{"id":8868,"date":"2023-12-01T08:16:40","date_gmt":"2023-12-01T11:16:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=8868"},"modified":"2023-12-01T08:16:43","modified_gmt":"2023-12-01T11:16:43","slug":"aplicacion-judicial-de-la-perspectiva-de-genero-nuevos-confines-para-la-legitima-defensa-de-la-mujer-victima-y-victimaria-en-casos-de-violencia-de-genero-mariano-n-lema","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/aplicacion-judicial-de-la-perspectiva-de-genero-nuevos-confines-para-la-legitima-defensa-de-la-mujer-victima-y-victimaria-en-casos-de-violencia-de-genero-mariano-n-lema\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n judicial de la perspectiva de g\u00e9nero. nuevos confines para la leg\u00edtima defensa de la mujer v\u00edctima y victimaria en casos de violencia de g\u00e9nero &#8211; Mariano N. Lema"},"content":{"rendered":"<p>Comentario al Fallo del Juzgado de Garant\u00edas en lo Penal N\u00ba 4 del Dpto. Judicial de Gral. San Mart\u00edn, Buenos Aires, en causa n\u00ba 19740, autos caratulados: <em>\u201cC., P. E., y N., P. M., S\/ Homicidio calificado por el v\u00ednculo y por ensa\u00f1amiento conf. art. 80 Incs. 1\u00ba y 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, VMA. N. A., E. S\/ Sobreseimiento\u201d<\/em> y fallo confirmatorio de segunda instancia.<\/p>\n<p><em>(Autor: Lema, Mariano N<\/em>. <em>\/ Fecha: 01\/12\/2023 \/ Art\u00edculos DPISA \/ Cita online: DPISA \u2013 ART \u2013 00020)<\/em><!--more--><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Aplicacion-judicial-de-la-perspectiva-de-genero.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>DESCARGAR ART\u00cdCULO EN PDF<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/filter?keyword=penal\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOKS DE DERECHO PENAL<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p>Mariano N. Lema es Abogado por la Universidad de Belgrano. Posgrado en especializaci\u00f3n de Derecho Penal por la Universidad de Belgrano. Profesor Coordinador Docente de Grado por la Universidad de Belgrano (UB) en la carrera de Abogac\u00eda asignatura \u201cDerecho Penal Parte Especial\u201d (c\u00e1tedra Ricardo Bas\u00edlico). Profesor en Instituto Peruano-Argentino de Derecho Penal (IPADEP) para el \u00abcurso Internacional de actualizaci\u00f3n en el sistema penal y procesal penal\u00bb. Relator de Secretaria en Juzgado de Garant\u00edas en lo Penal en Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (PJBA). Capacitaci\u00f3n en National Institute of Mental Health and Neuro Sciences. Ex Abogado Consultor en Comit\u00e9 de \u00c9tica e Investigaci\u00f3n del Hospital Braulio A. Moyano. Integrante de la Secretar\u00eda de redacci\u00f3n de la Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales IJ Editores. Integrante del comit\u00e9 de investigaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de investigadores de derecho penal ambiental y clim\u00e1tico (AIDPAC). Autor, co-autor, actualizador, coordinador y colaborador acad\u00e9mico en publicaciones y obras bibliogr\u00e1ficas. Premio a la distinci\u00f3n acad\u00e9mica por la Universidad de Belgrano.<\/p>\n<p><strong>I.- El caso. Los hechos. II.- Posiciones de las partes. &#8211; III. El fallo de primera instancia. &#8211; Sobreseimiento de C., P. E. por estado de necesidad disculpante, y de\u00a0<\/strong><strong>N., P. M., por Leg\u00edtima Defensa de Terceros. &#8211; IV. El fallo de segunda instancia. &#8211; Confirmaci\u00f3n del sobreseimiento de C., P. E. La reinvenci\u00f3n del instituto tradicional de la Leg\u00edtima Defensa en contextos de violencia de g\u00e9nero. &#8211; V.- La supervivencia de la mujer dentro de un esquema de \u201cviolencia\u201d y \u201ccontrol coercitivo\u201d. &#8211; VI. &#8211; La \u201cLeg\u00edtima defensa en contexto de violencia de g\u00e9nero\u201d a la luz de los Tratados internacionales y la jurisprudencia de la CSJN. &#8211; VII.- La construcci\u00f3n de la denominada \u201cLeg\u00edtima defensa no confrontativa\u201d en contextos de violencia de g\u00e9nero. Reflexiones finales. &#8211;<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.- El caso. Los hechos<\/strong><\/p>\n<p>Se sobresey\u00f3 a C., P. E. y a N. P. M. por el hecho conminado la madrugada del d\u00eda 9 de marzo del a\u00f1o 2.019, siendo aproximadamente las 2 horas, en el interior de la vivienda familiar ubicada en una zona de la localidad y Partido de Jos\u00e9 C. Paz, Provincia de Buenos Aires, en el que se las acus\u00f3 de acordar darle muerte a N. A. E. -esposo y padre de las imputadas respectivamente-, en circunstancias en las cuales, luego de vociferarle N., A. E. a C., P. E, <em>-\u00abEsta noche lo termino todo, no te duermas\u00bb-<\/em>\u00a0 (que le hizo sentir la posibilidad de que ella o sus hijos sufrieran esa noche un mal grave e inminente \u2013la muerte- en un contexto en el que encontraban padeciendo violencia de g\u00e9nero de larga data y que no era la primera amenaza de muerte que recib\u00eda), C.P.,E. aprovech\u00f3 que N., A. E. se qued\u00f3 dormido, y entonces baj\u00f3 a la cocina, tom\u00f3 dos cuchillos, volvi\u00f3 al lugar donde estaba N., A. E, esper\u00f3 un rato y comenz\u00f3 a apu\u00f1alarlo muchas veces en lugares vitales. A ra\u00edz de eso, N., A. E. se levant\u00f3 de golpe comenzando un forcejeo entre los nombrados, momento en el cual, al ver N., P. M. semejante escena y m\u00e1s precisamente que su padre estaba venciendo la resistencia de su madre pudi\u00e9ndola apu\u00f1alar, N., P. M. tom\u00f3 uno de los cuchillos que se encontraba en el suelo y apu\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n una o dos veces a su padre, mientras C., P. E. segu\u00eda apu\u00f1al\u00e1ndolo, hasta que falleci\u00f3. En total, le provocaron ciento ochenta y cinco -185- pu\u00f1aladas en diferentes partes del cuerpo, caus\u00e1ndole m\u00faltiples heridas punzo cortantes, producto de las cuales falleci\u00f3 debido a un paro card\u00edaco traum\u00e1tico secundario a una asfixia por bronco aspiraci\u00f3n de sangre, secundaria a las heridas de arma blanca y traumatismo grave de cr\u00e1neo. Luego del hecho, esa misma madrugada, llamaron al 911, confesaron y se entregaron.<\/p>\n<p><strong>II.- Posiciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<strong><em>El Ministerio P\u00fablico Fiscal<\/em><\/strong> de la Provincia de Buenos Aires, con Jurisdicci\u00f3n en el Departamento Judicial de Gral. San Mart\u00edn, imput\u00f3 y requiri\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio de la causa seguida a Paola E. C. y a Paula M. N en calidad de coautoras materiales, por la comisi\u00f3n del delito que la Dra. Gonz\u00e1lez \u2013Titular de la Acci\u00f3n Penal- tipific\u00f3 como <em>Homicidio agravado por el v\u00ednculo y por ensa\u00f1amiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 Inc. 1\u00b0 y 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal<\/em>, por un hecho que tuvo lugar a las dos de la madrugada del d\u00eda 9 de marzo del a\u00f1o 2.019, en el interior de la vivienda familiar ubicada en la Localidad y Partido de Jos\u00e9 C. Paz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, consider\u00f3 que las implicadas acordaron darle muerte a Alberto., E. N., quien era esposo y padre de las mismas respectivamente, ello al aplicarle a la v\u00edctima un total de ciento ochenta y cinco pu\u00f1aladas, con sendos cuchillos -de tipo tramontina-, que le causaron heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, y que en consecuencia provocaron su fallecimiento<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para arribar a tal entendimiento, explic\u00f3 la posici\u00f3n, al dar cuenta que existi\u00f3, por parte de aquellas, <em>premeditaci\u00f3n,<\/em> al tomar la vida de N., A. E., y que actuaron de manera deliberada -previo acuerdo y distribuci\u00f3n de tareas- para lograr su muerte, pues, lo dejaron desangrar hasta morir, no tuvo posibilidad de defenderse, no ten\u00eda lesiones de defensa y que, al momento del hecho, no tuvo una actitud violenta ni con <strong><em>C., P. E., <\/em><\/strong>ni con <strong><em>N., P. M<\/em><\/strong>. A su vez, neg\u00f3 que las situaciones de abuso y de violencia padecidas por las imputadas en manos del fallecido N, A. E. se encuentren suficientemente acreditadas y que revistan el car\u00e1cter de una gravedad sostenida en el tiempo y con la intensidad necesaria como para justificar el homicidio. Reconoci\u00f3 que, si bien exist\u00eda una relaci\u00f3n de maltrato, no alcanza para justificar el delito; y expuso que no existi\u00f3 emoci\u00f3n violenta, ni inmediata ni diferida, tampoco leg\u00edtima defensa ni propia ni de terceros, ni ninguna otra causal de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>Por su parte, la Defensa Oficial<\/em><\/strong>, a cargo de los letrados L\u00f3pez y Chirinos, se opuso al requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio, planteando el sobreseimiento total y definitivo de sus asistidas, teniendo en cuenta un enfoque respetuoso de la perspectiva de g\u00e9nero, y sustancialmente, la violencia ejercida en ese contexto, y una \u00f3ptica obediente de los Derechos Humanos. En tal sentido, explicaron los letrados Defensores que la situaci\u00f3n de cada asistida deb\u00eda ingresar bajo la causal de leg\u00edtima defensa propia (en el caso de C., P. E.) y de terceros (en el caso de N., P. M.)