{"id":9269,"date":"2025-01-24T14:49:31","date_gmt":"2025-01-24T17:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9269"},"modified":"2025-01-24T14:50:42","modified_gmt":"2025-01-24T17:50:42","slug":"la-muerte-del-trabajador-en-el-sistema-de-riesgos-del-trabajo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-muerte-del-trabajador-en-el-sistema-de-riesgos-del-trabajo\/","title":{"rendered":"La muerte del trabajador en el sistema de riesgos del trabajo"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/cursos\/distancia\/derecho-laboral\/riesgos-de-trabajo-y-comisiones-medicas\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER CURSO AUTOGESTIONABLE SOBRE \u00abRiesgos de Trabajo y Comisiones M\u00e9dicas\u00bb<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><strong>1.Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La Ley de Riesgos del Trabajo N\u00b0 24.557 en el cap\u00edtulo referido a las contingencias o situaciones cubiertas no aborda la muerte del trabajador. No se conceptualiza la muerte del dependiente, no existe ning\u00fan tipo de descripci\u00f3n normativa al respecto.<!--more--><\/p>\n<p>Sin embargo, en el Cap\u00edtulo IV de la LRT, referido a las prestaciones dinerarias respecto a las incapacidades detectadas, se menciona la muerte del damnificado (art. 18 de la ley 24.557). En esa disposici\u00f3n normativa se enumeran los beneficios econ\u00f3micos que recibir\u00e1n los familiares del trabajador fallecido. En el Cap\u00edtulo V, referido a las prestaciones no dinerarias, se contempla el servicio de sepelio a pesar de que la LRT no haga referencia a la muerte del trabajador como una contingencia cubierta por el sistema.<\/p>\n<p>En la LRT tampoco existe una vinculaci\u00f3n entre la contingencia (el accidente laboral o la enfermedad profesional) y el da\u00f1o generado (el deceso del trabajador como consecuencia de esas contingencias). Por lo cual, se deber realizar una vinculaci\u00f3n, entre la contingencia y la muerte del trabajador, gracias a una interpretaci\u00f3n de las diferentes disposiciones normativas aplicables. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> En otras palabras, la omisi\u00f3n del legislador (al no establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la contingencia y el deceso del trabajador) puede ser superada mediante una interpretaci\u00f3n amplia y generosa del sistema.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se aplicar\u00e1 la LRT cuando la muerte del dependiente sea originada por un accidente laboral o por una enfermedad profesional, ya sea listada o no listada (conforme el DNU 1278\/2000).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Los accidentes laborales<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Los accidentes laborales son hechos s\u00fabitos y violentos con motivo o en ocasi\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p>Por su parte, los accidentes in itinere son aquellos que suceden durante el trayecto del domicilio del trabajador hacia el establecimiento laboral, y viceversa.<\/p>\n<p>Sin embargo, pueden acontecer determinados incidentes que no pueden ser calificados como hechos s\u00fabitos y violentos, pero que provocan la incapacidad o la muerte del trabajador. Ante ello, el concepto r\u00edgido de \u201checho s\u00fabito y violento\u201d se fue flexibilizando con el pasar del tiempo con la finalidad de incluir otras circunstancias que no pueden ser calificadas de esa forma.<\/p>\n<p>Un accidente laboral puede ocurrir por el hecho del trabajo cuando el trabajador se encuentra ejecutando las tareas laborales. Es decir que se trata de una contingencia que resulta ser la consecuencia directa de la prestaci\u00f3n de tareas.<\/p>\n<p>Por otro lado, el accidente en ocasi\u00f3n del trabajo no se lo ha definido concretamente, por lo cual se encuentra sujeto a variadas interpretaciones. El trabajador, cuando sufre esta especial contingencia, se encuentra a disposici\u00f3n del empleador pero no se encuentra prestando tareas en ese momento. Esto \u00faltimo puede darse cuando el dependiente sufre un accidente en su horario de almuerzo o cuando est\u00e1 recibiendo una capacitaci\u00f3n. Si vinculamos a los accidentes en ocasi\u00f3n del trabajo y la muerte del trabajador podemos mencionar algunos ejemplos, como la muerte del dependiente en asaltos, muertes por infarto apenas terminada la jornada laboral o las muertes ocurridas durante el tiempo libre.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> En consecuencia, la ocasionalidad implica que el trabajador no se encuentre espec\u00edficamente prestando tareas pero que sufra el siniestro por su compromiso de prestar tareas.