{"id":8622,"date":"2023-08-09T09:02:11","date_gmt":"2023-08-09T12:02:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8622"},"modified":"2023-10-18T08:52:19","modified_gmt":"2023-10-18T11:52:19","slug":"incidencia-de-la-responsabilidad-civil-ante-el-dano-causado-por-el-trabajador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/incidencia-de-la-responsabilidad-civil-ante-el-dano-causado-por-el-trabajador\/","title":{"rendered":"Incidencia de la responsabilidad civil ante el da\u00f1o causado por el trabajador"},"content":{"rendered":"<p>Sumario: 1) Introducci\u00f3n: el derecho civil como fuente subsidiaria del derecho del trabajo. 2)\u00a0Funci\u00f3n preventiva y resarcitoria de la responsabilidad civil. 3)\u00a0Incidencia de la responsabilidad civil ante el supuesto del art\u00edculo 87 de la Ley de Contrato de Trabajo. 4)\u00a0El dolo y la culpa grave del trabajador. 5) \u00bfQu\u00e9 sucede con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo 135 de la Ley de Contrato de Trabajo? 6) Conclusi\u00f3n: la posibilidad de atacar bienes del patrimonio del prestador de servicios como resarcimiento pleno. 7) Bibliograf\u00eda.<!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?collection=laboral-y-previsional\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>EBOOKS DE DERECHO LABORAL<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/cursos\/distancia\/derecho-laboral\/redaccion-de-demanda-laboral-y-escritos-judiciales\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER CURSO \u00abRedacci\u00f3n de Demanda Laboral y Escritos Judiciales\u00bb<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/cursos\/distancia\/derecho-laboral\/despidos-laborales\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER CURSO \u00abDespidos Laborales\u00bb<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><strong>Resumen <\/strong><\/p>\n<p>Ante el supuesto del art\u00edculo 87 de la Ley de Contrato de Trabajo, la ley le posibilita al empleador el recurso de consignar judicialmente el porcentaje de la remuneraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133. En aras de obtener un resarcimiento pleno, sin que por ello se vea desprotegido el empleado, ser\u00eda conveniente una normativa que regule espec\u00edficamente el tema y libere a los tribunales laborales de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del trabajador.<\/p>\n<p><strong>Palabras clave<\/strong><\/p>\n<p><strong>Responsabilidad, resarcimiento, da\u00f1o, dolo y culpa grave. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>INCIDENCE OF CIVIL LIABILITY IN THE DAMAGE CAUSED BY THE WORKER.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Abstract<\/strong><\/p>\n<p>Given the assumption of article 87 of the Labor Contract Law, the law allows the businessman the recourse to judicially consign the percentage of the remuneration provided for, in article 133. In order to obtain full compensation, without leaving the employee unprotected, a regulation that specifically legislates the subject and frees the labor courts from the function of determining the responsibility of the worker, would be convenient.<\/p>\n<p><strong>Keywords<\/strong><\/p>\n<p>Responsibility, liability to make good damages, damage, intent and gross negligence.<\/p>\n<p><strong>1) Introducci\u00f3n: el derecho civil como fuente subsidiaria del derecho del trabajo<\/strong>. Conforme el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes dictadas por el Congreso de La Naci\u00f3n constituyen fuente de derechos, por lo que, en la medida en que puedan regular aspectos vinculados a las relaciones individuales del trabajo, ser\u00e1n tambi\u00e9n estas leyes consideradas fuentes del derecho del trabajo. Dentro de estas leyes, encontramos al derecho civil.\u00a0 Es de este derecho que se han ido desprendiendo las dem\u00e1s ramas del derecho privado: el contrato de trabajo es derivaci\u00f3n del contrato civil de locaci\u00f3n de servicios. Por lo expuesto, el derecho civil, identificado como derecho privado general o com\u00fan, se constituye como fuente subsidiaria de todas las restantes ramas del derecho, entre ellas la del derecho del trabajo: esta \u00faltima no agota la regulaci\u00f3n jur\u00eddica en su propia materia, sino que, cuando sus normas no tienen prevista la soluci\u00f3n a un supuesto en concreto, se integra entonces con el derecho civil. Como bien sabemos, la incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo no se limita a la regulaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino que se extiende tambi\u00e9n al \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo (Mancini, 2015).