{"id":9118,"date":"2024-07-18T09:14:39","date_gmt":"2024-07-18T12:14:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9118"},"modified":"2024-07-18T09:17:02","modified_gmt":"2024-07-18T12:17:02","slug":"la-oferta-en-las-relaciones-de-consumo-en-la-normativa-de-uruguay-y-de-argentina-mariella-bernasconi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-oferta-en-las-relaciones-de-consumo-en-la-normativa-de-uruguay-y-de-argentina-mariella-bernasconi\/","title":{"rendered":"LA OFERTA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (En la normativa de Uruguay y de Argentina) &#8211; Mariella Bernasconi"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER DIPLOMATURAS DISPONIBLES<\/strong><\/a><\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link has-text-align-center wp-element-button\" href=\"https:\/\/ebook.edicionesdyd.com.ar\/library\/publication\/ebook-rossi-def-consumidor-actualizado-2021\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER EBOOK \u00abDerecho de Consumidores y Usuarios\u00bb<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p style=\"text-align: center;\"><em>(Un Trabajo Final de la Diplomatura Universitaria en Derecho del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi, organizada por Grupo Professional y con certificaci\u00f3n de la Universidad del Museo Social Argentino.)<\/em><!--more--><\/p>\n<p>Mariella Bernasconi es Doctora en Derecho y Ciencias Sociales \u2013 Abogada, Profesora Agregada (Grado4) de T\u00e9cnica Forense, Pr\u00e1cticas profesionales. Consultorio Jur\u00eddico Central de la Facultad de Derecho y del Consultorio Barrial \u201cLas Acacias\u201d, (Montevideo- Uruguay ) , Profesora Agregada encargada titular de la unidad curricular Optativa Te\u00f3rico- Pr\u00e1ctica de Relaciones de Consumo\u2013 Defensa del Consumidor en Consultorio Jur\u00eddico ( Edificio Central) \u2013Facultad de Derecho \u2013 Universidad de la Rep\u00fablica- Profesora Agregada de Talleres Pr\u00e1cticos de Derecho Procesal ( Plan 2016) , Actividad integrativa de investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n ( Plan 2016) , Seminarios del \u00c1rea Pr\u00e1ctica ( Plan 2016) Facultad de Derecho\u2013 Universidad de la Rep\u00fablica \u2013 Edificio Central \u2013 Montevideo \u2013 Uruguay, Secretaria del Instituto de T\u00e9cnica Forense de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Rep\u00fablica, Per\u00edodo 2022 -2024, Integrante de la RED ACADEMIA DEL MERCOSUR como Miembro Experto, Secretaria del \u00c1rea de Pr\u00e1ctica Profesional de la Facultad de Derecho, Universidad de la Rep\u00fablica, Integrante de la Comisi\u00f3n de Inteligencia Artificial y Educaci\u00f3n que asesora al Claustro, propuesta por el Decano de la Facultad de Derecho Universidad de la Rep\u00fablica. Profesora T\u00e9cnica \u2013 Especialidad Administraci\u00f3n y Servicios- Universidad Tecnol\u00f3gica del Uruguay (UTU).<\/p>\n<p><strong><em>Introducci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Abordaremos el concepto de consumidor y de relaci\u00f3n de consumo. La definici\u00f3n de oferta en la Ley 17250 y c\u00f3mo la define el C\u00f3digo Civil uruguayo, El efecto vinculante de la oferta en las relaciones de consumo, comparando regulaci\u00f3n de oferta en la Ley de Relaciones de Consumo y en el C\u00f3digo Civil uruguayo. \u00a0An\u00e1lisis del concepto de oferta, oferta de productos, de servicios y responsabilidad del proveedor en la Ley de Relaciones de Consumo. El principio de buena fe en la relaci\u00f3n de consumo y su efecto ante una oferta donde el proveedor incumple la misma cuando la publicita. An\u00e1lisis de jurisprudencia nacional (Uruguay) y de jurisprudencia extranjera (Argentina)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><em><u>Desarrollo. &#8211;<\/u><\/em><\/strong>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Definici\u00f3n de consumido<\/u>r:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Ley 17.250 (Uruguay) define al consumidor en el <u>Art\u00edculo 2<\/u> <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><em><strong>[1]<\/strong><\/em><\/a><em>.\u201d Consumidor es toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relaci\u00f3n de consumo o en funci\u00f3n de ella. No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume <\/em>productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o <em>comercializaci\u00f3n.\u201d\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>\u00a0El proveedor puede ser persona f\u00edsica, jur\u00eddica, estatal o no o estatal, nacional o extranjera privada o p\u00fablica, que realice actividades de producci\u00f3n, creaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, montaje, distribuci\u00f3n importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos o servicios en una relaci\u00f3n de consumo, como profesi\u00f3n o de manera profesional, ( art.3)<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Art.4<\/u> <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> \u201c<em>Relaci\u00f3n de consumo es el v\u00ednculo entre el proveedor que, a t\u00edtulo oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final. La provisi\u00f3n de productos y la prestaci\u00f3n de servicios que se efect\u00faen a t\u00edtulo gratuito, cuando ellas se realizan en funci\u00f3n de una eventual relaci\u00f3n de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Definici\u00f3n de Oferta<\/u><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el ac\u00e1pite del CAPITULO IV de la Ley de relaciones de consumo es OFERTA EN GENERAL, no la define s\u00f3lo regula elementos que la integran.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como concepto general, la oferta es una declaraci\u00f3n de voluntad pronunciada con la intenci\u00f3n de obligarse, que debe ser completa, esto es, que debe contener la intenci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de contratar y para ello debe ser conocida por el destinatario y el mismo estar individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo dispone el Art. 1262 del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, cuando indica que, por la bilateralidad propia de los contratos, la oferta debe est\u00e1 dirigida a una persona con la intenci\u00f3n de obligarlo, pero indica que esta oferta puede ser revocada unilateralmente por quien la pronuncia y por cualquier medio, antes de la aceptaci\u00f3n de esta. Como surge de la redacci\u00f3n de esta norma: \u201cNo habr\u00e1 consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra (\u2026) \u201cimplicando que la aceptaci\u00f3n es pura y simple.