<\/p>\n<p>El accidente en el trayecto o accidente in itinere ha sido reglamentado por el decreto 491\/97. Se tratan de accidentes ocurridos en el trayecto del domicilio del trabajador al lugar donde efectivamente presta tareas el dependiente. Estas contingencias pueden producirse, por ejemplo, debido a un accidente vehicular o por asaltos sufridos por el trabajador cuando se dirige al establecimiento donde presta tareas. Ante estos supuestos la aseguradora de riesgos del trabajo deber\u00e1 brindar cobertura, as\u00ed como tambi\u00e9n en aquellos supuestos en los cuales se haya modificado el trayecto por cuestiones justificadas (como el caso de pluriempleo, cuando se deba cuidar a un familiar directo no conviviente o cuando se deba cambiar el recorrido para dirigirse a un establecimiento educativo).<\/p>\n<p>La muerte del trabajador deber\u00e1 ser cubierta por el sistema de riesgos del trabajo si es el resultado de un accidente laboral por el hecho o en ocasi\u00f3n del trabajo o de un accidente in itinere.<\/p>\n<p><strong><em>3.Las enfermedades profesionales<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las enfermedades profesionales son aquellas afecciones a la salud psicof\u00edsica del dependiente generadas por el trabajo. Las mismas se van incubando a lo largo del tiempo. La muerte del trabajador como consecuencia de una enfermedad laboral requiere de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, ya sea judicial o administrativo, que determine una relaci\u00f3n de causalidad entre la muerte del trabajador y la enfermedad padecida por el mismo. Se trata de la realizaci\u00f3n de un peritaje m\u00e9dico que determine esa vinculaci\u00f3n entre la enfermedad y su consecuencia (el deceso del dependiente).<\/p>\n<p>En algunas ocasiones pueden concurrir factores personales (factores no laborales) y factores laborales que pueden ser determinantes para la incubaci\u00f3n de la enfermedad. Entramos en el terreno de la concausalidad debido a que existen diversas causas que pueden generar la enfermedad. Cabe aclarar que estas afecciones son generalmente multicausales porque no solo dependen de la ejecuci\u00f3n de las tareas sino que tambi\u00e9n del estilo de vida del dependiente, su labilidad o de su gen\u00e9tica.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se requiere de un dictamen cient\u00edfico que establezca la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad y el deceso del trabajador.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong><em> Las exclusiones<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existen ciertas exclusiones respecto a la cobertura brindada a las contingencias laborales y entre ellas la muerte del trabajador. Las eximentes de responsabilidad se encuentran consagradas en el art\u00edculo 6, inciso tercero, de la ley 24.557 que establece lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em>Est\u00e1n excluidos de esta ley:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extra\u00f1a al trabajo;<\/em><\/li>\n<li><em>b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado seg\u00fan las pautas establecidas por la autoridad de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, para excluir de la cobertura del sistema de riesgos del trabajo se requiere, en relaci\u00f3n al dolo, acreditar la intencionalidad deliberada del trabajador quien ha pensado en la provocaci\u00f3n del accidente laboral o de la enfermedad profesional. La norma no hace referencia a la culpa del trabajador. Por lo tanto, si el trabajador muere como consecuencia de un acto culpable entonces la aseguradora de riesgos del trabajo deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n a los derechohabientes del mismo.<\/p>\n<p>Otro supuesto de exclusi\u00f3n tiene que ver con la fuerza mayor extra\u00f1a al trabajo. El art. 1730 del CCyC reza: <em>\u201cCaso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposici\u00f3n en contrario.<\/em><\/p>\n<p><em>Este C\u00f3digo emplea los t\u00e9rminos \u201ccaso fortuito\u201d y \u201cfuerza mayor\u201d como sin\u00f3nimos\u201d.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata, por tanto, de un hecho en el \u00e1mbito laboral que no ha podido ser previsto y que habiendo sido previsto no ha podido ser evitado. A su vez, este hecho no debe tener relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de tareas. Es por ello que deben comprobarse dos elementos: 1) la fuerza mayor y 2) la ajenidad al trabajo.