<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n comparada podemos observar este car\u00e1cter subsidiario: en Suiza el contrato de trabajo est\u00e1 regulado en lo esencial dentro de la codificaci\u00f3n general del derecho privado, sin perjuicio de las leyes especiales que se dicten; en Italia las normas fundamentales de la materia se encuentran dentro de lo que es conocido como \u00abLibro del Lavoro\u00bb, que forma parte del C\u00f3digo Civil, quedando a salvo las leyes especiales; y en Francia, el \u00abCode du Travail\u00bb, que recopila las normas laborales, determina expresamente que \u00ab<em>el contrato de trabajo est\u00e1 sometido a las reglas del derecho com\u00fan<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>La mayor parte de la doctrina acepta la aplicaci\u00f3n subsidiaria del derecho com\u00fan al derecho del trabajo, si bien es importante se\u00f1alar dos l\u00edmites a esta vocaci\u00f3n de aplicabilidad: la existencia de una norma laboral expresa distinta, por un lado; y por el otro, la incompatibilidad de la norma civil \u2013a\u00fan ante el caso de inexistencia de norma laboral\u2013 con los principios generales del derecho del trabajo. La influencia del derecho civil en la regulaci\u00f3n del derecho del trabajo \u2013en particular en el derecho individual\u2013 puede ocurrir por remisi\u00f3n directa, por incorporaci\u00f3n de normas civiles, por la adopci\u00f3n de conceptos del derecho civil no desarrollados por el derecho del trabajo \u2013por ejemplo, el abuso del derecho previsto en el art\u00edculo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo o la fuerza mayor mencionada en el art\u00edculo 247 del mismo cuerpo normativo\u2013, o bien adoptando instituciones que se han desarrollado con mayor amplitud en el \u00e1mbito del derecho civil \u2013a modo de ejemplo, la excepci\u00f3n de incumplimiento contractual y los vicios del consentimiento\u2013.<\/p>\n<p><strong>2) Funci\u00f3n preventiva y resarcitoria de la responsabilidad civil. <\/strong>La funci\u00f3n preventiva de la responsabilidad civil implica que, siempre que est\u00e9 dentro de la esfera de control de la persona, ella deber\u00e1 observar el deber de prevenci\u00f3n \u2013sin que esto importe una carga excesiva que termine afectando su libertad\u2013; y tambi\u00e9n que deber\u00e1 adoptar las diligencias que adoptar\u00eda una persona de buena fe en su misma situaci\u00f3n, evitando el da\u00f1o, o disminuyendo su magnitud. La omisi\u00f3n de este deber de prevenci\u00f3n da lugar a la acci\u00f3n judicial preventiva, siendo legitimados pasivos aquellos que acrediten un inter\u00e9s razonable en la prevenci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, que se ve amenazado. El art\u00edculo 1711 del C\u00f3digo regula a esta acci\u00f3n preventiva, determinando que la misma procede cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica haga previsible la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su continuaci\u00f3n o agravamiento, no siendo exigible ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n. En nuestro derogado C\u00f3digo Civil no encontr\u00e1bamos disposiciones referidas a la prelaci\u00f3n normativa con respecto a la responsabilidad civil. Actualmente el art\u00edculo 1709 del C\u00f3digo Unificado determina la preeminencia de las normas indisponibles del C\u00f3digo y de la ley especial, por sobre la autonom\u00eda de la voluntad y por sobre las normas supletorias de la ley especial primero y de las del C\u00f3digo despu\u00e9s, por lo cual ser\u00e1 este mencionado art\u00edculo el que nos dar\u00e1 la soluci\u00f3n ante el supuesto de concurrencia entre las disposiciones del C\u00f3digo Unificado y las de alguna ley especial en materia de responsabilidad civil \u2013entendi\u00e9ndose