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veremos que la oferta en el \u00e1mbito de las relaciones de consumo y por imperio de la ley tiene \u00a0unas particularidades que la alejan de la idea civilista cl\u00e1sica, aqu\u00ed se utiliza m\u00e1s desde el punto de vista del Marcketing, siendo utilizada como herramienta para aproximar al potencial consumidor al consumo y motivar el consumo, estamos viviendo en una sociedad de consumo donde consumir es el objetivo principal para la mayor\u00eda de los ciudadanos del mundo , por este motivo debe ser regulada especialmente y debe abarcar todas las situaciones posibles donde exista una relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de buena fe que rige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en materia contractual en el \u00e1rea de la disciplina civil y comercial y por ello rige en relaciones de consumo est\u00e1 impl\u00edcito cuando se adquiere un producto o servicio al proveedor, generando responsabilidad del proveedor ante el incumplimiento de la oferta publicada. La Ley de Relaciones de Consumo uruguaya es de orden p\u00fablico por tanto se aplica siempre ante la duda en un caso a favor del consumidor y subsidiariamente siempre se aplica lo regulado en nuestro C\u00f3digo Civil seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0El <u>Art\u00edculo 12<\/u><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> sostiene con respecto a la oferta regulando lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLa oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n y que contenga informaci\u00f3n suficientemente precisa con relaci\u00f3n a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extender\u00e1 en los siguientes casos:<\/em><\/p>\n<ul>\n<li><em>Cuando dicha oferta se difunda \u00fanicamente en d\u00eda inh\u00e1bil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cl\u00e1usula hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil posterior al de su realizaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em>Cuando el oferente establezca un plazo mayor. En todos los casos, la oferta podr\u00e1 especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p><em>Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si \u00e9ste es m\u00e1s extenso que el previsto en la presente ley, la oferta ser\u00e1 revocable. La revocaci\u00f3n ser\u00e1 eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptaci\u00f3n haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no ser\u00e1 revocable.<\/em><\/p>\n<p><em>La aceptaci\u00f3n de la oferta debe ser tempestiva. La aceptaci\u00f3n tard\u00eda es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la lectura del Art\u00edculo se desprenden c\u00f3mo dec\u00edamos las grandes diferencias entre ambos sistemas, el establecido en el C\u00f3digo Civil Uruguayo y el que establece la ley de relaciones de consumo,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Ley la oferta tiene efecto vinculante y puede ser dirigida a sujetos indeterminados o al p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em><u>Efecto vinculante:<\/u><\/em> Esto significa que quien est\u00e1 pronunciando la oferta s\u00f3lo puede revocarla por los mismos medios por los cuales la dio a conocer y s\u00f3lo antes de recibir la aceptaci\u00f3n, \u00a0lo fundamental aqu\u00ed es que, si la oferta vincula, se elimina toda posibilidad de especulaci\u00f3n con el inter\u00e9s de enga\u00f1ar al consumidor en la proposici\u00f3n de ofertas que no se van a cumplir en la \u00a0realidad., de modo que si la oferta obliga, el consumidor puede exigir todo lo que la misma contenga relativo a calidades, precio, condiciones etc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el <u>Art\u00edculo 14<\/u> <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>relativo a la publicidad de oferta, se profundiza la idea de que el consumidor debe recibir el producto tal como lo concibe en la oferta y en la publicidad en protecci\u00f3n de su buena fe.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Emisores y destinatarios<\/u><\/em>: El proponente siempre es el proveedor de bienes o servicios, en efecto y seg\u00fan el <u>Art\u00edculo 22<\/u><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> hacer parecer al consumidor como proponente de la oferta es considerado una pr\u00e1ctica abusiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El destinatario es el p\u00fablico ya sea este determinado o indeterminado, la oferta va a vincular a quien la emite con aquel que la utiliza de manera expresa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em><u>Contenido<\/u><\/em>: Como establece el texto legal debe contener informaci\u00f3n suficiente respecto de lo que se est\u00e1 ofertando, la informaci\u00f3n de conformidad con el deber de informaci\u00f3n que regula el <u>Articulo 6<\/u> <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> de la Ley, la informaci\u00f3n debe ser clara, veraz y completa, debe tambi\u00e9n contener el precio (seg\u00fan las indicaciones del <u>Art\u00edculo 15<\/u><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>\u00a0 ), vemos entonces que son los elementos comunes de los contratos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em><u>Plazo:<\/u><\/em> Aqu\u00ed hablamos del tiempo de vigencia de la oferta, y la Ley establece que la oferta obliga <em>\u00abpor el tiempo que se realice\u00bb,<\/em> de todos modos, puede tambi\u00e9n indicar la fecha de comienzo y de finalizaci\u00f3n o incluir modalidades o condiciones, por ejemplo, cuando se estipula que ser\u00e1 \u00abhasta agotar stock\u00bb. Si no se ha establecido plazo se entiende como dec\u00edamos que la misma tiene vigencia continua hasta que se revoque.<\/p>\n<p>El plazo se extiende en dos casos:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la misma fue difundida s\u00f3lo en d\u00eda inh\u00e1bil, en cuyo caso ser\u00e1 vinculante hasta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil posterior al de su realizaci\u00f3n<\/li>\n<li>Cuando el oferente decida establecer un plazo mayor<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em><u>Revocaci\u00f3n:<\/u><\/em> Partiendo de que como ven\u00edamos diciendo en las relaciones de consumo la oferta obliga es que se plantea el interrogante de c\u00f3mo se revocan las mismas; as\u00ed se estipula que la revocaci\u00f3n debe realizarse por los mismos medios por los cuales fue difundida la oferta original (radio, tel\u00e9fono, mail etc.) de modo que llegue a los mismos consumidores y por supuesto que debe ser emitida antes de la aceptaci\u00f3n del consumidor, sino como ve\u00edamos, lo va a obligar.