{"id":9324,"date":"2025-02-21T06:34:15","date_gmt":"2025-02-21T09:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9324"},"modified":"2025-02-21T06:35:49","modified_gmt":"2025-02-21T09:35:49","slug":"sistema-de-responsabilidad-ambiental-emilia-victoria-racimora-telenti","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/sistema-de-responsabilidad-ambiental-emilia-victoria-racimora-telenti\/","title":{"rendered":"Sistema de Responsabilidad Ambiental &#8211; Emilia Victoria Racimora Telenti"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER LA Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor 2025<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><em>(Un Trabajo Final de la\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor<\/a><\/strong>\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados.)<\/em><\/p>\n<p>Emilia Victoria Racimora Telenti es abogada (Universidad Nacional de La Matanza) Se dedica principalmente al Derecho Sucesorio. Docente de la Catedra de la Dra. Mirian Mabel Ivanega en la Asignatura \u00abDerecho P\u00fablico Provincial y Municipal\u00bb de la Universidad de La Matanza.<!--more--><\/p>\n<p><strong>Introducci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p>Es importante para comenzar a hablar de Responsabilidad Ambiental tener en cuenta el significado de esta rama del Derecho llamada \u201cDerecho ambiental\u201d. Existen numerosas definiciones doctrinarias del Derecho Ambiental. En general todas participan de notas comunes en tanto lo consideran un conjunto de protecci\u00f3n y uso racional del medio ambiente, incluyendo la prevenci\u00f3n de da\u00f1os y el objetivo de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, cuya finalidad es resguardar los intereses sobre bienes de uso y goce colectivos. Sus antecedentes inmediatos se relacionan con el Derecho de los Recursos Naturales, con el Derecho Agrario y con el Derecho de Miner\u00eda y Energ\u00eda<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Podemos decir entonces que es un derecho altamente interdisciplinario. Esto significa que necesita de di\u00e1logos con \u00e1reas y con disciplinas cient\u00edficas que le den contenido a los institutos jur\u00eddicos. Esto se logra a trav\u00e9s de los di\u00e1logos interdisciplinarios e intradisciplinarios por dentro y por fuera del universo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El Derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de tercera generaci\u00f3n, posee car\u00e1cter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas contenido tanto en instrumentos internacionales como en la legislaci\u00f3n interna de los distintos Estados, lleguen a nutrir e impregnar el entero ordenamiento jur\u00eddico de cada uno de ellos.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos decir que existen considerables conflictos ambientales, pues todos estamos a favor del cuidado del medio ambiente pero el deterioro derivado de la acci\u00f3n humana es cada vez mayor.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Desarrollo:<\/strong><\/p>\n<p>Hay que destacar que el da\u00f1o ambiental tiene caracter\u00edsticas propias, diferentes al sistema de responsabilidad civil y lo que es un concepto cl\u00e1sico de la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Para poder determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la responsabilidad ambiental, tenemos que indagar en cuanto al bien jur\u00eddico tutelado. Este tiene un car\u00e1cter colectivo debido a que no pertenecen ni al Estado ni a los particulares en forma exclusiva, no son susceptibles de ser divididos en partes que puedan reafirmar sobre ellos la titularidad individual de un derecho dominial. Adem\u00e1s, son indivisibles en sus beneficios por quienes lo utilizan, es decir que, no existe derecho de propiedad ni posesi\u00f3n sobre ellos.<\/p>\n<p>Se consideran de uso com\u00fan sustentable, y no existe la exclusi\u00f3n de sus beneficiarios, esto significa que todos los individuos tienen derecho al uso de estos, y en principio no pueden ser excluidos.<\/p>\n<p>En cuanto al Estatus Normativo se debe tener en cuenta que el bien colectivo tiene reconocimiento legal tanto a nivel Nacional, como en Tratados Internacionales. Para la protecci\u00f3n de este bien tutelado, se incluyen a representantes del sector p\u00fablico, como es el Defensor del Pueblo, ONG, etc.<\/p>\n<p>Resulta menester profundizar sobre la figura del Defensor del Pueblo en temas ambientales. La legitimaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 debe ser interpretada en el sentido m\u00e1s amplio teniendo en cuenta que el constituyente consign\u00f3 una se\u00f1alada diferencia entre el defensor del pueblo del art\u00edculo 43 y el instituido en la escala nacional en el <a href=\"https:\/\/www.saij.gob.ar\/doctrina\/dacf110164-constenla-proteccion_ambiente_defensor_pueblo.htm#CT003\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 86<\/a>.<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n nacional qui\u00e9nes eran los sujetos a los que habilitaba para promover la acci\u00f3n de amparo, invisti\u00f3 a todos los defensores del pueblo &#8211; salvo expresa negaci\u00f3n &#8211; de la legitimaci\u00f3n procesal activa para promover la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n procesal del Ombudsman para promover esta acci\u00f3n excepcional se va elaborando, tal vez no premeditadamente, por la naturaleza tribunicia que la alienta. Es de su esencia tener esa potestad de desbaratar la arbitrariedad y el abuso, ejercer la facultad de emp\u00eacher que hab\u00edan previsto Montesquieu y Rousseau en el siglo XVIII. En el leading case que reconoci\u00f3 por vez primera esa aptitud procesal a un Defensor del Pueblo, sostuvo el entonces Controlador General Comunal Antonio Carta\u00f1\u00e1: \u00bb . . . no cabe pensar que pueda crearse una instituci\u00f3n sin dotarla de los poderes expl\u00edcitos e impl\u00edcitos indispensables para la consecuci\u00f3n de sus fines, porque despojar\u00eda de todo sentido a la creaci\u00f3n misma de esa instituci\u00f3n, que no pasar\u00eda de ser un organismo burocr\u00e1tico incapaz de satisfacer las necesidades que fueron llamadas a solucionar\u00bb.