguientes: en B\u00e9lgica la Ley de 11 de enero de 1993; en Dinamarca la Ley de 9 de junio de 1993; en Francia la Ley de 12 de junio de 1990; en Italia la Ley de 3 de mayo de 1991; en Luxemburgo la Ley de 5 de septiembre de 1993 y en los Pa\u00edses Bajos la Ley de 16 de diciembre de 1993<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En el Per\u00fa, la Resoluci\u00f3n No. 310-98 SBS No. 22, consagraba como infracci\u00f3n administrativa de los funcionarios del sector financiero la omisi\u00f3n de reporte de operaciones o transacciones sospechosas, la cual era sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Empero, con la Ley 27765 del 27 de junio de 2002, este comportamiento fue elevado a la categor\u00eda de delito. Con todo, el Decreto Legislativo 1106 del 18 de abril de 2012, derog\u00f3 la Ley comentada y regul\u00f3 en forma integral el tema bajo el t\u00edtulo de \u201cDecreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la miner\u00eda ilegal y el crimen organizado\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Reglamento de la Ley 27693 de 2002 (por medio de la cual se crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Per\u00fa, UIF), dictado en el a\u00f1o 2006, en el T\u00edtulo II se crea el Sistema de Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos y\/o Financiaci\u00f3n del Terrorismo y en \u00e9l se imparten instrucciones en relaci\u00f3n con las obligaciones de identificar a los clientes, registrar las operaciones iguales o superiores a US$ 10.000 (diez mil d\u00f3lares americanos) y la comunicaci\u00f3n a la UIF de operaciones sospechosas. El incumplimiento de estas disposiciones ser\u00e1 sancionado por los respectivos organismos supervisores de los sujetos obligados a informar<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En el Ecuador, la omisi\u00f3n de control de lavado de activos fue consagrada como delito en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal, aprobado en el 2014.<\/p>\n<p>En Argentina, la Ley 25.246 de 2000, modificada por la Ley 26.683 de 2011, mezcla los aspectos administrativos con los penales<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>. As\u00ed, en su art\u00edculo 21 establece que las entidades financieras est\u00e1n obligadas a la identificaci\u00f3n de sus clientes, a reportar ante la Unidad de Informaci\u00f3n Financiera UIF, las operaciones sospechosas independientemente de su monto y a abstenerse de revelar al cliente el informe de dichas transacciones. La sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de estas responsabilidades ser\u00e1 la de multa de dos a diez veces el valor de los bienes objeto del delito<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada, dictada en Venezuela el 27 de septiembre de 2005, sigue el mismo criterio de la argentina, en cuanto a mezclar los aspectos penales con los administrativos. De esta forma, en el T\u00edtulo II, establece el Delito de Lavado de Activos, tanto en su modalidad dolosa como culposa, y en el T\u00edtulo IV, relaciona el tema de la Prevenci\u00f3n, Control y Fiscalizaci\u00f3n, precisando en el art\u00edculo 50 la obligaci\u00f3n de Reporte de Actividades Sospechosas, amenazando para su incumplimiento con una sanci\u00f3n de multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).<\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica Dominicana los aspectos administrativos del lavado de activos se encuentran en la Ley 155-17. As\u00ed, en la secci\u00f3n primera del Cap\u00edtulo V, se establecen cu\u00e1les son los sujetos financieros y no financieros obligados a cumplir la normatividad para la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n del lavado de activos (Art. 31). En la secci\u00f3n segunda, se reglamenta los programas de cumplimiento que deben adoptar, desarrollar y ejecutar los obligados; las pol\u00edticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos; la debida diligencia; la designaci\u00f3n del oficial de cumplimiento; el monitoreo de productos y servicios; los factores de alto riesgo; la identificaci\u00f3n de los remitentes de transferencias nacionales; el registro y reporte de transacciones que superen los quince mil d\u00f3lares (US $15.000.oo) y el reporte de operaciones sospechosas<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>,( arts. 34 a 57).<\/p>\n<p>Las consecuencias por el incumplimiento de las anteriores disposiciones se establecen en el Cap\u00edtulo VI, de la Ley. La normatividad clasifica estas infracciones en muy graves, graves y leves y se aplican seg\u00fan que el sujeto obligado pertenezca al sector financiero o a otros sectores. La consecuencia jur\u00eddica que se trata de una multa, puede alcanzar a la persona jur\u00eddica como al administrador o directivo de esas entidades. En casos en que se aplique sanciones por la comisi\u00f3n de faltas muy graves a una persona jur\u00eddica, el regulador podr\u00e1 ordenar su suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n (arts. 66 a 80).\u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma Rodr\u00edguez: \u201cLa regulaci\u00f3n administrativa vigente se encuentra en la circular 003 de 2018 de la Superintendencia de Bancos (SIB)\u201d<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>. La Unidad de An\u00e1lisis Financiero (UAF), fue creada por la Ley 72 de 2002 y hoy est\u00e1 regulada por la Ley 155-17, como un ente t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Hacienda y cuya tarea central es la de \u201crealizar acciones para identificar y elevar al Ministerio P\u00fablico informes de an\u00e1lisis financieros relativos a posibles infracciones al lavado de activos, infracciones precedentes y la financiaci\u00f3n del terrorismo\u201d (Art. 91)<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>La tipificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de control como delito<\/strong><\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental para incluir este comportamiento como delictual tiene que ver con la necesidad de reforzar, con la amenaza de una pena, la exigencia administrativa a los funcionarios de las entidades financieras y cooperativas de evitar que el sistema sea utilizado para dar apariencia de legalidad a dineros provenientes de actividades il\u00edcitas. Es indiscutible que las personas vinculadas a estas entidades tienen una posici\u00f3n de garante frente a los bienes que se consignan o transfieren en las entidades a las que prestan sus servicios y la responsabilidad de reportar operaciones sospechosas se erige en deberes especiales que deben atender en forma proactiva<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>El Reglamento Modelo de la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (CICAD) de la OEA, en su art\u00edculo 20, numeral 3, precisa que \u201cComete delito penal la instituci\u00f3n financiera, sus empleados, funcionarios, directivos, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 8 y 16 a 19 (comunicaci\u00f3n de transacciones financieras sospechosas) del presente Reglamento, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados art\u00edculos\u201d.