{"id":8658,"date":"2023-08-22T07:13:00","date_gmt":"2023-08-22T10:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8658"},"modified":"2023-08-22T07:13:03","modified_gmt":"2023-08-22T10:13:03","slug":"comisiones-medicas-y-acceso-a-la-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/comisiones-medicas-y-acceso-a-la-justicia\/","title":{"rendered":"Comisiones m\u00e9dicas y acceso a la justicia"},"content":{"rendered":"<p>La Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo N\u00b0 27.348 consagra que las comisiones m\u00e9dicas constituyen la instancia administrativa previa y de car\u00e1cter obligatorio y excluyente de toda otra intervenci\u00f3n, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinaci\u00f3n de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 1 de la ley 27.348).<!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?collection=laboral-y-previsional\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>EBOOKS DE DERECHO LABORAL<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/cursos\/distancia\/derecho-laboral\/riesgos-de-trabajo-y-comisiones-medicas\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER CURSO DE RIESGOS DEL TRABAJO Y COMISIONES M\u00c9DICAS DEL DR. SERGIO LOIS<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Esto quiere decir que antes de presentar una acci\u00f3n o un recurso, cuando no se est\u00e1 de acuerdo con lo decidido por la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional, se debe agotar dicha etapa administrativa.<\/p>\n<p>Asimismo, el art. 4 de la ley 27.348 invita a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a adherir al T\u00edtulo I de dicho plexo normativo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, las provincias podr\u00e1n dictar una ley de adhesi\u00f3n a lo dispuesto en el T\u00edtulo I de la ley complementaria de riesgos del trabajo. Las adhesiones pueden ser simples, manifestando concretamente que la provincia se adhiere a las dispuesto en la ley 27.348, o pueden ser complejas al establecer ciertas modificaciones sustanciales a nivel procedimental.<\/p>\n<p>Actualmente, las provincias no adheridas a la ley 27.348 son las siguientes:\u00a0 Santa Cruz, Chubut, Tucum\u00e1n, Santiago del Estero, Catamarca, San Luis y La Rioja.<\/p>\n<p>Con respecto a las provincias adheridas a la ley 27.348, habr\u00e1 que analizar en cada caso, es decir analizar la ley de adhesi\u00f3n de la provincia en la que se deba litigar, y as\u00ed conocer el procedimiento.<\/p>\n<p>Las leyes de adhesi\u00f3n son muy similares entre s\u00ed y, generalmente, adhieren a la ley 27.348 en su totalidad sin realizar ning\u00fan tipo de modificaci\u00f3n o reserva alguna. La ley de adhesi\u00f3n de C\u00f3rdoba, por ejemplo, introduce modificaciones sustanciales a nivel procedimental.<\/p>\n<p>Las leyes de adhesi\u00f3n de cada una de las provincias son las siguientes:<\/p>\n<p>Buenos Aires. Ley 14.997.<\/p>\n<p>Chaco. Ley 2856-L.<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba. Ley 10.456.<\/p>\n<p>Corrientes. Ley 6.429.<\/p>\n<p>Entre R\u00edos. Ley 10.532.<\/p>\n<p>Formosa. Ley 1.664.<\/p>\n<p>Jujuy. Ley 6.056.<\/p>\n<p>Mendoza. Ley 9.017.<\/p>\n<p>Neuqu\u00e9n. Ley 3.141.<\/p>\n<p>R\u00edo Negro. Ley 5.253.<\/p>\n<p>Salta. Ley 8.086.<\/p>\n<p>San Juan. Ley 1.709.<\/p>\n<p>Santa Fe. Ley 14.003.<\/p>\n<p>Tierra del Fuego. Ley 1.199.<\/p>\n<p>En el caso de las provincias que adhirieron a la ley 27.348 se debe analizar, en primer lugar, la competencia de la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional a los fines de agotar la etapa administrativa previa. Dicha competencia va a resultar fundamental para determinar la competencia jurisdiccional posterior.