<\/p>\n<p>Fue en esa causa, \u00abCarta\u00f1\u00e1, Antonio y otro c\/ M .C. B. A. S\/Amparo\u00bb, en la que por primera vez se obtuvo el reconocimiento judicial de la legitimaci\u00f3n procesal del Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>Se trataba de un Recurso de Amparo interpuesto por el Ombudsman local por la concesi\u00f3n del Jard\u00edn Zool\u00f3gico y del Jard\u00edn Bot\u00e1nico de Buenos Aires. En primera instancia, el 27 de noviembre de 1990, se rechaz\u00f3 in limine la Acci\u00f3n de Amparo con expresa imposici\u00f3n de las costas, en la inteligencia de que la representaci\u00f3n de la comunidad y los interese difusos que esgrim\u00edan los actores no era apta para habilitar la instancia. \u00abLa condici\u00f3n de representante del pueblo (u ombudsman) dice el juez, es de una generalidad tal que no permite tener por configurado el inter\u00e9s concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una causa\u00bb. Seg\u00fan el magistrado los accionantes s\u00f3lo tienen un inter\u00e9s simple, definido como un inter\u00e9s vago e impreciso, no individualizado, perteneciente a cualquiera, no reconocido ni tutelado en modo directo por el ordenamiento jur\u00eddico. Dicho razonamiento, tan restrictivo, se basaba en la antigua ley de amparo en la que el legitimado era s\u00f3lo afectado en su inter\u00e9s subjetivo y la v\u00eda del amparo no era la id\u00f3nea para tutelar los intereses difusos.<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 1991, la C\u00e1mara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia reconociendo expresamente legitimaci\u00f3n procesal activa al Ombudsman. El tribunal de alzada consider\u00f3 que resultaba necesario abrir paso a una nueva modalidad de amparo, el denominado por Morello \u00abamparo colectivo\u00bb concluyendo que la ordenanza de creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n dispone que la misi\u00f3n del Ombudsman es la protecci\u00f3n de los derechos, intereses leg\u00edtimos y difusos de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires y que puede actuar a petici\u00f3n de parte o de oficio cuando estime que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n la Municipalidad ha violado esos derechos o esos intereses. Por eso, si existe un funcionario destinado a proteger a los vecinos de la mala actuaci\u00f3n de los funcionarios, se estima pertinente reconocer su legitimaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>En este mismo caso, sobre otra cuesti\u00f3n, el 7 de julio de 1993 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 por las costas impuestas al Ombudsman: \u00bb . . . la mencionada Controladur\u00eda General Comunal es un \u00f3rgano que integra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires como precisa el \u00f3rgano que la ha creado (ordenanza 40.831). Luego, cuando aquella litiga frente a esta \u00faltima en cumplimiento de lo que ha sido tenido en cuenta como una de sus misiones fundamentales, la ejecuci\u00f3n de la condena en costas por la Municipalidad contra la Controladur\u00eda resultar\u00eda inadmisible, toda vez que la propiedad de los bienes con los que \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 afrontar los gastos caus\u00eddicos de la primera, le pertenece a \u00e9sta \u00faltima\u00bb.<\/p>\n<p>Este caso resume el sustento jur\u00eddico de la legitimaci\u00f3n procesal del Defensor del Pueblo del modo m\u00e1s sencillo y amplio si se tiene en cuenta que se trataba de un Ombudsman municipal cuya legitimidad no derivaba de la Constituci\u00f3n &#8211; ni siquiera de una ley -, s\u00f3lo de una ordenanza.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>Volviendo al Medio ambiente, podemos decir, en cuanto a la conservaci\u00f3n de este, se destaca la caracter\u00edstica preventiva que se tiene en cuanto a ello. Como lo establece la Constituci\u00f3n Nacional, se tiene presente principalmente la tutela preventiva, es decir, primero prevenir, luego restituir, y finalmente reparar el da\u00f1o causado.\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley n\u00b0 11.723 del Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, define jur\u00eddicamente al ambiente como <em>\u201c&#8230;un sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre s\u00ed, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por \u00e9ste\u2026\u201d<\/em>.\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Dra. Maiztegui comenta que <em>\u201c&#8230;el ambiente es un conjunto de interrelaciones que se producen entre dos subsistemas: social (o cultural), y natural (o ecol\u00f3gico). El sistema o los sistemas ecol\u00f3gicos se refieren a la cantidad y calidad de los llamados recursos naturales (agua, aire, suelo, biota), a los que deber\u00edamos llamar \u201cbienes naturales\u201d&#8230;<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el ambiente, sus caracter\u00edsticas, y la importancia del ambiente para las generaciones presentes y futuras, podemos afirmar que el da\u00f1o ambiental, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley General del Ambiente de nuestro pa\u00eds, es la alteraci\u00f3n relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta menester citar el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual fue incorporado con la Reforma Constitucional de 1994, donde se establece la importancia del medio ambiente, el goce del derecho ambiental para todos los habitantes de la Naci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de proveer a la protecci\u00f3n de este derecho, su utilizaci\u00f3n, y que contemplen los presupuestos m\u00ednimos de protecci\u00f3n, y a las Provincias los presupuestos necesarios para complementarlos.