{"id":9340,"date":"2025-03-05T07:04:46","date_gmt":"2025-03-05T10:04:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9340"},"modified":"2025-03-05T07:06:02","modified_gmt":"2025-03-05T10:06:02","slug":"desafios-en-la-tutela-del-consumidor-en-plataformas-digitales-globales-antonella-alejandra-rosato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/desafios-en-la-tutela-del-consumidor-en-plataformas-digitales-globales-antonella-alejandra-rosato\/","title":{"rendered":"Desaf\u00edos en la tutela del consumidor en plataformas digitales globales &#8211; Antonella Alejandra Rosato"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-16018d1d wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><strong>VER LA Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor 2025<\/strong><\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n<p><em>(Un Trabajo Final de la\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor<\/a><\/strong>\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados.)<\/em><\/p>\n<p>Antonella Alejandra Rosato es Abogada y Procuradora egresada de la Universidad Nacional de La Matanza, disertante y Coordinadora del \u00c1rea de Riesgo de Trabajo del Colegio de Abogados de Mor\u00f3n, Provincia de Buenos Aires. Actualmente, desarrolla el ejercicio profesional de manera independiente.<!--more--><\/p>\n<p>SUMARIO: I- Introducci\u00f3n. II- Marco te\u00f3rico. III- Tipos de contratos electr\u00f3nicos. IV- Fuente interna. V- Fuente Internacional. VI- Problem\u00e1ticas en los contratos Internacionales de consumo. VII- Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I.- Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En el \u00faltimo tiempo, los contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales han experimentado un crecimiento exponencial debido a la globalizaci\u00f3n, el avance de las telecomunicaciones y el auge del comercio digital. El comercio electr\u00f3nico ha reducido la relevancia de la distancia en la comercializaci\u00f3n y la venta de bienes y servicios, esto ha\u00a0 impulsado un notable desarrollo en este sector.<\/p>\n<p>Estos avances trajeron aparejados una nueva modalidad de consumo, caracterizado por una nueva forma de contratar basada en la estandarizaci\u00f3n de los contratos. Estos, tambi\u00e9n conocidos como \u00abcontratos de adhesi\u00f3n\u00bb<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>, presentan t\u00e9rminos uniformes y condiciones generales predefinidas, lo que agilizan las transacciones pero tambi\u00e9n reducen la posibilidad de negociaci\u00f3n entre las partes. Como resultado, se facilita y acelera la contrataci\u00f3n, pero en detrimento de la informaci\u00f3n adecuada para el consumidor, en cuanto al contenido del contrato.<\/p>\n<p>Estos avances ocurrieron de manera vertiginosa, raz\u00f3n por la cual los estados y la comunidad internacional no han podido dar una respuesta inmediata, generando vac\u00edos legales y dificultades en la regulaci\u00f3n efectiva de los contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales. Dado este contexto, en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado se presentan m\u00faltiples desaf\u00edos, tanto en la determinaci\u00f3n del derecho aplicable como en la resoluci\u00f3n de conflictos relacionados con la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El presente trabajo pretende analizar el marco normativo interno, las problem\u00e1ticas m\u00e1s relevantes y plantear soluciones normativas a nivel global para fortalecer el resguardo de los derechos del consumidor internacional.<\/p>\n<h3><strong>II.- Marco te\u00f3rico<\/strong><\/h3>\n<p>En principio es menester proporcionar el sustento conceptual y normativo sobre el tema que se est\u00e1 analizando. En este punto intentaremos explicar, fundamentar y contextualizar los conceptos de consumidor, contrato electr\u00f3nico y contrato de consumo.<\/p>\n<ul>\n<li><u>Concepto de consumidor<\/u>:<\/li>\n<\/ul>\n<p>El t\u00e9rmino consumidor tiene su origen en las ciencias econ\u00f3micas, el autor Javier H. Wantraub<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> entiende que \u201c<em>para los economistas, consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que busca el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios. En este sentido, participa de la \u00faltima fase del proceso econ\u00f3mico<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la ley 24.240 (Ley defensa del consumidor) en su art\u00edculo 1ro nos define al consumidor como <em>\u201ctoda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social\u201d<\/em>. Se incluye tambi\u00e9n en este concepto a aqu\u00e9l que sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo, como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est\u00e1 expuesto a una relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>En el derecho comparado encontramos en Paraguay la definici\u00f3n que nos proporciona a ley 1.334, la ley de Defensa del Consumidor y Usuario, en el art\u00edculo 4 define al consumidor y usuario <em>\u201ctoda persona f\u00edsica o jur\u00eddica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza\u201d<\/em>. Por su parte, la normativa de Uruguay en la Ley 17.250, en el\u00a0 art\u00edculo 2, define el consumidor como<em> \u201ctoda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relaci\u00f3n de consumo o en funci\u00f3n de ella.\u201d <\/em><\/p>\n<p>Entendemos que la calificaci\u00f3n de consumidor abarca a todas las relaciones de consumo, sean de directa o indirecta, como destinatario final de los bienes o servicios.