{"id":8665,"date":"2023-08-25T07:20:25","date_gmt":"2023-08-25T10:20:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8665"},"modified":"2023-08-25T07:21:47","modified_gmt":"2023-08-25T10:21:47","slug":"aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno\/","title":{"rendered":"Aborto y objeci\u00f3n de conciencia judicial en el fuero federal &#8211; Mario Augusto Fern\u00e1ndez Moreno"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: Fern\u00e1ndez Moreno, Mario Augusto \/ Fecha: 25\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00012)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-layout-flex wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/08\/Aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ARTICULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><strong>I.- Un nuevo escenario<\/strong><\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>La Ley 27.610<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> aprobada el 30\/12\/20 y promulgada por el Decreto 14\/2021 (B.O. 15\/01\/21) garantiza a las mujeres y personas con otras identidades de g\u00e9nero con capacidad de gestar el derecho a decidir, requerir y acceder a la atenci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los servicios del sistema de salud, y a requerir y recibir atenci\u00f3n postaborto (art. 2), y asimismo \u2013una vez realizada la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo- a obtener la <em>\u201catenci\u00f3n integral de su salud a lo largo de todo el proceso\u201d<\/em> (art. 6, inc. b) y expresamente prev\u00e9 que todas las obras sociales, empresas de medicina prepaga <em>\u201cy todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios m\u00e9dico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jur\u00eddica que posean\u201d<\/em>, incorporen<em>\u201cla cobertura integral y gratuita\u201d <\/em>de las pr\u00e1cticas abortivas <em>\u201cen todas las formas que la OMS recomienda\u201d<\/em>, quedando incluidas en el Programa M\u00e9dico Obligatorio (PMO) <em>\u201ccon cobertura total, as\u00ed como tambi\u00e9n las prestaciones de diagn\u00f3stico, medicamentos y terapias de apoyo\u201d<\/em> (art. 12).<\/p>\n<p>Asimismo, la ley contempla el derecho de los profesionales de la salud a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia a trav\u00e9s de dos art\u00edculos, uno que contempla la posibilidad de que las\/os profesionales de la salud \u2013bajo ciertas condiciones- manifiesten su negativa a practicar abortos alegando convicciones personales (art. 10), y otro que dispone c\u00f3mo deber\u00e1n actuar las instituciones de salud en estos casos, determinando que las que no cuenten con profesionales para realizar la interrupci\u00f3n del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1n prever y disponer la derivaci\u00f3n a un efector que realice efectivamente la prestaci\u00f3n y que sea de similares caracter\u00edsticas al que la persona solicitante de la prestaci\u00f3n consult\u00f3, debiendo garantizar la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica y tomar a su cargo todas las gestiones y costos asociados a la derivaci\u00f3n y el traslado (art. 11).<\/p>\n<p>Lo expuesto plantea claramente la posibilidad cierta de judicializaci\u00f3n para obtener \u2013en caso de negativas de las obras sociales- la cobertura de las prestaciones vinculadas con las interrupciones voluntarias de embarazos (por v\u00eda del proceso judicial de amparo previsto en la Ley 16.986,lo que resulta una pr\u00e1ctica habitual en relaci\u00f3n a todo tipo de prestaciones m\u00e9dicas o asistenciales)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> o, en su defecto, el reintegro de los gastos erogados en caso de abortos ya cumplidos, cosa que tambi\u00e9n se obtiene muchas veces por v\u00eda del amparo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n plantea un nuevo escenario, en el que \u2013cuanto menos por hip\u00f3tesis- podr\u00eda ocurrir que diferentes agentes u operadores judiciales (categor\u00eda comprensiva de los empleados, funcionarios y magistrados en forma indistinta) hagan tambi\u00e9n uso de su derecho a plantear la objeci\u00f3n de conciencia en relaci\u00f3n con esos reclamos, a fin de no participar \u2013por v\u00eda indirecta si se quiere- en la facilitaci\u00f3n de un aborto a realizar o ya realizado, por sentir que ello viola sus convicciones morales o creencias religiosas.&nbsp;<\/p>\n<p>La idea de este art\u00edculo es verificar si se dan las condiciones necesarias para que efectivamente pueda oponerse la objeci\u00f3n de conciencia en estos casos, cu\u00e1les ser\u00edan los requisitos necesarios para ello y, asimismo, proponer un mecanismo para que resulte factible articular los derechos que en apariencia colisionan, a fin de garantizar el derecho del\/la objetor\/a de conciencia y el de la persona que llega a los estrados judiciales a fin de obtener la prestaci\u00f3n que busca de forma <em>\u201cintegral y gratuita\u201d<\/em>(art. 12, Ley 27.610).<\/p>\n<p><strong>Concepto.<\/strong><\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia es, t\u00e9cnicamente, un derecho personal que se desprende y se enmarca en los arts. 14, 19 y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013CN-, que consiste en la posibilidad de no cumplir una norma u orden de la autoridad por entender que violenta las convicciones \u00edntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros u otros aspectos del bien com\u00fan<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>. Es, en definitiva, el derecho a no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibici\u00f3n obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales, e implica \u2013por ello- el reconocimiento de <em>\u201cuna esfera de inmunidad de coacci\u00f3n, tanto por parte de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad p\u00fablica\u201d<\/em><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>, que excluye de un modo absoluto \u2013en el caso que nos ocupa- toda intromisi\u00f3n de lo que pueda resultar la elecci\u00f3n forzada de una determinada conducta frente a un aborto, coartando as\u00ed la libre adhesi\u00f3n a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Andr\u00e9s Gil Dom\u00ednguez, la objeci\u00f3n de conciencia forma parte del contenido ius fundamental del derecho a la intimidad y se representa como una manifestaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la biograf\u00eda de una persona elaborada a partir de su deseo consciente en el campo del goce, siempre que no vulnere de forma directa e inmediata los derechos de terceras personas o bien existan alternativas plausibles \u2013a la actividad estatal exigida- que posibiliten cumplir con determinadas obligaciones sin desconocer las razones morales y religiosas invocadas por el\/la objetor\/a.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Puede decirse tambi\u00e9n que la objeci\u00f3n de conciencia <em>\u201ces una concreta manifestaci\u00f3n de la libertad de conciencia, consistente en negarse a intervenir (ejecutar, participar, soportar y a\u00fan presenciar) en un hecho o acto de cualquier \u00edndole que violente las convicciones \u00e9ticas y\/o a las creencias religiosas propias, es decir, a la libertad de conciencia. En definitiva, a la autonom\u00eda moral.\u201d<\/em><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Coincidentemente, el Observatorio Argentino de Bio\u00e9tica perteneciente al Proyecto Bio\u00e9tica de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO \u2013 Argentina) considera que la objeci\u00f3n de conciencia es el instituto jur\u00eddico que permite exceptuar a ciertas personas del cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, en los casos en que la acci\u00f3n ordenada por las normas contrar\u00ede sus m\u00e1s profundas convicciones religiosas, \u00e9ticas o morales; siempre que ello no cause un perjuicio a terceras personas<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>II.