<\/p>\n<p>En rigor de verdad, cuando no se est\u00e1 de acuerdo con lo decidido en la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional deber\u00e1 intervenir la justicia laboral ordinaria porque se trata de conflictos en materia laboral. La discusi\u00f3n se centra, generalmente, en el pago de una indemnizaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>La justicia laboral ordinaria actuar\u00e1 como \u00f3rgano revisor desplegando un control amplio y suficiente de lo decidido en la etapa administrativa previa y obligatoria. A su vez, el magistrado para llegar a una decisi\u00f3n justa y razonable, y ejercer un control amplio y suficiente de lo acaecido en la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional, necesitar\u00e1 de la producci\u00f3n probatoria. La prueba por excelencia en la instancia judicial tiene que ver con la prueba pericial m\u00e9dica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p><strong>Competencia de las comisiones m\u00e9dicas<\/strong><\/p>\n<p>Con respecto a la competencia territorial de las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales, se establece en el art. 1 de la ley 27.348, segundo p\u00e1rrafo, lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cSer\u00e1 competente la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestaci\u00f3n de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opci\u00f3n del trabajador y su resoluci\u00f3n agotar\u00e1 la instancia administrativa\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Esta regla de competencia se repite en el art. 5, inc. a), de la Res. SRT 298\/2017 que reza:<\/p>\n<p><em>\u201cA fin de establecer la competencia territorial de la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la siguiente documentaci\u00f3n de acuerdo a lo que el trabajador haya optado:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> Opci\u00f3n de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica correspondiente a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).<\/em><\/li>\n<li><em> Opci\u00f3n de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica correspondiente al domicilio del lugar de efectiva prestaci\u00f3n de servicios: Constancia expedida por el empleador.<\/em><\/li>\n<li><em> Opci\u00f3n de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Jurisdiccional correspondiente al domicilio donde habitualmente aqu\u00e9l se reporta: Constancia expedida por el empleador\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong>Opciones de competencia<\/strong><\/p>\n<p>El domicilio del trabajador que figura en el DNI es determinante para saber cu\u00e1l ser\u00e1 la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional competente a la hora de iniciar el tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>En muchas ocasiones, se generan dudas acerca de lo que se entiende por domicilio. Puede pasar, por ejemplo, que el domicilio real (donde vive actualmente el trabajador) no coincida con el domicilio que se encuentra en el DNI.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pasar que el trabajador tenga un domicilio al momento de producirse el accidente laboral y otro domicilio distinto al momento de iniciar el tr\u00e1mite ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional. Esto \u00faltimo es habitual debido a que puede transcurrir mucho tiempo desde la fecha del infortunio laboral y la fecha en la que se acude a la comisi\u00f3n m\u00e9dica. Sin perjuicio de ello, lo trascendental radica en el domicilio del trabajador que figura en su DNI.<\/p>\n<p>Cuando se inicia un tr\u00e1mite ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional se deber\u00e1 llenar el formulario de opci\u00f3n de competencia, mediante el cual se informa al organismo administrativo que se har\u00e1 uso de la siguiente opci\u00f3n de competencia: el domicilio del DNI del trabajador.<\/p>\n<p>Asimismo, las disposiciones normativas hacen alusi\u00f3n a diversos supuestos para la determinaci\u00f3n de la competencia: el lugar de efectiva prestaci\u00f3n de servicios o el domicilio donde habitualmente se reporta.<\/p>\n<p>Dichas opciones pueden darse en los supuestos en los que el trabajador preste servicios en diferentes lugares. Sin embargo, habitualmente se reporta en un lugar determinado para ingresar o egresar de la actividad laboral. Por ejemplo, esto puede darse en el caso de los transportistas o los choferes de larga distancia.<\/p>\n<p>En estos supuestos, el empleador deber\u00e1 emitir una constancia que el trabajador deber\u00e1 presentar posteriormente ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional (seg\u00fan Res. SRT 698\/2017).