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>En el primero de los casos <strong>-leg\u00edtima defensa propia-<\/strong>, expuso la Defensa, sobre el presupuesto de la <strong>\u201c<em>agresi\u00f3n ileg\u00edtima\u201d<\/em><\/strong>, que si bien est\u00e1 discutido cu\u00e1ndo es el momento en el cu\u00e1l la persona puede empezar a defenderse teniendo en cuenta el comienzo del peligro, en el caso de C., P. E., \u00e9sta intent\u00f3 repeler una situaci\u00f3n de violencia dom\u00e9stica padecida de larga data, refiri\u00e9ndose a un contexto de extrema violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, simb\u00f3lica, econ\u00f3mica\/patrimonial y sexual, y que la noche de los hechos sinti\u00f3 amenazada su propia vida y la de sus hijos, que <em>\u2013\u201cera ella o sus hijos, o \u00e9l\u201d-.<\/em><\/p>\n<p>Sobre la <strong><em>\u201cnecesidad racional del medio empleado\u201d<\/em><\/strong>, explicaron que, de acuerdo a las circunstancias, la exigencia de que la necesidad sea racional se explica cuando es adecuada para impedir o repeler la agresi\u00f3n y que, la acci\u00f3n de C., P. E. fue adecuada, pues esa necesidad no est\u00e1 relacionada con la proporcionalidad sino con los medios cercanos para defenderse evitando un riesgo para s\u00ed o para sus bienes y que, la proporcionalidad del medio utilizado, no debe confundirse con el concepto de igualdad de instrumentos para repeler la agresi\u00f3n ileg\u00edtima. En tal sentido, el mismo contexto de violencia dom\u00e9stica -continuo, reiterado y permanente-<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>, hace que no se pueda exigir cualquier tipo de deber de tolerancia de menor lesividad que el utilizado, y concluyeron que lo racional califica el juicio sobre la necesidad de defenderse con ese medio.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la <strong><em>\u201cfalta de provocaci\u00f3n suficiente por parte de la persona que se defiende\u201d<\/em><\/strong>, la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n la encuadran dentro de lo que llaman <strong><em>\u201cleg\u00edtima defensa no confrontacional\u201d<\/em><\/strong>, al referirse a acciones preventivas para evitar agresiones futuras pr\u00e1cticamente seguras<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el caso de N., P. M., bas\u00e1ndose en los mismos presupuestos objetivos inherentes al instituto de la leg\u00edtima defensa antes atendidos, enmarcaron su conducta en el instituto de la <strong>-leg\u00edtima defensa de terceros-<\/strong>, m\u00e1s precisamente en defensa de su progenitora, en el entendimiento que la situaci\u00f3n presenciada por la menor la llev\u00f3 a actuar para proteger a su madre ante el peligro de que la matara su padre, asestando varias pu\u00f1aladas contra N., A. E., fund\u00e1ndose en la existencia de una relaci\u00f3n desigual desde el punto de vista de g\u00e9nero, sumados la historia de agresiones y maltratos padecidos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>III. El fallo de primera instancia <a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/RES-JG4-Sobreseimiento-15-01-7942-19.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(VER FALLO COMPLETO)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Sobreseimiento de C., P. E. por <em>estado de necesidad disculpante<\/em>, y de N., P. M., por <em>Leg\u00edtima Defensa de Terceros<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juez de grado, en relaci\u00f3n a C., P. E., consider\u00f3, en base a las pruebas recabadas, que se configur\u00f3 un supuesto de estado de necesidad disculpante, en los t\u00e9rminos del art. 34, inc. 2do. del C\u00f3digo Penal, en el entendimiento que su conducta tuvo origen en una amenaza para su vida y la de sus hijos en un contexto de violencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero, que la ubic\u00f3 en una situaci\u00f3n de necesidad en la que colisionaron dos bienes como la vida, conllevando el sacrifico total o parcial de uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que los relatos de C., P. E. y N., P. M., fueron coherentes y concordantes, corroborados por los informes de la Direcci\u00f3n de Salud Mental y Adicciones de la Direcci\u00f3n Provincial de Salud penitenciaria, de<\/p>\n<p>Asistencia Social, de la DINAF, pericias psiqui\u00e1tricas y psicol\u00f3gicas realizadas sobre las imputadas y el informe complementario de la perito de parte, las declaraciones de los vecinos de la familia y de los directivos del colegio al que concurr\u00edan los menores, en funci\u00f3n de todo lo cual tuvo por probado un contexto altamente disfuncional de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, simb\u00f3lica y sexual<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ese modo, sostuvo que el contexto de violencia de absoluta gravedad y prolongado en el tiempo, padecido por C., P. E. , y la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, doblegaron su resistencia moral eliminando su libre determinaci\u00f3n, encontrando como \u00fanico modo de subsistencia a su alcance para evitarlo el mal provocado a N., A. E. Ponder\u00f3, el estado de vulnerabilidad de C., P. E. y se refiri\u00f3 al car\u00e1cter inminente del mal que la imputada evit\u00f3, en cuanto \u00e9ste pod\u00eda concretarse en cualquier momento, lo que le permiti\u00f3 descartar el planteo de la defensa en relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n en el caso de un supuesto de leg\u00edtima defensa, en el entendimiento que en \u00e9sta se trata de una posibilidad temporal, mientras que en el estado de necesidad disculpante, de una de tipo material, es decir que est\u00e1n dadas las condiciones para que el mal se produzca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que <em>\u00abNo hay exigibilidad de una conducta diferente cuando opera una situaci\u00f3n que reduce notoriamente la autodeterminaci\u00f3n de la imputada.\u00bb<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup><strong>[6]<\/strong><\/sup><\/a>,<\/em> lo que neutraliza la posibilidad de reproche, y opera como causal excluyente de su culpabilidad, ello en aplicaci\u00f3n a su vez, de los principios de \u00abultima ratio\u00bb del poder estatal, racionalidad, proporcionalidad y oportunidad, derivados de la Constituci\u00f3n Nacional y Tratados internacionales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a la situaci\u00f3n de N., P. M., entendi\u00f3 configurada la causal de justificaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa de terceros, en los t\u00e9rminos del art. 34, inc. 7mo. del C\u00f3digo Penal, excluyendo la antijuridicidad de sus actos, y la sobresey\u00f3, sopesando la declaraci\u00f3n de la propia justiciable, quien se encontr\u00f3 con el perturbador panorama que acontec\u00eda entre sus padres y relat\u00f3 que observ\u00f3 que N., A. E. estaba queriendo sacarle el cuchillo a C., P. E., queriendo apu\u00f1alarla, que la iba venciendo en fuerza y que ella ten\u00eda miedo porque no quer\u00eda que lastime a su madre ni a ella misma, por lo que tom\u00f3 uno de los cuchillos que estaba en el piso y se lo clav\u00f3 a su padre. Valor\u00f3 que la menor N., P. M. desconoc\u00eda quien hab\u00eda iniciado el enfrentamiento, que sab\u00eda de la violencia de larga data padecida por su madre e incluso por ella misma y dada la diferencia de fuerzas entre el f\u00edsico de sus padres, la misma reconoci\u00f3 como \u00abagresi\u00f3n ileg\u00edtima\u00bb aquella en la que observ\u00f3 que su padre estaba venciendo en fuerza a su madre y que intentaba apu\u00f1alarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n, entendi\u00f3 racional la acci\u00f3n de la imputada, adem\u00e1s de proporcional, teniendo en cuenta la escena que acontec\u00eda y que no hab\u00eda participado de la provocaci\u00f3n suficiente de la citada agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, descart\u00f3 los planteos de la fiscal\u00eda en cuanto entendi\u00f3 que no se acredit\u00f3 en el caso el pretendido acuerdo entre las imputadas para terminar con la vida de la v\u00edctima, siendo dable relevar que las encartadas se encontraron \u00abconfesas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto de este decisorio, quisiera decir que si bien arribo a las mismas conclusiones que el Juez Brizuela, por las que decidi\u00f3 sobreseer a C., P. E y N., P. M., en tanto supo contextualizar los hechos en un claro contexto de violencia de g\u00e9nero y a su vez aplicar una verdadera perspectiva judicial de g\u00e9nero en un caso complejo en el que se encontr\u00f3 indiscutida la materialidad il\u00edcita en cabeza de las nombradas, no concuerdo espec\u00edficamente con el encuadramiento t\u00e9cnico propiciado \u2013art, 34. Inc. 2\u00ba del CP-, precisamente porque la inexigibilidad de otra conducta en quien act\u00faa en este tipo de necesidad exculpante, traslada esta figura dentro del elemento de la culpabilidad y, como se ver\u00e1, se trata de un caso de justificaci\u00f3n y no de culpabilidad.<\/p>\n<p><strong>IV. El fallo de segunda instancia <a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/RES-Sala1CPSM.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(VER FALLO COMPLETO)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Confirmaci\u00f3n del sobreseimiento de C., P. E.