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong><em> Elementos sustanciales<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que el sistema de riesgos del trabajo brinde cobertura resulta necesario que se determine en el certificado de defunci\u00f3n las razones org\u00e1nicas de la muerte de la persona que trabaja y se necesita de la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica del contexto en que sucedi\u00f3 el fallecimiento, en especial se deber\u00e1 determinar que la muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo o producto de una enfermedad profesional, ya sea listada o no listada. Finalmente, se deber\u00e1 constatar que no se presenten causales eximentes de responsabilidad para excluir la cobertura del sistema.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong><em> Las prestaciones dinerarias como consecuencia de la muerte del trabajador<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En la ley 24557 la prestaci\u00f3n dineraria por muerte del trabajador estaba constituida por una renta peri\u00f3dica. Sin embargo, en la actualidad los derechohabientes cobran una indemnizaci\u00f3n basada en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica polin\u00f3mica. A su vez, el resultado de la f\u00f3rmula debe superar un piso m\u00ednimo y se deber\u00e1 pagar un adicional.<\/p>\n<p>Al producirse la muerte del trabajador sus familiares pierden un ingreso sustancial para su subsistencia por lo cual el sistema de riesgo del trabajo debe pagar una indemnizaci\u00f3n para suplir ese ingreso. En otras palabras, la indemnizaci\u00f3n tiene como finalidad reparar el da\u00f1o generado a los derechohabientes.<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 26773 titulada \u201cR\u00e9gimen de ordenamiento de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales\u201d deroga el pago peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n y establece como principio general el pago \u00fanico sujeto a los ajustes previstos en el r\u00e9gimen legal (art. 2\u00b0, in fine, de la ley 26.773).<\/p>\n<p>En la LRT se contemplan dos prestaciones dinerarias, es decir dos indemnizaciones: i) la indemnizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica del art\u00edculo 15 de la ley 24.557 y ii) el adicional de pago \u00fanico del art\u00edculo 11 de la ley 24.557.<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula matem\u00e1tica aplicable tambi\u00e9n denominada f\u00f3rmula polin\u00f3mica tiene en cuenta una serie de elementos: el n\u00famero 53, el ingreso base mensual del trabajador y la edad del trabajador a su vez el monto indemnizatorio arrojado gracias a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula debe superar el piso m\u00ednimo y el valor final se le aplican \u00edndices de actualizaci\u00f3n. Cabe aclarar que la ley 26773 consagra la aplicaci\u00f3n del \u00edndice RIPTE.<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula matem\u00e1tica resulta aplicable a todas las prestaciones dinerarias definitivas ya sean incapacidades parciales, totales, gran invalidez y muerte. La f\u00f3rmula se encuentra compuesta por:<\/p>\n<ul>\n<li>Un valor dinerario, es decir el Ingreso Base.<\/li>\n<li>Un coeficiente de edad (65 dividido por la edad del dependiente al momento de producirse la contingencia).<\/li>\n<li>El porcentaje de incapacidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Puede sostenerse que la f\u00f3rmula es discriminatoria porque cuanto mayor sea la remuneraci\u00f3n percibida por el trabajador mayor ser\u00e1 el monto indemnizatorio. Es as\u00ed que los dependientes que cobran una remuneraci\u00f3n menor cobrar\u00e1n una indemnizaci\u00f3n mucho menor. A su vez, los dependientes m\u00e1s j\u00f3venes cobrar\u00e1n una indemnizaci\u00f3n mucho mayor que aquellos dependientes m\u00e1s ancianos.<\/p>\n<p>Otra variable que se debe tener en cuenta a la hora de realizar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica polin\u00f3mica es el trabajo parcial o deficientemente registrado ya que para realizar el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n solamente se tendr\u00e1 en cuenta la remuneraci\u00f3n registrada y no lo que el trabajador cobra por fuera de toda registraci\u00f3n. Se trata de aquellos casos en los cuales el dependiente cobra una parte de su remuneraci\u00f3n de manera registrada y otra parte de su remuneraci\u00f3n de manera no registrada.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong><em> Los pagos adicionales<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Existen dos montos indemnizatorios complementarios consagrados en la Ley de Riesgos del Trabajo N\u00b0 24.557 y en la ley 26.773.