\u00a0<\/p>\n<p>El art. mencionado, expresa que <em>\u201cTodos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El da\u00f1o ambiental generar\u00e1 prioritariamente la obligaci\u00f3n<\/em> <em>de recomponer, seg\u00fan lo establezca la ley. Las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de este derecho, a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales, a la preservaci\u00f3n del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biol\u00f3gica, y a la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambientales. Corresponde a la Naci\u00f3n dictar las normas que contengan los presupuestos m\u00ednimos de protecci\u00f3n, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqu\u00e9llas alteren las jurisdicciones locales. Se proh\u00edbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que, de la propia Constituci\u00f3n Nacional se desprende la existencia del Derecho al Ambiente,\u00a0establece los principales atributos y pautas rectoras del Derecho Ambiental desde el \u00e1mbito Constitucional, indica que se trata de derechos de tercera generaci\u00f3n ya que involucra intereses colectivos o difusos. (En la actualidad, parte de la doctrina considera que se trata de derechos de cuarta generaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mencionado art\u00edculo 41, es una pauta interpretativa a todo el derecho infraconstitucional que debe garantizar el derecho a un ambiente sano. De igual modo, opera como matriz para los dem\u00e1s derechos fundamentales (si no se garantiza el derecho a un ambiente sano, imposible pensar en garantizar el goce del resto de los derechos). Se tiene, adem\u00e1s, que el Derecho Ambiental es un derecho Humano, por lo que se completa por la v\u00eda del importante art\u00edculo 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional sobre los Tratados Internacionales con la jerarqu\u00eda Constitucional.<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n establece que las Provincias deben dictar las normativas correspondientes con el objeto de complementar los presupuestos m\u00ednimos establecidos por la Naci\u00f3n, significa que los presupuestos m\u00ednimos ya est\u00e1n establecidos por la Norma Fundamental, y que las encargadas de complementarlas ser\u00e1n las Provincias, teniendo en cuenta el piso m\u00ednimo establecido por la Naci\u00f3n.\u00a0 Este piso es inderogable para las provincias. La Naci\u00f3n es la encargada del presupuesto m\u00ednimo, y debe darle margen a las Provincias para su complementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe destacar, el comentario que realiza Horacio Rosatti sobre el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional argentina que <em>\u201c\u2026.consagra, tal como se dijo, el derecho a gozar de \u201cun ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras\u201d, imponiendo asimismo el deber de preservarlo. Al reconocerlo como \u201cderecho\u201d la Constituci\u00f3n lo diferencia de una \u201cexpectativa\u201d, otorg\u00e1ndole la m\u00e1xima intensidad, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensi\u00f3n es tambi\u00e9n -de alguna manera- su agente, en la medida en que debe asumir un activo protagonismo para que tal pretensi\u00f3n sea de la m\u00e1xima intensidad y no quede reducida a mera expectativa. Estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber; de modo que es preciso comprender que no es s\u00f3lo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el ambiente sano, apto y equilibrado, sino -en variadas pero efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes. Teniendo presente el efecto multiplicador que una conducta individual o sectorial puede tener sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n en materia tan dilatada, esparcida o difundida, la legitimaci\u00f3n para reclamar debe ampliarse para que el derecho no se tome ilusorio. Ello es consecuencia l\u00f3gica de la jerarquizaci\u00f3n normativa que supone la inserci\u00f3n expl\u00edcita del derecho-deber en la Constituci\u00f3n Nacional y explica la habilitaci\u00f3n no s\u00f3lo del afectado, sino tambi\u00e9n del Defensor del Pueblo y de las asociaciones ambientalistas debidamente autorizadas, para interponer la acci\u00f3n de amparo contra todo acto u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares que en forma actual o inminente restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, los derechos que protegen el ambiente (art. 43 de la Const. Nac.). Se construye de este modo una relaci\u00f3n entre pretensi\u00f3n y legitimaci\u00f3n de tipo positiva (R+), en la medida en que cabe suponer que mientras mayor sea el inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n, mayor posibilidad habr\u00e1 de lograr su tutela efectiva (si todos los afectados por la contaminaci\u00f3n de un r\u00edo -o por la destrucci\u00f3n de un monumento hist\u00f3rico o de un paisaje irrepetible- plantean el problema, de seguro estar\u00e1n en mejores condiciones de evitar que unos pocos puedan continuar degrad\u00e1ndolo)\u201d\u2026<\/em>\u201d <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>A nivel Nacional, la Ley de Presupuestos m\u00ednimos, es la Ley N\u00b0 25.675, llamada \u201cLey<\/p>\n<p>General del Ambiente\u201d, la cual establece los presupuestos m\u00ednimos para el logro de una\u00a0gesti\u00f3n sustentable y adecuada del ambiente, la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la implementaci\u00f3n del desarrollo sustentable.