{"id":9315,"date":"2025-02-12T06:49:37","date_gmt":"2025-02-12T09:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9315"},"modified":"2025-02-12T06:50:41","modified_gmt":"2025-02-12T09:50:41","slug":"la-responsabilidad-civil-de-las-aseguradoras-de-riesgos-del-trabajo-en-el-marco-de-las-relaciones-de-consumo-pedro-anibal-silvero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-responsabilidad-civil-de-las-aseguradoras-de-riesgos-del-trabajo-en-el-marco-de-las-relaciones-de-consumo-pedro-anibal-silvero\/","title":{"rendered":"La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo &#8211; Pedro Anibal Silvero"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER LA Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor 2025<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><em>(Un Trabajo Final de la\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor<\/a><\/strong>\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados.)<\/em><\/p>\n<p>Pedro Anibal Silvero es abogado laboralista recibido en la UCASAL, actualmente asociado en Estudio Jur\u00eddico Imaz &amp; Asoc. de la ciudad de Neuqu\u00e9n.<!--more--><\/p>\n<p><strong>Origen de la Ley de Riesgos del Trabajo en Argentina<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A principios del Siglo XX, durante la segunda presidencia de Julio A. Roca, el Ministro del Interior, Joaquin V. Gonzalez, alarmado por la situaci\u00f3n social y la precariedad laboral reinante le encomienda al Dr. Juan Bialet Mass\u00e9 la ardua mas no imposible tarea de observar e informar el estado integral de los trabajadores y de las condiciones de producci\u00f3n en nuestra Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Embarcado de lleno en dicho mandato el m\u00e9dico, de origen catal\u00e1n pero radicado en la provincia de C\u00f3rdoba desde hac\u00eda ya varios a\u00f1os, decide recorrer la patria a bordo de las extensas l\u00edneas ferroviarias de la \u00e9poca, observando de esa manera las condiciones laborales reinantes en el interior de nuestro naciente pa\u00eds.<\/p>\n<p>Dicho informe, el cual contiene aproximadamente 800 p\u00e1ginas y est\u00e1 reunido en tres tomos en el sitio web oficial del Ministerio de Capital Humano <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>, pone de manifiesto las paup\u00e9rrimas condiciones de trabajo en la que se encontraban los trabajadores, especialmente de la clase obrera de nuestro pa\u00eds. Signos de fatiga extrema, condiciones insalubres e inhumanas de trabajo, extenuantes jornadas de trabajo, entre otras patolog\u00edas y accidentes eran moneda corriente en ese entonces.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes normativos<\/strong><\/p>\n<p>El informe predicho dio lugar a la sanci\u00f3n de la primer Ley de Riesgos del Trabajo en nuestro pa\u00eds, la Ley Nacional N\u00b0 9688 promulgada en el a\u00f1o 1915.<\/p>\n<p>A <em>grosso<\/em> modo la normativa responsabilizaba directamente a los empleadores por los accidentes de trabajo suscitados en ocasi\u00f3n de trabajo o en \u201c<em>in itinere\u201d <\/em>sufridos por los trabajadores.\u00a0 Lo curioso que desde ese momento, a\u00fan sin definirlo expresamente, la responsabilidad era de tipo \u201cobjetiva\u201d.<\/p>\n<p>Desde su vigencia tambi\u00e9n se redujo la carga horaria laboral hacia el a\u00f1o 1929 con la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley Nacional N\u00b0 11.544 y se complement\u00f3 finalmente en 1972 con normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n de la Ley N\u00b0 19.587.<\/p>\n<p>Luego de alrededor de 77 a\u00f1os, la Ley 9.688 es derogada por la nueva Ley de Riesgos del Trabajo N\u00b0 24.028, antecedente normativo directo de la normativa hoy vigente.<\/p>\n<p>Lo novedoso de esta nueva ley que data del a\u00f1o 1991 es la posibilidad emergente de su art. 6: \u201cLos empleadores podr\u00e1n sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta Ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente.\u201d. De esta manera, se da el puntapi\u00e9 inicial para la actividad aseguradora de riesgos del trabajo en Argentina.<\/p>\n<p><strong>Del\u00a0 microsistema vigente de Riesgos del Trabajo<\/strong><\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s a la sanci\u00f3n de la Ley 24.028 previamente rese\u00f1ada y con el advenimiento del ya reconocido art. 72 inc. 22 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional en el que se le otorga jerarqu\u00eda constitucional a los diferentes tratados de derecho internacional suscriptos por nuestro pa\u00eds, en el a\u00f1o 1995, se sanciona la a\u00fan vigente Ley N\u00b0 24.557.<\/p>\n<p>En la misma se instituyen cuestiones claves como las funciones de prevenci\u00f3n en materia de Riesgos del Trabajo, la obligatoriedad de su aplicaci\u00f3n en las relaciones de trabajo tanto del sector privado y p\u00fablico, salvo algunos reg\u00edmenes especiales exceptuados pero que podr\u00edan ser incluidos por orden del Poder Ejecutivo Nacional. (art. 1, 2 y 3).<\/p>\n<p>Modifica tambi\u00e9n el m\u00e9todo de c\u00e1lculo indemnizatorio, incluyendo una nueva f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente, sea esta parcial o total. Esta f\u00f3rmula ha sido modificada en su c\u00e1lculo a trav\u00e9s de leyes posteriores y decretos presidenciales que no vienen al caso analizar en el presente trabajo.\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mantiene la responsabilidad de tipo objetiva sobre los accidentes en ocasi\u00f3n de trabajo y aquellos denominados \u201c<em>in itinere\u201d<\/em> los cuales conceptualiza en su art\u00edculo sexto, sin perder de vista diversos beneficios del trabajador propios del fuero laboral como el <em>in dubio pro operario, <\/em>de gratuidad, etc.