<\/p>\n<ul>\n<li><u>De los contratos electr\u00f3nicos (contratos a distancia)<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a>:<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>En el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield podemos encontrar en su art\u00edculo 1214 el concepto de <em>\u201ccontratos entre ausentes<\/em>\u201d, el mismo lo precisa en aquel que es <em>\u201cfirmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento\u201d. <\/em>Este concepto sienta las bases para definir una nueva subclase de contrato a distancia, la cual tiene la peculiaridad de utilizar herramientas tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>Lorenzetti define al contrato electr\u00f3nico como aquel que \u00ab<em>se caracteriza por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo, sea en una o en las tres etapas en forma total o parcial&#8230; El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial: en el primer caso, las partes elaboran y env\u00edan sus declaraciones de voluntad (intercambio electr\u00f3nico de datos o por una comunicaci\u00f3n digital interactiva); en el segundo, s\u00f3lo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaraci\u00f3n y luego utilizar el medio digital para enviarla; se puede enviar un mail y recibir un documento escrito para firmar. Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales: en el primer caso, se transfiere un bien digitalizado y se paga con &#8216;moneda digital&#8217;; en el segundo, se env\u00eda un bien digital y se paga con un cheque bancario, o se env\u00eda un bien f\u00edsico por un medio de transporte y se paga con transferencias electr\u00f3nicas de dinero<\/em>\u00ab<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Los contratos electr\u00f3nicos tienen caracter\u00edsticas que los distinguen claramente de los contratos tradicionales. Una de sus caracter\u00edsticas principales es que los mismo se celebran en un entorno digital, lo que implica que las partes involucradas firman y acuerdan los t\u00e9rminos mediante plataformas online, correos electr\u00f3nicos o aplicaciones m\u00f3viles.<\/p>\n<p>En muchos casos, los contratos electr\u00f3nicos son contratos de adhesi\u00f3n, debido a que el consumidor acepta los t\u00e9rminos y condiciones predefinidos por el proveedor. Esto facilita y agiliza la contrataci\u00f3n, pero limita la posibilidad de negociaci\u00f3n. Este tipo de contratos tiene la particularidad de poder celebrarse desde cualquier ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, lo que elimina las barreras de distancia entre las partes, esto es especialmente relevante en los contratos transnacionales.<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica es que a menudo, los contratos electr\u00f3nicos ofrecen al consumidor el derecho de desistir del contrato dentro de un plazo determinado, y est\u00e1n regulados por normativas que exigen que se informe al consumidor sobre sus derechos de manera clara y comprensible.<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n define a estos contratos en el art\u00edculo 1105 como \u00ab<em>aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicaci\u00f3n a distancia, entendi\u00e9ndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electr\u00f3nicos, telecomunicaciones, as\u00ed como servicios de radio, televisi\u00f3n o prensa\u00bb<\/em> y los denomina \u00ab<em>Contratos celebrados a distancia<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup><strong>[5]<\/strong><\/sup><\/a>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<ul>\n<li><u>De los contratos de consumo:<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> <\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Para determinar si un contrato electr\u00f3nico es de consumo, es necesario analizar la relaci\u00f3n entre las partes. Un contrato ser\u00e1 considerado de consumo si una de las partes act\u00faa como consumidor final, es decir, adquiere bienes o servicios para su uso personal y no en el marco de una actividad comercial o profesional. En cambio, si ambas partes son empresas, el contrato se clasifica dentro del \u00e1mbito empresarial o mercantil.<\/p>\n<p>Este tipo de contratos tiene como caracter\u00edstica principal un desequilibrio entre las partes, el proveedor tiene mayor conocimiento, poder e informaci\u00f3n, mientras que el consumidor es la parte m\u00e1s vulnerable. Es por esto que la ley busca proteger al consumidor frente a posibles abusos o cl\u00e1usulas leoninas.<\/p>\n<ul>\n<li><u>De los contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales: <\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Ahora bien, para determinar si un contrato es\u00a0 internacional es necesario analizar los elementos del contrato, principalmente se da cuando dichos elementos trascienden las fronteras de un solo Estado. Esto puede ocurrir cuando:<\/p>\n<p>a- Su objeto est\u00e1 vinculado a m\u00e1s de un pa\u00eds.<\/p>\n<p>b- Las partes tienen su residencia o domicilio en diferentes Estados.<\/p>\n<p>c- El contrato se celebra en un pa\u00eds y su ejecuci\u00f3n se realiza en otro.<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico internacional privado de fuente interna, entendemos que un contrato es internacional cuando el lugar de celebraci\u00f3n y el de cumplimiento est\u00e1n en Estados diferentes. No es relevante para nuestra ley, la nacionalidad, pues si una persona extranjera realiza una compra en el pa\u00eds, estamos en presencia de un contrato estrictamente nacional.<\/p>\n<p>Estos factores determinan la necesidad de aplicar normas de Derecho Internacional Privado para definir la ley aplicable y la jurisdicci\u00f3n competente, garantizando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica en el comercio electr\u00f3nico transfronterizo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habiendo definido estos conceptos podemos arribar a la definici\u00f3n de contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales como aquellos acuerdos celebrados entre un proveedor de bienes o servicios y un consumidor o usuario, a trav\u00e9s de medios digitales o electr\u00f3nicos, sin la necesidad de la presencia f\u00edsica de las partes en donde existan elementos internacionales.