- An\u00e1lisis normativo<\/strong><\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico argentino, adem\u00e1s de los art\u00edculos de la CN citados de los que puede extraerse la objeci\u00f3n de conciencia como derivaci\u00f3n de los derechos de profesar libremente el propio culto (art. 14, CN), del derecho a la intimidad y privacidad (art. 19, CN) y de los llamados derechos innominados, impl\u00edcitos o no enumerados (art.33, CN), la posibilitar de objetar bas\u00e1ndose en la propia conciencia puede verse legalmente contemplada con jerarqu\u00eda constitucional (art. 75, inc. 22, CN) en diversos tratados internacionales, como ser:1.la<em> Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre<\/em> que garantiza el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en p\u00fablico y en privado (art. III); 2. la<em> Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/em> que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, y a manifestar ello individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia (art. 13); 3. la<em> Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/em>, o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en cuanto indica que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n (art. 12)y contempla tambi\u00e9n expresamente que <em>\u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento\u201d<\/em> (art. 13.1.), ambas contracaras de la objeci\u00f3n de conciencia, que no es otra cosa que una manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de aquellas libertades; 4. el<em> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/em> que prev\u00e9 el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, y a manifestarlos libremente (art. 18.1), y contempla el caso de las minor\u00edas, reconoci\u00e9ndoles el derecho a profesar y practicar su propia religi\u00f3n (art. 27);y 5. La <em>Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio<\/em> que reitera la garant\u00eda del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n (art. 5.d.vii).<\/p>\n<p>Por debajo de aquellos preceptos, igualmente son muchas las normas que reconocen el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. En el plano nacional, con car\u00e1cter general, las leyes de derechos del paciente y de ejercicio de la medicina admiten \u2013con una redacci\u00f3n poco clara-la objeci\u00f3n de conciencia, pero condicion\u00e1ndola a que exista un\/a profesional disponible para la realizar la pr\u00e1ctica de forma oportuna (Ley 26.529, art. 2.a: <em>El profesional actuante s\u00f3lo podr\u00e1 eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente<\/em>; y Ley 17.132, art. 19.2: Los profesionales que ejerzan la medicina est\u00e1n obligados a asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado as\u00ed lo imponga y hasta tanto, <em>en caso de decidir la no prosecuci\u00f3n de la asistencia<\/em>, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio p\u00fablico correspondiente).<\/p>\n<p>En el mismo orden, la Ley para el Ejercicio de la Enfermer\u00eda \u2013m\u00e1s expl\u00edcita y clara- establece como derecho de los profesionales y auxiliares de la enfermer\u00eda poder <em>\u201cnegarse a realizar o colaborar en la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o \u00e9ticas, siempre que de ello no resulte un da\u00f1o inmediato o mediato en el paciente sometido a esa pr\u00e1ctica\u201d<\/em> (Ley 24.004, art. 9.c).<\/p>\n<p>&nbsp;Tambi\u00e9n a nivel nacional, pero con car\u00e1cter particular, la Leyque crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreaci\u00f3n Responsable expresa que las instituciones privadas de car\u00e1cter confesional que brinden por s\u00ed o por terceros servicios de salud podr\u00e1n, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse de prescribir y suministrar m\u00e9todos y elementos anticonceptivos <em>\u201cque deber\u00e1n ser de car\u00e1cter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica y previa informaci\u00f3n brindada sobre las ventajas y desventajas de los m\u00e9todos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT\u201d<\/em> (Ley 25.673, art. 10).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, est\u00e1 legalmente contemplado el derecho de<em>\u201ctoda persona, ya sea m\u00e9dico\/a o personal auxiliar del sistema de salud\u201d<\/em> a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia frente a la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica (consistente en la ligadura de trompas de Falopioy la ligadura de los conductos deferentes o vasectom\u00eda)<em>\u201csin consecuencia laboral alguna\u201d<\/em>, previ\u00e9ndose que: <em>\u201cLa existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes est\u00e1n obligados a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata\u201d<\/em>(Ley 26.130, art. 6).<\/p>\n<p>La Ley 298, referida al ejercicio de la Enfermer\u00eda, ycon alcance limitado a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, considera la objeci\u00f3n de conciencia en su art. 13, permitiendo que los Profesionales y Auxiliares, seg\u00fan sus incumbencias, se nieguen<em> \u201ca realizar o colaborar en la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o \u00e9ticas, siempre que de ello no resulte un da\u00f1o a las personas sometidas a esa pr\u00e1ctica.\u201d <\/em>.<\/p>\n<p>Por su parte, cabe se\u00f1alar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud tambi\u00e9n reconoce que <em>\u201clas leyes de derechos humanos internacionales protegen el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n\u201d<\/em>, pero considera que: <em>\u201cLos servicios de salud deben estar organizados de tal modo que garanticen que el ejercicio eficaz de la libertad de conciencia de los profesionales de salud en el contexto profesional no impida que las pacientes obtengan acceso a los servicios a los cuales tienen derecho seg\u00fan la legislaci\u00f3n correspondiente\u201d<\/em><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Finalmente, el \u201cC\u00f3digo de \u00c9tica\u201d de la Confederaci\u00f3n M\u00e9dica Argentina establece en el art. 203 que el m\u00e9dico <em>\u201ctiene derecho a abstenerse de hacer pr\u00e1cticas contrarias a su conciencia \u00e9tica aunque est\u00e9n autorizadas por la ley\u201d<\/em>, teniendo <em>\u201cen ese caso la obligaci\u00f3n de derivarlo a otro m\u00e9dico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En la actualidad, existen m\u00faltiples proyectos de ley espec\u00edficos sobre el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, que datan de hace varios a\u00f1os (Expedientes N\u00b0 1636\/18, 734\/18, 3897\/16, 1240\/13, 1076\/13, 1735\/11, 1348\/11, entre otros). En general, reconocen el <em>\u201cderecho fundamental\u201d <\/em>de todas las personas a no actuar en contra de su propia conciencia (siempre y cuando el ejercicio de dicho derecho no afecte el derecho de terceros) y regulan diferentes mecanismos para que las personas\u2013que en virtud de su profesi\u00f3n, cargo o empleo tenga obligaci\u00f3n legal de intervenir en hechos en los que puedan ver afectadas sus convicciones personales- puedan plantear la objeci\u00f3n de conciencia, se\u00f1alando \u2013algunos- el proceso de amparo como la v\u00eda id\u00f3nea para resolver los conflictos vinculados con el ejercicio de este derecho.<\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong><\/p>\n<p><strong>III.