{"id":8652,"date":"2023-08-18T06:36:29","date_gmt":"2023-08-18T09:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8652"},"modified":"2023-08-25T06:58:07","modified_gmt":"2023-08-25T09:58:07","slug":"la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas-necesidad-de-una-teoria-del-delito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas-necesidad-de-una-teoria-del-delito\/","title":{"rendered":"La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. Necesidad de una teor\u00eda del delito &#8211; Rafael Berruezo"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: Berruezo, Rafael\/ Fecha: 18\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00011)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/La-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Rafael Berruezo es Profesor Titular de Derecho Penal I en la carrera de Abogac\u00eda de la Universidad Cat\u00f3lica de Cuyo. Docente de la Maestr\u00eda de Derecho Penal, Universidad Aut\u00f3noma Gabriel Rene Moreno, Santa Cruz de la Sierra Bolivia. Especialista en Derecho Penal Universidad Austral. M\u00e1ster Universitario de Investigaci\u00f3n del Programa de Doctorado Universidad del Rey Juan Carlos de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Del Sel<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>, expresa que llevamos muchas d\u00e9cadas discutiendo en la Argentina si societas delinquerepotest o non potest. Que como nuestros or\u00edgenes est\u00e1n enraizados en el derecho continental europeo, es casi una obviedad decir que, en el marco te\u00f3rico, tradicionalmente se ha rechazado en nuestro pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n en la mayor\u00eda de los pa\u00edses europeos, la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En nuestro derecho penal, la problem\u00e1tica de la responsabilidad penal est\u00e1 ampliamente debatida, entre los que la aceptan y los que la rechazan. As\u00ed, por ejemplo, Jim\u00e9nez De As\u00faa negaba la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas por m\u00faltiples razones vinculadas a la dogm\u00e1tica penal. Sostiene que no puede hablarse de delito sin que el hecho injusto tenga un nexo an\u00edmico con el sujeto, vale decir, que le sea imputable; la definici\u00f3n de delito exige no solo antijuridicidad, sino tambi\u00e9n culpabilidad<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Llegado a la culpabilidad, se debe acreditar la existencia de un dolo, extremo inconcebible en el ente ideal. Sin dolo, con sus elementos intelectuales y afectivos, no hay delito intencional, al tratarse de un acto antijur\u00eddico y culpable<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>. Al analizarlo desde el fin de la pena expresa que las sanciones son impuestas con un objetivo trascendental, habiendo quedado superada la \u00e9poca en la que se conminaban con finalidad meramente retributiva; la intimidaci\u00f3n y la correcci\u00f3n son los fines de la pena, y no se puede obtener coacci\u00f3n ps\u00edquica ni enmienda en la persona jur\u00eddica<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Zaffaroni, al igual que los anteriores, tambi\u00e9n le niega capacidad de conductas a las personas jur\u00eddicas, ya que el delito es una manifestaci\u00f3n individual humana, seg\u00fan nuestro ordenamiento<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>. Sostiene que la capacidad penal de las personas ideales resulta inadmisible con s\u00f3lo repasar el listado del art. 34 del C.P, que se refiere claramente a la acci\u00f3n humana, lo que demuestra que en nuestro C\u00f3digo Penal tiene plena vigencia la f\u00f3rmula societas delinquere non potest<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En fallo de la Corte Suprema de Justicia de nuestro pa\u00eds, <em>\u201cFly Machine S.R.L. s\/recurso extraordinario\u201d<\/em><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> el Dr. Zaffaroni, en su voto se ha expresado sobre el tema, en donde se lee: <em>\u201cQue m\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda establecerse en ciertas leyes de naturaleza penal, el requerimiento de conducta humana como presupuesto sistem\u00e1tico para la construcci\u00f3n del concepto de delito responde a una m\u00ednima exigencia de racionalidad&nbsp; republicana dentro del m\u00e9todo dogm\u00e1tico jur\u00eddico- penal y su definici\u00f3n se halla condicionada por los contenidos que surgen de ciertos postulados de jerarqu\u00eda constitucional, entre los cuales se destaca el nullum crimen sine conducta.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cQue, en s\u00edntesis, la operatividad de la m\u00e1xima constitucional nulla injuria sine actione impone la delimitaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico-penal de conducta, sobre la base de un hacer u omitir que reconocer\u00eda como \u00fanico sujeto activo al ser humano, respecto del cual puede reaccionar el Estado con las penas legalmente previstas, excluyendo por ende a las personas jur\u00eddicas de acuerdo con el principio societas delinquere non potest (o universitasdelinquerenequit); el cual salva adem\u00e1s los irrenunciables principios de culpabilidad y personalidad de la pena.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En la posici\u00f3n contraria, esto es quienes aceptan la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas se puede citar a Aftali\u00f3n, quien sostiene que la tesis de la irresponsabilidad aparece insostenible frente al dato de que existen leyes que imponen sanciones al ente ideal, las cuales se materializan sin dificultad; y sigue diciendo que, si un hecho penal no se compagina bien con las definiciones del delito dadas por la llamada teor\u00eda jur\u00eddica del delito, peor ser\u00e1 para \u00e9sta, y termina, la teor\u00edas deben acomodarse a los hechos y no al rev\u00e9s.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>En otro art\u00edculo de Aftali\u00f3n<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>, expresamente dec\u00eda: <em>\u201cLos partidarios de la irresponsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas arguyen, entre otras cosas, que su tesis es una consecuencia de las modernas teor\u00edas sobre el delito, que lo definen como una acci\u00f3n t\u00edpicamente antijur\u00eddica y culpable. En efecto, los autores que aceptan una definici\u00f3n como \u00e9sta no han podido zafarse del brete en que se colocan cuando pretenden aplicar sus concepciones sobre la culpabilidad a las personas jur\u00eddicas. Como se ven en figurillas para ensamblar las dos cosas, prefieren en general salir del paso\u2026 \u00a1negando la responsabilidad penal de los entes colectivos! \u00a1La realidad, los datos de la experiencia jur\u00eddica, son as\u00ed sacrificados en aras de un concepto! El caso recuerda un poco la portentosa posici\u00f3n de Hegel, que afectaba desconocer los pueblos que no tuvieran acomodaci\u00f3n en su esquema de la Historia Universal\u201d \u201cFrente a esta insostenible postura, me limitar\u00e9 a decir lo siguiente: a) que el argumento pierde fuerza si se recuerda que nada impide al ordenamiento jur\u00eddico disociar los conceptos de \u201cobligaci\u00f3n\u201d y \u201cresponsabilidad\u201d, e imputar las consecuencias de un acto a otro ente que el agente humano que lo realiz\u00f3; b) que si aun as\u00ed subsiste alguna dificultad para compaginar la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas con la llamada \u201cteor\u00eda jur\u00eddica del delito, \u00a1peor para esta \u00faltima! Es el caso de recordar, una vez m\u00e1s, la c\u00e9lebre cr\u00edtica que dirig\u00eda von Ihering al formalismo jur\u00eddico: la vida no debe plegarse a los principios, sino que \u00e9stos deben modelarse sobre aqu\u00e9lla\u2026 y si la culpabilidad ha de ser una pieza necesaria a la teor\u00eda jur\u00eddica del delito, fuerza es convenir que esa teor\u00eda debe ser rectificada o completada en tal forma que sirva para todos los supuestos que se presentan en el campo de nuestro Derecho penal, que nose reduce al C\u00f3digo Penal.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Los detractores de atribuirle responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, en pocas palabras, se basan en que los elementos del delito elaborada para personas f\u00edsicas, no se acomodan con la persona jur\u00eddica, sin pensar que la persona jur\u00eddica tiene particularidades distintas a la persona f\u00edsica. Uno de los primeros en advertir esta situaci\u00f3n fue Baig\u00fan, quien propone trasladar la teor\u00eda del delito del derecho penal convencional al \u00e1mbito de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, como alternativa m\u00e1s eficiente, creando un nuevo sistema te\u00f3rico que sirva como marco adecuado para resolver los conflictos planteados por la actividad delictiva realizada por las personas jur\u00eddicas.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> Esta doble imputaci\u00f3n reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos v\u00edas de imputaci\u00f3n cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte, la que se dirige a la persona jur\u00eddica como unidad independiente y, de la otra, la atribuci\u00f3n tradicional a las persona f\u00edsicas que integran la persona jur\u00eddica.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Entendemos que esto es necesario, ya que, en el plano de la pol\u00edtica criminal, o m\u00e1s en la pol\u00edtica general, un apartamiento del campo penal de los hechos delictivos realizados por la persona jur\u00eddica contribuir\u00eda a contrarrestar el efecto simb\u00f3lico que ejerce la ley penal, al tiempo que contradir\u00eda el principio de igualdad que impone una consideraci\u00f3n, al menos parificada, de las actividades delictivas de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas. Y en el sistema que propugna Baig\u00fan, si bien el resultado de la acci\u00f3n puede dar lugar a una reparaci\u00f3n posterior, en el \u00e1mbito civil o administrativo, la consecuencia jur\u00eddica relevante sigue siendo la pena, que no es la privaci\u00f3n de la libertad, pero exhibe igualmente todas las caracter\u00edsticas de la reacci\u00f3n punitiva en el lugar oportuno. Es una sanci\u00f3n que contin\u00faa a la atribuci\u00f3n de la responsabilidad, generada por la atribuci\u00f3n de la acci\u00f3n a la persona jur\u00eddica<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>II.- Art\u00edculos 304 del C\u00f3digo Penal, Ley 27.430 art\u00edculo 13 y Ley 27.401<\/strong><\/p>\n<p>En el mes de junio del a\u00f1o 2011 con la aprobaci\u00f3n de la ley 26.683 se incorpora el art. 304 al C.P. previ\u00e9ndose sanciones penales para las personas jur\u00eddicas para el delito de lavado de dinero. Por otro lado, en diciembre de 2017 se aprob\u00f3 la Ley 27.430 donde ser modifica el r\u00e9gimen penal tributario y en el art\u00edculo 13 se legisla sobre sanci\u00f3n penal a las personas jur\u00eddicas para el delito de evasi\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de sanciones de contenido penal a personas jur\u00eddicas por lavado de activos, el antecedente m\u00e1s cercano a lo previsto en el art. 304 lo podemos encontrar en el texto original de la Ley 25.246, puntualmente en los art\u00edculos 24 y 25 (cuyo texto fue modificado mediante la Ley 26.683). Estos eran los primeros dos art\u00edculos del Cap\u00edtulo IV de la Ley 25.246, en el cual se estableci\u00f3 el \u201cR\u00e9gimen penal administrativo\u201d de la ley de lavado de dinero.