<\/p>\n<p>\u00a0El <u>Art\u00edculo 13<\/u><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>\u00a0 de la Ley, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0\u201c<em>Toda informaci\u00f3n referente a una relaci\u00f3n de consumo deber\u00e1 expresarse en idioma espa\u00f1ol sin perjuicio que adem\u00e1s puedan usarse otros idiomas. Cuando en la oferta se dieran dos o m\u00e1s informaciones contradictorias, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al consumidor.\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En la misma sinton\u00eda del Art\u00edculo 6 Lit.C<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> de la Ley se reproducen los mismos conceptos, as\u00ed enfocado en la oferta se pretende dejar estipulado que el proveedor est\u00e1 obligado a dar informaci\u00f3n sobre precio, calidad, condiciones y caracteres del bien o servicio y que la misma debe ser clara, veraz y en espa\u00f1ol.<\/p>\n<ul>\n<li>Suficiente: todos los elementos que puedan ser decisivos al momento de tomar una decisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Clara: F\u00e1cilmente entendible (el idioma, fundamental)<\/li>\n<li>Veraz: es decir que la informaci\u00f3n que se est\u00e1 dando debe responder a la realidad, abarca no s\u00f3lo no dar datos errados sino tambi\u00e9n no inducir a error (por ejemplo, por omisi\u00f3n)<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La extensa regulaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n busca introducir en las relaciones de consumo mayor estabilidad y equidad entre las partes y en definitiva un consentimiento m\u00e1s libre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que esto no se cumpla la ley indica que se mantendr\u00e1 el v\u00ednculo y que prevalecer\u00e1 la informaci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor, esta consecuencia har\u00e1 que los proveedores busquen el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n en lo que la doctrina uruguaya\u00a0\u00a0 denomina el principio de la Auto-Responsabilidad.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<p><u>Art\u00edculo 14<\/u> Como se relaciona la oferta con el deber de informaci\u00f3n este precepto lo refleja estableciendo:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cToda informaci\u00f3n, a\u00fan la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicaci\u00f3n, obliga al oferente que orden\u00f3 su difusi\u00f3n y a todo aquel que la utilice, integra el contrato que se celebre con el consumidor.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Como adelant\u00e1ramos, se mantiene regular en la normativa el fundamento de que la oferta y ahora la publicidad de la oferta obligan \u00a0\u00a0y agrega aqu\u00ed que la misma forma parte del contrato que se celebra entre el emisor y el consumidor, esto significa que es exigible su cumplimiento a posteriori.<\/p>\n<p>El Dr. Gustavo Ordoqui<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> utiliza un ejemplo de claridad para su entendimiento, relativo a la publicidad de la venta de un apartamento, donde no se cumple con lo publicado, despu\u00e9s podr\u00e1 exigiese todos los elementos que se le\u00edan en el folleto (metraje, pisos, m\u00e9todos de calefacci\u00f3n etc.) del mismo modo que cuando forman parte del contrato espec\u00edficamente.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p>La publicidad crea expectativas leg\u00edtimas que deben ser protegidas, siendo este elemento una de las grandes herramientas para evitar la publicidad enga\u00f1osa.<\/p>\n<p><u>Art\u00edculo 15<\/u> Este precepto regula la obligaci\u00f3n de informar del proveedor en la oferta:<\/p>\n<p><em>\u201cEl proveedor deber\u00e1 informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalizaci\u00f3n del contrato respectivo:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>El precio, incluidos los <\/em><\/li>\n<li><em>En las ofertas de cr\u00e9dito o de financiaci\u00f3n de productos o servicios, el precio de contado efectivo seg\u00fan corresponda, el monto del cr\u00e9dito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediaci\u00f3n financiera administradoras de cr\u00e9ditos o similares, tambi\u00e9n deber\u00e1n informar la tasa de inter\u00e9s efectiva anual. <\/em><\/li>\n<li><em>Las formas de actualizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, los intereses y todo otr adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago. El precio difundido en los mensajes publicitarios deber\u00e1 indicarse seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo. La informaci\u00f3n consignada se brindar\u00e1 conforme a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>La adquisici\u00f3n de bienes y servicios requiere claro est\u00e1 el pago de una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n la cual puede ser abonada al contado o en efectivo, este Art\u00edculo busca regular todo lo relativo a tal operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo fundamental es la protecci\u00f3n del consumidor respecto a la informaci\u00f3n completa sobre el precio final incluidos los impuestos, debe entonces ya contemplar el IVA de modo de no someter al consumidor a cuentas y c\u00e1lculos que tal vez no sepa realizar y lo lleven a confusiones.<\/p>\n<p>El Literal B realiza un enunciado de todo lo imprescindible a informar cuando se venda a cr\u00e9dito o financiado, debe estipularse entonces, el precio final contado y el precio que resultar\u00e1 en caso de una eventual financiaci\u00f3n incluyendo la cantidad de pagos (o cuotas) y los plazos de estas.<\/p>\n<p>La idea es que toda la operaci\u00f3n sea transparente de modo que el consumidor tome una decisi\u00f3n lo m\u00e1s libre posible, no se busca eliminar los intereses, sino que estos est\u00e9n suficientemente informados de conformidad con lo indicado en el Art\u00edculo 6 Literal C de la Ley.<\/p>\n<p>El Literal C indica que se deben individualizar todos los gastos adicionales si los hubiera (por ejemplo, costos de comisi\u00f3n, por administraci\u00f3n, por seguros etc.)<\/p>\n<p><u>Art\u00edculo 16.-<\/u> Dispone la regulaci\u00f3n de la oferta fuera del local comercial:<\/p>\n<p><em>\u201cLa oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telef\u00f3nico, televisivo, inform\u00e1tico o similar da derecho al consumidor que la acept\u00f3 a rescindir o resolver, \u00abipso-jure\u00bb el contrato. El consumidor podr\u00e1 ejercer tal derecho dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles contados desde la formalizaci\u00f3n del contrato o<\/em><\/p>\n<p><em>de la entrega del producto, a su sola opci\u00f3n, sin responsabilidad alguna de su parte. La opci\u00f3n por la rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.