{"id":8848,"date":"2023-11-17T07:39:28","date_gmt":"2023-11-17T10:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8848"},"modified":"2023-11-17T07:39:30","modified_gmt":"2023-11-17T10:39:30","slug":"derecho-penal-y-politica-criminal-nuevas-tensiones-y-crisis-jorge-l-villada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/derecho-penal-y-politica-criminal-nuevas-tensiones-y-crisis-jorge-l-villada\/","title":{"rendered":"Derecho penal y pol\u00edtica criminal. Nuevas tensiones y crisis &#8211; Jorge L. Villada"},"content":{"rendered":"<p><em>(Autor: Villada, <\/em><em>Jorge L<\/em>. <em>\/ Fecha: 17\/11\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00019)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/Derecho-penal-y-politica-criminal.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Jorge L. Villada es Profesor de Derecho Penal Parte General y Penal Especial Universidad Cat\u00f3lica de Salta (1983 a la fecha). Especialista en Derecho Penal (por la Universidad Cat\u00f3lica de Salta) 2018. Magister en Derecho Penal (por la Universidad de Sevilla &#8211; Espa\u00f1a) 2022. Director (fundador) del Instituto de Ciencias Penales y afines de la UCaSal 2016\/2022. Ex Presidente y fundador de Fundaci\u00f3n Lapacho (1989\/2008). Ex Magistrado provincial y federal (C\u00f3rdoba, Salta y Jujuy) (1983\/2015). Ex miembro del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados de la Naci\u00f3n (2009). Ex Profesor Titular de Derecho Penal Universidad Blas Pascal IDES (2003\/2008). Ex Director de Investigaciones de la Carrera de Ciencias Jur\u00eddicas de la UCaSal (2016). Ex Director de Extensi\u00f3n Universitaria de la Carrera de Ciencias Jur\u00eddicas de la UCaSal (2017). Autor y Director del Anteproyecto de reforma del C.P. para la Naci\u00f3n Argentina de 2016. Autor de m\u00e1s de 60 libros sobre Derecho Penal, Derecho Contravencional, Pol\u00edtica Criminal, Victimolog\u00eda y art\u00edculos varios sobre las mismas materias mencionadas.<\/p>\n<p><strong>I. Derecho penal, pol\u00edtica criminal, dogm\u00e1tica penal \u00bfy ciencias auxiliares? (vinculaciones e importancia de dichas ciencias)<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Consideraciones iniciales. \u00bfNuevos horizontes o replanteos necesarios? La necesidad de la interrelaci\u00f3n disciplinaria. <\/strong>Hasta no hace m\u00e1s de medio siglo (XX), las diferentes escuelas penales consideraban a la Dogm\u00e1tica Penal como el n\u00facleo duro de las Ciencias Penales, mientras que a otras disciplinas (Pol\u00edtica Criminal, Criminolog\u00eda, Victimolog\u00eda, Penolog\u00eda, Sociolog\u00eda Criminal, Psicolog\u00eda Forense, Criminal\u00edstica, etc.) se las denominaba \u201cauxiliares\u201d del Derecho Penal, casi despectivamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En verdad cada una de estas \u201cauxiliares\u201d, son ramas de las ciencias sociales, dotadas de autonom\u00eda y desarrollo propios, que en algunos casos interact\u00faan y hasta influyen decididamente en el campo de la dogm\u00e1tica, con nuevos enfoques o miradas sobre cuestiones o problemas que se daban por resueltos hace d\u00e9cadas y hasta siglos.<\/p>\n<p>En efecto, la Pol\u00edtica Criminal, la Criminolog\u00eda, la Victimolog\u00eda, la Penolog\u00eda y la Criminal\u00edstica, difierencon la \u201cdogm\u00e1tica dura\u201den su objeto espec\u00edfico de estudio, o en sus metodolog\u00edas de abordaje y estudio del Derecho Penal (material y procesal), del delito, del delincuente, la v\u00edctima, la pena y otros temas que a veces les son comunes.<\/p>\n<p>En alg\u00fan caso hasta pueden presentarse de aparente diversa naturaleza. Sin embargo, todas estas ramas de las ciencias sociales, se enfocan desde distintos \u00e1ngulos en estudios o conocimientos respecto al abordaje de la problem\u00e1tica delictiva, sus causas, consecuencias y posibles soluciones. Por ende, si bien son aut\u00f3nomas, para nada resultan \u201cauxiliares\u201d sino y muy por el contrario -como lo trataremos de demostrar- absolutamente <em>complementarias<\/em> y desde ya <em>interrelacionadas.<\/em><\/p>\n<p>Nieves Sanz Mulas sostiene que \u201cEn la actualidad, la Dogm\u00e1tica penal y la Pol\u00edtica Criminal, si bien se consideran disciplinas aut\u00f3nomas, interact\u00faan y se complementan, al punto que si la dogm\u00e1tica quiere resolver verdaderamente los conflictos individuales y sociales, para lo cual <em>debe necesariamente acercarse a la realidad social<\/em>, descubrir la corriente de pensamiento que inspira la instituci\u00f3n y elaborar sistem\u00e1ticamente la materia penal (legislaci\u00f3n), de acuerdo con las premisas valorativas e ideol\u00f3gicas, no puede prescindir del auxilio conceptual de otras disciplinas.<\/p>\n<p>En este sentido, la Pol\u00edtica Criminal es el verdadero banco de pruebas del Derecho Penal, porque lo acerca a la vida cotidiana de una sociedad determinada (mediante la Criminolog\u00eda, la Victimolog\u00eda, la Sociolog\u00eda y la Psicolog\u00eda \u2013entre otras-), todo ello al mismo tiempo en que desarrolla su funci\u00f3n\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Un primer avance en esta misma postura que sustentamos lo llev\u00f3 a cabo Franz Von Liszt, quien llam\u00f3 \u201cEnciclopedia de las Ciencias Penales\u201d, a la <em>suma de conocimientos referidos al \u00e1mbito penal<\/em>, incluyendo: Derecho Penal, Pol\u00edtica Criminal, Dogm\u00e1tica, Criminolog\u00eda (y hoy agregamos a la Victimolog\u00eda), todas ellas indudablemente <em>interdependientes<\/em>, efectuando un extenso tratamiento de la Pol\u00edtica Criminal nacida en Italia, transportada luego a Francia, Espa\u00f1a y Alemania<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Distinta a la llamada Escuela Dogm\u00e1tica pura (positivismo cient\u00edfico), que domin\u00f3 el S.XX y parte del XXI, per\u00edodo en el cual los nuevos horizontes de estudio a partir de los\u00a0 sistemas penales de cada Pa\u00eds y sus especializaciones, revelaron la necesidad de interrelacionar, revisar y entrelazar conceptos y terminolog\u00eda que se correspondieren con todas ellas, al punto que en algunas cuestiones no se puede prescindir de tal vinculaci\u00f3n para crear, interpretar y mejor aplicar la Ley Penal, que es parte de ese universo mayor, llamado modernamente: \u201cSistemas Penales\u201d<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esta revalorizaci\u00f3n de la interdisciplina, no es una idea que nos pertenezca. Ya estaba en el pensamiento de los precursores como Von Liszt (en su \u201cTratado\u201d, en su labor criminol\u00f3gica, y en la de Derecho Comparado que tambi\u00e9n abord\u00f3 e incluy\u00f3 en sus valiosas investigaciones).Con raz\u00f3n, Guillermo Yacobucci sostiene que ya a mediados del siglo XX, el Profesor Claus Roxin (Universidad de M\u00fcnich), con sus estudios hab\u00eda logrado demostrar \u201cla superaci\u00f3n del tradicional distanciamiento entre dogm\u00e1tica y pol\u00edtica criminal\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Contempor\u00e1neamente, H. Jescheck (en la Universidad de Friburgo) integr\u00f3 la <em>ciencia penal alemana a la de la comunidad internacional<\/em>. Bajo su direcci\u00f3n, el Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional de Friburgo,pas\u00f3 a ser uno de los centros de investigaci\u00f3n l\u00edderes en el campo del Derecho Penal, la pol\u00edtica Criminal y muy especialmente la Criminolog\u00eda, lo que atrajo a cientos de penalistas y crimin\u00f3logos de todos los continentes. Tras la incorporaci\u00f3n de su Instituto a la Sociedad Max Planck para el Avance de la Ciencia en el a\u00f1o 1966, se ampli\u00f3 el grupo de trabajo de \u201cDerecho Penal\u201d y de \u201cDerecho Penal Comparado\u201d gracias a la creaci\u00f3n (en 1970) de una secci\u00f3n de Criminolog\u00eda, que estuvo a cargo del profesor\u00a0 G\u00fcnther Kaiser.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Jescheck, el concepto de \u201cDerecho Penal y Criminolog\u00eda bajo un mismo techo\u201d se explica con la frase: <em>\u201cEl Derecho penal sin la Criminolog\u00eda es ciego, mientras que la Criminolog\u00eda sin el Derecho penal no tiene l\u00edmites\u201d<\/em>.Pero es necesario destacar que el Instituto friburgu\u00e9s estuvo predestinado a dedicarse a las investigaciones pol\u00edtico-criminales, que en la actualidad se llevan a cabo en el \u201cInternational Max Planck Research Schools\u201d creado en 2007, en el cual se centraron investigaciones sobre cuestiones de terrorismo y criminalidad organizada, criminalidad econ\u00f3mica y cibercriminalidad; todos ellos, temas que dominan nuestra realidad actual. Pero tambi\u00e9n resaltan la importancia de esta interrelaci\u00f3n, los profesores Juan Lacruz L\u00f3pez y otros autores contempor\u00e1neos de la UNED<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Acerca de la Dogm\u00e1tica<strong>, <\/strong>Claus Roxin advert\u00eda sobre fines del S XX, que \u201cla dogm\u00e1tica jur\u00eddico-penal\u201d alemana atraves\u00f3 por a\u00f1os una crisis -entre otros factores-, por la pol\u00e9mica (ya superada seg\u00fan el profesor chileno Eduardo Novoa Monreal<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>) entre causalistas y finalistas, que si bien dio algunos frutos para la dogm\u00e1tica, oblig\u00f3 por a\u00f1os a desarrollar el debate cient\u00edfico dentro de los estrechos m\u00e1rgenes\u00a0 del positivismo jur\u00eddico de principios de siglo con lo cual, la tarea del jurista se redujo a:<\/p>\n<p>1) Interpretar el derecho positivo vigente,<\/p>\n<p>2) Desarrollar un sistema doctrinario conforme a principios l\u00f3gico-deductivos, que racionalmente alcancen categor\u00eda de preceptos superiores(concretados de la ley), y<\/p>\n<p>3) Ascender hasta los \u00faltimos principios y conceptos comunes a toda la ciencia penal.<\/p>\n<p>As\u00ed, la elaboraci\u00f3n de un sistema teor\u00e9tico integrado,<em>era la misi\u00f3n fundamental<\/em> del Derecho Penal (dentro de la esfera del \u201cdeber ser\u201d), <em>desterrando toda <\/em>consideraci\u00f3n de \u00edndole criminol\u00f3gica, victimol\u00f3gica, sociol\u00f3gica, psicol\u00f3gica o de pol\u00edtico-criminal, que resultaban ajenos (por tratarse de estudios que pertenec\u00edan al \u201cmundo del ser\u201d y se val\u00edan de m\u00e9todos inductivos, experienciales) y, por ende, deb\u00edan desarrollar su objeto en el campo de estudios ajenos\u201d<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Este camino que seguimos en doctrina<em> nos confundi\u00f3 en un principio<\/em>, porque en simult\u00e1neo, la mayor\u00eda de la jurisprudencia europea y latinoamericana en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas del S. XX, ven\u00eda generando sus fundamentos y orientaci\u00f3n teor\u00e9tica m\u00e1s en la Pol\u00edtica Criminal que en la Dogm\u00e1tica pura o propiamente dicha<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>. En suma, no fue necesariamente un progreso para el <em>Derecho Penal en su conjunto<\/em>, ya que la labor esencial de la dogm\u00e1tica es la de <em>clarificar el alcance de la ley penal y los criterios de su aplicaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole coherencia y especialmente \u201cracionalidad\u201d al sistema punitivo positivo vigente en un Pa\u00eds<\/em>, pero se perd\u00eda de vista <em>la visi\u00f3n general del problema pol\u00edtico institucional<\/em> que dentro de un Estado de Derecho legitima la existencia del Derecho Penal: asegurar la paz y la tranquilidad de la sociedad, garantizar el control social a partir de un dise\u00f1o eficaz de la lucha contra el crimen, mediante la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n (Pol\u00edticas de Seguridad\/Criminal).Por ello, seg\u00fan Roxin, \u201cal instalarse la pol\u00edtica criminal como instancia esencial del conocimiento penal, se situ\u00f3 el problema en su referencia a fines y bienes, a valores y decisiones materialmente sustentables, donde por definici\u00f3n pertenece epistemol\u00f3gicamente pertenece el derecho penal\u201d<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Para peor, irrumpieron desordenadamente los Tratados Internacionales (bien intencionados en su mayor\u00eda, pero mal interpretados y peor positivizados por cada Pa\u00eds)<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>. Dice bien Robert Alexy, que la \u201cpositivizaci\u00f3n\u201d (indispensable en materia penal, para amparar los derechos humanos, a causa del principio de legalidad, y la garant\u00eda de tipicidad) no es sin\u00f3nimo de \u201cpositivismo\u201d; y en su obra \u201cJusticia como Correcci\u00f3n\u201d (1997), afirma que <em>\u201csi bien toda injusticia no es necesariamente una lesi\u00f3n de un derecho humano, toda lesi\u00f3n a un derecho humano es injusta\u201d<\/em>. El estudio y creaci\u00f3n de conceptos en base a una legislaci\u00f3n determinada, no impide la existencia de un dogm\u00e1tica transnacional com\u00fan a los pa\u00edses occidentales<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Los Tratados consagran y reafirman Derechos Humanos desde una perspectiva de \u00e9tica universal, condenando toda conducta contraria o da\u00f1osa para esos derechos fundamentales y universales, pero por expresa exigencia de nuestra Constituci\u00f3n Nacional (como la de otros pa\u00edses signatarios occidentales), esos tratados deben \u201cpositivizarse\u201d en cada Pa\u00eds, conforme a sus respectivas legislaciones. En efecto, los delitos y las penas que se pretenden crear en virtud de un Tratado, deben estar expresamente descritos en Ley Penal nacional, para su aplicaci\u00f3n legal y leg\u00edtima.\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina penal del S XX y parte de la del XXI, entendi\u00f3 a medias la necesidad de incorporar los conocimientos que generaban otras disciplinas, como m\u00e9todo para abordar <em>la creciente problem\u00e1tica penal nacional e internacional<\/em> y se encerr\u00f3 en una alambicada producci\u00f3n bibliogr\u00e1fica dogm\u00e1tica, m\u00e1s por temor a perder identidad, que por desconocimiento de las bondades que representaba \u201cabrir las puertas a otros saberes\u201d, e integrarlos al sistema penal de un Pa\u00eds\u201d (insoslayable para una mejor Pol\u00edtica de Seguridad)<\/p>\n<p>No se ve\u00eda el aspecto \u201cmacro\u201d penal (nacional e internacional), que era necesario para garantizar la paz y la tranquilidad de una sociedad (nacional y transnacional) que reclamaba casi a gritos actos de responsabilidad, como:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Comprensi\u00f3n abarcativa total del fen\u00f3meno criminal,<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Impacto en nuestras sociedades y<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong><em>Hallazgo de instrumentos eficaces que satisfagan ese aspecto del bien com\u00fan<\/em>.<\/p>\n<p>De este modo o por este camino, no hab\u00eda ni hay lugar para el \u201cnarcisismo intelectual\u201d de los juristas, que pretend\u00edan responder desde la doctrina y el dogma, a todos los problemas que se presentaban en el <em>mundo del ser<\/em>, en el mundo real.