\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indica los principios de la pol\u00edtica ambiental, la competencia judicial, instrumentos de pol\u00edtica y gesti\u00f3n, la importante evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. En este orden, en la Ley mencionada tiene un cap\u00edtulo de Educaci\u00f3n ambiental e informaci\u00f3n del Medio Ambiente. Tambi\u00e9n indica la importancia de la Participaci\u00f3n ciudadana en las cuestiones ambientales. Adem\u00e1s, establece un seguro ambiental y un fondo de restauraci\u00f3n. Por \u00faltimo, es de suma importancia destacar el art\u00edculo 3 de la Ley 25.675, la cual establece que las disposiciones de esta Ley son de orden p\u00fablico, operativas y se utilizar\u00e1n para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia, la cual mantendr\u00e1 su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en \u00e9sta.<\/p>\n<p>Por cierto, me parece importante resaltar que dentro de los principios de la pol\u00edtica ambiental hay algunos principios que son fundamentales, estos son:<\/p>\n<p>1.- Principio de Prevenci\u00f3n: Consiste en que las causas y fuentes de los problemas ambientales se atender\u00e1n en forma prioritaria e integrada, para as\u00ed intentar prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Podemos decir que la generaci\u00f3n del da\u00f1o al ambiente constituye la obligaci\u00f3n de repararlo, y el riesgo de prevenirlo.<\/p>\n<p>En el marco del derecho ambiental el principio de prevenci\u00f3n invoca la necesidad de impedir la producci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental mediante una pr\u00e1ctica, respecto de la cual, se sabe conocido y previsible. La ley 25.675 lo define indicando que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atender\u00e1n en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. La reparaci\u00f3n en el caso del da\u00f1o ambiental deviene tard\u00eda y a veces imposible; y en funci\u00f3n de la necesidad de proteger el ambiente en pos de la continuidad de la vida humana, la prevenci\u00f3n implica una obligaci\u00f3n inserta en el derecho-deber a un ambiente sano, que se traduce asimismo en la primaria acci\u00f3n del Estado, ya sea tanto desde el \u00f3rgano Ejecutivo, como desde el Legislativo y el Poder Judicial. La prevenci\u00f3n es un rasgo distintivo del derecho ambiental (1). <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p>2.- Principio Precautorio: La funci\u00f3n precautoria del Derecho Ambiental va a operar cuando exista un peligro de da\u00f1o grave e irreversible. Es decir, seg\u00fan la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, indic\u00f3 en autos <em>\u201cCabaleiro, Luis Fernando contra Papel Prensa S.A. Amparo\u201d que \u201c&#8230;en casos de peligro de da\u00f1o grave e irreversible, ninguna limitaci\u00f3n informativa o cient\u00edfica puede ser fundamento para adoptar medidas eficaces que eviten el acaecimiento\u2026\u201d<\/em>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protecci\u00f3n ambiental deber\u00e1n velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.<\/p>\n<p>4.- Principio de responsabilidad: Consiste en que el generador de efectos degradantes del ambiente, ya sean actuales o futuros es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposici\u00f3n, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan, Esto quiere decir que \u00absi sos contaminador, sos pagador\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia judicial, el art\u00edculo 7 de la Ley General del Ambiente indica que la aplicaci\u00f3n corresponde a los tribunales ordinario, seg\u00fan corresponda por el territorio, la materia, o las personas y en los casos que el acto, omisi\u00f3n o situaci\u00f3n generada provoque efectivamente degradaci\u00f3n o contaminaci\u00f3n en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia judicial en este caso ser\u00e1 federal.\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia al respecto estableci\u00f3 que La ley 24.051 delimita su aplicaci\u00f3n, y por ende la competencia federal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58, a aquellos supuestos de generaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos peligrosos\u2026cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicci\u00f3n nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicaci\u00f3n, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente m\u00e1s all\u00e1 de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higi\u00e9nicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusi\u00f3n econ\u00f3mica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Naci\u00f3n, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas\u00b4 [\u2026].<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su art\u00edculo 7\u00b0 que \u00b4la aplicaci\u00f3n de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios seg\u00fan corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisi\u00f3n o situaci\u00f3n generada provoque efectivamente degradaci\u00f3n o contaminaci\u00f3n en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia ser\u00e1 federal\u00b4 [\u2026]. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepci\u00f3n de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectaci\u00f3n interjurisdiccional. [E]ste Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminaci\u00f3n como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (\u00b4Lubricentro Belgrano\u00b4, Fallos: 323:163), aun frente a la constataci\u00f3n de la presencia de residuos peligrosos\u2026\u201d (considerando N\u00b0 4). \u201c[R]esulta dirimente en la soluci\u00f3n de conflictos de competencia como el presente la existencia de elementos de los que pueda concluirse, con cierto grado de razonabilidad, que la contaminaci\u00f3n investigada pueda afectar otros cauces de agua interjurisdiccionales. A tal conclusi\u00f3n podr\u00eda arribarse a partir de aspectos tales como el grado de contaminaci\u00f3n registrado, las caracter\u00edsticas del curso de agua receptor de la contaminaci\u00f3n, el elemento contaminante de que se trate, la distancia que este debe recorrer, su volumen, u otros datos que se estimen pertinentes a los fines de determinar la potencialidad se\u00f1alada (arg. \u00b4Municipalidad de Famaill\u00e1 y Empresa San Miguel\u00b4 Fallos: 343:396)\u2026\u201d (considerando N\u00b0 9). \u201c[L]a sustancia arrojada, por sus caracter\u00edsticas, podr\u00eda tener como efecto el consumo del ox\u00edgeno disuelto del cuerpo receptor, con el consiguiente impacto negativo sobre los organismos acu\u00e1ticos. De esa manera, podr\u00eda razonablemente conllevar la afectaci\u00f3n interjurisdiccional, ya sea por el impacto acumulativo de los contaminantes sobre el r\u00edo, o bien por los efectos t\u00f3xicos que estos causan sobre los organismos vivos (sistema bi\u00f3tico) que lo componen\u2026\u201d (considerandoN\u00b010).<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p>Ahora bien, para comenzar a hablar del da\u00f1o ambiental, resulta interesante destacar que no es un da\u00f1o com\u00fan, y esto se debe a su dif\u00edcil, compleja o ardua comprobaci\u00f3n. Entre sus caracteres principales se encuentran:<\/p>\n<p>1.- Puede ser despersonalizado o an\u00f3nimo;<\/p>\n<p>2.- Puede ser el resultado de actividades especializadas, que utilizan t\u00e9cnicas espec\u00edficas, desconocidas para las v\u00edctimas;<\/p>\n<p>3.- Puede alcanzar a un n\u00famero elevado de v\u00edctimas, un barrio, una regi\u00f3n, etc.;<\/p>\n<p>4.- Comprende una complejidad respecto de la identificaci\u00f3n del agente productor del da\u00f1o;<\/p>\n<p>5.- El car\u00e1cter probatorio es dificultoso, altamente complejo.<\/p>\n<p>6.- La ausencia de precisi\u00f3n en las caracter\u00edsticas del da\u00f1o, su extensi\u00f3n, alcance, constituyen problemas al momento de su determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.-Es un da\u00f1o constitucionalizado<\/p>\n<p>8.- Puede prevenir tanto de hechos l\u00edcitos o il\u00edcitos, actos simples o jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>9.- Se trata de un da\u00f1o continuado, expansivo, silencioso, intergeneracional, entre otros.<\/p>\n<p>10.-\u00a0Se considera como el resultado de la actividad de varios agentes, esto implica una responsabilidad colectiva.<\/p>\n<p>11.- Da\u00f1o irreversible.<\/p>\n<p>Siguiendo con este razonamiento, y con la implicancia de este texto, la responsabilidad de generar el da\u00f1o ambiental surge del art\u00edculo 28 de la Ley General del Ambiente, que indica \u201c<em>El que cause el da\u00f1o ambiental ser\u00e1 objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producci\u00f3n. En caso de que no sea t\u00e9cnicamente factible, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, el Da\u00f1o Ambiental Colectivo no es lo mismo que el da\u00f1o al particular, pues el colectivo se diferencia ya que existe un da\u00f1o a la comunidad. Este da\u00f1a a la comunidad, incide, afecta, concierne, interesa, toca a grupos (amorfos, indeterminados), o colectivos, es plural, general, supraindividual, de clases, categor\u00edas, masificado, indivisible, no susceptible de apropiaci\u00f3n privada, extendido, disperso, propagado, compartido, coparticipado por otros, con otros, algunos, muchos, o todos, igual o similar, indiferenciado, impersonal, homog\u00e9neo y que no requiere, para reconocer su existencia jur\u00eddica y defensa, de la concurrencia de otro tipo de detrimento, da\u00f1o o lesi\u00f3n civil, concreta, exclusiva o excluyente, directa, que demande necesariamente repercusi\u00f3n en patrimonio individual, propio, alguno, ni menoscabo en los bienes o en la persona, de manera fragmentaria, diferenciada y, de rebote, derivada. Es decir, esta situaci\u00f3n no se soporta en derechos subjetivos cl\u00e1sicos, o intereses leg\u00edtimos.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p>Ahora bien, volviendo a la Ley General del Ambiente, el art\u00edculo 29 establece que la exenci\u00f3n de responsabilidad s\u00f3lo se producir\u00e1 acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los da\u00f1os se produjeron por culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder.<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en su art\u00edculo 1757 advierte que toda persona responde por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n. Se trata de una responsabilidad objetiva, y no es eximente la autorizaci\u00f3n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci\u00f3n de la actividad, ni el cumplimiento de los t\u00e9cnicos de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos afirmar que el ordenamiento jur\u00eddico argentino ofrece distintas instituciones, herramientas e instrumentos destinados a la soluci\u00f3n de conflictos ambientales. El sistema de responsabilidad civil es uno de los m\u00e1s eficaces para lograr los objetivos que en la materia impone la normativa convencional, constitucional e infra constitucional. Es decir, que el articulado espec\u00edfico sobre la responsabilidad del da\u00f1o ambiental incluido en la Ley General del Ambiente se complementa con lo establecido por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, la pluralidad de fuentes dedicadas a la responsabilidad civil es reconocida por el art\u00edculo 1.709 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, el cual indica a los operadores jur\u00eddicos con el siguiente orden de prelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.- Las normas indisponibles del C\u00f3digo y de la Ley especial<\/p>\n<p>2.- La autonom\u00eda de la voluntad<\/p>\n<p>3.- Las normas supletorias de la ley especial<\/p>\n<p>4.