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los diferentes Gobiernos, a trav\u00e9s de la normatividad de Derecho Administrativo Sancionador, han procurado evitar que los funcionarios del sector financiero colaboren con el lavado de activos, amenazando con sanciones generalmente pecuniarias el omitir su deber de reportar las operaciones sospechosas o de dar informaci\u00f3n a la Unidad de Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero sobre transacciones que superen un monto determinado por la entidad de vigilancia y control respectiva.<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que estas barreras administrativas resultan en muchas ocasiones insuficientes para controlar esta actividad delictual y se advierte un movimiento monumental de dineros ilegales utilizando las redes bancarias, los Estados han optado por tipificar como delito el omitir el deber de cumplir con las disposiciones que desde el campo administrativo se dictan para evitar el blanqueo de capitales.<\/p>\n<p>Como lo advierte acertadamente John Vervaele:<\/p>\n<p><em>En estos puntos vemos grandes diferencias de un pa\u00eds a otro, pues en algunos de ellos, en el aspecto penal, solo conocen la variante dolosa y la culposa la sit\u00faan en el Derecho Administrativo Sancionador; pero en otros pa\u00edses tipifican la parte culposa en el Derecho Penal como en los Estados Unidos<\/em><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta com\u00fan es el uso cada vez mayor de tipos penales que recurren a la tipificaci\u00f3n de delitos de omisi\u00f3n propia, en la medida que se exige de quienes participan en el proceso econ\u00f3mico un mayor compromiso con su control<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>De esta forma, algunos pa\u00edses como Colombia<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup>[27]<\/sup><\/a>, Suiza<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>, Per\u00fa<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>, Eslovenia<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>, Argentina<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>, Ecuador<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>y Rep\u00fablica Dominicana<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>, han tomado el camino de consagrar un tipo penal de omisi\u00f3n propia, es decir que, a trav\u00e9s de un tipo penal especial se sanciona a quien incumpla sus obligaciones administrativas para detectar y evitar el lavado de activos y m\u00e1s recientemente, la financiaci\u00f3n del terrorismo. Se trata, como lo advierte Prado Saldarriaga de \u201cdeberes especiales que demandan una actitud proactiva de todos los que pueden, en primera l\u00ednea neutralizar los intentos del crimen organizado por legitimar sus ingresos ilegales mezcl\u00e1ndolos con actividades econ\u00f3micas y financiera l\u00edcitas\u201d<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Compartimos el criterio expuesto por Prado Saldarriaga y Blanco Cordero, en el sentido de que las obligaciones impuestas a los funcionarios del sector financiero y cooperativo en materia de lavado de activos \u2014contenidas, en el caso colombiano, especialmente en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u2014 los erigen en verdaderos garantes de los bienes jur\u00eddicos involucrados, para el Estatuto Penal colombiano en la conservaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico social, protegido en el t\u00edtulo X del Estatuto de Penas y dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 333, 334 y 335<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esta postura no es pac\u00edfica en la doctrina, como se advierte en las palabras de Bernardo Feij\u00f3o S\u00e1nchez, al sostener que si bien existe un sector que afirma que la infracci\u00f3n de ciertos deberes administrativos puede ser jur\u00eddico-penalmente relevante, otro sector se ubica en el otro extremo para afirmar que estos deberes legales de colaboraci\u00f3n para la prevenci\u00f3n contra el fraude y el blanqueo nunca pueden fundamentar una posici\u00f3n de garante, alegando espec\u00edficamente que con ellas solo se puede generar responsabilidad administrativa<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Concluye el autor citado que \u201cEn todo caso, en lo que existe consenso entre los autores que han afrontado esta cuesti\u00f3n, es en que no cualquier infracci\u00f3n administrativa relativa a la prevenci\u00f3n del fraude fiscal o del blanqueo puede dar lugar autom\u00e1ticamente a la responsabilidad penal del profesional obligado\u201d<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>De otra parte, algunos autores critican fehacientemente la criminalizaci\u00f3n de comportamientos omisivos en la prevenci\u00f3n del lavado de activos. Al respecto y refiri\u00e9ndose en concreto al art\u00edculo 305 <em>Ter.<\/em> del C\u00f3digo Penal suizo, Fabi\u00e1n Caparr\u00f3s, sostiene:<\/p>\n<p><em>Sin duda, contrario es al principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, desde el momento en que atribuye una pena a una conducta que jam\u00e1s deber\u00eda de haber salido del \u00e1mbito administrativo; contrario es al principio de lesividad, dado que la literalidad del precepto no exige otra afecci\u00f3n que un peligro solo abstracto \u2013hipot\u00e9tico, presunto iuris et de iure \u2013 respecto de la comisi\u00f3n de actos de blanqueo; contrario es, en \u00faltima instancia, al principio de culpabilidad, dado que, con el fin de facilitar al m\u00e1ximo la prueba, el legislador helv\u00e9tico ha optado en este caso por no preocuparse de saber si el profesional actu\u00f3 en connivencia con quien llega a su ventanilla o a su despacho con unos fondos il\u00edcitos, si lo sospech\u00f3, si podr\u00eda haber sospechado o si, por el contrario, jam\u00e1s hubiera podido imaginar la procedencia de ese dinero<\/em><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\"><sup>[38]<\/sup><\/a> .