por disposiciones de ley especial en materia de responsabilidad civil, en el supuesto que aqu\u00ed planteo, a cualquier normativa de \u00edndole laboral que haga referencia a la prevenci\u00f3n del da\u00f1o y su reparaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>Con respecto a la funci\u00f3n resarcitoria, el art\u00edculo 1716 del C\u00f3digo establece el deber de reparar, al disponer que la violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar a otro, o bien el incumplir una obligaci\u00f3n, da lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Debe haber antijuridicidad, nexo causal y factores de atribuci\u00f3n. Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cause un da\u00f1o a otro es antijur\u00eddica si no est\u00e1 justificada, siendo causales de eximici\u00f3n de responsabilidad el actuar en leg\u00edtima defensa, en estado de necesidad, o en el ejercicio regular de un derecho. Con respecto a los factores de atribuci\u00f3n, pueden ser objetivos o subjetivos: en los primeros, habr\u00e1 eximente si se demuestra la ruptura del nexo causal por caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la v\u00edctima; mientras que en los segundos el eximente se dar\u00e1 mediante la demostraci\u00f3n de la falta de culpa. Es el art\u00edculo 1721 del C\u00f3digo el que nos se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n de un da\u00f1o al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. El autor del hecho es responsabilizado por no haber tenido una conducta adecuada, toda vez que, si hubiera hecho lo que correspond\u00eda, el da\u00f1o no se hubiera producido. En caso de que un factor objetivo no sea aplicable, o bien no exista previsi\u00f3n legal al respecto, solo habr\u00e1 responsabilidad si se prueba la culpa. De esto se desprende que no hay prevalencia de los factores objetivos por sobre los subjetivos (Cur\u00e1 y Garc\u00eda Villalonga, 2016).<\/p>\n<p><strong>3) Incidencia de la responsabilidad civil ante el supuesto del art\u00edculo 87 de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/strong> Art\u00edculo 87, Ley 20.744: \u00ab<strong><em>El trabajador es responsable ante el empleador de los da\u00f1os que cause a los intereses de \u00e9ste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones<\/em><\/strong>\u00bb. Podemos afirmar que, en el contrato de trabajo, por definici\u00f3n existe un desequilibrio econ\u00f3mico. El principio que rige en nuestro sistema normativo es el de <em>in dubio pro operario, <\/em>siendo las normas de orden p\u00fablico laboral, indisponibles. Es indiscutible que la legislaci\u00f3n trata de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, bastando unos pocos ejemplos para sostener tal afirmaci\u00f3n: el cr\u00e9dito laboral cuenta con privilegio especial sobre mercader\u00edas, maquinarias, muebles y \u00fatiles localizados en el lugar de desempe\u00f1o del trabajador; el cr\u00e9dito laboral est\u00e1 excluido del fuero de atracci\u00f3n del concurso; la posibilidad que tiene el acreedor laboral de verificar sin el pago del arancel del art\u00edculo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras; el trabajador tiene la posibilidad de solicitar el pronto pago laboral, instituto que no opera para otros acreedores; la Ley de Contrato de Trabajo establece\u00a0 una solidaridad entre comprador y vendedor de un establecimiento comercial, alternativa que no tienen otros acreedores seg\u00fan la ley que rige la transmisi\u00f3n de fondos de comercio;\u00a0 la posibilidad de solicitar la continuidad de la empresa fallida, que es tambi\u00e9n una alternativa que otros acreedores no poseen; en lo impositivo, el contar con una deducci\u00f3n especial, de monto mayor, que la de los trabajadores aut\u00f3nomos, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Al tratarse de una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, la voluntad del empleador ser\u00e1 importante al momento de determinar si ha existido o no un incumplimiento por parte del trabajador, el cual acarrear\u00e1 una responsabilidad disciplinaria por la vulneraci\u00f3n a los deberes impuestos por las exigencias de la organizaci\u00f3n. En efecto, al menos en un primer momento, basta