- Las normas supletorias del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El doctor Pablo Lorenzetti se\u00f1ala que, el derecho de da\u00f1os vigente en nuestro ordenamiento no es solo regulado en el C\u00f3digo Civil y Comercial, sino que tambi\u00e9n se abastece de la normativa espec\u00edfica, que en el caso medioambiental posee car\u00e1cter imperativo y de orden p\u00fablico (art\u00edculo 3 de la ley 25.675) y, por tanto, indisponible en los t\u00e9rminos del inc. a) del art\u00edculo 1709 del C\u00f3digo. <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>El sistema de Responsabilidad civil por Da\u00f1o Ambiental se compone por el sistema establecido en la Ley General del Ambiente, y por las funciones de la responsabilidad que establece el C\u00f3digo Civil y Comercial. En cuanto a las funciones establecidas en las normativas, podemos mencionar a las funciones precautorias, preventivas, y resarcitorias. En la actualidad no hay una funci\u00f3n punitiva en lo relacionado al derecho ambiental en el marco de la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, el C\u00f3digo Civil y Comercial habla del deber de prevenci\u00f3n del da\u00f1o, esto significa que toda persona tiene la obligaci\u00f3n de evitar causar un da\u00f1o no justificado, y adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o, o disminuir su magnitud. En el caso de que tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da\u00f1o del cual un tercero ser\u00eda responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurri\u00f3, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa, y por \u00faltimo no agravar el da\u00f1o si este ya se produjo.<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela preventiva, el c\u00f3digo indica que la acci\u00f3n preventiva procede cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace previsible la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su continuaci\u00f3n o agravamiento. No se requiere la concurrencia de ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este orden, para que proceda la acci\u00f3n preventiva debe ser previsible la producci\u00f3n o agravamiento del da\u00f1o. No ser\u00e1 necesario que se haya efectivizado un da\u00f1o cierto en la esfera jur\u00eddica de la v\u00edctima, sino que basta con la sola amenaza para que la tutela preventiva resulte procedente.\u00a0<\/p>\n<p>En autos \u201cGrande, Sergio Alberto y Otro c\/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco \u2013 Ordinario \u2013 acci\u00f3n Preventiva de Da\u00f1os\u201d EL Juez de Primera Instancia Civil, Comercial y Familia de 3\u00aa Nominaci\u00f3n de San Francisco, cito que la acci\u00f3n preventiva prevista en el art. 1711 del C\u00f3d. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n, es la pretensi\u00f3n que se promueve en sede judicial y tiene por finalidad evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su agravamiento o continuaci\u00f3n. Se trata de una pretensi\u00f3n preventiva gen\u00e9rica, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e inhibitorio, orientada exclusivamente a la obtenci\u00f3n de aquel resultado. No tiene car\u00e1cter excepcional, ni subsidiario, ni debe ser objeto de interpretaciones restrictivas, lo cual en modo alguno significa que sus extremos de aplicaci\u00f3n no deban ser objeto de una ponderaci\u00f3n rigurosa por el juzgador.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p>Siguiendo con el tema, es importante diferenciar la funci\u00f3n resarcitoria de la funci\u00f3n preventiva. Se debe tener en cuenta que la resarcitoria se activa cuando la funci\u00f3n preventiva llega tarde o resulta ineficaz por que el da\u00f1o ya se produjo. Previo a la activaci\u00f3n de esta funci\u00f3n, se deben agotar los mecanismos dirigidos a la recomposici\u00f3n del bien colectivo ambiental. De aqu\u00ed surge el problema de c\u00f3mo cuantificar el da\u00f1o ambiental, ya que se trata de una indeterminaci\u00f3n del monto.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n precautoria, es \u00fatil a los fines de encarar problem\u00e1ticas vinculadas a da\u00f1os graves o irreversibles, en los cuales resulta imposible hallar certeza e informaci\u00f3n precisa acerca del v\u00ednculo entre las causas y los efectos. La ley General del Ambiente, en su art\u00edculo 4 define este principio expresando que <em>\u201c&#8230;Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible la ausencia de informaci\u00f3n o certeza cient\u00edfica no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces, en funci\u00f3n de los costos, para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d<\/em>. Es importante destacar que la incerteza cient\u00edfica no puede configurar incerteza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Podemos decir entonces que, los presupuestos de la responsabilidad civil son: DA\u00d1O, ANTIJURIDICIDAD, RELACI\u00d3N DE CAUSALIDAD Y FACTORES DE ATRIBUCI\u00d3N. Se aclara que, para que se activen los mecanismos previstos por las tres funciones vigentes en materia ambiental (precautoria, preventiva y resarcitoria), es necesario que se verifiquen los presupuestos de la responsabilidad civil mencionados al comienzo de este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o, podemos decir que existe da\u00f1o cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.\u00a0<\/p>\n<p>Para que el da\u00f1o proceda a ser resarcido, deber\u00e1 existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Sin embargo, en el \u00e1mbito ambiental y de acuerdo al principio de prevenci\u00f3n de da\u00f1o ambiental, no se requiere la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o o riesgo cierto. De tal manera, existen 2 tipo de lesiones en el da\u00f1o ambiental:<\/p>\n<p>1.- Las que se producen a los bienes individuales por la afectaci\u00f3n del ambiente \u201cDa\u00f1o de Rebote\u201d, es de objeto inmediato, y los derechos o intereses que est\u00e1n lesionados son los de car\u00e1cter individual. Por ejemplo, el da\u00f1o a la salud.\u00a0<\/p>\n<p>2.