<\/p>\n<p>De esta manera, llega hasta nuestros d\u00edas, con sus innumerables tachas de inconstitucionalidad propias del cambio de escenario econ\u00f3mico-pol\u00edtico-social, y aciertos una Ley de Riesgos del Trabajo de orden p\u00fablico, la cual impone en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo diversas obligaciones sobre prevenci\u00f3n de riesgos del trabajo, atenci\u00f3n cuando \u00e9stos devienen en accidentes o enfermedades profesionales y acciones positivas en cada caso particular para paliar los efectos nocivos de \u00e9stos una vez sucedidos.<\/p>\n<p>M\u00e1xime, la mayor\u00eda de los trabajadores siente la presencia de estas aseguradoras cuando sufre un accidente (laboral o <em>in itinere) <\/em>o padece de alguna enfermedad profesional, debiendo someterse a las prestaciones en especie y dinerarias que por ley corresponden.<\/p>\n<p>Dichas prestaciones debidas, a modo de ejemplo, se pueden clasificar en:<\/p>\n<ul>\n<li>En especie: servicio de traslados desde el domicilio del trabajador damnificado hacia los centros prestadores de servicios m\u00e9dicos designados por la ART; asignaci\u00f3n de habitaci\u00f3n o alojamiento en el supuesto de deber trasladar al paciente-cliente damnificado de su localidad de origen para recibir prestaciones m\u00e9dicas, asignar recalificaciones profesionales; otorgar tratamiento m\u00e9dico y farmarcol\u00f3gico suficiente seg\u00fan la buena <em>praxis<\/em>, entre otras.<\/li>\n<li>Dinerarias: \u00e9stas se pueden dividir en dos perfectamente diferenciadas: <br \/>Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): esta se justifica en que, desde el octavo d\u00eda de tratamiento, desde denunciado la Enfermedad Profesional o Accidente de trabajo acaecido, la ART se vuelve la principal obligada al pago del salario del trabajador, manteniendo de \u00e9sta manera indemne al empleador en tal sentido. La misma naturalmente busca no afectar los ingresos de un trabajador quien, en raz\u00f3n de su enfermedad o accidente, no prestar\u00e1 su fuerza laborativa a favor de su empleador, siendo el centro de su atenci\u00f3n su correcta recuperaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Incapacidad Laboral Permanente (ILP): la cual puede devenir en Parcial o Total, dependiendo la gravedad de las secuelas permanentes y definitivas que subsistan en el estado de salud psico-f\u00edsico del trabajador damnificado una vez agotadas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales correspondientes. \u00c9sta obligaci\u00f3n tiene una naturaleza indemnizatoria, de pago \u00fanico generalmente, pudiendo adicionarse un pago mensualizado en casos extremos y concretos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Presentado el escenario general de la LRT, podemos concluir que el mismo se trata de un microsistema de nuestro derecho vigente que busca proteger las vicisitudes emergentes del riesgo propio de cada fuente de trabajo que afecte a quien presta su fuerza de trabajo pero a su vez mantener indemne al empleador diligente que contrata con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. El empleador de esta manera aporta una prima por cada trabajador asegurado, las aseguradoras administran los riesgos de cada labor en un constante equilibrio econ\u00f3mico del sistema y actuando positivamente para mitigar las secuelas psico-f\u00edsicas que aquellos riesgos, una vez consumados, puedan dejar en la persona del trabajador-asegurado.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo cual, uno de las principales cr\u00edticas a este microsistema viene acarreado por la forma de reparar los da\u00f1os sobre el trabajador luego de un siniestro laboral o enfermedad profesional ya que, como contracara al derecho a una reparaci\u00f3n plena (de raigambre constitucional art. 19 CN, en consonancia con art. 1740 CCyCN), se plantea una reparaci\u00f3n sist\u00e9mica parcial. Esta forma pone en una clara desventaja al trabajador incluido en el r\u00e9gimen frente a un deterioro de su estado de salud, discriminando arbitrariamente, para quienes sostienen una postura adversa a la LRT,\u00a0 a la persona que reclama una indemnizaci\u00f3n dentro del fuero civil (por ej. Aquel que inicia una acci\u00f3n de Da\u00f1os y Perjuicios devenido de un siniestro vial) con respecto a quien reclama una indemnizaci\u00f3n laboral dentro de \u00e9ste r\u00e9gimen.<\/p>\n<p><strong>El r\u00e9gimen emergente de la Ley de Defensa al Consumidor<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Nacional N\u00b0 24.240, sancionada en Septiembre de 1993 (alrededor de 1 a\u00f1o antes de la reforma constitucional promulgada en el a\u00f1o 1994) constituye el cimiento acabado de lo que hoy conocemos como el microsistema de protecci\u00f3n a los usuarios y consumidores.<\/p>\n<p>La misma fue fruto de una fuerte corriente doctrinaria la cual pon\u00eda \u00e9nfasis en la asim\u00e9trica relaci\u00f3n de poder y negociaci\u00f3n entre las empresas proveedoras de bienes o servicios y los consumidores o usuarios finales, tal postura era sostenida por reconocidos doctrinarios como Trigo Represas en su obra \u201c<em>Contratos. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe<\/em>\u201d, Atilio Anibal Alterini en su obra titulada \u201c<em>El estatuto del consumidor<\/em>\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que buscaba el legislador con la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n (parcial mas promulgaci\u00f3n al fin) era equiparar dicha asimetr\u00eda en pos de asegurar la real defensa de la persona sometida a una relaci\u00f3n de consumo como sucede en la gran mayor\u00eda de celebraciones contractuales hoy en d\u00eda en este tipo de econom\u00eda de mercado.