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La reinvenci\u00f3n del instituto tradicional de la <em>Leg\u00edtima Defensa<\/em> en contextos de <em>violencia de g\u00e9nero<\/em>. <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que respecta a la apelaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n del que sobresey\u00f3 a N., P. M, se tuvo por desistido el remedio procesal, atento lo manifestado por el Fiscal General del Dpto. Judicial de San Mart\u00edn, Dr. Lapargo, al coincidir con las conclusiones arribadas por el Juez de grado en torno a la leg\u00edtima defensa de terceros, en este caso su madre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el lado de C., P. E., atento haber sido mantenido el recurso por el Fiscal General, se trat\u00f3 la apelaci\u00f3n, expidi\u00e9ndose el Juez Camarista Dr. Hermelo, en un voto al que adhirieron el Dr. Mariani y la Dra. Toscano. Explic\u00f3, que, a poco que se toma contacto con las probanzas reunidas en el expediente, especialmente las declaraciones indagatorias, corroboradas por otros elementos que emanan de organismos oficiales y pericias psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas, es inevitable conmocionarse con el tenor de la violencia vivenciada en aquella familia, de la que no s\u00f3lo fueran v\u00edctimas las imputadas sino los otros tres menores, hijos de la pareja.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que tal contexto de violencias en sus diversas formas y modalidades <sup>\u2013ver nota 5-<\/sup>, fueron s\u00f3lo algunas de las innumerables situaciones en las que C., P. E., N. P. M., y el resto de la familia padecieron por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en su cuerpo y en su psiquismo; agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica y simb\u00f3lica, que en modo alguno pueden soslayarse y obligan a todo aqu\u00e9l que se aproxime a evaluar el caso a encuadrarlo indudablemente en el contexto de violencia de g\u00e9nero definido como <em>\u00ab&#8230;cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup><strong>[7]<\/strong><\/sup><\/a>\u00ab<\/em>, conllevando la necesidad de abordar su an\u00e1lisis desde una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, a diferencia de lo plasmado por el Juez de grado en su decisorio, entendi\u00f3 la Alzada que en el caso s\u00ed se configura un supuesto de leg\u00edtima defensa respecto de la conducta de C., P. E., por entender que actu\u00f3 justificada ante la amenaza constante y continua de sufrir un mal grave, que atentar\u00eda contra su vida y tambi\u00e9n la de sus hijos, amenaza que como es com\u00fan en este tipo de relaciones termina casi siempre concret\u00e1ndose.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, explic\u00f3 que el instituto de la leg\u00edtima defensa posee tres elementos constitutivos que deben hallarse presentes a fin de tenerlo por configurado, pero que en el contexto de violencia de g\u00e9nero deben poseer una interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>, a saber: <em>agresi\u00f3n ileg\u00edtima<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup><strong>[9]<\/strong><\/sup><\/a>, necesidad racional del medio empleado para repelerla y falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende<\/em>; s\u00f3lo pueden ser abordados desde una visi\u00f3n de g\u00e9nero que los adecue al particular contexto vivenciado por C., P. E.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el particular, comprendi\u00f3 la Sala que los largos a\u00f1os de violencia de todo tipo padecidos por C., P. E a manos de su pareja, configuraron esa <em>agresi\u00f3n ileg\u00edtima<\/em> constante que la coloc\u00f3 en un estado de alerta permanente y que la noche del hecho, cobr\u00f3 vigencia mediante la amenaza proferida por N., A. E. cuando le dijera, luego de discutir frente a la negativa de C., P. E. a concurrir una vez m\u00e1s a la ruta a la que su esposo la llevaba a prostituirse, que <em>-\u00abEsta noche lo termino todo, no te duermas\u00bb-<\/em>, motivando que la misma, al quedarse dormido N., A. E., bajara a la cocina a hacerse de los cuchillos con los que luego arremetiera contra la vida de su maltratador<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>, no dej\u00e1ndole otra opci\u00f3n que la defensa de su vida y la de sus hijos atentando contra la de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la <em>\u00abinminencia\u00bb<\/em> del mal, este era evidente para C., P. E., quien esa noche percibi\u00f3 algo particular en la mirada de N., A. E.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>, dando ello la pauta de c\u00f3mo esas manifestaciones la activaron en la necesidad de defenderse<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, el elemento de la <em>necesidad racional del medio empleado<\/em> para repeler aquella agresi\u00f3n ileg\u00edtima, explic\u00f3 la C\u00e1mara que vino dado a la luz de la problem\u00e1tica que aquejaba a C., P. E. y que ha quedado evidenciada en las pericias psicol\u00f3gicas que refirieron concordancia de sus con las fases del \u00abcirculo de la violencia\u00bb y comportamientos pasibles de asimilar al denominado \u00abS\u00edndrome de indefensi\u00f3n\u00bb y \u00absintomatolog\u00eda compatible con un Trastorno por Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico Complejo con caracter\u00edsticas t\u00edpicas descriptas en el S\u00edndrome de la Mujer Maltratada\u00bb<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a>, y que permiti\u00f3 explicitar por qu\u00e9 C., P. E. no tuvo otra alternativa que el desenlace fatal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la violencia que antecediera al hecho que termin\u00f3 con la vida de N., A. E., determin\u00f3 en C., P. E. la necesidad del empleo de aqu\u00e9l elemento que le resultara adecuado para acabar con la vida de su maltratador y de la forma en la que lo hizo, puesto que indefectiblemente tuvo que \u201caprovechar\u201d la circunstancia de que el agresor durmiera, hall\u00e1ndose indefenso, para poder defenderse ella a su vez, de modo adecuado y efectivo, asegur\u00e1ndose el resultado<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>, agregando que m\u00e1s all\u00e1 de no haberse alcanzado la acreditaci\u00f3n del alegado \u00abacuerdo\u00bb entre las imputadas por parte de la fiscal\u00eda,\u00a0 a fin de tener \u00e9xito en el proceder, explic\u00f3 que es altamente probable que C., P. E. debiera \u00abplanificar\u00bb su defensa, y es por ello que, la mentada elaboraci\u00f3n de \u00abplanes\u00bb por parte de la mujer que se defiende, tampoco empece en el caso, la configuraci\u00f3n de un supuesto de leg\u00edtima defensa de la mujer sometida y maltratada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, sobre la cantidad de pu\u00f1aladas que fueran asestadas, un total de ciento ochenta y cinco (185), record\u00f3 el documento del CEVI apuntado en el fallo \u201cR., C. E.\u201d de la CSJN, en el que se indic\u00f3 que <em>\u00ab&#8230;este requisito tambi\u00e9n se debe evaluar desde la perspectiva de g\u00e9nero, que implica considerar el contexto en que se da la agresi\u00f3n y la respuesta. No requiere la proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la respuesta defensiva porque existe una relaci\u00f3n entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia\u2026 la aparente desproporci\u00f3n entre la agresi\u00f3n y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relaci\u00f3n entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse. No se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporci\u00f3n inusual entre la agresi\u00f3n y la defensa en cuanto a la lesi\u00f3n.\u00bb-<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en cuanto a la <em>falta de provocaci\u00f3n suficiente<\/em>, explic\u00f3 que resulta dif\u00edcil pensar que alg\u00fan acto de la justiciable pudiera llegar a provocar la agresi\u00f3n ileg\u00edtima de la que estamos hablando, es decir, la desmesurada violencia contra su persona, pues sabido es, que en este tipo de conflictiva, la conducta constante y agresiva del hombre no obedece a est\u00edmulo alguno m\u00e1s que a su propia furia, sus ataques se vuelven impredecibles, rompiendo la l\u00f3gica habitual \u00abpara tal acci\u00f3n tal contingencia\u00bb, en el entendimiento que aquella agresi\u00f3n ileg\u00edtima no encontr\u00f3 causa en la conducta de la mujer agredida.<\/p>\n<p><strong>V.- La supervivencia de la mujer dentro de un esquema de \u201cviolencia\u201d y \u201ccontrol coercitivo\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale mencionar uno de los \u00faltimos modelos explicativos que nos orientan sobre las consecuencias que se van suscitando en las personas que padecen violencia por parte de sus parejas hombres, se trata del \u00abcontrol coercitivo\u00bb, en cuanto conjunto de t\u00e1cticas y estrategias sistem\u00e1ticas empleadas por el hombre para controlar, aislar, degradar y deshumanizar a las mujeres<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup>[15]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este modelo pretende hacer hincapi\u00e9, a la hora de explicitar la conducta de la mujer que mata a su pareja en contextos de violencia de g\u00e9nero, en todas aquellas acciones del hombre maltratador y que condicionan, sino determinan, los desenlaces fatales, como el que se ha investigado en el caso de referencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es aqu\u00ed donde surge la pregunta crucial que cualquiera se hace a la hora de pensar en la posibilidad de sancionar penalmente a la mujer por la muerte de su pareja, sobre por qu\u00e9 \u00e9sta no decidi\u00f3 retirarse de ese contexto tan conflictivo y penoso para su ser y espec\u00edficamente en el momento en que se produce dicho desenlace fatal, por qu\u00e9 no opt\u00f3 por alguna alternativa menos luctuosa, y\u00e9ndose del domicilio<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup>[16]<\/sup><\/a>. Am\u00e9n de todas las respuestas dadas desde los distintos modelos doctrinarios que se han desarrollado <em>-\u00abS\u00edndrome de la mujer