<\/p>\n<p>Analizando el art\u00edculo 304 del C.P., el que dice: \u201c<em>Cuando los hechos delictivos previstos en el art\u00edculo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervenci\u00f3n, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondr\u00e1n a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1) Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito. 2) Suspensi\u00f3n total o parcial de actividades, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de diez (10) a\u00f1os. 3) Suspensi\u00f3n para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios p\u00fablicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de diez (10) a\u00f1os. 4) Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisi\u00f3n del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5) P\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los beneficios estatales que tuviere. 6) Publicaci\u00f3n de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jur\u00eddica. Para graduar estas sanciones, los jueces tendr\u00e1n en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisi\u00f3n de vigilancia sobre la actividad de los autores y part\u00edcipes, la extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, el monto de dinero involucrado en la comisi\u00f3n del delito, el tama\u00f1o, la naturaleza y la capacidad econ\u00f3mica de la persona jur\u00eddica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no ser\u00e1n aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.\u201d<\/em><\/p>\n<p>De la lectura del art. 304 del C.P., no quedan dudas que la intenci\u00f3n del Congreso de la Naci\u00f3n fue la de sancionar penalmente a las personas jur\u00eddicas, lo que deviene evidente ni bien se analiza el contexto en el cual se dict\u00f3 la Ley 26.683, ya que, en los d\u00edas posteriores a la tercera evaluaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds por parte del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI\/FATF), cuyos resultados negativos respecto del grado de cumplimiento de las \u201c40 recomendaciones\u201d emitidas por dicho organismo coloc\u00f3 en la Argentina ante la posibilidad cierta de perder su lugar como miembro pleno del GAFI, en caso de no proceder a efectuar una serie de dr\u00e1sticas modificaciones legales y operativas en el r\u00e9gimen de prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n del lavado de dinero, de conformidad con las \u201csugerencias\u201d de los evaluadores<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Entre las recomendaciones impartidas por el GAFI se encontraba la de instituir, al menos para el delito de lavado de dinero, la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>, y as\u00ed, resulta evidente que con la sanci\u00f3n del art. 304 se pretendi\u00f3 adecuar el r\u00e9gimen antilavado de la Argentina a las recomendaciones del organismo de menci\u00f3n, por lo cual, se introdujo la responsabilidad penal de los entes colectivos en hechos de lavado, porque as\u00ed lo exigi\u00f3 el GAFI.<\/p>\n<p>Es, por ende, de conformidad con dichos par\u00e1metros que debe interpretarse el primer p\u00e1rrafo del art. 304 del C.P., en cuanto establece la aplicabilidad de sanciones a las personas jur\u00eddicas <em>\u201cCuando los hechos delictivos previstos en el art\u00edculo precedente <\/em>[esto es, el tipo penal de lavado de activos del art. 303] <em>hubieren sido realizados en nombre, o <strong>con la intervenci\u00f3n<\/strong>, o en beneficio de <\/em>[la] <em>persona de existencia ideal<\/em>\u201d. En tal contexto, la inclusi\u00f3n de la f\u00f3rmula \u201ccon la intervenci\u00f3n\u201d, no s\u00f3lo permite inferir que el legislador ha introducido un supuesto de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, sino que <em>impide, en forma definitiva, que la norma sea interpretada en sentido opuesto <\/em>sin rebasar el l\u00edmite que impone el sentido literal posible de los textos empleados en el art\u00edculo<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, el modelo tradicional de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas es la responsabilidad vicarial, tomada del sistema jur\u00eddico de Estados Unidos. En ello se exige que, para atribuir responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, el sujeto f\u00edsico actuante lo debe hacer en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica dentro de su \u00e1mbito de competencias \u201cY\u201d en beneficio de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Esta doble exigencia es para no atribuir una responsabilidad objetiva, y por otro la exigencia de la actuaci\u00f3n en beneficio de la persona jur\u00eddica, evita que esta tenga que responder por la actuaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que ha actuado en su propio beneficio. Este requisito le sirve a la persona jur\u00eddica para exonerarse de responsabilidad penal cuando la actuaci\u00f3n de la persona f\u00edsica no le reporta beneficios a la misma.<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo se aprecia que el texto dice: \u201c<em>Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervenci\u00f3n, o en beneficio de una persona de existencia ideal\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Como vemos en la redacci\u00f3n no se utiliza la conjunci\u00f3n \u00aby\u00bb que tiene un significado de adici\u00f3n: introduce dos o m\u00e1s posibilidades, todas ellas v\u00e1lidas, sino que por el contrario se utiliza la conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb, que tiene el significado de opci\u00f3n, es decir se presentan varias posibilidades de las que s\u00f3lo una puede tener lugar.<\/p>\n<p>Pareciera que lo que se quiso receptar fue la responsabilidad vicarial, pero esta exige la concurrencia de ambos requisitos, actuaci\u00f3n en representaci\u00f3n y en beneficio de la persona jur\u00eddica. Se debe comprobar ambos.<\/p>\n<p>Es necesario, para responsabilizar a la persona jur\u00eddica, que sus representantes tengan mandato legal o autoridad suficiente para obligarlas y que asimismo obtenga la sociedad un beneficio de la actividad il\u00edcita<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>. Hay supuestos en que los directivos de la empresa son los que cumplen la conducta punible (constituyendo sociedades fantasmas para triangular y obtener alg\u00fan beneficio aduanero o impositivo en las importaciones o exportaciones). Pero siempre tales ventajas tienen que ser a favor de la entidad, pues aun cuando se trate de un miembro competente, que act\u00fae dentro del giro de la empresa, si tales acciones las realiza en inter\u00e9s propio no ser\u00edan imputables a la misma<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la forma en que est\u00e1n redactados los art\u00edculos indicados, resulta que no es necesario que se den ambos requisitos, por lo tanto se puede dar las siguientes circunstancias: a) En primer lugar que se actu\u00e9 en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y en beneficio de esta; b) Que se actu\u00e9 sin mandato de la persona jur\u00eddica y en beneficio de la misma;&nbsp; c) Que el sujeto act\u00fae en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica pero en beneficio propio, con lo cual la persona jur\u00eddica deber\u00e1 responder penalmente por un acto del cual no tuvo beneficios.<\/p>\n<p>En los supuestos b) y c), son dos posibilidades que no est\u00e1n previstos en los modelos de responsabilidad vicarial, del cual parece que se habr\u00edan basado los legisladores.<\/p>\n<p>Por otro lado, en otro p\u00e1rrafo se dice: \u201c\u2026<em>Para graduar estas sanciones, los jueces tendr\u00e1n en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisi\u00f3n de vigilancia sobre la actividad de los autores y part\u00edcipes\u2026\u201d<\/em>, aqu\u00ed pareciera que se ha adoptado, la conocida y aceptada por muchos, la propuesta de Tiedemann, que se refiere a la responsabilidad por organizaci\u00f3n o por defecto de organizaci\u00f3n, ya desarrollada anteriormente y es la base que dar lugar a la necesidad de toda persona jur\u00eddica de contar con el \u201coficial de cumplimento\u201d o \u201ccompliance\u201d.<\/p>\n<p>Los jueces para graduar las penas a aplicar a la persona jur\u00eddica tendr\u00e1n que tener en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos y la omisi\u00f3n de vigilancia sobre la actividad de los autores y part\u00edcipes. Esto es un claro criterio de imputaci\u00f3n directa de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica, por hecho propio, que se da cuando la comisi\u00f3n del delito se hace posible por el incumplimiento de deberes de direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n legalmente establecidos. Por lo tanto, se regula la responsabilidad penal por la falta de control del correcto desarrollo de la actividad empresarial, cuando \u00e9sta se vincula, en t\u00e9rminos de imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento, con la comisi\u00f3n posible de delitos<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n en diciembre de 2017, se aprueba la Ley 27.401 donde se legisla sobre responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en delitos de corrupci\u00f3n, cuyo texto, adem\u00e1s de lo indicado, establece la necesidad de que las empresas cuenten con un plan de integridad y un oficial de cumplimiento.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>III.- Teor\u00eda del delito para personas jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p>Venimos sosteniendo, a la luz de los avances en las distintas legislaciones de la previsi\u00f3n de sanci\u00f3n penal para las personas jur\u00eddicas, es que es necesario una teor\u00eda del delito que se ajuste a las caracter\u00edsticas propias de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que, como sabemos y hemos estudiado, la teor\u00eda del delito que se viene desarrollando a lo largo de la historia ha sido confeccionada para las personas f\u00edsicas, la que tienen caracter\u00edsticas distintas a la jur\u00eddica, por lo que se impone una teor\u00eda del delito para personas jur\u00eddicas, y as\u00ed lo ha entendido una parte de la doctrina, y por ello, es que algunos autores han avanzado en este tema.<\/p>\n<p>Unos de los precursores sobre el tema ha sido Baig\u00fan, que all\u00e1 por el a\u00f1o 2000<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>, dio a luz su libro sobre este tema, y ha sido seguido por parte de la doctrina al respecto.