<\/em><\/p>\n<p><em>Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podr\u00e1 rescindir o resolver el contrato en los t\u00e9rminos dispuestos en el inciso primero del presente art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p><em>Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deber\u00e1 proceder a la devoluci\u00f3n del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobaci\u00f3n del mismo. Por su parte, el proveedor deber\u00e1 restituir inmediatamente al consumidor todo lo que \u00e9ste hubiere pagado. La demora en la restituci\u00f3n de los importes pagados por el consumidor dar\u00e1 lugar a que \u00e9ste exija la actualizaci\u00f3n de las sumas a restituir. Cada parte deber\u00e1 hacerse cargo de los costos de la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n recibida. <\/em><\/p>\n<p><em>En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedar\u00e1n sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que \u00e9ste hubiera instrumentado a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito o similares.<\/em><\/p>\n<p><em>Bastar\u00e1 a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opci\u00f3n de resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n del contrato. En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagar\u00e1 solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolver\u00e1 inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restituci\u00f3n de los importes pagados por el consumidor dar\u00e1 lugar a que \u00e9ste exija la actualizaci\u00f3n de las sumas a restituir. Se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en el p\u00e1rrafo final del inciso anterior del presente art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p><em>En todos los casos el proveedor deber\u00e1 informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.<\/em><\/p>\n<p><em>El proveedor deber\u00e1 informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p><em>Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n antes referido, el consumidor podr\u00e1 ejercer el derecho de rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente art\u00edculo.\u201d<\/em><\/p>\n<p><u>Art\u00edculo 16-BIS. <\/u>Este precepto establece el derecho de rescisi\u00f3n que tiene el consumidor y cuando no puede reclamarlo:<\/p>\n<p><em>\u201cEl derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el art\u00edculo precedente, no ser\u00e1 aplicable a los contratos que se refieran a:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>El suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protecci\u00f3n de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas inform\u00e1ticos precintados que hayan sido abiertos por el consumidor y usuario despu\u00e9s de la entrega.<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de prensa diaria, publicaciones peri\u00f3dicas o revistas, con la excepci\u00f3n de los contratos de suscripci\u00f3n para el suministro de tales publicaciones.<\/em><\/li>\n<li><em>Los contratos celebrados mediante subastas p\u00fablicas<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prev\u00e9n una fecha o un per\u00edodo de ejecuci\u00f3n espec\u00edficos.<\/em><\/li>\n<li><em>El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando la ejecuci\u00f3n haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas normas regulan la protecci\u00f3n del consumidor respecto a las ofertas realizadas fuera del local comercial, consagrando el instituto de la Revocaci\u00f3n mediante el uso del derecho de retracto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adquisici\u00f3n de productos fuera de local comercial incluye t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas, telef\u00f3nicas, televisivas, cat\u00e1logo y dem\u00e1s, esta protecci\u00f3n extra est\u00e1 justificada en las desventajas propias de no apreciar la calidad del producto y no ser informado tal vez de las condiciones contractuales y las obligaciones a las que se somete.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La revocaci\u00f3n en esta norma supone el uso de un derecho tuitivo en favor del consumidor, tenemos una situaci\u00f3n donde la aceptaci\u00f3n fue emitida, pero se deja sin efecto el contrato ya perfeccionado mediante la utilizaci\u00f3n de este instituto (derecho) provocando que se vuelva al estado anterior, es decir previo a la contrataci\u00f3n, se habilita mediante la Ley la desvinculaci\u00f3n unilateral de pleno derecho, es decir sin que medie ning\u00fan proceso judicial ni sentencia constitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<em><u>Medio fehaciente:<\/u><\/em> Telegrama colacionado con acuse de copia, Acta Notarial<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <em><u>Plazo:<\/u><\/em> Cinco d\u00edas h\u00e1biles, este es un plazo de caducidad, no prorrogable, no es posible interrumpirlo, por tanto, una vez vencido tiene efecto extintivo del derecho que brinda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <em><u>Efectos de la Resoluci\u00f3n<\/u><\/em><em>:<\/em> Se debe volver a la situaci\u00f3n previa al perfeccionamiento del contrato haci\u00e9ndose las partes las devoluciones rec\u00edprocas, esto es devolver el producto sin uso (menos envoltorio) y el proveedor debe reintegrar el monto percibido, en caso de incumplimiento dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de los reajustes de la Ley 14500 previa intimaci\u00f3n de cumplimiento. As\u00ed el consumidor deber\u00e1 pagar el costo del env\u00edo del producto y el proveedor el costo del giro para la devoluci\u00f3n del dinero. Si el pago fue realizado con tarjeta de cr\u00e9dito el Art\u00edculo 6 del Decreto 244\/2000 establece que hay que comunicarle a la tarjeta de cr\u00e9dito la situaci\u00f3n acreditando que se ha usado de forma fehaciente el derecho de retracto.<\/p>\n<p><u>La oferta en la Ley de Relaciones de Consumo de la Rep\u00fablica Argentina.<\/u><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ley argentina Ley de Defensa del Consumidor 24.240, establece en su art\u00edculo 7 <a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>que: <em>\u201cLa oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n sus modalidades, condiciones o limitaciones.<\/em><\/p>\n<p><em>La revocaci\u00f3n de la oferta hecha p\u00fablica es eficaz una vez que haya sido <\/em><em>difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.\u00a0 La no efectivizaci\u00f3n de la oferta ser\u00e1 considerada negativa o restricci\u00f3n injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art\u00edculo 47 de esta ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 8 de la ley 24.240<em> expresa<\/em> que<em> \u201cEfectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente\u201d.