con que el empleador afirme que, a su juicio, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o grave e intencional. El art\u00edculo 87 en cuesti\u00f3n responsabiliza al trabajador \u00fanicamente cuando el da\u00f1o haya sido cometido por su dolo o culpa grave, de lo cual se observa que no habr\u00e1 imputaci\u00f3n de responsabilidad si hubo negligencia, as\u00ed como tampoco por defectos de maquinarias o materias primas, o bien por el hecho de un tercero por el cual no debe responder. No obstante, la negligencia s\u00ed podr\u00eda dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria \u2013art\u00edculo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo\u2013. Este deber de fidelidad al que el trabajador se somete voluntariamente implica un incumplimiento optativo, o bien una no contemplaci\u00f3n de las normas de seguridad establecidas por el empleador. Esto incide directamente en la esencia misma del contrato de trabajo: el trabajador estar\u00eda faltando al compromiso que asumi\u00f3 en el comienzo del acuerdo celebrado.<\/p>\n<p><strong>4) El dolo y la culpa grave del trabajador<\/strong>. La norma citada en el punto anterior responsabiliza al trabajador solo en los supuestos de dolo o culpa grave, no habiendo por ende responsabilidad en los casos de simple culpa o negligencia, si bien como mencionara <em>ut supra <\/em>puede dar lugar a una sanci\u00f3n e incluso, sumado a otras faltas que hayan sido oportunamente sancionadas, podr\u00eda llegar a dar lugar al despido justificado del trabajador, debido a la reiteraci\u00f3n en su accionar indebido. Definir al dolo no trae mayores controversias: el art\u00edculo 1724 del C\u00f3digo lo describe como \u00ab<em>la producci\u00f3n de un da\u00f1o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos<\/em>\u00bb<em>. <\/em>Es la forma m\u00e1s agravada de un factor subjetivo<em>. <\/em>En el C\u00f3digo Civil anterior hab\u00eda dolo si la persona sab\u00eda lo que pod\u00eda pasar y, aun as\u00ed, actuaba en consecuencia. Actualmente el C\u00f3digo Unificado exige solamente la intenci\u00f3n. Sin embargo, es correcto interpretar que el dolo que el C\u00f3digo imperante requiere es la representaci\u00f3n previa del desenlace al que va a arribar el acto que realiza. Cuando el legislador menciona a la manifiesta indiferencia, lo hace para incluir al dolo eventual, conforme el cual aun sabiendo lo que puede acontecer, se decide actuar de todas maneras en esa direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Acerca de la culpa, el art\u00edculo 87 no distingue entre los efectos del dolo y los de la culpa grave; es labor de los jueces interpretar el alcance de esta culpa, lo que siempre estar\u00e1 definido por las circunstancias concretas del caso y por la posici\u00f3n de las partes con relaci\u00f3n a las obligaciones que se desprenden del contrato. El C\u00f3digo Unificado no admite una gradaci\u00f3n de la culpa, por lo que se suele remitir a la doctrina y jurisprudencia para caracterizarla. Se trata de la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n, pasando por alto el est\u00e1ndar de conducta exigible. Se distinguen tres tipos: imprudencia, negligencia e impericia. En la primera encontramos un accionar impulsivo y precipitado, en la segunda se omiten los cuidados necesarios y en la tercera hay una ausencia de habilidad exigible a cualquier persona con el mismo oficio o profesi\u00f3n, que a su vez se encontrara en la misma situaci\u00f3n que quien produce el da\u00f1o. La culpa grave es entendida como la temeridad lindante con el dolo, por lo cual aparece cuando no se tomaron las debidas diligencias. Lo que se regula es la valoraci\u00f3n de la conducta: no se juzga lo que el da\u00f1ador en concreto previ\u00f3, sino lo que era previsible que hiciera seg\u00fan lo que se considera normal u ordinario y no hizo.