{"id":9467,"date":"2025-10-15T07:46:13","date_gmt":"2025-10-15T10:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9467"},"modified":"2025-10-15T07:46:18","modified_gmt":"2025-10-15T10:46:18","slug":"el-plazo-de-prescripcion-en-las-acciones-derivadas-de-los-contratos-de-seguros-de-consumo-facundo-pena-boerio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/el-plazo-de-prescripcion-en-las-acciones-derivadas-de-los-contratos-de-seguros-de-consumo-facundo-pena-boerio\/","title":{"rendered":"El plazo de prescripci\u00f3n en las acciones derivadas de los contratos de seguros de consumo &#8211; Facundo Pe\u00f1a Boerio"},"content":{"rendered":"<p><em>(Un Trabajo Final de la\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/diplomados-derecho\/diplomatura-derecho-danos-consumidor\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Diplomatura en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor<\/a><\/strong> realizada en 2025, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Universidad del Museo Social Argentino.)<\/em><\/p>\n<p>Facundo Pe\u00f1a Boerio es Abogado, egresado de la Universidad Cat\u00f3lica de Salta (UCASAL), especialista en Derecho de Da\u00f1os y del Consumidor. Actualmente, desarrolla el ejercicio profesional de manera independiente en la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, dedic\u00e1ndose principalmente al Derecho de Da\u00f1os, Sucesorio y Laboral.<!--more--><\/p>\n<p>Sumario: Introducci\u00f3n. Marco hist\u00f3rico-normativo. Las tres tesis. Jurisprudencia relevante. El fallo \u201cToscano c\/Caja de Seguros S.A.\u00bb. Perspectivas cr\u00edticas. Principios interpretativos en juego. La tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la tutela del consumidor. Derecho comparado. Conclusiones. Bibliograf\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La problem\u00e1tica del plazo de prescripci\u00f3n en las acciones derivadas de contratos de seguro que constituyen relaciones de consumo se ha consolidado en los \u00faltimos a\u00f1os como uno de los debates m\u00e1s relevantes del derecho privado argentino. No se trata de una cuesti\u00f3n te\u00f3rica menor ni de un tecnicismo de inter\u00e9s exclusivo para especialistas: se trata de un asunto que repercute directamente en la vida cotidiana de millones de personas que, en su rol de consumidores, contratan seguros de autom\u00f3viles, de vida, de salud, de accidentes personales o de responsabilidad civil. En cada una de estas modalidades, el momento en que prescribe la acci\u00f3n judicial puede significar la diferencia entre acceder a la reparaci\u00f3n de un derecho vulnerado o perder la posibilidad de reclamarlo para siempre.<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, como instituto jur\u00eddico, cumple una doble funci\u00f3n: por un lado, es un mecanismo de orden p\u00fablico que busca brindar seguridad y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas, evitando que los conflictos se prolonguen indefinidamente; por otro, tiene efectos concretos en la distribuci\u00f3n de cargas y en el acceso efectivo a la justicia. En el \u00e1mbito del derecho del consumidor, esta \u00faltima dimensi\u00f3n cobra particular importancia, porque el consumidor es reconocido legal y constitucionalmente como la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, requiriendo un est\u00e1ndar reforzado de protecci\u00f3n. All\u00ed es donde la discusi\u00f3n en torno al plazo de prescripci\u00f3n se vuelve m\u00e1s intensa: \u00bfdebe privilegiarse la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad del mercado asegurador mediante plazos breves? \u00bfO debe garantizarse la protecci\u00f3n del consumidor mediante plazos m\u00e1s extensos que faciliten el acceso a la justicia?<\/p>\n<p>El conflicto normativo actual encuentra su origen inmediato en la reforma de 2015, cuando entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (CCCN). Ese proceso legislativo implic\u00f3 una modificaci\u00f3n importante en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), eliminando el plazo de tres a\u00f1os que desde 2008 se preve\u00eda para las acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo. La supresi\u00f3n de esa regla abri\u00f3 un vac\u00edo normativo significativo, puesto que quedaron coexistiendo, sin una articulaci\u00f3n clara, el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros \u2014que establece un plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o\u2014 y el art\u00edculo 2560 del nuevo C\u00f3digo, que fija como regla general un plazo de cinco a\u00f1os para las acciones personales que carezcan de un plazo especial. Esa falta de armonizaci\u00f3n gener\u00f3 una triple alternativa para los operadores jur\u00eddicos: aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros, aplicar el plazo quinquenal del CCCN en virtud del principio pro consumidor, o sostener un plazo trienal inspirado en la redacci\u00f3n anterior de la LDC como soluci\u00f3n intermedia.