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><strong>[16]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas que venimos analizando coinciden en su regulaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Una vez hecha la oferta esta vincula al oferente y al consumidor.<\/li>\n<li>b) La oferta debe establecer sus modalidades, condiciones y\/o limitaciones.<\/li>\n<li>c) Debe haber un plazo de inicio y finalizaci\u00f3n de la oferta, y si no lo hubiera se entiende que es indefinida hasta que se haga conocer su revocaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) La oferta es revocable, y debe hacerse por los mismos medios en que se hizo conocer la oferta.<\/li>\n<li>e) La ley argentina establece sanciones en sus respectivos apartados sobre el incumplimiento de la oferta.<u><\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p><u>An\u00e1lisis de Jurisprudencia.<\/u><\/p>\n<p><em><u>Jurisprudencia vern\u00e1cula (Uruguay)<\/u><\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>\u00a0Sentencia Nro. 295\/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2\u00b0 Turno de fecha 29\/19\/2010.<\/u><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><u>.Montevideo, Uruguay.<\/u><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sentencia confirma la Sentencia dictada en primera instancia que declar\u00f3 nulo el negocio objeto de autos \u201cboleto de reserva\u201d, condenando a las demandadas a la restituci\u00f3n de U$S 5.000 los que fueron entregados en concepto de se\u00f1a y eventual multa, m\u00e1s intereses legales desde la demanda. Asimismo, conden\u00f3 a las accionadas al pago de la suma de U$S 908,62 (U$S 660 m\u00e1s U$S 248,62) por concepto de da\u00f1os y perjuicios, m\u00e1s intereses legales desde la demanda. Desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n en lo dem\u00e1s., sin especial condena en la instancia<em>. \u201cLa Sala entiende que el contrato que motiva la presente causa es nulo en virtud de encontrarse viciado el consentimiento otorgado, ya que se le ofreci\u00f3 a la actora la venta en propiedad de un apartamento d\u00faplex de tres dormitorios (fs 23 a 25) que no era tal. En efecto de los folletos agregados surge que la demandada<\/em> <em>ofrec\u00eda a la venta el apartamento 601 que forma parte del edificio \u201cLas Condes \u201ccomo una unidad de tres dormitorios distribuidos en dos plantas.\u201d \u201cEn efecto de los folletos agregados surge que la demandada ofrec\u00eda a la venta el apartamento 601 que forma parte del edificio \u201cLas Condes \u201ccomo una unidad de tres dormitorios distribuidos en dos plantas.\u201d \u201cDel plano proyecto surge que en realidad los dormitorios de la planta alta no eran bienes propios, sino bienes comunes de uso exclusivo, teniendo solo una propiedad individual de 57,80 m2.-. Es de resaltar que tal circunstancia no solo no surg\u00eda de la oferta efectuada, sino que tampoco se pod\u00eda inferir tal extremo por parte de un comprador medio a la cual estaban destinado los folletos informativos.\u201d\u00a0\u00a0 \u201cEs m\u00e1s la demanda ten\u00eda conocimiento de que el actor adquir\u00eda la finca para darle determinado uso y que incluso planeaba efectuarle reformas que en los hechos no las podr\u00eda realizar atento a la naturaleza de los bienes no obstante lo cual no le advirti\u00f3 de que estaba adquiriendo solamente 57,80m2 de propiedad individual y que el resto constitu\u00eda bienes comunes de uso exclusivo.\u201d \u201cPor consiguiente pesa sobre cada contratante no s\u00f3lo los deberes negativos originados en la idea de no da\u00f1ar, sino tambi\u00e9n cargas positivas de lealtad, claridad e informaci\u00f3n de dar a conocer la realidad de las cosas tal como se las conoce seg\u00fan ciencia y conciencia \u2013\u201d \u201cNada de ello aconteci\u00f3 en la especie ya que ambos codemandados , no solo presentaron una unidad como que pose\u00eda un determinado metraje sino que tambi\u00e9n ocultaron informaci\u00f3n relevante que determino en la actora la existencia de un error en la sustancia del bien que pretend\u00eda adquirir que de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 1271 del cc determina la nulidad del contrato celebrado.\u201d <\/em>En definitiva, el Tribunal de Apelaciones dicta sentencia de segunda instancia fallando:<em> \u201cConfirmando sin especial condenaci\u00f3n la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n\u201d-<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>\u00a0La presente sentencia resuelve la disputa entre un potencial comprador y un potencial vendedor en relaci\u00f3n con una propiedad que el demandante ten\u00eda la intenci\u00f3n de adquirir y modificar. Sin embargo, el demandante no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n adecuada por parte de la parte demandada, lo que result\u00f3 en una mala interpretaci\u00f3n de la oferta de compra de la propiedad objeto del negocio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refleja c\u00f3mo el derecho a informar est\u00e1 integrado en la oferta, la importancia de no informar y sus consecuencias. La incorrecta apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la oferta presentada por el oferente, da lugar a que el consumidor genere determinadas expectativas con relaci\u00f3n al producto, las cuales, debido a la falta de informaci\u00f3n, no puedan ser satisfechas, resultando en la nulidad del contrato.<\/p>\n<p><em><u>Jurisprudencia nacional Rep\u00fablica Argentina<\/u><\/em><\/p>\n<p>Voces: PROTECCI\u00d3N DEL CONSUMIDOR &#8211; VENTA POR INTERNET &#8211; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Partes: Disanti Axel Iv\u00e1n c\/ Fr\u00e1vega S.A. | ordinario Tribunal: C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala\/Juzgado: F Fecha: 24-feb-2023 Cita: MJ-JU-M-142020-AR | MJJ142020 Producto: SOC, MJ<\/p>\n<p>Si la compra online del producto no se concret\u00f3 porque el vendedor cancel\u00f3 la operaci\u00f3n, \u00e9ste debe entregar al consumidor el mismo producto contra el pago del precio ofertado varios a\u00f1os antes, pues ello es una consecuencia inmediata de su incumplimiento.<\/p>\n<p>La jurisprudencia argentina ha marcado precedentes importantes en materia de defensa del consumidor, esta sentencia es una de ellas, que refiere a la venta por internet desarrollando y fundamentando la vulnerabilidad del consumidor en este tipo de compras on line, dir\u00eda la hipervulnerabilidad ante \u201cel error del proveedor al realizar la oferta\u201d.<\/p>\n<p>En el sumario expresa: <em>\u201c\u2026<\/em><em>As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n bajo estudio debe quedar regida por la aplicaci\u00f3n de los principios m\u00e1s favorables para el consumidor (art. 3 LDC) y la interpretaci\u00f3n contractual que tambi\u00e9n impone preferir aquella que sea m\u00e1s ventajosa para la parte vulnerable (art. 37). 