<\/p>\n<p><strong>III- Tipos de contratos electr\u00f3nicos:<\/strong><\/p>\n<p>Existen diferentes tipos de contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales, dentro de estos podemos encontrar:<\/p>\n<ul>\n<li><u>Contratos de adhesi\u00f3n: \u00abClick and Wrap Agreements\u00bb:<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Son una modalidad de contrato de adhesi\u00f3n que se utiliza ampliamente en el comercio electr\u00f3nico. Se trata de acuerdos que se celebran cuando el consumidor clickea en un bot\u00f3n que generalmente dice \u00abAceptar\u00bb, \u00abAceptar t\u00e9rminos y condiciones\u00bb o \u00abEstoy de acuerdo\u00bb. En este tipo de contratos, el consumidor debe hacer clic para aceptar los t\u00e9rminos y condiciones, que por lo general est\u00e1n detallados en una p\u00e1gina vinculada o en una ventana emergente que se presenta antes de completar la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este proceso se llama \u00abwrap\u00bb porque el acuerdo est\u00e1 \u00abenvuelto\u00bb dentro de una plataforma digital. Y el t\u00e9rmino \u00abclick\u00bb hace referencia al hecho de que el consentimiento se da de aceptando los t\u00e9rminos, pero sin posibilidad de negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SCOTTI<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> explica que \u201c<em>En l\u00edneas generales, la validez o el car\u00e1cter abusivo de estas cl\u00e1usulas depender\u00e1 en cada caso fundamentalmente de si el contrato de adhesi\u00f3n es, a su vez, un contrato de consumo. En tal sentido, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha establecido como principio general la validez de los click &#8211; wrap agreement y de los t\u00e9rminos y condiciones contractuales establecidos en los mismos. S\u00f3lo ser\u00edan inv\u00e1lidos dichos acuerdos o alguna de sus cl\u00e1usulas si fueren irrazonables o ilegales, o si implicasen la indefensi\u00f3n de uno de los contratantes o el abuso ejercido por una de las partes en perjuicio de la otra.<\/em>\u201d<\/p>\n<ul>\n<li><u>Contratos celebrados en l\u00ednea y ejecutados fuera de l\u00ednea (e-commerce indirecto):<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Son contratos en los cuales las partes celebran un acuerdo mediante medios electr\u00f3nicos (como un sitio web o una plataforma digital) pero la ejecuci\u00f3n del contrato no ocurre en l\u00ednea, sino de forma presencial o a trav\u00e9s de otros canales no digitales. Este tipo de transacciones se observa com\u00fanmente en el comercio electr\u00f3nico indirecto, donde el proceso de negociaci\u00f3n y la firma del contrato son digitales, pero la entrega del producto o la prestaci\u00f3n del servicio se lleva a cabo fuera de la plataforma digital.<\/p>\n<p>Por ejemplo, la compra de un producto a trav\u00e9s de una tienda online, pero donde la entrega de la cosa se realiza de manera f\u00edsica en el local comercial o en el domicilio del consumidor, compra de entradas para un evento, contrataci\u00f3n de un servicio de instalaci\u00f3n o reparaci\u00f3n solicitado en l\u00ednea, pero realizado de forma presencial en el hogar del consumidor.<\/p>\n<ul>\n<li><u>Contratos celebrados y ejecutados en l\u00ednea (e-commerce directo):<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Este tipo de contratos se caracteriza por la realizaci\u00f3n de todas las fases contractuales a trav\u00e9s de plataformas en l\u00ednea, sin necesidad de involucrar transacciones f\u00edsicas o presenciales. El proceso de compra y prestaci\u00f3n de servicios ocurre directamente en la web, lo que genera una modalidad de comercio electr\u00f3nico muy utilizada hoy en d\u00eda.<\/p>\n<p>El comercio electr\u00f3nico directo implica que el consumidor y el proveedor de bienes o servicios interact\u00faan y celebran el contrato de manera completamente digital. Tanto la negociaci\u00f3n como la aceptaci\u00f3n y el cumplimiento del contrato (como la entrega de productos o la prestaci\u00f3n de servicios) se realizan a trav\u00e9s de plataformas digitales, como sitios web, aplicaciones m\u00f3viles o tiendas online.<\/p>\n<p>Dentro de este tipo de contratos encontramos por ejemplo, las suscripciones a servicios digitales donde el consumidor contrata un servicio en l\u00ednea, como una suscripci\u00f3n a una plataforma de streaming (Netflix, Spotify, Disney Plus, etc), servicios de almacenamiento en la nube, o servicios de software, como una licencia de uso de programas (Adobe, Microsoft Office). Descargas de contenidos digitales, la compra y descarga de productos intangibles como ebooks, m\u00fasica, pel\u00edculas, software, juegos o cualquier otro contenido digital es otro ejemplo t\u00edpico de un contrato ejecutado en l\u00ednea. La contrataci\u00f3n de servicios en l\u00ednea: Servicios profesionales o personales, como asesor\u00edas, clases en l\u00ednea, entrenamientos virtuales, tambi\u00e9n suelen celebrarse y ejecutarse completamente en l\u00ednea, ya sea a trav\u00e9s de plataformas como Zoom, Teams, etc-<\/p>\n<p><strong>IV- Fuente interna<\/strong><\/p>\n<p>Las fuentes internas son las normas que tienen que ver con el ordenamiento de una sola naci\u00f3n, o sea, a sus <a href=\"https:\/\/concepto.de\/ley\/\">leyes<\/a> internas, y que son las emanadas de su <a href=\"https:\/\/concepto.de\/legislacion\/\">legislaci\u00f3n<\/a>, jurisprudencia y <a href=\"https:\/\/concepto.de\/costumbre\/\">costumbres<\/a>. El estado tiene la facultad de sancionar normas con el objeto de regular relaciones privadas internacionales, incluso aquellas que se llevan a cabo en el mundo digital.<\/p>\n<p>Asimismo, el consumidor suele encontrarse en una posici\u00f3n de desventaja frente a empresas multinacionales. Para equilibrar esta situaci\u00f3n, diversas legislaciones otorgan protecciones especiales a los consumidores, como el derecho a litigar en su pa\u00eds de residencia o la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales m\u00e1s equitativas. Sin embargo, la falta de armonizaci\u00f3n global genera incertidumbre.<\/p>\n<p>El rango de constitucionalidad de los derechos de los consumidores y usuarios se establece reci\u00e9n en la \u00faltima reforma del a\u00f1o 1994 donde se incorpor\u00f3 de manera expl\u00edcita en el Art\u00edculo 42<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a>, otorg\u00e1ndole un rango superior a las leyes ordinarias y consolidando su defensa como un derecho fundamental.