<\/p>\n<p>A lo largo del presente trabajo, se desarrollar\u00e1 este tema abordano, en primer lugar, el marco hist\u00f3rico normativo y las tres tesis principales en torno al plazo de prescripci\u00f3n. Luego, mencionaremos la jurisprudencia relevante, deteni\u00e9ndonos en el fallo \u201cToscano\u201d en particular, y se\u00f1alaremos las perspectivas cr\u00edticas en relaci\u00f3n con este caso. Posteriormente, expondremos los principales principios interpretativos que atraviesan el debate sobre el plazo de prescripci\u00f3n, haciendo especial \u00e9nfasis en la tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la tutela de los derechos del consumidor. Asimismo, detallaremos c\u00f3mo se legisla el plazo de prescripci\u00f3n en otros pa\u00edses. Finalmente, dedicaremos unas breves conclusiones, a modo de cierre.<\/p>\n<p><strong>Marco hist\u00f3rico-normativo<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Antes de analizar esas tres posturas, conviene retroceder en la historia legislativa para comprender c\u00f3mo se gest\u00f3 el problema. La Ley de Seguros es de 1967, en un contexto normativo y econ\u00f3mico muy diferente al actual. Su art\u00edculo 58 fij\u00f3 un plazo de prescripci\u00f3n de apenas un a\u00f1o para todas las acciones derivadas del contrato de seguro. En ese momento hist\u00f3rico, la tutela del consumidor no hab\u00eda adquirido la relevancia que hoy tiene, ni a nivel constitucional ni a nivel legislativo. Los seguros se conceb\u00edan como contratos de naturaleza comercial, entre partes relativamente equilibradas, y se priorizaba la necesidad de estabilidad y previsibilidad del mercado asegurador. Por esa raz\u00f3n, el plazo breve se acept\u00f3 sin mayores cuestionamientos durante d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n comenz\u00f3 a cambiar en los a\u00f1os noventa con la sanci\u00f3n de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, Ley 24.240), que introdujo un r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n a favor del consumidor. Sin embargo, reci\u00e9n en 2008 una reforma de esa ley estableci\u00f3 un plazo de tres a\u00f1os para las acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo. Ese plazo coexisti\u00f3 durante siete a\u00f1os con el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros, generando las primeras discusiones sobre qu\u00e9 norma deb\u00eda prevalecer. Algunos tribunales entendieron que el nuevo plazo de la LDC desplazaba al de la Ley de Seguros por tratarse de una ley posterior y protectoria; otros sostuvieron que la especialidad del r\u00e9gimen de seguros deb\u00eda prevalecer sobre la norma general de consumo.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en el caso \u201cBuffoni (2014), donde resolvi\u00f3 que la LDC no hab\u00eda derogado el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros, reafirmando que el plazo anual segu\u00eda vigente. Esa decisi\u00f3n inclin\u00f3 la balanza a favor de la especialidad normativa, pero no clausur\u00f3 el debate. Apenas un a\u00f1o despu\u00e9s, la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial volvi\u00f3 a abrir el escenario de incertidumbre. El nuevo C\u00f3digo, en su art\u00edculo 2560, fij\u00f3 como regla general un plazo de cinco a\u00f1os para las acciones personales, y al mismo tiempo la reforma de la LDC elimin\u00f3 el plazo de tres a\u00f1os que hab\u00eda regido entre 2008 y 2015. El legislador no explic\u00f3 de manera clara cu\u00e1l era su intenci\u00f3n respecto de los seguros de consumo, lo que aliment\u00f3 interpretaciones contradictorias.