<\/p>\n<p>Baig\u00fan, preguntaba, \u00bfPorque un nuevo modelo de teor\u00eda del delito para personas jur\u00eddicas? En el plano de la pol\u00edtica criminal, o m\u00e1s desnudamente, de la pol\u00edtica general, un apartamiento del campo penal de los hechos delictivos realizados por la persona jur\u00eddica contribuir\u00eda a contrarrestar el efecto simb\u00f3lico que ejerce la ley penal, al tiempo que contradir\u00eda el principio de igualdad que impone una consideraci\u00f3n, al menos parificada, de las actividades delictiva de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde aclarar que nuestra propuesta se basa en la doble imputaci\u00f3n, esto es, en la imputaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, tanto a la persona f\u00edsica como jur\u00eddica. Para ello, consideramos que, entre la persona f\u00edsica y jur\u00eddica, hay una rec\u00edproca transferencia de deberes o responsabilidades. La persona f\u00edsica transfiere a la persona jur\u00eddica, su accionar, y la jur\u00eddica a la f\u00edsica, las calidades especiales que exija el tipo penal, en el caso de los delitos especiales, o el dominio del hecho en los casos de delitos comunes. Para que se produzca esta transferencia es esencial la existencia en la legislaci\u00f3n penal de la cl\u00e1usula de actuar en lugar de otro, que es la herramienta dogm\u00e1tica que permite la misma.<\/p>\n<p>Este reconocimiento del sistema de doble imputaci\u00f3n, reside esencialmente en aceptar la coexistencia de dos v\u00edas de imputaci\u00f3n cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por la persona jur\u00eddica; de una parte, la que se dirige a la persona jur\u00eddica como unidad independiente y, de la otra, la atribuci\u00f3n tradicional a las personas f\u00edsicas que integran la persona jur\u00eddica. Esto implica que la responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a par\u00e1metros diferentes, en las personas humanas, mediante la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del delito tradicional, en las personas jur\u00eddicas, por medio de un nuevo sistema<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>. Para ello, es necesario seguir las categor\u00edas de la teor\u00eda del delito para las personas jur\u00eddicas, con las particularidades propias de una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La intencionalidad de la empresa estar\u00eda dada en el defecto de organizaci\u00f3n, aspecto al que se debiera atender necesariamente para poder detectar aquello que podr\u00eda ser incluido en la categor\u00eda de la intencionalidad criminal entendida en un sentido amplio que abarque ambas realidades, individuos y empresas<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Podr\u00eda decir que, la voluntad del \u00f3rgano se traslada a la persona jur\u00eddica, el comportamiento, el dolo o la culpa, y la culpabilidad de la persona jur\u00eddica ser\u00eda la de la persona natural que act\u00faa como \u00f3rgano de la misma. A esta forma de imputaci\u00f3n se la llama \u201cmodelo vicarial\u201d lo que significa que la persona jur\u00eddica responder\u00e1 cuando un representante ha cometido un delito, en su provecho y actuando dentro del marco de sus funciones sociales.<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas se dirigen a las personas jur\u00eddicas, por ejemplo, en derecho de la competencia o en derecho fiscal, las cuales imponen obligaciones que estas debe cumplir, y en caso de incumplimiento podr\u00e1n ser imputadas del delito correspondiente. En este sentido, no debe haber diferencia entre persona jur\u00eddica o f\u00edsica, al fin y al cabo, ambas son destinatarias de normas de conductas que deben cumplir en toda sociedad ordenada, para una convivencia pac\u00edfica. Y que en caso de incumplimiento deber\u00e1n responder por dicho comportamiento.<\/p>\n<p>Un esquema b\u00e1sico de los elementos del delito en una teor\u00eda del delito para personas jur\u00eddicas ser\u00eda: A. Hecho: Configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito empresarial organizativo determinado<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>. B. Injusto: Organizaci\u00f3n empresarial (defectuoso o inexistente)<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>. C. Dolo: Conocimiento organizativo de riesgo empresarial<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>. D. Culpabilidad: cultura empresarial de incumplimiento al Derecho.<\/p>\n<p>La empresa debe responder, cuando se cometan delitos por ciertas personas que desempe\u00f1an roles dentro de la empresa y que se justifican precisamente por la existencia y la operaci\u00f3n de la misma empresa. No responde por el hecho de las simples personas f\u00edsicas responsables de ese resultado de riesgo a los bienes jur\u00eddicos (la sustituci\u00f3n de decisores u operarios fungibles ser\u00eda suficiente para demostrarlo), sino, que va responder por algo m\u00e1s complejo como lo es, la organizaci\u00f3n defectuosa de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>IV.- Punto de partida para la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de la sociedad del mismo modo que la de las personas, tiene lugar a trav\u00e9s de normas. La sociedad es la construcci\u00f3n de un contexto de comunicaci\u00f3n que en todo caso podr\u00eda estar configurado de otro modo a como est\u00e1 configurado en el caso concreto. La identidad de la sociedad se determina por medio de las reglas de la configuraci\u00f3n, es decir, por medio de normas, y no por determinados estados o bienes. El contexto de comunicaci\u00f3n debe ser capaz de mantener su configuraci\u00f3n frente a modelos divergentes, si se quiere evitar que toda divergencia se tome como comienzo de una evoluci\u00f3n, e incluso en este caso han de asegurarse los requisitos de la evoluci\u00f3n, pues de lo contrario no podr\u00eda distinguirse lo que es evoluci\u00f3n de lo que es casual<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Adherimos al planteo de que el Derecho Penal restablece en el plano de la comunicaci\u00f3n la vigencia perturbada de la norma cada vez que se lleva a cabo seriamente un procedimiento como consecuencia de una infracci\u00f3n de la norma. Y esto significa, al mismo tiempo, que con ello se representa la identidad no modificada de la sociedad<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup>[27]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Todas las instituciones dogm\u00e1ticas dignas de menci\u00f3n en el Derecho Penal moderno, desde la imputaci\u00f3n objetiva hasta el concepto normativo de culpabilidad, desde la posibilidad de excluir la responsabilidad en caso de desconocimiento de la norma hasta la posibilidad de fundamentar la responsabilidad por injerencia, etc., no podr\u00edan haberse desarrollado desde una perspectiva puramente interna al sistema jur\u00eddico que no tuviera en cuenta la funci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica. Para ejemplificar el fundamento de la responsabilidad, puede que sirva con una referencia a la injerencia, es decir, si se reconoce cu\u00e1l es la funci\u00f3n de la responsabilidad por comisi\u00f3n, esto es, la de garantizar la seguridad de expectativas a pesar de la existencia de \u00e1mbitos de libertad, se llega f\u00e1cilmente, con respecto a la omisi\u00f3n, a la idea de que el deber de evitar es la contrapartida de la asunci\u00f3n de un riesgo especial<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, uno no nace como persona, no se es persona a partir de la naturaleza, sino que se es bajo determinadas relaciones sociales, a saber, en el momento en que se atribuyen obligaciones y derechos. El ser humano es considerado persona en la medida en que disfruta de determinados derechos en la sociedad civil, a lo que hay que a\u00f1adir que con el disfrute de derechos se encuentran vinculado igualmente la forma primigenia el soporte de deberes. La persona se muestra como un haz de derechos y deberes, como un estatus, como un punto de referencia de expectativas, que en lo que a los derechos se refiere permite determinadas libertades y en el \u00e1mbito de los deberes, libertad all\u00ed hasta donde su complementaci\u00f3n se ve recortada: Persona es la <em>\u201crestricci\u00f3n, atribuida de forma individual, de posibilidades de comportamiento\u201d<\/em><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Este mismo concepto se lo podemos atribuir a la persona jur\u00eddica, a quien el derecho le otorga derechos e impone deberes. Esto entiendo que es lo importante y el punto de partida para atribuirle responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica. Una parte de la doctrina dice que pensar en que una persona jur\u00eddica pueda ser penalmente responsable, es como decir, que un animal deba responder penalmente por los da\u00f1os que pueda causar con su comportamiento, por ejemplo, un perro que muerde a una persona deber\u00e1 responder penalmente por la lesi\u00f3n. Entiendo que no es lo mismo, y de ninguna manera puede ser equiparado la actuaci\u00f3n de un animal con la de una persona jur\u00eddica, por la sencilla raz\u00f3n que el animal no es sujeto de deberes jur\u00eddicos, en cambio como vimos, la persona jur\u00eddica s\u00ed.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>V.- Actuar en la organizaci\u00f3n de otro<\/strong><\/p>\n<p>Partiendo de la idea de la doble imputaci\u00f3n, para atribuir responsabilidad penal a la empresa y a la persona f\u00edsica, se hace indispensable contar con la cl\u00e1usula de actuar en lugar de otro, a los fines de las transferencias mutuas entre la persona f\u00edsica y jur\u00eddica. La primera de su accionar que obliga a la jur\u00eddica, y \u00e9sta a la f\u00edsica, las transferencias de sus cualidades propias de autor.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n legislativa del \u201cactuar en lugar de otro\u201d, en principio, fue para salvar el principio de legalidad en los delitos especiales y no para resolver la problem\u00e1tica que plantea la comisi\u00f3n de delitos comunes a trav\u00e9s de una estructura organizada<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>. Esto porque, en los delitos especiales, es posible que quien realiza la conducta t\u00edpica en nombre o representaci\u00f3n de otro no re\u00fana las cualidades necesarias para poder ser autor del delito y, en cambio, la persona en cuyo nombre o representaci\u00f3n act\u00fae s\u00ed re\u00fane dichas caracter\u00edsticas. Como ninguno de los dos realiza completamente el tipo ambos deber\u00edan quedar impunes, en los delitos especiales propios; el que act\u00faa porque no re\u00fane las caracter\u00edsticas que el tipo exige para ser autor del delito y la persona en cuyo nombre o representaci\u00f3n obra porque ni realiza la acci\u00f3n u omisi\u00f3n t\u00edpica ni tiene el dominio del hecho<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, si se le ha reconocido capacidad de acci\u00f3n jur\u00eddico-penal a las personas jur\u00eddicas, es posible que las personas jur\u00eddicas realicen acciones t\u00edpicas y antijur\u00eddicas, en este contexto, la cuesti\u00f3n del \u201cactuar en lugar de otro\u201d ser\u00e1 un supuesto de coautor\u00eda. En este sentido, el \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica puede ser considerado un coautor del delito y, de esta manera, aplic\u00e1rsele una sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Siguiendo a Jakobs, decimos que, en todo ordenamiento jur\u00eddico moderno una actuaci\u00f3n en organizaci\u00f3n ajena es un suceso habitual, si una persona produce una determinada prestaci\u00f3n por medio del sistema psicof\u00edsico que le ha sido atribuido, la consecuencia jur\u00eddica vinculada a la prestaci\u00f3n no siempre alcanza, por ello, a esa personas, m\u00e1s bien, seg\u00fan el contexto, puede la prestaci\u00f3n ser interpretada como medio de organizaci\u00f3n de otra persona, y en correspondencia con ello, serle atribuida a la