maltratada\u00bb, \u00abdesamparo aprendido o indefensi\u00f3n aprendida\u00bb, \u00abpersuasi\u00f3n coercitiva\u00bb, \u00abS\u00edndrome de Estocolmo\u00bb-,<\/em> todos permiten comprender que toda la energ\u00eda de la mujer en estos supuestos se focaliza en \u00absobrevivir\u00bb, sin poder salir del esquema violento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El denominado \u00abcontrol coercitivo\u00bb nos ubica en la necesidad de preguntarnos y concentrarnos en por qu\u00e9 el maltratador abusa, por qu\u00e9 no es \u00e9l quien se retira del hogar ante la gran disconformidad con su pareja y la relaci\u00f3n. Y la respuesta a este \u00faltimo interrogante viene dada por el fin en el hombre de lograr ampliar los privilegios masculinos en el marco de la cultura patriarcal, quitando autonom\u00eda a las mujeres mediante la violencia \u00edntima, lo que ha llevado incluso a algunos pa\u00edses a tipificar dicho control como delito, como sucede en el Reino Unido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la respuesta a aquella primera pregunta cae por su propio peso, en tal esquema de control coercitivo, donde el hombre procura mediante todo tipo de violencia anular la autonom\u00eda de la mujer, no s\u00f3lo puede afirmarse con contundencia que \u00e9sta no logra ver otra salida a tal infierno que culminar con la vida del maltratador, debido a las consecuencias del maltrato en su capacidad cognitiva (aquella relacionada con el procesamiento de la informaci\u00f3n y con la facultad de emplearla posteriormente), la que se ve seriamente afectada y la generaci\u00f3n de emociones confusas, sino que es poco probable que dicha opci\u00f3n realmente exista, cuando sabido es que los episodios de violencia suelen recrudecer ante la separaci\u00f3n de la pareja, cuando la mujer decide irse del hogar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, en el particular, quedaron acreditados los diversos mecanismos que N., A. E. empleaba para someter a su pareja, para anular cualquier aspecto de su ser. De ese modo, tan alto grado de conductas controladoras por parte del maltratador, llev\u00f3 a entender cabalmente los riesgos que corr\u00eda la vida de C., P. E., como as\u00ed tambi\u00e9n la de sus hijos, y ello no s\u00f3lo porque podr\u00eda haberla perdido a manos de alguna de las brutales acciones de N., A. E., sino porque tomara la decisi\u00f3n, en un acto de desesperaci\u00f3n y ante el avasallante da\u00f1o psicol\u00f3gico, de terminar con su propia existencia<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup>[17]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no se trata de otorgar \u00abcarta blanca\u00bb a las mujeres maltratadas para que cometan el homicidio de sus parejas, sino de aceptar y entender definitivamente que existe una estrecha relaci\u00f3n directamente proporcional entre todas las conductas controladoras violentas padecidas y la perpetraci\u00f3n de un hecho lamentable, pero dado en la necesidad de defenderse por parte de la mujer, lo que en el caso de marras se patentiza ante todos los tipos de violencia ejercidos sobre la persona de C., P. E. De ese modo, en un an\u00e1lisis a\u00fan m\u00e1s superador que aquel que se ha venido dando doctrinaria y jurisprudencialmente a la luz del \u00abs\u00edndrome de la mujer maltratada\u00bb (al respecto ver el reciente caso \u00ab<em>Valerie Bacot\u00bb<\/em> en la justicia francesa<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup>[18]<\/sup><\/a>), no se tendr\u00e1 por configurada la causal de leg\u00edtima defensa \u00fanicamente cuando la encartada posea altos grados de afectaci\u00f3n emocional, -aunque en el caso de C., P. E. , result\u00f3 indudable a raz\u00f3n de las experticias-, pues ello conlleva el riesgo de \u00abpatologizar\u00bb a la mujer consider\u00e1ndola \u00abenferma\u00bb y estereotip\u00e1ndola, sino que sin particularizar cada supuesto, se podr\u00e1 tener por acreditada la causal de justificaci\u00f3n con base en las conductas del hombre maltratador como se desarrollara anteriormente.<\/p>\n<p><strong>VI.- La \u201c<em>Leg\u00edtima defensa en contexto de violencia de g\u00e9nero\u201d<\/em> a la luz de los Tratados internacionales y la jurisprudencia de la CSJN<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La doctrina y jurisprudencia recientes han introducido cambios positivos y necesarios en lo que a an\u00e1lisis de los par\u00e1metros del instituto en contextos de violencia peri\u00f3dica refiere. En estos casos se ha hecho hincapi\u00e9 especialmente en la necesaria relativizaci\u00f3n de la existencia de una confrontaci\u00f3n en el caso concreto, as\u00ed como respecto de la inminencia de la agresi\u00f3n, pues tales defensas suelen darse en contextos de violencia en espiral, en los que la reacci\u00f3n violenta es la \u00fanica posibilidad de evitar males mayores<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup>[19]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, pedirles a las mujeres reaccionar, por medio del castigo penal, implica condenarlas a ser v\u00edctimas de una nueva agresi\u00f3n que puede concluir en un femicidio. Tampoco parece l\u00f3gico condenar a la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por defenderse de su agresor. Entonces, si efectuamos una correcta interpretaci\u00f3n de los requisitos de configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa es posible, y adem\u00e1s adecuado, aplicarla a aquellos casos de mujeres que matan a sus agresores en momentos en donde no hay confrontaci\u00f3n porque es la \u00fanica ocasi\u00f3n en la que pueden hacerlo de manera efectiva<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup>[20]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por imperio del art\u00edculo 75 inciso 22; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (OEA), la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n hacia las Mujeres (CEDAW), implican obligaciones\u00a0y compromisos concretos que impulsan la imperiosa necesidad de que el juzgamiento de estos supuestos surja de sopesar los elementos cargosos desde una perspectiva de g\u00e9nero, respecto del requisito legal de la necesidad y proporcionalidad del medio empleado en casos de violencia contra colectivos vulnerables por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <em>Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n<\/em>, si bien respecto de la leg\u00edtima defensa com\u00fan, ha dicho <em>\u201c\u2026que s\u00f3lo se requiere que no haya una desproporci\u00f3n inusual entre la agresi\u00f3n y la defensa en cuanto a la lesi\u00f3n<\/em><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup>[21]<\/sup><\/a>, ello supone una flexibilizaci\u00f3n sus requisitos tradicionales atendiendo a contextos de violencia y desigualdad estructural entre hombres y mujeres, no solo desde la aplicaci\u00f3n del derecho penal sustantivo, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de g\u00e9nero<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><sup>[22]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el m\u00e1s alto Tribunal Nacional se remiti\u00f3 al documento del Comit\u00e9 de Seguimiento de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 (CEVI), e indic\u00f3 que <em>\u201c\u2026 se recomend\u00f3 incorporar un an\u00e1lisis contextual que permita comprender que la reacci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no puede ser medida con los est\u00e1ndares utilizados para la leg\u00edtima defensa en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene caracter\u00edsticas espec\u00edficas que deben permear en el razonamiento judicial\u2026 que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, podr\u00eda llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\"><sup><strong>[23]<\/strong><\/sup><\/a>.<\/em><\/p>\n<p><strong>VII.- La construcci\u00f3n de la denominada \u201c<em>Leg\u00edtima defensa no confrontativa\u201d <\/em>en contextos de <em>violencia de g\u00e9nero<\/em>. Reflexiones finales<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se propone un marco te\u00f3rico seg\u00fan el cual, teniendo en cuenta las dificultades estructurales inherentes a la violencia de g\u00e9nero, podr\u00eda ser posible justificar jur\u00eddicamente la conducta de una mujer que se defiende frente a un agresor hombre en situaciones particulares de no confrontaci\u00f3n directa como la que tiene que ver con el caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este nuevo paradigma en tanto an\u00e1lisis de los casos de leg\u00edtima defensa en contexto de violencia, lo explica Frances Olsen, sobre la base de un pensamiento estructurado en series de dualismos, desde el nacimiento del pensamiento liberal cl\u00e1sico tales como racional\/irracional, objetivo\/subjetivo, raz\u00f3n\/emoci\u00f3n. El sistema de dualismos es adem\u00e1s un sistema de jerarquizaci\u00f3n, donde prima lo racional, lo activo, el pensamiento, la raz\u00f3n, lo abstracto; valores asociados a lo masculino. Por otro lado, se le asigna a lo femenino rasgos como lo pasivo, lo irracional, la emoci\u00f3n, la naturaleza, lo subjetivo. En este sentido, se identifica al derecho con los rasgos considerados jer\u00e1rquicamente superiores; <em>\u201cse supone que el derecho es racional, objetivo, abstracto y universal, tal cual los hombres se consideran a s\u00ed mismos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La realidad demuestra, que el sistema jur\u00eddico, originalmente concebido para regular las relaciones entre hombres, muchas veces falla en su adaptaci\u00f3n a situaciones transitadas por mujeres. En efecto, en