<\/p>\n<p>Se reneg\u00f3 de Kant por su aparente visi\u00f3n sesgada desde el \u201cmundo del deber ser\u201d, pero se sigui\u00f3 su misma metodolog\u00eda de pensamiento en la \u201cCr\u00edtica de la Raz\u00f3n Pura\u201d.Se subestimaron los pensamientos apenas llamados \u201cutilitaristas\u201d (cuando eran adem\u00e1s el fiel reflejo del garantismo iluminista) que arrancaron con Beccar\u00eda en \u201cDei Delitti e Delle Pene\u201d(S XVIII); siguieron con las brillantes argumentaciones de Jeremy Bentham<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> (quienes por muchos citado, pero poco conocida la variedad de sus obras). Tambi\u00e9n se lleg\u00f3 a descalificar parcialmente la esclarecida construcci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica de los restantes autores iluministas (especialmente Rousseau, Montesquieu, Hobbes y Locke);o las ideas reformistas penitenciarias de John Howard en Inglaterra. Se lleg\u00f3 a soslayar que el propio Kant, quien en la \u201cCr\u00edtica de la Raz\u00f3n Pr\u00e1ctica\u201d se centr\u00f3 en la \u00e9tica; en la \u201cCr\u00edtica del juicio\u201d, investig\u00f3 acerca de la est\u00e9tica y <em>la teleolog\u00eda<\/em>, mientras que en la \u201cMetaf\u00edsica de las costumbres\u201d dividi\u00f3 su argumentaci\u00f3n en dos partes: a) una centrada en la \u00e9tica y la doctrina de la virtud (mundo de los valores perteneciente al deber ser\u201d); y b) otra centrada en el <em>ius<\/em>, la doctrina del derecho\u200b (esfera propia de la Pol\u00edtica Criminal-normativa y la Dogm\u00e1tica).<\/p>\n<p>Fue Kant, quien desde su insuficiente y paup\u00e9rrima etiqueta de \u201cfil\u00f3sofo\u201d, adelant\u00f3 muy importantes conclusiones y trabajos en los campos de: la ciencia, el derecho, la moral, la religi\u00f3n y la historia, habiendo <em>logrado un compromiso entre el empirismo y el racionalismo<\/em>, concluyendo que si bien todo nuestro conocimiento empieza con la experiencia, no todo procede de ella\u200b, sino que la raz\u00f3n juega un papel importante. Pero el maestro alem\u00e1n no reneg\u00f3 ni neg\u00f3 la importancia y naturaleza de ambas dimensiones del conocimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Pol\u00edtica Criminal. <\/strong>La Pol\u00edtica Criminal m\u00e1s que disciplina o actividad auxiliar del Derecho Penal como se la present\u00f3 desde siempre, debe ser ubicada en su g\u00e9nesis misma: El pol\u00edtico criminal (enmarcado en la m\u00e1s amplia Pol\u00edtica de Seguridad), \u201cgenera\u201d derecho penal desde los \u00f3rganos legislativos, ya que establece por ley (penal) qu\u00e9 conductas son delitos y cu\u00e1les penas les corresponde, seleccionando tales disposiciones a partir de la necesidad de defender bienes jur\u00eddicos o los intereses m\u00e1s relevantes para una sociedad determinada, en un tiempo determinado; pero tambi\u00e9n fijando los l\u00edmites al poder punitivo del Estado. En la actualidad, esta labor jur\u00eddico-pol\u00edtica (ciencia, arte y praxis), hasta se halla imbricada en la dogm\u00e1tica como objeto central de estudio (seg\u00fan Jakobs),pero, -agregamos-, nutri\u00e9ndose necesaria y eficazmente de otras disciplinas como la Victimolog\u00eda y la Criminolog\u00eda \u2013entre otras- para adoptar <em>las mejores soluciones pol\u00edtico-legislativas<\/em> en bien de la comunidad y no de \u201clas ideolog\u00edas imperantes o la de los propios legisladores\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es verdad que en muchos pa\u00edses se legisl\u00f3 conforme a una ideolog\u00eda o convicciones \u00edntimas o por el clamor social vindicativo. El resultado a corto o mediano plazo, fue natural y l\u00f3gicamente el fracaso de una legislaci\u00f3n que no se correspond\u00eda con la realidad. Leyes que no estaban confeccionadas atildada, racional y sistem\u00e1ticamente, conforme a todo el ordenamiento jur\u00eddico que integraban. Esto provoc\u00f3 m\u00faltiples reformas sucesivas (y a veces de c\u00f3digos enteros), en pocos a\u00f1os<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en un principio y durante mucho tiempo, Criminolog\u00eda y Pol\u00edtica Criminal fueron de la mano<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><strong><sup>[14]<\/sup><\/strong><\/a>, en su desarrollo y crecimiento. Si bien con los modernos c\u00f3digos penales del S XIX y XX creci\u00f3el estudio del Derecho Positivo, simult\u00e1neamente avanz\u00f3 la Pol\u00edtica Criminal con mayor vigor para diferenciarse de la Criminolog\u00eda (la cual precis\u00f3 su objeto de estudio en el delincuente, el hecho delictivo, la criminog\u00e9nesis y los factores que la provocan, las tipolog\u00edas delictivas, sus causas, su proceso y sus consecuencias). Claramente se comprend\u00eda en los originarios proyectos de c\u00f3digos penales, la necesidad de articular un sistema punitivo racional, eficaz e integrado al resto del orden jur\u00eddico, pero con un lenguaje sencillo y apropiado para que pudiere ser \u201cinternalizado\u201d por el ciudadano medio, de modo que la sociedad <em>se motivara positivamente.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, este desarrollo de la Pol\u00edtica Criminal-seg\u00fanJakobs-, gener\u00f3 no pocas confusiones (conforme a las ideolog\u00edas que se han descrito) y ahora se clarifican resaltando el real valor que siempre tuvo y tiene, por lo que anticipamos que esta <em>disciplina o actividad regulada<\/em>, ante todo tiene la<em>finalidad de adecuar la legislaci\u00f3n penalcomo mejor respuesta a las necesidades de la defensa de la sociedad frente a la criminalidad<\/em>, sea mediante la configuraci\u00f3n del elenco de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y correcci\u00f3n, o sea a trav\u00e9s de <em>otros procedimientos m\u00e1s atenuados<\/em>como respuesta estatal necesaria para proveer a la mejor defensa de la paz, la tranquilidad y la seguridad individual y social (los llamados sistemas intermedios y alternativos a la pena).<\/p>\n<p>En esta labor, no se pueden obviar principios fundamentales y en particular las garant\u00edas constitucionales esenciales, que limitan la subjetividad legislativa y el clamor p\u00fablico por el castigo de determinadas conductas. Cuando refiere al Derecho Penal como protecci\u00f3n de intereses, define a este sistema normativo (ius puniendi controlado), como la ordenaci\u00f3n de la Sociedad organizada en Estado, manifestado a trav\u00e9s de normas coercitivas que ligan a los particulares como a la comunidad y que garantizan la consecuci\u00f3n de los fines comunes: bienes jur\u00eddicamente relevantes protegidos.<\/p>\n<p>Con mayor contundencia y claridad (seg\u00fan Silva S\u00e1nchez), cuando Roxin trata lo que denomina \u2018Bases de un proyecto sistem\u00e1tico teleol\u00f3gico-pol\u00edticocriminal\u2019, acomete su exposici\u00f3n, aludiendo a la concepci\u00f3n de un sistema orientado a valores, ya que claramente expresa: \u2018Debe partirse de la tesis , de que un sistema moderno de derecho penal, debe estar estructurado <em>teleol\u00f3gicamente<\/em>, esto es, asentarse sobre <em>determinaciones valorativas de fines<\/em>, pues si la soluci\u00f3n sistem\u00e1ticamente correcta aparece como resultado de una <em>valoraci\u00f3n <\/em>preestablecida, se garantiza de antemano la sinton\u00eda entre consecuencia sistem\u00e1tica y pretendida correcci\u00f3n material, cuya ausencia ha tra\u00eddo consigo tantas dificultades\u2019<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Ya en la originaria teor\u00eda de Von Liszt, se encuentra (al margen de la superaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus conceptos por efecto del paso del tiempo), un trabajo revalorizador de la Pol\u00edtica Criminal y el rol de esta especialidad, bastardeada -a veces- por el legislador no especializado, que resulta a la postre un\u201cpol\u00edtico criminal improvisado\u201d. En el Tomo II de su Tratado, desde la p\u00e1g. 37 en adelante, desarrolla el cap\u00edtulo \u201cLa Pol\u00edtica Criminal\u201d que en sus comienzos como ciencia, denomin\u00f3 \u201cDerecho Penal Din\u00e1mico\u201d, ya que revest\u00eda la modalidad de actividad cient\u00edfica con sentido pr\u00e1ctico. Critica a los \u201cglosadores\u201d y a sus seguidores los \u201cpr\u00e1cticos\u201d, por no atreverse a realizar una labor cr\u00edtica de la ley, destacando que desde los S XVI y XVIII, comienzan los primeros rudimentos de una gestaci\u00f3n filos\u00f3fico-penal, donde la Pol\u00edtica Criminal ya se insin\u00faa aunque \u201ctorpemente\u201d (sic). Renazzi y Cremani apuntan los grandes principios del Derecho Penal, y en la segunda mitad del S XVIII, aparecen los primeros autores italiano ocup\u00e1ndose de la Pol\u00edtica Criminal y al frente de ellos, Beccaria quien, aunque no elabora un sistema completo, toma decididamente la iniciativa de una cr\u00edtica de la ley (hasta entonces intangible), desarrollando puntos de vista pr\u00e1cticos, futuros cap\u00edtulos de la nueva ciencia (Pol\u00edtica Criminal),\u00a0 a partir de los conceptos de Groccio, Montesquieu, Voltaire, D\u00b4Alambert y Diderot, entre otros)<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>. Pero apunta que le falt\u00f3 la observaci\u00f3n directa de la realidad, la cr\u00edtica concreta de las leyes y un programa positivo de reformas. Tambi\u00e9n Liszt destaca a Natale, quien plasma sus intuiciones sobre la misi\u00f3n del legislador, la igualdad de las penas y su eficacia sobre el sentido moral, todos estos, aspectos que conciliaban el <em>C\u00f3digo Penal con el C\u00f3digo de los Hechos\u201d.<\/em> Por \u00faltimo menciona a Romagnosi, quien \u201cle da domicilio propio\u201d a la nueva ciencia en el <em>Saggio de Pol\u00edtica Criminale<\/em>, donde declaraba la imposibilidad de separar la justicia social de la pol\u00edtica. Por ello Carrara dir\u00eda que la \u00fanica que logr\u00f3 ser pol\u00edticamente verdadera, fue la escuela penal italiana\u201d<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Abandonada en Italia, la Pol\u00edtica Criminal se traslada a Alemania por adopci\u00f3n, con Hepp (\u201cPrincipios de la Pol\u00edtica Criminal\u201d), Sonnenfels, Hommel, Globig y Huster, Gmelin, Pfizer y Oersted entre otros. En 1816 \u2013seg\u00fan Liszt-, es tanta la producci\u00f3n, que Bohemer logra hacer su Bibliograf\u00eda, con lo que \u201cse produce un verdadero resurgimiento del racionalismo en vez de atenerse incondicionalmente al texto de la ley, emprendiendo una ordenaci\u00f3n racional del asunto o tem\u00e1tica en compendio\u201d (Holtzendorff).<\/p>\n<p>Fundamentalmente Kleinsrod (algunos dicen que Feuerbach) Henke, Richter, Mittermaier<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a> y Holtzendorff<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a> y el propio V. Liszt, lograron consolidar la Pol\u00edtica Criminal como ciencia<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>, destacando en Inglaterra la labor tit\u00e1nica y filantr\u00f3pica de John Howard<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>. En doctrina no hay acuerdo un\u00e1nime en relaci\u00f3n a quien utiliz\u00f3 por primera vez el t\u00e9rmino \u201cPol\u00edtica Criminal\u201d.<\/p>\n<p>Un amplio sector del pensamiento penal le atribuye a Feuerbach la g\u00e9nesis del t\u00e9rmino (postura que compartimos), ya que en 1801 expres\u00f3 que <em>\u201cLa Kriminalpolitik<\/em>-a su entender-<em>era la sabidur\u00eda legisladora del Estado,que se\u00f1alaba el estudio cient\u00edfico de pol\u00edticas estatales contra la criminalidad<\/em><sup>\u201d<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup>. Para Feuerbach: \u201cLa Pol\u00edtica Criminal (a diferencia del Derecho Penal) <em>\u201cEs la suma de conocimientos y medios que el legislador puede y debe hallar seg\u00fan la especial disposici\u00f3n de cada Estado, para impedir los delitos y proteger el derecho natural de sus s\u00fabditos (ciudadanos, v\u00edctimas)<\/em>\u201d<strong>. <\/strong><\/p>\n<p>Otra sector de doctrina atribuye el t\u00e9rmino a Von Liszt quien en su \u201cPrograma de la Universidad de Marburgo\u201d (1888), dec\u00eda: \u201cApelamos a una ciencia nueva -que puede ser llamada Pol\u00edtica Criminal-, <em>la cual investiga de un modo cient\u00edfico las causas de los delitos<\/em>, <em>que observe los efectos de la pena<\/em> (para comprobar si \u00e9sta consigue realizar de hecho sus fines) <em>y se emprenda una lucha activa contra el crimen, vali\u00e9ndose de armas adecuadas al objeto perseguido; armas que pueden consistir, tanto en las penas \u00fatiles, como en otros medios afines con ellas<\/em>(como las medidas de seguridad), aprovechando los materiales y medios que proporcionan la Antropolog\u00eda y la Estad\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>Debido a este programa <em>tom\u00f3 el nombre la Escuela Sociol\u00f3gica alemana o Escuela de Marburgo<\/em>. Pero v\u00e9ase que el concepto de Liszt, incorpora el significado y rol de la Criminolog\u00eda, mientras que el de Feuerbach es sem\u00e1nticamente m\u00e1s puro, y, seg\u00fan explicamos, es el que proponemos revalorizar.<\/p>\n<p>Por su parte, Langle y Salda\u00f1a opinaban que quien utiliz\u00f3 por primera vez el t\u00e9rmino Pol\u00edtica Criminal, fue Kleinsroden el Pr\u00f3logo de \u201cAdiciones al Tratado de Von Liszt\u201d (1793), al incluir en ese libro el t\u00e9rmino <em>Pol\u00edtica del Derecho Criminal<\/em> (\u201cPol\u00edtik des Criminalrechts\u201d), como se defini\u00f3 inicialmente y que luego evolucion\u00f3, llegando a ser la \u201cKriminalpolitik\u201d de AnselmRitter Von Feuerbach.<\/p>\n<p>En N\u00e1poles (Italia) Gaetano Filangieri (1752\/1788), ya refer\u00eda a la \u201cSciencia della Legislazione\u201d, mientras que un siglo despu\u00e9s -en Roma-, el positivistaEnrico Ferri (1856\/1929) la defini\u00f3 como <em>\u201cel arte de formular pr\u00e1cticamente en las leyes las reglas abstractas de la teor\u00eda criminal\u201d<\/em>. La noci\u00f3n de \u201carte\u201d es remarcable, ya que esta ciencia es b\u00e1sicamente \u201cpol\u00edtica\u201d, y Pol\u00edtica es desde Grecia: el \u201carte de lo posible\u201d.<\/p>\n<p>Von Liszt, advert\u00eda (tanto en Alemania como en Espa\u00f1a) que <em>\u201cLa pena es \u2018uno de los medios para la lucha contra el crimen\u2019 puesto en manos del Estado<\/em>, <em>acerc\u00e1ndonos al fundamento jur\u00eddico y de los fines del poder estatal penal; pero no nos conduce m\u00e1s all\u00e1 del Derecho Positivo vigente\u201d<\/em><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup>[23]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Damos un salto en el tiempo y destacamos los concienzudos trabajos e ideas de Claus Roxin,tanto en su obra \u201cPol\u00edtica Criminal y Sistema del Derecho Penal\u201d<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a> como en la posterior \u201cFundamentos pol\u00edtico-criminales del Derecho Penal\u201d<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>; o las de otros autores, que obligan a repensar y revalorizar seriamente a esta mal llamada \u201cdisciplina\u201d, que seguramente nos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que es un verdadero \u201carte y ciencia\u201d (doble car\u00e1cter pol\u00edtico\/cient\u00edfico) para la ciencia penal general.