<\/p>\n<p>En el caso del tr\u00e1mite administrativo del COVID-19, seg\u00fan la Res. 38\/2020, la competencia se ha limitado. Respecto a esta patolog\u00eda solo existe una opci\u00f3n de competencia territorial: el domicilio del trabajador.<\/p>\n<p>Por otro lado, en el art. 5, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la Res. SRT 298\/2017 se establece lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cEn los tr\u00e1mites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el E.A., previo a la solicitud de intervenci\u00f3n, la Aseguradora deber\u00e1 notificar al trabajador a fin de que opte por la Comisi\u00f3n M\u00e9dica competente e intimarlo para que, dentro de los TRES (3) d\u00edas h\u00e1biles acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n que acredite la competencia de la Comisi\u00f3n M\u00e9dica elegida, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la jurisdicci\u00f3n correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Provincias no adheridas a la ley 27.348<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan Ackerman<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> existen dos interpretaciones posibles:<\/p>\n<ol>\n<li>La inexistencia de la obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica.<\/li>\n<li>La obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto al primer supuesto el autor mencionado considera que en las provincias en las que no se haya producido la adhesi\u00f3n al T\u00edtulo I de la ley 27.348 no existe fundamento normativo para imponer al trabajador o a sus derechohabientes, ni a las aseguradoras de riesgos del trabajo el tr\u00e1nsito por la instancia administrativa previa para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la LRT. Esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 27.348 que reclama la adhesi\u00f3n para que las reglas del T\u00edtulo I de \u00e9sta y las del art\u00edculo 46.1 de la LRT sean aplicables.<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no se produzca la adhesi\u00f3n no hay norma que legitime ni menos a\u00fan imponga la intervenci\u00f3n de estos organismos administrativos de naturaleza federal. En el caso de existir discrepancias o controversias en esta materia solo podr\u00e1 intervenir la justicia ordinaria de cada provincia que resulte competente para conocer en los conflictos individuales del trabajo.<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al segundo supuesto sobre la obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional, el autor precedentemente citado considera que en la pr\u00e1ctica actual las comisiones m\u00e9dicas funcionan en todo el pa\u00eds, incluso en las provincias que no se han adherido al T\u00edtulo I.<\/p>\n<p>Si bien la ley 27.348 no contempla el marco normativo aplicable a las provincias que no hayan adherido al T\u00edtulo I los dos p\u00e1rrafos finales del art\u00edculo 40 de la Res. SRT 298\/ 2017 parecen dar el apoyo para tal operatividad. Asimismo, lo que legitima la competencia de las comisiones m\u00e9dicas en las provincias que no se hayan adherido es el art\u00edculo 21 de la ley 24.557. Dicha disposici\u00f3n no ha sido derogada, ni modificada en forma expresa y mantiene su plena vigencia. Por lo tanto, ese art\u00edculo mencionado es el que le otorga apoyo legal o el fundamento a la instancia administrativa previa y obligatoria de las comisiones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Asimismo, agregamos que la competencia jurisdiccional, en aquellas provincias no adheridas a la ley 27.348, se encuentra en el art. 46.1 de la LRT (modificado por la ley 27.348) que establece lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u201cUna vez agotada la instancia prevista ante las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales las partes podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica central. El trabajador tendr\u00e1 opci\u00f3n de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicci\u00f3n provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires seg\u00fan corresponda al domicilio de la comisi\u00f3n m\u00e9dica que intervino\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Es decir que la regla de competencia, en aquellas provincias no adheridas, es similar a la regla para las provincias adheridas al T\u00edtulo I de la ley 27.348.