- An\u00e1lisis jurisprudencial<\/strong><\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>Judicialmente, el derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, por primera vez el 18 de abril de 1989, en el caso \u201cPortillo\u201d<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>.All\u00ed sostuvo, premonitoriamente si se quiere, que <em>\u201cla disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a \u00e9stos y obrar en su contra, es cosa grave. Mas, cuando tal situaci\u00f3n es planteada ante el Poder Judicial, la primera misi\u00f3n de los jueces es superar la alternativa mediante la concertaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos, m\u00e1xime cuando ambos tienen una clara ra\u00edz constitucional\u201d<\/em> (Fallos: 312:496)<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>M\u00e1s cerca en el tiempo, en el caso <em>\u201cF., A. L. s\/medida autosatisfactiva\u201d<\/em>, el 13 de marzo de 2012 la Corte se expidi\u00f3 en torno a la objeci\u00f3n de conciencia, reconoci\u00e9ndola, particularmente en el contexto de un aborto(confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 a\u00f1os de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro) y all\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u2013en el consid. 29- que: <em>\u201c\u2026deber\u00e1 disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeci\u00f3n de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atenci\u00f3n de la requirente del servicio. A tales efectos, deber\u00e1 exigirse que la objeci\u00f3n sea manifestada en el momento de la implementaci\u00f3n del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda instituci\u00f3n que atienda a las situaciones aqu\u00ed examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las v\u00edctimas de violencia sexual.\u201d<\/em> (Fallos: 335:197).<\/p>\n<p>El citado fallo, cabe agregar, fue se\u00f1alado por la CSJN \u2013el 07 de julio de 2015- en el caso <em>\u201cD., M. A. s\/ declaraci\u00f3n de incapacidad\u201d<\/em> (Fallos: 338:556), en el que retom\u00f3 lo dicho acerca del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y sostuvo que \u2013en el marco de las situaciones de pacientes desahuciados en estado terminal, contempladas en los arts. 2\u00b0, inciso e) y 5\u00b0, inciso g), de la Ley 26.529- deber\u00e1 contemplarse, mediante un protocolo, las v\u00edas por las que el personal sanitario pueda ejercer tal derecho, sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atenci\u00f3n del paciente, reiterando que la objeci\u00f3n deber\u00e1 manifestarse en el momento de la implementaci\u00f3n del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente de modo tal que cada instituci\u00f3n contemple recursos humanos suficientes para garantizar en forma permanente, el ejercicio del derecho que la ley confiere a los pacientes en la citada ley.<\/p>\n<p><strong>IV.- La objeci\u00f3n de conciencia del personal de salud<\/strong><\/p>\n<p>Conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo \u201cF., A.L.\u201d, la objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 contemplada en el Protocolo para la atenci\u00f3n integral de las personas con derecho a la Interrupci\u00f3n Legal del Embarazo (ILE) que indica en su punto 5.3.: <em>\u201cUn profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia con respecto a la pr\u00e1ctica de la ILE, siempre y cuando no se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atenci\u00f3n de la requirente del servicio\u201d<\/em>. Asimismo, como dije antes, la Ley 27.610 regula este derecho en los arts. 10 y 11. Sobre esa base, las condiciones para su ejercicio, se pueden clasificar en dos subespecies, las propias (relativas al propio objetor de conciencia), y las impropias (derivadas de las circunstancias).<\/p>\n<p>Las primeras, que el objetor debe cumplir en forma personal, son:<\/p>\n<p><em>1. Manifestaci\u00f3n expresa<\/em>: la\/el interesada\/o debe notificar de manera expl\u00edcita la voluntad individual de ejercer la objeci\u00f3n de conciencia a las autoridades pertinentes, se\u00f1alando expresamente que su intervenci\u00f3n en un proceso de esas caracter\u00edsticas violenta sus creencias o convicciones \u00edntimas (de ser posible acreditando, mediante prueba documental o testimonial, su elecci\u00f3n religiosa y\/o su posicionamiento en contra del aborto);<\/p>\n<p>2.<em>Notificaci\u00f3n oportuna<\/em>: el\/la objetor\/a debe hacer saber su posici\u00f3n previamente y con anticipaci\u00f3n, en una oportunidad que no ponga en peligro la salud o la vida del paciente gestante (no olvidemos que la pr\u00e1ctica abortiva <em>siempre<\/em> va a poner en riesgo cierto la salud y vida del ser gestado), a fin de que pueda ser reemplazado sin entorpecer indebidamente el tratamiento;<\/p>\n<p><em>3. Ejercicio sim\u00e9trico<\/em>: el\/la objetor\/a debe actuar de la misma manera dentro del \u00e1mbito laboral, en la \u00f3rbita p\u00fablica y en la esfera privada, de forma tal que no podr\u00eda ejercer la objeci\u00f3n de conciencia quien haya practicado o consentido un aborto propio, de su parejau otros. Sin embargo, considero que este requisito es relativo, en la medida que una persona que interrumpi\u00f3 un embarazo propio o prest\u00f3 su conformidad frente a un aborto ajeno podr\u00eda \u2013justamente en base a su experiencia personal- oponerse a participar en el aborto que intenta realizarse otra, por entender que esa acci\u00f3n podr\u00eda perjudicarla;<\/p>\n<p><em>4. Informaci\u00f3n a la persona gestante<\/em>: el\/la objetor\/a debe hacer saber a la persona gestante, de manera clara, suficiente y oportuna, el derecho que tiene a acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, debiendo asimismo respetar, proteger y garantizar la autonom\u00eda del paciente;<\/p>\n<p><em>5. Derivaci\u00f3n inmediata y de buena fe<\/em>: el\/la objetor\/a debe derivar a la persona a un\/a profesional dispuesta\/o y disponible para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica para que contin\u00fae la atenci\u00f3n, dejando sentado en la historia cl\u00ednica dicha derivaci\u00f3n, y debe hacerlo teniendo en cuenta que el objetivo de la objeci\u00f3n de conciencia es resguardar las \u00edntimas convicciones morales de la persona que objeta, no impedir el ejercicio de derechos por parte de la persona gestante que elije interrumpir su embarazo; y<\/p>\n<p><em>6. Alcance limitado<\/em>: la objeci\u00f3n puede limitarse \u00fanicamente respecto a realizar la pr\u00e1ctica concreta de la pr\u00e1ctica abortiva, sin que pueda alcanzar <em>\u201clas acciones necesarias para garantizar la atenci\u00f3n integral, sean previas o posteriores a la interrupci\u00f3n (por ejemplo: ecograf\u00edas, toma de tensi\u00f3n arterial, etc.)\u201d<\/em><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Las condiciones impropias (que no dependen del objetor, sino que derivan de las condiciones del servicio y de los hechos), consisten en: 1. <em>Disponibilidad del servicio<\/em>, esto es, debe existir un\/a profesional disponible para la realizar la pr\u00e1ctica de forma oportuna (si no disponibilidad del servicio, el objetor no podr\u00eda ejercer su derecho); y 2. <em>Falta de urgencia<\/em>, es decir, no tiene que presentarse una situaci\u00f3n apremiante\u2013que pueda poner en riesgo la salud o la vida de la persona gestante (reitero: la pr\u00e1ctica abortiva <em>siempre <\/em>pone en riesgo cierto la salud y vida del ser gestado)- para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica abortiva (si hay urgencia, el objetor no podr\u00eda ejercer su derecho).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>V.