<\/p>\n<p>Este criterio es compartido por el profesor peruano Percy Garc\u00eda Cavero, quien expresa su inconformidad con la sanci\u00f3n penal en su pa\u00eds de la omisi\u00f3n de comunicar a las autoridades las operaciones sospechosas. Al efecto precisa el reconocido autor:<\/p>\n<p>La conducta t\u00edpica est\u00e1 constituida por una omisi\u00f3n contraria a deber sin requerir un nexo de contrariedad del deber con un resultado lesivo. En este sentido, el sujeto obligado a informar una operaci\u00f3n o transacci\u00f3n sospechosa con base en la normativa administrativa o los manuales de prevenci\u00f3n, se le podr\u00eda hacer penalmente responsable por no cumplir con esta obligaci\u00f3n de comunicar. Sin embargo, si esta situaci\u00f3n objetiva bastase para la configuraci\u00f3n del tipo penal, nos encontrar\u00edamos ante un delito de mera desobediencia, en el que el objeto de sanci\u00f3n penal ser\u00eda el simple incumplimiento de un deber administrativamente impuesto. Por nuestra parte, consideramos necesario dotar a este delito de un contenido propiamente penal, de manera que habr\u00eda que exigir un nivel de mayor lesividad por encima del simple incumplimiento administrativo. En este sentido hay que exigir para la configuraci\u00f3n del tipo penal que las operaciones o transacciones sospechosas no comunicadas constituyan realmente conductas de lavado de activos, de manera que se vincule la omisi\u00f3n del obligado a comunicar con el bien jur\u00eddico penalmente protegido<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La defensa de la tipificaci\u00f3n de estos comportamientos omisivos encuentra tambi\u00e9n fervientes defensores, basados especialmente en la pol\u00edtica de lucha contra el blanqueo de capitales. As\u00ed, el autor peruano Tom\u00e1s Aladino G\u00e1lvez Villegas, expresa:<\/p>\n<p>La conveniencia de la tipificaci\u00f3n de estas conductas omisivas, resulta coherente con una pol\u00edtica general de lucha contra el lavado de activos emprendida por el Estado, en consonancia con los instrumentos internacionales; y por tanto, constituye un acierto de la Ley, pues con una medida de car\u00e1cter penal como \u00e9sta se conmina especialmente a los sujetos obligados, quienes normalmente, acostumbran guardar silencio respecto de las operaciones o transacciones sospechosas o inusuales con la finalidad de no verse involucrados en las investigaciones de los mismos, con lo cual facilitan de cierto modo las acciones de los lavadores<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Por nuestra parte, desde la aparici\u00f3n en Colombia en la Ley 365 de 1997 del tipo penal que sanciona la omisi\u00f3n de control (art. 247 B, C\u00f3digo Penal de 1980), hemos expresado nuestra cr\u00edtica a esta forma de penalizaci\u00f3n de conductas puramente administrativas, advirtiendo, adem\u00e1s, que puede favorecer a los banqueros que acudan al punible de lavado de activos como autores o part\u00edcipes, por lo que hemos propuesto que se elimine del Estatuto de Penas<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\"><sup>[41]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Otros ordenamientos jur\u00eddicos consideran que la sanci\u00f3n por este incumplimiento debe efectuarse por v\u00eda de la modalidad culposa del delito, generalmente por imprudencia grave al no advertir la procedencia de los recursos, tal como acontece con el numeral 5 del art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Penal alem\u00e1n de 1994<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\"><sup>[42]<\/sup><\/a>, el numeral 3 del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol de 1995<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>, el art\u00edculo 73 de la Ley 7786 de Costa Rica, el art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada en Venezuela, expedida el 27 de septiembre de 2005<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\"><sup>[44]<\/sup><\/a> y en Argentina el art\u00edculo 3 de la Ley 25.246 de 2000, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo Penal<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\"><sup>[45]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante mencionar que otros pa\u00edses se abstienen de sancionar penalmente estas omisiones y se limitan a castigar administrativamente aquellas relacionadas con el reporte de operaciones de alguna magnitud o que resulten inusuales y sospechosas como ocurre en la legislaci\u00f3n brasile\u00f1a en la Ley No. 9.613\/98 (art. 12).<\/p>\n<p>Colombia ha superado la idea de que la \u00fanica conducta que genera repercusiones penales guarde relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de reportes de operaciones de alg\u00fan volumen o las que revisten sospecha, para utilizar la f\u00f3rmula amplia de el \u201cincumplimiento de alguno o todos los controles establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las transacciones en efectivo\u201d. Esta postura corresponde a la respuesta por la cr\u00edtica que desde la doctrina se formul\u00f3 a la redacci\u00f3n utilizada en la Ley 365 de 1997, en la cual se remit\u00eda escuetamente al incumpliendo de las obligaciones relacionadas en los art\u00edculos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero)<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, efectuamos un an\u00e1lisis detallado del tipo penal de omisi\u00f3n de control consagrado en el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal colombiano, reiterando que no estamos de acuerdo con su tipificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hemos sugerido, con insistencia, en su eliminaci\u00f3n, procurando otros medios de sanci\u00f3n efectiva de dicho comportamiento.<\/p>\n<p><strong>El delito de omisi\u00f3n de control en la legislaci\u00f3n penal colombiana<\/strong><\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno colombiano, con el objeto de honrar el compromiso adquirido por nuestro pa\u00eds al suscribir la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\"><sup>[47]<\/sup><\/a>, y aprobada en Colombia mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, consagr\u00f3 el lavado de activos como una forma de encubrimiento, para lo cual modific\u00f3 el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal vigente en ese momento (Decreto 100 de 1980), a trav\u00e9s de la Ley 190 de 1995, conocida como el Estatuto Anticorrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez se inici\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la nueva modalidad de receptaci\u00f3n, fue posible advertir las dificultades que se presentaban, particularmente, la imposibilidad de sancionar al responsable por el concurso de delitos entre el punible que genera los recursos y el propio comportamiento desviado del lavado de activos. Asimismo, era evidente la inequidad punitiva al sancionar con penas semejantes a un reciclador de activos y a quien receptaba el producto de un peque\u00f1o hurto.<\/p>\n<p>Para superar el inconveniente, el Gobierno Nacional present\u00f3, dentro del Proyecto de Ley \u201cPara acabar con el Narcotr\u00e1fico y el Crimen Organizado\u201d, dos normas espec\u00edficas sobre lavado de activos, incluyendo en ellas la sanci\u00f3n del funcionario del sector financiero por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los controles establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para evitar que las entidades del sector puedan ser utilizadas para tan odioso proceder.