2.2. La hipot\u00e9tica abusividad encuentra en los hechos otro impedimento para su admisi\u00f3n. Si el precio publicado fuera irrisorio es dudoso que el error que recaiga sobre \u00e9l pueda considerarse esencial cuando se entablan relaciones desequilibradas en su origen, como lo son aquellas que puedan considerarse como de consumo, que se caracterizan por la asimetr\u00eda en el acceso a informaci\u00f3n relevante y adecuada (arts. 42 CN y 3 LDC). Ya he dicho que la publicaci\u00f3n de un precio muchas veces menor que el real pudo tambi\u00e9n haber obedecido a una estrategia consciente del proveedor. Con independencia de que haya sucedido un error u otra cosa, es claro que la demandada pretendi\u00f3 desligarse de las consecuencias de su propia actuaci\u00f3n y, en el mejor de los casos para su postura, disimular su error sin costo alguno o, peor a\u00fan, trasladar aquellas al adquirente. La responsabilidad de la demandada por los defectos que presente el sistema empleado no puede desconocerse, sea que se provoquen deliberadamente o por falta de diligencia\u2026\u201d<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><strong>[18]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Amerita recurrir a la doctrina argentina en este sentido corresponde destacar el trabajo realizado por el Profesor Dr. Jorge Oscar Rossi, que refiere al comentar una sentencia del 26 de junio de 2023 <a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a> realiza un an\u00e1lisis de la buena fe o mala fe del proveedor en el caso de este fallo y la responsabilidad de los proveedores en proporcionar informaci\u00f3n correcta, veraz y clara. Refiere este procedimiento a un reclamo de compra por internet de una notebook que el consumidor realiza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citando expresamente lo que sostiene el Dr. Rossi en su an\u00e1lisis:\u201d \u2026<em>La C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consider\u00f3 que, si la compra online de una notebook no se concret\u00f3 porque el vendedor cancel\u00f3 la operaci\u00f3n, \u00e9ste debe entregar al consumidor el mismo producto contra el pago del precio ofertado varios a\u00f1os antes, pues ello es una consecuencia inmediata de su incumplimiento. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Sala F, el 24 de febrero de 2023, en los autos \u00abDisanti Axel Iv\u00e1n c\/ Fr\u00e1vega S.A. | ordinario\u00bb. (\u2026) \u201cEl actor relat\u00f3 que la accionada realiz\u00f3 en diciembre de 2018 una oferta p\u00fablica en el portal Mercado Libre, donde ofrec\u00eda de manera inequ\u00edvoca una notebook HP modelo &#8216;Omen 15 &#8211; DC0057LA&#8217; a un precio final y total de $23.999. Explic\u00f3 que acept\u00f3 la oferta y pag\u00f3 en el momento, comprando el producto. Agreg\u00f3 que inmediatamente recibi\u00f3 un email de Mercado Libre, donde se le transmiti\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la compra del producto ofrecido por Fr\u00e1vega. Sin embargo, pese a la aceptaci\u00f3n de la oferta y el pago, la demandada decidi\u00f3 revocar el contrato de manera unilateral y sin causa. Por lo anterior, demand\u00f3 a Fr\u00e1vega SACIEI (&#8216;Fr\u00e1vega&#8217;) por incumplimiento de oferta p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y solicit\u00f3, sobre la base de su art. 10, inc. a., la entrega de una notebook HP modelo &#8216;Omen 15 &#8211; DC0057LA&#8217; a cambio del precio pactado originariamente.\u201d<\/em> \u201c<em>La C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consider\u00f3 que, si la compra online de una notebook no se concret\u00f3 porque el vendedor cancel\u00f3 la operaci\u00f3n, \u00e9ste debe entregar al consumidor el mismo producto contra el pago del precio ofertado varios a\u00f1os antes, pues ello es una consecuencia inmediata de su incumplimiento. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la Sala F, el 24 de febrero de 2023, en los autos \u00abDisanti Axel Iv\u00e1n c\/ Fr\u00e1vega S.A. | ordinario\u00bb. \u00a0..\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Dr. Rossi concluye que el proveedor es responsable del \u201cerror\u201d en la oferta, por ello sostiene que rige el principio de in dubio pro-consumidor, adem\u00e1s el principio de buena que est\u00e1 rige toda tipo de contrataciones ya sean presenciales como a distancia, como es el caso que analiza de la sentencia referida<em>. \u201cEl proveedor es un especialista que propone el negocio e implementa las modalidades para celebrarlo. Por ello, debe actuar con la m\u00e1xima diligencia a la hora de informar las caracter\u00edsticas del mismo\u201d \u201c<\/em>. \u2026. <em>es quien debe hacerse cargo de los eventuales errores cometidos en la comunicaci\u00f3n relativa a la informaci\u00f3n, publicidad u oferta de sus bienes y servicios, asumiendo as\u00ed esos riesgos propios de su actividad. (..) la buena fe, como principio general de interpretaci\u00f3n, aplicable al ejercicio de los derechos, consiste en ejercer diligentemente esos derechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar. La publicaci\u00f3n del precio de un producto entra en la -esfera de control- del proveedor, por lo que no es irrazonable exigirle que adopte medidas para evitar causas da\u00f1os a terceros, originados en una err\u00f3nea o confusa publicaci\u00f3n.\u201d (\u2026.)\u201d \u201cEse mayor conocimiento le permite prever con mayor precisi\u00f3n y alcance las consecuencias valiosas o disvaliosas de sus actos u omisiones. El obrar diligente (es decir, de buena fe) del profesional, debe medirse con una vara distinta a la del profano porque, justamente, son distintas las -circunstancias relativas a la persona- (arg. conf. art. 1724 CCC) 7) Por lo anterior, no puede evaluarse con el mismo criterio la buena o mala fe del proveedor y la del consumidor. Por aplicaci\u00f3n del principio \u00abin dubio pro-consumidor\u00bb, al caso en an\u00e1lisis, no basta con indicios o sospechas de un obrar malicioso de parte del actor, sino que es imprescindible que la demandada pruebe la maniobra dolosa del mismo, para que proceda el rechazo de la demanda.