otra persona la consecuencia jur\u00eddica<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>As\u00ed sucede que en el trabajo por cuenta ajena se corresponde con lo dicho en relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n: el representante declara por el representado, lo que significa que con su \u201ccabeza\u201d y con su \u201cboca\u201d es medio organizativo del representado. Esta atribuci\u00f3n no debe ser entendida de forma naturalista, como si el representado, que ha dispuesto del representante como medio de la declaraci\u00f3n o quiz\u00e1s tambi\u00e9n para la formaci\u00f3n de una voluntad, debiera poder dirigirlo, dominarlo, etc., de forma permanente, antes bien, resulta decisivo, tan s\u00f3lo, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del representante como medio organizativo del representado. Por lo dem\u00e1s, este entendimiento de la representaci\u00f3n se corresponde con el aspecto central de la teor\u00eda de la titularidad del negocio jur\u00eddica de Savigny: <em>\u201c\u2026el representante\u2026 se muestra\u2026 como portador de mi voluntad\u201d<\/em><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>, esto significa que puedo servirme de mi mismo para formar y transmitir mi voluntad o servirme de un representante, como mi medio organizativo<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Por ejemplo, si el consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad por acciones soborna a un funcionario para conseguir, de modo indebido, para la empresa un contrato p\u00fablico, o celebra a favor de la empresa contratos fraudulentos, o realiza negocios il\u00edcitos, etc., ello pareciera claro que hay que castigar no s\u00f3lo a la persona natural que ha actuado en favor de las personas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n a la propia persona jur\u00eddica<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Los deberes impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, a la persona jur\u00eddica y que esta incumple, incumben tanto a la persona f\u00edsica como a la persona jur\u00eddica, el \u00f3rgano, persona f\u00edsica, act\u00faa en el \u00e1mbito organizativo de la persona jur\u00eddica, entonces, por medio del cumplimiento de los deberes de la persona jur\u00eddica decaen los del propio \u00f3rgano dado que nada resta por hacer a su propio \u00e1mbito. Por ejemplo, cuando no s\u00f3lo la persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n personalmente el \u00f3rgano debe retirar un producto lesivo para la salud previamente distribuido, el \u00f3rgano puede hacerlo en cuanto organizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, de este modo el propio deber del \u00f3rgano se vuelve obsoleto<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Dice Garc\u00eda Cavero<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a> que: \u201cLa conversi\u00f3n del que act\u00faa en lugar de otro en <em>intraneus<\/em> del tipo penal se debe a la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de dominio propia de un <em>intraneus<\/em> del tipo penal, o a la transferencia de los deberes institucionales por la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n. Pese a existir en el <em>actuar en lugar de otro<\/em> siempre un mismo presupuesto (delito especial), el fundamente es distinto seg\u00fan la constituci\u00f3n material del tipo penal. En unos casos (los delitos de dominio) la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n especial fundamentadora del delito especial es la que provoca una ampliaci\u00f3n del c\u00edrculo de destinatarios de la norma penal. En otros (los delitos de infracci\u00f3n de un deber) opera una transferencia del contenido normativo al \u00f3rgano o representante, lo que determina otro injusto en el que \u00e9stos aparecen como destinatarios de la norma. En ambos casos, el <em>extraneus<\/em> deja de ser tal para convertirse, mediante la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n especial o la traslaci\u00f3n del deber jur\u00eddico-penal institucional, en un <em>intraneus<\/em> de la norma penal.\u201d<\/p>\n<p>Esto es importante en las empresas de ciertas dimensiones, ya que, la moderna actividad empresarial se lleva a cabo de acuerdo con los principios de la divisi\u00f3n y de especializaci\u00f3n del trabajo, de complementariedad de las aportaciones de todos los intervinientes en el proceso, y de jerarqu\u00eda<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>. Adem\u00e1s, en cuanto a la actividad delictiva empresarial cobran especial importancia los flujos de informaci\u00f3n entre los diferentes departamentos e individuos de la empresa, pues con frecuencia unos ocultan a otros datos relevantes o se comunican entre s\u00ed datos falseados<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Con la concepci\u00f3n dogm\u00e1tica desarrollada por Sch\u00fcnemann, la cuesti\u00f3n del actuar en nombre de otro no se trata de otra cosa que de la transmisi\u00f3n de posiciones de garante, ya que la posici\u00f3n de autor en los delitos especiales no es otra cosa que la formulaci\u00f3n de una posici\u00f3n de garantes. Pues, si el suceso siempre se le imputa penalmente al quien tambi\u00e9n domina el respectivo \u00e1mbito social en el que se originan los riegos, entonces la responsabilidad jur\u00eddica concierne a quien tambi\u00e9n efectivamente decide acerca de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>VI.- La acci\u00f3n de la persona jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>Baig\u00fan define a la acci\u00f3n institucional como un producto, una consecuencia de un fen\u00f3meno de interrelaci\u00f3n, en el cual no s\u00f3lo act\u00faa el aparato ps\u00edquico de cada uno de los participantes sino tambi\u00e9n, el inter\u00e9s como una objetividad cualitativamente diferente del inter\u00e9s de cada uno de los individuos<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\"><sup>[41]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Al hablar de la acci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, debemos decir que, est\u00e1n presentes en la misma: en primer lugar, la que denominamos regulaci\u00f3n normativa (estatutos, memor\u00e1ndum, c\u00f3digos de conducta etc), en segundo lugar, la organizaci\u00f3n o estructura social, y, en tercer lugar, el inter\u00e9s econ\u00f3mico<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\"><sup>[42]<\/sup><\/a>. Estas tres unidades reales son sin\u00f3nimo de reconocer a la persona jur\u00eddica como expresi\u00f3n institucional de una entidad real: la empresa o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Estamos en condiciones de decir, que las acciones realizadas por el consejo de direcci\u00f3n de una empresa representan una conducta social distinta a las de sus integrantes, es decir, es la expresi\u00f3n de una voluntad social<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\"><sup>[44]<\/sup><\/a>. Es as\u00ed que, la voluntad social se conforma mediante la participaci\u00f3n en la toma de decisiones de las personas f\u00edsicas que integran el \u00f3rgano societario de direcci\u00f3n, en cuyo caso la voluntad social adquiere autonom\u00eda propia al revelar una voluntad colectiva \u00fanica e indisoluble, que no se solapa ni se amalgama con la suma de las voluntades individuales de los miembros del consejo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de una persona jur\u00eddica<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\"><sup>[45]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>VII.- Regulaci\u00f3n interna de la persona jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>En toda persona jur\u00eddica, existe un conjunto de disposiciones que prev\u00e9n los requisitos necesarios para la toma de decisiones, los l\u00edmites de la competencia de los \u00f3rganos, las relaciones entre accionistas y directores, las mayor\u00edas para obligar a la sociedad, que est\u00e1n divididas las funciones que se relacionan con el marco interno (administraci\u00f3n) y las que conciernen al sector externo (representaci\u00f3n), donde se exterioriza en forma visible la voluntad social<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>. Es decir, encontramos una divisi\u00f3n de tareas que est\u00e1n perfectamente delineadas normativamente, que se refleja en el estatuto y en los programas de compliance o planes de integridad, en los que encontramos los c\u00f3digos de \u00e9tica social.<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n de cualquier sistema normativo se requiere que los mandatos y prohibiciones de las normas est\u00e9n dirigidos a las acciones, no a hechos de la naturaleza o procesos causales ciegos, es as\u00ed que estos mandatos y prohibiciones se circunscriben a las acciones sociales de las personas jur\u00eddicas<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\"><sup>[47]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La importancia de un grupo de personas de cierta magnitud, es decir, una empresa, est\u00e1 en que los l\u00edmites objetivos son cerrados, por lo que jur\u00eddicamente, se hallan condicionados por el estatuto, que act\u00faa a manera de cors\u00e9 de la acci\u00f3n social. Lo importante de este circuito cerrado es que sirve como baremo para determinar la calidad de los fines, tanto de los estatutos, contratos, programas de integridad, y de si se cumplen en la organizaci\u00f3n, como consecuencia de la interacci\u00f3n de sus miembros significativos, en consonancia o en disonancia con las normas que definen los fines estatutarios<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\"><sup>[48]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En la conformaci\u00f3n de la acci\u00f3n social, tambi\u00e9n entran en juego una relaci\u00f3n de poder, en cuya articulaci\u00f3n est\u00e1n presentes los intereses personales, las resistencias, la negociaci\u00f3n y el cumplimiento de los c\u00f3digos formales e informales. Lo que importa dentro del intrasistema de la empresa, es detectar cada uno de los factores, y adem\u00e1s determinar qui\u00e9nes son los titulares del inter\u00e9s que gobierna la organizaci\u00f3n porque la acci\u00f3n social es el producto de la confluencia de un haz de factores y no el resultado de la decisi\u00f3n \u201cvoluntaria\u201d de quienes la suscriben<a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\"><sup>[49]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Al hablar de transferencia, es necesario que para la imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica la actuaci\u00f3n anterior de una persona f\u00edsica, es decir, debe de existir una acci\u00f3n personal para que quepa hablar de una acci\u00f3n del ente colectivo<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\"><sup>[50]<\/sup><\/a>. Tanto es as\u00ed que la acci\u00f3n de las personas f\u00edsicas constituye el primero de los presupuestos de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas: sin la conducta de esta no puede entenderse la actuaci\u00f3n de la segunda en t\u00e9rminos penales<a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\"><sup>[51]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>VIII.