<\/p>\n<p>El primer pago adicional se encuentra el art\u00edculo 2\u00b0, apartado cuatro, inciso c, de la ley 24557 que establece un monto fijo de $ 50.000. Dicho monto se fue actualizando semestralmente gracias a diferentes resoluciones. La actualizaci\u00f3n del monto se encuentra el art\u00edculo 11.3 de la ley 24557 que habilita al Poder Ejecutivo a mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones econ\u00f3micas financieras generales del sistema as\u00ed lo permitan.<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el Poder Ejecutivo dict\u00f3 el decreto 1694\/2009 que permiti\u00f3 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica. Por tanto, para conocer el monto del adicional habr\u00e1 que consultar la resoluci\u00f3n dictada por la autoridad administrativa al momento de producirse la muerte del trabajador.<\/p>\n<p>Al segundo pago adicional lo encontramos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 26773 que establece: <em>\u201cCuando el da\u00f1o se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposici\u00f3n del empleador, el damnificado (trabajador v\u00edctima o sus derechohabientes) percibir\u00e1 junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este r\u00e9gimen, una indemnizaci\u00f3n adicional de pago \u00fanico en compensaci\u00f3n por cualquier otro da\u00f1o no reparado por las f\u00f3rmulas all\u00ed previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p>La suma del 20% fue atribuido por las C\u00e1maras Nacionales de Apelaci\u00f3n del Trabajo al da\u00f1o moral. Dicho adicional no ser\u00eda aplicable a los accidentes in itinere ya que la norma hace referencia solo a aquellos siniestros que se produzcan en el lugar del trabajo o los que sufra el dependiente mientras se encuentra a disposici\u00f3n del empleador.<\/p>\n<p>En el voto mayoritario del fallo \u201cP\u00e1ez Alfonso\u201d la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostuvo lo siguiente<em>: \u201ccon solo atenerse a la literalidad del art\u00edculo 3 de la ley 26773 y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intenci\u00f3n del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el \u00e1mbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in it\u00ednere\u201d<\/em>.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, se debe realizar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica. Luego, se debe agregar el adicional de pago \u00fanico y, finalmente, sobre ese monto se debe aplicar el 20 % del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 26773 en caso de corresponder.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong><em> Los pagos m\u00ednimos garantizados<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El decreto 1694\/2009 garantiz\u00f3 pisos m\u00ednimos. Entonces, si el resultado de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica supera el piso m\u00ednimo se aplica a dicho resultado. Ahora bien, si el resultado de la f\u00f3rmula es inferior al piso m\u00ednimo entonces se aplica dicho piso m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los pisos m\u00ednimos se actualizan peri\u00f3dicamente a trav\u00e9s de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe aclarar que estos pisos m\u00ednimos benefician a aquellos trabajadores que cobran una remuneraci\u00f3n menor en comparaci\u00f3n a otros trabajadores que cobran una remuneraci\u00f3n mucho m\u00e1s alta.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong><em> La registraci\u00f3n laboral y el pago de la indemnizaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La f\u00f3rmula matem\u00e1tica para calcular el monto indemnizatorio tiene varios elementos. Entre esos elementos encontramos al Ingreso Base que se relaciona con la remuneraci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el trabajador se encuentra parcialmente registrado recibir\u00e1 una parte de su salario de manera registrada y otra parte de manera no registrada. En consecuencia, a la hora de realizar el c\u00e1lculo indemnizatorio gracias a la f\u00f3rmula matem\u00e1tica legal solamente se tendr\u00e1 en cuenta la parte del salario registrada, es decir lo declarado ante los organismos correspondientes. Esto \u00faltimo, por una cuesti\u00f3n l\u00f3gica impacta en el resultado final de la f\u00f3rmula. Por tanto, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica aplicada, en los casos de trabajo parcialmente registrado, no refleja la realidad del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Si el trabajador se encuentra correctamente registrado no tendr\u00e1 ning\u00fan problema respecto a la cuant\u00eda del monto indemnizatorio.