- Objetores en el \u00e1mbito judicial<\/strong><\/p>\n<p>Analizar\u00e9 en primer lugar si se dan las condiciones necesarias para que efectivamente pueda oponerse la objeci\u00f3n de conciencia en el plano judicial, y luego los requisitos que en mi criterio debe reunir el objetor para poder ejercer tal derecho.<\/p>\n<p>Entiendo que para quien ha tomado la tr\u00e1gica decisi\u00f3n de suprimir la vida de un ser humano en gestaci\u00f3n, de una persona por nacer, e incluso para quienes se inscriben en una postura favorable a la llamada <em>\u201csoberan\u00eda reproductiva\u201d<\/em>, <em>\u201cla justicia reproductiva de g\u00e9nero\u201d <\/em>o el<em> \u201cgobierno del cuerpo de las mujeres\u201d<\/em> y su correlativo derecho irrestricto a abortar, el derecho que le asiste a sus conciudadanas\/os a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia le puede parecer un <em>\u201cfetichismo legal\u201d<\/em>, un <em>\u201cformalismo legalista antiderechos\u201d <\/em>o un condicionante inadecuado ejercido abusivamente por el denominado <em>\u201cmal objetor\u201d<\/em> (definido como <em>\u201caquel que no est\u00e1 atribulado, sino que atribula\u201d<\/em>) o una <em>\u201cherramienta pol\u00edtica\u201d\u201ctrastocada por los conservadurismos religiosos y utilizada para agredir a terceros\u201d<\/em> por <em>\u201cprofesionales inescrupulosos que, lejos de buscar la indemnidad de la propia creencia, buscan imponerla a otra persona bajo su esfera de poder\u201d<\/em>, actuando como ejecutores de <em>\u201cla \u2018biopol\u00edtica\u2019 del maternaje como destino de todas las mujeres\u201d<\/em><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, para quienes compartimos una cosmovisi\u00f3n del mundo en la que \u2013al margen de las consideraciones religiosas- el hombre es el eje y centro de todo el sistema jur\u00eddico y, en tanto fin en s\u00ed mismo \u2013m\u00e1s all\u00e1 de su naturaleza trascendente- consideramos que la persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre car\u00e1cter instrumental<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>, nos resulta pr\u00e1cticamente imposible torcer el rumbo de nuestras convicciones en perjuicio de la vida inocente que se desarrolla, inconsulta, en el vientre de la persona gestante con intenci\u00f3n de abortar. Ello incluso, al margen de la valoraci\u00f3n que cada quien pueda hacer sobre los motivos que \u00e9sta \u00faltima pueda exponer para justificarlo (vgr. embarazo producto de una violaci\u00f3n, derecho sobre el propio cuerpo, cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, falta de recursos econ\u00f3micos, ausencia del padre, falta de preparaci\u00f3n para atender un beb\u00e9, culpa, verg\u00fcenza, inconveniencia individual, social, profesional, o de cualquier otra \u00edndole, etc.), y si ellos son suficientes, pertinentes, convincentes, o no.<\/p>\n<p>Dicho esto, entiendo que el motivo que justifica la objeci\u00f3n de conciencia de las\/os empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os que intervienen en los procesos judiciales vinculados con abortos consiste en el compromiso funcional que por imperativo moral los conmina a respetar la vida humana de las personas vulnerables (como es el <em>nasciturus<\/em>) y a observar el orden constitucional, tal como se desprende de las f\u00f3rmulas de los juramentos que establece el Reglamento para la Justicia Nacional<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>. En la misma l\u00ednea, el art. 18 del RJN establece que los funcionarios del ministerio p\u00fablico \u2014fiscal y pupilar- prestar\u00e1n juramento de desempe\u00f1ar bien y legalmente sus funciones, y en conformidad a lo que prescriben la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, con f\u00f3rmulas similares a las establecidas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Bajo ese prisma, la praxis judicial que ejercen las\/os agentes del servicio de justicia \u2013empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os- est\u00e1 atravesada por obligaciones \u00e9ticas, seg\u00fan las cuales, cada uno, en la esfera de su desempe\u00f1o, debe responder con su actividad observando, respetando y asegurando todo el ordenamiento jur\u00eddico que le sirve de sustento, resultando as\u00ed clara la afrenta que significa la Ley 27.610 a muchos postulados que le son superiores, algunos incluso por tener jerarqu\u00eda constitucional (art. 75, inc. 22, CN):<\/p>\n<ol>\n<li>el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u2013CCCN- establece en el art. 19 que <em>la existencia de la persona humana comienza con la concepci\u00f3n<\/em>, y en el art. 22 define que toda persona humana \u2013incluida la concebida o implantada en la mujer (art. 21, CCCN)- goza de la aptitud para ser titular de derechos (como son el derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida), quedando los mismos irrevocablemente adquiridos si se produce el nacimiento con vida (art. 21, CCCN), aunque el ejercicio de tales derechos a t\u00edtulo personal est\u00e1 \u2013como resulta l\u00f3gico- impedido a la <em>\u201cpersona por nacer\u201d<\/em> (por ser incapaz de ejercicio: art. 24, CCCN), que para velar por ellos depende de sus representantes legales (art. 26, CCCN), que en el caso de la <em>\u201cpersona por nacer\u201d <\/em>son sus progenitores (madre y padre, ambos: art. 101, CCCN), y siempre del Asesor de Menores e Incapaces (art. 103, CCCN), cuya intervenci\u00f3n en todos los procedimientos judiciales en los que se encuentren afectados los derechos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad tiene car\u00e1cter necesario y de orden p\u00fablico (art. 54, Ley 24.946, y art. 43, Ley 27.149), a tal punto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso <em>\u201cFurlan y Familiares vs. Argentina<\/em>\u201d (sent. del 31 de agosto de 2012), ha puesto \u00e9nfasis en la garant\u00eda de la intervenci\u00f3n del Asesor <em>\u201cmediante las facultades que le concede la ley\u201d<\/em>, constituyendo <em>\u201cuna herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad\u201d<\/em>;<\/li>\n<li><em>la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o<\/em> en su art. 1 aclara que se entiende por ni\u00f1o a <em>\u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad\u201d<\/em>, sin distinguir si se trata de un ser gestado (todav\u00eda en el vientre de la persona gestante) o de un ser que ya ha nacido, correspondiendo interpretar la norma \u2013por l\u00f3gicas razones de hermen\u00e9utica- en el primer sentido, en funci\u00f3n del art. 4.1 de la CADH, que reconoce el <em>status<\/em> de persona, con derecho a que se respete su vida, desde el momento de la concepci\u00f3n. El mismo tratado destaca que: a- en todo momento debe prevalecer el <em>inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os<\/em>, al que se dar\u00e1 una consideraci\u00f3n primordial en todas las medidas concernientes a ellos que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos (art. 3.1); b- los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida, y se obligan a garantizar en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o (art. 6); c- los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil (art. 24.2.a); d- los Estados Partes se obligan a velar por que ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 37.a); y e- los Estados Partes se imponen adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de cualquier forma de abandono, abuso, u otra forma de trato cruel, inhumano o degradante (art. 39);<\/li>\n<li>la <em>Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre<\/em> garantiza el derecho de todo ni\u00f1o (por razones de hermen\u00e9utica, corresponde que nos remitamos a la