{"id":8756,"date":"2023-09-29T07:33:51","date_gmt":"2023-09-29T10:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8756"},"modified":"2023-09-29T07:33:55","modified_gmt":"2023-09-29T10:33:55","slug":"nuevos-estandares-probatorios-en-materia-penal-principios-generales-y-regimenes-especiales-lucas-bello","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/nuevos-estandares-probatorios-en-materia-penal-principios-generales-y-regimenes-especiales-lucas-bello\/","title":{"rendered":"Nuevos est\u00e1ndares probatorios en materia penal. Principios generales y reg\u00edmenes especiales &#8211; Lucas Bello"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: <\/em><em>Bello<\/em><em>, Lucas<\/em> <em>\/ Fecha: 29\/09\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00016)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Nuevos-estandares-probatorios-en-materia-penal.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Lucas Bello es Abogado por la Universidad Cat\u00f3lica Argentina (UCA); Magister en Derecho Penal por la Universidad Austral; Magister en Criminolog\u00eda por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ); Secretario de C\u00e1mara en el Fuero Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico; profesor de \u201cDerecho Procesal Penal\u201d en la Universidad Cat\u00f3lica Argentina y en la Universidad del Salvador; Especializado en derecho por la Universidad de Salamanca (Crimen organizado, corrupci\u00f3n y terrorismo) y la Universidad de Castilla-La Mancha (Derecho probatorio penal), ambas del Reino de Espa\u00f1a; Director de los cursos de posgrado \u201cCrimen organizado y delitos complejos\u201d e \u201cInvestigaci\u00f3n de empresas criminales\u201d (UCA); autor del libro \u201cInvestigaci\u00f3n de empresas criminales. Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de t\u00e9cnicas especiales contra el crimen organizado\u201d (Hammurabi, 2022) y otras publicaciones.<\/p>\n<p><em>Sumario:<strong> I. Introducci\u00f3n a la actividad probatoria. II. Principios generales del sistema probatorio<\/strong>. 1.- Libertad probatoria. 2.- Subsidiariedad. 3.- Reserva de ley. 4.- Proporcionalidad e idoneidad. 5.- Exclusi\u00f3n probatoria.<strong>III. Pautas generales de incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong>.1.- En la etapa de investigaci\u00f3n.2.- En la etapa de juicio.3.- De la prueba tasada a la libre valoraci\u00f3n del acervo probatorio. <strong>IV. Reg\u00edmenes especiales<\/strong>.1.- Introducci\u00f3n. 2.- Informantes, anonimato y prueba il\u00edcita. 3.- Testigo \u00fanico y delitos especiales. 4.- Testigo de identidad reservada y crimen organizado. 5.- Imputados colaboradores y sus declaraciones. <strong>V.- A modo de conclusi\u00f3n. <\/strong>Bibliograf\u00eda consultada.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0I.<\/strong> <strong>Introducci\u00f3n a la actividad probatoria<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La finalidad principal del proceso penal consiste en averiguar la verdad acerca de una hip\u00f3tesis hist\u00f3rica que, de una forma u otra, es puesta en conocimiento de los encargados de la persecuci\u00f3n penal -entre ellos, las fuerzas de seguridad y el Ministerio P\u00fablico Fiscal- para determinar la existencia -o no- de un hecho delictivo en tal acontecimiento y, en su caso, individualizar a sus responsables.<\/p>\n<p>En efecto, el objeto del procedimiento ser\u00e1 siempre un hecho, que puede configurar -o no- un delito, y la respectiva acreditaci\u00f3n debe realizarse mediante las diligencias conducentes al \u201c<em>descubrimiento de la verdad<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>. Una vez acreditado el hecho, y verificada su adecuaci\u00f3n t\u00edpica en una figura penal, se proceder\u00e1 a individualizar a sus part\u00edcipes con los elementos que se obtengan en la investigaci\u00f3n, que servir\u00e1n posteriormente para realizar un juicio de responsabilidad penal en el caso concreto.<\/p>\n<p>En consecuencia, el procedimiento penal gira en torno a actividad probatoria; esto es, las diligencias investigativas que pueden realizarse y los elementos de prueba que pueden obtenerse para cumplir las finalidades del proceso, sobre la base de normas, principios y garant\u00edas que -seg\u00fan cada caso- amparan a los acusados de un delito y rigen la actuaci\u00f3n del Estado en ejercicio de la pretensi\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad probatoria no se agota con la realizaci\u00f3n de medidas de prueba y la obtenci\u00f3n de su resultado de forma reglada, sino que tambi\u00e9n comprende su incorporaci\u00f3n al proceso y la valoraci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, con la intervenci\u00f3n de las partes involucradas (defensa y acusaci\u00f3n), todo lo cual -en su conjunto-tiene una incidencia trascendental en el valor convictivo de los elementos de prueba.<\/p>\n<p>De hecho, a los fines de valorar los elementos probatorios, no resulta indistinto el medio por el cual fueron obtenidos, la forma en la que fueron incorporados al expediente y el proceso intelectual a partir del cual cabe proceder a su an\u00e1lisis, en la medida en que las normas procesales establecen un est\u00e1ndar probatorio espec\u00edfico, compuesto de principios generales y, a su vez, de reg\u00edmenes especiales en determinados casos.<\/p>\n<p>Esto quiere decir que existen pautas generales aplicables a todos los casos en materia probatoria que, en algunos casos excepcionales, como en el caso de los procesos vinculados a delitos complejos o a los denominados \u201cdelitos de g\u00e9nero\u201d, pueden ser observadas de una forma distinta, aunque siempre respetando los principios y garant\u00edas que rigen la actividad probatoria.<\/p>\n<p>En ese contexto, en las l\u00edneas que siguen, se propone un an\u00e1lisis de los est\u00e1ndares probatorios en el proceso penal argentino a partir de los principios generales que rigen las medidas de prueba -libertad probatoria, subsidiariedad, reserva de ley, proporcionalidad e idoneidad-, las reglas de exclusi\u00f3n, las pautas generales de incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, y la observancia del tales premisas en algunos casos espec\u00edficos.<\/p>\n<p><strong>II. Principios generales del sistema probatorio<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><em>1.-Libertad probatoria<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>En nuestro sistema procesal rige el principio de la libertad probatoria, tanto para la acci\u00f3n penal como para la civil ejercida en el proceso penal. Ello importa que todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto procesal pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico argentino<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible producir prueba no s\u00f3lo con los medios probatorios que se encuentran espec\u00edficamente regulados,\u00a0 sino\u00a0 con\u00a0 cualquier\u00a0 otro,\u00a0 en la\u00a0 medida\u00a0 que\u00a0 sean\u00a0 id\u00f3neos\u00a0 para\u00a0 esclarecer\u00a0 el\u00a0 hecho\u00a0 o\u00a0 circunstancia\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 pretende probar, respetando el procedimiento impuesto por la ley para cada uno y garantizando el derecho de defensa de los imputados.<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de libertad probatoria no es absoluto. De hecho, quedan exceptuadas las medidas de prueba prohibidas, las que resulten inconciliables con el ordenamiento procesal aplicable y aqu\u00e9llas que no est\u00e9n reconocidas por la ciencia<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen otras limitaciones vinculadas a garant\u00edas individuales, de modo que, con el objeto de preservar la intimidad, la vida privada y la propiedad de los particulares, entre otros derechos, se establecen condiciones insoslayables para que puedan afectarse esos valores en el marco de la persecuci\u00f3n penal, con apego a las normas procesales y constitucionales<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo grupo cabe considerar -entre otras medidas e institutos- a los allanamientos, las escuchas telef\u00f3nicas, la interceptaci\u00f3n de correspondencia, las operaciones encubiertas, al informante y a la recepci\u00f3n de declaraciones testimoniales con reserva de identidad, entre otras, las cuales deben ser aplicadas bajo la estricta observancia de los principios de subsidiariedad, reserva de ley, proporcionalidad e idoneidad, en la medida en que su aplicaci\u00f3n trae aparejada intr\u00ednsecamente la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales de los imputados.<\/p>\n<p><strong><em>2.- Subsidiariedad<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al principio de subsidiariedad, cabe se\u00f1alar que aqu\u00e9l establece que, en el caso de que existan dos medios suficientemente id\u00f3neos para obtener determinado elemento probatorio o acreditar una circunstancia en particular, debe recurrirse a aqu\u00e9l que resulte menos lesivo de los derechos y garant\u00edas de los justiciables y\/o de terceros.<\/p>\n<p>Ese principio exclusivamente opera entre las medidas que resulten, en principio y en abstracto, igualmente id\u00f3neas y conducentes para el descubrimiento de la verdad real<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>; es decir, entre aqu\u00e9llas medidas respecto de las cuales pueda pronosticarse, del mismo modo, su probable aptitud para satisfacer las finalidades de la investigaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del hecho delictivo y la individualizaci\u00f3n de sus responsables.<\/p>\n<p>Entonces, la inobservancia de este principio se verifica en el caso en que se adopte una medida restrictiva y existan, en paralelo, otras alternativas que impliquen una menor injerencia de los derechos del imputado y resulten igualmente id\u00f3neas para cumplir las finalidades antes enunciadas.