- Las causadas al ambiente en s\u00ed mismo \u201cDa\u00f1o ecol\u00f3gico puro\u201d, es de objetivo mediato, y busca resguardar los derechos de incidencia colectiva. Recae el sistema de responsabilidad civil en cuanto a da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p>En materia ambiental, puede suceder que los da\u00f1os masivos se ocasionen por conductas que en principio no sean violatorias de alguna norma espec\u00edfica y la imposibilidad de legislar una norma que abarque todas las conductas y omisiones que pudieren producir da\u00f1o.<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la Ley general del ambiente establece que si en la comisi\u00f3n del da\u00f1o ambiental colectivo, hubieren participado dos o m\u00e1s personas, o no fuere posible la determinaci\u00f3n precisa de la medida del da\u00f1o aportado por cada responsable, todos ser\u00e1n responsables solidariamente de la reparaci\u00f3n frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetici\u00f3n entre s\u00ed para lo que el juez interviniente podr\u00e1 determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.<\/p>\n<p>En autos \u201cCOLECTORA S.A. Y OTROS c\/ YPF S.A. s \/ORDINARIO\u2019, La C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo civil de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201c<em>&#8230;En primer lugar, he de se\u00f1alar como expone el Doctor Horacio Rosatti, en su art\u00edculo la: \u2018La tutela del medio ambiente en la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina\u2019, que frente a la pregunta de quien debe recomponer,: -.tal cuestionamiento tiene una respuesta jur\u00eddica y otra t\u00e9cnica; la primera refiere al \u2018sujeto obligado\u2019 a recomponer, la segunda remite al \u2018sujeto capacitado- para recomponer. Ambos sujetos pueden no coincidir.<\/em> <em>Desde el punto de vista jur\u00eddico, el \u2018sujeto obligado- es el causante o responsable del da\u00f1o.<\/em> <em>La ley 25.675, de \u2018presupuestos m\u00ednimos\u2019, resuelve algunos supuestos espec\u00edficos:<\/em> <em>-Pluralidad de responsables: cuando -hubieren participado dos o m\u00e1s personas, o no fuere posible la determinaci\u00f3n precisa de la medida del da\u00f1o aportado por cada responsable, todos ser\u00e1n responsables solidariamente de la reparaci\u00f3n frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetici\u00f3n entre s\u00ed, para lo que el juez interviniente podr\u00e1 determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable- (art. 31).<\/em> <em>\u2013 Responsabilidad de las personas jur\u00eddicas: Cuando el da\u00f1o es cometido por personas jur\u00eddicas -la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participaci\u00f3n- (art. 31 in fine).<\/em> <em>Cuando resulte imposible identificar al responsable, es el Estado quien tiene la obligaci\u00f3n de asumir el problema y darle soluci\u00f3n.<\/em> <em>Desde el punto de vista t\u00e9cnico, el \u2018sujeto capacitado\u2019 es el que tiene los conocimientos y \/o la tecnolog\u00eda necesarias para \u2018volver las cosas a su lugar\u2019; de modo que es el sujeto indicado para realizar la tarea de recomposici\u00f3n-.<\/em> <em>En ese contexto, si bien se demand\u00f3 se condene a YPF S.A.a abonar los trabajos de remediaci\u00f3n, la condena de \u2018remediar la contaminaci\u00f3n\u2019, no implic\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de congruencia en tanto que -como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad- ambas partes en forma solidaria son las obligadas a remediar en da\u00f1o ambiental su car\u00e1cter de responsables, pero ello no significa que sean los sujetos capacitados para realizar tales tareas habida cuenta su falta de conocimientos. Es decir, sobre la demandada no recay\u00f3 una obligaci\u00f3n de hacer sino de abonar en forma solidaria con Colectora S.A. los trabajos de remediaci\u00f3n que se lleven a cabo por la empresa especializada en hacerlo.<\/em> <em>Ahora bien, como se\u00f1ala la Sra. Fiscal ante esta C\u00e1mara, en su dictamen, las tareas en tanto se van a llevar a cabo en el terreno de propiedad de Colectora S.A., es quien deber\u00e1 contratar la empresa que considere m\u00e1s apta, de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de primera instancia y lo dispuesto en la Res. OPDS 95\/14.\u2026\u201d<\/em>.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Podemos llegar a la conclusi\u00f3n que la responsabilidad civil ambiental en nuestro pa\u00eds conserva un rol muy importante en la protecci\u00f3n del medio ambiente y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece el derecho de que todos los habitantes gocen de un ambiente sano y equilibrado y la obligaci\u00f3n de recomponer el da\u00f1o ambiental.<\/p>\n<p>La Ley General del Ambiente N\u00b0 25.675, introduce el principio \u00abquien contamina, paga\u00bb, imponiendo la obligaci\u00f3n de remediar los da\u00f1os ambientales y fijando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Esto significa, que no es necesario probar la culpa del responsable, sino simplemente la existencia del da\u00f1o y su relaci\u00f3n con la actividad desarrollada.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido la importancia del principio de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, priorizando la protecci\u00f3n del medio ambiente ante riesgos significativos, incluso en ausencia de certeza cient\u00edfica absoluta.<\/p>\n<p>En este sentido, la responsabilidad civil ambiental en nuestro pa\u00eds no solo busca sancionar y reparar el da\u00f1o causado, sino tambi\u00e9n fomentar pr\u00e1cticas sostenibles y garantizar la tutela efectiva de los recursos naturales. La efectiva aplicaci\u00f3n de estas normativas y el compromiso de la sociedad, las empresas y el Estado son esenciales para lograr un equilibrio entre el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Bibliograf\u00eda utilizada:<\/p>\n<p>&#8211; \u201cActualizaci\u00f3n en Responsabilidad Ambiental Dra. Daniela B. Velazquez.