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre lo recomendable es agotar la instancia administrativa ante las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales para evitar problemas futuros.<\/p>\n<p><strong>Paso previo y obligatorio por las comisiones m\u00e9dicas <\/strong><\/p>\n<p>La ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo, dispone el paso previo y obligatorio por la instancia administrativa de las comisiones m\u00e9dicas. Posteriormente, cuando se haya agotado la instancia administrativa, se podr\u00e1 acceder a la justicia laboral ordinaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las comisiones m\u00e9dicas que en ese marco se dicten, y que no fueren motivo de recurso por las partes, pasaran en autoridad de cosa juzgada administrativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo<\/p>\n<p><strong>Facultades en la instancia administrativa previa y obligatoria<\/strong><\/p>\n<p>La ley 27.348 en los art\u00edculos 1 al 3 establece reglas de competencia y reglas generales de procedimiento de las comisiones m\u00e9dicas. A su vez, tambi\u00e9n se modifica la ley 24.557 al sustituir el apartado primero del art\u00edculo 46, dicha modificaci\u00f3n se produce gracias al art\u00edculo 14 de la ley 27.348.<\/p>\n<p>Se parte de la base que las comisiones m\u00e9dicas tienen facultades jurisdiccionales administrativas, lo cual de alguna forma invade las facultades de las provincias no delegadas por \u00e9stas al gobierno nacional. Es por ello por lo que se invita a las provincias a adherirse a las reglas del T\u00edtulo I de la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo. En dicho t\u00edtulo primero aparecen cuatro art\u00edculos acerca del procedimiento ante las comisiones m\u00e9dicas y sobre las reglas de competencia.<\/p>\n<p>Vale decir, existe un conjunto de reglas procedimentales diseminadas por diferentes disposiciones normativas, entre las que encontramos las siguientes:<\/p>\n<p>a) 1 a 4 de la ley 27.348.<\/p>\n<p>b) 46.1 de la ley 24.557.<\/p>\n<p>c) La Res. SRT 298\/17 y la Res. SRT E-899\/2017.<\/p>\n<p>d) Los Decretos 717\/96 y 1475\/2015.<\/p>\n<p>e) La Res. SRT 179\/2015 siempre y cuando sus reglas sean compatibles con lo estipulado en la Res. SRT 298\/17 y la Res. SRT E-899\/2017.<\/p>\n<p>Tenemos, por lo tanto, un sistema procedimental jurisdiccional y administrativo que se encuentra fragmentado normativamente. Como primera premisa puede sostenerse que, si las provincias no adhieren al T\u00edtulo I de la ley 27.348, en virtud del art\u00edculo 4 de esa norma, entonces quiere decir que todo este andamiaje normativo no ser\u00eda aplicable y, por lo tanto, no ser\u00eda obligatorio el paso previo por las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales. Sin embargo, la ley 27.348 no dice nada al respecto de forma expresa. En relaci\u00f3n con ello existen diversas interpretaciones, pero la que se ajusta al sistema imperante es el respeto hacia el paso previo por las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales con la finalidad de evitar problemas futuros.<\/p>\n<p>A su vez, el art. 21 de la ley 24.557 consagra la obligatoriedad de las comisiones m\u00e9dicas de manera indirecta. Por lo tanto, no era necesario el dictado de una nueva norma jur\u00eddica que estableciera la supuesta obligatoriedad de esa instancia administrativa previa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo mencionado reza:<\/p>\n<p><em>\u201c1. Las comisiones m\u00e9dicas y la Comisi\u00f3n M\u00e9dica Central creadas por la ley 24.241 (art\u00edculo 51), ser\u00e1n las encargadas de determinar:<\/em><\/p>\n<p><em>a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;<\/em><\/p>\n<p><em>b) El car\u00e1cter y grado de la incapacidad;<\/em><\/p>\n<p><em>c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Estas comisiones podr\u00e1n, asimismo, revisar el tipo, car\u00e1cter y grado de la incapacidad, y \u2014en las materias de su competencia\u2014 resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.