<\/p>\n<p><strong>Las tres tesis<\/strong><\/p>\n<p>En ese marco, la jurisprudencia y la doctrina comenzaron a elaborar tres grandes tesis. La primera es la del plazo anual, que parte de la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros N\u00b0 17.418. Sus defensores, como la Profesora Mar\u00eda F. Compiani<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> sostienen que existe un principio cl\u00e1sico en derecho de obligaciones y contratos: cuando hay dos normas aplicables, una general y otra especial, debe aplicarse la especial. La Ley de Seguros es una ley especial que regula con detalle el contrato de seguro, mientras que el CCCN ofrece una regla general que no se refiere espec\u00edficamente a los seguros. Por lo tanto, corresponde mantener la vigencia del plazo anual, ya que el legislador, al reformar la LDC en 2015, decidi\u00f3 expresamente suprimir el plazo de tres a\u00f1os, lo que muestra una voluntad de restaurar la centralidad de la norma especial. Los defensores de esta tesis invocan la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad: un plazo breve favorece que las relaciones jur\u00eddicas no queden indefinidamente abiertas y permite a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras calcular sus riesgos y provisiones con mayor certeza. Tambi\u00e9n se sostiene que el plazo anual no es excepcionalmente breve, ya que el propio CCCN contempla plazos a\u00fan m\u00e1s reducidos en otras materias.<\/p>\n<p>La segunda tesis es la del plazo quinquenal, que se funda en el art\u00edculo 2560 del CCCN y en el principio protectorio a favor del consumidor. Seg\u00fan esta posici\u00f3n, al existir una duda razonable sobre qu\u00e9 plazo aplicar, debe resolverse siempre en favor del consumidor, que es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. El plazo de cinco a\u00f1os no solo es m\u00e1s beneficioso para \u00e9l, sino que tambi\u00e9n se corresponde con el est\u00e1ndar de tutela que inspira el derecho del consumo<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Quienes defienden esta tesis se\u00f1alan que aplicar el plazo anual implicar\u00eda una regresi\u00f3n de derechos, ya que durante siete a\u00f1os los consumidores gozaron de un plazo de tres a\u00f1os para accionar, y no resulta razonable que, tras la reforma, se los obligue a demandar en apenas un a\u00f1o. Adem\u00e1s, se resalta que el plazo breve puede funcionar como un obst\u00e1culo al acceso a la justicia: muchos consumidores desconocen la normativa, se encuentran en situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica o emocional, o necesitan tiempo para asesorarse antes de iniciar un litigio contra una gran empresa aseguradora.<\/p>\n<p>La tercera tesis es la del plazo trienal, que rescata la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 50 de la LDC. Aunque ese plazo ya no est\u00e1 vigente, hay jurisprudencia de distintos magistrados provinciales que lo defienden como un punto de equilibrio entre la rigidez del plazo anual y la excesiva amplitud del plazo quinquenal. Se argumenta que el hecho de que el legislador haya previsto ese plazo durante un per\u00edodo relevante muestra que se trataba de una soluci\u00f3n razonable y equilibrada, que proteg\u00eda adecuadamente al consumidor sin desproteger de manera desmesurada a las aseguradoras. Desde esta perspectiva, el plazo de tres a\u00f1os podr\u00eda recuperarse mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o incluso servir de base para una futura reforma legislativa que cierre definitivamente el debate. Sin embargo, esta tesis es la m\u00e1s d\u00e9bil en t\u00e9rminos de sustento normativo actual, ya que no existe una norma vigente que lo consagre.<\/p>\n<p>En definitiva, el debate sobre la prescripci\u00f3n en los seguros de consumo se resume en la coexistencia de tres posibles plazos: uno breve de un a\u00f1o, uno intermedio de tres a\u00f1os y uno largo de cinco a\u00f1os. Cada alternativa responde a una l\u00f3gica distinta y privilegia un valor diferente: la seguridad jur\u00eddica, la equidad razonable o la m\u00e1xima protecci\u00f3n al consumidor. La falta de claridad legislativa oblig\u00f3 a los jueces a decidir caso por caso, generando un mosaico jurisprudencial fragmentado que deja a consumidores y aseguradoras en un estado de incertidumbre.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia relevante<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El debate sobre el plazo de prescripci\u00f3n en los contratos de seguro de consumo no qued\u00f3 restringido a la discusi\u00f3n doctrinaria ni a las conjeturas legislativas. Desde el inicio, la jurisprudencia desempe\u00f1\u00f3 un papel fundamental en la construcci\u00f3n del problema y en la b\u00fasqueda de soluciones parciales. Las decisiones judiciales fueron configurando un escenario fragmentado, en el que tribunales de distintas instancias y jurisdicciones adoptaron posturas divergentes, a veces incluso contradictorias, en torno a cu\u00e1l deb\u00eda ser el plazo aplicable. Esa diversidad de criterios produjo un mapa jurisprudencial heterog\u00e9neo que, lejos de brindar claridad, multiplic\u00f3 la inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Entre los precedentes m\u00e1s significativos debe mencionarse en primer lugar el fallo \u201cBuffoni\u201d dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en 2014<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. El caso giraba en torno a un contrato de seguro en el que el asegurado pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n de la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente en lo que respecta al plazo de prescripci\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3 que la LDC no hab\u00eda derogado el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros y que, por tanto, el plazo de un a\u00f1o continuaba vigente. El razonamiento se apoy\u00f3 en el principio de especialidad normativa: la Ley de Seguros es un r\u00e9gimen especial que regula espec\u00edficamente la materia, mientras que la LDC establece reglas generales para todo tipo de contratos de consumo. En esa l\u00ednea, el m\u00e1ximo tribunal entendi\u00f3 que la especialidad deb\u00eda prevalecer sobre la generalidad. Esta sentencia fue muy influyente porque consolid\u00f3 una tendencia jurisprudencial favorable al plazo anual, aunque al mismo tiempo gener\u00f3 fuertes cr\u00edticas doctrinarias por considerar que debilitaba la tutela del consumidor.<\/p>\n<p>Casi en simult\u00e1neo, la Corte Suprema dict\u00f3 otros fallos relevantes como \u201cWhirlpool\u201d y \u201cMansilla\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, que aunque no se refer\u00edan de manera directa a la prescripci\u00f3n, confirmaban la idea de que la LDC no pod\u00eda desplazar autom\u00e1ticamente normas especiales de reg\u00edmenes sectoriales, como el de seguros. Estos pronunciamientos reforzaron la percepci\u00f3n de que el m\u00e1ximo tribunal estaba inclinado a sostener la autonom\u00eda de la Ley de Seguros frente a la LDC, aun cuando esto implicara mantener plazos m\u00e1s restrictivos para los consumidores.<\/p>\n<p>Sin embargo, el escenario se complic\u00f3 con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en 2015. El nuevo C\u00f3digo introdujo el plazo general de cinco a\u00f1os, lo que reaviv\u00f3 la discusi\u00f3n. Muchos tribunales comenzaron a considerar que, en virtud del principio pro consumidor, correspond\u00eda aplicar el plazo m\u00e1s beneficioso, es decir, el quinquenal. As\u00ed surgi\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial que se apart\u00f3 de \u201cBuffoni\u201d y comenz\u00f3 a construir un camino alternativo.<\/p>\n<p>Uno de los fallos paradigm\u00e1ticos en este sentido fue \u201cColombo\u201d dictado por la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en 2024<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. En este caso, el tribunal sostuvo que aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros en relaciones de consumo implicaba una interpretaci\u00f3n regresiva, en tanto reduc\u00eda los derechos que los consumidores hab\u00edan tenido durante el per\u00edodo 2008\u20132015, cuando reg\u00eda el plazo de tres a\u00f1os de la LDC. Seg\u00fan la C\u00e1mara, la soluci\u00f3n adecuada era aplicar el plazo quinquenal del art\u00edculo 2560 del CCCN, pues era la \u00fanica que respetaba el principio de progresividad y de no regresividad en materia de derechos de los consumidores. Este fallo, aunque de alcance limitado por tratarse de un tribunal de c\u00e1mara, fue ampliamente comentado por la doctrina, ya que mostraba la resistencia de algunos jueces a consolidar el plazo anual como regla indiscutida.<\/p>\n<p>Entre tanto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n. En el caso \u201cCanio\u201d (2012)<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, antes de la reforma de 2015, hab\u00eda sostenido que correspond\u00eda aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros. Esa l\u00ednea se reforz\u00f3 con el tiempo y culmin\u00f3 en el fallo \u201cToscano\u201d de 2022, que se convirti\u00f3 en un hito decisivo en el debate.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>El fallo \u201cToscano c\/Caja de Seguros S.A.\u201d<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El caso \u201cToscano\u201d involucraba a un polic\u00eda retirado, Jorge Luis Toscano, que hab\u00eda contratado un seguro de vida e incapacidad con la compa\u00f1\u00eda Caja de Seguros S.A. En diciembre de 2016, la aseguradora rechaz\u00f3 el siniestro denunciado, y en junio de 2018 el asegurado inici\u00f3 la acci\u00f3n judicial. Tanto el juzgado de primera instancia como la c\u00e1mara interviniente declararon prescripta la acci\u00f3n por haberse iniciado fuera del plazo de un a\u00f1o. El actor llev\u00f3 el caso a la Suprema Corte bonaerense, que finalmente confirm\u00f3 lo resuelto en instancias anteriores.