<\/p>\n<p>El conductor de un colectivo deber\u00e1 tener un cuidado mayor al que tiene el de un autom\u00f3vil particular, porque obviamente los da\u00f1os que eventualmente podr\u00eda causar ser\u00edan superiores. Siguiendo con este ejemplo, se ha afirmado que el hecho de que haya conductores circulando a velocidad excesiva, no implica un factor extra\u00f1o al tr\u00e1nsito y es una variable que de ning\u00fan modo puede ser ignorada por el chofer de un colectivo de pasajeros; siendo obligaci\u00f3n de este \u00faltimo prever las consecuencias da\u00f1osas que podr\u00edan a su vez haber sido previstas por una persona de prudencia com\u00fan. En un antecedente jurisprudencial<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> se rechaz\u00f3 en lo principal la demanda interpuesta por el trabajador ante su despido, haci\u00e9ndose lugar \u00fanicamente al reclamo de Sac y vacaciones proporcionales. En el caso en cuesti\u00f3n la inconducta que se le reprochaba al prestador de servicios era fruto de un accionar culpable: se trat\u00f3 de un cumplimiento negligentemente grave de la prestaci\u00f3n laboral por parte del empleado, al ingresar por un camino principal inoportunamente, no observando que se acercaba otro colectivo conduciendo a excesiva velocidad, tampoco logrando dominar su propio veh\u00edculo para evitar la colisi\u00f3n y sus consiguientes consecuencias. El Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que existen actividades tales como la de chofer de veh\u00edculos de transporte de personas en las que las obligaciones contractuales de naturaleza laboral se potencian por su vinculaci\u00f3n con otros bienes \u2013como la seguridad de las personas que son transportadas\u2013 todo lo cual impone un deber mayor de diligencia, colaboraci\u00f3n, prudencia y conocimiento pleno de las cosas. Es claro que quien asume la tarea de transportar pasajeros debe adoptar determinadas precauciones para cumplir su funci\u00f3n en forma id\u00f3nea, a fin de evitar potenciales accidentes, como el que finalmente termin\u00f3 ocurriendo. Se consider\u00f3 que el trabajador no solamente no obr\u00f3 con la debida prudencia exigida, sino que incluso se arriesg\u00f3 hasta la temeridad, toda vez que era su obligaci\u00f3n evitar las consecuencias da\u00f1osas de sus actos, estando su proceder lejos de la conducta que deber\u00eda haber tenido, dado que no hizo m\u00e9rito suficiente para prevenir el hecho \u2013si hubiese guardado la distancia lo suficientemente amplia como para no perder el control del veh\u00edculo, posiblemente el siniestro no hubiera ocurrido\u2013. Invocando al art\u00edculo 87, el Tribunal determin\u00f3 el alcance de la responsabilidad por da\u00f1o causado a los intereses y bienes del empleador, estableciendo que para que pueda hablarse de resarcimiento es necesario que se promueva la acci\u00f3n respectiva, puesto que de otra forma la injuria basada en la presunta lesi\u00f3n a los intereses del empleador quedar\u00eda sin sustento. Si se tratara de un supuesto de culpa simple del trabajador, quedar\u00eda encuadrado en el art\u00edculo 86<em>: <\/em>\u00ab <em>Debe conservar los instrumentos o \u00fatiles que se le provean para la realizaci\u00f3n del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>5) \u00bfQu\u00e9 sucede con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo 135 de la Ley de Contrato de Trabajo? <\/strong>Art\u00edculo 135, Ley de Contrato de Trabajo: \u00ab<strong><em>Da\u00f1os graves e intencionales. Caducidad. Except\u00faase de lo dispuesto en el art\u00edculo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado da\u00f1os graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el da\u00f1o, el empleador deber\u00e1 consignar judicialmente el porcentaje de la remuneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acci\u00f3n de responsabilidad caducar\u00e1 a los noventa (90) d\u00edas<\/em><\/strong>\u00bb<strong><em>. <\/em><\/strong>Ante todo se trata de una enunciaci\u00f3n meramente ejemplificativa, ya que la norma tambi\u00e9n hace referencia al resguardo de todo tipo de cosas o bienes del empleador afectados a la producci\u00f3n y servicios. Frente a un da\u00f1o intencional a los materiales de trabajo, el empleador tiene la posibilidad de consignar judicialmente \u201320 % de la totalidad de la remuneraci\u00f3n en dinero, por todo concepto\u2013 el porcentaje de la remuneraci\u00f3n \u00ab<em>a<\/em> <em>las resultas de las acciones que sean pertinentes<\/em>\u00bb<em>, <\/em>conforme el art\u00edculo 135 de la Ley de Contrato de