<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) impuls\u00f3 en el Congreso otro proyecto de ley que buscaba aumentar las sanciones administrativas por el incumplimiento de los controles para prevenir el lavado de dineros, proponiendo multas institucionales hasta de unos mil millones de pesos, y personales hasta de cincuenta millones de pesos.<\/p>\n<p>Finalmente, las dos iniciativas se fusionaron y fueron aprobadas en la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, \u201cPor la cual se establecen Normas tendientes a combatir la Delincuencia Organizada y se dictan otras Disposiciones\u201d. As\u00ed, se cre\u00f3 en el C\u00f3digo Penal, en el T\u00edtulo VII, \u201cDelitos Contra el Orden Econ\u00f3mico Social\u201d, el Cap\u00edtulo Tercero, para sancionar el lavado de activos, en el cual se incluyen los siguientes art\u00edculos: 247A. Lavado de activos; 247B. Omisi\u00f3n de control; 247C. Circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva; 247D. Imposici\u00f3n de penas accesorias.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se aprovech\u00f3 para incluir un nuevo tipo penal a la legislaci\u00f3n criminal, conocido como \u201cLa omisi\u00f3n de control\u201d. En verdad, cuando se revisan los antecedentes de esta norma, no se encuentra ning\u00fan debate que permita esclarecer la postura de los legisladores frente a ella, por lo cual ha de concluirse que se acept\u00f3 sencillamente la propuesta del Ejecutivo sobre el tema.<\/p>\n<p>En efecto, cuando el Ministro de Justicia present\u00f3 el correspondiente Proyecto de Ley, apenas mencion\u00f3 en su propuesta que: \u201cA trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un art\u00edculo que lleva el n\u00famero 247B, se eleva a la categor\u00eda de delito la conducta de los empleados de las instituciones financieras que no cumplan con los sistemas de control establecidos para las transacciones en efectivo por los art\u00edculos 103 y 104<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\"><sup>[48]<\/sup><\/a> del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993)<a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\"><sup>[49]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La Ley 365 de 1997 modific\u00f3 entonces el C\u00f3digo Penal en vigencia (Decreto 100 de 1980) y cre\u00f3, en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal (Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico Social), el Cap\u00edtulo Tercero, el cual denomin\u00f3 \u201cDel lavado de activos\u201d. En \u00e9l, incluye el nuevo art\u00edculo 247B, bautiz\u00e1ndolo como \u201cOmisi\u00f3n de control\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, se dict\u00f3 el C\u00f3digo Penal que se encuentra en vigencia (Ley 599 de 2000), donde se incluy\u00f3 el tipo penal en estudio en el art\u00edculo 325, corrigiendo algunas imprecisiones que exist\u00edan en la disposici\u00f3n y sobre las cuales hab\u00eda sido insistente la doctrina.<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma fue redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>Omisi\u00f3n de control. <\/strong>El empleado o director de una instituci\u00f3n financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las transacciones en efectivo incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>La emergencia econ\u00f3mica y la modificaci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de control<\/strong><\/p>\n<p>Ante la estrepitosa ca\u00edda de la \u201cpir\u00e1mide\u201d DRFE (dinero f\u00e1cil, r\u00e1pido y efectivo) y la intervenci\u00f3n de la firma DMG, emporio que construy\u00f3 David Murcia Guzm\u00e1n, entidades que lograron captar, sin contar con la debida autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, m\u00e1s de 2.7 billones de pesos<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\"><sup>[50]<\/sup><\/a>, comprometiendo la econom\u00eda de los departamentos del sur del pa\u00eds, el Gobierno Nacional, en forma tard\u00eda, intent\u00f3 conjurar la crisis, acudiendo, como lo hab\u00eda hecho en 1982, a la figura de la emergencia econ\u00f3mica, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 215.<\/p>\n<p>De esta forma, se dict\u00f3 el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma de excepci\u00f3n se dictaron algunas disposiciones para aumentar la sanci\u00f3n penal a los banqueros de hecho y de paso, por estimarlo conexo con las causas de la crisis, se modific\u00f3 el tipo penal de omisi\u00f3n de control (art. 325) y se adicion\u00f3 el art\u00edculo 325A, a la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal en vigencia), creando un tipo penal denominado \u201cOmisi\u00f3n de reportes sobre transacciones en efectivo, para sancionar a los particulares que, estando obligados a reportar sus transacciones en efectivo a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), omitan este deber (Decreto 4449 de 2008).<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal Colombiano, con la modificaci\u00f3n comentada, prescribe lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>Omisi\u00f3n de Control.<\/strong> El empleado o administrador de una instituci\u00f3n financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las transacciones en efectivo, incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de <em>treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/em> (Cursiva fuera de texto).<\/p>\n<p>El nuevo tipo penal consagrado en el art\u00edculo 325A, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p><strong>Omisi\u00f3n de reportes sobre transacciones en efectivo, movilizaci\u00f3n o almacenamiento de dinero en efectivo<\/strong>. El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo, incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente art\u00edculo quienes tengan el car\u00e1cter de empleados o administradores de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito, a quienes se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 325 del presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-225 de 2009, declar\u00f3 inexequibles las reformas introducidas por el Decreto 4449 de 2008 al art\u00edculo 325 y la creaci\u00f3n del art\u00edculo 325A. del C\u00f3digo Penal por falta de conexidad con los motivos pretextados para declarar la emergencia social.<\/p>\n<p><strong>La omisi\u00f3n de control en la ley 1357 de 2009<\/strong><\/p>\n<p>Ante la declaratoria de inexequibilidad de las modificaciones introducidas por el Decreto 4449 de 2008 a la norma de Omisi\u00f3n de control y la consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la temporalidad de las normas de captaci\u00f3n modificadas y creadas por la emergencia social, el Gobierno revivi\u00f3 el Proyecto de Ley que hab\u00eda presentado al Congreso y que, sin explicaci\u00f3n alguna, hab\u00eda dejado archivar.