los casos de mujeres imputadas por homicidio, cometido en un contexto de violencia dom\u00e9stica en defensa propia frente a las agresiones de las que son v\u00edctimas, como es el caso de P., C. E., se presenta la necesidad de analizar los requisitos de la leg\u00edtima defensa con un enfoque distinto ya que la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Penal se elabor\u00f3 pensando en una confrontaci\u00f3n hombre\/hombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La violencia de g\u00e9nero constituye un fen\u00f3meno de gravedad que implica la violaci\u00f3n a los <em>derechos humanos fundamentales<\/em> y se relaciona con la formaci\u00f3n cultural en un contexto patriarcal, donde se educa de manera diferente a ni\u00f1os y ni\u00f1as; esta diferencia jer\u00e1rquica se acepta como parte del orden establecido. Hoy en d\u00eda, afortunadamente hay una mayor consciencia p\u00fablica de lo que significa, en gran parte por la incesante lucha de muchas mujeres y organizaciones, lo cual impact\u00f3 positivamente en muchos campos. Sin embargo, los problemas contin\u00faan, y lejos estamos del escenario ideal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la creciente visibilidad que tuvo la violencia de g\u00e9nero demuestra la necesidad de replantear categor\u00edas y conceptos penales que hab\u00edan dejado de lado a ciertos tipos de violencia con sus caracter\u00edsticas particulares. Necesariamente, y tal como afirmaba Mckinnon, el estudio de este tipo de violencia debe contemplar la posibilidad de actos de defensa en respuesta<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\"><sup>[24]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ah\u00ed que, la utilizaci\u00f3n de la <em>perspectiva de g\u00e9nero<\/em> se posicione como una novedosa herramienta derivada de las exigencias que prescriben algunos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\"><sup>[25]<\/sup><\/a>, que deber\u00eda impactar de alguna forma en el tratamiento de casos judiciales<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\"><sup>[26]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto la vida como el derecho son din\u00e1micos. La realidad nos muestra una continua variaci\u00f3n de la vida social y de los puntos de vista valorativos que deben ser tenidos en cuenta por el ordenamiento jur\u00eddico. Ello se sigue de los lineamientos de una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho que postula <em>\u201c(\u2026) un \u00absistema abierto\u00bb<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\"><sup><strong>[27]<\/strong><\/sup><\/a>, (\u2026) que no obstaculice el desarrollo social y jur\u00eddico, sino que lo favorezca o, al menos, se adapte a \u00e9l; de modo que no prejuzgue las cuestiones jur\u00eddicas a\u00fan no resueltas, sino que las canalice para que se planteen en los t\u00e9rminos correctos (\u2026)\u201d<\/em>. Pues bien, lo cierto es que la ciencia jur\u00eddica, y en especial la ciencia jur\u00eddico-penal, ha sido capaz de llevar a t\u00e9rmino esta tarea, al menos en buena parte. Como ejemplo puede servir la sistematizaci\u00f3n del derecho de <em>defensa leg\u00edtima<\/em>, que ha sido en parte establecida por el legislador y en parte elaborada por la doctrina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actualizaci\u00f3n sist\u00e9mica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico a la luz de la perspectiva de g\u00e9nero implica la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis cr\u00edtico e integral de un determinado fen\u00f3meno comprendiendo c\u00f3mo opera la discriminaci\u00f3n en la vida social. Desde este particular prisma anal\u00edtico, se advierte que <em>\u201c(\u2026) la dogm\u00e1tica penal tiene que filtrarse por principios pol\u00edtico criminales y no puede estar ajena a los cambios que se producen bajo el riesgo de quedar petrificada. No atender a determinados fen\u00f3menos que tienen que ver con situaciones estructurales de dominaci\u00f3n en sociedades como las latinoamericanas, derivar\u00eda en un derecho penal miope a las cuestiones de g\u00e9nero, que ver\u00eda reducida su posibilidad de riqueza en la soluci\u00f3n de conflictos y que implicar\u00eda una desigual aplicaci\u00f3n\u201d<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\"><sup><strong>[28]<\/strong><\/sup><\/a><\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien hay casos de confrontaci\u00f3n directa donde nadie dudar\u00eda en justificar la conducta de una mujer, en un caso donde no hay confrontaci\u00f3n directa <em>\u00bfpodr\u00edamos justificar la conducta de una mujer que, tras a\u00f1os de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual, econ\u00f3mico, simb\u00f3lico por parte de su pareja y sin encontrar canales alternativos de contenci\u00f3n ni respuesta adecuada por parte de las agencias estatales, es golpeada, obligada a ejercer la prostituci\u00f3n, y fue finalmente amenazada antes de irse a dormir comprendiendo que N., A. E. pondr\u00eda fin a su vida o la de sus hijos?<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intuitivamente y con una mirada totalmente ajena a la perspectiva de g\u00e9nero la respuesta es no. Quienes abogar\u00edan por la negativa dir\u00edan que no cumplir\u00eda con alguno de los requisitos de la leg\u00edtima defensa -seg\u00fan su interpretaci\u00f3n tradicional-. Sin embargo, estos son los casos que rompen los esquemas del instituto bajo an\u00e1lisis y hacen colapsar a sus requisitos. Pero ello, por s\u00ed s\u00f3lo, no deber\u00eda implicar necesariamente convertir este tipo de casos en casos f\u00e1ciles, donde la respuesta jurisdiccional est\u00e9 unidireccionada hacia la no justificaci\u00f3n de la conducta, o siquiera hacia contemplar una atenuaci\u00f3n de la pena a la hora de valorar la culpabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuestra legislaci\u00f3n exige como requisitos para la configuraci\u00f3n del derecho a la leg\u00edtima defensa la existencia de <strong><em>I) una agresi\u00f3n ileg\u00edtima, II) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y III) la falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende. <\/em><\/strong>Ahora bien, un caso \u201cdif\u00edcil\u201d como el comentado tiene la particularidad de que debe sortear dos objeciones evidentes que aluden a requisitos que forman parte del n\u00facleo tradicional de la leg\u00edtima defensa: la ausencia \u2013en principio- de una agresi\u00f3n actual, y la innecesaridad de la defensa porque ten\u00eda \u2013en principio- otras opciones.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong>La agresi\u00f3n ileg\u00edtima debe ser una conducta humana, agresiva -dirigida a la producci\u00f3n de una lesi\u00f3n- y antijur\u00eddica -sin derecho a esa afectaci\u00f3n-. Ello es evidente cuando el hombre golpea a la mujer. Lo que resulta problem\u00e1tico es la exigencia de la inminencia de la agresi\u00f3n, car\u00e1cter que si bien no surge literalmente del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal -a diferencia de, por ejemplo, la legislaci\u00f3n alemana que exige que sea \u201cactual\u201d-, este es requerido por la jurisprudencia y la doctrina, que consideran que debe existir un inmediato signo de peligro para el bien jur\u00eddico tutelado.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/strong>La agresi\u00f3n es actual cuando es inmediatamente inminente, o precisamente est\u00e1 teniendo lugar o todav\u00eda prosigue pero, cu\u00e1ndo es inmediatamente inminente una agresi\u00f3n, es algo que hasta ahora no se ha aclarado inequ\u00edvocamente. Al parecer la inminencia cumple un rol epist\u00e9mico, pero \u00bfqu\u00e9 significa realmente? \u00bfCu\u00e1n razonable es, en estos casos, identificar inminencia con inmediatez? En este aspecto, quiz\u00e1s, la inminencia podr\u00eda ser interpretada en t\u00e9rminos de <em>inevitabilidad<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\"><sup><strong>[29]<\/strong><\/sup><\/a><\/em>. En efecto, la inminencia no debe confundirse con una idea de inmediatez temporal ni con la tentativa, dado que la amenaza puede existir antes de esto y el comienzo de ejecuci\u00f3n podr\u00eda ser demasiado tarde para la protecci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, y salvando las distancias, el Derecho Internacional Humanitario reconoci\u00f3 que el derecho no exige inminencia de ning\u00fan tipo. El elemento temporal de la inminencia ha sido socavado por los Estados Unidos en su aplicaci\u00f3n de la doctrina de leg\u00edtima defensa en su uso de drones, con el resultado de amplificar la interpretaci\u00f3n de inminencia. En un discurso en 2011 John Brennan afirm\u00f3: <em>\u201cel concepto tradicional de lo que constituye un ataque inminente deber\u00eda ser ampliado en luz de capacidades modernas, t\u00e9cnicas e innovaciones tecnol\u00f3gicas de organizaciones terroristas\u201d<\/em>. Es decir, se aplica una noci\u00f3n de inminencia que desaf\u00eda el entendimiento com\u00fan de la palabra y que no requiere inmediatez, al intentar justificar agresiones preventivas que no tienen el efecto de repeler un ataque inminente. Por lo que me pregunto \u00bfPor qu\u00e9 no aplicar estos est\u00e1ndares de inminencia tambi\u00e9n a los casos de violencia de g\u00e9nero?