<\/em><\/p>\n<p><em>3. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los procedimientos a observar por y ante las comisiones m\u00e9dicas, as\u00ed como el r\u00e9gimen arancelario de las mismas.<\/em><\/p>\n<p><em>4. En todos los casos el procedimiento ser\u00e1 gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.<\/em><\/p>\n<p><em>5. En lo que respecta espec\u00edficamente a la determinaci\u00f3n de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este art\u00edculo y siempre que al iniciarse el tr\u00e1mite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisi\u00f3n actuante, garantizando el debido proceso, deber\u00e1 requerir, conforme se establezca por v\u00eda reglamentaria, un dictamen jur\u00eddico previo para expedirse sobre dicha cuesti\u00f3n. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto N\u00ba 1278\/2000 B.O. 03\/01\/2001. Vigencia: a partir del primer d\u00eda del mes subsiguiente a su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por otro lado, el art. 1 de la ley 27.348, respecto a lo que puede solicitar el trabajador en las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales, establece lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Solicitar la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter profesional de la enfermedad o contingencia<\/li>\n<li>La determinaci\u00f3n de la incapacidad<\/li>\n<li>Las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>An\u00e1lisis previo y planteos<\/strong><\/p>\n<p>Antes de interponer la acci\u00f3n o el recurso se deber\u00e1 agotar la instancia administrativa previa y obligatoria ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica competente.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 expresar en un ac\u00e1pite en el que se indique que se ha cumplido con la instancia previa y obligatoria, ya que se ha transitado todo el procedimiento ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica y, por lo tanto, la instancia jurisdiccional ha quedado expedita.<\/p>\n<p>Asimismo, se podr\u00e1 plantear la inoponibilidad de la cosa juzgada administrativa del art. 2 de la ley 27348 que hace remisi\u00f3n al art 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.<\/p>\n<p>Entre los fundamentos para sostener la inoponibilidad de la cosa juzgada administrativa encontramos los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Los decisorios y resoluciones de comisiones m\u00e9dicas no se pueden asimilar a las resoluciones homologatorias que dictan las autoridades del trabajo conforme el art. 15 de la LCT.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cosa juzgada administrativa tiene como fin otorgar certeza y estabilidad a los actos de gobierno. A diferencia de ello, en los tr\u00e1mites ante las comisiones m\u00e9dicas se despliegan conflictos entre un trabajador siniestrado y una aseguradora de riesgos del trabajo o un empleador autoasegurado, lo cual nada tiene que ver con la emisi\u00f3n de un acto administrativo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con respecto a los alcances de la cosa juzgada administrativa, consideramos que esta no tiene los mismos efectos que la cosa juzgada judicial. Esto se debe a que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos porque se agotan en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos.<\/li>\n<li>Las controversias que se plantean, la mayor\u00eda de las veces, versan sobre cuestiones jur\u00eddicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o la naturaleza profesional de la enfermedad cuando la contingencia ha sido rechazada. De esta manera, la normativa compele a los m\u00e9dicos a determinar cuestiones que deben dilucidarse en el campo del derecho, y que son materia exclusiva y excluyente de los jueces. Por lo tanto, es necesaria la intervenci\u00f3n de la justicia laboral ordinaria.