<\/p>\n<p>Si bien en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno al Congreso no se consideraba ninguna modificaci\u00f3n al art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal (Omisi\u00f3n de control), el parlamento decidi\u00f3 aclarar esta norma, en cuanto al sujeto activo. As\u00ed, mientras en el original art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal, se concretaba la responsabilidad por la omisi\u00f3n de control en el empleado o director de una instituci\u00f3n financiera, la Ley 1357 de noviembre 12 de 2009 habla de \u201cEl miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una instituci\u00f3n financiera o de cooperativas [\u2026]\u201d De esta forma, se unifica la redacci\u00f3n con los delitos financieros regulados en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo X, del C\u00f3digo Penal en vigencia.<\/p>\n<p>De otra parte, se aumenta la pena m\u00ednima por este il\u00edcito de 32 a 38 meses y la m\u00e1xima de 108 a 128 meses. La multa pasa de cien (100) a ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) y de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes.<\/p>\n<p>Asimismo, en la Ley 1357 de 2009, siguiendo de cerca la propuesta del Gobierno, se aprob\u00f3 adicionar al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 325A, que sanciona la \u201cOmisi\u00f3n de reportes sobre transacciones en efectivo, movilizaci\u00f3n o almacenamiento de dinero en efectivo\u201d, con el fin de castigar penalmente a las personas, diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal que, deliberadamente, omitan reportar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), las transacciones en efectivo o la movilizaci\u00f3n o almacenamiento de dinero en efectivo que deben comunicar a esta entidad estatal.<\/p>\n<p>Los tipos penales contenidos en la Ley 1357 de noviembre 12 de 2009, son del siguiente tenor:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 325. Omisi\u00f3n de control.<\/strong> El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una instituci\u00f3n financiera, o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las transacciones en efectivo incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 325A.Omisi\u00f3n de reportes sobre transacciones en efectivo, movilizaci\u00f3n o almacenamiento de dinero en efectivo. <\/strong>Aquellos sujetos sometidos al control de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilizaci\u00f3n o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente art\u00edculo quienes tengan el car\u00e1cter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito, a quienes se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 325 del presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Como puede observarse, se cambia la redacci\u00f3n utilizada en el Decreto de emergencia en cuanto al sujeto activo, convirtiendo en inaplicable la norma. En efecto, mientras en el Decreto se se\u00f1alaba que \u201cEl que, estando obligado, a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo [\u2026]\u201d, en la Ley 1357 de 2009 se habla de \u201cAquellos sometidos a control de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo [\u2026]\u201d Al respecto valga aclarar que la UIAF, no es una entidad de vigilancia y control, sino una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y que funciona como una central de inteligencia financiera encargada de depurar los reportes de operaciones sospechosas que le remitan las entidades financieras, raz\u00f3n por la cual hemos recomendado modificar esta norma regresando a la redacci\u00f3n que utilizaba el decreto de emergencia econ\u00f3mica (4449 de 2008)<a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\"><sup>[51]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>Referencias<\/strong><\/p>\n<p>G\u00c1LVEZ VILLEGAS, Tom\u00e1s Aladino.\u00a0 <em>El delito de lavado de activos.<\/em> Lima: Editora Jur\u00eddica Grijley, 2004.<\/p>\n<p>BAJO FERN\u00c1NDEZ, Miguel y BACIGALUPO, Silvina. <em>Pol\u00edtica criminal y blanqueo de capitales. <\/em>Madrid: Marcial Pons, 2009.<\/p>\n<p>BLANCO CORDERO, Isidoro. <em>El delito de blanqueo de capitales<\/em>. Pamplona: Aranzadi, 1997.<\/p>\n<p>BLANCO CORDERO, Isidoro. <em>Responsabilidad penal de los empleados de banca por el blanqueo de capitales.<\/em> Granada: Comares, 1999.<\/p>\n<p>BLANCO, Hern\u00e1n. <em>Lavado de activos por sujetos obligados. An\u00e1lisis desde la teor\u00eda de los delitos de infracci\u00f3n de deber. <\/em>Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2011.<\/p>\n<p>D\u00cdAS-MAROTO Y VILLAREJO, Julio. El blanqueo de capitales. En: <em>El delito de lavado de activos. Aspectos de Pol\u00edtica Criminal, Dogm\u00e1ticos y Probatorios. <\/em>Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n D\u00edaz, Carlos Viveiros y Juan El\u00edas Carri\u00f3n D\u00edaz (Coordinadores). Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, pp. 133-161.<\/p>\n<p>FABI\u00c1N CAPARR\u00d3S, Eduardo A. <em>El delito de blanqueo de capitales. <\/em>Madrid: Colex, 1998.<\/p>\n<p>FEIJ\u00d3O S\u00c1NCHEZ, Bernardo. <em>Cuestiones actuales de derecho penal econ\u00f3mico. <\/em>Montevideo-Buenos Aires: B de F., 2009.<\/p>\n<p>FIOLKA, Gerhard y Bussmann, MLawAdrian. Lavado de activos en el Derecho Penal Suizo. Traducci\u00f3n de Carlos Viveiros. En:. Op. Cit. <em>El delito de lavado de activos. Aspectos de Pol\u00edtica Criminal, Dogm\u00e1ticos y Probatorios. <\/em>Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n D\u00edaz, Carlos Viveiros y Juan El\u00edas Carri\u00f3n D\u00edaz (Coordinadores). Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, pp. 24-48.<\/p>\n<p>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. <em>Derecho penal econ\u00f3mico. Parte especial.<\/em> 2.\u00aa ed. Lima: Grijley, 2007, p. 520.<\/p>\n<p>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. \u201cLa dogm\u00e1tica jur\u00eddico-penal en el Derecho Penal Econ\u00f3mico\u201d. En: Garc\u00eda CAVERO, Percy y otros. <em>El derecho penal econ\u00f3mico. Cuestiones fundamentales y temas actuales. <\/em>Lima: Ara, 2011, p. 86.<\/p>\n<p>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. <em>El delito de lavado de activos.<\/em>Lima, Jurista Editores, 2013.<\/p>\n<p>G\u00d3MEZINIESTA, Diego J. <em>El delito de blanqueo de capitales en Derecho espa\u00f1ol. <\/em>Barcelona: Cedecs, 1996.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. <em>\u00a0El lavado de activos. <\/em>2.<sup>a<\/sup> ed. Bogot\u00e1: Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 1997.