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la mujer del \u201ccaso dif\u00edcil\u201d, quiz\u00e1s no hab\u00eda escapatoria ni consuelo legal, si quiera una percepci\u00f3n moment\u00e1nea de seguridad, por lo que el pr\u00f3ximo ataque pod\u00eda ser el \u00faltimo. De ah\u00ed que lo central no es si la amenaza era inminente, sino si la creencia de la acusada de que inevitablemente sufrir\u00eda ella o sus hijos una agresi\u00f3n letal en el futuro de la cual no tendr\u00eda oportunidad de escapar era objetivamente razonable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaciones como la que se comenta representa el continuo existente entre la victimizaci\u00f3n y la criminalizaci\u00f3n de las mujeres quienes, frente a la indiferencia de la sociedad respecto de la violencia que las damnifica, llegan a cometer un delito. La inacci\u00f3n frente a la violencia es una nueva agresi\u00f3n, los mismos defectos sistem\u00e1ticos que impiden al Estado ver la violencia y proteger a la v\u00edctima llevan luego a la penalizaci\u00f3n de la \u00fanica salida que la mujer pudo encontrar, consumando definitivamente la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este concepto de <em>\u201ccontinuo\u201d<\/em>, en conjunci\u00f3n con el denominado <em>s\u00edndrome de la mujer maltratada<\/em> deber\u00edan ser considerados en los casos en los que la defensa de la mujer golpeada no coincide temporalmente con una agresi\u00f3n f\u00edsica y que, en todo caso, su ausencia no puede descartar la existencia de violencia. Algunos casos de violencia de g\u00e9nero desaf\u00edan las concepciones tradicionales del derecho penal que ci\u00f1en la investigaci\u00f3n a las circunstancias de un hecho concreto y descontextualizado. Cuando una mujer alega leg\u00edtima defensa ejercida contra su pareja la incorporaci\u00f3n de hechos pasados \u2013como se ha recabado en el caso comentado-, contribuye a evaluar el peligro que representaba la agresi\u00f3n, especialmente la representaci\u00f3n que de \u00e9l deb\u00eda tener quien se defend\u00eda, la necesidad, la razonabilidad de los medios empleados y la actualidad o inminencia de la agresi\u00f3n ileg\u00edtima. <em>La defensa contra quien agrede consuetudinariamente presenta varias peculiaridades que solamente pueden ser apreciadas apropiadamente en el contexto de violencia que excede la concreta agresi\u00f3n que finalmente desencaden\u00f3 la defensa<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><sup><strong>[30]<\/strong><\/sup><\/a>.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el fundamento de la inminencia podr\u00eda radicar en las agresiones constantes que sufre la mujer y en los conocimientos que, como v\u00edctima de maltratos reiterados, tiene de las reacciones de su agresor. Podr\u00eda analizarse en funci\u00f3n de la permanencia de la agresi\u00f3n en el tiempo <em>-pasado, presente, y altas probabilidades en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n de que ocurra futuro pr\u00f3ximo-<\/em> y de la desproporci\u00f3n de fuerzas que hace que una defensa cara a cara sea ineficaz. Es decir, podr\u00edamos argumentar que se est\u00e1 frente a un <em>delito permanente<\/em> por parte de su pareja mediante agresiones incesantes y por eso actuales, a pesar de que por un breve lapso se hayan interrumpido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la <em>necesidad e idoneidad del medio empleado<\/em>, desde una simple lectura, el uso de un arma blanca para matar a su pareja no ser\u00eda racional. Sin embargo, hay quienes sostienen que la v\u00edctima no est\u00e1 obligada a elegir el medio menos lesivo siempre. El medio menos lesivo podr\u00eda ser igualmente id\u00f3neo, o suficientemente id\u00f3neo. O mejor, el da\u00f1o marginal infringido deber\u00e1 estar justificado por el da\u00f1o marginal prevenido. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, \u00bfdeber\u00eda exigirse a la v\u00edctima que soporte un costo que razonablemente considere desproporcionado por usar un medio menos lesivo? Podr\u00eda ser discutible, m\u00e1s cuando las agresiones y amenazas previas, sumado a la falta de respuesta institucional adecuada por los sesgos existentes dejan a la v\u00edctima sin opciones alternativas genuinas. En otras palabras, No es claro que la mujer tenga otras opciones para protegerse y defenderse. Y de tenerlas -siendo conscientes de su ineficacia-, no por ello podr\u00edan ser exigibles en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, en casos como el planteado, podr\u00eda argumentarse que la mujer opt\u00f3 por agredir a su pareja en una situaci\u00f3n no confrontacional solamente despu\u00e9s de haber intentado infructuosamente recibir ayuda estatal. En estos supuestos, es el propio Estado quien abandon\u00f3 a la mujer. Frente a dicha situaci\u00f3n, podr\u00eda sostenerse que el Estado no pudo proteger a la mujer contra ataques de terceros y, por ende, se le debe conceder a \u00e9sta el derecho de hacerlo preventivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, hay quienes sostienen que, a la hora de analizar las agresiones entre parejas, la leg\u00edtima defensa se encontrar\u00eda restringida y que como consecuencia del principio de prevalecimiento del Derecho, se le opondr\u00edan restricciones \u00e9tico-sociales. Al interno de estos v\u00ednculos existir\u00eda una relaci\u00f3n de solidaridad que fundamenta un deber de protecci\u00f3n y limita la leg\u00edtima defensa en caso de medidas defensivas peligrosas para la vida; de este modo, el agredido no puede sin m\u00e1s matar o lesionar gravemente a su pareja, aunque s\u00f3lo de ese modo pueda evitar con seguridad el golpe, sino que tiene que esquivar o conformarse con medios defensivos menos peligrosos, aun corriendo el riesgo de sufrir da\u00f1os leves.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero estas restricciones solo regir\u00edan mientras la agresi\u00f3n no anule los deberes de solidaridad del agredido. Y es que <em>\u201c(\u2026) ninguna mujer tiene por qu\u00e9 soportar malos tratos continuos (incluso leves), que denigran su dignidad y la convierten en un objeto de la arbitrariedad del marido. Una mujer que es apaleada casi a diario por su marido por motivos insignificantes, ya no le debe solidaridad de la que \u00e9l mismo hace tiempo que se ha desligado; por eso puede hacerle frente con un arma de fuego si no puede defenderse de otro modo, y no est\u00e1 obligada a abandonar la casa en lugar de defenderse\u201d<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\"><sup><strong>[31]<\/strong><\/sup><\/a><\/em>.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es necesario tomar postura y aceptar emp\u00e1ticamente cualquier tipo de defensa que adopte una mujer en estos casos, sino tratar de entender el contexto que subyace a ellos y as\u00ed comprender por qu\u00e9, pese a lo que pueda indicarnos una primera impresi\u00f3n, podr\u00edan darse los requisitos legales de la leg\u00edtima defensa, realizando una correcta interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica de g\u00e9nero expuesta, a la hora de analizar un caso como el mencionado, se advierte una respuesta institucional acorde en t\u00e9rminos de igualdad y\/o de justicia, pues su abordaje se realiz\u00f3 desde una perspectiva de g\u00e9nero que conllev\u00f3 con raz\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de C., P. E y N., P. M., pero eso no quita que el tan penoso y lamentable hecho que pas\u00f3, se debi\u00f3 parad\u00f3jicamente tambi\u00e9n, a una falta de respuesta institucional acorde, oportuna y concomitante al contexto de violencia que se ven\u00eda acreditando en la Justicia de Paz letrada desde hac\u00eda varios largos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunas sentencias de tribunales de nuestro pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos han reflejado esta propuesta utilizando la perspectiva de g\u00e9nero a la hora de interpretar la normativa aplicable. Aclaro que -sin necesariamente descreer prima facie de los dichos de la mujer-, este criterio valorativo tendr\u00e1 m\u00e1s consistencia cuando las situaciones previas y permanentes de violencia denunciadas est\u00e9n materialmente acreditadas en la causa<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><sup>[32]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esta altura podr\u00eda ser de utilidad interpretar la noci\u00f3n de \u201cinminencia\u201d aunque sea siendo conscientes de los sesgos de g\u00e9nero en ella arraigados. Ello, va de la mano con evitar convertir este tipo de casos en casos \u201cf\u00e1ciles\u201d de leg\u00edtima defensa, para analizarlos conforme los lineamientos desarrollados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, en funci\u00f3n de los compromisos que asumi\u00f3 nuestro pa\u00eds en la materia, dada la naturaleza de los sucesos, los magistrados deber\u00edan abordar y examinar estos casos a la luz de las convenciones internacionales adoptadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>&gt;&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><em> Para ser m\u00e1s preciso, dicha causalidad conllev\u00f3 un paro card\u00edaco traum\u00e1tico generado por la asfixia que tuvo por bronco aspiraci\u00f3n de sangre secundaria a las heridas de arma blanca, y por un traumatismo grave de cr\u00e1neo.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a><em> De conformidad con las previsiones del art. 34 Incs. 6\u00b0 y 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal, respectivamente.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a><em> Dentro del cual hicieron referencia al \u201cs\u00edndrome de la mujer golpeada\u201d y a la \u201cteor\u00eda de la sobreviviente\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a><em> Es decir, ataques que no se podr\u00e1n neutralizar cuando se tornen inminentes, siendo la acci\u00f3n defensiva preventiva la \u00fanica manera mediante la cual se puede evitar la agresi\u00f3n futura.