Trabajo. El mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que \u00ab<em>la acci\u00f3n de responsabilidad caduca a los 90 d\u00edas<\/em>\u00bb<em>. <\/em>Se trata de una excepci\u00f3n al principio de intangibilidad de las remuneraciones \u2013fijado en el art\u00edculo 131 de la Ley de Contrato de Trabajo\u2013. Dado el car\u00e1cter alimentario que representa la remuneraci\u00f3n para el trabajador, la legislaci\u00f3n laboral contiene un gran n\u00famero de normas para resguardar el derecho a que el trabajador la perciba en forma \u00edntegra. Asimismo, la protege frente al empleador, frente a los acreedores del empleador, frente al propio trabajador y sus acreedores y frente al Estado. La limitaci\u00f3n a compensaciones, retenciones y descuentos que preserva a este principio no es absoluta, pero la Ley de Contrato de Trabajo determina espec\u00edficamente las excepciones a esta intangibilidad.<\/p>\n<p>Lo cierto es que la norma en cuesti\u00f3n permite retenerle al trabajador este porcentaje mencionado frente a \u2013lo que el empleador considere como\u2013 un da\u00f1o grave e intencional producido por aquel. La cuesti\u00f3n que podr\u00edamos considerar controversial gira en torno a la posibilidad que tiene el empleador de afirmar, seg\u00fan su propio entender y an\u00e1lisis, que se est\u00e1 efectivamente en presencia de un da\u00f1o grave e intencional. Por supuesto que corresponde a quien lo alega probar la existencia de dolo o culpa grave del trabajador, ya que la inculpabilidad de este \u00faltimo se presume <em>iuris tantum<\/em>. Tal vez ser\u00eda m\u00e1s criterioso que el empleador acudiera ante la justicia, para solicitar una medida cautelar en pos de proteger sus intereses. Tampoco puede soslayarse la \u00ednfima utilidad, ante un da\u00f1o de grandes caracter\u00edsticas, de retener un veinte por ciento del salario del trabajador, lo que se desprender\u00eda de cotejar el salario mensual con un da\u00f1o generado de gran trascendencia, como ser\u00eda la destrucci\u00f3n de un sistema inform\u00e1tico. Ateni\u00e9ndonos a una relaci\u00f3n costo-beneficio, resultar\u00eda mucho m\u00e1s costoso para el empleador iniciar una acci\u00f3n de responsabilidad econ\u00f3mica, resultando m\u00e1s conveniente que perciba un importe luego de obtener una sentencia favorable por da\u00f1os y perjuicios (Ackerman y Sforsini, 2022). Cierto es que el empleador podr\u00eda retener no solo el porcentaje correspondiente a un per\u00edodo mensual, sino tambi\u00e9n continuar consignando dinero de tantos per\u00edodos sucesivos como quisiese. Pero no podemos dejar de lado que, ante una situaci\u00f3n as\u00ed, lo m\u00e1s factible ser\u00eda el despido con justa causa del trabajador, motivo por el cual \u00e9ste ya no percibir\u00eda remuneraci\u00f3n alguna. Corresponde a los jueces con competencia en lo laboral entender en la acci\u00f3n promovida por el empleador, fundada en el art\u00edculo 87 \u2013art\u00edculo 20 Ley 18.345 en jurisdicci\u00f3n nacional y art\u00edculo 2 Ley 11.653 en jurisdicci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires\u2013. El mismo art\u00edculo 135 nos habla de un da\u00f1o cierto y no uno potencial, haciendo referencia a ello en la frase \u00ab<em>producido el da\u00f1o<\/em>\u00bb<em>.<\/em> En rigor, los da\u00f1os incluidos ser\u00edan \u00fanicamente los \u00abgrandes\u00bb, los de mucha entidad y provocados de manera intencional, en el sentido en que lo expresa el art\u00edculo 1724 del C\u00f3digo; sin embargo, dada la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 87, el t\u00e9rmino \u00abintencionales\u00bb debe ser interpretado como comprensivo tanto del dolo como de la culpa grave, en el mismo sentido con que es expresado por el aforismo latino \u00ab<em>lata culpa dolo aequiparatur<\/em>\u00bb<em>;<\/em> \u00a0la <em>culpa lata <\/em>implica una negligencia extrema, es decir, no entender lo que todos entienden, lo que conducir\u00eda a su equiparaci\u00f3n con el dolo, aunque no a la identificaci\u00f3n de ambos conceptos. Producido entonces el da\u00f1o, el empleador estar\u00e1 habilitado legalmente para consignar judicialmente el porcentaje previsto por el