<\/p>\n<p><strong>De la reforma constitucional del a\u00f1o 1994<\/strong><\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o posterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 24240<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>, en adelante la LDC o Ley de Defensa del Consumidor, nuestro pa\u00eds atraves\u00f3 un arduo proceso de reforma constitucional el cual se pudo llevar a cabo gracias al dichoso \u201cPacto de Olivos\u201d suscitado entre el entonces presidente de la Naci\u00f3n, Carlos Sa\u00fal M\u00e9nem, y el l\u00edder de la oposici\u00f3n radical Dr. Ra\u00fal Ricardo Alfons\u00edn.<\/p>\n<p>Dentro del paquete de reformas realizadas nos podemos encontrar a simple vista con la incorporaci\u00f3n del art. 42 el cual reza: \u201c<em>Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a condiciones de trato equitativo y digno<\/em>.\u201d como as\u00ed tambi\u00e9n se logr\u00f3 la convencionalidad de nuestro ordenamiento, incluyendo con jerarqu\u00eda supralegal a los tratados internacionales celebrados y a celebrar por nuestra Naci\u00f3n (art. 75 inc. 22).<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de la constitucionalidad del derecho del consumidor como a la jerarqu\u00eda supralegal de tratados y convenciones internacionales<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>, ha sido una dura batalla de los operadores jur\u00eddicos el integrar estas normas y armonizarlas con los diversos reg\u00edmenes especiales existentes, la cual a\u00fan no finaliza.<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de ello, y me permito aventurarnos en el epicentro del presente texto, es la integraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n que a\u00fan se debe entre el r\u00e9gimen de la LRT y la especial tutela constitucional, en ocasiones superior a la del trabajador, de la persona usuaria y\/o consumidora de los servicios de prestaciones m\u00e9dicas y en especie que aquella ordena.<\/p>\n<p><strong>Comparativa entre el sistema de Medicina Prepaga y la funci\u00f3n de las ART\u2019s<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien son dos universos legales de naturaleza jur\u00eddica distinta, podremos observar en este ac\u00e1pite los m\u00faltiples puntos de contacto que existen entre las EMP y las ART desde los cuales podremos comprender cabalmente el fin mediato e inmediato perseguido por ambas y por qu\u00e9 es importante integrar, interpretar y armonizar, al igual que con las Empresas de Medicina Prepaga (en adelante EMP), el r\u00e9gimen de la LRT con el resto de los microsistemas existentes en la Argentina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un lado entendemos que la definici\u00f3n de EMP, seg\u00fan la Ley de Medicina Prepaga, es: \u201c<em>toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica, cualquiera sea el tipo, figura jur\u00eddica y denominaci\u00f3n que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la salud humana a los usuarios, a trav\u00e9s de una modalidad de asociaci\u00f3n voluntaria mediante sistemas pagos de adhesi\u00f3n, ya sea en efectores propios o a trav\u00e9s de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contrataci\u00f3n individual o corporativa\u201d<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup><strong>[5]<\/strong><\/sup><\/a>. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Por otro lado, si bien no existe una ley espec\u00edfica que contenga la definici\u00f3n de qu\u00e9 es una ART, podemos decir que las ART\u2019s son empresas privadas de contrataci\u00f3n obligatoria para los empleadores y que tienen por objeto brindar las prestaciones de ley ocurrido un siniestro pero tambi\u00e9n las obligaciones de: realizar la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evoluci\u00f3n, efectuar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar peri\u00f3dicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevenci\u00f3n de riesgos del trabajo, promover la prevenci\u00f3n, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas, mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, informar a los interesados acerca de la composici\u00f3n de la entidad, de sus balances y de su r\u00e9gimen de al\u00edcuotas, controlar la ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos, brindar asesoramiento y asistencia t\u00e9cnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevenci\u00f3n de riesgos del trabajo, denunciar los incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien su objeto no radica solamente en la atenci\u00f3n del estado de salud deteriorado del asegurado a su cargo sino tambi\u00e9n abarca la prevenci\u00f3n de los riesgos a \u00e9ste estado de salud, con diferentes modos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro punto de coincidencia puede ser que ambas aseguran un riesgo, por ejemplo las EMP eliminan \u201c<em>la incertidumbre que produce no saber si, en caso de enfermarse, se tendr\u00e1 el dinero para afrontar los gastos que demande la dolencia (\u2026). En definitiva, el usuario paga a cambio de obtener seguridad.<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> Mientras que las ART nacieron hist\u00f3ricamente para desligar la responsabilidad del empleador, responsabilidad de origen legal, ante la consumaci\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Avanzando en dicho an\u00e1lisis tambi\u00e9n nos encontramos en que ambas son, la mayor parte del tiempo, prestadoras de servicios de salud ya sea a trav\u00e9s de un sistema el cual puede ser; \u201cabierto\u201d, \u201ccerrado\u201d o \u201cmixto\u201d.