definici\u00f3n de \u201cni\u00f1o\u201d de la Convenci\u00f3n anterior, que no distingue entre gestados o nacidos) a la protecci\u00f3n, el cuidado y ayuda especiales (art. VII);<\/li>\n<li>la<em> Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<\/em> reconoce que todo individuo (sin distinguir entre gestado o nacido) tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 3), y asimismo contempla que la infancia y los ni\u00f1os tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25.2);<\/li>\n<li>la<em> Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/em>, o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, espec\u00edficamente reconoce que <em>\u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u201d<\/em> (art. 4.1) y garantiza a todo ni\u00f1o las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (art. 19);<\/li>\n<li><em>el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/em> prev\u00e9 que se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n (art. 10.3), y en la misma l\u00ednea, obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas necesarias para asegurar el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, y a reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil, y a garantizar el sano desarrollo de los ni\u00f1os (art. 12.1);<\/li>\n<li>el <em>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos <\/em>tambi\u00e9n reconoce a todo ni\u00f1o el derecho que tiene \u2013sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento- a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado (art. 24.1); y<\/li>\n<li>la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer refiere que <em>\u201cel inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n primordial en todos los casos\u201d<\/em> (art. 5.b, \u00e9nfasis que se repite en el art. 16.1.d) y hace expresa referencia a la <em>\u201csalvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n\u201d<\/em> (art. 11.1.f) y al <em>\u201ccuidado de los ni\u00f1os\u201d<\/em> (art. 11.2.c), al tiempo que prev\u00e9 que los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto (no el aborto) y el per\u00edodo posterior al parto (no el post-aborto), proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario (art. 12.2).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Frente a las normas citadas, que reconocen expresamente el derecho a la vida de la persona por nacer desde el momento de la concepci\u00f3n, y le brindan un marco protectorio espec\u00edfico y bien definido, en particular de su derecho a la vida, cualquier agente judicial advertir\u00e1 que el art. 3 de la Ley 27.610 <em>\u201cinvoca todo un marco normativo, vinculado al art\u00edculo 75, inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, de una manera tramposa y, justamente, en el sentido contrario al que tiene.\u201d<\/em><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>, pues evidentemente la enumeraci\u00f3n de los tratados de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica Argentina que all\u00ed se hace, parte de una visi\u00f3n sesgada y parcializada de los derechos que ellos reconocen, haci\u00e9ndolo con prescindencia de la amplia unicidad del orden legal y de toda hermen\u00e9utica jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Sobre esa base, considero que en el caso de los abortos, aun cuando la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 expresamente contemplada en normas legales particulares para los diferentes operadores judiciales (empleados, funcionarios y magistrados), su ejercicio resulta procedente, pues por el tipo de derecho de que se trata, para hacerlo operativo basta con la alegaci\u00f3n de las normas constitucionales apuntadas y con el reconocimiento judicial que deriva de los fallos de la CSJN rese\u00f1ados; sin perder de vista que, en funci\u00f3n del principio de igualdad (art. 16, CN), bien puede argumentarse que nada distingue a los profesionales de la salud que ejercen la objeci\u00f3n de conciencia, de las personas que integrando el Poder Judicial, o los Ministerios P\u00fablicos (de Defensa y Fiscal)se sienten moralmente impedidas de participar en tr\u00e1mites judiciales en los que se discutela pr\u00e1ctica de un aborto en s\u00ed mismo, su cobertura, o lo relativo a los derechos y las obligaciones derivadas de la Ley 27.610, en la medida en que esa discusi\u00f3n se encuentra indisolublemente ligada al perfeccionamiento de aquella pr\u00e1ctica considerada contraria a las propias convicciones.<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia hay que respetarlo aunque a lo mejor resulte molesto para terceros o desentone con pautas del obrar colectivo<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>, porque la convivencia pac\u00edfica y tolerante impone el respeto de los valores implicados en el caso por los objetores de conciencia aun en la hip\u00f3tesis de que la sociedad no los asumiera mayoritariamente, ya que de lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un pretendido orden p\u00fablico, podr\u00eda violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrir\u00edan una arbitraria discriminaci\u00f3n por parte de la mayor\u00eda, en perjuicio del saludable pluralismo que debe existir en un estado democr\u00e1tico<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, toda objeci\u00f3n de conciencia formulada por las\/os operadoras\/es judicialesdebe reunir los mismos requisitos \u2013propios e impropios- que son exigibles a los profesionales de la salud para ejercer tal derecho, a excepci\u00f3n de la <em>informaci\u00f3n a la persona gestante<\/em> (porque se supone que si la cuesti\u00f3n est\u00e1 judicializada es porque la persona interesada en practicar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo sabe que tiene derecho a hacerlo); y la <em>derivaci\u00f3n inmediata y de buena fe<\/em> (por lo mismo que en el supuesto anterior y porque corresponde al personal de la salud objetor articular el mecanismo de derivaci\u00f3n hacia un profesional que pueda seguir el tratamiento).<\/p>\n<p>En consecuencia, las\/os empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os judiciales que se vieren compelidos a intervenir en un proceso en el que se dilucide un aborto, su cobertura, reintegro, etc., puede oponer la objeci\u00f3n de conciencia, siempre que cumpla con:<\/p>\n<ol>\n<li><em>Manifestaci\u00f3n expresa<\/em>: siempre, ante el superior respectivo, y formalmente. Por ejemplo, en el supuesto de empleados y funcionarios, es aceptable una nota escrita \u2013con fecha y firma- ante la\/el magistrada\/o del que dependen, en la que se expliquen los motivos de la objeci\u00f3n de conciencia e incluso se ofrezca prueba de ello. Con ello bastar\u00eda para que el propio \u00f3rgano responsable, con facultades de direcci\u00f3n, coordine los reemplazos funcionales necesarios para garantizar el servicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de jueces, fiscales y defensores, podr\u00eda articularse una nota igual a la anterior ante los \u00f3rganos superiores que posean el poder de superintendencia en la jurisdicci\u00f3n de que se trate, como ser las C\u00e1maras respectivas, o incluso la misma CSJN, el\/la Procurador\/a General de la Naci\u00f3n y el\/la Defensor\/a P\u00fablico\/a, respectivamente. En particular, en el caso de las\/os funcionarias\/os del Ministerio P\u00fablico, parece aconsejable articular un mecanismo previo que habilite la objeci\u00f3n de conciencia, habida cuenta la posibilidad que tiene cada ministerio de designar los reemplazos que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes (art. 11, Ley 24.946; art. 60 de la Ley 27.148 \u2013MPF- y art. 59 de la Ley 27.149 \u2013MPD-).