<\/p>\n<p>En ese contexto y bajo tales premisas, cabe se\u00f1alar que \u00fanicamente ante la imposibilidad de recurrir a otras formas o medios menos intrusivos a los fines de salvaguardar los intereses p\u00fablicos que se encuentran en juego, la autoridad judicial interviniente se encuentra facultada para disponer determinadas medidas probatorias, a\u00fan en el conocimiento de que pueden verse afectadas ciertas garant\u00edas constitucionales en miras de la averiguaci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>Ello, en el entendimiento equilibrado de que la actividad probatoria debe evitar, tanto las injerencias o restricciones innecesarias a los derechos y garant\u00edas individuales, como el \u201cda\u00f1o jur\u00eddico\u201d que se producir\u00eda por la imposibilidad de aplicar la ley penal como consecuencia de la inid\u00f3nea actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado que permita la ocultaci\u00f3n de la verdad, la desaparici\u00f3n o la adulteraci\u00f3n de las pruebas o la elusi\u00f3n a la acci\u00f3n de la justicia<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Entonces, la autoridad judicial debe hacer un an\u00e1lisis en torno a los medios disponibles y a las posibilidades ciertas de que, a partir de aqu\u00e9llos, puede -o no- acreditarse una circunstancia relevante para el proceso penal. En ese an\u00e1lisis, debe optar en primer t\u00e9rmino por aqu\u00e9llas medidas que, siendo igual de eficaces, sean id\u00f3neas para el fin aplicado y no restrinjan garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>En car\u00e1cter subsidiario -esto es, cuando esas medidas no resultan eficaces de igual modo- es posible recurrir a medidas m\u00e1s invasivas, en el entendimiento que su implementaci\u00f3n es el \u00fanico camino posible para cumplir acabadamente las finalidades de la investigaci\u00f3n, consistentes en la determinaci\u00f3n de un hecho delictivo y la individualizaci\u00f3n de sus responsables.<\/p>\n<p>De ese modo, la aplicaci\u00f3n de medidas que afectan garant\u00edas constitucionales sigue una suerte de \u201c<em>\u00faltima ratio<\/em>\u201d; \u00fanicamente en el caso de que no existan otros caminos para cumplir eficazmente las finalidades del proceso se encuentra habilitada su implementaci\u00f3n, en respeto tambi\u00e9n de los principios de reserva de ley, proporcionalidad e idoneidad que ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>3.- Reserva de ley<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que el principio de reserva de ley, \u00edntimamente vinculado al principio de legalidad, establece que los derechos fundamentales s\u00f3lo pueden ser restringidos por ley -o sea, por una norma jur\u00eddica adoptada por el \u00f3rgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo- en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad estatal<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En materia procesal y en lo que respecta al tema aqu\u00ed tratado, tal principio implica, en lo sustancial, que las medidas de prueba que afecten derechos y garant\u00edas de los ciudadanos deben estar expresamente previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para ser aplicadas en un proceso penal.<\/p>\n<p>De esa premisa, como una clara excepci\u00f3n al principio de libertad probatoria, se desprende que no pueden implementarse instrumentos que no est\u00e9n legislados ni hacer extensiva por analog\u00eda la aplicaci\u00f3n de otros medios previstos a supuestos no contemplados, en la medida en que su utilizaci\u00f3n pueda generar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de imputados y\/o de terceros.<\/p>\n<p>En ese sentido, a modo de ejemplo, cabe se\u00f1alar que las t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n (entre ellas, imputado arrepentido, agente revelador, agente encubierto, entrega vigilada, testigo de identidad reservada e informante) se encuentran expresamente reguladas, con l\u00edmites en cuanto a su operatividad y a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, bajo el principio de reserva de ley, las t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n no pueden ser desvirtuadas en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica mediante una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que desvirt\u00fae su naturaleza jur\u00eddica, ni aplicadas a investigaciones que versen sobre otros delitos respecto a los cuales no fueron expresamente previstas.<\/p>\n<p><strong><em>4.- Proporcionalidad e idoneidad<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de medidas invasivas de derechos y garant\u00edas debe regirse seg\u00fan los principios de proporcionalidad e idoneidad. En efecto, la autoridad encargada de su implementaci\u00f3n debe evaluar si existen suficientes fundamentos que justifiquen una restricci\u00f3n a garant\u00edas constitucionales en raz\u00f3n de las conductas il\u00edcitas que se pretende prevenir, perseguir o sancionar, y si aqu\u00e9lla resulta razonable atendiendo a los intereses que se encuentren en juego en cada investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00f3gica, deben analizarse los derechos individuales que podr\u00edan verse afectados y, a su vez, la entidad de los delitos investigados seg\u00fan su gravedad y el resultado esperable de la medida, en funci\u00f3n de lo que presumiblemente podr\u00eda averiguarse para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, para finalmente determinar si su aplicaci\u00f3n resulta -o no- razonable.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de considerarse que la medida es proporcional, debe analizarse si aqu\u00e9lla resulta id\u00f3nea para las finalidades propuestas. De hecho, la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales debe basarse en la probabilidad cierta de que, a partir de la medida que se elija, se puedan acreditar circunstancias relevantes o adquirir elementos de prueba valiosos para la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Eso se traduce en la utilidad que tiene la medida, en miras al cumplimiento de las finalidades de la investigaci\u00f3n, consistentes en la determinaci\u00f3n de la existencia del hecho delictivo y la individualizaci\u00f3n de sus responsables. En ese contexto, la medida es id\u00f3nea en tanto contribuya a determinar tales extremos.<\/p>\n<p>Del mismo modo, a mi entender, como sin\u00f3nimo de idoneidad, se suele hablar de relevancia o eficacia de la medida, en tanto aqu\u00e9lla sea relevante para determinar la existencia del hecho, quienes intervinieron en aquel y la responsabilidad que eventualmente les cabe<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>5.-Exclusi\u00f3n probatoria.<\/strong><\/p>\n<p>El cumplimiento de las pautas establecidas precedentemente y el consecuente respecto a las garant\u00edas constitucionales en la actividad probatoria, conforme a sus respectivas reglas, determina la validez de la prueba tanto en su obtenci\u00f3n como en su posterior valoraci\u00f3n. Ello, en la medida en que, en un Estado de derecho, no puede tolerarse la actuaci\u00f3n de la potestad punitiva en contra o fuera de sus propias reglas, a las que, adem\u00e1s, se las ha dotado de rango constitucional<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>De lo contrario, en caso de que su obtenci\u00f3n haya sido desatendiendo las disposiciones espec\u00edficas, esa prueba deber\u00e1 ser excluida del proceso como eventual fundamento de decisiones judiciales. De hecho, para que la prueba sea valorada, se requiere que aqu\u00e9lla haya sido obtenida v\u00e1lidamente de forma previa, ya que el Estado no puede valerse de medios ilegales en la obtenci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Eso se deriva de la \u201c<em>Teor\u00eda de la exclusi\u00f3n probatoria<\/em>\u201d que sostiene que, aun cuando la prueba aunada en un expediente judicial re\u00fana los requisitos relativos a su pertinencia, utilidad y admisibilidad, los \u00f3rganos jurisdiccionales deben desecharla como fundamento de las resoluciones, frente al caso de que aqu\u00e9llas hayan sido incorporadas al proceso como resultado de un acto re\u00f1ido con la vigencia de garant\u00edas constitucionales<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En ese sentido, es dable destacar que s\u00f3lo es l\u00edcita la incorporaci\u00f3n de datos sobre la base de un m\u00e9todo legal respetuoso de las garant\u00edas constitucionales, en funci\u00f3n de lo cual la prueba obtenida en contraposici\u00f3n a derechos fundamentales o al procedimiento espec\u00edficamente previsto para su obtenci\u00f3n determinan que aqu\u00e9lla carezca de valor y no pueda ser parte del acervo probatorio; por ello, la legitimidad \u201c\u2026<em>se erige entonces como l\u00edmite de todo elemento que pretenda formar parte del andamiaje probatorio y su meritaci\u00f3n<\/em>\u2026\u201d<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que las normas que regulan las potestades de injerencia de los encargados de la persecuci\u00f3n penal operan como reglas de garant\u00eda del ciudadano y constituyen autolimitaciones para el Estado<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>. Descansa, en tales premisas, un principio \u00e9tico a partir del cual el Estado no puede valerse de elementos de prueba obtenidos en inobservancia a las normas que \u00e9l mismo ha consagrado en salvaguarda de las garant\u00edas de sus ciudadanos<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, impera la \u201c<em>teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado<\/em>\u201d, que establece que, cuando se admite estar en presencia de un acto viciado, lo que devenga del mismo y hubiese sido a trav\u00e9s de \u00e9l obtenido, trae aparejado como efecto inmediato su eliminaci\u00f3n del proceso. Ese acto, comprende tambi\u00e9n la eventual decisi\u00f3n judicial, que ser\u00e1 nula; los efectos de la nulidad alcanzar\u00e1n a todo elemento probatorio que sea su consecuencia necesaria, por cuanto el vicio originario tiene efecto expansivo respecto de todos aquellos actos que de \u00e9l dependen y en cuanto configuran un \u201cfruto\u201d de ese vicio.<\/p>\n<p>En el fallo \u201cFiorentino\u201d, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina recogi\u00f3 de alguna manera ese conceptoal indicar que: <em>\u201cEstablecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es as\u00ed porque la incautaci\u00f3n del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ileg\u00edtimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena, equivaldr\u00eda a admitir la utilidad del empleo de medios il\u00edcitos en la persecuci\u00f3n penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garant\u00edas constitucionales\u2026, lo cual \u00abno s\u00f3lo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administraci\u00f3n de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho il\u00edcito\u00bb\u201d<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup><strong>[14]<\/strong><\/sup><\/a>.