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> Siendo por lo general un sistema cerrado, con efectores contratados por la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las principales diferencias en la actualidad entre ambos mundos radican en las prestaciones dinerarias (propias del microsistema de la LRT tanto la \u201cILT\u201d como la \u201cILP\u201d) y en la gratuidad del sistema para el trabajador, tambi\u00e9n propia de aqu\u00e9l r\u00e9gimen, gratuidad que no existe ya que la mayor\u00eda de las EMP tienen un sistema de co-seguros residual para el paciente-afiliado que debe abonar al utilizar sus servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica-farmacol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del presente, podemos arribar a la conclusi\u00f3n de que ambos reg\u00edmenes legales no son de una naturaleza tan diferente, al menos en la pr\u00e1ctica y que no deber\u00eda existir una discriminaci\u00f3n tal, al momento de su aplicaci\u00f3n ya sea de manera administrativa o jurisdiccional, que en uno permita su integraci\u00f3n con otros micro-sistemas y en el otro parezca funcionar de manera aislada con respecto al resto.<\/p>\n<p><strong>De la <\/strong><strong>Relaci\u00f3n de consumo entre usuario y Aseguradora de Riesgos del Trabajo <\/strong><\/p>\n<p>Para realizar un correcto an\u00e1lisis sobre qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n contractual une a las ART y a sus usuarios-pacientes-beneficiarios debemos volver a p\u00e1rrafos anteriores en los que se menciona someramente que el v\u00ednculo contractual primigenio se establece entre un tomador (empleador) y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo elegida en pos de, como su nombre nos lo indica, asegurar los riesgos de propias del labor latentes sobre un trabajador en particular (beneficiario-usuario-paciente).<\/p>\n<p>Sentado lo cual, podemos aseverar que si bien el trabajador no es parte propiamente dicho del contrato, si se ve alcanzado (y muchas veces afectado) por el mismo, especialmente se pone esto de manifiesto a partir de la conversi\u00f3n de un riesgo en un siniestro laboral o enfermedad profesional que lo afecta ps\u00edquica o f\u00edsicamente cuando comienza a ser usuario directo de los prestadores de salud impuestos (t\u00edpicos del \u201csistema cerrado\u201d) por la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del art. 1092 CCyCN y del art. 1 LDC, podemos inferir que caracteriza a la relaci\u00f3n de consumo 3 supuestos, la existencia de un proveedor \u2013<em>profesional en el objeto de su prestaci\u00f3n, <\/em>de un consumidor \u2013<em>que utilice los bienes o servicios del proveedor en car\u00e1cter de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo social-<\/em> y el\u00a0 v\u00ednculo, no exteriorizado necesariamente exteriorizado a trav\u00e9s de un contrato, entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, cada vez m\u00e1s organismos jurisdiccionales fallan reconociendo la relaci\u00f3n de consumo existente entre aseguradora-trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un claro ejemplo de ello es la <strong><em>C\u00e1mara de la Provincia de Neuqu\u00e9n de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Miner\u00eda y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripci\u00f3n Judicial, C\u00e1mara del Interior &#8211; Sede San Mart\u00edn de los Andes<\/em><\/strong>, a cargo de los Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, quienes en el acuerdo de fecha 01\/08\/2022 obrante en los autos \u201c<strong><em>ANTIAGO MARGARITA DEL CARMEN C\/ PREVENCION A.R.T. S.A. S\/ACCI\u00d3N PREVENTIVA\u201d, (Expte. Nro.: 71303, A\u00f1o: 2021)\u201d<\/em><\/strong>\u00a0 han expresado: \u201c<em>destaco en primer lugar que coincido con el sentenciante en cuanto a que la LDC es aplicable a supuestos como el presente, por cuanto entre las partes (trabajadora-ART) existe una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n de consumo.En este sentido, la LDC define a la \u201crelaci\u00f3n de consumo\u201d como el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico entre el proveedor y el consumidor o usuario\u201d (art. 3ero). A su vez, la misma norma conceptualiza la figura del \u201cconsumidor\u201d y del \u201cproveedor\u201d, respectivamente (arts. 1ero. y 2do. en concordancia con lo previsto tambi\u00e9n en el art. 1092 del CCyC). En autos, no caben dudas de que la Sra. Antiago,en su condici\u00f3n de empleada de la persona afiliada a la ART, es una usuaria (o beneficiaria) de los servicios de salud que esta debe brindarle directamente, como as\u00ed tambi\u00e9n de las eventuales prestaciones dinerarias. (\u2026)Por su parte, tambi\u00e9n es claro que la ART demandada es proveedora del servicio de salud del que tiene derecho a servirse la trabajadora, en los t\u00e9rminos de la LRT y del particular contrato de cobertura de los riesgos del trabajo suscripto con la empleadora. (\u2026)En un sentido coincidente se expres\u00f3 el Tribunal del Trabajo de Mor\u00f3n, al decir lo siguiente: \u201c\u2026 En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relaci\u00f3n de consumo que de all\u00ed nace, aunque no haya formado parte del acto jur\u00eddico bilateral. Ello as\u00ed pues la letra del Art. 1092 segundo p\u00e1rrafo del CCyC y del Art. 1\u00b0 de la ley 24.240 (T.O. Ley 26.361) claramente equiparan a la noci\u00f3n de consumidor, a aquellas personas que como consecuencia o en ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (\u2026) Por otro lado, dable es destacar que a diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relaci\u00f3n de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elecci\u00f3n que caracteriza al r\u00e9gimen de la L.D.C. pues, una vez siniestrado en el \u00e1mbito del trabajo resulta obligado a acudir a la A.R.T. contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento m\u00e9dico obsta al cobro de las\u00a0 prestaciones dinerarias devengadas (Art. 20, ap. 2 Ley 24.557). (\u2026)La