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. <em>La responsabilidad penal de los funcionarios del sector financiero por el lavado de activos: Especial referencia al delito de omisi\u00f3n de control. <\/em>Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2014.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. El lavado de activos: An\u00e1lisis comparativo de la legislaci\u00f3n penal y administrativa de Argentina y Colombia. En: <em>Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales<\/em>, Buenos Aires, 2021.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. El lavado de activos: An\u00e1lisis comparativo de la legislaci\u00f3n penal y administrativa de Rep\u00fablica Dominicana y Colombia. En: <em>Revista IURIS FORUM,<\/em> Rep\u00fablica Dominicana, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica Madre y Maestra, 2021, pp. 124-138.<\/p>\n<p>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. <em>El lavado de activos. <\/em>Quinta edici\u00f3n. Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2021.<\/p>\n<p>PRADO SALDARRIAGA, V\u00edctor Roberto. <em>Lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>. Lima: Editora Jur\u00eddica Grijley, 2007.<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. <em>Proyecto de Ley para acabar con el Narcotr\u00e1fico y el Crimen Organizado.<\/em> Bogot\u00e1: La Presidencia, 1996.<\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS, Juan Pablo. Colombia en la regi\u00f3n: un comparativo de la regulaci\u00f3n sobre lavado de activos en Latinoam\u00e9rica<em>. <\/em>En: <em>Lavado de Activos, Financiaci\u00f3n del Terrorismo y Financiaci\u00f3n de Armas de Destrucci\u00f3n Masiva.<\/em> Bogot\u00e1, Asobancaria, 2020, pp.33-50.<\/p>\n<p>SCHNEIDER, Jan. \u201cLavado de activos en el Derecho Penal alem\u00e1n, austriaco y suizo\u201d. En: <em>Cuadernos de derecho penal econ\u00f3mico, <\/em>n.<sup>o<\/sup><em> 5. <\/em>Universidad de Ibagu\u00e9, 2011, pp. 93-113.<\/p>\n<p>VERVAELE, John. \u201cDelincuencia econ\u00f3mica y lavado de activos: \u00bfUn nuevo paradigma del sistema penal?\u201d En: <em>Cuadernos de Derecho Penal Econ\u00f3mico, <\/em>n.<sup>o<\/sup><em> 5.<\/em> Universidad de Ibagu\u00e9, 2011, pp. 27-51.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> BLANCO CORDERO, Isidoro. <em>Responsabilidad penal de los empleados de banca por el blanqueo de capitales.<\/em> Granada: Comares, 1999, p.2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> En Espa\u00f1a: Ley 19 de 1993 de 28 de diciembre; Ley 19 de 2003 de 4 de julio y Real Decreto 54\/2005 del 4 de julio. En Colombia: Resoluci\u00f3n 033 de abril 9 de 2007, UIAF. Resoluci\u00f3n 363 de noviembre 18 de 2008, UIAF; Resoluci\u00f3n 141 de diciembre 07 de 2006 de la UIAF y Circular Externa 003 de marzo 20 de 2009, Super Vigilancia.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> Al respecto, pueden mencionarse la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Narc\u00f3ticos y Sustancias Psicotr\u00f3picas, celebrada en Viena en 1988; la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado Transnacional, reunida en Palermo en el 2000; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n, reunida en M\u00e9rida en 2003; la Declaraci\u00f3n de Basilea de 1988; el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional GAFI y el Grupo Perito de la Comisi\u00f3n Interamericana Contra el Abuso de las Drogas, SICAD, entre otras.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> El Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales GAFI, es un organismo intergubernamental creado en Par\u00eds el 16 de julio de 1989 por los pa\u00edses que integran el grupo de los siete m\u00e1s industrializados (G-7). En 1990 estableci\u00f3 cuarenta recomendaciones en relaci\u00f3n con el lavado de activos. Estas fueron reformadas en 1996 y en 2003 para dar cabida a nuevas formas de lavado de activos. En raz\u00f3n a los atentados del 11 de septiembre contra las Torres Gemelas en Nueva York, el GAFI cre\u00f3 ocho recomendaciones m\u00e1s, y en el a\u00f1o 2004 establece una nueva recomendaci\u00f3n referida a correos en efectivo. En el marco de la Tercera Reuni\u00f3n Plenaria del XXIII periodo, celebrado el 13 al 17 de febrero de 2012, el GAFI consider\u00f3 oportuno consolidar los est\u00e1ndares\/recomendaciones nuevamente en cuarenta recomendaciones.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> En esta normatividad se incluyeron los compromisos que voluntariamente hab\u00edan adquirido los banqueros colombianos agremiados en la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> Circulares Externas: 061 y 072 de 1996; 012 de 1999; 046 de 2002; 025 de 2003; 034 de 2004; 040 de 2004; 022 y 061 de 2007; 007 y 026 de 2008; 008 y 053 de 2009; 019 de 2010; 007, 010, 013 y 018 de 2013; 29 de 2014 (Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica); 055 de 2016; 5 de 2017 y 27 de 2020.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>BLANCO CORDERO, Isidoro.<em> Responsabilidad penal de los empleados de banca por el blanqueo de capitales. <\/em>Op. cit. p.48.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>BLANCO CORDERO, Isidoro. <em>El delito de blanqueo de capitales<\/em>. Pamplona: Aranzadi, 1997, p. 129.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>SCHNEIDER, Jan. \u201cLavado de activos en el Derecho Penal alem\u00e1n, austriaco y suizo\u201d. En: <em>Cuadernos de derecho penal econ\u00f3mico, <\/em>n.<sup>o<\/sup><em> 5. <\/em>Universidad de Ibagu\u00e9, 2011, p. 98.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>BLANCO CORDERO, Isidoro. <em>Responsabilidad penal de los empleados de banca por el blanqueo de capitales. <\/em>Op. cit. p. 82. Tambi\u00e9n puede encontrarse informaci\u00f3n sobre el tema en G\u00f3mez Iniesta, Diego J. <em>El delito de blanqueo de capitales en Derecho espa\u00f1ol. <\/em>Barcelona: Cedecs, 1996, pp. 77-106.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> Una visi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre el tema puede encontrarse en Bajo Fern\u00e1ndez, Miguel y Bacigalupo, Silvina. <em>Pol\u00edtica criminal y blanqueo de capitales. <\/em>Madrid: Marcial Pons, 2009. pp. 50-55.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>D\u00cdAS-MAROTO YVILLAREJO, Julio. El blanqueo de capitales. En: <em>El delito de lavado de activos. Aspectos de Pol\u00edtica Criminal, Dogm\u00e1ticos y Probatorios. <\/em>Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n D\u00edaz, Carlos Viveiros y Juan El\u00edas Carri\u00f3n D\u00edaz (Coordinadores). Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, p. 134.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>SCHNEIDER, Jan.Op. cit. p.103.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>Ib\u00eddem, p. 108.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a> Ib\u00eddem, p. 111.