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de V\u00e9lez conten\u00eda algunas normas que intentaban dar respuesta a los casos internacionales<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup>[9]<\/sup><\/a>, aunque cabe se\u00f1alar que estas normas eran mas amplias y dispersas.Sin embargo, no fue hasta el a\u00f1o 2015 que fue sancionado el C\u00f3digo Civil y Comercial que se incorpor\u00f3 a su cuerpo el T\u00edtulo IV \u201cDisposiciones de Derecho Internacional Privado\u201d, Secci\u00f3n 12, en el cual se regulan los contratos de consumo internacional, como \u00fanica categor\u00eda diferenciada de los contratos en general. Esta incorporaci\u00f3n denota un inter\u00e9s del legislador en proteger a la parte d\u00e9bil no solo en esfera nacional sino de manera internacional.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2654<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup>[10]<\/sup><\/a> del C\u00f3digo Civil y Comercial establece la jurisdicci\u00f3n internacional aplicable al caso. Permite la elecci\u00f3n de foro por parte del consumidor pudiendo optar por el lugar de celebraci\u00f3n del contrato, el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebraci\u00f3n del contrato. En la practica, si un consumidor de Argentina compra un producto a una tienda en l\u00ednea de Estados Unidos y, si surge un problema con el producto, podr\u00eda verse obligado a presentar la demanda en un tribunal estadounidense, lo cual es costoso y complicado. Este art\u00edculo, evita que ocurran situaciones como esta en la cual se dejar\u00eda en total desprotecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tenemos el foro de necesidad<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup>[11]<\/sup><\/a> el cual autoriza excepcionalmente a demandar ante jueces argentinos por m\u00e1s que no sean competentes. Es una norma de excepci\u00f3n, es para evitar denegaci\u00f3n de justicia, haya v\u00ednculo con el pa\u00eds y\u00a0 no sea razonable iniciar demanda en el extrajero.<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n entablada contra el consumidor por la otra parte contratante s\u00f3lo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. Esto tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y garantiza que el consumidor pueda presentarse en el mismo estado donde reside. Entendemos que el domicilio del consumidor conforme el art. 2613 del C.C.C.: \u201cA los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene\u2026su domicilio en el Estado en que reside con la intenci\u00f3n de establecerse en \u00e9l\u2026\u201d<\/p>\n<p>Por otra parte, no se admite acuerdo de elecci\u00f3n de foro o pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n, circunstancia que si es admisible en los contratos en general. Este l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad tiene su fundamento en que el derecho del consumo parte de la premisa de que los contratantes no se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad ante la ley, lo que propiciar\u00eda que la parte m\u00e1s fuente de la relaci\u00f3n contractual ,es decir el proveedor, imponga la jurisdicci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable para su beneficio. De existir esta cl\u00e1usula, la misma quedar\u00e1 sin efecto y dicha sentencia del extrajero no podr\u00eda ser ejecutada en la Argentina.<\/p>\n<ul>\n<li><u>Derecho aplicable: <\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 2655<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> del c\u00f3digo Civil y Comercial establece el derecho aplicable. Este art\u00edculo remite a un ordenamiento jur\u00eddico, estas son llamadas normas indirectas. En su primera parte, establece cuatro criterios para determinar que el derecho aplicable es el local.<\/p>\n<p>En el contexto de Argentina, el derecho aplicable es La Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, la cual es la principal normativa que protege los derechos de los consumidores frente a empresas, comercios y proveedores de bienes y servicios. Fue sancionada en 1993 y ha sido modificada en diversas ocasiones para adaptarse a las nuevas din\u00e1micas del mercado, incluyendo la digitalizaci\u00f3n y el comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Dicha ley contempla la protecci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos de los consumidores entre los cuales encontramos el derecho a la Informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la salud y seguridad, la protecci\u00f3n contra publicidad enga\u00f1osa, la protecci\u00f3n contra cl\u00e1usulas abusivas en contratos, el trato digno, la gratuidad, etc.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Ley de Defensa de la Competencia (L. 27.442) aunque se refiere a la competencia econ\u00f3mica, tambi\u00e9n influye en los contratos internacionales de consumo, al regular las pr\u00e1cticas de las empresas extranjeras que operan en el mercado argentino y evitando pr\u00e1cticas anticompetitivas que afecten a los consumidores.<\/p>\n<p>En caso que no se den los supuestos que establece el 2655, se aplica el derecho de el lugar de cumplimiento del contrato, en caso de no poderse aplicar, en \u00faltima instancia se aplica la ley de lugar de lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>V- Fuente Internacional<\/strong><\/p>\n<p>Por otro lado tenemos a las fuentes internacionales que son propias de la comunidad internacional, tales como tratados y convenios internacionales.<\/p>\n<p>Existieron diversas iniciativas internacionales que han intentado regular los contratos electr\u00f3nicos de consumo, como por ejemplo la Convenci\u00f3n de La Haya sobre los Acuerdos de Elecci\u00f3n de Foro y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercader\u00edas. Ambas ofrecen principios de armonizaci\u00f3n, aunque su alcance sigue siendo limitado.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expondremos algunos protocolos aplicables en caso de que la fuente interna no nos brinde soluciones viables.