<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente se destaca el pensamiento de Jos\u00e9 Luis D\u00edez Ripoll\u00e9s (comentado por Joaqu\u00edn Marcet) en su trabajo: \u201cLa Encrucijada de la Pol\u00edtica Criminal Actual\u201d<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>, donde plasma estos cambios de mirada penal, al expresar: \u201cLa delincuencia surge por <em>falta de un suficiente control social y no por marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n social<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Se impone la \u00abcriminolog\u00eda administrativa o actuarial\u00bb, que parte de calificar a los delincuentes como personas bien integradas en la comunidad y que act\u00faan racionalmente, las que se limitan a aprovechar las oportunidades que se les presentan para delinquir; diagnostic\u00e1ndose para ello dos remedios: a) Reforzar los efectos reafirmadores e intimidatorios de la norma (en especial a trav\u00e9s de penas graves) y, b) Desarrollar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n situacional que reduzcan las ocasiones para delinquir.<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumental deja en claro que el debate sobre la Pol\u00edtica Criminal contempor\u00e1nea oscila entre modelos m\u00e1s o menos eficaces de prevenci\u00f3n y combate contra la delincuencia. Por esto mismo, afirma que la alternativa al \u00abmodelo de la seguridad ciudadana\u00bb no es el \u00abmodelo garantista\u00bb, sino un \u00abmodelo penal bienestarista\u00bb, que antepone una aproximaci\u00f3n social a una aproximaci\u00f3n represiva de la delincuencia. Todo ello, porque en realidadla \u201cideolog\u00eda de la inseguridad ciudadana\u201d es una cortina que oculta dos fen\u00f3menos pol\u00edticamente perversos: a) el desmantelamiento del Estado de Bienestar; y, b) la desregulaci\u00f3n e imprevisibilidad en que ha ca\u00eddo el mundo, principalmente por el proceso de globalizaci\u00f3n (entre otros)\u201d<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup>[27]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo para el mismo Roxin y a\u00fan Silva S\u00e1nchez, \u201cel modelo puramente preventivo del delito propio de una Pol\u00edtica Criminal emp\u00edrica, es as\u00ed superado por una <em>Pol\u00edtica Criminal valorativa<\/em>, que integra entre sus contenidos las garant\u00edas formales y materiales del derecho penal\u201d<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup>[28]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Un enfoque original y moderno de la Pol\u00edtica Criminal, nos lo aportan los Profesores Juan Manuel Lacruz L\u00f3pez, Mariano Melendo Pardos y Manuel Callejo Gallego (de UNED), quienes diferencian entre:<\/p>\n<p>a) Pol\u00edtica Criminal como reacci\u00f3n y prevenci\u00f3n del delito;<\/p>\n<p>b) Como actividad pol\u00edtica y cient\u00edfica generadora de leyes penales;<\/p>\n<p>c) Pol\u00edtica Criminal descriptiva positiva y P.C. normativa;<\/p>\n<p>d) Concepto amplio y estricto de Pol\u00edtica Criminal;<\/p>\n<p>e) Relaciones entre P.C., con la pol\u00edtica penal (como instrumento de control social) y otras pol\u00edticas p\u00fablicas. Este \u00faltimo aspecto es el que realmente merece desarrollarse con mayor amplitud<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup>[29]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Derecho Penal. <\/strong>En la doctrina penal, se avizoraban estos cambios de paradigma, destac\u00e1ndose una cita de Roxin quien rescata la siguiente idea de Von Liszt: <em>\u201cLas caracter\u00edsticas del D.P., son por un lado la de Ciencia Social y por otro la de Ciencia Jur\u00eddica. La Pol\u00edtica Criminal incluye m\u00e9todos adecuados en sentido social, para luchar contra el delito, que se conoce como la llamada \u201cmisi\u00f3n social\u201d del D. Penal; mientras que en el sentido jur\u00eddico (dogm\u00e1tico) de la palabra, corresponde al an\u00e1lisis de la funci\u00f3n liberal del Estado de Derecho, que asegura la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas y la libertad individual frente al ataque del Estado arbitrario\u201d<\/em>, \u201cotorgando racionalidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley penal\u201d<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup>[30]<\/sup><\/a>. Estas observaciones del maestro alem\u00e1n, no son vacuas. Por el contrario, explican las crisis sucesivas que han padecido los modernos c\u00f3digos penales espa\u00f1ol y alem\u00e1n, que al poco tiempo de su sanci\u00f3n debieron sufrir sucesivas reformas, no solo por carecer de una aut\u00e9ntica vocaci\u00f3n legislativa seg\u00fan Silva S\u00e1nchez, sino por ignorar en la elaboraci\u00f3n normativa, las estructuras del ser y las del deber ser. El pensamiento de Roxin es tildado por algunos de meramente utilitarista, al tratar de reconstruir la dogm\u00e1tica din\u00e1mica, a partir de muchos de los conceptos que decantan de la pol\u00edtica criminal, pero en verdad el derecho penal (y la labor legislativa que le corresponde), son medios de control social, orientado a fines valorativos superiores que no pueden ignorarse ni aprior\u00edsticamente ni los que surgen de la observaci\u00f3n de la realidad misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Antonio Garc\u00eda Pablos de Molina<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup>[31]<\/sup><\/a>, dice bien <em>\u201cNada m\u00e1s err\u00f3neo que convertir al Derecho Penal en un \u201cderecho de gesti\u00f3n ordinaria de problemas sociales\u201d, porque dicho enfoque es incorrecto. Por m\u00e1s descr\u00e9dito que padezcan las diversas circunstancias del control social, formal e informal, el Derecho Penal no debe perder su naturaleza subsidiaria, como \u00faltima ratio esencialmente punitiva y por ende pretender ser el instrumento eficaz por excelencia, de pedagog\u00eda pol\u00edtico-social de socializaci\u00f3n, de civilizaci\u00f3n\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Esta conceptualizaci\u00f3n no resulta menor, ni debe ser tomada a la ligera, pues con esa errada concepci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico-punitivo en su conjunto se desdibuja o comienza a perder legitimidad en una organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica, ya que como subsistema de control social (pues hay otros), su misi\u00f3n esencial legitimante es asegurar la paz y la tranquilidad individual y general, <em>combatiendo el delito y otras conductas indeseables socialmente<\/em> (a\u00fan las menos graves: como contravenciones y faltas de car\u00e1cter administrativo o disciplinario), pero que deben estar previstas por un desarrollado ordenamiento normativo y el sistema montado en su consecuencia (instituciones que lo ejercen); todo, <em>en miras a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente valiosos, ya sean individuales o sociales<\/em>\u201d (no se las nombraba pero all\u00ed estaban \u201clas v\u00edctimas\u201d).<\/p>\n<p>Cuando ese <em>rol instrumental<\/em> se pierde de vista (al servicio de la paz, la seguridad o tranquilidad de la gente o la sociedad), el Derecho Penal se deslegitima pol\u00edtico-jur\u00eddicamente, por m\u00e1s esfuerzos que haga la dogm\u00e1tica en realzar su importancia. Un sistema penal que no contribuye eficazmente a garantizar la paz y la tranquilidad social e individual (como parte de la pol\u00edtica de seguridad estatal), es \u201cin\u00fatil\u201d para el sistema institucional estatal, para el Estado de Derecho y para la sociedad a cuyo servicio fue sancionado. Dentro del sistema jur\u00eddico, el derecho penal es un ordenamiento jur\u00eddico coactivo, <em>encaminado a un fin trascendente.<\/em> No es un fin en s\u00ed mismo, sino un <em>instrumento<\/em> m\u00e1s de la paz social.<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u201cDerecho Penal\u201d (como producto de la Pol\u00edtica Criminal), se diversifica en varias ramas:<\/p>\n<p>a) La dedicada al delito (Derecho Penal Com\u00fan),<\/p>\n<p>b) Las sancionatorias anteriores o previas (Derecho Penal disciplinario, contravencional y administrativo, entre otros); o,<\/p>\n<p>c) Otras instancias normativas u ordenamientos menores.<\/p>\n<p>Todas contribuyen al deseable y necesario \u201ccontrol social\u201d (normado conforme a la C.N. y Tratados).<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Derecho Penal Com\u00fan (exclusivo del delito), si bien con su formulaci\u00f3n amenazante de penas tiene un car\u00e1cter preventivo de lesividad individual o colectiva, en la realidad, interviene cuando ya se consum\u00f3 la conducta antijur\u00eddica (ll\u00e1mese infracci\u00f3n o delito), ergo, cuando ya se da\u00f1aron los intereses que se pretend\u00edan proteger con aquella amenaza de pena presuntamente disuasoria; y ya hay v\u00edctimas (a veces da\u00f1adas para siempre e irreparablemente). El Derecho Penal Com\u00fan, <em>es el final del camino para quien delinque<\/em>, ya que cuando se enfrenta a un proceso penal, no tiene m\u00e1s puertas, ni alternativas, ni escapes y debe cumplir su pena si resulta condenado. Las \u201coportunidades\u201d de corregir su conducta se le dieron antes y a veces dentro de la legislaci\u00f3n penal de fondo como ocurre con la Probation u otros m\u00e9todos alternativos previos seg\u00fan las legislaciones.<\/p>\n<p>No compartimos como lo hace gran parte de la doctrina contempor\u00e1nea, que comienza a desarrollar una \u201cTeor\u00eda y Justificaci\u00f3n del Derecho de penar y de la pena\u201d, para luego abordar la \u201cTeor\u00eda del Delito\u201d como fundamento subsidiario; lo que resulta, una inversi\u00f3n del desarrollo saludable del conocimiento penal (es, valga la expresi\u00f3n \u201cponer el carro delante del caballo\u201d).<\/p>\n<p><em>La pena<\/em>, adem\u00e1s de ser la <em>caracter\u00edstica significante de esta rama del Derecho<\/em>, luego de cualquier proceso que arrastra a una condena, <em>es la consecuencia jur\u00eddico penal, pol\u00edtica y necesaria del delito<\/em>; y la descripci\u00f3n del delito, sus componentes, caracter\u00edsticas y circunstancias se estudian en la \u201cTeor\u00eda Jur\u00eddica del Delito\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no admite titubeos ni prejuicios a nuestro entender, porque el dogm\u00e1tico antes de explicar y justificar el porqu\u00e9 del castigo o pena, debe aclarar cu\u00e1les conductas m\u00e1s relevantes son las merecedoras de sanci\u00f3n y porqu\u00e9. Luego, reci\u00e9n se concentrar\u00e1 en los mejores m\u00e9todos punitivos y el alcance y funci\u00f3n que le dar\u00e1 a cada una de las formas de sanci\u00f3n impuestas.<\/p>\n<p>En su obra \u201cLa doble naturaleza del Derecho Penal\u201d<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>, Robert Alexy evocando a Gustav Radbruch, desarrolla una idea similar al plantear en primer lugar el car\u00e1cter de justo o injusto, moral o inmoral, correcto o incorrecto de las normas jur\u00eddico-penales; y agrega (en Justicia como correcci\u00f3n): <em>\u201cEl an\u00e1lisis exclusivo y excluyente de la ley penal perder\u00eda mucho de su significado, ya que por detr\u00e1s de lo positivo (derecho penal) sigue estando viva la pretensi\u00f3n de la correcci\u00f3n en un sistema constitucional, con su inclusi\u00f3n de la moral y por ende de la Justicia<\/em>\u201d (Funci\u00f3n, misi\u00f3n y fines del derecho penal).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> La irrupci\u00f3n de la Victimolog\u00eda.<\/strong>Al Derecho Penal, la Pol\u00edtica Criminal, la Dogm\u00e1tica Penal, la Criminolog\u00eda y la Penolog\u00eda a las que se refer\u00eda V. Liszt, bajo el nombre de \u201cEnciclopedia Penal\u201d, desde mediados del S XX se debe sumar la Victimolog\u00eda. Desde 1980, tratados internacionales, legislaci\u00f3n procesal y ley penal de fondo (que hasta no hace mucho sosten\u00eda la mayor\u00eda de la doctrina que s\u00f3lo se preocupaban \u00fanica y ciegamente del imputado), comenzaron a \u201cocuparse\u201d con mayor profundidad del rol y la intervenci\u00f3n de la V\u00edctima (no s\u00f3lo de la persona f\u00edsica, sino de las colectivas o grupos), especialmente de la mano de los cambios que se registraron en el Procedimiento Penal, lo que provoc\u00f3 una visi\u00f3n ampliada del \u201cfen\u00f3meno criminal\u201d,a partir de los estudios de Hans Von Hentig y Erich Mendelsohn, pero tambi\u00e9n con posterioridad, por obra de sus seguidores en todo el mundo, gracias a los Simposios victimol\u00f3gicos internacionales que se sucedieron a partir de las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del S XX,todo lo cual aceler\u00f3 este \u201ccambio de mirada\u201d (interdisciplinaria e interpersonal) necesario y razonable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La irrupci\u00f3n de la Victimolog\u00eda, oblig\u00f3 a modificar la perspectiva de la teor\u00eda penal contempor\u00e1nea y de las leyes dictadas en cada caso. As\u00ed, modific\u00f3 paradigmas y caus\u00f3 cierta molestia en doctrina y hasta en estrados judiciales, pero con el d\u00e9bil argumento de que la intervenci\u00f3n del damnificado en el proceso incrementaba los puntos de conflicto en juicio, con planteos fundados m\u00e1s en la necesidad de \u201cvindicta personal\u201d que \u201cjusticia p\u00fablica\u201d. Si bien en pa\u00edses como Argentina, ya desde la sanci\u00f3n de su C.P. en 1921, se consideraba m\u00ednimamente a la v\u00edctima (al menos al momento de imponer la pena o indemnizar los da\u00f1os causados por el delito); y, sobre fines del S XX, se le otorg\u00f3 una mayor injerencia mediante el instituto de la Probation; en la actualidad se avanz\u00f3 a la intervenci\u00f3n aut\u00f3noma de la v\u00edctima en todo el proceso, incluido el juicio y la posterior etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>En principio, los ordenamientos procesales s\u00f3lo admit\u00edan a la v\u00edctima como testigo y actor civil, luego como querellante particular \u201cadhesivo\u201d (al M.P. Fiscal), para evolucionar al concepto actual de \u201cquerellante aut\u00f3nomo\u201d (nuevo CPP Federal argentino<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\"><sup>[33]<\/sup><\/a>), por el cual la v\u00edctima asume un rol independiente de la actuaci\u00f3n del M. P\u00fablico Fiscal, pudiendo incoar y perseguir por s\u00ed misma a los part\u00edcipes del delito, aun cuando el MPF abandone el proceso, requiera la conversi\u00f3n de la actividad persecutoria o la absoluci\u00f3n o archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Pero lo real y cierto, es que la Pol\u00edtica Criminal, se la enfoque como sea y desde donde sea, est\u00e1 te\u00f1ida de principios y finalidades \u201ctuitivas\u201d de los derechos humanos individuales y sociales (lo cual es -mal que pese a muchos- implica y constituye una mirada victimol\u00f3gica de todo el sistema penal). Ello impone una labor fundada, sabia, coherente y racional al momento de legislar<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\"><sup>[34]<\/sup><\/a>, en el que anticipamos desde ya, que un C\u00f3digo Penal de fondo, es el C\u00f3digo de las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro, que si bien el derecho positivo no puede confundirse con la moral, ni otro ordenamiento extrajur\u00eddico, en la Pol\u00edtica Criminal son perfectamente admisibles (y necesarios) los datos de la moral, la \u00e9tica y hasta las creencias, porque trabaja con la \u201crealidad social\u201d (que siempre es din\u00e1mica y cambiante). Esto permite lograr un derecho adecuado a la realidad y eficaz en su contenido y objetivos (como en gran medida lo sugiere Roxin). A modo de ejemplo, recu\u00e9rdese el principio de que \u201csi bien no toda transgresi\u00f3n \u00e9tica o moral es delito, todo delito es inmoral y anti\u00e9tico\u201d, y esa afirmaci\u00f3n la hace posible la Pol\u00edtica Criminal, vali\u00e9ndose de la mirada victimol\u00f3gica, criminol\u00f3gica y junto a ellas, la sociol\u00f3gica, la psicol\u00f3gica e inclusive hasta los datos de la estad\u00edstica.