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>FIOLKA, Gerhard y Bussmann, MLawAdrian. Lavado de activos en el Derecho Penal Suizo. Traducci\u00f3n de Carlos Viveiros. En:.Op. Cit. <em>El delito de lavado de activos. Aspectos de Pol\u00edtica Criminal, Dogm\u00e1ticos y Probatorios. <\/em>Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n D\u00edaz, Carlos Viveiros y Juan El\u00edas Carri\u00f3n D\u00edaz (Coordinadores). Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2019, p. 25.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>BAJO FERN\u00c1NDEZ, Miguel y Bacigalupo, Silvina. <em>Pol\u00edtica criminal y blanqueo de capitales. <\/em>Madrid: Marcial Pons. 2009, p.51.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. <em>El delito de lavado de activos.<\/em> Lima, Jurista Editores, 2013, p. 46.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. El lavado de activos: An\u00e1lisis comparativo de la legislaci\u00f3n penal y administrativa de Argentina y Colombia. En: Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales, Buenos Aires, 2021.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a> Una completa informaci\u00f3n sobre esta legislaci\u00f3n se puede encontrar en Blanco, Hern\u00e1n. <em>Lavado de activos por sujetos obligados. An\u00e1lisis desde la teor\u00eda de los delitos de infracci\u00f3n de deber. <\/em>Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a><strong> Operaci\u00f3n Sospechosa: <\/strong>Es o son aquellas transacciones, efectuadas o no, complejas, ins\u00f3litas, significativas, as\u00ed como todos patronos de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero peri\u00f3dicas, que no tengan un fundamento econ\u00f3mico o legal evidente, o que generen una sospecha de estar involucradas en el lavado de activos, alg\u00fan delito precedente o en la financiaci\u00f3n del terrorismo\u201d (art. 16), Cap\u00edtulo II, Ley 155-17.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS, Juan Pablo. Colombia en la regi\u00f3n: un comparativo de la regulaci\u00f3n sobre lavado de activos en Latinoam\u00e9rica<em>. <\/em>En: <em>Lavado de Activos, Financiaci\u00f3n del Terrorismo y Financiaci\u00f3n de Armas de Destrucci\u00f3n Masiva.<\/em> Bogot\u00e1, Asobancaria, 2020, p.33.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. El lavado de activos: An\u00e1lisis comparativo de la legislaci\u00f3n penal y administrativa de Rep\u00fablica Dominicana y Colombia. En: Revista Iuris Forum, Enero-junio 2021, n\u00famero 1, pp. 124 a 138.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>PRADO SALDARRIAGA, V\u00edctor Roberto. <em>Lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo<\/em>. Lima: Editora Jur\u00eddica Grijley, 2007, p. 172.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>VERVAELE, John. \u201cDelincuencia econ\u00f3mica y lavado de activos: \u00bfUn nuevo paradigma del sistema penal?\u201d En: <em>Cuadernos de Derecho Penal Econ\u00f3mico, <\/em>n.<sup>o<\/sup><em> 5.<\/em> Universidad de Ibagu\u00e9, 2011, p. 44.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. \u201cLa dogm\u00e1tica jur\u00eddico-penal en el Derecho Penal Econ\u00f3mico\u201d. En: GARC\u00cdA CAVERO, Percy y otros. <em>El derecho penal econ\u00f3mico. Cuestiones fundamentales y temas actuales. <\/em>Lima: Ara, 2011, p. 86.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a> Art. 325, C\u00f3digo Penal (C. P).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a> Art. 305 Ter. 1. \u201cEl que, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, acepte, reciba en dep\u00f3sito o ayude a situar o a transferir valores patrimoniales pertenecientes a un tercero sin haber verificado la identidad de su aut\u00e9ntico derechohabiente con la diligencia que exijan las circunstancias, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o, con la de arresto o con una multa\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a> Art. 5 del Decreto Legislativo 1106: \u201c<em>Omisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n de operaciones o transacciones sospechosas: <\/em>El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, seg\u00fan las leyes y normas reglamentarias, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho a\u00f1os, con ciento veinte a doscientos cincuenta d\u00edas multa e inhabilidad no menor de cuatro ni mayor de seis a\u00f1os, de conformidad con los incisos 1), 2), y 4) del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n por culpa de la comunicaci\u00f3n de transacciones u operaciones sospechosas ser\u00e1 reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta d\u00edas multa e inhabilitaci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a> Art. 27 de la Ley sobre Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Dinero. \u201cSe castigar\u00e1 con una multa de, al menos 1.000.000 de t\u00f3lares a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que, en el desempe\u00f1o de actividades independientes, \u2014 omita identificar el cliente que pretenda promover una transacci\u00f3n, abra una cuenta o establezca una relaci\u00f3n comercial permanente. \u2014 Omita suministrar a la oficina (para la prevenci\u00f3n del Blanqueo de Dinero) los datos requeridos dentro del tiempo prescrito [\u2026]\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a> El art\u00edculo 24 de la Ley 25.246 de 2000, precisa: \u201c1) La persona que actuando como \u00f3rgano o ejecutor de una persona jur\u00eddica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de informaci\u00f3n ante la Unidad de Informaci\u00f3n Financiera creada por esta ley ser\u00e1 sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operaciones a los que se refiere la infracci\u00f3n, siempre y cuando el hecho no constituya un delito m\u00e1s grave\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>El art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Integral se\u00f1ala:<strong> \u201cOmisi\u00f3n de control de lavado de activos. &#8211;<\/strong>La persona que, siendo trabajadora de un sujeto obligado a reportar a la entidad competente y estando encargada de funciones de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y control de lavado de activos, omita el cumplimiento de sus obligaciones de control previstas por la Ley, ser\u00e1 sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>El numeral 1) del Art\u00edculo 4 de la Ley No. 155-17, se\u00f1ala como una infracci\u00f3n penal asociada al lavado de activos la siguiente: \u201cEl empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de informaci\u00f3n o reporte establecidos en esta ley, ser\u00e1 sancionado con una pena de tres a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n mayor, multa de cien a doscientos salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n permanente para desempe\u00f1ar funciones, prestar asesor\u00eda o ser contratado por entidades p\u00fablicas o entidades de intermediaci\u00f3n financiera, y participantes del mercado de valores\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>PRADO SALDARRRIAGA, V\u00edctor Roberto. <em>Lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. <\/em>Op. cit. p. 172.