<\/li>\n<li>Se ve afectada la autonom\u00eda de la libertad del trabajador ya que al momento de realizarse la audiencia de homologaci\u00f3n el damnificado carece de la misma capacidad de negociaci\u00f3n que la ART\/EA porque se encuentra en un estado de necesidad que afecta su libertad de contrataci\u00f3n. Adem\u00e1s, se lo coloca frente a un dilema: acepta el ofrecimiento insuficiente o rechaza el ofrecimiento debiendo continuar con la acci\u00f3n judicial sin percibir prestaci\u00f3n alguna. No se puede limitar el acceso irrestricto a la justicia cuando no se est\u00e1 de acuerdo con lo determinado en la instancia administrativa previa y obligatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La importancia de la inoponibilidad de la cosa juzgada administrativa<\/strong><\/p>\n<p>Es muy importante que se realice el planteo de la inoponibilidad de la cosa juzgada, con sus correspondientes argumentos. Esto se debe a que la ART\/EA al contestar la demanda, o el traslado del recurso, opone la excepci\u00f3n de cosa juzgada administrativa bas\u00e1ndose en el art. 2 de la ley 27.348.<\/p>\n<p>El fundamento del planteo de esa excepci\u00f3n es el siguiente: los acuerdos celebrados ante el servicio de homologaci\u00f3n de la SRT por las partes (actor y ART\/EA) adquieren car\u00e1cter de cosa juzgada, lo cual supuestamente implica que no puedan ser revisados con posterioridad.<\/p>\n<p><strong>Imposibilidad de producir pruebas<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se inicia un tr\u00e1mite ante la comisi\u00f3n m\u00e9dica jurisdiccional, por ejemplo, el tr\u00e1mite de divergencia en la determinaci\u00f3n de la incapacidad, se debe presentar un escrito en el que se ofrezca diferentes medios de prueba. Esa presentaci\u00f3n se denomina \u201cescrito inicial\u201d y deber\u00e1 tener una estructura similar a una demanda laboral.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n ofrecer los medios de prueba tradicionales: documental, pericial, testimonial, informativa y absoluci\u00f3n de posiciones. Posteriormente, esos medios de prueba deber\u00e1n ser analizados por el personal de la comisi\u00f3n m\u00e9dica y decidir\u00e1n cu\u00e1l es procedente y cu\u00e1l no. En la pr\u00e1ctica, todos esos medios de prueba son rechazados en esa instancia.<\/p>\n<p>La prueba que resultar\u00e1 procedente ser\u00e1 la documental, compuesta por la documentaci\u00f3n m\u00e9dica acompa\u00f1ada oportunamente, y la pericial m\u00e9dica ya que en la audiencia m\u00e9dica intervienen los m\u00e9dicos de la SRT.<\/p>\n<p>Si se rechaza la producci\u00f3n probatoria en la instancia administrativa se podr\u00e1 sostener, en la acci\u00f3n o en el recurso, que no se garantiza el debido proceso y la legalidad, lo cual se encuentra consagrado en la Res. E 899\/17. Asimismo, se deber\u00e1n expresar los fundamentos para sostener que ese rechazo de la producci\u00f3n probatoria es improcedente y que en sede judicial se deber\u00e1 desplegar un control amplio y suficiente que posibilite el ofrecimiento y la producci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/p>\n<p>Fallo \u201cLlosco\u201d de la CSJN (330:2696) y fallo \u201cLeal c\/ Wernicke\u201d de la SCBA.<\/p>\n<p>Se le rest\u00f3 toda eficacia, en t\u00e9rminos de \u201ccosa juzgada administrativa\u201d, a los dict\u00e1menes de las comisiones m\u00e9dicas, indicando que el sometimiento al sistema de la LRT no implica la abdicaci\u00f3n a formular un reclamo posterior con fundamento en las normas de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p>Fallo \u201cBurghi, Florencia Victoria c\/ Swiss Medical ART S.A. s\/ Accidente \u2013 Ley Especial\u201d. Sentencia del 3 de agosto de 2017. La Sala 2 de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal sostuvo que:<\/p>\n<p>Corresponde declarar la constitucionalidad de la ley 27.348, por cuanto la reforma tuvo en miras que los reclamos fundados en la ley de riesgos del trabajo requieren la necesaria intervenci\u00f3n de los organismos m\u00e9dicos creados a fin de determinar la existencia de una minusval\u00eda resarcible en el marco de dicho r\u00e9gimen. Ello resulta razonable, pues se advierte de forma incuestionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervenci\u00f3n de expertos en medicina para que informen en relaci\u00f3n con la existencia de la incapacidad de que se trate, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto. Asimismo, el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y, en lo esencial, otorga la posibilidad de requerir la revisi\u00f3n judicial de lo que decidan tanto la comisi\u00f3n m\u00e9dica local, como la comisi\u00f3n m\u00e9dica central.