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cTRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL\u201d VALLESPINOS, Carlos G.,<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl sistema de responsabilidad civil por da\u00f1o ambiental a veinte a\u00f1os de la ley 25.675<\/p>\n<p>Lorenzetti, Pablo.<\/p>\n<p>-Constituci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>-Ley General del Ambiente N\u00b0 25.675.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>Carlos Botassi en \u201cEL DERECHO AMBIENTAL EN ARGENTINA\u201d <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas%20\/r27224.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas%20\/r27224.pdf<\/a>. Fecha de consulta 15\/12\/2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Mario Pe\u00f1a Chacon en \u201cDA\u00d1O AMBIENTAL Y PRESCRIPCI\u00d3N\u201d <a href=\"https:\/\/maestriaderechoambientalucr.wordpress.com\/wp-content\/uploads\/2013\/09\/dac3b1o-ambiental-y-prescripcic3b3n.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/maestriaderechoambientalucr.wordpress.com\/wp-content\/uploads\/2013\/09\/dac3b1o-ambiental-y-prescripcic3b3n.pdf<\/a>\u00a0Fecha de consulta 15\/12\/2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Carlos R. Constenla en \u201cLA PROTECCI\u00d3N DEL AMBIENTE Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO\u201d <a href=\"https:\/\/www.saij.gob.ar\/doctrina\/dacf110164-constenla-proteccion_ambiente_defensor_pueblo.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.saij.gob.ar\/doctrina\/dacf110164-constenla-proteccion_ambiente_defensor_pueblo.htm<\/a> Fecha de consulta 02\/02\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Horacio Rosatti en \u201cLA TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE EN LA<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL ARGENTINA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.derecho.uba.ar\/docentes\/pdf\/el-control-de-la-actividad-estatal-ii\/cae2-rosatti.pdf . Fecha de consulta: 15\/12\/2024<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Allende Rubino, Horacio L. en \u201cLA ACCI\u00d3N DE PREVENCI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL. SU RELACI\u00d3N CON EL PRINCIPIO DE PRECAUCI\u00d3N EN EL DERECHO AMBIENTAL\u201d<a href=\"https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2016\/09\/27\/la-accion-de-prevencion-en-el-codigo-civil-y-comercial-su-relacion-con-el-principio-de-precaucion-en-el-derecho-ambiental\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2016\/09\/27\/la-accion-de-prevencion-en-el-codigo-civil-y-comercial-su-relacion-con-el-principio-de-precaucion-en-el-derecho-ambiental\/<\/a> . Fecha de consulta: 20\/01\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> La Corte Suprema de Justicia de La Naci\u00f3n en Autos \u201c NN s\/ infracci\u00f3n ley 24.051 \u2013\u201c <a href=\"https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/jspui\/handle\/123456789\/3921\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/jspui\/handle\/123456789\/3921<\/a>. Fecha de consulta: 01\/02\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Cafferatta, N\u00e9stor A. en \u201cINTRODUCCI\u00d3N AL DERECHO AMBIENTAL\u201d <a href=\"http:\/\/repositorio.uasb.edu.bo:8080\/bitstream\/20.500.14624\/1173\/1\/Cafferatta-Derecho%20ambiental.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/repositorio.uasb.edu.bo:8080\/bitstream\/20.500.14624\/1173\/1\/Cafferatta-Derecho%20ambiental.pdf<\/a> . Fecha de consulta: 10\/01\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Pablo Lorenzetti en \u201cCOMPATIBILIZACI\u00d3N ENTRE LA ESFERA P\u00daBLICA Y LA PRIVADA Y ENTRE EL \u00c1MBITO COLECTIVO Y EL INDIVIDUAL, EN EL C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N\u201d <a href=\"https:\/\/capacitacion.jusmisiones.gov.ar\/files\/material_curso\/2017\/Relacin_jurdica-_intereses_colectivos_y_difusos.pdf#:~:text=particular.%20Por%20lo%20tanto%2C%20el%20derecho%20de,(art%C3%ADculo%203%20de%20la%20ley%2025.675)%20y\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/capacitacion.jusmisiones.gov.ar\/files\/material_curso\/2017\/Relacin_jurdica-_intereses_colectivos_y_difusos.pdf#:~:text=particular.%20Por%20lo%20tanto%2C%20el%20derecho%20de,(art%C3%ADculo%203%20de%20la%20ley%2025.675)%20y<\/a> . Fecha de consulta 02\/02\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> VALLESPINOS, Carlos G., \u201cTRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL\u201d <a href=\"https:\/\/apunty.com\/doc\/grande-c-municipalidad-de-san-francisco-accion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/apunty.com\/doc\/grande-c-municipalidad-de-san-francisco-accion<\/a> . Fecha de consulta 25\/01\/2025<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Fallo de La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Comercial en autos \u201c Colectora S.A. y otros c\/ YPF S.A. s\/\u201d<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2023\/11\/01\/fallos-dano-ambiental-responsabilidad-solidaria-de-la-empresa-propietaria-de-un-inmueble-donde-funcionaba-una-estacion-de-servicio-y-de-ypf-por-el-dano-ambiental-causado-a-raiz-de-la-filtracion-de-hid\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2023\/11\/01\/fallos-dano-ambiental-responsabilidad-solidaria-de-la-empresa-propietaria-de-un-inmueble-donde-funcionaba-una-estacion-de-servicio-y-de-ypf-por-el-dano-ambiental-causado-a-raiz-de-la-filtracion-de-hid\/<\/a> Fecha de consulta 03\/02\/2025<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP21022025DCIVCOMAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Copyright 2025 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. 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