<\/em><\/p>\n<p>A su vez, en el precedente \u201cRayford\u201d la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que: <em>\u201cDebe determinarse en qu\u00e9 medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta qu\u00e9 punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Al respecto, la regla es la exclusi\u00f3n de cualquier medio probatorio obtenido por v\u00edas ileg\u00edtimas, porque de lo contrario se desconocer\u00eda el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garant\u00edas otorgadas por nuestra Constituci\u00f3n Nacional. [\u2026] Pero dicha regla, no obstante su categ\u00f3rica formulaci\u00f3n, admite tambi\u00e9n el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irracional. [\u2026] En definitiva, apreciar la proyecci\u00f3n de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es funci\u00f3n de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el an\u00e1lisis de la concatenaci\u00f3n causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la f\u00edsica sino a las de la l\u00f3gica, de manera que por esa v\u00eda puedan determinarse con claridad los efectos a los que conducir\u00eda la eliminaci\u00f3n de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisici\u00f3n de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ileg\u00edtimas\u201d<\/em><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>De esos precedentes y de las consideraciones efectuadas precedentemente se desprenden algunas cuestiones que cabe destacar: 1) Los procedimientos llevados a cabo de forma irregular y, consecuentemente, los elementos colectados a partir de aqu\u00e9llos, deben ser excluidos de la valoraci\u00f3n judicial de la prueba; 2) En ese contexto, la soluci\u00f3n a adoptar consiste en declarar la nulidad del procedimiento y de lo actuado en consecuencia; 3) Los alcances de la nulidad deben ser espec\u00edficamente delimitados, sobre la base de la relaci\u00f3n causal directa que exista entre la ilegitimidad del acto y lo obtenido en el marco del expediente.<\/p>\n<p>En un reconocido caso Argentino, se examinaron justamente esas cuestiones<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>. En ese caso, la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decret\u00f3 la nulidad de un decreto del juez de instrucci\u00f3n a partir del cual solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un equipo de peritos contadores para \u201c<em>colaborar en el an\u00e1lisis e investigaci\u00f3n sobre los aspectos t\u00e9cnicos de la materia<\/em>\u201d, como as\u00ed tambi\u00e9n de \u201c<em>todos los actos que son su consecuencia<\/em>\u201d, disponiendo que el nuevo juez que deb\u00eda intervenir deb\u00eda determinar los alcances de la nulidad.<\/p>\n<p>En el caso, lo m\u00e1s importante era determinar la legalidad -o no- de las ordenes de allanamiento libradas en la causa, en la medida en que aqu\u00e9llas fueron fundadas, en parte, por el informe de los peritos contadores intervinientes; se consider\u00f3, a mi juicio acertadamente, que los procedimientos estaban fundados en otros elementos de prueba, por lo que exist\u00eda un cauce independiente que permiti\u00f3 fundar la legalidad del acto, incluso sin considerar el informe de los mencionados peritos.<\/p>\n<p><strong>III. Pautas generales de incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><em>1.-En la etapa de investigaci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n, como lo indica su nombre, la finalidad consiste en incorporar la mayor cantidad de elementos probatorios posibles y, a partir de ellos, arribar a un grado de probabilidad suficiente para comprobar la existencia de un hecho il\u00edcito e individualizar a sus responsables. El est\u00e1ndar probatorio requerido se orienta por la probabilidad, en la medida en que el estado de certeza ser\u00e1 requerido en otra etapa del proceso.<\/p>\n<p>Esta etapa del proceso se caracteriza por ser discrecional para el juez de instrucci\u00f3n interviniente. Esto quiere decir, en resumidas cuentas, que el magistrado interviniente \u00fanicamente dispondr\u00e1 las medidas que aqu\u00e9l considere \u00fatiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, mientras que aqu\u00e9llas postuladas por las partes podr\u00e1n ser aceptadas o rechazadas, sin que existe posibilidad de recurrir tales decisiones por expresa disposici\u00f3n legal<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha etapa netamente investigativa tambi\u00e9n es escasamente contradictoria, lo cual significa -en lo sustancial- que las oportunidades del imputado y su asistencia t\u00e9cnica para ponderar las pruebas, ejercer una defensa y cuestionar las acusaciones -entre otras cosas- son escasas, y limitadas por las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese contexto, la incorporaci\u00f3n de la prueba recae casi con exclusividad en los encargados de la persecuci\u00f3n penal -entre ellos, las fuerzas de seguridad y el Ministerio P\u00fablico Fiscal- sin apego a los principios que rigen la etapa de juicio oral y p\u00fablico (p. ej. oralidad, publicidad, contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, entre otros) y la valoraci\u00f3n, con el alcance exigido en esta etapa (esto es, la probabilidad), es facultad casi exclusiva del magistrado interviniente.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>2.- En la etapa de juicio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>En primer lugar, es dable se\u00f1alar que los principios que rigen la etapa de juicio son otros -entre ellos, el de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y publicidad- y, por ende, la incorporaci\u00f3n de la prueba debe realizarse bajo la estricta observancia de aqu\u00e9llos; ello, para que posteriormente puedan ser valorados por las partes y por los magistrados intervinientes con el objeto de arribar a una decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n tra\u00edda a estudio en el proceso.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el principio de inmediaci\u00f3n consiste en el \u201c\u2026<em>contacto personal y directo del juez, las partes y los defensores con el imputado y los \u00f3rganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia<\/em>\u2026\u201d<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a> y la contradicci\u00f3n viene dada por la posibilidad de las partes -incluido el imputado- de controlar la producci\u00f3n de la prueba y posteriormente valorarla en el proceso.<\/p>\n<p>Esto quiere decir que su observancia, en principio, queda satisfecha cuando las fuentes de informaci\u00f3n -entre ellos, v\u00edctimas, testigos, imputados, fuerzas de seguridad, o cualquiera que realice un aporte relevante para la causa- puedan ser interrogadas de forma amplia en todos los aspectos de sus declaraciones, incluidos sus datos personales.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, la garant\u00eda de la publicidad incide en el control interno y externo de la actividad judicial<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>, al punto tal que se la ha definido como el \u201calma de la justicia\u201d. En s\u00edntesis, los actos procesales deben ser llevados a cabo en presencia de los sujetos involucrados, con la posibilidad de que la ciudadan\u00eda en general pueda asistir y controlar la actividad judicial, como uno de los principales actos de gobierno, por lo que la validez de la instancia oral estar\u00eda supeditada, en principio, al cumplimiento irrestricto de la publicidad.<\/p>\n<p>En ese contexto, la validez de la incorporaci\u00f3n de la prueba y del juicio en general, se encuentra supeditada a la observancia de los principios antes enunciados. Sin embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, existen determinadas restricciones que se presentan sobre aqu\u00e9llos, en determinados casos en particular.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>3.-De la prueba tasada a la libre valoraci\u00f3n del acervo probatorio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, se ha reconocido el sistema de prueba legalmente tasada, en el cual \u201c\u2026<em>era el propio legislador quien de antemano y con car\u00e1cter abstracto establec\u00eda en las normas legales la eficacia y el valor que deb\u00eda atribuirse a cada medio probatorio, as\u00ed como los requisitos y condiciones necesarios para que tales medios alcanzasen el valor que legalmente se les conced\u00eda<\/em>\u2026\u201d<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>; de esta manera, exist\u00eda una limitaci\u00f3n expresa que reca\u00eda sobre el juez interviniente y restring\u00eda su poder de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En los c\u00f3digos modernos, en lo que ata\u00f1e al sistema de valoraci\u00f3n probatoria, se prescribe, como norma para la deliberaci\u00f3n del Tribunal, que las pruebas recibidas y los actos del debate deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>, que son guiadas, a su vez, por las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y el sentido com\u00fan.<\/p>\n<p>En definitiva, lo que se pretende es que se utilicen los principios l\u00f3gicos reguladores del correcto entendimiento humano. En ese sentido, se ha indicado que <em>\u201cLa decisi\u00f3n jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y de la raz\u00f3n, mientras la l\u00f3gica se impone como antorcha que ilumina el camino que el juez recorre hasta antes de su decisi\u00f3n&#8230;\u201d<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup><strong>[22]<\/strong><\/sup><\/a><\/em>.<\/p>\n<p>Es evidente que esa libertad del juez para valorar la prueba y, consecuentemente, decidir en el marco de un proceso no es absoluta, en la medida en que se trata de una libertad limitada a la raz\u00f3n, al buen juicio o a un procedimiento racional de investigaci\u00f3n sobre los hechos<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>. Pues, si no fuera as\u00ed, dentro de la libertad se encontrar\u00eda contemplada la arbitrariedad o la irracionalidad, lo cual no resulta admisible en un Estado de derecho.