situaci\u00f3n descripta sumada a la limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la interconsulta pese a lo normado por el Art. 1\u00b0 de la ley 26.529, me llevan a colegir que el trabajador dentro del r\u00e9gimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brind\u00e1rsele especial cobertura y protecci\u00f3n en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotecci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de la ley 24.240\u201d (Sala IV, en el caso \u201cVilloldo Gast\u00f3n Ezequiel c\/ Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. s\/ accidente in itinere\u201d, 19\/10\/2021, Cita: MJ-JU-M-135425-AR | MJJ135425). Las razones anteriores tambi\u00e9n ofrecen respuesta al argumento de la demandada que hizo foco en la ausencia de contrato entre las partes. Es que la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen protectorio de las personas consumidoras y usuarias no exige como condici\u00f3n indispensable la presencia de aquel especial tipo de v\u00ednculo, sino que basta con la existencia de una mera relaci\u00f3n de consumo.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este fallo adquiri\u00f3 firmeza y calidad de cosa juzgada toda vez que la demandada, condenada tambi\u00e9n al pago de da\u00f1o punitivo en segunda instancia, al presentar un recurso de casaci\u00f3n no lo hizo de acuerdo a las formas prescriptas en la Ley Provincial, declarando inadmisible el mismo por el Tribunal Superior de Justicia Neuquino.<\/p>\n<p><strong>De la relaci\u00f3n al momento del tratamiento m\u00e9dico y en especie al trabajador<\/strong><\/p>\n<p>A partir de ocurrido un siniestro laboral hemos visto que la aseguradora de riesgos del trabajo debe, desde el momento de recibida la denuncia, actuar como una prestadora de servicios de medicina prepaga, cubriendo en su totalidad los gastos que el tratamiento m\u00e9dico-farmacol\u00f3gico-asistencial del trabajador demanden.<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfQu\u00e9 dudas caben sobre la relaci\u00f3n de consumo en esta instancia entre la ART y el trabajador asegurado? Ante este cuestionamiento alguien que abogue por la empresa podr\u00eda aseverar que \u00e9sta no tiene una obligaci\u00f3n directa con el trabajador sino que m\u00e1s bien con su empleador, pero como respuesta a ello el propio art. 1 LDC, modificado por la Ley 26361, nos indica que \u201c<em>Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1xime considerando que un r\u00e9gimen no excluye al otro y que la normativa a aplicar, en caso de duda, debe ser la m\u00e1s favorable al d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. Es decir, al usuario-paciente-beneficiario.<\/p>\n<p>En palabras del Dr. Patricio Manuel Cosentino, al hablar sobre la relaci\u00f3n de consumo espec\u00edficamente en este mismo marco de la LRT, compartimos la postura en cuanto \u201c<em>(\u2026) el trabajador no solamente es un consumidor, sino que es un consumidor hipervulnerable26 . Ello deriva de la especial desigualdad estructural que surge del contexto del contrato o relaci\u00f3n jur\u00eddica, siendo el caso del seguro de riesgos de trabajo uno en que no forma parte siquiera en la negociaci\u00f3n o contrataci\u00f3n. Afect\u00e1ndolo en sus derechos esenciales (su cuerpo y salud se encuentran cubiertos por este seguro) e inmediatamente relacionado con otro v\u00ednculo indirecto que lo tutela preferentemente, como lo es el de naturaleza laboral. Este tipo de consumidores, se diferencian del conjunto por tener en el marco de la relaci\u00f3n de consumo, una situaci\u00f3n de mayor debilidad. Sustenta este trato diferenciado el hecho que se encuentre la salud como bien\u00a0 jur\u00eddico primordial en cuesti\u00f3n. Ahora bien, como ya dijimos no resulta menos importante el hecho de que el trabajador se encuentra cautivo de la ART que seleccion\u00f3 su empleador, quien en definitiva formaliza el contrato como parte.<\/em><em> (\u2026) <\/em><em>Podr\u00edamos decir que en marco de esta relaci\u00f3n, se presenta una desigualdad de tipo t\u00e9cnica, jur\u00eddica, material o econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica, informativa, tambi\u00e9n se acent\u00faa la que tiene que ver con el acceso a la justicia. Ello primeramente se verifica en la obligatoriedad de que en forma previa y excluyente en muchas jurisdicciones se tenga que transitar una instancia\u00a0 administrativa. Para luego toparse con la limitaci\u00f3n que observamos respecto de qu\u00e9 reclamos pueden entablar los trabajadores como usuarios de las prestaciones de ley. Es decir que la desigualdad se muestra a trav\u00e9s de obst\u00e1culos para poder accionar en tiempo y forma ante un \u00f3rgano jurisdiccional, tercero, especializado e imparcial.<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p><strong>Vicisitudes del tratamiento m\u00e9dico &#8211; asistencial<\/strong><\/p>\n<p>Denunciado un siniestro o enfermedad profesional podemos encontrar, en no pocas oportunidades, que las Aseguradoras buscan, tal vez de manera maliciosa, dar de alta m\u00e9dica al trabajador siniestrado o, peor a\u00fan, ante un rechazo infundado por parte de \u00e9sta a otorgar las prestaciones debidas alegando muy escuetamente razones que parecen al azar y env\u00edan al trabajador a tratarse a trav\u00e9s de su obra social o servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>Como un claro ejemplo de ello, y a modo de ejemplificar lo pre-dicho, a este letrado le ha tocado participar en un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el que una agente de la Polic\u00eda de Seguridad Aeroportuaria sufri\u00f3, al abrir una valija para un procedimiento de inspecci\u00f3n de rutina, una severa torcedura en su dedo pulgar derecho (mano h\u00e1bil) que result\u00f3 en una cortadura del ligamento de dicha mano a la altura de su dedo pulgar. La ART tras s\u00f3lo 5 d\u00edas corridos de producida la lesi\u00f3n y tempor\u00e1nea denuncia rechaz\u00f3 el siniestro alegando \u201c(\u2026)<em>la inexistencia de vinculaci\u00f3n directa entre el mecanismo accidentol\u00f3gico y las patolog\u00edas detectadas en ecograf\u00eda.