<\/p>\n<p>Destacan Lacruz L\u00f3pez, Callejo Gallego y Melendo Pardo (en su obra citada), que \u201cse entienda como sea, pocos dudan que la Pol\u00edtica Criminal se vincula con la reacci\u00f3n, prevenci\u00f3n y definici\u00f3n del delito; \u2026 pero m\u00e1s ajustado resulta entender que la P.C. es \u201cuna pol\u00edtica de Estado relacionada con el fen\u00f3meno delictivo. Y aqu\u00ed es esencial destacar la necesidad de la labor interdisciplinar\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a05. <\/strong><strong>Hitos. <\/strong>Examinemos algunos cambios de paradigma en este S XXI y en alg\u00fan caso la continuidad de otros:\u00a0<\/p>\n<p>a)La innegable interacci\u00f3n entre Derecho Penal y Pol\u00edtica Criminal (y de \u00e9sta con la Criminolog\u00eda y la Victimolog\u00eda), siempre existi\u00f3 en los C\u00f3digos de Fondo, con disposiciones reguladas bajo el fundamento de \u201cRazones de Pol\u00edtica Criminal\u201d (que eran algunas formas de excusas absolutorias, impedientes de la aplicaci\u00f3n de penas aun cuando existiera delito consumado). Estas disposiciones eran invocadas en los trabajos de doctrina, sin destacar (por sobreabundante) el alcance e influencia que ten\u00edan<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\"><sup>[35]<\/sup><\/a>. Releyendo a Von Liszt, entendemos que debe revisarse su pensamiento y revalorizar su m\u00e9rito en la creaci\u00f3n de la \u201cTeor\u00eda de la Pol\u00edtica Criminal\u201d con ribetes cient\u00edfico-sociales, en lugar de puramente pol\u00edticos (propios de la labor legislativa).<\/p>\n<p>b) La opini\u00f3n de Jakobs (que retorna en gran medida la postura hegeliana) dispar\u00f3 otro de los debates en este punto (con no poca resistencia en la doctrina penal latinoamericana) cuando justific\u00f3 la <em>m\u00e1xima intervenci\u00f3n estatal<\/em> (con la consiguiente \u201cexpansi\u00f3n o inflaci\u00f3n normativo-punitiva\u201d), basada en:<\/p>\n<p>1.La necesidad de tutelar todas las instituciones sociales,<\/p>\n<p>2. Evitar el da\u00f1o social (BJP) (al igual que lo pensaba Amelung), y<\/p>\n<p>3. Contrarrestar una conducta socialmente lesiva relevante (BJP), <em>cuando pone en peligro la capacidad permanente del sistema jur\u00eddico, de dar respuesta a la problem\u00e1tica social<\/em>.<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico \u201cdebe resolver por s\u00ed mismo\u201d los problemas de su supervivencia (idea central de la doctrina tradicional alemana). Esta opini\u00f3n es dif\u00edcil de refutar si el \u201cpol\u00edtico criminal\u201d (por excelencia, el legislador y dem\u00e1s funcionarios pol\u00edticos que integran el \u00e1rea de seguridad de un Estado), atienden al clamor o demanda de la sociedad actual (en lo que respecta a su \u201cseguridad\u201d y en muchos casos, hasta en su \u201csupervivencia\u201d).<\/p>\n<p>Pero a su vez, es una verdad a medias que con esta expresi\u00f3n Jakobs coloca <em>la vigencia del orden jur\u00eddico protegido como esencial objeto de protecci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal<\/em>, relegando a un segundo lugar <em>el bien jur\u00eddicamente protegido<\/em>. Esto es aparente y por ello remarcamos anteriormente \u201cla trampa\u201d que le juega el inconsciente a Jakobs.<\/p>\n<p>No resulta totalmente desacertada la postura de Jakobs, si su concepci\u00f3n \u201cinflacionaria sancionatoria\u201d (no punitiva), se produce en el campo de los ordenamientos reguladores sociales intermedios (Derecho Disciplinario, Administrativo o Contravencional). Un fuerte plexo normativo en estos campos, ayudar\u00eda a reducir en gran medida la escalada hacia el delito y la gravedad de los mismos (consiguientemente la intervenci\u00f3n del derecho penal). Pero estos ordenamientos intermedios, no solo deben existir y estar real y eficazmente implementados, sino adem\u00e1s esparcidos por toda la geograf\u00eda de un Pa\u00eds, para contribuir al control social adecuado. De ese modo, se dejar\u00eda en manos del derecho penal (punitivo), un muy escaso n\u00famero de conductas dignas de sanci\u00f3n (delitos), conforme a la lesividad personal o social de las mismas (su gravedad o lesividad).<\/p>\n<p>Dentro del Funcionalismo, Roxin (m\u00e1s moderado y convincente), corrige y mejora la idea de Jakobs<em>\u201cal basar la legitimidad del ordenamiento normativo penal en la protecci\u00f3n de B.J.P. relevantes e indispensables<\/em> (de car\u00e1cter personal o social)\u201d, cuesti\u00f3n que resulta m\u00e1s tarde o m\u00e1s temprano, ineludible e irrefutable. Sin esa misi\u00f3n de protecci\u00f3n que lo trasciende, el Derecho Penal ser\u00eda un cat\u00e1logo vac\u00edo de contenido y legitimidad. Un cat\u00e1logo antojadizo y hasta arbitrario de castigo, destinado a la sumisi\u00f3n de la sociedad y ello resulta inaceptable en un Estado de Derecho.<\/p>\n<p><strong>c. El Principio de Lesividad \u00bfpertenece a la Pol\u00edtica Criminal, a la Dogm\u00e1tica o a la Victimolog\u00eda? <\/strong>Consecuencia de lo antedicho, surgen nuevos interrogantes. \u00bfQu\u00e9 vinculaci\u00f3n subyacente existe entre el \u201cprincipio de lesividad\u201d (sustentado tanto en la postura de Jakob como de Roxin) para sostener finalmente que conduce de manera ineludible e inexorable a convocar a la Victimolog\u00eda? Nos respondemos: la \u201clesividad\u201d esencialmente <em>refiere al da\u00f1o o afectaci\u00f3n que causa la \u201cagresi\u00f3n delictiva\u201d al bien jur\u00eddico protegido \u201cen forma efectiva\u201d (sea a la v\u00edctima individual o social o a sus derechos)<\/em>. Y aun cuando se considerara que el delito afecta al orden jur\u00eddico \u00fanicamente con independencia de los bienes jur\u00eddicos (Jakobs\/Hegel), el mismo est\u00e1 sosteniendo la vigencia de valores esenciales para la sociedad (lesividad). Como sostendr\u00e1 Ferrajoli, el D.P. debe ocuparse del <em>individuo de carne y hueso, independientemente de otras justificaciones te\u00f3ricas<\/em>.<\/p>\n<p>El principio de lesividad es una forma de definir o precisar cu\u00e1l es el l\u00edmite \u201cracional\u201d del poder punitivo del Estado, diferenci\u00e1ndolo de la exclusiva funci\u00f3n de control social o de la de amparar el ordenamiento jur\u00eddico que no puede ser afectado o alterado por el delito<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\"><sup>[36]<\/sup><\/a>. Aqu\u00ed, concluimos en una interinfluencia no bien resuelta por la doctrina: El <em>mandato de racionalidad punitivo <\/em>basado en el principio de \u201clesividad\u201d (da\u00f1o o peligro real), <em>est\u00e1 dirigido al Pol\u00edtico Criminal (el legislador) solamente cuando crea delitos y penas<\/em> (ley penal). Queda as\u00ed, un amplio margen de regulaci\u00f3npara ordenamiento intermedios y m\u00e1s atenuados que el ordenamiento penal, como lo son el disciplinario o el contravencional cuyos bienes jur\u00eddicos protegibles son mayores en cantidad (aunque inferiores en gravedad) y aplicables m\u00e1s \u00e1gilmente <em>para prevenir la escalada hacia el delito <\/em>propiamente dicho.<\/p>\n<p>Dice bien V\u00edctor G\u00f3mez Mart\u00edn: \u201cdejando al margen la pol\u00e9mica sobre cu\u00e1l fue la aut\u00e9ntica intenci\u00f3n de Birnbaum en la construcci\u00f3n del concepto de bien jur\u00eddico, existen sobradas razones para entender que \u201c<em>En el marco de un Derecho Penal saludable, el Bien Jur\u00eddicamente Protegido cumple acabadamente con <u>la funci\u00f3n pol\u00edtico-criminal liberal, limitadora del poder punitivo<\/u> que se le encomienda a un Estado\u201d<\/em><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\"><sup>[37]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Ya Franz Von Liszt sosten\u00eda hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, que el Bien Jur\u00eddico Protegido, <strong><em>\u201cno era un producto del ordenamiento normativo, sino que eran conceptos que preexist\u00edan al orden jur\u00eddico, siendo propios de la vida o de las condiciones de vida de la comunidad estatal\u201d<\/em><\/strong>. Con ello, para Von Liszt, \u201cel Estado no pod\u00eda castigar todo lo que quisiera, sino que se encontraba limitado por la existencia pre-jur\u00eddica de una serie de intereses sociales superiores e indispensables susceptibles de protecci\u00f3n\u201d<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\"><sup>[38]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>d. Crisis del rol del Poder Judicial. <\/strong>Frente a estas interpelaciones debe remarcarse que el fundamento de la actividad penal, basada en criterios que prescinden de la sana dogm\u00e1tica (instrumento de la \u201cracionalidad punitiva\u201d), ha generado sentencias dislocadas en m\u00e1s de una oportunidad. Invocando \u201cTratados o Principios Superiores\u201d a la rigurosidad de la letra de la ley, se pueden cometer toda clase de desmanes y la historia de la humanidad est\u00e1 plagada de ejemplos. No es funci\u00f3n judicial invalidar la aplicaci\u00f3n de la ley penal desde la subjetividad, \u00edntima convicci\u00f3n, orientaci\u00f3n doctrinaria o ideol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Observamos una peligrosa y creciente tendencia a poner por encima de la ley, criterios fundados en presuntas razones de Pol\u00edtica Criminal o de razonabilidad, o (a veces) elucubraciones doctrinarias y jurisprudenciales for\u00e1neas (en especial espa\u00f1olas, alemanes y estadounidenses), que por responder a legislaciones y realidades sociales diversas, confunden a nuestras sociedades, ya descre\u00eddas no s\u00f3lo de la Justicia, sino tambi\u00e9n de la ley, instituciones y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En un reciente trabajo sobre \u201cCohecho y Tr\u00e1fico de Influencias\u201d, pudimos advertir c\u00f3mo la legislaci\u00f3n y alguna doctrina argentina, imitaron mal el modelo espa\u00f1ol, regularon normas diversas a aquella legislaci\u00f3n e inclusive se apartaron de la sana letra de los propios tratados anticorrupci\u00f3n. Como consecuencia, a partir de una legislaci\u00f3n argentina difusa, se fundaron fallos en doctrina espa\u00f1ola y norteamericana, como si la misma fuera aplicable a Argentina, proliferando fallos con interminables citas, referidas a leyes extranjeras y ajenas a la ley nacional y a los principios constitucionales que informa y rigen nuestro D. Penal. All\u00ed se revelan dos gruesos errores que padecemos: a) Deficiente Pol\u00edtica Criminal nacional (que imit\u00f3 mal a la ley espa\u00f1ola o alemana), y, b) Desconocimiento dogm\u00e1tico-sist\u00e9mico, de la doctrina y la jurisprudencia nacional<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\"><sup>[39]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Esa tendencia acarrea al Pa\u00eds un perjuicio inmediato, porque al margen de la anomia interior, genera desconfianza desde o para el extranjero, en un mundo cuya modalidad de interrelaci\u00f3n global, demandan claridad de leyes, normas y funcionamiento correcto de los tres poderes que conforman una Rep\u00fablica y Seguridad jur\u00eddica<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\"><sup>[40]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>El Poder Judicial de cualquier Estado, tiene un rol pol\u00edtico-institucional determinante en el orden mundial actual: <em>Garantizar la seguridad jur\u00eddica, la eficacia de los acuerdos (y contratos), la efectividad de reglas de juego claras y la vigencia plena de las leyes<\/em>. Los miembros del sistema judicial, deben tener conciencia de que son \u201cPoder estatal\u201d y no un mero \u201cServicio de justicia\u201d dependiente del poder pol\u00edtico, como postulan algunos pensadores actuales. Se deben aplicar las leyes indefectiblemente y a todos los habitantes por igual; y cualquier excepci\u00f3n a estos principios, debe ser <em>legal y expresamente regulada<\/em>, no debiendo quedar librado nunca al arbitrio del juzgador<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\"><sup>[41]<\/sup><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><strong>e. La vigencia de la protecci\u00f3n penal desde el BJP. La errada aplicaci\u00f3n de conceptos for\u00e1neos. <\/strong>Hassemer y Sh\u00fcnemann sosten\u00edan en pocas palabras, que <em>\u201cla prohibici\u00f3n de una conducta (o su penalizaci\u00f3n) que no pueda vincularse con un bien jur\u00eddico, constituir\u00eda \u00b4terror (o terrorismo) estatal\u00b4<\/em>\u2026<em>la limitaci\u00f3n de la esfera de libertad no tendr\u00eda ning\u00fan elemento legitimador del que pudiera extraerse su sentido\u201d<\/em>. Les agregamos una frase tajante de Rox\u00edn (\u201cPol\u00edtica Criminal y Sistemas Penales\u201d): <em>\u201cEl D.P. es la barrera infranqueablea la arbitrariedad de la Pol\u00edtica Criminal\u201d<\/em>como lo afirmaba Franz Von Liszt<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\"><sup>[42]<\/sup><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luigi Ferrajoli se plantea y anuda entre otros interrogantes: \u00bfPara qu\u00e9 el derecho penal?; \u00bfPara qu\u00e9 sirve y qu\u00e9 lo justifica?; \u00bfCu\u00e1l es su fundamento axiol\u00f3gico? Para responder estos interrogantes (que no son tales, ni realmente ignorados sino una modalidad discursiva), distingue la protecci\u00f3n de lo que llama \u201clas personas de carne y hueso\u201d de \u201csus derechos subjetivos\u201d o de \u201clos bienes emp\u00edricos ajenos al orden jur\u00eddico\u201d (con lo que obliga a recurrir a la pol\u00edtica criminal y a la criminolog\u00eda); ya que este planteo del profesor italiano, exige que bienes jur\u00eddicos y bienes emp\u00edricos, sean diversos de lo que es la protecci\u00f3n de \u201cla sociedad\u201d o \u201cde los bienes definidos desde dentro de ese orden jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su posici\u00f3n (como la de otros autores), conduce a la <em>m\u00ednima intervenci\u00f3n del Estado<\/em>, limitada, escasa y necesaria para proteger esos BJP relevantes(escasos, porque la ley penal no selecciona demasiados, sino los que resultan fundamentales para la pac\u00edfica y arm\u00f3nica vida en sociedad y consecuentemente para \u201csu\u201d Pol\u00edtica Criminal estatal), lo cual exige que el hecho o el da\u00f1o sean de tal envergadura que las consecuencias y repercusiones da\u00f1osas sean socialmente graves y que proyecten sus efectos negativos para la paz y tranquilidad de esa sociedad y en un tiempo determinado\u201d<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>f. \u00bf\u00daltima ratio \u201ca secas\u201d? \u00bfO con eficaces sistemas intermedios?