<\/p>\n<p>En todos los casos, a fin de evitar eventuales reproches de responsabilidad hacia la persona que pretende abstenerse de intervenir, entiendo que es conveniente el dictado de un acto administrativo (que re\u00fana los requisitos previstos en la Ley 19.549) por medio del cual se acepte la objeci\u00f3n de conciencia y de esa forma se le brinde seguridad jur\u00eddica a quien ejerce ese derecho. De no ocurrir, la persona objetora podr\u00eda articular alg\u00fan mecanismo para instar la decisi\u00f3n (ej. pronto despacho \u2013art. 10, Ley 19.549- o recurso de amparo por mora de la administraci\u00f3n \u2013art. 28, Ley 19.549-), o incluso un amparo en los t\u00e9rminos de la Ley 16.986 (en caso de considerar que la falta de pronunciamiento expreso le provoca una lesi\u00f3n, restricci\u00f3n, alteraci\u00f3n o amenaza, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a los derechos ogarant\u00edas expl\u00edcita o impl\u00edcitamente reconocidas por la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>De todas formas, teniendo en cuenta que se analiza el supuesto de procesos civiles de tr\u00e1mite en el fuero federal<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>, podr\u00eda cualquiera de las\/os magistradas\/os excusarse alegando objeci\u00f3n de conciencia, conforme lo previsto en el art. 30 (jueces) y 33 (funcionarios del ministerio p\u00fablico) del C\u00f3d. Proc. Civil y Com. de la Naci\u00f3n \u2013CPCCN-, que habilita esa posibilidad <em>\u201ccuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.\u201d<\/em> La soluci\u00f3n en estos casos la brinda la propia norma procesal en el art. 31 del CPCCN: si el\/la juez\/a que sigue en el orden del turno entendiese que la excusaci\u00f3n no procede, se formar\u00e1 incidente que ser\u00e1 remitido sin m\u00e1s tr\u00e1mite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciaci\u00f3n de la causa (que contin\u00faa en tr\u00e1mite ante el\/la juez\/a interviniente en segundo t\u00e9rmino); en cambio, si es aceptada la excusaci\u00f3n, el expediente quedar\u00e1 radicado en el juzgado que corresponda. Las\/os fiscales y defensoras\/es, por su parte, de no articularse un reemplazo desde el propio Ministerio P\u00fablico, podr\u00edan apelar en caso de no ser aceptada su excusaci\u00f3n, si consideran que tienen motivo leg\u00edtimo para hacerlo y que la resoluci\u00f3n denegatoria les causa un gravamen irreparable (arg. art. 242 del CPCCN), lo que luce <em>prima facie<\/em> configurado en la hip\u00f3tesis bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>Notificaci\u00f3n oportuna<\/em>: ante la ausencia de un Protocolo espec\u00edfico en el orden judicial o de Acordadas que regulen el tema en el fuero federal, entiendo que puede plantearse la objeci\u00f3n de conciencia en cualquier momento, incluso antes de que se presente un caso espec\u00edfico, de forma tal de garantizar adecuadamente la cobertura del servicio de justicia con la antelaci\u00f3n suficiente. Con el mismo prop\u00f3sito, est\u00e1 claro que ante el simple conocimiento de la existencia de un caso en el que puedan figurarse que les corresponder\u00eda intervenir la objeci\u00f3n debe efectuarse por los operadores judiciales inmediatamente.<\/li>\n<li><em>Ejercicio sim\u00e9trico<\/em>: se mantiene respecto de los agentes judiciales el inter\u00e9s en mantener una expresi\u00f3n de coherencia en el\/la objetor\/a, que mal podr\u00eda oponerse a participar en un expediente cuyo <em>themadecidendum<\/em> tiene que ver con la interrupci\u00f3n de un embarazo, si esa persona antes se realiz\u00f3 un embarazo o prest\u00f3 su conformidad frente a un aborto ajeno (ello, como dije antes, con la relatividad que cada caso imponga), o se manifest\u00f3 p\u00fablicamente a favor del aborto.<\/li>\n<li><em>Alcance limitado<\/em>: tal como ocurre con el personal de salud, frente a la necesidad de velar por la salud integral de la persona gestante, no parece l\u00f3gico aceptar la objeci\u00f3n de conciencia en relaci\u00f3n a prestaciones de salud diferentes al aborto, sean anteriores o posteriores a esa pr\u00e1ctica, e incluso cuando puedan estar relacionadas o ser accesorias a ello, como pueden ser una ecograf\u00eda o la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica ulterior. De lo contrario, se terminar\u00edan aceptando por v\u00eda oblicua trabas y condicionamientos f\u00fatiles que trastocar\u00edan los lineamientos sentados por la CSJN y significar\u00edan un \u201cabuso del puesto\u201d para lograr mediante el ejercicio tergiversado de la objeci\u00f3n de conciencia aquello que la ley no autoriza.<\/li>\n<li><em>Disponibilidad del servicio<\/em>: al igual que sucede con el personal de salud, para poder ejercer libremente el derecho de objeci\u00f3n de conciencia, deber\u00eda existir un\/a agente judicial disponible para llevar adelante el tr\u00e1mite del expediente, sin dilaciones impropias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este requisito se relaciona \u00edntimamente con los dos primeros (manifestaci\u00f3n expresa y notificaci\u00f3n oportuna), pues en la medida en que las\/os empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os manifiesten su posicionamiento, ello facilitar\u00e1 la coordinaci\u00f3n necesaria, con antelaci\u00f3n suficiente, para garantizar el acceso a la justicia de las personas gestantes que se vean compelidas a iniciar una acci\u00f3n judicial para velar por los derechos que la Ley 27.610 les reconoce.<\/p>\n<p>Contrariamente, si no hay disponibles otros agentes u operadores judiciales, o si no se previ\u00f3 su reemplazo con la debida anticipaci\u00f3n y se da un caso urgente (en caso que la vida o salud de la persona gestante<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a> est\u00e9 en peligro y requiera atenci\u00f3n inmediata e impostergable), el\/la objetor\/a\u2013en principio- no podr\u00eda ejercer su derecho, o \u2013en el peor de los casos- si igualmente lo ejerciese y con ello causare un perjuicio podr\u00eda llegar a ser pasible de alg\u00fan tipo de reproche administrativo, cuyo <em>quantum<\/em> es dif\u00edcil de prever en estos casos por la vaguedad y falta de precisi\u00f3n de las <em>\u201csanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles\u201d<\/em> se\u00f1aladas en el ordenamiento espec\u00edfico<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aqu\u00e9l hace referencia \u00fanicamente al \u201cpersonal de salud\u201d (y a nadie m\u00e1s), en funci\u00f3n del criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n de las leyes penales y por encontrarse vedado el uso de la analog\u00eda en materia penal (art. 2 C\u00f3d. Proc. Penal de la Naci\u00f3n \u2013CPPN-, seg\u00fan Ley 23.984, y art. 14 del C\u00f3d. Proc. Penal Federal \u2013CPPF-, Ley 27.063).<\/p>\n<p>6.