<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo indicado anteriormente, en el plano jurisprudencial se han mantenido algunas m\u00e1ximas de valoraci\u00f3n que no se han sido del todo abandonadas, pese a la marginaci\u00f3n del sistema de prueba legalmente tasada. En efecto, la m\u00e1xima <em>\u201ctestis unus testis nullus\u201d <\/em>que puede ser traducido como \u201cTestigo \u00fanico, testigo nulo\u201d o \u201cTestigo \u00fanico, ning\u00fan testigo\u201d, como margen de valoraci\u00f3n, a\u00fan puede advertirse a modo de prejuicio para limitar la validez de una condena fundada \u00fanicamente en la declaraci\u00f3n de un \u00fanico testigo.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, se advierte que, respecto a determinadas declaraciones en el proceso penal, se ha incorporado una suerte de \u201cest\u00e1ndar jurisprudencial\u201d para que aqu\u00e9llas puedan ser valoradas en el proceso legal como elemento de cargo, en la medida en que, por s\u00ed mismas, no podr\u00edan fundar una sentencia de condena. Tal es el caso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de las manifestaciones del informante, los testigos de identidad reservada y de los imputados colaboradores o arrepentidos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0IV. <\/strong><strong>Reg\u00edmenes especiales<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>1.- Introducci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los principios generales que rigen el sistema probatorio, como as\u00ed tambi\u00e9n aqu\u00e9llos que recaen sobre la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos de prueba al proceso, existen determinadas fuentes de informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las cuales se establecieron -desde el plano legal, doctrinal y jurisprudencial- algunas pautas de valoraci\u00f3n que, en su conjunto, dan origen a verdaderos reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a modo meramente ejemplificativo, examinaremos determinadas fuentes de prueba como las manifestaciones de los informantes, los testigos de identidad reservada y los imputados colaboradores o arrepentidos, entre otras, respecto a las cuales se han incorporado determinadas excepciones respecto a su incorporaci\u00f3n al proceso y al modo en que deben ser valoradas por parte de los magistrados intervinientes.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>2.- Informantes, anonimato y prueba il\u00edcita<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Al inicio de estas l\u00edneas, se ha expresado -entre otras cosas- que, a los fines de valorar los elementos probatorios, no resulta indistinto el medio por el cual fueron obtenidos y la forma en la que fueron incorporados al expediente, en la medida en que tal actividad se encuentra expresamente reglada. Por ello, en principio, quedan excluidos de la valoraci\u00f3n de los magistrados los elementos de prueba obtenidos en inobservancia a las normas procesales o mediante la comisi\u00f3n de un delito, como as\u00ed tambi\u00e9n aqu\u00e9llos que no puedan ser controlados por la totalidad de las partes en ejercicio de la inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n que rige la etapa de juicio oral y p\u00fablico.<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede soslayarse que en determinados procesos existen aportes de fuentes que permanecen en el anonimato respecto a las partes y a los jueces intervinientes, y que por ende no puede procederse a su interrogatorio, o determinarse la legalidad de su aporte. En efecto, el informante -entendido como esa persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio econ\u00f3mico, aporta informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n pertinente o \u00fatil para iniciar o guiar una investigaci\u00f3n- o el denunciante an\u00f3nimo, que pone en conocimiento de la autoridad judicial un acontecimiento il\u00edcito, son fuentes de prueba que no pueden ser controladas por las partes del proceso.<\/p>\n<p>En el caso de estas figuras, no puede determinarse -entre otras cosas- quienes son los que aportan la informaci\u00f3n y de qu\u00e9 modo la obtuvieron; si recae sobre aqu\u00e9llos alguna prohibici\u00f3n de denunciar o si, en su caso, les comprenden las generales de la ley en caso de ser acreedor, deudor o tener un inter\u00e9s en el proceso; y por otro lado, quedan exentos de una eventual responsabilidad penal en caso de incurrir en el delito de falsa denuncia. Sin embargo, la informaci\u00f3n aportada es incorporada al proceso y es fundamento para la adopci\u00f3n de medidas futuras que puedan acreditar los hechos y determinar sus responsables.<\/p>\n<p>En ese contexto, debe determinarse el valor probatorio de la informaci\u00f3n brindada bajo tales modalidades.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n aportada por el informante, equiparable en cierta medida al aporte del denunciante an\u00f3nimo, est\u00e1 claro que la defensa no podr\u00e1 controlar sus particularidades ni determinar precisamente las circunstancias en que aqu\u00e9lla fue brindada, lo cual determina su imposibilidad de constituir prueba de cargo dirimente a los fines de dictar una sentencia de condena.<\/p>\n<p>Ello obedece, fundamentalmente, a que la esencia del instituto radica en iniciar o direccionar la investigaci\u00f3n. En ese contexto, se establece una especie de regla de valoraci\u00f3n sobre las manifestaciones del informante, en la medida en que su aporte no puede ser controlado por las partes; de hecho, se debe garantizar al informante la estricta reserva de su identidad, lo cual impide que aqu\u00e9l pueda ser citado a juicio como testigo.<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha indicado que: <em>\u201cLa notitia criminis aportada por un informante\u2026 no constituye ni puede constituir una prueba de cargo que deba ser controlada por las partes, toda vez que no viene a acreditar ninguna circunstancia, sino que tan solo provee a las fuerzas de seguridad de una hip\u00f3tesis delictiva; la cual debe ser confirmada o desmentida mediante los elementos de prueba que eventualmente se re\u00fanan en la investigaci\u00f3n iniciada a partir de aqu\u00e9l anoticiamiento\u201d<\/em><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, el aporte del informante ser\u00e1 siempre en la etapa de investigaci\u00f3n, sea para dar inicio a la misma o para contribuir a su profundizaci\u00f3n, seg\u00fan cada caso. Esa aptitud, por las propias caracter\u00edsticas de la etapa de instrucci\u00f3n -entre ellas, la condici\u00f3n de escasamente contradictoria para las partes, no puede ser vedada a la informaci\u00f3n aportada bajo esa figura.<\/p>\n<p>Es por eso que, en este caso, resulta de inter\u00e9s la diferenciaci\u00f3n que se realiza entre \u201c<em>medios de investigaci\u00f3n<\/em>\u201d y \u201c<em>medio de prueba<\/em>\u201d. As\u00ed, los medios de investigaci\u00f3n son aqu\u00e9llos que sirven de gu\u00eda de la investigaci\u00f3n sin posibilidad de constituir prueba de cargo por ausencia de control por parte de la defensa, mientras que los medios de prueba son aqu\u00e9llos capaces para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, en la pr\u00e1ctica, se advierte una suerte de est\u00e1ndar probatorio en orden a la informaci\u00f3n del informante o del denunciante an\u00f3nimo, que puede equipararse a la denominada \u201c<em>prueba legalmente tasada<\/em>\u201d; en efecto, la informaci\u00f3n ser\u00e1 relevante en la medida en que sea corroborada por otros elementos externos; y para determinar responsabilidad ser\u00e1n dirimentes esos elementos obtenidos en consecuencia y no las declaraciones efectuadas bajo tales figuras en s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfQu\u00e9 sucede si la informaci\u00f3n brindada fue obtenida a partir de la comisi\u00f3n de un delito? Si la comisi\u00f3n del delito es por parte de un funcionario p\u00fablico, las reglas generales de exclusi\u00f3n probatoria consagran que los elementos obtenidos bajo ese modo deben ser eximidas de toda valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, habr\u00eda que determinar cu\u00e1l es la consecuencia si ese delito es cometido por un particular. Este supuesto particular, fue tratado por la justicia espa\u00f1ola en el caso conocido como \u201cListas Falciani\u201d, en el cual uno de los principales planteos se vincul\u00f3 a que los listados aportados por Herv\u00e9 Falciani hab\u00edan sido adquiridas -inicialmente- a partir de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito.<\/p>\n<p>En primera instancia, se descart\u00f3 la exclusi\u00f3n fundamentalmente a partir del \u201cprincipio de no indagaci\u00f3n\u201d el cual:\u00a0 <em>\u201cSupone una manifestaci\u00f3n del principio de reconocimiento mutuo y confianza propio de la cooperaci\u00f3n internacional judicial, y conlleva que los tribunales espa\u00f1oles, en el marco del auxilio judicial internacional convencional, no pueden someter las diligencias practicadas por autoridades extranjeras en sus territorios a los requisitos de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, de modo que no pueden indagar sobre la validez de las mismas, debiendo respetar lo actuado por aquella\u201d<\/em><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol utiliz\u00f3 los siguientes argumentos para descartar la exclusi\u00f3n probatoria: <em>\u201cLa Sala entiende que la posibilidad de valoraci\u00f3n de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexi\u00f3n de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que as\u00ed lo proclame. Su valoraci\u00f3n es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atenci\u00f3n a la idea de que, en su origen hist\u00f3rico y en su sistematizaci\u00f3n jurisprudencial, la regla de exclusi\u00f3n s\u00f3lo adquiere sentido como elemento de prevenci\u00f3n frente a los excesos del Estado en la investigaci\u00f3n del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las \u00faltimas d\u00e9cadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusi\u00f3n. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexi\u00f3n atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusi\u00f3n de su verdadero fundamento. La prohibici\u00f3n de valorar pruebas obtenidas con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contenci\u00f3n de los excesos policiales\u201d<\/em><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup>[27]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Entonces, a partir de la doctrina emanada de ese caso, receptada por la mayor\u00eda de los pa\u00edses en los cuales se iniciaron procesos en orden a las \u201cListas Falciani\u201d, la exclusi\u00f3n probatoria de los elementos adquiridos a partir de la comisi\u00f3n de un delito ser\u00eda aplicable a los actos llevados a cabo por funcionarios p\u00fablicos, aunque aqu\u00e9lla cuesti\u00f3n deba ser analizada en cada caso concreto.<\/p>\n<p><strong><em>3.- Testigo \u00fanico y delitos especiales<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos en los cuales \u00fanicamente se cuenta con un solo testigo a los fines de comprobar una determinada circunstancia relevante en el proceso penal, suele analizarse su entidad probatoria. De hecho, esta discusi\u00f3n se remonta al derecho romano en el cual se consagraba la m\u00e1xima <em>\u201ctestis unus testis nullus\u201d <\/em>que puede ser traducido como \u201cTestigo \u00fanico, testigo nulo\u201d o \u201cTestigo \u00fanico, ning\u00fan testigo\u201d, como regla de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la actualidad, esa m\u00e1xima de razonamiento no resulta aplicable como criterio regulador de la valoraci\u00f3n del testimonio, como consecuencia de la vigencia del sistema de la sana cr\u00edtica en la merituaci\u00f3n de la prueba<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>. Sin embargo, es cierto que, ante el caso de un testimonio singular, las pautas de apreciaci\u00f3n de dicha prueba deben ser m\u00e1s estrictas<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>, siendo obligaci\u00f3n del juzgador analizar dicho testimonio con suma prudencia y severidad, teniendo en cuenta los dem\u00e1s elementos en su conjunto, en la medida en que es aconsejable incrementar la prudencia.<\/p>\n<p>Como en cualquier caso, para que la prueba de car\u00e1cter testimonial contribuya a formar certeza, debe superar los juicios de sinceridad, logicidad, convergencia, concordancia, credibilidad y verosimilitud<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>; no obstante ello, de forma pac\u00edfica se ha indicado que el testimonio \u00fanico debe ser examinado con suma prudencia, a la luz de la l\u00f3gica, la experiencia, el sentido com\u00fan y su apego a otros elementos externos.<\/p>\n<p>Es cierto que, en nuestra concepci\u00f3n jur\u00eddica, se encuentra muy arraigado lo siguiente: las manifestaciones de la v\u00edctima, por s\u00ed mismas, no resultan suficientes para arribar a una sentencia de condena. Sin embargo, esto est\u00e1 siendo cuestionado en jurisprudencia reciente en orden a delitos cometidos \u201ca puertas cerradas\u201d en el marco de los cuales, generalmente, la v\u00edctima y el agresor son las \u00fanicas fuentes directas para reconstruir el hecho, como en el caso de los denominados \u201cdelitos de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, en el plano jurisprudencial, se ha indicado que <em>\u201cNo es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las v\u00edctimas y, en particular, frente a la violencia de g\u00e9nero, la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer\u2026que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisi\u00f3n no puedan ser corroborados por otros medios, la deposici\u00f3n de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituir\u00eda una forma de violencia institucional contraria a los par\u00e1metros internacionales\u201d<\/em><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En ese marco, en t\u00e9rminos propios de la perspectiva de g\u00e9nero, se plantea una deconstrucci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n seg\u00fan la cual el testimonio de la v\u00edctima no es dirimente para el dictado de una condena, descart\u00e1ndose el sistema de prueba legalmente tasada ya superado y enalteciendo a\u00fan m\u00e1s el principio de libertad probatoria y de la sana cr\u00edtica como juicio de an\u00e1lisis de la prueba objeto del juicio.<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, y como en todos los casos, la convicci\u00f3n de un magistrado para resolver no depende de la cantidad -en t\u00e9rminos num\u00e9ricos- de los elementos de prueba que se incorporan al debate, sino del valor y la fuerza probatoria que racionalmente se le asigne a la evidencia, incluso cuando ella principalmente sea el relato de la v\u00edctima<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminaci\u00f3n que se desprenda del testimonio de dicha v\u00edctima ser\u00e1 un factor determinante y decisivo para la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de lo ocurrido, cuando dicho relato no presente fisuras<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>. De ese modo, se instaura un mecanismo especial de valoraci\u00f3n para delitos generalmente cometidos \u201ca puertas cerradas\u201d.<\/p>\n<p>A partir de ese mecanismo, no se propicia que se condene a todos los causados por estos delitos, que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima sea incuestionable ni que se flexibilicen las garant\u00edas del imputado, sino repensar esas aseveraciones en la valoraci\u00f3n de la prueba que pueden conducir a soluciones desacertadas y perjudiciales para la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>4.- Testigo de identidad reservada y crimen organizado<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>La reserva de identidad del testigo y la valoraci\u00f3n de sus manifestaciones no se encuentra exenta de cr\u00edticas en el marco del proceso. En efecto, el principal cuestionamiento que se plantea radica en que las partes se ven impedidas de controlar las condiciones personales del testigo y, consecuentemente, de evaluar su credibilidad y su posibilidad de captar por sus sentidos las circunstancias contenidas en su declaraci\u00f3n<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En ese contexto, se manifiesta una clara tensi\u00f3n que se genera entre la eficacia del Estado en la investigaci\u00f3n de delitos vinculados a la delincuencia organizada y el respeto a las garant\u00edas de los acusados en el marco de un procedimiento penal. De hecho, por un lado, se preserva la identidad del testigo y se promueve un acceso seguro a la justicia, aunque, por otro lado, se limita la facultad de la defensa de evaluar un aspecto fundamental de la declaraci\u00f3n del testigo que viene dado por sus datos personales, en contraposici\u00f3n a la garant\u00eda de controlar de la forma m\u00e1s amplia posible a los testigos de cargo.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a las condiciones que debe reunir la declaraci\u00f3n del testigo para ser considerada un medio de prueba durante el juicio, la cuesti\u00f3n es m\u00e1s problem\u00e1tica y, por ende, susceptible de un mayor an\u00e1lisis. Aparecen, generalmente, los siguientes interrogantes: \u00bfEs necesario revelar la identidad del testigo? \u00bfExisten otros medios que, sin revelar la identidad del testigo, permitan garantizar el derecho de defensa? \u00bfCu\u00e1l es el valor que cabe asignar a las declaraciones en las cuales la reserva de identidad subsista?<\/p>\n<p>La respuesta al primer interrogante es negativa.<\/p>\n<p>En efecto, la reserva de identidad del testigo, justamente, es una medida excepcional, \u00fanicamente prevista para casos especialmente graves y derivada de una situaci\u00f3n de peligro real o inminente respecto a su vida y su integridad personal como la de su familia, que justifica que sus datos personales no sean conocidos por las partes.<\/p>\n<p>Sin embargo, entiendo que la decisi\u00f3n de mantener dicha reserva en la etapa de juicio debe emanar de una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal interviniente, en la que se eval\u00fae razonablemente la existencia de ese riesgo y se ponderen los intereses que indefectiblemente entrar\u00e1n en colisi\u00f3n frente a esa circunstancia.<\/p>\n<p>En efecto, la existencia de fundamentaci\u00f3n previa fue valorada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso de narcotr\u00e1fico, en el cual los jueces de juicio tuvieron en cuenta la pr\u00e1ctica habitual de las organizaciones vinculadas a ese negocio espurio en proferir amenazas y ejercer violencia contra las personas que testifican contra ellos y el hecho de que los testigos cuya reserva de identidad se mantuvo hab\u00edan sufrido, previamente, agresiones y amenazas luego de su declaraci\u00f3n en sede instructora<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esas circunstancias revelaban, sin hesitaci\u00f3n alguna, que los testigos sin rostro se encontraban expuestos a eventuales represalias por parte de los implicados o c\u00f3mplices y tornaban razonable la decisi\u00f3n de mantener la reserva de sus datos personales<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, aunque huelgue destacarlo, significa un inconveniente para la defensa, por lo que deben implementarse medidas alternativas con el objeto de compensar esa circunstancia y, a su vez, establecerse un baremo m\u00ednimo a partir del cual el Tribunal interviniente debe ponderar las manifestaciones recibidas en estas condiciones, cuestiones sobre las cuales se centran las respuestas a los restantes interrogantes formulados precedentemente.<\/p>\n<p>Esas medidas alternativas deben orientarse a permitir al acusado y a su defensa ejercer el control de las manifestaciones del testigo de identidad reservada de la forma m\u00e1s amplia posible, de modo que se garantice la posibilidad de esa parte de cuestionar la credibilidad de tal testimonio. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que el hecho de garantizar el ejercicio de la contradicci\u00f3n resulta un requisito ineludible para incorporar al proceso, como prueba de cargo, el testimonio recibido en esas condiciones<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin perjuicio que debe ser analizado en el caso concreto, el modo de procurar ese derecho b\u00e1sico puede ser que el imputado o, cuanto menos, su letrado defensor, pueda presenciar la declaraci\u00f3n del testigo -sea en la sala de audiencias o por video conferencia- y plantear las preguntas que se consideren pertinentes para sus intereses, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas que puedan conducir al descubrimiento de la identidad del deponente<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ese recaudo, en definitiva, permite a la defensa tener un contacto directo con el testigo, obtener sus manifestaciones y respuestas de forma directa, en un contexto a partir del cual se puede, a su vez, observar las reacciones y percepciones que son producto de la inmediatez.