\u201d<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><strong>[20]<\/strong><\/a><\/em><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es\u00a0 muy claro el Dr. Rossi en su an\u00e1lisis y conclusiones, coincidimos que el proveedor es responsable cuando comete un \u201cerror o equivocaci\u00f3n\u201d al publicarla, el consumidor como sabemos es hipervulnerable en estos tiempos donde la Inteligencia Artificial a trav\u00e9s de sus herramientas disruptivas ha aumentado y globalizado a\u00fan m\u00e1s el consumo a distancia , realiz\u00e1ndose compras por internet teniendo presente la oferta y si la misma no es correcta debe responsabilizarse el proveedor por actuar de mala fe y resarcir al consumidor reclamante el producto o su precio seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p><strong><u>Conclusiones. &#8211;<\/u><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las conclusiones son abiertas porque en el caso de Uruguay hay que actualizar la normativa que refiere a la protecci\u00f3n del derecho del consumidor, no se modificado la Ley 17250 agregando preceptos que se refieran a las compras por internet, si bien hay fallos respecto a estos casos los magistrados deben aplicando esta normativa de orden p\u00fablico con lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil en lo que refiere a los contratos. Se carece de una normativa m\u00e1s espec\u00edfica como en el caso de Argentina que est\u00e1 regulado en la constituci\u00f3n el derecho de consumo, en el c\u00f3digo civil y comercial y en la ley de derecho de consumo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, en nuestro pa\u00eds, las modificaciones que se realizan a la Ley del a\u00f1o 2000 son establecidas en leyes de rendici\u00f3n de cuentas, como la de febrero de 2024 que modifica el contrato de adhesi\u00f3n y establece la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica seg\u00fan el caso. Hay un proyecto de ley que pretende modificar el art.17 que refiere al etiquetado de los productos, pero no hacen menci\u00f3n a las compras por internet.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta ley que fue un hito en nuestro ordenamiento cuando fue promulgada ha quedado atrasada en muchos aspectos, como la regulaci\u00f3n de los contratos de consumo a nivel civil y comercial, las compras por internet, la responsabilidad del proveedor en caso de incumplimiento en la oferta cometiendo errores al publicarla. No se contempla la hipervulnerabilidad actual del consumidor por las compras a trav\u00e9s de plataformas digitales, que puede realizar una negociaci\u00f3n por internet aceptar las cookies que son los t\u00e9rminos y condiciones sin leerlos, luego incumple un proveedor que reside en nuestro territorio pero que puede estar en otro pa\u00eds donde se complejiza la reclamaci\u00f3n en cuanto a c\u00f3mo entablar el reclamo judicial si no tiene el domicilio de ese proveedor que haciendo un click le vendi\u00f3 un producto defectuoso o no cumpli\u00f3 con el precio que public\u00f3 en su oferta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambos pa\u00edses integramos el MERCOSUR y en mi caso soy integrante de la RED ACADEMIA del MERCOSUR por Uruguay invitada por la UDECO (Unidad de Defensa del Consumidor dependiente del MEF ( Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas) \u00a0y las instrucciones o sugerencias que el MERCOSUR realice no son aplicadas, Al consumidor como lo vimos en el curso de este diplomado se lo sigue definiendo como el que compra un producto en un local comercial pero no se lo define como es en el actualidad, el consumidor que puede adquirir a trav\u00e9s de una plataforma digital un producto, su vulnerabilidad en la relaci\u00f3n de consumo lo ha convertido en hipervulnerable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Las normas de Uruguay y Argentina coinciden en la regulaci\u00f3n de la la oferta que en las relaciones de consumo la <strong>oferta vincula,<\/strong> que el proveedor es responsable en el incumplir lo que ofreci\u00f3, el derecho a la informaci\u00f3n debe informarse al consumidor con claridad, veracidad la oferta y el precio. Coinciden en cuanto a que el principio de buena fe rige la relaci\u00f3n de consumo, el contrato de consumo, por tanto, el principio in dubio pro-consumidor prevalece y se aplica ante un reclamo relacionado con el derecho de consumo.<\/u><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta divulgaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del consumidor, del derecho a reclamar que suele ser mal visto en la sociedad, en nuestro pa\u00eds no hay informaci\u00f3n, el ciudadano celebra por d\u00eda muchos contratos de consumo, pero desconoce las consecuencias, no se asesora, al realizarlos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Lo m\u00e1s injusto es la Ley 18.507<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a> que refiere a peque\u00f1as causas derivadas de relaciones de consumo de la Ley 17.250, esta ley ha desequilibrado la posici\u00f3n del consumidor en el proceso, la desigualdad de las partes en un proceso no se concibe , todos tienen derecho a su d\u00eda ante el tribunal pero patrocinado, esta ley establece que el patrocinio letrado no es obligatorio y el reclamo se realiza con un formulario que el ciudadano lego desconoce como se presenta un reclamo judicial, sin abogado y luego deber recurrir a un letrado o una letrada para que ejecute la sentencia si el fallo acogi\u00f3 su reclamo, Esta Ley se promulg\u00f3 para facilitar el acceso a la justicia\u00a0 a los consumidores con reclamos que ascienden hasta 100 UR ( cien unidades reajustables) aproximadamente 160.000 pesos uruguayos en la actualidad). Convocada por el Parlamento como integrante del Instituto de T\u00e9cnica Forense del que soy por segundo per\u00edodo su Secretaria, siendo titular grado 4 efectivo a cargo de esta asignatura Optativa Te\u00f3rica Pr\u00e1ctica de Relaciones de Consumo integra la grilla de las unidades curriculares del Instituto, a presentar proyecto de ley, inclui la modificaci\u00f3n del articulo 3 que establece que en estos procesos no se requiere asistencia letrada obligatoria. La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica contradice la letra del precepto y hay sentencias que confirman y coinciden que no puede tramitarse sin asistencia letrada, lo presente en el 2020 en el marco de PROMOLE (Proyecto de modernizaci\u00f3n Legislativa). El martes 25 de junio de 2024 invitada por el Parlamento junto a dos colegas docentes y estudiantes de nuestros grupos asistimos a la inauguraci\u00f3n de un programa de propuesta legislativa ciudadana PROPACI, experiencia muy enriquecedora para profesores y estudiantes. En ese \u00e1mbito expres\u00e9 y reiter\u00e9 donde est\u00e1 el proyecto ya que no ha sido estudiado por ning\u00fan parlamentario y espero se logre antes de finalizar esta legislatura porque el consumidor hipervulnerable que accede a comprar un producto y se le aplica este marco normativo no tiene igualdad ante el proceso y se han perdido muchos casos como surge de la jurisprudencia de nuestro pa\u00eds por la falta de patrocinio letrado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguiremos form\u00e1ndonos acad\u00e9micamente, en nuestra calidad de profesores, a efectos de aportar insumos para mejorar la situaci\u00f3n de nuestros ciudadanos consumidores que desconocen la ley y no tienen informaci\u00f3n, de c\u00f3mo realizar un reclamo, no nos rendiremos e insistiremos en que se debe modificar y actualizar toda la normativa del derecho de consumo por lo referido en estas conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong><em><u>Bibliograf\u00eda. &#8211;<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p><em><u>Leyes<\/u><\/em><\/p>\n<p>\u00a017.250 de 11\/8\/2000<\/p>\n<ul>\n<li>507 de 07\/07\/2009<\/li>\n<li>240 de 22\/09\/1993<\/li>\n<li>C\u00f3digo Civil uruguayo.