art\u00edculo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo de la remuneraci\u00f3n del trabajador, a las resultas del juicio y teniendo en cuenta que deber\u00e1 promover la acci\u00f3n de responsabilidad dentro de los noventa d\u00edas, porque de lo contrario su derecho caducar\u00e1. La norma no expresa si se trata de d\u00edas h\u00e1biles o corridos, por lo cual hay discrepancia en considerarlo como un plazo procesal o no. Si se considera que lo es, los d\u00edas deber\u00edan computarse como h\u00e1biles, pero, si se estima que no lo es porque se trata en verdad de un plazo de caducidad, entonces los d\u00edas ser\u00e1n contados de corrido, coincidiendo con lo que expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Unificado: \u00ab<em>El c\u00f3mputo civil de los plazos es de d\u00edas completos y continuos, y no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles o no laborables<\/em>\u00bb<em>. <\/em>Claro est\u00e1 que ante un caso de duda en la aplicaci\u00f3n de una norma legal, se estar\u00e1 a la que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador, conforme lo indica el art\u00edculo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n<p><strong>6)\u00a0<\/strong> <strong>Conclusi\u00f3n: la posibilidad de atacar bienes del patrimonio del prestador de servicios como resarcimiento pleno. <\/strong>El empleador dentro del plazo de 90 d\u00edas de cometido el hecho da\u00f1oso, puede iniciar una acci\u00f3n por responsabilidad econ\u00f3mica del trabajador. Dentro de este per\u00edodo puede retener hasta el 20 % de la remuneraci\u00f3n como tope y por todo concepto; y caben estas opciones: que el juicio prospere y que la suma retenida sea menor al da\u00f1o que gener\u00f3, por lo que el juez interviniente determinar\u00e1 el porcentaje a retener hasta integrar el monto total; o bien que la suma sea equivalente, por lo que en ese caso el empleador retirar\u00e1 el dinero y a partir de ello las partes nada se deber\u00e1n. A\u00fan en la hip\u00f3tesis de que el trabajador sea encontrado responsable de da\u00f1o patrimonial a los intereses de su empleador, de ninguna manera podr\u00e1 este \u00faltimo no respetar los lineamientos previstos por el art\u00edculo 135, para ejercer la demanda por consignaci\u00f3n judicial. Queda a su vez abierta la posibilidad de entablar una acci\u00f3n por responsabilidad econ\u00f3mica en fuero laboral \u2013siempre que la misma se inicie respetando el plazo de caducidad de noventa d\u00edas desde que se produjo el da\u00f1o\u2013.<\/p>\n<p>Si bien es claro el marco protectorio que nuestra legislaci\u00f3n le otorga al trabajador, por el cual la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os dentro de la \u00f3rbita del derecho del trabajo se ve atenuada por la adecuaci\u00f3n de las normas del derecho com\u00fan a la disciplina laboral, comparto la postura de algunos doctrinarios que sugieren la necesidad de una normativa a trav\u00e9s de la cual el empleador procure, m\u00e1s all\u00e1 de las sumas de dinero que pueda retener y consignar judicialmente, atacar otros bienes del patrimonio del prestador de servicios, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n resarcitoria en el fuero civil que sea espec\u00edfica para reparaci\u00f3n del da\u00f1o, con dolo o culpa grave, a intereses y bienes. De esta forma, ser\u00eda m\u00e1s eficaz para el empleador emprender esta acci\u00f3n en aras de obtener un resarcimiento pleno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Unificado, dada la poca aplicaci\u00f3n que el art\u00edculo 135 tiene en la pr\u00e1ctica. Un tribunal puede entender como suficientemente grave una acci\u00f3n, mientras que otro no, por lo que ser\u00eda conveniente establecer reglas que intenten homogeneizar estas cuestiones.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan es subsidiaria, en mi opini\u00f3n deber\u00eda existir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que ahonde en el tema y libere a los tribunales laborales de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del trabajador; una regulaci\u00f3n que establezca en forma clara, o al menos a ello aspire, los criterios seg\u00fan los cuales debe existir o no la responsabilidad del trabajador y delimite el alcance de la misma, de modo tal que resulte m\u00e1s claro cu\u00e1les son los presupuestos que se requieren para que se configure la exigencia de dicha responsabilidad por parte del empleado, dotando de una mayor seguridad jur\u00eddica a las relaciones laborales y facilitando la labor de los jueces.