<\/p>\n<p>Sin embargo, la necesidad de fundar la reserva de identidad y otorgar al acusado o, al menos, a su defensa, la posibilidad interrogar al testigo, no logra superar el principal problema que se erige respecto a la figura del testigo sin rostro y, por ende, esa circunstancia tiene incidencia en el valor convictivo de las manifestaciones brindadas en esas condiciones.<\/p>\n<p>En efecto, como se ha dicho anteriormente, el acusado no podr\u00e1 formular las preguntas orientadas a descubrir la identidad del testigo, de modo que se lo priva de conocer qui\u00e9n es la persona que lo sindica como responsable de un hecho, d\u00f3nde se domicilia, qu\u00e9 es lo que hace y cu\u00e1l es el motivo por el que afirma lo que expone en su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello impone que la valoraci\u00f3n de las manifestaciones vertidas en la declaraci\u00f3n testimonial sea efectuada con especial cautela por parte de los magistrados intervinientes, lo cual incluye que sus alcances como prueba de cargo se encuentran supeditados a la confirmaci\u00f3n de los extremos contenidos en aqu\u00e9lla por otros elementos probatorios incorporados al juicio<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo esa regla de ponderaci\u00f3n, una sentencia de condena no puede estar fundada, \u00fanicamente o de modo decisivo, en testimonios efectuados al amparo de la reserva de identidad<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>. Pues, es de toda evidencia que un elemento de prueba sobre el cual la defensa no pudo ejercer un pleno control no resulta suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado.<\/p>\n<p>Desde ese razonamiento, la declaraci\u00f3n del testigo sin rostro durante el debate podr\u00e1 erigirse como prueba de cargo, siempre y cuando: 1.- la reserva de su identidad sea fruto de una decisi\u00f3n judicial que pondere los intereses en juego;2.- se adopten medidas alternativas que permitan al acusado o a su defensa interrogar al testigo de la forma m\u00e1s amplia posible y, consecuentemente, formular las preguntas que consideren pertinentes para el ejercicio de su ministerio, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas que conduzcan al descubrimiento de su identidad; y 3.- aqu\u00e9lla concurra con otros elementos probatorios incorporados al juicio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong><em>5.- Imputados colaboradores y sus declaraciones<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Las declaraciones del imputado colaborador, orientadas a revelar la identidad de autores, coautores, instigadores o part\u00edcipes de los hechos que conforman el objeto de investigaci\u00f3n, indefectiblemente tienen un impacto con relaci\u00f3n a las distintas personas implicadas en el proceso y respecto de aqu\u00e9llas que, a partir de esas manifestaciones, adquieren la calidad de nuevos imputados, por haber sido se\u00f1alados como intervinientes en un hecho delictivo.<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz de los lineamientos fundamentales que hacen al debido proceso, en sus aspectos esenciales de actividad probatoria y de defensa, debe determinarse qu\u00e9 efectos puede llegar a tener la declaraci\u00f3n del imputado colaborador y en qu\u00e9 condiciones puede configurar un elemento de prueba, como base de una imputaci\u00f3n que posibilite acreditar -al menos en parte- la intervenci\u00f3n de terceras personas en los hechos investigados.<\/p>\n<p>El punto de partida de dicho an\u00e1lisis debe ce\u00f1irse a la naturaleza propia de la declaraci\u00f3n de un imputado en el marco de un proceso penal que, en s\u00ed misma, configura un acto de defensa por excelencia, m\u00e1s all\u00e1 de las amplias posibilidades que aqu\u00e9l sujeto procesal posee.<\/p>\n<p>El imputado, incluso en el caso de acogerse a la figura del \u201carrepentido\u201d, no es una persona ajena y desinteresada frente al proceso, ya que pesan sobre aqu\u00e9l acusaciones concretas y, en la mayor\u00eda de los casos, sin perjuicio de poder optar voluntariamente por exteriorizar una confesi\u00f3n o de hacer uso de su derecho a no declarar, intentar\u00e1 mejorar su situaci\u00f3n en el proceso a partir de su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, esas circunstancias son complementadas, nada m\u00e1s ni nada menos, con la finalidad de las declaraciones del imputado colaborador y el objetivo que persigue: un beneficio. Ese beneficio, traducido en una significativa reducci\u00f3n en la pena, quedar\u00e1 supeditado a la entidad probatoria de sus declaraciones y ser\u00e1, en definitiva, el fin \u00faltimo que persigue la persona que decide voluntariamente acogerse a la figura del colaborador.<\/p>\n<p>En consecuencia, la naturaleza de su declaraci\u00f3n, su \u00edntima vinculaci\u00f3n con los hechos que se le imputan y fundamentalmente el beneficio que el imputado colaborador persigue, resultan factores imprescindibles que deben valorarse al momento de analizar sus manifestaciones<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\"><sup>[41]<\/sup><\/a>.De hecho, la naturaleza de su aporte, cuya contrapartida es un beneficio, es indicativa de que no existe la neutralidad del arrepentido al declarar en el marco de un proceso<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\"><sup>[42]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ahora bien, no todos los factores que se vislumbran en la situaci\u00f3n del imputado colaborador inciden de un modo negativo a la hora de evaluar la veracidad de sus dichos. Al contrario, la circunstancia de que el imputado asuma una posici\u00f3n riesgosa, intr\u00ednseca a su rol, con relaci\u00f3n a su seguridad personal, social y familiar, a lo que debe sumarse la posibilidad de incurrir en la comisi\u00f3n de otro delito, en el caso de sostener falsedades maliciosas y mal intencionadas respecto a otros imputados<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>, configuran tambi\u00e9n circunstancias relevantes a tener en consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese conjunto de circunstancias, es indicativo en cuanto a que, a la hora de analizar la entidad de las manifestaciones del imputado colaborador, no debe partirse de una premisa en particular que implique consagrarlas como una verdad absoluta o, por el contrario, desecharlas o descalificarlas. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de esas apreciaciones, que pretenden establecer un equilibrio objetivo para analizar las declaraciones del imputado colaborador, no debe perderse de vista que las normas que prev\u00e9n esa figura establecen determinadas pautas de valoraci\u00f3n y de alcance de dichas manifestaciones.<\/p>\n<p>El art. 15 de la ley 27.304 (y en forma casi id\u00e9ntica el art. 208 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal de la Rep\u00fablica Argentina) establece que: <em>\u201cEl \u00f3rgano judicial no podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria fundada \u00fanicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido. Para la asignaci\u00f3n de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el \u00f3rgano judicial deber\u00e1 indicar de manera precisa y fundada la correlaci\u00f3n existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas en que se sustenta la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podr\u00e1 probarse \u00fanicamente sobre la base de esas manifestaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Esa regla interpretativa, en orden a los aspectos que hacen a la fundamentaci\u00f3n de las sentencias del \u00f3rgano judicial, a la asignaci\u00f3n de responsabilidad penal -tanto del arrepentido como de los coimputados- y a la comprobaci\u00f3n material de los hechos, delimita el principio del libre convencimiento del juez en la valoraci\u00f3n de la prueba y establece, en lo sustancial, que las declaraciones de los colaboradores deben ser corroboradas y complementadas con otros elementos de prueba.<\/p>\n<p>En ese norte, la doctrina ha entendido que \u201c\u2026<em>los dichos del arrepentido en modo alguno pueden desembocar en una suerte de \u2018prueba privilegiada\u2019, sino que deben ser evaluados en conjunto con la totalidad de las diligencias tendientes a dilucidar el hecho constitutivo del proceso<\/em>\u2026\u201d<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\"><sup>[44]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>De lo contrario, es decir, en caso que las declaraciones del imputado arrepentido no tengan apego en otros elementos independientes y externos, aqu\u00e9llas carecer\u00e1n de valor probatorio a los efectos de acreditar un hecho o fundar la responsabilidad penal de un tercero<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\"><sup>[45]<\/sup><\/a>. Esto \u00faltimo, aunado a lo anterior, determina que la prueba de cargo no es la declaraci\u00f3n del arrepentido en s\u00ed misma, sino aqu\u00e9lla considerada en conjunto con otros elementos que la tornen veros\u00edmil y que acrediten sus extremos.<\/p>\n<p>La exigencia de corroborar los extremos que se desprenden de las declaraciones de los colaboradores, para que aqu\u00e9llas adquieran entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo, es la que lleva a afirmar que, en la hip\u00f3tesis contraria, es decir, en el caso de contarse \u00fanicamente con declaraciones desprovistas de elementos externos que las respalden, \u00e9stas carecer\u00e1n de validez y ser\u00e1n insuficientes para atribuir responsabilidad penal respecto a un coimputado.