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em><u>Doctrina<\/u><\/em><\/p>\n<ul>\n<li>ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. ORDOQUI, Gustavo. Derecho del Consumidor. 2 ed. Act.y amp. Montevideo. Ed. La ley Uruguay. A\u00f1o 2018.<\/li>\n<li>ORDOQUI, Gustavo. Derecho del Consumo. Ley 17.250 Decreto reglamentario 244\/00 Ed. Del Foro. Montevideo Uruguay. A\u00f1o 2000.<\/li>\n<li>ROSSI, Jorge Oscar. \u201cEl Derecho del Consumidor, la buena fe, la mala fe, los \u00aberrores\u00bb de los proveedores y los \u00abcazadores de ofertas\u00bb Autor: Rossi, Jorge O. Fecha: 26-jun-2023\u201d. Rep\u00fablica Argentina.<\/li>\n<li>SZAFIR, Dora. Consumidores. Ed. A\u00f1o 2000. FCU. Montevideo Uruguay.<\/li>\n<li>TOM\u00c9 G\u00d3MEZ, Miguel. C\u00f3digo Civil anotado y ampliado Ed, Enero 2023 FCU Montevideo Uruguay.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em><u>Paginas Web<\/u><\/em><\/p>\n<ul>\n<li>BJN P\u00fablica &#8211; <u>https\/\/www.bjnj.poderjudicial.gub.uy<\/u><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/texact.htm<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/18507-20092000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/18507-2009<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>\u00a0 Ley 17.250 IMPO Centro de Informaci\u00f3n Oficial<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000<\/a>, Consulta 19.06.2024.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ley cit<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ley cit,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>\u00a0 TOME GOMEZ, Miguel. C\u00f3digo Civil Comentado, 5ta, Edici\u00f3n actualizada y ampliada, FCU. Enero 2023. Montevideo. Uruguay.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>\u00a0 Ley 17.250 IMPO Centro de Informaci\u00f3n Oficial. Uruguay.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/17250-2000<\/a>, Consulta 19.06.2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Ley cit,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> SZAFIR, Dora. Consumidores. An\u00e1lisis exeg\u00e9tico de la Ley 17.250. Ed. FCU. A\u00f1o 2000.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> ORDOQUI, Gustavo. Derecho del Consumidor. 2 ed. Act.y amp. Montevideo. Ed. La ley Uruguay.<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> ORDOQUI, Gustavo. Derecho del Consumo. Ley 17.250 Decreto reglamentario 244\/00 Ed. Del Foro. Montevideo Uruguay. A\u00f1o 2000.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Ley 24.240. LEY FEDERAL DE PROTECCI\u00d3N AL CONSUMIDOR. <a href=\"https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/638\/texact.htm<\/a>.Consultado 19.06.2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> \u00a0Ley cit.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> BJN (Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Uruguay utilizada para el curso de la Diplomatura y realizaci\u00f3n monograf\u00eda final<u>.<\/u> <strong><u>https\/\/www.bjn, poderjudicial.gub.uy<\/u><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> \u00a0Disanti Axel Iv\u00e1n c\/ Fr\u00e1vega S.A. | ordinario Tribunal: C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala\/ Juzgado. 24\/02\/2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> PROTECCION DEL CONSUMIDOR &#8211; IN DUBIO PRO-CONSUMIDOR &#8211; INFORMACION AL CONSUMIDOR T\u00edtulo: El Derecho del Consumidor, la buena fe, la mala fe, los \u00aberrores\u00bb de los proveedores y los \u00abcazadores de ofertas\u00bb Autor: Rossi, Jorge O. Fecha: 26-jun-2023 Cita: MJ-DOC-17241-AR | MJD17241 Producto: SOC, MJ\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Op.cit<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Ley 18.507 IMPO Centro de Informaci\u00f3n Oficial<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/18507-20092000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/18507-2009<\/a> Consulta 19.06.2024.<\/p>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP18072024DCOMAR<\/strong><\/p>\n<p>Copyright 2024 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. C\u00f3rdoba 1522 \u2013 3er Piso- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.\u00a0<\/p>\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Un Trabajo Final de la Diplomatura Universitaria en Derecho del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"LA OFERTA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (En la normativa de Uruguay y de Argentina) &#8211; Mariella Bernasconi\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-oferta-en-las-relaciones-de-consumo-en-la-normativa-de-uruguay-y-de-argentina-mariella-bernasconi\/#more-9118\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre LA OFERTA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (En la normativa de Uruguay y de Argentina) &#8211; Mariella Bernasconi\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8679,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23,111],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-9118","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-civil-y-comercial","category-derecho-del-consumidor"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>LA OFERTA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (En la normativa de Uruguay y de Argentina) - Mariella Bernasconi - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-oferta-en-las-relaciones-de-consumo-en-la-normativa-de-uruguay-y-de-argentina-mariella-bernasconi\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"LA OFERTA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (En la normativa de Uruguay y de Argentina) - Mariella Bernasconi - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"(Un Trabajo Final de la Diplomatura Universitaria en Derecho del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar ... 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