- La auto-organizaci\u00f3n social como formadora de la voluntad social<\/strong><\/p>\n<p>Tal como venimos afirmando que para la sanci\u00f3n penal de las personas jur\u00eddicas se debe estar a la conducta de las personas f\u00edsicas, no es menos cierto, que son ellas las que sancionan el estatuto social, dictan reglamentaciones, c\u00f3digo de conducta, memor\u00e1ndum, un sistema de comunicaci\u00f3n, que son actos que van conformando la voluntad social, lo que es compatible con la teor\u00eda de autopoiesis elaborada por G\u00f3mez-Jara Diez.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, analizando la organizaci\u00f3n social desde la autopoiesis, esto es la teor\u00eda de los sistemas sociales autopoi\u00e9ticos, el constructivismo operativo, se concibe a la organizaci\u00f3n social como un sistema social autopoi\u00e9tico; es decir, un sistema compuesto por comunicaciones. La comunicaci\u00f3n es el concepto clave que ayuda a determinar las operaciones propias de los sistemas organizativos. M\u00e1s a\u00fan, la combinaci\u00f3n de la autorreferencialidad de la comunicaci\u00f3n predicada por el constructivismo operativo con la adopci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n como elemento constitutivo de los sistemas organizativos, trae consigo que las aportaciones provenientes de la investigaci\u00f3n sobre la autoorganizaci\u00f3n puedan ser incorporadas al estudio de la empresa<a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\"><sup>[52]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Al afirmar que las organizaciones est\u00e1n compuestas por individuos, estamos diciendo que son las personas f\u00edsicas las unidades b\u00e1sicas del sistema. La organizaci\u00f3n, como todo sistema social, es un sistema compuesto por comunicaciones. Ahora bien, se trata de un tipo de comunicaci\u00f3n espec\u00edfico: es un sistema compuesto por decisiones o m\u00e1s exactamente, por la comunicaci\u00f3n de decisiones<a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\"><sup>[53]<\/sup><\/a>. La empresa es un sistema organizativo de personas f\u00edsicas que se reproduce mediante decisiones que sirven de conexi\u00f3n a decisiones posteriores de la propia empresa y que se orientan con base en decisiones anteriores de la empresa. Estas decisiones tienen una finalidad. La decisi\u00f3n se configura, en definitiva, como el modo de operaci\u00f3n espec\u00edfico de las organizaciones y de esta forma se va desarrollando la autopoiesis organizativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>IX.- El inter\u00e9s econ\u00f3mico de la persona jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El inter\u00e9s econ\u00f3mico se exhibe como un factor de gravitaci\u00f3n en las conductas de los individuos que integran la persona jur\u00eddica, parece innecesario recordar que cada una de las actividades organizacionales, abierta o encubiertamente, est\u00e1 conectada con cada una de las peque\u00f1as o grandes decisiones<a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\"><sup>[54]<\/sup><\/a>. El sistema social, como todo sistema organizativo, tiende a su propio inter\u00e9s, que en este caso es el de la obtenci\u00f3n del m\u00e1ximo beneficio econ\u00f3mico posible, a trav\u00e9s de sus propias normas, que pueden llevar a sus integrantes a infringir normas legales que por s\u00ed solos no infringir\u00edan.<\/p>\n<p>Cuando hechos delictivos cometidos dentro de una empresa aparecen como manifestaci\u00f3n de una actitud criminal colectiva, es necesario tomar medidas que neutralicen su peligrosidad, teniendo en cuenta en especial que resulten id\u00f3neas para hacer econ\u00f3micamente gravosa la comisi\u00f3n de delitos, de modo que no resulte rentable desde un an\u00e1lisis econ\u00f3mico de coste-beneficio (que es el fundamental en la l\u00f3gica social)<a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\"><sup>[55]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>X.- Culpabilidad. Responsabilidad institucional<\/strong><\/p>\n<p>Comencemos diciendo que, prescindir de la culpabilidad de las personas jur\u00eddicas, en el Derecho penal, lleva a tratar igual a quien no hay nada que censurarle que a quien s\u00ed que se le puede reprochar algo, esto es, un d\u00e9ficit organizativo. Atribuirle culpabilidad a la persona jur\u00eddica es respetarle el m\u00e1s elevado nivel de garant\u00edas penales, considerando la alta capacidad del Derecho penal para incidir en los derechos de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n imperativa, en sus postulados originales, parte de la premisa de que el ordenamiento jur\u00eddico se integra por manifestaciones de voluntad del legislador que se imponen al querer de los ciudadanos particulares, exigiendo de los mismos un determinado comportamiento<a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\"><sup>[56]<\/sup><\/a>. Dicho comportamiento se regula a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n del destinatario de la norma con el deber jur\u00eddico que emana de la misma, y que se establece en una relaci\u00f3n de exigencia con base en la consecuencia jur\u00eddica de aquella. El deber, en este sentido, es la expresi\u00f3n t\u00e9cnica del sometimiento del sujeto a una voluntad superior (de la comunidad jur\u00eddica, del legislador o del Estado) que se dirige hacia una conducta humana, descrita de forma general y abstracta en la mayor\u00eda de los casos. Dicha conducta viene de esta forma determinada y supeditada al imperio de aquella voluntad superior<a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\"><sup>[57]<\/sup><\/a>. De ah\u00ed se desprende que la norma sea un imperativo, y el deber representa el correlato de dicho imperativo. El ordenamiento jur\u00eddico es as\u00ed concebido como un complejo de imperativos.<\/p>\n<p>A su vez, el v\u00ednculo de la determinaci\u00f3n de la conducta y la norma se establece externamente a trav\u00e9s de dos formas: el mandato, que representa la imposici\u00f3n del deber de actuar positivo, y la prohibici\u00f3n, que constituye la prescripci\u00f3n negativa de la conducta dirigida a la abstenci\u00f3n de un determinado comportamiento. Los mandatos y las prohibiciones del Derecho no siempre aparecen expresados de una forma clara y manifiesta, sino que se desprenden indirectamente de las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma, como es el caso de las disposiciones privativas de derechos<a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\"><sup>[58]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Este planteamiento tambi\u00e9n afecta al aspecto funcional que se le otorga al Derecho penal. Desde una concepci\u00f3n imperativa de la norma, el fin que pretende el sistema jur\u00eddico-punitivo es dirigir la voluntad del individuo en el sentido del obrar conforme a Derecho con anterioridad a la comisi\u00f3n de una acci\u00f3n que pueda considerarse antijur\u00eddica<a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\"><sup>[59]<\/sup><\/a>. La valoraci\u00f3n, en tal sentido, no ser\u00eda inherente a la norma penal, pues aqu\u00e9lla habr\u00eda guiado al legislador en el proceso de elaboraci\u00f3n de la ley, pero perder\u00eda su virtualidad cuando se tratara de determinar el marco de actuaci\u00f3n de la norma, de su eficacia<a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\"><sup>[60]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esta formulaci\u00f3n del car\u00e1cter y de la esencia de la norma penal permiti\u00f3 fundamentar una clara distinci\u00f3n entre la antijuridicidad y la culpabilidad. El injusto, concebido como lesi\u00f3n del Derecho, consiste en la infracci\u00f3n de la norma propiamente dicha, esto es, como norma objetiva de valoraci\u00f3n. La antijuridicidad es objetiva en el sentido de que \u00e9sta consiste en un juicio de desvalor impersonal, sin referencia alguna al sujeto activo de la infracci\u00f3n penal. De esta norma objetiva de valoraci\u00f3n se desprende la norma subjetiva de determinaci\u00f3n, que act\u00faa como juicio de reproche de la conducta del concreto autor en relaci\u00f3n con el hecho cometido. Es decir, la infracci\u00f3n de la norma de deber dirigida al sujeto establece el fundamento de la culpabilidad<a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\"><sup>[61]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Para Gimbernat, la norma penal es fundamentalmente norma de motivaci\u00f3n. A partir de esta consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo dicho en materia de consecuencia jur\u00eddica, extrae todos los presupuestos sobre los cuales estructura su teor\u00eda jur\u00eddica del delito. De esta forma, el tipo se define en atenci\u00f3n a su funci\u00f3n, funci\u00f3n motivadora que determina su propio \u00e1mbito conceptual: <em>\u00ab&#8230; en \u00e9l tienen cabida todos aquellos elementos que integran la descripci\u00f3n de la conducta cuya no comisi\u00f3n se quiere motivar. La problem\u00e1tica de qu\u00e9 es lo que pertenece al tipo es la problem\u00e1tica de cu\u00e1l es la conducta que el legislador quiere evitar\u00bb<\/em><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\"><sup>[62]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Todo lo dicho hasta ahora se puede atribuir a las personas jur\u00eddicas, ya que a estas est\u00e1 destinada la norma penal y en consecuencia tiene la obligaci\u00f3n de cumplirla. Partamos de lo m\u00e1s b\u00e1sico, desde el momento que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce el derecho de organizarse, esta organizaci\u00f3n debe ser de forma tal que no cause perjuicio o que no sea una organizaci\u00f3n destinada a cometer delito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>XI.- La persona jur\u00eddica y su calidad de persona en derecho<\/strong><\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica, como tal representar un papel. La calidad de persona es la m\u00e1scara, es decir, es la representaci\u00f3n de una competencia socialmente comprensible. Los part\u00edcipes de esa sociedad, es decir, los individuos representados comunicativamente como relevantes, se definen entonces por el hecho de que para ellos es v\u00e1lido el mundo objetivo, es decir, al menos una norma<a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\"><sup>[63]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Los contactos sociales, que son necesarios para el funcionamiento de una sociedad, tienen un alto grado de anonimato; por lo que, tales contactos han de ser organizados de modo especialmente independiente del sujeto. La subjetividad de un ser humano, ya per definitionem, nunca le es accesible a otro de modo directo, sino siempre a trav\u00e9s de manifestaciones, es decir, de objetivaciones que deben ser interpretadas en el contexto de las dem\u00e1s manifestaciones concurrentes.<\/p>\n<p>Dado que no se puede ingresar a la subjetividad de la persona, es necesario fijar de modo objetivo qu\u00e9 es lo que significa un comportamiento, si este comportamiento tiene la significaci\u00f3n de una infracci\u00f3n de la norma o es algo inocuo. Para ello, ha de desarrollarse un patr\u00f3n conforme al cual puede mostrarse el significado vinculante de cualquier comportamiento. Y si se quiere que este patr\u00f3n cree orden, \u00e9ste no puede asumir el caos de la masa de peculiaridades subjetivas, sino que ha de orientarse sobre la base de est\u00e1ndares, roles, estructuras normativas. Dicho de otro modo, los actores y los dem\u00e1s intervinientes no se toman como individuos particulares con intenciones y preferencias altamente diversas, sino como aquello que deben ser desde el punto de vista del Derecho, esto es, como personas.