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\"><sup>[35]<\/sup><\/a> Este criterio lo comparte tambi\u00e9n Tom\u00e1s Aladino G\u00e1lvez Villegas, al precisar: \u201cY por tal raz\u00f3n las leyes o sus reglamentos respectivos les imponen deberes especiales que a la vez los convierten en garantes de que en el \u00e1mbito de sus funciones no se realicen actividades o conductas propias del lavado de activos\u201d. En: <em>El delito de lavado de activos.<\/em> Lima: Editora Jur\u00eddica Grijley, 2004. p.89.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>FEIJ\u00d3O S\u00c1NCHEZ, Bernardo. <em>Cuestiones actuales de derecho penal econ\u00f3mico. <\/em>Montevideo-Buenos Aires: B de F., 2009, p. 278 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\"><sup>[37]<\/sup><\/a> Ib\u00eddem, p. 279<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>FABI\u00c1N CAPARR\u00d3S, Eduardo A. <em>El delito de blanqueo de capitales. <\/em>Madrid: Colex, 1998, pp. 282-283.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>GARC\u00cdA CAVERO, Percy. <em>Derecho penal econ\u00f3mico. Parte especial.<\/em> 2.\u00aa ed. Lima: Grijley, 2007, p. 520.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>G\u00c1LVEZ VILLEGAS, Tom\u00e1s Aladino. <em>El delito de lavado de activos.<\/em> Lima: Editora Jur\u00eddica Grijley, 2004, pp. 92-93.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\"><sup>[41]<\/sup><\/a>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. <em>La responsabilidad penal de los funcionarios del sector financiero por el lavado de activos: Especial referencia al delito de omisi\u00f3n de control. <\/em>Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 67-97.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\"><sup>[42]<\/sup><\/a> \u201cArt. 261. Lavado de dinero; ocultamiento de bienes mal habidos [\u2026] (5) Quien en los casos de los p\u00e1rrafos 1 0 2 no reconozca imprudentemente que el objeto provenga de alguno de los hechos antijur\u00eddicos descritos en el p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta por dos a\u00f1os o con multa\u201d. Seg\u00fan Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u201cse trata de culpa grave en este sentido cuando al autor le deb\u00eda resultar evidente el origen ilegal, pero \u00e9l no se dio cuenta por una particular indiferencia\u201d. En: <em>El riesgo permitido en el blanqueo de capitales y en los tipos afines. <\/em>Bogot\u00e1: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 1998, p.71.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\"><sup>[43]<\/sup><\/a> \u201c[\u2026] 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y multa del tanto al triplo\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\"><sup>[44]<\/sup><\/a> \u201cArt. 5. Legitimaci\u00f3n de capitales por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia. Cuando el delito previsto en el art\u00edculo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el art\u00edculo 43 de esta Ley, la pena ser\u00e1 de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\"><sup>[45]<\/sup><\/a> \u201cArt. 2\u00ba. El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descritos en el inciso anterior, primera oraci\u00f3n, ser\u00e1 reprimido con multa de veinte por ciento (20\u2009%) al ciento cincuenta por ciento (150\u2009%) del valor de los bienes objeto del delito\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando A. <em>\u00a0El lavado de activos. <\/em>2.<sup>a<\/sup> ed. Bogot\u00e1: Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 1997, p.108.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\"><sup>[47]<\/sup><\/a> En el art\u00edculo 3.\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena \u201cDelitos y Sanciones\u201d, se precisa que cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan delitos intencionalmente:<\/p>\n<p>[\u2026] b) i) La conversi\u00f3n o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafo, o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes o de ayudad a cualquier persona que participe en la comisi\u00f3n de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus acciones.<\/p>\n<ol>\n<li>ii) La ocultaci\u00f3n o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicaci\u00f3n, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafos o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos.<\/li>\n<li>c) Con sujeci\u00f3n a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico;<\/li>\n<li>i) La adquisici\u00f3n, la posesi\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlas, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente p\u00e1rrafo o de un acto de participaci\u00f3n en tal delito o delitos\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\"><sup>[48]<\/sup><\/a> Estos art\u00edculos impon\u00edan al funcionario del sector financiero la obligaci\u00f3n de consignar en un formulario expreso, que deb\u00eda conservar la entidad, las operaciones que realizara la instituci\u00f3n y cuya cuant\u00eda superara el valor establecido por la Superintendencia Bancaria. Asimismo, se compel\u00eda a las instituciones financieras a reportar ante la entidad de Vigilancia y Control, el n\u00famero y la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las transacciones que superaran el tope establecido por la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\"><sup>[49]<\/sup><\/a>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.<em> Proyecto de Ley para acabar con el Narcotr\u00e1fico y el Crimen Organizado.<\/em> Bogot\u00e1: La Presidencia, 1996, p. 37.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\"><sup>[50]<\/sup><\/a> Diario <em>El Tiempo<\/em>, martes 15 de diciembre de 2009, pp. 1-15.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\"><sup>[51]<\/sup><\/a>HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, Hernando. <em>El lavado de activos. <\/em>Quinta edici\u00f3n. Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2021, pp. 333-337.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Hern\u00e1ndez Quintero, Hernando A.\/ Fecha: 04\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00009)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8603","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Lavado de activos. Tratamiento administrativo de la omisi\u00f3n de control: Especial referencia a la legislaci\u00f3n colombiana - Hernando A. 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