<\/p>\n<p>Ante el trabajo parcialmente registrado, la prestaci\u00f3n dineraria se ver\u00e1 menguada en una parte importante porque la ART solamente tendr\u00e1 en cuenta la remuneraci\u00f3n denunciada para hacer el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n. Puede pasar tambi\u00e9n que el empleador denuncie el contrato de trabajo pero que se manifieste que la jornada es parcial cuando en realidad la misma resulta ser una jornada completa. En ese caso, puede ocurrir que el trabajador se accidente en un horario no declarado por lo cual la ART no brindar\u00e1 cobertura sosteniendo que ese accidente ocurri\u00f3 por fuera de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>Tanto la registraci\u00f3n parcial como la deficiente registraci\u00f3n, en cuanto a la jornada laboral, ser\u00e1n objeto de prueba en un proceso judicial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pasar que el trabajador se encuentre sin registrar pero que los restantes dependientes s\u00ed se encuentren registrados. En este caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo determinado en el art\u00edculo 28 de la LRT que hace referencia a la responsabilidad por omisi\u00f3n. Este art\u00edculo reza lo siguiente<em>: \u201c1. Si el empleador no incluido en el r\u00e9gimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responder\u00e1 directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe aclarar que la indemnizaci\u00f3n por muerte queda subordinada a la acreditaci\u00f3n judicial del contrato de trabajo y que la muerte del trabajador se produjo por un accidente laboral o por una enfermedad profesional.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><strong><em> Los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n por muerte del trabajador<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La LRT N\u00b0 24557 ha sido concebida como un subsistema de la seguridad social. En este sentido, se ha identificado a los titulares de la indemnizaci\u00f3n por muerte con aquellos beneficiarios de la pensi\u00f3n por fallecimiento de la ley 24241.<\/p>\n<p>Los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n por muerte ser\u00e1n:<\/p>\n<ol>\n<li>La viuda o viudo; la conviviente o el conviviente.<\/li>\n<li>Los hijos e hijas solteros, las hijas viudas siempre que no gozar\u00e1n de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n, retiro o prestaci\u00f3n no contributiva. Todos ellos hasta los 21 a\u00f1os de edad, extensiva hasta los 25 a\u00f1os si son estudiantes.<\/li>\n<li>Los padres en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestaci\u00f3n ser\u00e1 percibida \u00edntegramente por el otro.<\/li>\n<li>Familiares que acrediten haber estado a cargo del muerto por partes iguales. En este supuesto, ser\u00e1 procedente la siguiente subclasificaci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Los parientes por consanguinidad en l\u00ednea descendente, sin l\u00edmite de grado.<\/li>\n<li>Los parientes por consanguinidad en l\u00ednea ascendente, sin l\u00edmite de grado.<\/li>\n<li>Los parientes por consanguinidad en primera l\u00ednea colateral, hasta el tercer grado.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 18 de la LRT excluye a diferentes miembros de la familia del dependiente fallecido, a saber: los nietos, los hermanos y los sobrinos entre otros. Se trata de una disposici\u00f3n discriminatoria que desampara a varios familiares del fallecido. El precepto legal del art\u00edculo 18 es de dudosa constitucionalidad ya que no instrumenta una equitativa distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n lo cual no resulta discriminatorio y atenta contra el mandato constitucional de protecci\u00f3n integral de la familia.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p>La LRT tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios seg\u00fan sea el estado civil de la persona fallecida. Para ello, realiza el reenv\u00edo legislativo a la ley 24241.<\/p>\n<p>El art. 18.2 de la LRT considera derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, quienes concurrir\u00e1n \u201cen el orden de prelaci\u00f3n y condiciones all\u00ed se\u00f1aladas\u201d. El art. 53 de la ley 24.241 reza: <em>\u201c\u2026En los supuestos de los incisos c) y d) se requerir\u00e1 que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido p\u00fablicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducir\u00e1 a dos (2) a\u00f1os cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluir\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando \u00e9ste hubiere sido declarado culpable de la separaci\u00f3n personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o \u00e9stos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separaci\u00f3n personal o al divorcio, la prestaci\u00f3n se otorgar\u00e1 al c\u00f3nyuge y al conviviente por partes iguales\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, lo expresado en la norma citada precedentemente deber\u00e1 adaptarse al derecho de familia de la actualidad ya que existen ciertos cambios normativos al respecto. Entre esos cambios debemos mencionar: i) la desaparici\u00f3n del divorcio causado, por lo cual no resulta trascendental la inocencia o la culpabilidad. Esto \u00faltimo carece de consecuencia jur\u00eddica alguna; ii) la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n con vivencial; iii) la incorporaci\u00f3n de la opci\u00f3n matrimonial de c\u00f3nyuges del mismo sexo, de acuerdo a la Ley 26618 (ley de matrimonio igualitario).<\/p>\n<p>Salom\u00f3n analiza diversos supuestos que pueden darse en la pr\u00e1ctica que seguidamente mencionaremos.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p><strong><em>9.1. Indemnizaci\u00f3n de quien muere en matrimonio<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ser\u00e1 el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n con la sola acreditaci\u00f3n del matrimonio. Este supuesto no presenta mayores complicaciones. En caso de existir descendencia se podr\u00eda producir una concurrencia con los hijos de la persona fallecida.<\/p>\n<p><strong><em>9.2. Indemnizaci\u00f3n de quien muere en uni\u00f3n convivencial registrada (seg\u00fan el CCyC)<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El miembro conviviente de la uni\u00f3n convivencial recibir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por muerte del trabajador pero habr\u00eda que analizar si debe cumplir con la exigencia del art\u00edculo 53 de la ley 24241 que establece <em>\u201c\u2026hubiera convivido p\u00fablicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. <\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la uni\u00f3n convivencial se encuentra registrada de acuerdo a las normas del CCyC se produce la liberaci\u00f3n de la exigencia de 5 a\u00f1os, ya que en el r\u00e9gimen civil requiere solo dos a\u00f1os de convivencia para poder registrar la uni\u00f3n. Prevalece, por tanto, este instituto.<\/p>\n<p><strong><em>9.3. Indemnizaci\u00f3n de quien muere en uni\u00f3n convivencial sin registraci\u00f3n (seg\u00fan el CCyC)<\/em><\/strong><\/p>\n<p>No existe una normativa espec\u00edfica para este supuesto. El miembro sobreviviente deber\u00e1 demostrar la convivencia previa con el trabajador fallecido. La duda recae en la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfse deber\u00e1 demostrar el plazo de convivencia de dos a\u00f1os, seg\u00fan el CCyC, o el plazo de 5 a\u00f1os requerido por la Ley 24241 en el caso de que no hubiera hijos? Seg\u00fan el doctrinario citado se deber\u00eda aplicar el plazo bienal ya que es el plazo establecido en el r\u00e9gimen general que regula el instituto.<\/p>\n<p><strong><em>9.4. Indemnizaci\u00f3n de quien muere en matrimonio separado de hecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n, independientemente del plazo de separaci\u00f3n ya que se trata de una circunstancia f\u00e1ctica no reflejada en el r\u00e9gimen jur\u00eddico matrimonial, siempre y cuando nadie impugnar\u00e1 la procedencia indemnizatoria.<\/p>\n<p>\u00a0Otros beneficiarios podr\u00edan discutir la vigencia de la titularidad de la indemnizaci\u00f3n atento a la separaci\u00f3n de hecho, especialmente cuando esa separaci\u00f3n se ha sostenido por mucho tiempo.<\/p>\n<p><strong><em>9.5. Indemnizaci\u00f3n de quien muere divorciado \u201cculpable\u201d y con uni\u00f3n convivencial (con o sin registraci\u00f3n seg\u00fan el CCyC)<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Se trata del caso de divorcios, bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, en los que era importante la culpabilidad de alguno de los c\u00f3nyuges. En este supuesto, es importante la conducta de uno de los c\u00f3nyuges lo cual ser\u00eda calificado y alguno de ellos podr\u00eda ser culpable del divorcio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la ley 24241 hace referencia a ambas hip\u00f3tesis. Si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es culpable del divorcio, entonces la indemnizaci\u00f3n le corresponde al conviviente una vez que esto sea acreditado. Ahora bien, si el trabajador fallecido fue culpable del divorcio o estaba obligado a dar alimentos al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, revistiendo \u00e9ste \u00faltimo en su vida diaria car\u00e1cter de familiar a cargo, el beneficio indemnizatorio de la LRT se otorgar\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite inocente y al conviviente por partes iguales.