(\u2026)<\/em>\u201d sin especificar en el cuerpo el motivo exacto de ruptura del nexo de causalidad o qu\u00e9 patolog\u00eda fue la detectada en clara inobservancia del deber de informaci\u00f3n art. 4LDC y al deber espec\u00edfico emergente de la Ley Nacional 26.529, art. 2 inc. f y g y art 3\u00b0.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Ante el inminente desamparo en el estado de salud de la trabajadora, \u00e9sta decidi\u00f3 concurrir a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que se expida sobre si corresponde o no la cobertura de la ART.<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n oportuna es que mientras dura el tr\u00e1mite de la SRT, aproximadamente 2 meses, la trabajadora se debe proporcionar atenci\u00f3n m\u00e9dica por sus propios medios, afrontar los descuentos por d\u00edas de enfermedad en su lugar de trabajo por la inasistencia laboral y que, si el dictamen del organismo acoge su pretensi\u00f3n, \u00e9sta debe abandonar el tratamiento ya iniciado con su m\u00e9dico particular y someterse nuevamente a los profesionales que la ART designe, constituyendo una suerte de \u201csistema cerrado\u201d<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> el que proponen las Aseguradoras en detrimento de la posibilidad de elecci\u00f3n del galeno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Retomando el ejemplo, luego de 2 meses emite la correspondiente disposici\u00f3n de alcance particular declarando el car\u00e1cter laboral de tal siniestro debido a la imposibilidad de la ART a demostrar tal ruptura del nexo de causalidad, retoman a la trabajadora al tratamiento y, una semana despu\u00e9s, vuelven a otorgarle el alta m\u00e9dica por considerar agotado el tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante tal panorama no cabe otra pregunta que \u00bfEs suficiente y eficiente el microsistema de Riesgos del Trabajo para examinar un caso como el presente?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si vamos a los hechos el sistema permite, sin penalidad alguna, todo lo que ha sucedido ya que, en caso de discrepancia es la SRT la que dictamina a trav\u00e9s de sus comisiones m\u00e9dicas y resuelve acogiendo o rechazando la pretensi\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, la ART no ser\u00eda responsable de los da\u00f1os de salud y patrimoniales que la mora en las prestaciones m\u00e9dicas debidas ocasionaron o pudieran ocasionar a la trabajadora sino que, finalizado el tratamiento, va a tener la posibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo si la paciente persiste con secuelas incapacitantes psico-f\u00edsicas devenidas del siniestro. Librandose de toda responsabilidad proveniente sobre el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n de la LDC, de la Ley de Derechos del paciente, de los gastos y erogaciones que debi\u00f3 afrontar la paciente durante el tiempo sin prestaciones m\u00e9dicas, entre otras muchas consecuencias laborales y personales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ejemplificada la problem\u00e1tica m\u00e1s que habitual que envuelve a los trabajadores que se ven inmersos, sin alternativa, en el r\u00e9gimen de Riesgos del Trabajo una vez que se encuentran ante situaciones de delicado estado de salud no resta m\u00e1s que cuestionar si \u00e9ste microsistema es suficiente para contemplar todas las aristas que su aplicaci\u00f3n puede tener en la realidad \u00f3 si es necesario, para cumplimentar realmente con los derechos subjetivos de los afectados, integrarlos con otras normativas de jerarqu\u00eda constitucional y convencional como lo es el Derecho de los Usuarios y Consumidores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00e9sta \u00faltima forma es que puede avizorarse un acercamiento a una verdadera tutela efectiva de dos figuras de especial tutela constitucional representadas en una sola persona, el trabajador damnificado.<\/p>\n<p>Nuestra CSJN, sobre los derechos del paciente, ha sido muy clara en su precedente <strong>\u00abBoston Medieal Group S.A. el Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros si da\u00f1os y perjuicios.\u00bb<\/strong><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> lo siguiente: \u201c<em>Que, por lo dem\u00e1s, el derecho a la salud comprende asimismo, el acceso a la informaci\u00f3n, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa tem\u00e1tica. Ese acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado por el art 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9 el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz (&#8230;)<\/em>\u201d<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n. Opini\u00f3n del autor<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo expuesto, y a consideraci\u00f3n de este autor, podemos aseverar que desde la etapa de prevenci\u00f3n y hasta el momento del pago de las prestaciones dinerarias debidos y\/o recalificaci\u00f3n laboral posterior, el trabajador asegurado\/damnificado entra en el \u00e1mbito de dos reg\u00edmenes protectorios distintos pero aplicables y armonizables entre si necesariamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta necesidad de armonizar ambos microsistemas surge tanto del derecho laboral, contenedor de principios rectores como \u201c<em>in dubio pro operario\u201d <\/em>y de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador (art. 9 LCT), como del derecho internacional, de jerarqu\u00eda constitucional desde la reforma de 1994, en cuanto indica la progresividad en la efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales (Ley 24.658) y especialmente de nuestra constituci\u00f3n en su art. 42CN.