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a><em> Basta al respecto traer a colaci\u00f3n la agresi\u00f3n f\u00edsica con el empleo de una hidro-lavadora en pleno invierno contra C., P. E., a la par que N., A. E. le aplicaba golpes de pu\u00f1o y patadas, suceso que generara la exclusi\u00f3n de hogar de aqu\u00e9l dictada el 19lOGl2O17 por el Juzgado de Paz de Jos\u00e9 C. Paz; los constantes improperios e imprecaciones tales como graves insultos, y otros como \u00abmala madre\u00bb, \u00absin cerebro\u00bb, \u00abpoca cosa\u00bb, \u00abhorrible\u00bb; la negaci\u00f3n de la paternidad de los hijos que ten\u00edan en com\u00fan; la prohibici\u00f3n de emplear un aparato de telefon\u00eda celular que fuera propio; el aislamiento de los seres queridos (familiares y amistades); la obligaci\u00f3n a ejercer la prostituci\u00f3n contra su voluntad, mientras era observada y controlada por N., A. E.; las amenazas de atentar contra la integridad de sus hijos y otros familiares y las agresiones f\u00edsicas y verbales sufridas por los menores y presenciadas por C., P. E., entre las que cabe apuntar el haber envuelto el cuello de N., P. M con un cable de plancha para el pelo simulando ahorcarla, siendo que cuando dicho suceso lleg\u00f3 a conocimiento de terceros, N., A. E. tom\u00f3 a golpes a su hija mediante cintazos y patadas para culminar arroj\u00e1ndole baldes de agua fr\u00eda en el exterior, tambi\u00e9n en \u00e9poca de bajas temperaturas, el arrojarle comida y afirmarle que deb\u00eda \u00abagradecer\u00bb que no la violara; los golpes y amenazas a N., G. a fin de que aprobara materias en el colegio; golpes e insultos al menor de los hijos, N., R., con el objeto que aprenda a escribir, y agresiones f\u00edsicas a N., J., a quien levant\u00f3 en el aire de los cabellos a fin de propinarle golpes por varios minutos, hasta conseguir que la ni\u00f1a se orinara por lo sufrido. Los hechos precedentemente narrados son s\u00f3lo algunas de las innumerables situaciones en las que C., P. E. sufri\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en su cuerpo y en su psiquismo; agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica y simb\u00f3lica.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a><em> En su an\u00e1lisis el Sr. Juez \u00aba quo\u00bb dijo tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero y relevar el relato brindado por las imputadas y la situaci\u00f3n de C., P. E. en el contexto de violencia por ella padecido; a su vez tuvo por acreditada dicha violencia en funci\u00f3n de los testimonios obrantes en autos, encuadrando tales agresiones en el supuesto de \u00abviolencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a><em> Art. 1ro. de la Convenci\u00f3n interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, conocida como \u00abConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u00bb, aprobada por el Congreso Nacional mediante el dictado de la ley nro.24.632 (CN, arts. 3l y 75 inc. 22), que motivara la posterior ley nro. 26.485, que define los distintos tipos de violencia y que dispone a su vez, como pauta la amplitud probatoria, a fin de tener por acreditados los extremos del caso (art. 16, \u00abi\u00bb).<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><em> As\u00ed lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u00abR., C. E. s\/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro.63.006 del Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, Sala IV\u00bb el 29\/10\/19 donde, con cita de un documento del Comit\u00e9 de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 (CEVI), sostuvo la recomendaci\u00f3n de \u00ab&#8230; incorporar un an\u00e1lisis contextual que permita comprender que la reacci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no puede ser medida con los est\u00e1ndares utilizados para la leg\u00edtima defensa en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene caracter\u00edsticas espec\u00edficas que deben permear en el razonamiento judicial\u2026la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, podr\u00eda llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento.\u00bb- <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a><em> En atenci\u00f3n al primero de los elementos, la agresi\u00f3n ileg\u00edtima, se dar\u00e1 sin necesidad de que sea una de tipo f\u00edsico, pues puede tratarse de una amenaza, un acto de intimidaci\u00f3n, el que tampoco requiere ser un delito penal, y ello as\u00ed en tanto se da en el marco de agresiones constantes, por lo que tambi\u00e9n se explica la no exigencia del car\u00e1cter de actual de dicha agresi\u00f3n puntual, el que en definitiva se lo da la frecuencia de la violencia ejercida sobre la mujer, la brutalidad constante en la que la concreci\u00f3n del ataque puede darse en cualquier momento. Algunos autores hablan de \u00abflexibilizar\u201d el requisito de actualidad y de no sopesar cada suceso como un hecho aislado, sino con un car\u00e1cter continuo. As\u00ed, el peligro corrido por la mujer no se interrumpe, se halla siempre presente, en un ciclo de violencia que no cesa, sino que se dosifica y puede emerger con toda su fuerza inesperadamente y sin explicaci\u00f3n causal l\u00f3gica alguna en todo momento, la violencia es c\u00edclica, regular, si ocurri\u00f3, volver\u00e1 a ocurrir.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a><em> De la declaraci\u00f3n de C., P. E, surge -\u00abyo sab\u00eda que si yo no hac\u00eda algo \u00e9l me mataba a m\u00ed\u2026 y me amenaz\u00f3 con que lo iba a terminar todo\u2026 Me hab\u00eda amenazado que me iba a matar a m\u00ed a los chicos\u2026 Yo no fui a la casa de mis hermanas porque \u00e9l me dijo que si volv\u00eda iba a matar el hijo m\u00e1s chico de mi hermana y mi hermana, me iba a matar a mi porque por mi culpa iba a perder a su hijo\u2026\u201d-, aseveraciones que am\u00e9n de no resultar un\u00e1nime en la doctrina la exigencia de elementos subjetivos en la causal de justificaci\u00f3n, acreditan el convencimiento de que C., P. E. sab\u00eda que se defend\u00eda y esa fue su intenci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a><em> Asever\u00f3: \u00ab&#8230;\u00e9l me dijo con una mirada de odio a m\u00ed y a mis hijos que hoy se terminaba todo.\u00bb<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a><em> Contundente el punto la pericia psiqui\u00e1trica que afirma al momento del hecho \u00ab&#8230;un estado de lucidez de conciencia, pero dominada por temores crecientes, y la vivencia, al menos subjetiva, de riesgo certero de muerte.\u00bb <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a><em> Dicho s\u00edndrome, el de la mujer maltratada, es una construcci\u00f3n desarrollada por la psic\u00f3loga estadounidense Lenore Walker en 1984 para explicitar la naturaleza c\u00edclica del v\u00ednculo de maltrato de la mujer por parte de su abusador y los efectos psicol\u00f3gicos y el trauma que deriva de tal relaci\u00f3n. Lo resume en tres fases c\u00edclicas: creaci\u00f3n de la tensi\u00f3n, episodios violentos agudos y reconciliaci\u00f3n amorosa, todos los que se dan en la relaci\u00f3n entre C., P. E. y N., A. E. y que de alg\u00fan modo explican el alegado comportamiento amoroso\u00bb por parte de la N., A. E. para con su familia, alegado por la fiscal\u00eda.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a><em> Numerosos son los casos en los que mujeres maltratadas por sus parejas los atacan cuando \u00e9stos se encuentran inconscientes, ya sea por estar dormidos o bajo los efectos de alguna sustancia, pues es la \u00fanica situaci\u00f3n que les disminuye la sensaci\u00f3n de temor y les da valor para creer que tendr\u00e1n \u00e9xito en su tarea, m\u00e1xime teniendo en consideraci\u00f3n las diferencias de contextura y fuerza f\u00edsica que suele darse entre las partes.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><sup>[15]<\/sup><\/a><em> Handl, Melisa N., Mujeres abusadas que matan: una mirada de g\u00e9nero a la leg\u00edtima defensa y al \u00abs\u00edndrome de la mujer golpeada\u00bb en el derecho canadiense desde el caso R. v. Lavalle\u00bb, disponible en <a href=\"https:\/\/ojs.austral.edu.ar\/index.php\/juridicaaustral\/article\/view\/407\/653\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ojs.austral.edu.ar\/index.php\/juridicaaustral\/article\/view\/407\/653<\/a><\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\"><sup>[16]<\/sup><\/a><em> Es importante destacar que C., P. E.\u00a0 s\u00ed se hab\u00eda retirado de su domicilio en varias oportunidades con anterioridad, (ver al respecto su propia declaraci\u00f3n y la de la testigo P.C.) m\u00e1s en aquellas ocasiones regres\u00f3 al hogar a instancias del propio N., A. E. y\/o de su hija quien le refer\u00eda que el padre golpeaba a los menores y no los alimentaba, todo lo cual, obedece, una vez m\u00e1s al propio ciclo de la violencia ejercida sobre la mujer y la vulnerabilidad de \u00e9sta, pudiendo advertirse lo infructuoso que result\u00f3 alejarse de la vivienda que compart\u00edan, pues los sucesos de agresi\u00f3n por parte del hombre continuaban d\u00e1ndose.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\"><sup>[17]<\/sup><\/a><em> N\u00f3tese que la testigo N., O. L. refiri\u00f3 que C., P. E. procur\u00f3 suicidarse tomando pastillas y en id\u00e9ntico sentido, obra la declaraci\u00f3n de C., G. del V. en cuanto que N., P. M, se auto inflig\u00eda lesiones cuando su padre la maltrataba.