<\/p>\n<p><strong><em>9.6. Indemnizaci\u00f3n de quien muere en matrimonio y de manera paralela se encontraba en una uni\u00f3n convivencial<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La uni\u00f3n convivencial podr\u00eda darse de hecho, sin respaldo jur\u00eddico alguno. En caso de comprobarse la convivencia, y la antig\u00fcedad de la misma requerida por la ley, y que, a su vez, el trabajador se encontraba casado lo m\u00e1s prudente ser\u00eda la aplicaci\u00f3n del precepto final de la norma previsional que establece que el beneficio se otorgar\u00e1 al c\u00f3nyuge y al conviviente por partes iguales.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><strong><em> Concurrencia y prelaci\u00f3n de beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Con respecto a los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n por muerte del trabajador existe un llamamiento simult\u00e1neo de todos ellos. Es decir, una concurrencia. Sin embargo, unos tienen un trato preferente respecto a otros, lo cual da lugar a un orden de prelaci\u00f3n. Esto lo establece el art\u00edculo 18 de la LRT cuando dice <em>\u201c\u2026 quienes concurrir\u00e1n en el orden de prelaci\u00f3n y condiciones all\u00ed se\u00f1aladas\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>10.1. Concurrencia de c\u00f3nyuge\/ conviviente e hijos<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Existen dos estamentos posibles: el primer estamento compuesto por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el conviviente, y un segundo estamento en el cual se encuentran los hijos del trabajador fallecido.<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n debe ser compartida por ambos estamentos teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza reparatoria de la indemnizaci\u00f3n ya que se intenta reparar la p\u00e9rdida de un familiar fallecido y eso impacta econ\u00f3micamente tanto respecto al primer testamento relacionado con un v\u00ednculo horizontal (matrimonio\/ convivencia) y respecto al segundo estamento compuesto por la descendencia.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el monto indemnizatorio deber\u00e1 ser distribuido en partes iguales entre los beneficiarios que concurran, ello por un imperativo de justicia distributiva.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><strong><em> Exigencias<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Con respecto al segundo estamento (es decir los hijos del trabajador fallecido) para ser titulares de la indemnizaci\u00f3n deben cumplir con una serie de exigencias.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 53 de la ley 24.241 los hijos deben ser menores de 21 a\u00f1os, deben ser solteros o viudas o viudos, y, adem\u00e1s, si exceden esa edad se les impone otra condici\u00f3n: deben ser estudiantes. No existe fundamento para establecer tales exigencias, puede interpretarse que se tratan de exigencias propias para la obtenci\u00f3n del beneficio previsional que, en rigor de verdad, tiene naturaleza asistencial. Se tratan de requisitos excluyentes y discriminatorios.<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><strong><em> La ausencia de beneficiarios<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Ante la ausencia de beneficiarios la aseguradora de riesgos del trabajo no se encuentra obligada al pago de la prestaci\u00f3n dineraria o a destinar la indemnizaci\u00f3n a alg\u00fan fondo solidario.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> SALOM\u00d3N, Marcelo. (2022). \u201cLa muerte en el derecho del trabajo\u201d. P\u00e1g. 202. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Provincia de Santa Fe, Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Salom\u00f3n. Ob. Cit. P\u00e1g. 205.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> SALOM\u00d3N. Ob. cit. P\u00e1g. 214.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> CSJN. Fecha: 27\/09\/18. \u201cP\u00e1ez Alfonso, Matilde y otro c\/ Asociart ART S.A. y otro s\/ indemnizaci\u00f3n por fallecimiento\u201d, RC J 6469\/18.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> SALOM\u00d3N. Ob. cit. P\u00e1g. 268.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Salom\u00f3n. Ob. cit. P\u00e1gs. 271 a 274.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP24012025DLABAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Copyright 2025 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. 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