<\/p>\n<ul>\n<li><u>Protocolo de San Maria sobre jurisdicci\u00f3n internacional en materia de relaciones de consumo ( Dec CMC 10\/86)<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Este protocolo es un acuerdo del Mercosur, adoptado en 1996, que establece reglas sobre la jurisdicci\u00f3n internacional en relaciones de consumo dentro del bloque. Tiene por objeto proteger a los consumidores en litigios transnacionales dentro de los pa\u00edses del Mercosur, es decir, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Busca otorgar seguridad jur\u00eddica en las relaciones de consumo internacionales dentro de los estados parte, garantizando soluciones justas y uniformes.<\/p>\n<p>Reconoce que el consumidor es la parte m\u00e1s vulnerable en una relaci\u00f3n de consumo internacional y define las relaciones de consumo como el v\u00ednculo entre un proveedor que ofrece bienes o servicios y un consumidor que los adquiere para uso final, incluyendo provisiones gratuitas en funci\u00f3n de una eventual relaci\u00f3n de consumo.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup>[13]<\/sup><\/a><\/p>\n<p>Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es a contratos de consumo, excluyendo los contratos de transporte y rige cuando el proveedor y el consumidor tienen domicilio en distintos estados parte o cuando la prestaci\u00f3n del servicio ocurre en otro estado parte.<\/p>\n<p>Respecto a la jurisdicci\u00f3n, el consumidor puede demandar en su propio domicilio, es decir, forum actoris<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup>[14]<\/sup><\/a>, mientras que el proveedor s\u00f3lo puede demandar al consumidor en su domicilio. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n internacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, el estado de celebraci\u00f3n del contrato, de cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de los bienes o del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>El Protocolo no proh\u00edbe expresamente que las partes elijan un tribunal arbitral o judicial distinto, pero el art\u00edculo 5 determina que las jurisdicciones establecidas son excluyentes, limitando la posibilidad de acuerdos de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Tiene mucha importancia para el comercio y el consumo digital dado que es aplicable a compras online internacionales dentro del Mercosur y protege a los consumidores que adquieren bienes o servicios de empresas extranjeras con actividad en su pa\u00eds. Asimismo, podr\u00eda aplicarse a plataformas de streaming, software, apps, y otros servicios digitales.<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque Argentina firm\u00f3 el Protocolo, no est\u00e1 vigente porque no ha sido ratificado por todos los pa\u00edses del Mercosur.<\/p>\n<ul>\n<li><u>Acuerdo del MERCOSUR sobre derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo (Dec CMC 36\/17)<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p>Este convenio fortalece la protecci\u00f3n del consumidor dentro del MERCOSUR, asegurando que los contratos internacionales de consumo respeten los principios de transparencia, equidad y accesibilidad. Adem\u00e1s, brinda seguridad jur\u00eddica a las empresas, estableciendo reglas claras sobre la ley aplicable y la jurisdicci\u00f3n competente. Por ejemplo, si un consumidor argentino compra un producto a un proveedor brasile\u00f1o y surge un conflicto, el contrato se regir\u00e1 por la ley argentina, y el consumidor podr\u00e1 demandar en Argentina.<\/p>\n<p>Este protocolo facilita la aplicaci\u00f3n de sentencias emitidas en uno de los estados parte, ya que las mismas ser\u00e1n reconocidas y ejecutadas en los dem\u00e1s sin necesidad de un nuevo juicio, simplificando el acceso a la justicia para los consumidores en conflictos internacionales.<\/p>\n<p>Respecto de la ley aplicable, este convenio establece que en principio se aplicar\u00e1 la ley del domicilio del consumidor, independientemente del lugar donde se celebr\u00f3 el contrato o de la sede del proveedor. Sin embargo, si el proveedor demuestra que el consumidor tuvo conocimiento de la aplicaci\u00f3n de otra ley y esta no resulta abusiva, podr\u00eda aplicarse la ley del pa\u00eds del proveedor.<\/p>\n<p>En el caso de los contratos electr\u00f3nicos y comercio digital, rigen por las mismas disposiciones, garantizando que los consumidores sean protegidos por la normativa de su pa\u00eds de residencia.<\/p>\n<p>Argentina ha adoptado el acuerdo, pero su implementaci\u00f3n efectiva depende de la ratificaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s pa\u00edses del bloque.<\/p>\n<p><strong>VI.-\u00a0 Problem\u00e1ticas en los contratos Internacionales de consumo en el entorno digital<\/strong><\/p>\n<p>Las plataformas digitales globales han transformado la manera en que los consumidores acceden a bienes y servicios, pero tambi\u00e9n han generado nuevos desaf\u00edos en su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar que la relaci\u00f3n entre los consumidores y las empresas suele estar marcada por una notable asimetr\u00eda de poder. Mientras que las empresas cuentan con mayores recursos, acceso a informaci\u00f3n t\u00e9cnica y asesoramiento legal especializado, los consumidores, en muchas ocasiones, se encuentran en una posici\u00f3n de vulnerabilidad. Esta desigualdad se hace a\u00fan m\u00e1s evidente en los contratos de adhesi\u00f3n, donde las condiciones son impuestas unilateralmente por el proveedor, dejando al consumidor con escaso margen de negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito del comercio digital, la disparidad se profundiza debido a la dificultad de acceder a mecanismos efectivos de reclamo cuando la empresa tiene sede en otro pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, los marcos normativos de protecci\u00f3n al consumidor buscan equilibrar la balanza mediante normas que limitan cl\u00e1usulas abusivas y garantizan derechos esenciales en las transacciones comerciales.