<\/p>\n<p>Justamente, esto ser\u00eda l\u00f3gico considerando que la funci\u00f3n del derecho del trabajo en nuestro pa\u00eds es tuitiva y lo que busca es proteger al trabajador. Sin dudas, no ser\u00eda justo que este \u00faltimo cargue con responsabilidad por cualquier error que cometa en su actividad laboral, pero ser\u00eda igual de injusto un blindaje a los trabajadores de forma tal que el empleador termine quedando en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n. Estando en nuestro pa\u00eds actualmente consagrado el principio de la reparaci\u00f3n plena, deber\u00eda lograrse su satisfacci\u00f3n en la mayor medida posible y es por ello que juzgo beneficiosa una normativa que plasme un punto intermedio que proteja al trabajador, pero sin desamparar al empleador, si bien concluyo reconociendo que teniendo en cuenta la normativa vigente, ser\u00eda una legislaci\u00f3n de algo dif\u00edcil materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>7)\u00a0\u00a0 Bibliograf\u00eda:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Ackerman, Mario E. &amp; Sforsini, Mar\u00eda Isabel (2022). <em>Ley de Contrato de Trabajo Comentada<\/em>. Runinzal \u2013 Culzoni Editores.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Cur\u00e1, J. M. &amp; Garc\u00eda Villalonga, J. C. (2016). <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>. Tomo V. Thomson Reuters LA LEY. 2da ed.<\/p>\n<p>-Mancini, Jorge Rodr\u00edguez. (2015). <em>C\u00f3digo Civil y Comercial y su proyecci\u00f3n en el Derecho del Trabajo<\/em>. Thomson Reuters LA LEY. 1a ed.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<p>TRIBUNAL DE TRABAJO N\u00ba 5 DE LA MATANZA. \u00b4\u00b4FRESCO, Marcelo Valerio c\/ BERNARDINO RIVADAVIA S.A.T.A. S\/ Despido\u00b4\u00b4. A\u00f1o 2003. Expediente 3112.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> V\u00e9ase TRIBUNAL DE TRABAJO N\u00ba 5 DE LA MATANZA. \u00b4\u00b4FRESCO, Marcelo Valerio c\/ BERNARDINO RIVADAVIA S.A.T.A. S\/ Despido\u00b4\u00b4. A\u00f1o 2003. Expediente 3112.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP09082023DCOMAR<\/strong><\/p>\n<p>Copyright 2023 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. C\u00f3rdoba 1522 \u2013 3er Piso- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.\u00a0<\/p>\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sumario: 1) Introducci\u00f3n: el derecho civil como fuente subsidiaria del derecho del trabajo. 2)\u00a0Funci\u00f3n preventiva y resarcitoria de la responsabilidad &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"Incidencia de la responsabilidad civil ante el da\u00f1o causado por el trabajador\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/incidencia-de-la-responsabilidad-civil-ante-el-dano-causado-por-el-trabajador\/#more-8622\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre Incidencia de la responsabilidad civil ante el da\u00f1o causado por el trabajador\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":42,"featured_media":8625,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23,30],"tags":[],"coauthors":[96],"class_list":["post-8622","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-civil-y-comercial","category-derecho-laboral"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Incidencia de la responsabilidad civil ante el da\u00f1o causado por el trabajador - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/incidencia-de-la-responsabilidad-civil-ante-el-dano-causado-por-el-trabajador\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Incidencia de la responsabilidad civil ante el da\u00f1o causado por el trabajador - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Sumario: 1) Introducci\u00f3n: el derecho civil como fuente subsidiaria del derecho del trabajo. 2)\u00a0Funci\u00f3n preventiva y resarcitoria de la responsabilidad ... 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