<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El pensamiento de Ferrajoli y otros autores o jurisprudencia (que a veces lo invocan e imitan mal), sustenta que por el <em>principio de <\/em>\u201c<em>m\u00ednima intervenci\u00f3n<\/em>\u201d, el Derecho Penal debe tener car\u00e1cter de <em>\u201c\u00faltima ratio\u201d<\/em> en cuanto a su aplicaci\u00f3n por parte de los poderes del Estado, para asegurar una efectiva pero acotada protecci\u00f3n conformada a las garant\u00edas constitucionales, s\u00f3lo para los ataques m\u00e1s graves que sufran las personas o grupos sociales<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\"><sup>[44]<\/sup><\/a>. Esto define el car\u00e1cter fragmentario del D.P., <em>s\u00f3lo cuando no haya m\u00e1s remedio que aplicar la pena por haber fracasado ya otros mecanismos de protecci\u00f3n menos gravosos para la persona<\/em> (naturaleza subsidiaria ode \u201cultima ratio\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero atenci\u00f3n: \u201c\u00faltima ratio\u201d (\u00faltima instancia o soluci\u00f3n -postulada por Ferrajoli-), presupone que hubo un \u201cantes\u201d (o varias \u201cinstancias previas\u201d). As\u00ed L. Ferrajoli, concluye que la <em>legitimidad del sistema penal reposa en la necesidad de garantizar la seguridad<\/em> (jur\u00eddica y general), la paz, la tranquilidad de las personas y hemos desarrollado la consecuente necesidad especial\u00edsima de proteger bienes jur\u00eddicamente valiosos para el individuo y la sociedad. La opini\u00f3n de Ferrajoli, \u201cenamora\u201d a m\u00e1s de un estudioso argentino y latinoamericano, pero lo que nadie menciona o a lo que no prestan suficiente atenci\u00f3n nuestros estudiosos y\/o jueces que siguen esta teor\u00eda (que para Argentina y otros pa\u00edses con sistema federal resultan casi un suicidio), es <em>el alcance exacto que Ferrajoli da a sus palabras<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, al igual que Roxin e inclusive el mismo Jakob, habla de <em>\u201cultima ratio, cuando los dem\u00e1s sistemas menos gravosos han fracasado\u201d<\/em>, porque Ferrajoli analiza el tema desde los muy duros sistemas penales europeos (que est\u00e1n en gran medida en manos de agencias de seguridad intermedias que recortan libertades individuales). No es nuestro caso, donde existe un ampl\u00edsimo desarrollo de garant\u00edas constitucionales y las agencias de seguridad no dan un paso sin control judicial efectivo. Nuestras garant\u00edas est\u00e1n f\u00e9rreamente planteadas desde nuestra C.N. de 1853. Tanto es as\u00ed, que cuando Ferrajoli enumera los principios esenciales del \u201cSistema de Garant\u00edas penales\u201d, menciona las mismas que existen en nuestra Carta Magna. Tales son:<\/p>\n<p>a) Nulla pena sine crimine;<br \/>b) Nullum crimen sine lege;<br \/>c) Nulla poena sine necessitate (Pol\u00edtica Criminal);<br \/>d) Nulla necessitas sine iniuria o principio de lesividad (Pol\u00edtica Criminal);<br \/>e) Nulla iniuria sine actione;<br \/>f) Nulla actio sine culpa (principio de culpabilidad);<br \/>g) Nulla pena sine iudicio;<br \/>h) Nullum iudicium sine accusatione;<br \/>i) Nulla acussatio sine probatiene;<br \/>j) Nulla probatione sine defensione.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cuatro \u00faltimas (de neto car\u00e1cter procesal) se corresponden con el \u201cdebido proceso\u201d, expresamente establecido en el art. 18 de la C.N. (\u201csin juicio previo\u201d).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En Argentina <em>\u201chay sistemas intermedios menos gravosos que no se aplican en forma efectiva\u201d<\/em>. Seamos realistas: <em>Entre la libertad y la c\u00e1rcel no hay ning\u00fan sistema ni valla que interrumpa o desaliente la escalada delictiva<\/em>. Estos sistemas intermedios mal llamados \u201cmenores\u201d y hasta descalificados (tanto el derecho contravencional como el disciplinario y el administrativo), deben abarcar la m\u00e1s amplia gama de previsiones, para una gran franja de inconductas o conductas social e individualmente reprochables o indeseables (asegurando el control social racional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, juzgando y castigando infracciones menores <em>en todo el territorio nacional<\/em>, mediante un sistema de sanciones menores m\u00e1s bien disuasorio y aleccionador, <em>pero que se apliquen efectiva y contundentemente, por parte de jueces propios de esa competencia diversa<\/em> (contravencional o administrativa o disciplinaria), pero establecidos en todo el Pa\u00eds (en cada provincia, y dentro de cada provincia en cada departamento y en lo posible en cada ciudad de m\u00e1s de 50.000 habitantes), habr\u00eda un sistema \u201cde control social\u201d alternativo o previo, que contribuir\u00eda fuertemente (unido a una eficaz pol\u00edtica de educaci\u00f3n y contenci\u00f3n familiar o social) para evitar la escalada hacia el delito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta \u00f3ptica es totalmente entendible y aceptable la postura de Ferrajoli, en cuanto que un derecho penal razonable y civilizado, s\u00f3lo interviene (racionalmente) como <em>\u201c\u00faltima ratio\u201d, para las conductas o ataques m\u00e1s graves, <\/em>Pero ello supone que las <em>infracciones previas al delito (o de menor lesividad<\/em> -en general-) <em>no se descuiden o descalifiquen de manera absoluta,<\/em> llam\u00e1ndolas \u201cdelitos menores\u201d o \u201cdelititos\u201d, casi de manera sarc\u00e1stica y despreciando su enorme necesidad, utilidad y validez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si frente a las inconductas sociales o personales menores<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\"><sup>[45]<\/sup><\/a><em>el Estado mediante un procedimiento sencillo pudiere \u201creaccionar\u201d con multas, trabajo comunitario, arresto domiciliario o prisi\u00f3n discontinua<\/em> (fines de semana en un centro de contraventores, por ejemplo), se lograr\u00eda instalar una real y verdadera <em>\u201cpol\u00edtica de control social y disuasi\u00f3n pre-delictiva\u201d <\/em>o de agresiones mayores, donde entrar\u00eda en acci\u00f3n el Derecho Penal y la pena, solo reci\u00e9n al cabo de una segunda o tercera instancia: como <em>\u201c\u00faltima ratio\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada de ello ocurre en pa\u00edses como el nuestro, donde \u201ctodo tipo de tropel\u00edas\u201d se pueden cometer, sin responsabilizar jam\u00e1s a los autores (inclusive a los menores, como por ejemplo mediante el pago de multa a sus padres, o tratamientos de conducta de menores infractores, o indemnizaciones \u201cpagadas por sus padres\u201d<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\"><sup>[46]<\/sup><\/a>). Entonces, solo queda la v\u00eda punitiva que en verdad <em>llega tarde, mal y a veces con respuesta desproporcionada en relaci\u00f3n a la transgresi\u00f3n<\/em>. Con ello, no solo se defrauda a las v\u00edctimas de tales delitos sino a la sociedad toda que no ven claramente el valor \u201cretributivo\u201d de la sentencia condenatoria ni su legitimidad; y, en todo caso, los gana una amarga sensaci\u00f3n de \u201cimpunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, autores liberales como Ferrajoli tienen raz\u00f3n; <em>pero no debe hac\u00e9rsele decir<\/em> al querido profesor <em>lo que en verdad no dice<\/em>. No es un abolicionista como algunos pregonan \u201cy \u00e9l lo aclara\u201d. S\u00f3lo hace un planteo serio, que algunos de nuestros poco serios estudiosos no han entendido cabalmente (o fingen no hacerlo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su lado, reafirma nuestra opini\u00f3n la clara ense\u00f1anza de Roxin que casi parafraseando a Ferrajoli (pero desde el Funcionalismo moderado o racional), sostiene:<em>\u201cEl derecho penal tiene como finalidad procurar a los ciudadanos la existencia pac\u00edfica, libre, socialmente segura, en la medida que tales objetivos no puedan conseguirse mediante otras medidas sociopol\u00edticas menos intrusivas en la esfera de libertad de los ciudadanos\u201d<\/em> (clar\u00edsimo concepto de \u201cultima ratio\u201d). Y agrega con magistral sarcasmo: \u201cEsta descripci\u00f3n de \u2018fines\u2019 se corresponde con la auto comprensi\u00f3n actual de todas las democracias parlamentarias, de modo que no precisa una divagante justificaci\u00f3n te\u00f3rica\u201d<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\"><sup>[47]<\/sup><\/a>. En rigor, el paralelismo con el pensamiento de Hobbes, Rousseau, Montesquieu y Beccar\u00eda es indiscutible; especialmente si repasamos sus conceptos en \u201cDe los delitos y de las Penas\u201d.<\/p>\n<p><strong>h. Bien Jur\u00eddico Protegido (legitimante) y Victimolog\u00eda o Derechos de las V\u00edctimas (individuales y sociales). <\/strong>La legitimidad de todo sistema penal, reposa en la necesidad de proteger la seguridad, la paz y la tranquilidad (valores irrenunciables para la vida en sociedad) de las personas y la sociedad que se traducen en el C.P. de fondo, imponiendo la necesidad especial\u00edsima de proteger <em>bienes valiosos jur\u00eddicamente para el individuo y la sociedad<\/em>. Nada obsta que haya otro sistema infraccional intermedio que se ocupe de evitar que la agresi\u00f3n punible se produzca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como el norte de la protecci\u00f3n (y legitimaci\u00f3n de la existencia del Derecho Penal), es el amparo de las v\u00edctimas (individuales y sociales), hay que analizar profundamente la Victimolog\u00eda como disciplina preponderante<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\"><sup>[48]<\/sup><\/a>, porque sin ning\u00fan pudor cient\u00edfico, debemos aceptar que las legislaciones penales de fondo, conforman el \u201cderecho penal de las v\u00edctimas\u201d. Est\u00e1 dise\u00f1ado para castigar conductas ofensivas para el individuo o la sociedad o sus organismos u organizaciones. No es un cat\u00e1logo de castigos \u201cvac\u00edo de contenido axiol\u00f3gico\u201d y puramente retributivo. Esta concepci\u00f3n que para nosotros es clara desde mediados del Siglo XX, no lo fue tanto para la doctrina penal m\u00e1s calificada, que tozudamente, se concentr\u00f3 en el imputado cuando refer\u00edan a sus garant\u00edas constitucionales, cuyo desarrollo no est\u00e1 contenido en las <em>legislaciones penales de fondo<\/em>, sino en las constituciones, tratados internacionales y positivizados en los \u201cordenamientos<em> procesales penales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Roxin, Jescheck o Schmidt, advierten que \u201cla exigencia de un cambio del centro de gravedad de la investigaci\u00f3n y de la teor\u00eda referida a la cuesti\u00f3n criminol\u00f3gica y pol\u00edtico-criminal, no prescinda de la utilizaci\u00f3n racional y consecuente de los sistemas penales en su conjunto\u201d, pero no se debe caer en la trampa de legislar prescindiendo de la mirada dogm\u00e1tica -que tambi\u00e9n revaloriza Jescheck-). Los llamados <em>\u201cderechos de las v\u00edctimas\u201d<\/em> (expresi\u00f3n lela por la obviedad que implica), regulan su derecho a intervenir activamente en los procesos penales, facilitar su acceso a una justicia r\u00e1pida y eficaz. As\u00ed naci\u00f3 la \u201cLey de V\u00edctimas\u201d (en Argentina y otros pa\u00edses), que consagra los derechos otorgados no solamente por nuestra Constituci\u00f3n desde 1853, sino adem\u00e1s por todo el plexo de Tratados Internacionales con rango constitucional que vienen suscribiendo casi \u201ca ciegas\u201d nuestros pa\u00edses y los estudios victimol\u00f3gicos que se vienen produciendo desde fines del Siglo XX.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl delito como conflicto social entre partes? <\/strong>La \u201cprotecci\u00f3n de derechos personales y colectivos\u201d requiere de leyes claras, precisas, razonables e <em>id\u00f3neas<\/em>, que seleccionen los intereses a proteger y el modo racional de hacerlo, por lo que acto seguido deben dise\u00f1arse delitos, sus circunstancias agravantes y atenuantes, penas y hasta alternativas sancionatorias eficaces, que tambi\u00e9n sean eficaces (adaptadas a la C.N. y al propio sistema normativo), pero que adem\u00e1s, <em>racionalmente cumplan el objetivo de proteger dichos valores, \u201cdesalentando a la vez toda inclinaci\u00f3n a conductas antisociales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No compartimos ligeramente la moderna y superficial postura de que el delito es un \u201cconflicto social inter-partes\u201d: entre v\u00edctima y victimario. Con esa visi\u00f3n, el delito<em> deja de ser una conducta antisocial que repugna a la convivencia pac\u00edfica de la sociedad que justifica e impone la actividad estatal <\/em>(o sea una conducta marginal o residual de la colectividad general que trabaja y vive honestamente cada d\u00eda). La seguridad, la tranquilidad y la paz social atacadas por el delito, constituyen cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico y, por ende, \u201crazones de Estado\u201d que demandan \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. El sistema penal estatal, no puede abandonar ese espacio o estar ausente y \u201ctercerizar su labor\u201d en el querellante aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, con la primera de las visiones mencionadas anteriormente, el delito pasa a ser <em>\u201cun conflicto social entre v\u00edctima y victimario\u201d<\/em> (concepto de por s\u00ed antit\u00e9tico; porque un conflicto entre dos partes, no puede tener \u201ccar\u00e1cter social\u201d y si es de inter\u00e9s social, es de inter\u00e9s p\u00fablico expropiado parcial o totalmente a las partes, por lo que el Estado debe involucrarse resolvi\u00e9ndolo con mecanismos de prevenci\u00f3n o perseguirlo y castigarlo, \u201cpara evitar que los particulares hagan justicia por propia mano\u201d). Esta \u201cparificaci\u00f3n interpartes\u201d nos devolver\u00eda a \u00e9pocas primitivas (de venganza entre clanes), ya que por estos d\u00edas las v\u00edctimas <em>no cuentan con recursos adecuados para enfrentar por s\u00ed solas el delito o las organizaciones criminales.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La moderna \u201creconversi\u00f3n\u201d de la persecuci\u00f3n penal a manos de la v\u00edctima, solo permite reconvertir a medias la \u201cpersecuci\u00f3n p\u00fablica en privada\u201d, terminando por diluir dicha persecuci\u00f3n y la imposici\u00f3n estatal de las penas, vaciando de contenido al derecho penal, como rama punitiva de exclusiva incumbencia del orden jur\u00eddico (y del orden p\u00fablico). Pero peor a\u00fan, al sistema de seguridad estatal, que es un deber irrenunciable. Dicha postura, atenta contra uno de los funciones legitimantes y esenciales del Estado de Derecho (otorgar Seguridad conforme a los lineamientos de una Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas que limitan el Ius puniendi).