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\"><sup>[18]<\/sup><\/a><em> https:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias-57559865<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\"><sup>[19]<\/sup><\/a><em> Lema, Mariano N., Suarez, Brizuela, \u201cViolencia contra la mujer y el supuesto de la v\u00edctima victimaria. Un abordaje con miras a contribuir a la formaci\u00f3n de una justicia con perspectiva de g\u00e9nero\u201d, edici\u00f3n 1 revista en Ciencias penales y sistemas judiciales de IJ EDITORES, Buenos Aires, 2019. IJ-DCCCXL-84.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\"><sup>[20]<\/sup><\/a><em>DI CORLETO, J.; MASARO, M. L., PIZZI, L., Leg\u00edtima defensa y g\u00e9neros. Una cartograf\u00eda de la jurisprudencia argentina, Secretar\u00eda de General de Capacitaci\u00f3n y Jurisprudencia del Ministerio P\u00fablico de la Defensa, diciembre 2020, p.32.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><sup>[21]<\/sup><\/a><em>CSJN \u00abR, C.E.\u201d, nro. 733\/2018, del 29 \/10\/19.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><sup>[22]<\/sup><\/a><em> Lema, Mariano N., Suarez, Brizuela, \u201cViolencia contra la mujer y el supuesto de la v\u00edctima victimaria. Un abordaje con miras a contribuir a la formaci\u00f3n de una justicia con perspectiva de g\u00e9nero\u201d, edici\u00f3n 1 revista en Ciencias penales y sistemas judiciales de IJ EDITORES, Buenos Aires, 2019. IJ-DCCCXL-84.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><sup>[23]<\/sup><\/a><em>CSJN \u201cRCE\u201d, causa nro. 733\/18, del 29\/10\/19. Y m\u00e1s espec\u00edficamente, explic\u00f3 que \u201c\u2026para la procedencia de la leg\u00edtima defensa, el art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal exige la concurrencia de: a) agresi\u00f3n ileg\u00edtima, entendida como la amenaza de lesi\u00f3n o puesta en peligro de bienes protegidos, que est\u00e1 en curso o es inminente y es emprendida sin derecho. En el documento referido, se se\u00f1ala que la violencia basada en el g\u00e9nero es una agresi\u00f3n ileg\u00edtima definida por la Convenci\u00f3n y que la inminencia debe ser considerada desde una perspectiva de g\u00e9nero. Se sostiene que en las uniones de hecho o derecho, la violencia de g\u00e9nero no debe concebirse como hechos aislados sino en su intr\u00ednseco car\u00e1cter continuo, porque en forma permanente se merman derechos como la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica. La inminencia permanente de la agresi\u00f3n, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la continuidad de la violencia \u2013puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia\u2013 y su car\u00e1cter c\u00edclico \u2013si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo\u2013&#8230; El requisito b) del citado art\u00edculo 34, esto es, la necesidad racional del medio empleado, exige que se verifique una situaci\u00f3n de necesidad de defensa y que el medio empleado sea racionalmente adecuado (necesario) para impedir o repeler la agresi\u00f3n y conlleva una cierta proporci\u00f3n entre la agresi\u00f3n y el medio empleado y entre el da\u00f1o que se evita y causa. El principio de menor lesividad no obliga a usar medios de dudosa eficacia. El aludido documento del CEVI se\u00f1ala que este requisito tambi\u00e9n se debe evaluar desde la perspectiva de g\u00e9nero, que implica considerar el contexto en que se da la agresi\u00f3n y la respuesta. No requiere la proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la respuesta defensiva porque existe una relaci\u00f3n entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Se sostiene all\u00ed que la aparente desproporci\u00f3n entre la agresi\u00f3n y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relaci\u00f3n entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse. No se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporci\u00f3n inusual entre la agresi\u00f3n y la defensa en cuanto a la lesi\u00f3n&#8230; Por \u00faltimo, el punto c) exige la falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte del que se defiende. Se entiende que es suficiente la que resulta id\u00f3nea para provocar la agresi\u00f3n, aunque se trata de un concepto relativo, que debe referenciarse al caso concreto; &#8230; Para el CEVI interpretar que cualquier comportamiento anterior a la agresi\u00f3n es una \u2018provocaci\u00f3n\u2019 constituye un estereotipo de g\u00e9nero.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><sup>[24]<\/sup><\/a><em> Y es que, si los sesgos y su correlaci\u00f3n directa con la falta de respuesta institucional contin\u00faan, creo que hay buenas razones para evaluar ciertos casos particulares a la luz del instituto de la leg\u00edtima defensa (art\u00edculo 34, inciso 6 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n), pero con una mirada m\u00e1s amplia, bajo una perspectiva de g\u00e9nero. Esto \u00faltimo, es una carencia que prima en muchos \u00e1mbitos, particularmente en el de la justicia, lo cual se ve reflejado en las sentencias judiciales y no hace m\u00e1s que acentuar la desigualdad y la discriminaci\u00f3n. Con casos particulares, me refiero a casos \u201cdif\u00edciles\u201d -pero no por ello menos reales-, donde colapsan los requisitos tradicionales de la leg\u00edtima defensa.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><sup>[25]<\/sup><\/a><em> Entre ellos, se destacan la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n hacia las Mujeres (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -conocida como la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1-, los que implican obligaciones y compromisos concretos, pero aun as\u00ed existe una brecha entre la extensi\u00f3n del problema de la violencia y su efectiva atenci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><sup>[26]<\/sup><\/a><em> Un grupo de casos que dejan en evidencia los sesgos favorables a la justificaci\u00f3n de la violencia cuando el autor es hombre. Caso A: Sara Thornton recibi\u00f3 cadena perpetua por asesinar a su marido mediante pu\u00f1aladas luego de que \u00e9l, alcoh\u00f3lico y violento, le dijese tras una discusi\u00f3n que la matar\u00eda mientras dorm\u00eda. Caso B: Josehp McGrail recibi\u00f3 una sentencia en suspenso de dos a\u00f1os tras matar a patadas a su esposa alcoh\u00f3lica mientras esta yac\u00eda borracha. El juez Popplewell declar\u00f3 que ella \u201chubiese hecho hasta que un santo perdiera la paciencia\u201d. Ambos casos no s\u00f3lo reflejan sesgos favorables a la justificaci\u00f3n de la violencia cuando el autor es hombre, sino tambi\u00e9n una completa falta de perspectiva de g\u00e9nero, cuando la que se defiende es mujer. Estas afirmaciones, al presente, nos traen una informaci\u00f3n gen\u00e9tica y nos permiten ingresar a las discusiones actuales mediante la reconstrucci\u00f3n del contexto, con una mirada m\u00e1s microsc\u00f3pica. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\"><sup>[27]<\/sup><\/a><em> La opci\u00f3n por un \u00absistema abierto del Derecho penal\u00bb implica, por un lado, que el conocimiento existente se dispone en un orden removible en cualquier momento; y, por el otro, que los casos y problemas todav\u00eda\u201d no advertidos no se juzgar\u00e1n sin reparos por el mismo rasero, sino que siempre habr\u00e1 ocasi\u00f3n para modificar el sistema dado\u201d.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\"><sup>[28]<\/sup><\/a><em> Fern\u00e1ndez Madrid, Tom\u00e1s, \u201cViolencia de G\u00e9nero y nuevas fronteras para la leg\u00edtima defensa\u201d, en Revista en ciencias penales y sistemas judiciales N\u00ba 7, IJ Editores, Buenos Aires, agosto de 2021.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\"><sup>[29]<\/sup><\/a><em> Imaginemos el siguiente caso hipot\u00e9tico: unos marineros saben que el barco en el que viajan va a hundirse dentro de los pr\u00f3ximos 10 d\u00edas, pero no saben exactamente cu\u00e1ndo. Est\u00e1n pr\u00f3ximos a llegar a destino, pero a\u00fan el barco no se hundi\u00f3. Para quebrantar su deber de no abandonarlo, \u00bfdeben esperar a estar en peligro inmediato \u2013temporalmente- de hundirse? Intuitivamente dir\u00eda que no.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\"><sup>[30]<\/sup><\/a><em> Fern\u00e1ndez Madrid, Tom\u00e1s, \u201cViolencia de G\u00e9nero y nuevas fronteras para la leg\u00edtima defensa\u201d, en Revista en ciencias penales y sistemas judiciales N\u00ba 7, IJ Editores, Buenos Aires, agosto de 2021. Enlace:\u00a0 <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\"><sup>[31]<\/sup><\/a><em> Fern\u00e1ndez Madrid, Tom\u00e1s, \u201cViolencia de G\u00e9nero y nuevas fronteras para la leg\u00edtima defensa\u201d, en Revista en ciencias penales y sistemas judiciales N\u00ba 7, IJ Editores, Buenos Aires, agosto de 2021. <\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\"><sup>[32]<\/sup><\/a><em> Es de vital importancia tener presente que tal obligaci\u00f3n estatal no se satisface \u00fanicamente con una pronta canalizaci\u00f3n de aquellos casos donde la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero es evidente, sino que importa el deber de ampliar el prisma y reconocer que se trata de una problem\u00e1tica que, por su transversalidad, se cristaliza de diversas formas y que debe ser seriamente analizada en los supuestos en que se invoque, incluso cuando sea, como en el caso, a modo de hip\u00f3tesis defensista; en definitiva podr\u00eda configurarse aqu\u00ed un contexto de violencia desatendido.<\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Comentario al Fallo del Juzgado de Garant\u00edas en lo Penal N\u00ba 4 del Dpto. 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