<\/p>\n<p>El autor expresa con su hecho un sentido relevante para la comunicaci\u00f3n o bien no llega a alcanzar el plano de lo relevante para la comunicaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en la naturaleza, aunque dicho autor llegue a considerar en privado que ese mundo natural tiene sentido. Lo que se entiende como naturaleza y lo que se entiende como sentido se determina funcionalmente. Esta es la tesis central para el concepto funcional de culpabilidad en el Derecho penal.<\/p>\n<p>En el marco de una perspectiva funcional-social, el Derecho penal s\u00f3lo garantiza una cosa: que se va a contradecir toda expresi\u00f3n de sentido que manifieste que la norma carece de validez. Como consecuencia de esta afirmaci\u00f3n, una expresi\u00f3n de sentido de contenido defectuoso es una expresi\u00f3n que conlleva responsabilidad<a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\"><sup>[64]<\/sup><\/a>. Y esta responsabilidad es la que justifica que la persona jur\u00eddica, a quien van dirigida la norma penal, deba responder aplic\u00e1ndosele una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>XII.- Responsabilidad social<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad social es una categor\u00eda compleja, que tiene como componentes a la atribuibilidad y la exigibilidad. Estas registran tanto situaciones de hecho como ingredientes de valoraci\u00f3n, como se dijo la acci\u00f3n institucional se produce en un determinado contexto social, y esa conducta, cuando es contraria al ordenamiento, debe ser enjuiciada normativamente, la responsabilidad social permite, construir un juicio de reprobaci\u00f3n sobre un acto de la persona jur\u00eddica, objeto de valoraci\u00f3n, y en este sentido debemos decir que se trata de un juicio de referencia de un comportamiento institucional<a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\"><sup>[65]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>El juicio de responsabilidad social cumple una funci\u00f3n propia, es un mecanismo de control normativo social que se ejerce a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n estatal, al tiempo que resuelve conflictos producidos por la actividad de ciertas estructuras que entran en contradicci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos fundamentales de la comunidad<a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\"><sup>[66]<\/sup><\/a>. Como el comportamiento de una persona f\u00edsica es la plataforma sobre la cual se erige el edificio de la responsabilidad, lo mismo sucede con la persona jur\u00eddica, es decir que la acci\u00f3n social, es el hecho fundante tanto de la responsabilidad social como del tipo de injusto<a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\"><sup>[67]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La responsabilidad social, tiene los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a.- Atribuibilidad. Se atribuye a la persona jur\u00eddica su acto t\u00edpico y antijur\u00eddico, es decir, la infracci\u00f3n da\u00f1osa, porque las acciones y omisiones que la causan proceden de la misma persona jur\u00eddica. Esta es responsable por ser quien realiza la acci\u00f3n institucional t\u00edpica y antijur\u00eddica, y en consecuencia es quien ha de responder por la defectuosa organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b.- Exigibilidad de otra conducta. La exigibilidad de otra conducta pertenece a un patr\u00f3n general del derecho, pero act\u00faa como un principio limitado a un comportamiento determinado. La desviaci\u00f3n de la acci\u00f3n social que, no obstante, los requerimientos de los mandatos normativos, emprende otro camino, se formula como exigibilidad de otra conducta en sentido afirmativo y no a la inversa, s\u00f3lo como recurso de salvamento o dispensa que cuando est\u00e1 presente excluye la responsabilidad social<a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\"><sup>[68]<\/sup><\/a>. La persona jur\u00eddica pudo organizarse de otra manera, y sin embargo lo hace de forma tal que llega a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito. En consecuencia, le es exigible que se organice de forma tal que no comenta conductas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica pudo haber actuado de otro modo, pero este poder no se enjuicia a partir de las motivaciones psicol\u00f3gicas de quienes intervienen en la acci\u00f3n social, sino del acto concreto de desviaci\u00f3n<a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\"><sup>[69]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la culpabilidad de la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n genera un equivalente funcional a trav\u00e9s de tres elementos que debemos afirmar en la organizaci\u00f3n empresarial suficientemente compleja: 1. Fidelidad al Derecho<a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\"><sup>[70]<\/sup><\/a>: Como el Estado no puede controlar todos los riesgos de la modernidad, se genera cierta libertad empresarial: autorregulaci\u00f3n. Si es as\u00ed, por lo menos se impone a la organizaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de institucionalizar una cultura empresarial de fidelidad al derecho; si no es as\u00ed, quiebra el rol de ciudadano fiel al Derecho. 2. Sinalagma b\u00e1sico del Derecho penal<a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftnref71\"><sup>[71]<\/sup><\/a>: Libertad de autoorganizaci\u00f3n (empresarial) versus Responsabilidad por consecuencias. Aqu\u00ed radica la legitimaci\u00f3n de la responsabilidad e imposici\u00f3n de sanciones. 3. Capacidad de poder cuestionar la vigencia de las normas<a href=\"#_ftn72\" name=\"_ftnref72\"><sup>[72]<\/sup><\/a>: Es la dimensi\u00f3n material de la culpabilidad: es la posibilidad de participar en la producci\u00f3n com\u00fan de sentido, la empresa es competente para intervenir en asuntos p\u00fablico. Es la funci\u00f3n de participar en democracia, no votando, sino debatiendo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>XIII.- Autorregulaci\u00f3n y culpabilidad<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad de la empresa por el da\u00f1o en determinados \u00e1mbitos es una acci\u00f3n colectiva delictiva y la sanci\u00f3n se deben imputar a la empresa, esta responsabilidad social es una responsabilidad penal. Si bien se puede asumir que la organizaci\u00f3n empresarial es un sistema social organizativo que se reproduce sobre la base de decisiones, algunas muy relevantes jur\u00eddicamente como la constituci\u00f3n y fin de la personalidad jur\u00eddica, la cuesti\u00f3n decisiva es a qu\u00e9 sujeto se imputan normativamente, en \u00faltima instancia, dichas decisiones, a la propia empresa o a personas f\u00edsicas, sin duda, el sistema vigente opt\u00f3 por ambas, esto es el sistema de doble imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>XIV.- El defecto de organizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Empezamos diciendo que es posible entender la culpabilidad de las personas jur\u00eddicas como \u201cculpabilidad por defecto en la organizaci\u00f3n\u201d o simplemente \u201cculpabilidad de organizaci\u00f3n\u201d, que tiene un contenido de car\u00e1cter social y normativo y no \u00e9tico<a href=\"#_ftn73\" name=\"_ftnref73\"><sup>[73]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>La culpabilidad se imputa estrictamente a partir del hecho injusto transferido por la persona f\u00edsica, sin que est\u00e9n previstas eximentes, atenuantes o agravantes de la persona jur\u00eddica, y estando vedada la aplicaci\u00f3n de las susceptibles de concurrir en las personas f\u00edsicas transferentes. Es, por tanto, un juicio desvalorativo de car\u00e1cter general, que reprocha a la sociedad el concreto comportamiento antijur\u00eddico realizado en su seno a su cuenta y provecho, sin que puedan tomarse en cuenta elementos f\u00e1cticos concurrentes en ella que pudieran matizar o excluir ese reproche en el caso concreto<a href=\"#_ftn74\" name=\"_ftnref74\"><sup>[74]<\/sup><\/a>. Los hechos individuales (hechos de contacto) tienen que ser contemplados como hechos de la agrupaci\u00f3n en raz\u00f3n de que y en tanto que la agrupaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos o representantes, ha omitido la adopci\u00f3n de medidas de precauci\u00f3n que son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad relativa al tr\u00e1fico de empresa<a href=\"#_ftn75\" name=\"_ftnref75\"><sup>[75]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Decimos que el fundamento de la culpabilidad est\u00e1 en el fallo de la organizaci\u00f3n, y est\u00e1, cuanto m\u00e1s grave sea el fallo estructural de la empresa mayor ser\u00e1 su responsabilidad, y viceversa. En segundo lugar, a la gravedad del fallo, se le suma la cuesti\u00f3n temporal, esto es que, el fallo de organizaci\u00f3n empresarial cuanto m\u00e1s se prolongue en el tiempo anterior al delito mayor ser\u00e1 la responsabilidad, mientras que, la responsabilidad tender\u00e1 a ser menor cuanto m\u00e1s se trate de un fallo organizativo puntual. Y, en tercer lugar, tambi\u00e9n influye el valor del bien jur\u00eddico al que afecta, lo cual implica que los defectos estructurales conectados a riesgos para la vida y la integridad de las personas ser\u00e1n considerados m\u00e1s graves que los que afectan a bienes jur\u00eddicos de menos valor<a href=\"#_ftn76\" name=\"_ftnref76\"><sup>[76]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Este defecto de organizaci\u00f3n le significa a la persona jur\u00eddica llevar adelante el debido control de la organizaci\u00f3n a fin de que su actividad sea inocua desde un punto de vista penal, en aras a la ausencia de grave lesividad. El debido control no se dirige a evitar todo riesgo, sino a evitar los riesgos no permitidos y a que los permitidos no rebasen el l\u00edmite de lo tolerable. As\u00ed planteado, no parece ser algo muy diferente al debido control del individuo, que es un control sobre su cuerpo, sobre sus actitudes.<\/p>\n<p>Ahora bien, si quien act\u00faa, o deja de hacerlo en el caso de las omisiones, lo hace bajo un trastorno mental transitorio, estado de necesidad o impulsado por miedo insuperable, probablemente se pueda concluir que la infracci\u00f3n cometida no es consecuencia de un defecto de organizaci\u00f3n<a href=\"#_ftn77\" name=\"_ftnref77\"><sup>[77]<\/sup><\/a>. Por ejemplo: Pi\u00e9nsese en el directivo que, enloqueciendo repentinamente, transmite una orden a un operario; por ejemplo, de llevar a cabo un vertido contaminante, advirtiendo al trabajador de que ha sido autorizado por el correspondiente organismo de cuenca. Otra cosa ser\u00eda que el Consejo de Administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica designase como director gerente de la empresa a un sujeto cuyos patentes desequilibrios ps\u00edquicos hiciesen previsible la adopci\u00f3n de medidas que pudieran ser peligrosas o lesivas de bienes jur\u00eddico-penalmente protegidos. Evidentemente, es inevitable un acto valorativo por parte del juzgador, como ocurre con la culpabilidad caracter\u00edstica de las personas f\u00edsicas, que pondere las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>Debemos dejar en claro que s\u00f3lo se la puede sancionar, a la persona jur\u00eddica, si estaba mal organizada o el control fue defectuoso.Tal cosa no suceder\u00e1 desde luego en el caso del empleado malicioso: si la empresa estaba bien organizada pero el empleado burl\u00f3 los sistemas de control.