<\/p>\n<p>No obstante, existe una falta de regulaci\u00f3n homog\u00e9nea en materia de derecho del consumidor a nivel global, este es un problema recurrente, especialmente en disputas transnacionales. En cada pa\u00eds existe un marco normativo propio en materia de protecci\u00f3n al consumidor, lo que genera conflictos cuando una relaci\u00f3n de consumo involucra a partes de diferentes jurisdicciones. Tal es el caso de la Uni\u00f3n Europea que tiene normativas estrictas y armonizadas en defensa del consumidor, mientras que en latinoam\u00e9rica la regulaci\u00f3n var\u00eda significativamente entre estados.<\/p>\n<p>Por otra parte, como explicamos en el ac\u00e1pite anterior muchas veces es necesario ejecutar sentencias nacionales en el extranjero. Puede que dichas sentencias no sean f\u00e1cilmente ejecutables en otro debido a diferencias en el reconocimiento de fallos extranjeros. Esto afecta la posibilidad de que los consumidores puedan obtener una reparaci\u00f3n efectiva cuando litigan contra empresas extranjeras.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los consumidores que enfrentan problemas con empresas extranjeras encuentran barreras legales, de idioma y de costos para acceder a mecanismos de resoluci\u00f3n de disputas.<\/p>\n<p>Como consecuencia, muchas empresas multinacionales pueden aprovecharse de estos vac\u00edos legales, propiciando contratos con cl\u00e1usulas leoninas que prevean la\u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad, condiciones de cancelaci\u00f3n de servicios sin reembolso, recolecci\u00f3n y uso no autorizado de datos personales, etc.<\/p>\n<p>De igual manera respecto de los t\u00e9rminos y condiciones en el caso de los contratos electr\u00f3nicos de consumo internacionales, existe una vaguedad o falta de transparencia. Esto lleva a que algunas empresas incluyan en sus contratos electr\u00f3nicos de consumo t\u00e9rminos ambiguos o excesivamente complejos, que dificultan la comprensi\u00f3n de las pol\u00edticas de privacidad, los derechos de devoluci\u00f3n o las tarifas adicionales.<\/p>\n<p>En algunos casos, las empresas pueden omitir informaci\u00f3n relevante sobre cargos ocultos, como tarifas de manejo o impuestos adicionales, que no son claros hasta que el consumidor est\u00e1 a punto de finalizar la compra. Esto trae como consecuencia que los consumidores pueden ser sorprendidos por cargos adicionales que no esperaban, lo que afecta su decisi\u00f3n de compra y les da poco margen para protestar debido a la falta de comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p><strong>VI.- Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><u>De lege lata:<\/u><\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los contratos electr\u00f3nicos internacionales de consumo en el derecho internacional privado sigue enfrentando m\u00faltiples desaf\u00edos debido al crecimiento acelerado impulsado por la globalizaci\u00f3n, los avances en las telecomunicaciones y la expansi\u00f3n del comercio en l\u00ednea.<\/p>\n<p>Actualmente, nuestra fuente interna de derecho internacional le da un tratamiento especial a los contratos de consumo internacional, poniendo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, teniendo como base las normas de nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial, la Ley de defensa al consumidor y la ley de lealtad comercial. No obstante, estas fuentes no son suficientes para dirimir todas las disputas legales internacionales que puedan suscitarse, m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentran operativas fuentes de derecho internacional como tratados y convenciones.<\/p>\n<p>Desde una perspectiva general, la heterogeneidad legislativa y la resistencia de algunos pa\u00edses a armonizar sus normativas dificultan una regulaci\u00f3n efectiva y se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s con la falta de tratados internacionales vinculantes y la complejidad del comercio digital.<\/p>\n<p><u>De lege ferenda:<\/u><\/p>\n<p>Como explicamos anteriormente, entendemos que es fundamental establecer un marco legal claro y espec\u00edfico que regule los contratos internacionales de consumo digital, considerando su naturaleza especial.<\/p>\n<p>En principio es necesaria una armonizaci\u00f3n de normativas internacionales creando\u00a0 marcos legales m\u00e1s consistentes y vinculantes que protejan a los consumidores en contratos electr\u00f3nicos. Esto incluir\u00eda la unificaci\u00f3n de leyes sobre la jurisdicci\u00f3n, las responsabilidades de las empresas, y la protecci\u00f3n de datos, estableciendo est\u00e1ndares m\u00ednimos globales de protecci\u00f3n al consumidor internacional. Para lograr esto, se requiere una mayor cooperaci\u00f3n internacional para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los consumidores en el entorno digital global.<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de los esfuerzos realizados, a\u00fan no se ha logrado avanzar de manera significativa en la concreci\u00f3n de las condiciones necesarias para que entre en vigor el Protocolo de Santa Mar\u00eda sobre Jurisdicci\u00f3n Internacional en materia de Relaciones de Consumo. Este protocolo busca establecer reglas claras sobre la jurisdicci\u00f3n en los conflictos transnacionales que involucran derechos de los consumidores en latinoam\u00e9rica. Tambi\u00e9n ser\u00eda interesante la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n en el MERCOSUR de un convenio similar al de la \u201c<em>Directiva Europea de los Consumidores<\/em>\u201d con el objeto de brindar seguridad jur\u00eddica,\u00a0 respetando el dinamismo propio del tr\u00e1fico comercial electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>A nivel nacional es necesaria la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes protectorias del consumidor para que los damnificados tengan acceso a mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales de resoluci\u00f3n de estas disputas, garantizando el acceso a la justicia y estableciendo medios administrativos, judiciales y alternativos de soluci\u00f3n de controversias, incluidos en los casos transfronterizos. Esto permitir\u00e1 que los consumidores y usuarios\u00a0 puedan hacer valer sus derechos asegurando la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>A nivel internacional tambi\u00e9n ser\u00eda propicia la implementaci\u00f3n del arbitraje