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los retractores de esta armonizaci\u00f3n podr\u00edan indicar que la incorporaci\u00f3n de otros reg\u00edmenes al presente podr\u00eda atentar contra la seguridad financiera de todo el sistema de Riesgos del Trabajo cuando, por ejemplo, por aplicaci\u00f3n de la LDC un juez ordene la aplicaci\u00f3n de da\u00f1o punitivo en beneficio de un trabajador\/usuario afectado en un caso concreto y por ende, la afectaci\u00f3n final de la funci\u00f3n social de la LRT. Situaci\u00f3n f\u00e1cilmente evitable si las aseguradoras cumplen, en cada caso concreto, con sus obligaciones b\u00e1sicas de informaci\u00f3n adecuada, clara y veraz, los lineamientos de la buena praxis m\u00e9dica y el c\u00e1lculo y pago de las prestaciones dinerarias en tiempo y forma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ilustrar una adecuada utilizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de ambos sistemas podemos mencionar el siguiente fallo emergente de los autos <strong>\u00abDI MARCO EDUARDO NICOLAS C\/ GALENO ART SA S\/ ACCIDENTES Y\/O ENFERMEDADES DEL TRABAJO\u00bb<\/strong> tramitados en el Juzgado de 1ra. Instancia Laboral de la\u00a0 10ma. nominaci\u00f3n de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa F\u00e9, la Dra. PAULA CALACE VIGO ha sentenciado a GALENO ART SA bas\u00e1ndose en el subsistema de Riesgos del Trabajo y en la Responsabilidad Civil fund\u00e1ndose en que: \u201c<em>(&#8230;)\u00a04.3) Mandato preventivo de da\u00f1os disuasivos. La causa judicial amerita que me pronuncie positivamente por la solicitud expresa de la fijaci\u00f3n de da\u00f1os punitivos. Naturalmente, como indica la doctrina laboral especialista, esta sanci\u00f3n de origen pretoriano no tiene funci\u00f3n resarcitoria ni relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral, por eso no lo excluye. Su \u00fanica finalidad -en lugar de la indemnidad de la v\u00edctima- es causar un da\u00f1o tan grande al victimario desinteresado por los derechos de los dem\u00e1s a modo de desincentivar la reiteraci\u00f3n de su acci\u00f3n especulativa y ventajista (Favier, Daniela, \u00abDa\u00f1os punitivos\u00bb, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2020, p\u00e1gs. 85 y 86). Precisamente, las ART son personas jur\u00eddicas de derecho privado, cuyo \u00e1nimo de lucro ha sido censurado hist\u00f3ricamente por la doctrina laboralista, en particular por operar en uno de los m\u00e1s delicados campos del Derecho de la Seguridad Social: los accidentes y enfermedades del trabajo, primera contingencia social cubierta por un r\u00e9gimen legal especial en Argentina. Y en este litigio, se ha patentizado que la ART hizo primar su ecuaci\u00f3n de costo-beneficio por sobre la integridad psicof\u00edsica del damnificado(\u2026)<\/em>\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, en esta delicada ecuaci\u00f3n financiera del derecho no hay que perder de vista la funci\u00f3n social de las aseguradoras. El \u00e9nfasis en este punto nos demanda, como sociedad y en especial al estado a trav\u00e9s de su funci\u00f3n jurisdiccional, el saber con exactitud hacia donde se quiere ir. Porque bien podr\u00eda arg\u00fcirse este microsistema para alterar la f\u00f3rmula de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del trabajador afectado y volverla una indemnizaci\u00f3n plena, encareciendo de esta manera los costos laborales en perjuicio, en \u00faltima instancia, de los empleadores y no de las ART quienes r\u00e1pidamente podr\u00edan aumentar el valor de sus primas para hacer frente a este dr\u00e1stico giro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un sentido restrictivo mas reconociendo que las Aseguradoras podr\u00edan ser condenadas en el marco de la responsabilidad civil nuestra CSJN ha expresado en su precedente \u201c<strong>Torrillo<\/strong>\u201d<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> lo siguiente: \u201c<em>(&#8230;)no existe raz\u00f3n alguna para poner a una ART al margen del r\u00e9gimen de responsabilidad previsto por el C\u00f3digo Civil, por los da\u00f1os a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aqu\u00e9l, que incluyen tanto el acto il\u00edcito y la imputaci\u00f3n, cuanto el nexo causal adecuado-excluyente o no- entre dichos da\u00f1os y la omisi\u00f3n o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al parecer, la Corte no suprime la posibilidad de endilgar responsabilidad civil a las aseguradoras pero, de reclamar por aquella, debe ser materia de prueba cuestiones que en los reclamos laborales no suelen ser (nexo de causalidad, el hecho propiamente dicho, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, como corolario a esta exposici\u00f3n, podemos asegurar que los beneficios, a favor de los trabajadores y de la sociedad misma, de una implementaci\u00f3n armoniosa de la normativa vigente ser\u00edan:<\/p>\n<ul>\n<li>Mayor auto-control de las ART en el cumplimiento de sus funciones de ley (prevenir, instruir, otorgar prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, etc) para no ser pasibles de sanciones propias del derecho civil o consumeril.<\/li>\n<li>Se le brindar\u00eda informaci\u00f3n clara, adecuada y veraz por escrito al paciente\/usuario en cuanto su estado de salud, evitando frases generales y automatizadas por parte de los m\u00e9dicos tratantes y de las aseguradoras.<\/li>\n<li>Evitar la masividad de los procesos judiciales tendientes a lograr indemnizaciones que, en un primer momento, son negadas total o parcialmente al trabajador damnificado.