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>XV.- El defecto de organizaci\u00f3n y el concepto constructivista de culpabilidad empresarial<\/strong><\/p>\n<p>El defecto de organizaci\u00f3n, debe ser analizado desde el concepto constructivista de culpabilidad empresarial, esto es: la fidelidad al derecho como condici\u00f3n para la vigencia de la norma, y la capacidad de cuestionar la vigencia de la norma.<\/p>\n<p>La imputabilidad empresarial, que estima como capacidad de culpabilidad y que en las personas f\u00edsicas hab\u00eda sido hasta hoy considerado como capacidad de conocer el car\u00e1cter antijur\u00eddico de su hecho y de conducirse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, en las personas jur\u00eddicas ser\u00edan tambi\u00e9n el mismo concepto con contenido funcionalmente similar. La imputabilidad estar\u00eda fundamentada en la conciencia y comunicaci\u00f3n: Igual autorreferencialidad, recursividad y reflexi\u00f3n, por un lado, y por otro, el sistema organizativo: Sistemas que pueden mostrar indicios racionales de autorreferencialidad suficiente, lo que se plasma en sistemas autopoi\u00e9ticos de orden superior<a href=\"#_ftn78\" name=\"_ftnref78\"><sup>[78]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tenemos el nacimiento de rol del ciudadano corporativo fiel al derecho que conlleva el reconocimiento de un m\u00ednimo de igualdad a las empresas. De ah\u00ed se desprende la libertad de auto organizaci\u00f3n no defectuosa empresarial vs. responsabilidad por las consecuencias de la actividad empresarial.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n negativa del nenimenlaedere (no causar da\u00f1o a nadie) empresarial encuentra su anclaje constitucional en la libertad de empresa, y tiene como consecuencia la obligaci\u00f3n, al igual que en todo individuo, de mantener el \u00e1mbito de organizaci\u00f3n (empresarial) propio dentro de los m\u00e1rgenes del riesgo permitido.<\/p>\n<p>As\u00ed, la autorresponsabilidad empresarial, se entiende como que, toda empresa debe organizarse autorresponsablemente de tal manera que nadie resulte da\u00f1ado, debiendo el riesgo permanecer dentro del \u00e1mbito permitido empresarial. La empresa pasa de ser un mero actor econ\u00f3mico basado en la l\u00f3gica racional de los costes\/beneficios a convertirse en una persona jur\u00eddico-penal orientada por el esquema derechos\/deberes; es decir, se constituye como un verdadero ciudadano fiel al Derecho<a href=\"#_ftn79\" name=\"_ftnref79\"><sup>[79]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>XVI.- El tama\u00f1o y la complejidad de la empresa. <\/strong><\/p>\n<p>\u00bfEl tama\u00f1o de la empresa y su entramado, influye en alguna medida en el mayor o menor deber de auto organizaci\u00f3n? Entendemos que s\u00ed, mientras m\u00e1s compleja estructuralmente la empresa, mayor ser\u00e1 la obligaci\u00f3n de llevar adelante una auto organizaci\u00f3n adecuada. Es sabido que unas de las decisiones pol\u00edticas de querer sancionar a las personas jur\u00eddicas, es justamente la impunidad a la que se puede llegar en raz\u00f3n de la compleja estructura empresarial y la difuminaci\u00f3n de la responsabilidad de m\u00faltiples personas f\u00edsicas, sin que ninguna en definitiva haya realizado la conducta il\u00edcita investigada.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, a mayor complejidad empresarial, mayor obligaci\u00f3n de autor de organizarse debidamente, y en su defecto, ser\u00e1 mayor la atribuci\u00f3n de responsabilidad. No ser\u00eda equitativo sancionar del mismo modo a una empresa que tiene m\u00e1s medios para controlar a otra que tiene menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> Del Sel Juan Mar\u00eda, \u201cSocietas delinquere, \u00bfpotest o non potest? en Derecho Penal Empresarial, (Dir. Yacobucci) edit. BdeF, a\u00f1o 2010, p\u00e1g. 90.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> Jim\u00e9nez de As\u00faa Luis, La cuesti\u00f3n de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, en revista jur\u00eddica \u201cLa Ley\u201d, t. 48, p. 1041.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> Jim\u00e9nez de As\u00faa Luis, La cuesti\u00f3n de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, en revista jur\u00eddica \u201cLa Ley\u201d, t. 48, p. 1049<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> Jim\u00e9nez de As\u00faa Luis, La cuesti\u00f3n de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, en revista jur\u00eddica \u201cLa Ley\u201d, t. 48, p. 1049.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal, Tratado de Derecho Penal, Parte General Ediar, Buenos Aires, 1988, t. III p. 57.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal, Tratado de Derecho Penal, Parte General Ediar, Buenos Aires, 1988, t. III p. 57.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> Fallo 572 XL \u201cFly Machine S.R.L. s\/recurso extraordinario\u201d voto del Dr. Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a> Aftali\u00f3n Enrique R., La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas y la de sus directores, en revista jur\u00eddica Jurisprudencia Argentina, 1958 t. IV, p. 542<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a> Aftali\u00f3n Enrique R., Acerca de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, LL, 37-281-290.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico) Depalma 2000 p\u00e1g. 27.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico) Depalma 2000 p\u00e1g. 27 y 28.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>Baig\u00fan David La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico) Depalma 2000 p\u00e1g. 30-31<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>Cfr. Blanco, Hern\u00e1n: \u201cLa responsabilidad de las personas jur\u00eddicas\u2026\u201d, cit., p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a> Cfr. Hava Garc\u00eda, Esther: \u201cLa influencia internacional en el blanqueo de capitales y el lavado de activos. Algunas reflexiones en torno a su regulaci\u00f3n en Espa\u00f1a y Argentina\u201d, en Revista de Derecho Penal. Derecho Penal de los negocios y de la empresa-II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T. 2014-I, p\u00e1g. 61 (citas omitidas).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>Cfr. Blanco, Hern\u00e1n: \u201cLa responsabilidad de las personas jur\u00eddicas\u2026\u201d, cit., p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a> Conf., CNPen. Econ., ex Sala I, \u201cWakin, Miguel A otros\u201d, 31\/10\/89.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a> Vidal Albarrac\u00edn H\u00e9ctor G.. Delitos Aduaneros ed. Mave 2004 p\u00e1g. 407.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>Rodr\u00edguez Est\u00e9vez Juan Mar\u00eda, Imputaci\u00f3n de Responsabilidad Penal para la Empresa, edit. BdeF, 2015, p\u00e1g. 212.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a> La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma.7<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>Sutherland Edwin, El delito de cuello blanco, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, p\u00e1g. 38.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 28.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a> Artaza Varela Osvaldo, La empresa como sujeto de imputaci\u00f3n de responsabilidad penal, edit. Marcial Pons, p\u00e1g. 236.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 135.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 137.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 139.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, edit. Cuadernos Civitas, p\u00e1g. 25-26.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, edit. Cuadernos Civitas, p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a> Cfr. Jakobs G\u00fcnther, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, edit. Cuadernos Civitas, p\u00e1g. 20.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g. 68.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a> Rodr\u00edguez Est\u00e9vez. El derecho penal en \u2026. P\u00e1g. 217.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a> Cerezo Mir Jos\u00e9, Derecho Penal Parte General, edit. BdeF, 2008, p\u00e1g. 940. Por ejemplo, una empresa debe pagar sus impuestos a Hacienda, pero quien hace la declaraci\u00f3n es el contable de la misma. Si el contable falsea la declaraci\u00f3n para eludir el pago de los impuestos de la empresa est\u00e1 realizando la conducta t\u00edpica del delito fiscal del art. 305 del C\u00f3digo penal, pero en \u00e9l no concurre la caracter\u00edstica exigida por el tipo para poder ser autor de este delito, pues \u00e9l no es el titular de la deuda tributaria, sino que lo es la empresa. El contable act\u00faa en representaci\u00f3n de la empresa. Es la empresa la titular de la deuda tributaria, y la que en principio podr\u00eda ser, por tanto, autor de este delito. Si la empresa es una persona jur\u00eddica no puede, incurrir, por ello, en responsabilidad penal, pero aunque pudiese, no ha realizado la conducta t\u00edpica ni tiene el dominio del hecho. Lo mismo sucede con el empresario individual. P\u00e1g. 941.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g. 71.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\"><sup>[33]<\/sup><\/a> Ver cita en Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g. 73.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\"><sup>[34]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g. 73.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\"><sup>[35]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g.&nbsp; 65.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\"><sup>[36]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, \u00bfPunibilidad de las personas jur\u00eddica?, en La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas \u00f3rganos y representantes, VVAA, edit. ARA Editores, p\u00e1g. 76.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\"><sup>[37]<\/sup><\/a> Garc\u00eda Cavero, La discusi\u00f3n doctrinal en torno al fundamento dogm\u00e1tico del actuar en lugar de otro. \u201cLA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00d3RGANOS Y REPRESENTANTES, edit. ARA Editores, 2002, p\u00e1g. 386.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>Paredes Casta\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Manuel, Problemas de la responsabilidad penal en supuestos de comercializaci\u00f3n de productos adulterados: algunas observaciones acerca del \u201ccaso de la colza\u201d (segunda parte), en Mir Puig, S. y Luz\u00f3n Pe\u00f1a, D.M., Responsabilidad penal de las empresas y sus \u00f3rganos y responsabilidad por el producto, edit. Bosch Barcelona, 1996, p\u00e1g. 290.