electr\u00f3nico de consumo. Este m\u00e9todo alternativo y voluntario permite resolver conflictos entre consumidores y empresas a trav\u00e9s de medios digitales de una manera m\u00e1s expedita. Los plazos de gesti\u00f3n son abreviados, se caracteriza por la gratuidad del procedimiento, la decisi\u00f3n es vinculante para ambas partes y el laudo arbitral tiene misma eficacia que una sentencia judicial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante promover una mayor educaci\u00f3n en torno a los derechos de los consumidores en el contexto digital. En un contexto de constante cambio, las transacciones en l\u00ednea son cada vez m\u00e1s habituales, es esencial que los usuarios cuenten con el conocimiento necesario para identificar cl\u00e1usulas abusivas y reconocer las pr\u00e1cticas que puedan ir en contra de sus intereses. El acceso a la informaci\u00f3n permite a los usuarios y consumidores tomar decisiones y a su vez, fortalece su posici\u00f3n en el mercado, asegurando que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva y protegerse de posibles fraudes o malas pr\u00e1cticas comerciales.<\/p>\n<h3><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/h3>\n<p>BOGGIANO Antonio, <em>Curso de Derecho Internacional Privado<\/em>, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1998.<\/p>\n<p>LORENZETTI Ricardo, <em>C\u00f3digo Civil y Comercial, Comentado<\/em>, Tomo XI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015.<\/p>\n<p>LORENZETTI Ricardo,<em> Consumidores<\/em>, 2 edici\u00f3n, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009.<\/p>\n<p>RAYA DE VERA Elo\u00edsa B, <em>Derecho del Consumidor y Derecho Internacional Privado Contrato de consumo internacional en el C\u00f3digo Civil y Comercial <\/em>(Ciertos lineamientos sobre contratos de consumo en el T\u00edtulo IV, \u201cDisposiciones de Derecho Internacional Privado\u201d)<\/p>\n<p>SCOTTI Luciana B. ,<em> MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<\/em>,\u00a0 La Ley, 1a ed.- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2017.<\/p>\n<p>SCOTTI Luciana B.\u00a0 <em>\u00bfC\u00d3MO ABORDAR UN CASO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN ARGENTINA? <\/em>PRIMERA PARTE.<\/p>\n<p>WANTRAUB, J. H.\u00a0 <em>\u201cLa Noci\u00f3n de Consumidor tras la Reforma de la Ley 24.240\u201d<\/em>, en R. V\u00e1zquez Ferreyra (Coord.), Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 155.<\/p>\n<p>WEINBERG DE ROCA In\u00e9s, <em>DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<\/em>, Depalma, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires 1997.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 270\/2020 Secretar\u00eda de Comercio Interior: Incorpora al ordenamiento jur\u00eddico nacional la Resoluci\u00f3n N\u00b0 37\/2019 del MERCOSUR.<\/p>\n<p>Protocolo de San Maria sobre jurisdicci\u00f3n internacional en materia de relaciones de consumo ( Dec CMC 10\/86)<\/p>\n<p>Acuerdo del MERCOSUR sobre derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo (Dec CMC 36\/17)<\/p>\n<p>Naciones Unidas Directrices para la Protecci\u00f3n del Consumidor.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina. Ley 26.994. 8 de octubre de 2014 . Vigencia desde el 1 de agosto de 2015. Buenos Aires.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield. Ley 340. 25 de septiembre de 1869. Vigencia desde el 1 de enero de 1871. Buenos Aires.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Nacional de Argentina fue sancionada el 1 de mayo de 1853 en la ciudad de Santa Fe.<\/p>\n<p>Ley de Defensa al Consumidor.\u00a0 22 de septiembre de 1993 . Buenos Aires<\/p>\n<p>Ley de Lealtad Comercial, 11 de mayo de 1983. Buenos Aires.<\/p>\n<p>MARIELA CARINA RABINO. (12 de Junio de 2018). \u00abEl contrato de consumo con elementos internacionales\u00bb. <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.saij.gob.ar<\/a>.<a href=\"https:\/\/www.saij.gob.ar\/mariela-carina-rabino-contrato-consumo-elementos-internacionales-dacf180106-2018-06-12\/123456789-0abc-defg6010-81fcanirtcod?&amp;o=60&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema\/Derecho%20internacional%5B3%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento\/Doctrina&amp;t=461\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> https:\/\/www.saij.gob.ar\/mariela-carina-rabino-contrato-consumo-elementos-internacionales-dacf180106-2018-06-12\/123456789-0abc-defg6010-81fcanirtcod?&amp;o=60&amp;f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema\/Derecho%20internacional%5B3%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento\/Doctrina&amp;t=461<\/a><\/p>\n<p>GROVER DORADO JOHN (26 de Octubre de 2016) \u201cLos contratos electr\u00f3nicos de consumo en el Derecho Argentino\u201d. <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.saij.gob.ar<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.saij.gob.ar\/john-grover-dorado-contratos-electronicos-consumo-derecho-argentino-dacf160582-2016-10-26\/123456789-0abc-defg2850-61fcanirtcod?&amp;o=0&amp;f=Total%7CFecha\/2016\/10%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema\/Derecho%20civil%5B3%2C1%5D%7COrga\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.saij.gob.ar\/john-grover-dorado-contratos-electronicos-consumo-derecho-argentino-dacf160582-2016-10-26\/123456789-0abc-defg2850-61fcanirtcod?&amp;o=0&amp;f=Total%7CFecha\/2016\/10%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema\/Derecho%20civil%5B3%2C1%5D%7COrga<\/a><\/p>\n<p>COLOMBERO, Anabel (28-12-2016) \u201cEl Derecho del Consumo en Argentina. La situaci\u00f3n post reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral &#8211; N\u00famero 2 &#8211; Diciembre 2016 <a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=312299ecf8f0521ad8b98c9478d7663e&amp;hash_t=56eca792a17d404a068865f24073fcce\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/ar.ijeditores.com\/articulos.php?Hash=312299ecf8f0521ad8b98c9478d7663e&amp;hash_t=56eca792a17d404a068865f24073fcce<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 984.del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u201cDefinici\u00f3n. El contrato por adhesi\u00f3n es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cl\u00e1usulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> J. H. Wantrau, \u00abLa Noci\u00f3n de Consumidor tras la Reforma de la Ley 24.240\u00bb, en R. V\u00e1zquez Ferreyra (Coord.), Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2008,<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 1106.del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n &#8211; Utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos. Siempre que en este C\u00f3digo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electr\u00f3nico u otra tecnolog\u00eda similar.