<\/p>\n<p>En ese sentido se expidi\u00f3 la Sala II en lo Penal del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol al se\u00f1alar que \u201c\u2026<em>Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia como plena prueba de cargo cuando, siendo \u00fanicas, no resultan m\u00ednimamente corroboradas por otros datos externos<\/em>\u2026\u201d<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n y su validez en t\u00e9rminos procesales, se encuentra en la necesidad de arribar a una prueba independiente, al margen de las declaraciones del colaborador, que implique un avance significativo en t\u00e9rminos probatorios y permitan la conjugaci\u00f3n de las manifestaciones de aqu\u00e9l y su correlato con la prueba adquirida o circunstancias verificadas, lo cual permite considerar a esos elementos en su conjunto como prueba de cargo frente a otros coimputados.<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el plano l\u00f3gico y normativo, las declaraciones del arrepentido deben encontrarse respaldadas por elementos probatorios que permitan acreditar su verosimilitud y configurar, de esa manera y en conjunto con aqu\u00e9llos, prueba de cargo y elementos de convicci\u00f3n suficientes para asignar responsabilidad penal y comprobar la materialidad de los hechos. De esa manera, se establece un r\u00e9gimen especial en la valoraci\u00f3n de las manifestaciones del colaborador eficaz.<\/p>\n<p><strong>V.- A modo de conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que en el sistema procesal argentino existen determinados principios generales que regulan la actividad probatoria, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de elementos probatorios, su incorporaci\u00f3n al proceso y su valoraci\u00f3n por parte de los magistrados intervinientes.<\/p>\n<p>En efecto, los elementos de prueba deben ser incorporados al proceso con la debida observancia de las normas procesales; examinados en el marco del debate por las partes del proceso en pleno ejercicio del derecho de defensa y en observancia a los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n; y valorados por los magistrados intervinientes bajo la \u201csana cr\u00edtica\u201d como \u00fanica fuente de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de lo expuesto a lo largo de estas l\u00edneas, se advierte que existen tambi\u00e9n reg\u00edmenes especiales donde se establecen excepciones a los principios generales o est\u00e1ndares probatorios diferenciados a partir de la observancia diferenciada de tales principios.<\/p>\n<p>En efecto:<\/p>\n<p><strong><em>1<\/em><\/strong><em>.- En el caso de las denuncias an\u00f3nimas y de la figura del informante, la informaci\u00f3n aportada no puede ser controlada por las partes bajo los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, como as\u00ed tampoco puede acreditarse si la fuente cumple los requisitos legales para que sus manifestaciones puedan ser incorporadas al proceso, por lo cual dicho aporte no tiene valor probatorio por s\u00ed mismo y debe ser corroborado por elementos externos que permitan acreditar una circunstancia relevante para el proceso.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>2<\/em><\/strong><em>.- En el caso del informante, como persona particular que no desempe\u00f1a un cargo en la funci\u00f3n p\u00fablica, la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada podr\u00eda provenir de la comisi\u00f3n de un delito; en tal supuesto, y m\u00e1s all\u00e1 de que deba ser analizado en el caso concreto, la regla de exclusi\u00f3n probatoria no alcanzar\u00eda tal aporte, en la medida en que aqu\u00e9lla ser\u00eda aplicable \u00fanicamente a los actos emanados de funcionarios p\u00fablicos.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>3.<\/em><\/strong><em>&#8211; En l\u00edneas generales, se encuentra arraigada en nuestra concepci\u00f3n jur\u00eddica la idea de que la declaraci\u00f3n de un testigo \u00fanico no resulta suficiente a los fines de fundar una sentencia de condena; sin embargo, en algunos delitos especiales como aqu\u00e9llos de g\u00e9nero que suelen perpetrarse a puertas cerradas, puede admitirse su pleno valor convictivo, analizando la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminaci\u00f3n que se desprenda del testimonio \u00fanico, sobre la base de la sana cr\u00edtica como gu\u00eda de razonamiento.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>4.<\/em><\/strong><em>&#8211; En el caso de las declaraciones testimoniales bajo reserva de identidad, el principal cuestionamiento que se plantea al respecto radica en que las partes se ven impedidas de controlar las condiciones personales del testigo y, consecuentemente, de evaluar su credibilidad y su posibilidad de captar por sus sentidos las circunstancias contenidas en su declaraci\u00f3n, por lo que podr\u00eda verse afectado el principio de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del juicio oral y p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>5.<\/em><\/strong><em>&#8211; Sin embargo, ante la necesidad de armonizar tal afectaci\u00f3n al derecho de defensa, con el derecho del testigo a resguardar su integridad f\u00edsica en casos de delincuencia organizada, se establecen una serie de recaudos que deben ser observados a la hora de implementar mecanismos de reserva de identidad y de valorar las manifestaciones efectuadas bajo esa modalidad.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>6.<\/em><\/strong><em>&#8211; En efecto: a) La reserva de su identidad debe ser fruto de una decisi\u00f3n judicial que pondere los intereses en juego; b) se deber\u00e1n adoptar medidas alternativas que permitan al acusado o a su defensa interrogar al testigo de la forma m\u00e1s amplia posible y, consecuentemente, formular las preguntas que consideren pertinentes para el ejercicio de su ministerio, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas que conduzcan al descubrimiento de su identidad; y c) las manifestaciones del testigo de identidad reservada deben concurrir con otros elementos probatorios incorporados al juicio para que sean aptas para fundar una sentencia de condena.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>7.<\/em><\/strong><em>&#8211; En el caso de los imputados colaboradores, las disposiciones establecen que sus declaraciones no resultan suficientes, por s\u00ed mismas, para fundar una sentencia de condena; esa regla interpretativa, en orden a los aspectos que hacen a la fundamentaci\u00f3n de las sentencias del \u00f3rgano judicial, a la asignaci\u00f3n de responsabilidad penal y a la comprobaci\u00f3n material de los hechos, delimita el principio del libre convencimiento del juez en la valoraci\u00f3n de la prueba y establece, en lo sustancial, que las declaraciones de los colaboradores deben ser corroboradas y complementadas con otros elementos de prueba.<\/em><\/p>\n<p>Esas son las pautas que, seg\u00fan cada caso, se aplican en la valoraci\u00f3n de elementos de prueba incorporados al proceso de formas especiales, y que -en su conjunto- configuran verdaderos reg\u00edmenes especiales en torno a la valoraci\u00f3n de la prueba en el proceso penal.<\/p>\n<p>Por el car\u00e1cter novedoso de tales pautas, y por no estar exentas de cuestionamientos, vayan estas l\u00edneas como aporte al debate.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; B\u00c1EZ, Julio C. y GRISETTI, Ricardo A. Las nuevas formas de enfrentar la criminalidad organizada. En torno al proyecto de Ley del Arrepentido del Poder Judicial. El eterno dilema (relativamente falso) entre eficacia y garant\u00edas. En: Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda N\u00b0 3, abril, 2016, pp. 217-260.<\/p>\n<p>&#8211; CAFFERATTA NORES, Jos\u00e9, Introducci\u00f3n al derecho procesal penal, Lerner, C\u00f3rdoba, 1994.<\/p>\n<p>&#8211; CARRIO, Alejandro D., Garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, sexta edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n, Buenos Aires, 2015.<\/p>\n<p>&#8211; CASSANI, Bel\u00e9n, \u201cAgentes encubiertos e informantes como medios de prueba contra el crimen organizado\u201d en YACOBUCCI, Guillermo J. (Cord.),\u00a0 El crimen organizado. Desaf\u00edos y perspectivas en el marco de la globalizaci\u00f3n, Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2005, ps. 237\/266.<\/p>\n<p>&#8211; CHAIA, Rub\u00e9n A., La prueba en el proceso penal, segunda edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n, Hammurabi, Buenos Aires, 2013.<\/p>\n<p>&#8211; FERRAJOLI, Luigi, Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995.<\/p>\n<p>&#8211; GARC\u00cdA, Luis M., \u201cLa intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas\u201d, 1era. parte, \u201cCuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal\u201d, Ad-Hoc, 1997, III, N\u00b0 6, ps. 453\/455.<\/p>\n<p>&#8211; GONZ\u00c1LEZ LAGIER, Daniel, \u201cInferencia probatoria y valoraci\u00f3n conjunta de la prueba\u201d, en FERRER BELTR\u00c1N, Jordi (Coord.), Manual de Razonamiento Probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (M\u00e9xico), Ciudad de M\u00e9xico, 2022, ps. 353\/395.<\/p>\n<p>&#8211; HAIRABEDIAN, Maximiliano, Investigaci\u00f3n y prueba del narcotr\u00e1fico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2020.<\/p>\n<p>&#8211; IB\u00c1\u00d1EZ, Perfecto A., Prueba y convicci\u00f3n judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.<\/p>\n<p>&#8211; JAUCHEN, Eduardo, Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial, primera edici\u00f3n revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017.<\/p>\n<p>&#8211; MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, primera edici\u00f3n, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015.<\/p>\n<p>&#8211; MONTOYA, Mario Daniel, Informantes y anonimato. Aspectos operativos, procesales y constitucionales, primera edici\u00f3n, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2017.<\/p>\n<p>&#8211; MOSQUERA BLANCO, Augusto Javier, \u201cLa prueba il\u00edcita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 11\/2017, de 23 de Febrero\u201d, en Revista InDret, Barcelona, Julio de 2018.<\/p>\n<p>&#8211; PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2000.<\/p>\n<p>&#8211; PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977.<\/p>\n<p>&#8211; PIQU\u00c9, Mar\u00eda Luisa, \u201cArt\u00edculo 9. Principio de legalidad y de retroactividad\u201d en ALONSO REGUEIRA, Enrique M. (Dir.), La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su proyecci\u00f3n en el derecho argentino, primera edici\u00f3n, La Ley, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2013, ps. 167\/184.<\/p>\n<p>&#8211; ROCHA DEGREEF, Hugo, El testigo y el testimonio, Ediciones Jur\u00eddicas, Cuyo, 1999.