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Particularizar o transferir a v\u00edctimas y victimarios el drama penal, solo conduce a que aquella superestructura se \u201cdes-responsabilice\u201d de la persecuci\u00f3n y castigo del crimen, transfiriendo -inconstitucionalmente- a la v\u00edctima o al querellante, la funci\u00f3n represiva (\u201cIus puniendi\u201d que siempre fue y debe seguir siendo patrimonio exclusivo y excluyente del Estado para evitar retornar al primitivismo penal)<a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\"><sup>[49]<\/sup><\/a>. Chirino S\u00e1nchez en su visi\u00f3n cr\u00edtica del Derecho Penal y la Pol\u00edtica Criminal actuales, concluye que no hay muchas opciones que el de retornar o centrarse en un \u201cDerecho Penal orientado por la Constituci\u00f3n y con \u00e9l, un Derecho Penal sostenido (legitimado) por la necesaria protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos\u201d<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\"><sup>[50]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes tengan una m\u00ednima experiencia penal, saben que la <em>v\u00edctima nunca tendr\u00e1 los elementos que posee el Estado para perseguir y castigar.<\/em> Por ello, nos resulta casi una <em>canallada<\/em> del sistema penal moderno, transferir el mal llamado \u201cconflicto penal\u201d a la persecuci\u00f3n victimal, mientras simult\u00e1neamente \u201cdesde el discurso\u201d, pareciera que la Pol\u00edtica Criminal avanza cada vez m\u00e1s decididamente a la protecci\u00f3n integral de la v\u00edctima; poniendo all\u00ed su mayor foco de atenci\u00f3n (falaz). El develamiento de esta ant\u00edtesis y su influencia en la dogm\u00e1tica jur\u00eddico-penal ser\u00e1 inevitable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte esta dicotom\u00eda el maestro C. Roxin, cuando dice (en \u201cPol\u00edtica Criminal y sistemas\u2026\u201d; p. 40\u201d): <em>\u201cSolo hace falta imaginarse un derecho penal sin parte general, para darse cuenta que renunciar a la teor\u00eda del delito, tanto generalizada como diferenciadora, en favor de cualquier \u201cvaloraci\u00f3n\u201d individual, har\u00eda retroceder nuestra ciencia varios siglos, a la situaci\u00f3n de \u201cacaso\u201d y \u201carbitrariedad\u201d de la que desde los tiempo de Liszt se abjura con raz\u00f3n, por todos los apologetas del sistema\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El profesor costarricense Alfredo Chirino S\u00e1nchez, se\u00f1ala que se habla de un \u201cDerecho Penal de riesgos\u201d, que es otro mecanismo sutil para derruir y hasta eliminar los derechos subjetivos de los seres humanos y elevar peligrosamente al rango constitucional un poderoso constructo de nuestros d\u00edas, que recibe el nombre de \u201cderecho fundamental a la seguridad\u201d<a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\"><sup>[51]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>II. importancia de las reformas legislativas.-<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Advertencias previas. <\/strong>Si abordamos estas problem\u00e1ticas, con una mirada \u201cmacro\u201d, global e integradora, notamos r\u00e1pidamente que el cambio o giro negativo de paradigmas pol\u00edtico-institucionales, impacta negativamente en las pol\u00edticas p\u00fablicas (especialmente en materia de salud, educaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social) y entre ellas no pueden ser ajenas la Pol\u00edtica legislativa y la criminal porque no son para nada ajenas a los intereses estatales y cada vez m\u00e1s lejos de ser la excepci\u00f3n. Esta especie de \u201cdegradaci\u00f3n de los sistemas actuales\u201d, es tambi\u00e9n advertido por L. Ferrajoli, quien detalla en qu\u00e9 formas o de qu\u00e9 modo las constituciones y \u201clo que resta\u201d de los poderes judiciales tradicionales (\u00faltimo refugio de los derechos individuales en una Rep\u00fablica), son los escasos obst\u00e1culos para el ejercicio de un desmedido poder pol\u00edtico enfocado solamente en una perspectiva econ\u00f3mico-financiera desviada, como \u201cdemocracias simb\u00f3licas\u201d que s\u00f3lo se reducen al proceso electoral (porque despu\u00e9s de las elecciones, cualquier gobierno de turno ejerce el poder con total independencia de los derechos b\u00e1sicos esenciales del Estado Liberal y Social de la posguerra, tales como la salud, seguridad y educaci\u00f3n)<a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\"><sup>[52]<\/sup><\/a>. Este simbolismo, en alguna medida se traslada a veces al derecho penal (como ocurre con la legislaci\u00f3n en materia de discriminaci\u00f3n o violencia intrafamiliar).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello en l\u00edneas generales, propone acertadamente Nieves Sanz Mulas en sus \u201cPropuestas de Pol\u00edtica Criminal\u201d (Op. Cit. p\u00e1g. 41 y ss.): 1) Pol\u00edticas sociales con especial referencia a la Pol\u00edtica educativa (en la familia, en la escuela, la religi\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n, literatura, ciencia, etc.); 2) Pol\u00edticas de medios de comunicaci\u00f3n (para la transmisi\u00f3n de valores, estereotipos e ideolog\u00edas para contribuir a la estabilizaci\u00f3n social); 3) Ordenamientos jur\u00eddicos sancionadores m\u00e1s moderados e intermedios al derecho penal (funci\u00f3n de control delegada); 4) Medios de resoluci\u00f3n de conflictos extrapenales (la justicia restaurativa), pero solo para aquellos delitos que as\u00ed lo permiten; 5) Administraci\u00f3n de Justicia con medios suficientes y un Poder Judicial realmente independiente del poder pol\u00edtico; 6) Razonabilidad y proporcionalidad de las penas (al modo que lo visualizaba Beccar\u00eda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe evitarse el crecimiento de una errada y err\u00e1tica Pol\u00edtica Criminal que ineludible e \u00edntimamente desliga y desconoce al rol de la V\u00edctima (individual y social) dentro del Derecho Penal y paralelamente de la Dogm\u00e1tica. Roxin le atribuye al \u201cpositivismo\u201d, esta teor\u00eda jur\u00eddica que destierra de la esfera de lo jur\u00eddico, las dimensiones de lo social y de lo pol\u00edtico, sirviendo de base a la oposici\u00f3n entre Derecho Penal y Pol\u00edtica Criminal, pero lo hace a modo de cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, se desarraiga a las ciencias penales (que guste o no, son sociales por excelencia), del resto de las \u201cciencias del ser\u201d evitando la interdisciplina, que como bien sostiene Juan La Cruz L\u00f3pez no puede ser apartada de una sana Pol\u00edtica Criminal, que con visi\u00f3n de conjunto aborde el fen\u00f3meno criminal (y ello incluye la educaci\u00f3n, la puesta en valores, la revigorizaci\u00f3n de los conceptos \u00e9ticos, la sociolog\u00eda, la psicolog\u00eda y otras disciplinas indispensables). Coincidimos absolutamente con este pensamiento del profesor espa\u00f1ol, en el reciente Congreso Internacional de Derecho Penal de Lima-Per\u00fa (de 2019). Es que aunque parezca totalmente ajeno, el primer paso de una sana Pol\u00edtica Criminal, se enfoca en la \u201ceducaci\u00f3n\u201d y en la \u201cformaci\u00f3n\u201d de las personas, porque es el primer paso (seguido luego de la labor de prevenci\u00f3n) para combatir la escalada al delito u otras formas de criminalidad. Ello no reniega de que el Derecho Penal como sistema u ordenamiento jur\u00eddico, pertenezca al mundo del \u201cdeber ser\u201d y as\u00ed debe continuar de manera ineludible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, advertimos que a estas concepciones \u201cexcesivamente enfocadas en la mirada penal (positivistas), que abjuran de la interdisciplina y la interinstitucionalidad\u201d, debe record\u00e1rseles que la ecuaci\u00f3n del <strong>Sistema Penal<\/strong> (que legitima y fundamenta cualquier sistema punitivo) es la siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)Individuos y Sociedad = Valores individuales o sociales a proteger<\/strong> (o sea, determinaci\u00f3n de los <strong>bienes jur\u00eddicamente relevantes o valiosos para la sociedad<\/strong>, los cuales debe precisar y seleccionar la Pol\u00edtica Criminal -en manos del Congreso Nacional, que es el depositario de la soberan\u00eda del pueblo-)<a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\"><sup>[53]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Exigencia de la <strong>determinaci\u00f3n de normas en forma de mandatos o prohibiciones= Orden Jur\u00eddico<\/strong> (as\u00ed conformado, hace que su vigencia resulte indispensable para ordenar y \u201ccontrolar\u201d democr\u00e1tica y racionalmente la vida en sociedad garantizando la paz, la seguridad y la tranquilidad general en una comunidad c\u00edvicamente ordenada y civilizada. Esta labor tambi\u00e9n corresponde a la Pol\u00edtica Criminal (Congreso Nacional), basada en los aportes de los estudios y conclusiones de la Victimolog\u00eda (esencialmente) y de la Criminolog\u00eda que analizan desde \u00f3pticas diversas o (a veces) complementarias, los potenciales \u201cda\u00f1os\u201d o \u201cpeligros\u201d para las personas o para la sociedad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)Dise\u00f1o de ley penal, ya sea mediante delitos o contravenciones y pena<a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\"><sup>[54]<\/sup><\/a><\/strong>, que amenazando represalia legal concreta a conductas disvaliosas, sean aptas para<strong> \u201cimpedir o disuadir\u201d conductas indeseables que generen da\u00f1os materiales, o peligros individuales o sociales <\/strong>(protecci\u00f3n eficaz de bienes jur\u00eddicamente amparados)<strong> = Represi\u00f3n de conductas infractoras o delictivas = Amparo de las normas <\/strong>(mandatos o prohibiciones)<strong> = Mantenimiento del Orden Jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Dise\u00f1o de <strong>Procedimientos racionales y aptos<\/strong> para que la Justicia pueda perseguir y castigar delitos (seg\u00fan la Pol\u00edtica Criminal y dogm\u00e1tica procesal penal).<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> La <strong>Dogm\u00e1tica Penal com\u00fan (o de fondo)<\/strong> que estudia la conformaci\u00f3n de esos delitos y sus penas, desentra\u00f1a su alcance y significado y explica su funci\u00f3n y mejor aplicaci\u00f3n racional en cada caso, pero integrada sistem\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>f)<\/strong> La esencial labor del <strong>Poder Judicial <\/strong>(reglada por las leyes que emanan de la Pol\u00edtica Criminal), que aplica esas penas y fundamenta en cada sentencia su imposici\u00f3n, legalidad y legitimidad, bas\u00e1ndose en las pruebas rendidas en el caso concreto <em>conformando sus conclusiones a la dogm\u00e1tica, la jurisprudencia y siempre sometida a la supremac\u00eda constitucional<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se puede ver, todas estas ciencias (en tanto humanistas y racionales) resultan complementarias y naturalmente inescindibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Replanteando miradas. <\/strong>En nuestra afirmaci\u00f3n anterior, gran parte de la \u201cmoderna doctrina penal\u201d, nota que se puede ver que: Derecho Penal, Dogm\u00e1tica Jur\u00eddica, Pol\u00edtica Criminal, Victimolog\u00eda, Criminolog\u00eda, Penolog\u00eda, Institucionalidad (derecho p\u00fablico) y Seguridad Jur\u00eddica, son todos conceptos que est\u00e1n \u00edntimamente ligados en la actualidad de una manera ineludible, en salvaguarda de un sano Estado de Derecho republicano y democr\u00e1tico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante un proceso penal <em>todos los actores jur\u00eddicos (jueces, fiscales, abogados, peritos, profesionales tratamentales, agentes penitenciarios, patronato de liberados, etc.),deben ser conscientes de su rol <\/em>y del impacto y eficacia de la labor que cada uno est\u00e1 llevando adelante, para disminuir o eliminar el delito; o, al menos, para cerrar el acceso a ciertos canales o circuitos delictivos, lo cual tiene consecuencias no solo en el caso concreto, sino en el mensaje que se le da a la sociedad y aun hacia el exterior de la Naci\u00f3n (seguridad jur\u00eddica demandada por la comunidad nacional e internacional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, se destaca el rol de la <strong><em>Pol\u00edtica Criminal<\/em><\/strong> (como ciencia y labor legislativa), nunca suficientemente valorada como tal en ambas dimensiones; en particular por parte de los mismos pol\u00edticos o sistemas pol\u00edticos, quienes creen que al Congreso solo se concurre para hacer \u201cPol\u00edtica General\u201d, \u201cacuerdos\u201d de toda \u00edndole o \u201cavalar decisiones o extrav\u00edos\u201d del Poder Ejecutivo de turno (cuando no a enriquecerse)<a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\"><sup>[55]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Responsabilidad c\u00edvico-ciudadana. <\/strong>En este grave error c\u00edvico-legislativo, tambi\u00e9n tienen su cuota-parte de responsabilidad o culpa los ciudadanos votantes (que ser\u00e1n potenciales v\u00edctimas o criminales), y que <em>no prestan debida atenci\u00f3n<\/em> a la elecci\u00f3n que hacen de esos legisladores nacionales, votando \u201ca ciegas\u201d personajes que desconocen y \u201csin propuestas claras en materia de pol\u00edticas de seguridad\u201d. Ni revisan la boleta que contiene sus nombres, bast\u00e1ndoles con leer quien la encabeza (el candidato o l\u00edder de moda), introduciendo \u201cen la misma bolsa\u201d a todos los dem\u00e1s \u201ccompinches\u201d pol\u00edtico-partidarios. Son inoponibles las quejas de la sociedad a la mala o insuficiente o ineficaz legislaci\u00f3n, cuando \u201cse ha desentendido\u201d en la elecci\u00f3n de sus representantes en los congresos nacionales u \u00f3rganos legislativos penales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esa actitud de \u201cindiferencia o ignorancia c\u00edvica\u201d, casi que no hay derecho a la queja o al reproche social, porque con tal comportamiento, falta de responsabilidad y desinter\u00e9s c\u00edvico, se genera un \u201ccoctel\u201d esperable, que desemboca en las deficiencias legislativas apuntadas, lo cual no autoriza al legislador a eximirse de su obligaci\u00f3n como parte del Estado y del Gobierno de un Pa\u00eds sujeto a derecho.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> Pol\u00edticas de Seguridad y Pol\u00edtica Criminal<\/strong>. En Argentina (al menos) todo transcurre parsimoniosamente, porque el Congreso Nacional trabaja en forma escasa y asistem\u00e1tica en cuanto a Pol\u00edticas de Seguridad, mientras que el Poder Ejecutivo lo hace por su cuenta, sin coordinaci\u00f3n institucional inter-poderes, <em>hasta que ocurre alg\u00fan hecho brutal que conmociona o \u201csacude\u201d de su somnolencia a nuestra sociedad verdaderamente \u201causente\u201d<\/em> (o ida). Es entonces cuando se propician y salen a las calles consabidas \u201cmarchas ciudadanas\u201d, reclamando Justicia (\u00bf?); que se agraven las penas (incluida la de muerte); o que el Congreso \u201ceche jueces\u201d, o peor a\u00fan se reclama que el Poder Ejecutivo \u201ctome cartas en el asunto\u201d (tal como si fu\u00e9ramos una monarqu\u00eda).