<em>Falta de urgencia<\/em>: Frente a este requisito de admisibilidad de la objeci\u00f3n de conciencia, que en apariencia no exhibe dificultades interpretativas (si hay urgencia, nada m\u00e1s importar\u00eda, y el operador deber\u00eda actuar, aun contra sus convicciones personales), es necesario detenerse un instante, porque esta condici\u00f3n, a fin de cuentas, opera en realidad como una suerte de \u201cllave\u201d que abre o cierra la posibilidad de ejercer la objeci\u00f3n de conciencia, sin atender a otro elemento m\u00e1s que la situaci\u00f3n de hecho, olvidando de plano el derecho de abstenci\u00f3n que asiste al objetor o la objetora. Sint\u00e9ticamente, podr\u00eda decirse que a mayor urgencia, menor (o nulo) derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>Pero lo que olvida esta imposici\u00f3n, es que \u2013para el\/la objetor\/a- la emergencia (que puede amenazar la salud o la vida de la persona gestante) que motoriza la velocidad de acci\u00f3n de la pr\u00e1ctica abortiva (al punto de excluir la posibilidad de objetar su propia intervenci\u00f3n), tiene como contracara la salud y vida del <em>nasciturus<\/em>, que parad\u00f3jicamente ve en esa urgencia la amenaza cierta y directa de su propia salud y vida y que es, en definitiva, el eje central de la objeci\u00f3n de conciencia en el caso de los abortos. Desde esta perspectiva, a mayor urgencia, mayor tambi\u00e9n la amenaza a los fundamentos morales y\/o religiosos, o a las convicciones personales que habilitan el derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p>Lo dicho pone de relieve la intr\u00ednseca relaci\u00f3n de este condicionante con el requisito de la disponibilidad del servicio, pues en la medida en que se garantice la existencia de efectores y operadoras\/es dispuestos a realizar este tipo de pr\u00e1cticas y a tramitar los procesos en los que se ventilen las controversias que ellas suscitan, se evitar\u00e1 la insalvable contradicci\u00f3n a la que se empuja al personal de la salud y a las\/os operadoras\/es judiciales, y se garantizar\u00e1 el derecho constitucional que \u00e9stos tienen para no intervenir amparados en sus convicciones personales y su conciencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><strong>VI.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>En primer lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos, es preciso se\u00f1alar que efectivamente las\/os empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os del Poder Judicial de la Naci\u00f3n y de los Ministerios P\u00fablicos pueden oponer la objeci\u00f3n de conciencia en el caso de expedientes donde se diluciden cuestiones vinculadas con un aborto a realizar o ya realizado, siempre que se cumplan los requisitos de: 1. Manifestaci\u00f3n expresa, 2. Notificaci\u00f3n oportuna, 3. Ejercicio sim\u00e9trico, 4. Alcance limitado, 5. Disponibilidad del servicio y 6. Falta de urgencia.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado no se desprenden incongruencias insalvables en relaci\u00f3n al ejercicio de los derechos que se han reconocido en la Ley 27.610 y del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de los agentes y operadores judiciales, siempre que se garanticen las condiciones \u00f3ptimas del servicio de justicia. En efecto, el \u00fanico condicionante que se advierte para poder hacer efectivo el goce simult\u00e1neo de ambos \u00f3rdenes de derechos, sin que colisionen, es la organizaci\u00f3n temprana del sistema judicial para que \u2013frente a los casos de urgencia, que son los que violentan y anulan el derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia- est\u00e9 dotado de antemano con personal que no sienta afectadas sus convicciones personales con su participaci\u00f3n en procesos en los que se resuelve alguna cuesti\u00f3n vinculada con un aborto a realizar o ya realizado.<\/p>\n<p>Por ello, entiendo que para asegurar que el servicio de justicia est\u00e9 disponible para quienes deseen interrumpir voluntariamente sus embarazos de acuerdo con la citada norma y, a su vez, garantizar a los agentes y operadores judiciales la posibilidad de ejercer \u2013incluso frente a emergencias- su derecho de objeci\u00f3n de conciencia, reconocido constitucionalmente, es aconsejable que se adopten desde el Estado, con suficiente antelaci\u00f3n, medidas tendientes a:<\/p>\n<ol>\n<li>Encauzar el planteo de las objeciones de conciencia de las\/os empleadas\/os, funcionarias\/os y magistradas\/os que integran el Poder Judicial y los Ministerios P\u00fablicos (de Defensa y Fiscal). Para ello puede resultar pr\u00e1ctico <em>\u201cestablecer alg\u00fan mecanismo para expresar formalmente la objeci\u00f3n de conciencia (ya sea de forma verbal o escrita)\u201d<\/em><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>, en forma simple, pero clara, pudiendo adoptarse por la autoridad que deba garantizar el servicio alg\u00fan tipo de formulario pre-impreso en el que consten los datos personales del sujeto objetor, el motivo (fundamentos morales y\/o religiosos, o las convicciones personales), y los elementos de prueba que la persona estimare relevantes para justificar su objeci\u00f3n de conciencia. En cuanto al tr\u00e1mite, entiendo que no resulta aconsejable exigir formalismos innecesarios para el planteo, pero s\u00ed es necesario \u2013a mi modo de ver- el dictado de un acto administrativo (que re\u00fana los requisitos previstos en la Ley 19.549) en el que se acepte la objeci\u00f3n de conciencia; y<\/li>\n<li>Gestionar los recursos humanos disponibles para proveer un servicio de justicia adecuado. Una medida conducente en este sentido puede ser <em>\u201cmantener actualizada la informaci\u00f3n del personal que presente objeci\u00f3n de conciencia\u201d<\/em><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>, por ejemplo, haciendo saber a los agentes \u2013al aceptarse sus objeciones- que deben informar a la autoridad cualquier cambio o modificaci\u00f3n respecto de su condici\u00f3n de objetores. Asimismo, paralelamente, parece recomendable dotar a la autoridad encargada del servicio (si no las tiene) de facultades suficientes a fin de que pueda disponer los reemplazos, traslados, subrogaciones o cambio de labores \u2013puede ser con car\u00e1cter excepcional y acotado al tr\u00e1mite de que se trate- necesarios para poder cumplir la gesti\u00f3n judicial. <em>\u201cEsto facilitar\u00e1 la disposici\u00f3n de la planta de personal de forma que siempre est\u00e9n en servicio profesionales dispuestas\/os a realizar las pr\u00e1cticas solicitadas sin demoras\u201d<\/em><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>. En este sentido, por razones pr\u00e1cticas, de celeridad e inmediatez, luce razonable autorizar \u2013sin perjuicio de las facultades de superintendencia inherentes a las autoridades superiores- a las\/os magistradas\/os con intervenci\u00f3n espec\u00edfica en el caso bajo su \u00f3rbita para que puedan, de ser necesario, resolver las objeciones de conciencia que les sean planteadas (dictando el pertinente acto administrativo) y modificar los t\u00e9rminos dela prestaci\u00f3n del servicio de los agentes de la dependencia \u2013Juzgado, Defensor\u00eda y Fiscal\u00eda- que deba efectuar la gesti\u00f3n judicial en el expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Parafraseando lo afirmado por la CSJN respecto de los agentes de salud p\u00fablica en el fallo \u201cBrescia\u201d (Fallos: 317:1921) puede decirse, a modo de cierre, que el adecuado funcionamiento del sistema judicial no se cumple tan s\u00f3lo con la yuxtaposici\u00f3n de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, adem\u00e1s, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relaci\u00f3n a cada expediente. Este es el renovado desaf\u00edo que nos plantea la Ley 27.610, siendo necesario un esfuerzo mancomunado para que la observancia de sus preceptos no implique la negaci\u00f3n de otros derechos, como es la objeci\u00f3n de conciencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>Sobre cuya dudosa constitucionalidad ya he tenido oportunidad de expresarme (cfr. FERN\u00c1NDEZ MORENO, Mario Augusto; <em>Aborto legal \u00bfConstitucional o inconstitucional?<\/em>, Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, Ed. Thomson Reuters \u2013 La Ley, N\u00famero 6, Julio 2021, p\u00e1g. 27\/31; y <em>El aborto legal \u00bfes constitucional?<\/em>, Diario La Nacion, 01\/11\/2021).