<\/li>\n<li>Sin lugar a dudas se estar\u00eda a un mayor plazo de prescripci\u00f3n, siendo el emergente de la LDC el de 3 a\u00f1os (art. Art. 50, Ley 24.240).<\/li>\n<li>Beneficio de justicia gratuita ante la necesidad del trabajador de incurrir en una contienda judicial. Dicho beneficio en contraposici\u00f3n al beneficio de gratuidad limitado de los procesos laborales.<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ac\u00e1pite basado en la obra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo \u201cAntecedentes de la Ley de Riesgos del Trabajo\u201d\u00a0 la cual se puede encontrar en <a href=\"https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/04_antecedentes_de_la_ley_de_riesgos_del_trabajo.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/04_antecedentes_de_la_ley_de_riesgos_del_trabajo.pdf<\/a> , fecha de \u00faltima consulta 22\/01\/2025.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Autor: Juan Bialet Mass\u00e9, obra: \u201cEl estado de las clases obreras en el interior de la Rep\u00fablica\u201d , <a href=\"https:\/\/www.argentina.gob.ar\/trabajo\/biblioteca\/informemasse\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.argentina.gob.ar\/trabajo\/biblioteca\/informemasse<\/a> , fecha de \u00faltima consulta 22\/01\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Esta Ley, con el pasar de los a\u00f1os, ha sido modificada y reglamentada aunque la modificaci\u00f3n m\u00e1s importante se da con la sanci\u00f3n de la Ley Nacional N\u00b0 26.361<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Como ejemplo de estos tratados y convenciones podemos mencionar las Directrices de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n del Consumidor, La Res. 36\/19 sobre Defensa del Consumidor del Mercosur<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Definici\u00f3n extra\u00edda del art. 2 de la Ley N\u00b0 26.682<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Autor: Jorge Oscar Rossi, obra: \u201cResponsabilidad Civil Prestadores de Servicios M\u00e9dicos\u201d, editorial: ediciones D y D\u201d, a\u00f1o 2020, p\u00e1gina N\u00b0 271<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Definici\u00f3n extra\u00edda del autor: Jorge Oscar Rossi, en su obra \u201cResponsabilidad Civil Prestadores de Servicios M\u00e9dicos\u201d, editorial \u201cediciones D y D SRL\u201d, a\u00f1o 2020, p\u00e1gina N\u00b0 272.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Autor: Patricio Manuel Cosentino, \u201cEL TRABAJADOR COMO CONSUMIDOR DEL SEGURO DE<\/p>\n<p>RIESGOS DEL TRABAJO\u201d, link: <a href=\"https:\/\/www.juschubut.gov.ar\/images\/centro-juris\/Temisnet\/P_Cosentino\/EL_TRABAJADOR_COMO_CONSUMIDOR_DEL_SEGURO_DE_RIESGOS_DEL_TRABAJO_parte_1_1.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.juschubut.gov.ar\/images\/centro-juris\/Temisnet\/P_Cosentino\/EL_TRABAJADOR_COMO_CONSUMIDOR_DEL_SEGURO_DE_RIESGOS_DEL_TRABAJO_parte_1_1.pdf<\/a> consulta de fecha 28\/01\/2025.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La ley denominada \u201cDerechos del Paciente en su Relaci\u00f3n con los Profesionales e Instituciones de la Salud.\u201d En su art\u00edculado indica: \u201c<em>ARTICULO 2\u00ba \u2014 Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relaci\u00f3n entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: (\u2026) f) Informaci\u00f3n Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la informaci\u00f3n sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la informaci\u00f3n sanitaria incluye el de no recibir la mencionada informaci\u00f3n. g) Interconsulta M\u00e9dica. El paciente tiene derecho a recibir la informaci\u00f3n sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opini\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico o tratamiento relacionados con su estado de salud. ARTICULO 3\u00ba \u2014 Definici\u00f3n. A los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por informaci\u00f3n sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensi\u00f3n del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evoluci\u00f3n, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Idem referencia 7.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> fallo 340:1111, considerando 16.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> fallo:\u00a0332:709<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP12022025DLABAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Copyright 2025 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. Corrientes 1386 \u2013 Piso 14- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Un Trabajo Final de la\u00a0Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo &#8211; Pedro Anibal Silvero\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-responsabilidad-civil-de-las-aseguradoras-de-riesgos-del-trabajo-en-el-marco-de-las-relaciones-de-consumo-pedro-anibal-silvero\/#more-9315\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo &#8211; Pedro Anibal Silvero\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8987,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-9315","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-laboral"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo - Pedro Anibal Silvero - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/la-responsabilidad-civil-de-las-aseguradoras-de-riesgos-del-trabajo-en-el-marco-de-las-relaciones-de-consumo-pedro-anibal-silvero\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo - Pedro Anibal Silvero - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"(Un Trabajo Final de la\u00a0Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar ... 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