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>Ver Paredes Casta\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Manuel, Problemas de la responsabilidad penal en supuestos de comercializaci\u00f3n de productos adulterados: algunas observaciones acerca del \u201ccaso de la colza\u201d (segunda parte), en Mir Puig, S. y Luz\u00f3n Pe\u00f1a, D.M., Responsabilidad penal de las empresas y sus \u00f3rganos y responsabilidad por el producto, edit. Bosch Barcelona, 1996, p\u00e1g. 308.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\"><sup>[40]<\/sup><\/a> Sch\u00fcnemann Bernd EL DOMINIO SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RESULTADO: BASE L\u00d3GICO-OBJETIVA COM\u00daN PARA TODAS LAS FORMAS DE AUTOR\u00cdA INCLUYENDO EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO. Revista Derecho Penal Autor\u00eda y Participaci\u00f3n II. Rubinzal Culzoni. 2005-2 p\u00e1g. 52.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\"><sup>[41]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 38.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\"><sup>[42]<\/sup><\/a> Cfr. Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 39.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\"><sup>[43]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 39.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\"><sup>[44]<\/sup><\/a> Aboso Gustavo E., Responsabilidad Penal de la Empresa y Corrupci\u00f3n P\u00fablica, edit. BdeF, p\u00e1g. 136.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\"><sup>[45]<\/sup><\/a>Aboso Gustavo E., Responsabilidad Penal de la Empresa y Corrupci\u00f3n P\u00fablica, edit. BdeF, p\u00e1g. 136.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>Fargosi Horacio y Romaniello Eduardo, Sociedades, 17-18, edit. Astrea, 1898, p\u00e1g. 60.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\"><sup>[47]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 62.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\"><sup>[48]<\/sup><\/a> Cfr. Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 44-45.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\"><sup>[49]<\/sup><\/a> Cfr. Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 48.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\"><sup>[50]<\/sup><\/a> Cfr. Feijoo S\u00e1nchez, \u00abLa persona jur\u00eddica como sujeto de imputaci\u00f3n jur\u00eddico-penal\u00bb, en Bajo Fern\u00e1ndez\/Feijoo S\u00e1nchez\/G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Tratado de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, 2\u00aa ed., 2016, p. 92. Seg\u00fan el autor, las personas f\u00edsicas representan la \u00abpuerta de entrada\u00bb para la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\"><sup>[51]<\/sup><\/a> Las limitaciones antropom\u00f3rficas del Derecho penal son, a d\u00eda de hoy, innegables. Aunque varias propuestas inciden menos en la conducta humana (la teor\u00eda de los sistemas autopoi\u00e9ticos), lo cierto es que el control que pueda realizar una persona jur\u00eddica no es, en definitiva, distinto al control que ejercen conjuntamente diversas personas de su estructura corporativa. Es decir, la persona jur\u00eddica puede autoorganizarse, autoconducirse y autodeterminarse, pero nunca lo har\u00e1 en t\u00e9rminos ontol\u00f3gicos, sino que sus integrantes ser\u00e1n quienes la organicen, conduzcan y determinen. De igual forma, \u201cla persona jur\u00eddica no tendr\u00e1 ni m\u00e1s ni menos cultura jur\u00eddica de respeto al Derecho que la que le confieran las personas f\u00edsicas que la integran y deciden en su seno\u201d (Zugald\u00eda Espinar, La Ley Penal, [116], 2016, p. 4.). En definitiva, \u201caquello que la organizaci\u00f3n \u2018es\u2019 \u2013su filosof\u00eda o cultura corporativa\u2013 y aquello que hace \u2013su correcta incorrecta organizaci\u00f3n- depende de otros\u201d (Cig\u00fcela Sola, InDret, [1], 2016, pp. 5 s.). Por consiguiente, sin minimizar el relevante aporte que implica, lo cierto es que incluso la teor\u00eda de los sistemas autopoi\u00e9ticos no consigue eludir o eliminar radicalmente el elemento humano \u2013cr\u00edtica, por cierto, que sus propios defensores esgrimen contra el resto de propuestas dogm\u00e1ticas\u2013.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\"><sup>[52]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez Carlos, Autoorganizaci\u00f3n Empresarial y Autorresponsabilidad Empresarial Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, Revista Electr\u00f3nica de Ciencia Penal y Criminolog\u00eda Art\u00edculos RECPC 08-05 (2006), 05: 5<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\"><sup>[53]<\/sup><\/a> Cfr. G\u00f3mez-Jara D\u00edez Carlos, Autoorganizaci\u00f3n Empresarial y Autorresponsabilidad Empresarial Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, Revista Electr\u00f3nica de Ciencia Penal y Criminolog\u00eda Art\u00edculos RECPC 08-05 (2006), 05: 7.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\"><sup>[54]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 50.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\"><sup>[55]<\/sup><\/a> Cfr. Sch\u00fcnemann, La punibilidad de las personas jur\u00eddicas desde una perspectiva europea, en A.A.V.V.,<\/p>\n<p>Hacia un Derecho penal econ\u00f3mico europeo, Jornadas en honor del Prof. K. Tiedemann, Madrid, 1995, p. 572, 579s.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\"><sup>[56]<\/sup><\/a>Jescheck, Hans Heinrich: Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil. 4\u00aa Edic. Berlin, 1988; p\u00e1g. 200.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\"><sup>[57]<\/sup><\/a>Bierling, Ernst Rudolph: JuristischePrinzipienlehre. Tomo I. Nueva reimpresi\u00f3n de la edici\u00f3n aparecida entre 1894 y 1917, Aalen, 1961; p\u00e1gs. 26 y 27.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\"><sup>[58]<\/sup><\/a>Cfr. Borja Jim\u00e9nez Emiliano, Algunas reflexiones sobre el objeto, el sistema y la funci\u00f3n ideol\u00f3gica del Derecho penal, Revista del Centro de Estudios Penales de la Universidad de Antioquia N\u00b0 62 1999, p\u00e1g. 2.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\"><sup>[59]<\/sup><\/a> Jescheck, Hans Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general. Tomo I. Traducci\u00f3n de la 3\u00aaEdic.,<\/p>\n<p>adicionada y anotada por Mu\u00f1oz Conde, Francisco y Mir Puig, Santiago. Barcelona, 1981; p\u00e1g. 320.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\"><sup>[60]<\/sup><\/a> Jescheck, Hans Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general. Tomo I. Traducci\u00f3n de la 3\u00aaEdic.,<\/p>\n<p>adicionada y anotada por Mu\u00f1oz Conde, Francisco y Mir Puig, Santiago. Barcelona, 1981, p\u00e1g. 320.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\"><sup>[61]<\/sup><\/a> Borja Jim\u00e9nez Emiliano, Algunas reflexiones sobre el objeto, el sistema y la funci\u00f3n ideol\u00f3gica del Derecho penal, Revista del Centro de Estudios Penales de la Universidad de Antioquia N\u00b0 62 1999, p\u00e1g. 6.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\"><sup>[62]<\/sup><\/a> Gimbernat Ordeig, Enrique, \u00bfTiene un futuro la Dogm\u00e1tica jur\u00eddicopenal? en Estudios de Derecho penal. Madrid, 1976; p\u00e1g. 94.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\"><sup>[63]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, edit. Cuadernos Civitas, p\u00e1g. 50.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\"><sup>[64]<\/sup><\/a> Jakobs G\u00fcnther, Sociedad, norma y persona en una teor\u00eda de un Derecho penal funcional, edit. Cuadernos Civitas, p\u00e1g. 63<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\"><sup>[65]<\/sup><\/a> Cfr. Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 125.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\"><sup>[66]<\/sup><\/a> Cfr. Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 126.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\"><sup>[67]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 128.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref68\" name=\"_ftn68\"><sup>[68]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 146.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref69\" name=\"_ftn69\"><sup>[69]<\/sup><\/a> Baig\u00fan David, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ensayo de un nuevo modelo te\u00f3rico), edit. Depalma, p\u00e1g. 146.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref70\" name=\"_ftn70\"><sup>[70]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 124.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref71\" name=\"_ftn71\"><sup>[71]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 126.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref72\" name=\"_ftn72\"><sup>[72]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 127.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref73\" name=\"_ftn73\"><sup>[73]<\/sup><\/a> Tiedemann, K., \u201cLa responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, otras agrupaciones y empresas en derecho comparado\u201d en VV. AA., La reforma de la justicia penal: Estudios en homenaje al Prof. Karl Tiedemann, Castell\u00f3 de la Plana, Publicaciones de la Universitat Jaume I, Madrid, 1997, p\u00e1g. 41.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref74\" name=\"_ftn74\"><sup>[74]<\/sup><\/a> D\u00edez Ripoll\u00e9s Jos\u00e9 Luis, La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. Regulaci\u00f3n espa\u00f1ola, InDret, Revista para el an\u00e1lisis del derecho, Barcelona, Enero de 2012, www. indret.com, p\u00e1g. 16.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref75\" name=\"_ftn75\"><sup>[75]<\/sup><\/a> Tiedemann, K., \u201cLa responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, otras agrupaciones y empresas en derecho comparado\u201d en VV. AA., La reforma de la justicia penal: Estudios en homenaje al Prof. Karl Tiedemann, Castell\u00f3 de la Plana, Publicaciones de la Universitat Jaume I, Madrid, 1997, p\u00e1g. 39.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref76\" name=\"_ftn76\"><sup>[76]<\/sup><\/a> Cfr. Cig\u00fcela Sola Javier, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal, edit. Marcial Pons, p\u00e1g. 314.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref77\" name=\"_ftn77\"><sup>[77]<\/sup><\/a> Nieto Mart\u00edn Ad\u00e1n, Ordenamiento comunitario y Derecho penal econ\u00f3mico espa\u00f1ol. Relaciones en el presente y en el futuro, AP 34,1995, p. 63.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref78\" name=\"_ftn78\"><sup>[78]<\/sup><\/a> G\u00f3mez-Jara D\u00edez, Carlos, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en G\u00f3mez-Jara D\u00edez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, propuestas globales contempor\u00e1neas, Navarra, Aranzadi, 2006, p\u00e1g. 117 y 118.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref79\" name=\"_ftn79\"><sup>[79]<\/sup><\/a> Cfr. G\u00f3mez-Jara D\u00edez Carlos, Autoorganizaci\u00f3n Empresarial y Autorresponsabilidad Empresarial Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, Revista Electr\u00f3nica de Ciencia Penal y Criminolog\u00eda Art\u00edculos RECPC 08-05 (2006), 05:18.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Berruezo, Rafael\/ Fecha: 18\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00011)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8652","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. 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