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido \u201c\u2026<em>la imprescindible necesidad de ejercer esa v\u00eda excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud&#8230;\u201d <\/em>(Fallos 325:292) y ha destacado que resulta particularmente pertinente la v\u00eda de amparo cuando se trata de la preservaci\u00f3n de la salud y la integridad psicof\u00edsica (Fallos: 336:2333).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> Conforme lo expuesto en el dictamen del Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n \u2013CSJN- comparti\u00f3 en <em>\u201cLifschitz, Graciela Beatriz c\/ Estado Nacional\u201d<\/em>, Expte. L. 1153 XXXVIII. RHE, del 22\/12\/03, y doctrina de Fallos: 324:122.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> Cfr. voto del Dr. Antonio Boggiano en Fallos: 321:90, con cita de Fallos: 316:479.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> Cfr. voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Mart\u00ednez y Antonio Boggiano en Fallos: 316:479.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>GIL DOM\u00cdNGUEZ, Andr\u00e9s; <em>\u201cMatrimonio igualitario y objeci\u00f3n de conciencia\u201d<\/em>, La Ley 29\/07\/2010, La Ley 2010-D, 1330, Cita Online: AR\/DOC\/5277\/2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> BLANCO, Luis Guillermo; <em>\u201cObjeci\u00f3n de conciencia\u201d<\/em>, disponible en: http:\/\/www.salud.gob.ar\/dels\/printpdf\/92, publicado el 03\/2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a> LUNA, Florencia; \u201cObjeci\u00f3n de conciencia y aborto\u201d, Documento N\u00b0 4, 1ra. Edici\u00f3n, Buenos Aires, 2016.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>OMS, <em>\u201cAborto sin riesgos: Gu\u00eda T\u00e9cnica y de pol\u00edticas para Sistemas de Salud\u201d<\/em>, 2da. Edici\u00f3n, p\u00e1g. 96.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> Gabriel Portillo se hab\u00eda negado a realizar el servicio militar obligatorio alegando que sus convicciones religiosas como cat\u00f3lico le prohib\u00edan matar, por lo que fue condenado a cumplir con el tiempo original de conscripci\u00f3n m\u00e1s un a\u00f1o adicional, resolviendo la CSJN que lo cumpliese \u201csin el empleo de armas\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> No obstante, ya antes, el 6 de marzo de 1979, en el caso \u201cBarros\u201d (Fallos: 301:151) la CSJN se hab\u00eda pronunciado acerca de la libertad de cultos y de conciencia \u2013sin entrar en su an\u00e1lisis, por considerarlo inoficioso- en el contexto de un caso relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n (admitiendo la procedencia de una acci\u00f3n de amparo entablada contra la medida que hab\u00eda separado de un establecimiento escolar a dos ni\u00f1os Testigos de Jehov\u00e1 por haberse negado a reverenciar los s\u00edmbolos patrios a causa de la confesi\u00f3n religiosa de sus padres).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> Punto 5.3, Protocolo para la atenci\u00f3n integral de las personas con derecho a la Interrupci\u00f3n Legal del Embarazo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a> DEZA, Soledad; <em>\u201cAborto legal: derechos, deberes y delito\u201d<\/em>, publicado en: La Ley 20\/02\/2020, 4, La Ley 2020-A, 308, Cita Online: AR\/DOC\/3944\/2019.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a> Cfr. voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt en Fallos: 316:479.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a> El art. 17 del RJN ofrece las siguientes alternativas: a) \u00bfJur\u00e1is por Dios Nuestro Se\u00f1or y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constituci\u00f3n Nacional?; b) \u00bfJur\u00e1is por Dios y por la Patria, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constituci\u00f3n Nacional?; y c) \u00bfJur\u00e1is por la Patria y por vuestro honor, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constituci\u00f3n Nacional?<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>Cfr. inserci\u00f3n solicitada por la Sra. Senadora Tapia, Versi\u00f3n Taquigr\u00e1fica de la Sesi\u00f3n Especial del 29 y 30 de diciembre de 2020, Direcci\u00f3n General de Taqu\u00edgrafos, Senado de la Naci\u00f3n (disponible en: <a href=\"https:\/\/www.senado.gob.ar\/bundles\/senadomicrositios\/pdf\/despenalizacion-aborto\/29_12_2020.pdf\">https:\/\/www.senado.gob.ar\/bundles\/senadomicrositios\/pdf\/despenalizacion-aborto\/29_12_2020.pdf<\/a>).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a> Cfr. disidencia de la Dra. Elena Highton de Nolasco en Fallos: 328:2966, del&nbsp; 09\/08\/05.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a> Cfr. disidencia del Dr. Antonio Boggiano en Fallos: 321:90, con cita de Fallos: 316:479.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a> Cfr. CSJN, Fallos: 339:245, y CSJN en Expte. N\u00b0 CSJ 89\/2019\/CS1 caratulado <em>\u201cB., S. T. c\/ A.M.E.B.P.B.A. s\/ amparo\u201d<\/em>, del 07\/03\/19; y Expte. N\u00b0 CSJ 805\/2019\/RH1 caratulado \u201cM., M. A. c\/ Obra Social del Poder Judicial de la Naci\u00f3n s\/ acci\u00f3n de amparo\u201d, del 19\/11\/20, entre otros.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a> Reitero, una vez m\u00e1s, que la pr\u00e1ctica abortiva <em>siempre<\/em> va a poner en riesgo cierto la salud y vida del ser gestado.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a> Cfr. TOLLER, Fernando M.; <em>\u201cAn\u00e1lisis del Proyecto de Ley de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (Expte. CD 53\/20, en revisi\u00f3n del Senado; media sanci\u00f3n: 11\/12\/2020\u201d<\/em>, La Ley, 23\/12\/2020, Cita Online: AR\/DOC\/4047\/2020.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a> Cfr. LUNA, Florencia; ob. cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a> \u00cddem anterior.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a> \u00cddem anterior.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Fern\u00e1ndez Moreno, Mario Augusto \/ Fecha: 25\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00012)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8665","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Aborto y objeci\u00f3n de conciencia judicial en el fuero federal - Mario Augusto Fern\u00e1ndez Moreno - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Aborto y objeci\u00f3n de conciencia judicial en el fuero federal - Mario Augusto Fern\u00e1ndez Moreno - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"(Autor: Fern\u00e1ndez Moreno, Mario Augusto \/ Fecha: 25\/08\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00012)\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/gpcursos\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2023-08-25T10:20:25+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2023-08-25T10:21:47+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/04\/dpiencab.png\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"1204\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"550\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/png\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Contenidos DyD\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Contenidos DyD\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"38 minutos\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label3\" content=\"Written by\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data3\" content=\"Contenidos DyD\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aborto-y-objecion-de-conciencia-judicial-en-el-fuero-federal-mario-augusto-fernandez-moreno\/\"},\"author\":{\"name\":\"Contenidos DyD\",\"@id\":\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/#\/schema\/person\/902288a2a538f9e289fb4208149048b6\"},\"headline\":\"Aborto y objeci\u00f3n de conciencia judicial en el fuero federal &#8211; 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