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello, viene de la mano del reclamo leg\u00edtimo y deso\u00eddo de una sociedad, para \u201cenderezar a la Justicia sospechosamente impotente o ineficaz o lenta\u201d, lo cual es impensable e inadmisible en una Rep\u00fablica (concepto que tampoco tiene claro la sociedad, pues por d\u00e9cadas se confundi\u00f3 \u201cDemocracia\u201d con \u201cRep\u00fablica\u201d); y peor a\u00fan, haciendo creer al pueblo, que un sistema democr\u00e1tico es detentar toda clase de derechos y no tener como contrapartida ninguna obligaci\u00f3n o deberes respecto a los dem\u00e1s y al Estado mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Roxin advierte que \u201clos bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d (entendidos como intereses particulares y sociales relevantes), son en esencia \u201clos l\u00edmites de la facultad de intervenci\u00f3n penal (creaci\u00f3n de la ley penal), que deben extraerse de la <em>funci\u00f3n social del Derecho Penal y <strong>la utilidad que presta a la sociedad que rige<\/strong><\/em>\u201d. Clar\u00edsima confluencia de \u201cPol\u00edtica Criminal\u201d, \u201cVictimolog\u00eda\u201d, \u201cCriminolog\u00eda\u201d y \u201cDerecho Penal\u201d.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> Conclusi\u00f3n. <\/strong>Todo mal. Todo invertido. Nadie se ocupa en su momento de elegir \u201cbuenos legisladores nacionales\u201d, que adem\u00e1s de confeccionar \u201cbuenas leyes\u201d, elijan \u201cbuenos jueces\u201d, para que funcione mejor un \u201cbuen sistema de justicia\u201d, que requiere de un \u201cbuen presupuesto aut\u00f3nomo para el sistema judicial\u201d y un sano concepto de \u201cindependencia institucional-judicial\u201d (respecto de los dem\u00e1s poderes), lo que hace al \u201cbuen funcionamiento\u201d de una \u201cbuena Rep\u00fablica\u201d, en la cual se instrumente un \u201cbuen ordenamiento normativo\u201d, que garantice una \u201cbuena convivencia pac\u00edfica, tranquila y pr\u00f3spera\u201d en el seno de una \u201cbuena sociedad\u201d, lo que permite la existencia de una \u201cbuena seguridad y previsibilidad jur\u00eddica\u201d, que redundar\u00e1 en un \u201cbuen concepto de Naci\u00f3n\u201d y a corto plazo puede atraer \u201cbuenas inversiones\u201d y el desenvolvimiento de una \u201cbuena econom\u00eda\u201d que genere \u201cbuenas fuentes de trabajo y distribuci\u00f3n de riqueza\u201d, con un \u201cbuen funcionamiento fiscal\u201d, que aseguren \u201cuna buena salud\u201d, una \u201cbuena educaci\u00f3n\u201d, una \u201cbuena labor de seguridad\u201d y un \u201cbuen sistema de defensa exterior\u201d (que hoy no tenemos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si al cabo de este razonamiento que explicamos de manera\u00a0 b\u00e1sica, no se entienden las interrelaciones, jam\u00e1s se comprender\u00e1 las muy estrechas vinculaciones entre Seguridad Jur\u00eddica, Estabilidad Institucional, Rep\u00fablica sana, Poderes Judicial y Legislativo independientes,\u00a0 Pol\u00edticas de estado eficaces (dentro de las que se halla la Pol\u00edtica de Seguridad y la Criminal), Derecho Penal legitimado, necesidad de adecuados y modernos conocimientos y estudios en Criminolog\u00eda, Victimolog\u00eda y Penolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para quienes demanden una explicaci\u00f3n m\u00e1s acad\u00e9mica, reproducimos el pensamiento de Ferrajoli (que analiz\u00e1ndolo en profundidad, no refleja m\u00e1s que la ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional argentina de 1853, antes de su deformaci\u00f3n producida en 1994). Dice el querido profesor Luigi: <em>\u201cLa Pol\u00edtica actual no solo se ha tornado m\u00e1s impermeable a las demandas sociales de justicia, sino que dio un vuelco a su propio papel de gobierno de la econom\u00eda, agrediendo al estado social\u2026en obsequio a las directivas de los mercados. Se entiende que un fen\u00f3meno singular haya salido al paso de esta abdicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de su tradicional rol de gobierno: el sustancial retroceso de las instituciones judicial en su funci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos fundamentales, simult\u00e1neo a la regresi\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas y administrativas en su papel de garant\u00eda primaria, es decir, de inmediata tutela o satisfacci\u00f3n de los mismos derechos por parte de la esfera p\u00fablica\u201d<\/em><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\"><sup>[56]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Sin recursos -de toda clase- son muy remotas las posibilidades de revertir a corto plazo, las falencias en: <strong>a)<\/strong> el sistema educativo; <strong>b)<\/strong>de salud <strong>c) <\/strong>ni generar fuentes de trabajo que contribuyan a la verdadera inclusi\u00f3n social, <strong>d) <\/strong>acotar el delito, y <strong>e) <\/strong>menos a\u00fan,el control de las fronteras mediante la defensa nacional (que es imprescindible) para tan extenso y rico territorio.<\/p>\n<p>Igual de sombr\u00edo es el panorama en materia de pol\u00edticas de seguridad, y costar\u00e1 a\u00f1os revertir las \u201ccorruptelas\u201d institucionales que durante las \u00faltimas \u00e9pocas crecieron c\u00f3modamente en un sistema totalmente degradado, ya que sus defectos pasaban disimulados o eran desconocidos.<\/p>\n<p>M\u00e1s de un argentino incauto, est\u00e1 convencido que los problemas delictuales del Pa\u00eds se resuelven con el C\u00f3digo Penal; y la mala prensa (deformadora de opini\u00f3n p\u00fablica), alimenta esta ingenuidad. As\u00ed como en el 2000 nuestro pueblo ped\u00eda \u201cque se vayan todos los pol\u00edticos\u201d, ahora pide \u201cque vayan todos presos\u201d. En medio de ese pandem\u00f3nium pol\u00edtico, dirigencial, social, educativo, de seguridad y defensa, se intenta elaborar un C\u00f3digo Penal nuevo, cuando ya se ha desperdiciado tiempo, dinero y esfuerzo, haciendo y aprobando un C\u00f3digo Procesal Penal y un C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ambos plagados de errores y criticables contradicciones seg\u00fan lo se\u00f1ala la mayor parte de la opini\u00f3n jur\u00eddico-doctrinaria autorizada). Todo ello, porque en realidad la ideolog\u00eda de la inseguridad ciudadana es una cortina que oculta, dos fen\u00f3menos perversos para nuestro sistema institucional: a) El desmantelamiento del Estado de Bienestar y b) La desregulaci\u00f3n e imprevisibilidad en que ha ca\u00eddo el mundo, principalmente por el proceso de globalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A la luz de estos datos lo reiteramos: Se debe estar muy atentos, capacitados y sin duda altamente preparados, para <em>legislar racional y sabiamente en materia penal dentro de una Rep\u00fablica<\/em>, como parte de su Pol\u00edtica de Seguridad la cual es a su vez parte de la Pol\u00edtica General estatal tendiente al bien com\u00fan.<\/p>\n<p>M\u00e1s de la mitad de la clase dirigente o de nuestra clase pol\u00edtica no sabe de qu\u00e9 estamos hablando o ignora la responsabilidad que les estamos reclamando a la hora de hacer leyes como el nuevo C\u00f3digo Penal, que \u201cpeligrosamente\u201d pueden afectar libertades de todos los habitantes del Pa\u00eds y para colmo, elabor\u00e1ndoselo en un p\u00e9simo momento social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico que atenta contra la eficacia, equilibrio, sabidur\u00eda y capacidad deseable de \u201cregular del mejor modo una mejor realidad social\u201d, amparada por el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> En <em>\u201cAproximaci\u00f3n conceptual a la Pol\u00edtica Criminal\u201d. <\/em>Salamanca, Espa\u00f1a. Ed. Tormes Consultores. 2018.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> Franz Von Liszt, <em>Tratado de Derecho Penal.<\/em> Ed. Reus S.A. Tomo II, p. 27 \u2013 1927.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> A pesar de la desvalorizaci\u00f3n de autores como Cerezo Mir, Baratta y la misma Delmas Marty.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>Guillermo Jorge Yacobucci en la introducci\u00f3n a la obra del distinguido Prof. Jes\u00fas Mar\u00eda Silva S\u00e1nchez <em>\u201cPerspectivas sobre la Pol\u00edtica Criminal moderna\u201d<\/em>, Ed. \u00c1baco de Rodolfo Depalma, p. 7. Bs.As. 1998.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> \u201cApuntes de Pol\u00edtica Criminal\u201d. Coautores: Mariano Melendo Pardos; Manuel Javier Callejo Gallego. Ed. Dykinson S.L. \u2013 Madrid; 2019.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> \u201cCausalismo y Finalismo en Derecho Penal\u201d. Ed. Temis. 1982.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> \u201cPol\u00edtica Criminal y Sistema del Derecho Penal\u201d, traducido por F. Mu\u00f1oz Conde \u2013 Ed. Hammurabi; 2\u00aa edici\u00f3n &#8211; 2\u00aa reimpresi\u00f3n. Bs. As. 2006.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a> Un buen ejemplo lo constituyen algunas decisiones del STJ de C\u00f3rdoba y de la CNCP (hoy CFCP), que son tribunales de los m\u00e1s emblem\u00e1ticos del Pa\u00eds ya que su respetable doctrina de fallos es citada permanentemente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a> Citado por Yacobucci en la Op. Cit., p. 9.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> Muchas veces, influidos por la ideolog\u00eda de turno como ocurri\u00f3 con la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas de Palermo, contra la Delincuencia organizada, especialmente sobre la Trata de Personas.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> Jes\u00fas Silva S\u00e1nchez <em>Perspectivas sobre la Pol\u00edtica Criminal moderna\u201d. <\/em>Ed. \u00c1baco, Bs.As. 1998, P. 21 y 22.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> Ni\u00f1o prodigio que a los tres a\u00f1os le\u00eda tratados, tocaba el viol\u00edn con cinco y estudiaba lat\u00edn y franc\u00e9s con seis. Ingres\u00f3 en la Universidad de Oxford con doce a\u00f1os, curs\u00f3 estudios de Derecho y fue admitido en el Colegio de abogados, aunque nunca lleg\u00f3 a ejercer. En 1789 consigui\u00f3 reconocimiento y fama por su: Introducci\u00f3n a los principios de la moral y la legislaci\u00f3n, donde propone el utilitarismo como base para las reformas sociales. Entre sus muchas propuestas de reformas legales y sociales: un proyecto para la construcci\u00f3n de una prisi\u00f3n, que llam\u00f3 Pan\u00f3ptico. Argument\u00f3 a favor de la libertad personal y econ\u00f3mica, la separaci\u00f3n de la iglesia y el estado, la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad de derechos para las mujeres, los derechos de los animales, el fin de la esclavitud, la abolici\u00f3n del castigo f\u00edsico, el derecho al divorcio, el libre comercio, la defensa de la usura, y la despenalizaci\u00f3n de la sodom\u00eda. Estaba a favor de los impuestos de herencia, las restricciones al monopolio, las pensiones y el seguro de salud. La conciencia de los desequilibrios socioecon\u00f3micos, causados por el desarrollo industrial de Inglaterra en la segunda mitad del siglo XVIII, encontr\u00f3 expresi\u00f3n en Bentham como en otros en <em>la doctrina del utilitarismo<\/em>. Bentham es considerado el iniciador de esta corriente de pensamiento precisamente por sus reformas a la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica. En 1789 public\u00f3 su principal obra introduction to the principles of morality and legislation. Bentham reformula el principio de \u00abfelicidad m\u00e1xima para el mayor n\u00famero de personas\u00bb de los iluministas (C\u00e9sar Beccaria, Helv\u00e9tius, Hutcheson). Si la moralidad quiere convertirse en una ciencia debe basarse en hechos (como en el positivismo) y no en valores abstractos, de hecho, la felicidad, mencionada anteriormente, no es m\u00e1s que placer.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>El C.P. argentino, fue sancionado despu\u00e9s de 60 a\u00f1os de Proyectos rechazados, pero al fin se logr\u00f3 su concreci\u00f3n en un pa\u00eds \u201cinstitucionalmente estable\u201d, republicano y con una realidad socio econ\u00f3mica pujante y creciente que ubicaba al Pa\u00eds entre los 10 m\u00e1s ricos del mundo (1922), Clima ideal para legislar racionalmente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a> La lucha contra el delito y el estudio de los delincuentes y del castigo fue preocupaci\u00f3n desde la antig\u00fcedad. S\u00f3crates, Plat\u00f3n o Arist\u00f3teles ya se ocupaban del tema, atribuyendo los delitos a deficiencias f\u00edsicas o mentales e incluso a la herencia. Plat\u00f3n en su obra titulada \u00abLas Leyes\u00bb consideraba el crimen como un s\u00edntoma de <em>enfermedad del alma<\/em>, que respond\u00eda a tres fuentes: a) Las pasiones (ambici\u00f3n, avaricia, c\u00f3lera, lujuria, envidia, celos, etc.; b) La b\u00fasqueda del placer; c) La ignorancia. Igualmente, otros hombres de ciencia muy poco nombrados como Van Kan, Havelock Ellis y G. Antonini, investigaron el origen de la criminolog\u00eda, dej\u00e1ndonos un legado de enfoques especiales y sistem\u00e1ticos sobre el problema de las causas de la delincuencia y de la conducta anormal del delincuente. A mediados del siglo XIII, Tom\u00e1s de Aquino intent\u00f3 sentar las bases de la filosof\u00eda del D. Penal en \u201cLa Escol\u00e1stica\u201d. En la Edad Media hubo algunos estudios sobre cr\u00edmenes aislados.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a> Jes\u00fas M. Silva S\u00e1nchez, Op. Cit. p. 36<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>V. Liszt llama a Beccaria \u201cel primer gorri\u00f3n que se atrevi\u00f3 a posarse sobre el espantap\u00e1jaros\u201d, por la valent\u00eda y audacia de su obra por todos conocida \u201cDei delitti e delle pena\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a> V. Liszt, Op. Cit.; T. 2; P. 42.