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> LORENZETTI, RICARDO L. (dir.),C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014. \u2014 Comercio electr\u00f3nico, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 1105.del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicaci\u00f3n a distancia, entendi\u00e9ndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de las partes contratantes. (&#8230;)<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 1093 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jur\u00eddica que act\u00fae profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, p\u00fablica o privada, que tenga por objeto la adquisici\u00f3n, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> SCOTTI Luciana B. ,<em> MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<\/em>,\u00a0 La Ley, 1a ed.- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><sup>[8]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n Nacional Argentina: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a condiciones de trato equitativo y digno.<\/p>\n<p>Las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de esos derechos, a la educaci\u00f3n para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi\u00f3n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos, y a la constituci\u00f3n de asociaciones de consumidores y de usuarios.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n establecer\u00e1 procedimientos eficaces para la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios p\u00fablicos de competencia nacional, previendo la necesaria participaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><sup>[9]<\/sup><\/a> Art\u00edculos 1151, 1214 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield:<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><sup>[10]<\/sup><\/a>Art\u00edculo 2654 CCyC:. Jurisdicci\u00f3n. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elecci\u00f3n del consumidor, ante los jueces del lugar de celebraci\u00f3n del contrato, del cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\"><sup>[11]<\/sup><\/a>Art\u00edculo 2602 CCyC: Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente C\u00f3digo no atribuyan jurisdicci\u00f3n internacional a los jueces argentinos, \u00e9stos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegaci\u00f3n de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciaci\u00f3n de la demanda en el extranjero y en tanto la situaci\u00f3n privada presente contacto suficiente con el pa\u00eds, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\"><sup>[12]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 2655.CCyC:Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si la conclusi\u00f3n del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y \u00e9ste ha cumplido en \u00e9l los actos necesarios para la conclusi\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;<\/p>\n<p>c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en \u00e9l su pedido;<\/p>\n<p>d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.<\/p>\n<p>En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del pa\u00eds del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><sup>[13]<\/sup><\/a> ANEXO AL PROTOCOLO DE SANTA MAR\u00cdA SOBRE JURISDICCI\u00d3N INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><sup>[14]<\/sup><\/a> Foro definido en funci\u00f3n de las circunstancias de la parte demandante y, en particular, de su nacionalidad, domicilio o residencia.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP05032025DCIVCOMAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Copyright 2025 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. Corrientes 1386 \u2013 Piso 14- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Un Trabajo Final de la\u00a0Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar &#8230; <\/p>\n<p class=\"read-more-container\"><a title=\"Desaf\u00edos en la tutela del consumidor en plataformas digitales globales &#8211; Antonella Alejandra Rosato\" class=\"read-more button\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/desafios-en-la-tutela-del-consumidor-en-plataformas-digitales-globales-antonella-alejandra-rosato\/#more-9340\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre Desaf\u00edos en la tutela del consumidor en plataformas digitales globales &#8211; Antonella Alejandra Rosato\">Continuar leyendo<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":47,"featured_media":8943,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[111,36],"tags":[],"coauthors":[104],"class_list":["post-9340","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-del-consumidor","category-interes-general"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Desaf\u00edos en la tutela del consumidor en plataformas digitales globales - Antonella Alejandra Rosato - Blog Grupo Professional<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/desafios-en-la-tutela-del-consumidor-en-plataformas-digitales-globales-antonella-alejandra-rosato\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Desaf\u00edos en la tutela del consumidor en plataformas digitales globales - Antonella Alejandra Rosato - Blog Grupo Professional\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"(Un Trabajo Final de la\u00a0Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor\u00a0realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar ... 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