<\/p>\n<p>&#8211; RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, Medios de prueba restrictivos de derechos fundamentales, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, 1991.<\/p>\n<p>&#8211; V\u00c9LEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3era. edici\u00f3n, 2da. reimpresi\u00f3n, Marcos Lerner Editora, C\u00f3rdoba, 1986.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><em>En el caso argentino, confr. art. 193 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n Argentina.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a><em> MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, primera edici\u00f3n, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015, Tomo III, ps. 104\/105.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a><em> JAUCHEN, Eduardo, Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial, primera edici\u00f3n revisada, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, p. 45.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a><em> JAUCHEN, Eduardo, Op.Cit., p. 46.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a><em> GARC\u00cdA, Luis M., \u201cLa intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas\u201d, 1era. parte, \u201cCuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal\u201d, Ad-Hoc, 1997, III, N\u00b0 6, ps. 453\/455.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a><em> V\u00c9LEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3era. edici\u00f3n, 2da. reimpresi\u00f3n, Marcos Lerner Editora, C\u00f3rdoba, 1986, tomo I, ps. 387\/388.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a><em> PIQU\u00c9, Mar\u00eda Luisa, \u201cArt\u00edculo 9. Principio de legalidad y de retroactividad\u201d en ALONSO REGUEIRA, Enrique M. (Dir.), La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su proyecci\u00f3n en el derecho argentino, primera edici\u00f3n, La Ley, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2013, ps. 167\/184; en particular, p. 169.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><em> CHAIA, Rub\u00e9n A., La prueba en el proceso penal, segunda edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 114.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a><em>IB\u00c1\u00d1EZ, Perfecto A., Prueba y convicci\u00f3n judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 191.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a><em> PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2000, ps. 34\/37.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a><em> CHAIA, Rub\u00e9n A.,Op. Cit., p. 117.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a><em> MAIER, Julio B. J., Op. Cit., Tomo III, ps. 115\/116.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a><em> PALACIO, Lino Enrique, Ob. Cit.,ps. 34\/37.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a><em> Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, causa \u201cFiorentino, Diego E.\u201d, resuelta el 27\/11\/1984.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a><em> Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, causa \u201cRayford, Reginald R. y otros s\/ tenencia de estupefacientes\u2026\u201d, resuelta el 13\/5\/1986.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a><em> Confr. nota del 14\/8\/15 titulada \u201cCaso Hotesur: el juez Rafecas valid\u00f3 los procedimientos realizados en el Sur dispuestos por el Juez Bonadio\u201d y resoluci\u00f3n all\u00ed acompa\u00f1ada, obrante en <\/em><a href=\"http:\/\/www.cij.gov.ar\"><em>www.cij.gov.ar<\/em><\/a><em>. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a><em> Art. 199 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n Argentina.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a><em> CAFFERATTA NORES, Jos\u00e9, Introducci\u00f3n al derecho procesal penal, Lerner, C\u00f3rdoba, 1994, p. 203.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a><em> FERRAJOLI, Luigi, Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 567.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a><em> GONZ\u00c1LEZ LAGIER, Daniel, \u201cInferencia probatoria y valoraci\u00f3n conjunta de la prueba\u201d, en FERRER BELTR\u00c1N, Jordi (Coord.), Manual de Razonamiento Probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (M\u00e9xico), Ciudad de M\u00e9xico, 2022, ps. 353\/395; en particular, ps. 381\/382. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a><em>En el caso argentino, confr. art. 398 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a><em> Confr. V\u00c9LEZ MARICONDE, Alfredo, Op. Cit.,tomo I, p. 363.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a><em> GONZ\u00c1LEZ LAGIER, Daniel, \u201cInferencia probatoria y valoraci\u00f3n conjunta de la prueba\u201d en FERRER BELTR\u00c1N, Jordi (Coord.),Op. Cit., p. 382.\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a><em> MONTOYA, Mario Daniel, Informantes y anonimato. Aspectos operativos, procesales y constitucionales, primera edici\u00f3n, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2017, p. 223.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a><em> RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, Medios de prueba restrictivos de derechos fundamentales, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, 1991, p. 172.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a><em> MOSQUERA BLANCO, Augusto Javier, \u201cLa prueba il\u00edcita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 11\/2017, de 23 de Febrero\u201d, en Revista InDret, Barcelona, Julio de 2018, ps. 17\/18.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a><em>Ib\u00edd, ps. 19\/20. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a><em>Art. 398 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n Argentina.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a><em>PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1977, tomo IV, p. 654.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a><em>ROCHA DEGREEF, Hugo, El testigo y el testimonio, Ediciones Jur\u00eddicas, Cuyo, 1999,p. 27.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a><em>Tribunal de Casaci\u00f3n Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala VI, en causa N\u00ba 58.758 caratulada \u201cRodr\u00edguez, Jorge Daniel s\/Recurso de Casaci\u00f3n\u201d, resuelta el 29\/8\/2014; votos de los Dres.Horacio Daniel PIOMBO y Ricardo R. MAIDANA (obrante en <\/em><a href=\"http:\/\/www.juba.scba.gov.ar\"><em>www.juba.scba.gov.ar<\/em><\/a><em> &#8211; Base de Jurisprudencia).<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a><em>Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causa N\u00ba 8796\/12 caratulada \u201cNewberyGreve, Guillermo Eduardo s\/ inf. art. 149 bis CP\u201d, resuelta el 11\/9\/2013.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\"><sup>[33]<\/sup><\/a><em> Ib\u00edd.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\"><sup>[34]<\/sup><\/a><em>CARRIO, Alejandro D., Garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, sexta edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n, Buenos Aires, 2015, ps. 173\/174.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\"><sup>[35]<\/sup><\/a><em> Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 26\/3\/1996 en el caso \u201cDoorson v. Netherlands\u201d, registrada bajo el n\u00famero 20\/1996.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\"><sup>[36]<\/sup><\/a><em>CASSANI, Bel\u00e9n, \u201cAgentes encubiertos e informantes como medios de prueba contra el crimen organizado\u201d en YACOBUCCI, Guillermo J. (Cord.),\u00a0 El crimen organizado. Desaf\u00edos y perspectivas en el marco de la globalizaci\u00f3n, Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2005, ps. 237\/266; en particular, p\u00e1g. 266.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\"><sup>[37]<\/sup><\/a><em>Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de los casos \u201cDoorson c. Holanda\u201d (26\/3\/1996), \u201cVan Mechelen c. Holanda\u201d (23\/4\/1997) y \u201cBirutis c. Lituania\u201d (28\/3\/2002), entre muchas otras.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\"><sup>[38]<\/sup><\/a><em>Ib\u00edd.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\"><sup>[39]<\/sup><\/a><em> En similar sentido, confr. CHAIA, Rub\u00e9n A., Op. Cit., p. 767.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\"><sup>[40]<\/sup><\/a><em>Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de los casos \u201cVisser c. Holanda\u201d (14\/2\/2002), \u201cPesukic c. Suiza\u201d (6\/12\/2012).<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\"><sup>[41]<\/sup><\/a><em> CHAIA, Rub\u00e9n A., Op. Cit., ps. 545\/547 y 584\/585.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\"><sup>[42]<\/sup><\/a><em> HAIRABEDIAN, Maximiliano, Investigaci\u00f3n y prueba del narcotr\u00e1fico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2020, p. 266.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\"><sup>[43]<\/sup><\/a><em> Cfr. art. 2 de la ley 27.304.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\"><sup>[44]<\/sup><\/a><em> B\u00c1EZ, Julio C. y GRISETTI, Ricardo A., \u201cLas nuevas formas de enfrentar la criminalidad organizada. En torno al proyecto de Ley del Arrepentido del Poder Judicial. El eterno dilema (relativamente falso) entre eficacia y garant\u00edas\u201d, en \u201crevista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda\u201d N\u00b0 3, abril\/2016, p. 217. En sentido similar, LLERA, Carlos E., \u201cDelaci\u00f3n Premiada. La valoraci\u00f3n probatoria de los dichos del arrepentido\u201d en \u201cRevista Institutas\u201d, N\u00b0 4, agosto\/2016, cita digital: IJ-CV-672.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\"><sup>[45]<\/sup><\/a><em>Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, Sala II en lo Penal, sentencia N\u00b0 849\/2015 de fecha 01\/12\/2015, ponente Ana Mar\u00eda FERRER GARCIA.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\"><sup>[46]<\/sup><\/a><em>Ib\u00edd.<\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Bello, Lucas \/ Fecha: 29\/09\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00016)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8756","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Nuevos est\u00e1ndares probatorios en materia penal. 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