<\/p>\n<p>Fallo \u201cMarchetti, Jorge Gabriel c\/ Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de Buenos Aires s\/ Accidente de Trabajo- Acci\u00f3n Especial\u201d de la SCBA. Fecha 13\/5\/2020.<\/p>\n<p>La SCBA hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revoca el fallo de grado en cuanto se pronunci\u00f3 a favor de la inconstitucionalidad de la ley 14.997 de la provincia de Buenos Aires sobre adhesi\u00f3n al T\u00edtulo I de la ley 27.348.<\/p>\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal provincial sostuvo que los cuestionamientos a la decisi\u00f3n legislativa de conferir injerencia a operadores de un sistema de seguro como el analizado (comisiones m\u00e9dicas) no resulta una violaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de poderes, y menos a\u00fan de la garant\u00eda de autonom\u00eda provincial.<\/p>\n<p>La labor del ente administrativo en incumbencias de orden t\u00e9cnico-cient\u00edfico, movilizadoras del sistema de seguro de riesgos del trabajo no configura ineludiblemente una \u00abcausa\u00bb o \u00abcontroversia\u00bb que amerite la inexcusable intervenci\u00f3n de un tribunal de justicia, el cual ocupar\u00e1 su rol luego de la discrepancia con la valoraci\u00f3n administrativa, detalle que habilitar\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional, la que solo puede ser ejercida por los \u00f3rganos integrantes del poder judicial. El dise\u00f1o normativo propone entonces una especificidad de la contienda que remite a conocimientos t\u00e9cnicos espec\u00edficos, a un procedimiento bilateral que resguarda el derecho de defensa del trabajador, la limitaci\u00f3n temporal y razonable del tr\u00e1mite, articulado todo ello con una acci\u00f3n judicial posterior de conocimiento pleno. Dicho aserto ha sido recogido por el legislador local al instituir un procedimiento concreto de revisi\u00f3n amplia y plena en el inc. j, art. 2, ley 15.057 de la Provincia de Buenos Aires, cuya operatividad es inmediata (art. 103, ley cit.). Queda entonces en este aspecto superado el test de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Fallo \u201cPogonza Jonathan Jes\u00fas c\/ Galeno ART S.A. s\/ Accidente \u2013 Ley Especial. En este precedente la Corte Suprema de Justicia de La Naci\u00f3n sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El sistema incorpora resguardos b\u00e1sicos de debido proceso que contribuyen al control de la actividad administrativa y a la participaci\u00f3n de las partes y, en especial, de los damnificados en el procedimiento. En tal sentido, la ley complementaria prev\u00e9 que el trabajador cuente con patrocinio letrado gratuito y que los honorarios y dem\u00e1s gastos en que incurre el trabajador est\u00e9n a cargo de la respectiva aseguradora.<\/p>\n<p>&#8211; Las comisiones m\u00e9dicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia espec\u00edfica y acotada que el r\u00e9gimen de riesgos del trabajo les confiere.<\/p>\n<p>&#8211; El prop\u00f3sito del procedimiento ante las comisiones m\u00e9dicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n sea r\u00e1pido y autom\u00e1tico, para lo cual se asigna la tarea de calificaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que act\u00faan siguiendo par\u00e1metros preestablecidos.<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento recursivo ante la justicia nacional del trabajo, que corresponde a esta controversia, garantiza una revisi\u00f3n judicial que no lesiona los recaudos constitucionales aludidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ackerman, Mario E. (2022). \u201cReglas en provincia que no adhieran al art. 4\u00b0 de la ley 27.348\u201d. En la obra \u201cEl procedimiento de la ley de riesgos del trabajo\u201d. Provincia de Santa Fe, Rep\u00fablica Argentina. Editorial Rubinzal-Culzoni.<\/p>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP22082023DLAR<\/strong><\/p>\n<p>Copyright 2023 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. 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