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a> \u201cPol\u00edtica criminal es el contenido sistem\u00e1tico de principios \u2013garantizados por la investigaci\u00f3n cient\u00edfica de las causas del delito y de la eficacia de la pena-, seg\u00fan las cuales el Estado dirige la lucha contra el delito, por medio de la pena y de sus formas de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a> \u201cSeg\u00fan la determinaci\u00f3n del fin a que sirve, la ciencia del derecho penal es ya jur\u00eddico-criminal, cuando pone en claro la aplicaci\u00f3n de teor\u00edas, sea por medio del juez o por el legislador. En todas las exposiciones extensas de conjunto, debe corresponder a las exigencias de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n; as\u00ed es que la pol\u00edtica criminal ha de ser considerada como una parte integrante de la ciencia del Derecho Penal\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a> Nacido en Viena, 02\/03\/1851 \u2013 y muerto en Seeheim-Jugenheim el 21\/06\/1919, Von Liszt atraves\u00f3 2 siglos de evoluci\u00f3n penal. Jurista y pol\u00edtico, reconocido por sus aportes en el D. Penal y del D. Internacional P\u00fablico. Integr\u00f3 la corriente \u00abcausalista naturalista\u00bb en la teor\u00eda del delito, junto a Ernst Von Beling, para quienes la acci\u00f3n delictiva es una causaci\u00f3n o no evitaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Y defini\u00f3 a la Pol\u00edtica Criminal, como: <em>\u201cLa disciplina que contiene las consideraciones seg\u00fan las cuales, en virtud de especiales relaciones que influyen sobre la legislaci\u00f3n, deben ser dadas las m\u00e1s convenientes leyes penales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a> Nombrado Alguacil y luego Sheriff en Bedfordshire (Inglaterra), realiz\u00f3 labores de inspecci\u00f3n carcelarias para nada comunes en la \u00e9poca. En 1774 testifica ante la C\u00e1mara de los Comunes de Inglaterra, en calidad de experto en cuestiones carcelarias. Presenta un proyecto de ley para librar a los prisioneros de la responsabilidad que acarreaba el pago de una cuota de mantenci\u00f3n, sistema que por lo dem\u00e1s hac\u00eda primar la desigualdad entre los internos. \u201cA \ufb01n de remediar esta injusticia, solicit\u00e9 a los jueces del condado que se asignara un sueldo a los carceleros para que ya no se se\u00f1alaran ellos mismos sus cuotas\u201d. Cuando el proyecto se aprueba, Howard env\u00eda copias de la resoluci\u00f3n a los alcaides de todas las prisiones de Inglaterra, intuyendo que los abusos deb\u00edan repetirse en todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Contin\u00faa con su labor de visitar establecimientos carcelarios y denunciar las irregularidades que en ellas ocurren, pero ahora extiende sus viajes por toda Europa. As\u00ed, en 1778 termina un viaje en el que visita los establecimientos carcelarios de Prusia y Austria. En 1780, visita las c\u00e1rceles italianas; en 1781, recorre los establecimientos de Holanda y algunos de Dinamarca, Suecia y Rusia; y en 1783, visitas c\u00e1rceles de Portugal y Espa\u00f1a, pasando a su regreso por Inglaterra, Francia, Flandes y nuevamente por Holanda. Regresa a algunos de los establecimientos que ya ha visitado 2 o 3 a\u00f1os antes, para veri\ufb01car cambios en las condiciones de las prisiones. En 1777 publica en Inglaterra su obra m\u00e1s c\u00e9lebre: \u201cThe state of the prisons in England and Wales\u201d (El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales), en la que da cuenta de las observaciones que ha hecho al visitar los principales establecimientos carcelarios en Inglaterra y Gales. Sus visitas a los establecimientos de Francia, y su in\ufb02uencia en la reforma penitenciaria europea de \ufb01nales del siglo XVIII a Escocia, Alemania y Espa\u00f1a, entre otros, son publicadas en ediciones posteriores de esta obra. Howard describe las c\u00e1rceles de estos pa\u00edses con especial \u00e9nfasis en la infraestructura, salubridad e higiene, alimentaci\u00f3n, administraci\u00f3n, seguridad y en cuanto a la aplicaci\u00f3n de castigos a los internos. Esta obra goza de tal aceptaci\u00f3n que en los a\u00f1os siguientes pa\u00edses como Francia, Alemania y Espa\u00f1a env\u00edan investigadores para conocer la realidad carcelaria de otros pa\u00edses, y con esta experiencia, mejorar su propia situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a> En verdad, el concepto es altamente preciso y destacable.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a> Antes de la pena: Educaci\u00f3n, Trabajo, Ordenamientos intermedios, etc.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a> Ed. Hammurabi, 2000. Bs.As.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a> Ed. Hammurabi, 2008. Bs.As.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a> Ed. Tirant Lo Blanche, 2011.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a> Por Jos\u00e9 Luis D\u00edez Ripoll\u00e9s: <em>\u201cLa Pol\u00edtica Criminal en la Encrucijada\u201d<\/em>. Del comentario de Joaqu\u00edn Marcet (Cita: RC D 76\/2012. Tomo: 2008 1 Delitos de peligro &#8211; II. Revista de Derecho Penal).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a> V\u00e9ase Jes\u00fas Silva S\u00e1nchez, Op.Cit. p\u00e1g, 36\/37.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a><em>\u201cApuntes de Pol. Criminal\u201d<\/em>, Lacruz L\u00f3pez, Melendo Pardos y Callejo Gallego. Ed. Dykinson S.L. (UNED). Madrid 2019<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a> Op. cit., p\u00e1g. 80.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a> En <em>\u201cIntroducci\u00f3n al D. Penal\u201d<\/em>, Ed. Universitaria &#8211; Ram\u00f3n Areces; Vol. I, 5\u00aa ed.; y en <em>\u201cD. Penal. Introducci\u00f3n\u201d<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad. Complutense de Madrid, 2000 &#8211; p. 100.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a> Ed. Trotta, 2016. Madrid- Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\"><sup>[33]<\/sup><\/a> Son indispensables las consideraciones y comentarios al respecto, en las que trabaja el Prof. Rub\u00e9n Figari.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\"><sup>[34]<\/sup><\/a> Tenemos en claro y largamente desarrollados, los fines tuitivos del derecho penal y la idea de respuesta legislativa (punible) razonable. Respecto al \u201cequilibrio\u201d de esta labor, vale recordar los principios y por ello\u00a0 remitirnos a la enumeraci\u00f3n efectuada por C. Perelman en 1945 (\u201cDe la justice\u201d \u2013 \u201cEthique et Droit\u201d, Editions de L\u2019Universit\u00e9 Libre de Bruxelles, 1990) y que son: a) A cada uno lo mismo; b) A cada uno seg\u00fan sus propios m\u00e9ritos; c) A cada uno seg\u00fan sus propios actos u obras; d) A cada uno seg\u00fan sus necesidades; e) A cada uno seg\u00fan el propio rango; f) A cada uno, lo que le corresponde conforme a derecho.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\"><sup>[35]<\/sup><\/a> Tal es el caso de las eximentes de pena de los arts. 185 del C-P- argentino (para \u201cDelitos contra la propiedad\u201d) que parcialmente ha sido declarado inconstitucional por la CSJN, o el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 88 del mismo c\u00f3digo referido a la \u201cTentativa de Aborto de la madre\u201d (impune).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\"><sup>[36]<\/sup><\/a> G\u00fcnther Jakobs. \u201cTratado de Derecho Penal \u2013 Parte General\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\"><sup>[37]<\/sup><\/a> V\u00edctor G\u00f3mez Mart\u00edn, \u201cNacionalsocialismo y Derecho Penal\u201d, en \u201cDerecho Penal y Estado de Derecho\u201d, Ed. B de F, Bs.As. 2008, p\u00e1g. 92.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\"><sup>[38]<\/sup><\/a> \u201cStrafrechtlicheVortr\u00e4ge\u201d, Tomo I; p. 223. 1905.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\"><sup>[39]<\/sup><\/a> Es remanido el argumento de que en la leg\u00edtima defensa, debe existir <em>proporcionalidad<\/em> entre el medio utilizado para defenderse con relaci\u00f3n al ataque sufrido por quien se defiende. Esto es perfectamente aplicable al derecho penal alem\u00e1n que sostiene tal idea (proporcionalidad). La ley argentina (con mayor sabidur\u00eda), exige <em>necesidad racional del medio empleado<\/em>, lo cual se mide conforme a circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en cada caso. No es lo mismo que proporcionalidad. M\u00e1s a\u00fan puede hasta ser desproporcionado y no por ello menos leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\"><sup>[40]<\/sup><\/a> Se nota en las dificultades enormes en materia de inversiones extranjeras serias y sustentables, que son reemplazadas por \u201cfondos buitres\u201d que se acercan a nuestros pa\u00edses para obtener r\u00e1pidos beneficios y retirarse antes de cada quebranto o crisis econ\u00f3mica que se produce, con una ausencia inexplicable de la seguridad jur\u00eddica imprescindible para prevenir y sanear estos aspectos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\"><sup>[41]<\/sup><\/a> Como lo hacemos en nuestro Anteproyecto de Reformas al C.P. de la Naci\u00f3n argentina.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\"><sup>[42]<\/sup><\/a> \u201cStrafrechtlicheAufsatze und Vortage\u201d, 1905. T.II, p. 80.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\"><sup>[43]<\/sup><\/a>Il Diritto Penale M\u00ednimo\u201d: Dei delitti e delle pene 3 (1985).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\"><sup>[44]<\/sup><\/a> A nuestro modo de ver, \u201cgraves\u201d son los ataques individuales a la persona humana en su vida, integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y sexual, su libertad, su dignidad (incluye trata de personas) y ataque sociales que puedan afectar gravemente a la persona humana (atentados contra el orden constitucional, seguridad com\u00fan (incluye terrorismo y contrabando de armas), salud p\u00fablica (incluye narcotr\u00e1fico) y medioambiente. Con ello, la posici\u00f3n de Ferrajoli, para nada se contradice con lo que postulamos, al igual que Jakobs. Ni con la de Roxin y Stratenwerth, quienes coinciden absolutamente en la penalizaci\u00f3n de conductas que afecten a los animales y al medioambiente o a las condiciones que hacen posible la vida humana para las generaciones futuras (Roxin, Op. Cit. p\u00e1g. 137).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\"><sup>[45]<\/sup><\/a> Casos de violencia intrapersonal o familiar, malos tratos sociales o particulares, mobbing, bullying, incumplimiento alimentario, agresiones verbales callejeras, formas de acoso gen\u00e9rico personal, laboral, institucional y\u00a0 otros, o las agresiones o molestias a terceros, o ruidos molestos en centros de salud o en escuelas, provocaciones callejeras, comportamientos inadecuados o reprochables en espect\u00e1culos masivos, actos de grave indisciplina escolar, abusos menores de autoridad, malos tratos de empleados p\u00fablicos, etc.,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\"><sup>[46]<\/sup><\/a> Esta no es una ocurrencia fascistoide. Si el menor comete tropel\u00edas o inconductas sociales, porque ha sido \u201cmal educado\u201d, \u201cmal contenido\u201d o \u201cmal controlado\u201d y el Estado asume la obligaci\u00f3n tratamental de conducta, dicho costo tratamental \u201cdebe ser pagado por quienes no hicieron su trabajo del modo que correspond\u00eda\u201d. O sea, si el estado llena los vac\u00edos que dej\u00f3 la familia, es la familia la que debe responder por ese gasto o costo tratamental <strong>que debe ser obligatorio.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\"><sup>[47]<\/sup><\/a> \u201cLlamo bienes jur\u00eddicos a todos los objetos leg\u00edtimamente protegibles por las normas bajo estas condiciones. No son como muchas veces se supone, sustratos de sentido ideal, sino entidades reales como la vida, la integridad f\u00edsica, el poder de disposici\u00f3n sobre bienes materiales (patrimoniales), la libertad de actuaci\u00f3n, los derechos humanos, el libre desarrollo de la personalidad, de conciencia, ideas o culto, etc.: <strong><em>Claus Roxin<\/em><\/strong> en <em>\u201cFundamentos pol\u00edtico-criminales del Derecho Penal\u201d.<\/em> P. 123\/4; Hammurabi. Bs. As.; 2008.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\"><sup>[48]<\/sup><\/a> La protecci\u00f3n y sistema de garant\u00edas que rodean al imputado e igualmente a las v\u00edctimas y la sociedad, se halla vertebrado por las garant\u00edas constitucionales, los tratados internacionales y en particular en los c\u00f3digos procesales, a los que haremos sin duda una referencia obligada en su momento.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\"><sup>[49]<\/sup><\/a> Esto no debe confundirse con \u201cborrar\u201d a la v\u00edctima del proceso. Debe y tiene que estar incluida \u201cen igualdad de condiciones que el imputado\u201d, para colaborar con el estado en la labor antidelictiva y no como protagonista y responsable de esa lucha. En ese sentido, la reforma del art. 71 del C.P., es una <strong>\u201ccanallada legislativa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\"><sup>[50]<\/sup><\/a> Op. Cit., p. 51.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\"><sup>[51]<\/sup><\/a> \u201cLa seguridad como un topo discursivo en la Pol\u00edtica Criminal centroamericana. Perspectivas de una desesperanza\u201d, en \u201cDerecho Penal y Estado de Derecho\u201d, Ed. B de F, p\u00e1g. 17 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\"><sup>[52]<\/sup><\/a>Por estos d\u00edas, una corriente ideol\u00f3gica err\u00e1tica, pretende la abolici\u00f3n del Poder Judicial (como tal) en Argentina, instaurando una especie de \u201cServicio de Justicia\u201d, para lo cual se alimenta la idea de reformar toda la Constituci\u00f3n. Estos disparates, que reaparecen en forma recurrente en nuestras a\u00fan inestables democracias, nos demuestran que las garras del totalitarismo, est\u00e1n vigentes y tan afiladas como siempre.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\"><sup>[53]<\/sup><\/a> Coincide V\u00edctor G\u00f3mez Mart\u00edn, profesor de la Universidad de Barcelona. En \u201c Nacionalsocialismo y Derecho Penal\u201d- \u201cDerecho penal y estado de derecho\u201d, B de F, p\u00e1g. 99. Bs.As. 2008., rememorando al Prof. Santiago Mir Puig, quien define al B.J.P. como una realidad dial\u00e9ctica de realidad y valor; esto es como una cosa valiosa\u201d Y agrega G\u00f3mez Mart\u00edn, que es \u201calgo\u201d que participa del concepto de cosa, valor e inter\u00e9s que debe ser amparado por el D. Penal.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\"><sup>[54]<\/sup><\/a> Delitos y Contravenciones, son conductas que atacan bienes jur\u00eddicamente valiosos (derecho penal com\u00fan) o de relevancia local o regional (contravenci\u00f3n). En ambos casos, son agresiones o formas de ataque dise\u00f1ados por el legislador nacional (a veces provinciales, en el caso de algunas contravenciones).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\"><sup>[55]<\/sup><\/a> En este punto, debe resaltarse la labor de dos autores que desarrollaron la Ciencia de la Pol\u00edtica Criminal casi con un siglo de diferencia: Franz Von Liszt (Curso de Derecho Penal) y Klaus Roxin (Pol\u00edtica criminal y Sistema de Derecho Penal).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\"><sup>[56]<\/sup><\/a> \u201cConstitucionalismo m\u00e1s all\u00e1 del Estado\u201d \u2013 Refundar la Pol\u00edtica \u2013 Ed. Trotta, p\u00e1g. 75\/77. Traducci\u00f3n de Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez. Madrid. 2018. <strong>Nota: <\/strong>La obra es altamente recomendable, porque aborda temas cr\u00edticos, propios de nuestra actualidad y de la degradaci\u00f3n pol\u00edtica que transitamos: Separaci\u00f3n de los partidos del Estado,\u00a0 Constitucionalizaci\u00f3n de bienes fundamentales, Separaci\u00f3n de las funciones de garant\u00eda con respecto a las de gobierno, Las incidencias del realismo en las ciencias sociales, Procesos desconstituyentes, Pol\u00edtica y Derecho, Legislaci\u00f3n y Jurisdicci\u00f3n, etc.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Autor: Villada, Jorge L. \/ Fecha: 17\/11\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00019)<\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8314,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114,29,113,105],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-8848","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-derecho-penal-integral","category-derecho-penal","category-derecho-penal-integral","category-revistas-dyd"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Derecho penal y pol\u00edtica criminal. 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