<\/p>\n<p>El voto principal, a cargo del juez Torres, fue categ\u00f3rico: tras la reforma de 2015, no existe un conflicto normativo que habilite la aplicaci\u00f3n del principio pro consumidor. En ausencia de una contradicci\u00f3n normativa real, corresponde aplicar la norma especial de la Ley de Seguros, es decir, el plazo de un a\u00f1o. La Corte sostuvo que el art\u00edculo 2560 del CCCN es una norma general que solo se aplica de manera supletoria cuando no existe un plazo especial, lo que no ocurre en el caso de los seguros, ya que el art\u00edculo 58 regula espec\u00edficamente esa materia.<\/p>\n<p>El fallo tambi\u00e9n rechaz\u00f3 expresamente el argumento de que aplicar el plazo anual constitu\u00eda una regresi\u00f3n en los derechos de los consumidores. Seg\u00fan la Corte, la existencia de plazos breves no es en s\u00ed misma regresiva, ya que el propio C\u00f3digo Civil y Comercial contempla plazos a\u00fan m\u00e1s cortos en otras materias. Adem\u00e1s, record\u00f3 que durante la vigencia del plazo trienal en la LDC, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n hab\u00eda sostenido que ello no desplazaba al art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros. Por lo tanto, no pod\u00eda afirmarse que la eliminaci\u00f3n del plazo de tres a\u00f1os hubiera reducido los derechos de los consumidores, sino simplemente que se hab\u00eda restablecido la vigencia plena de la norma especial.<\/p>\n<p>Un punto interesante del voto de Torres fue la interpretaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Para la SCBA, la supresi\u00f3n del plazo trienal en la reforma de 2015 no fue un error ni una omisi\u00f3n, sino una decisi\u00f3n consciente del legislador, que prefiri\u00f3 dejar en pie el plazo de la Ley de Seguros. Esta lectura refuerza la idea de que, m\u00e1s all\u00e1 de las cr\u00edticas doctrinarias, la intenci\u00f3n legislativa fue mantener la vigencia del plazo anual.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la SCBA en \u201cToscano\u201d tuvo un fuerte impacto inmediato en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s poblada del pa\u00eds y con la mayor cantidad de litigios en materia de seguros. A partir de all\u00ed, muchos tribunales inferiores comenzaron a aplicar de manera uniforme el plazo anual, consolidando un criterio que busca brindar previsibilidad y seguridad jur\u00eddica al mercado asegurador. No obstante, el fallo no logr\u00f3 cerrar el debate a nivel nacional, ya que en otras jurisdicciones a\u00fan persisten decisiones que aplican el plazo quinquenal, y la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n no ha vuelto a pronunciarse de manera definitiva tras la entrada en vigencia del CCCN.<\/p>\n<p>El caso \u201cToscano\u201d tambi\u00e9n reaviv\u00f3 el debate doctrinario. Algunos autores lo celebraron por aportar claridad y seguridad en un tema que ven\u00eda plagado de incertidumbres<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. Sostuvieron que la previsibilidad es un valor central en los contratos de seguro, y que los plazos largos atentan contra la estabilidad del sistema, encarecen las primas y afectan el normal funcionamiento del mercado. Otros, en cambio, criticaron con dureza la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que dejaba en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a los consumidores, que muchas veces necesitan m\u00e1s de un a\u00f1o para iniciar una acci\u00f3n judicial. Se subray\u00f3 que la vulnerabilidad del consumidor deber\u00eda inclinar la balanza en favor de plazos m\u00e1s amplios, aun cuando ello implique cierto sacrificio de la seguridad jur\u00eddica<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p>En definitiva, la jurisprudencia argentina en materia de prescripci\u00f3n de seguros de consumo se encuentra dividida entre dos polos. Por un lado, la l\u00ednea de \u201cBuffoni\u201d y \u201cToscano\u201d, que consolidan el plazo anual en virtud de la especialidad normativa. Por otro lado, la l\u00ednea de \u201cColombo\u201d y otros fallos posteriores al CCCN, que aplican el plazo quinquenal en virtud del principio pro consumidor y de la no regresividad. En el medio, subsisten algunos intentos de rescatar el plazo trienal como soluci\u00f3n de compromiso, aunque con menor fuerza en la actualidad.<\/p>\n<p>Este panorama evidencia la falta de una soluci\u00f3n definitiva y la necesidad de que el legislador intervenga para clarificar la cuesti\u00f3n. Mientras tanto, los jueces se ven obligados a decidir en un terreno plagado de tensiones, donde cada resoluci\u00f3n puede inclinar la balanza hacia la seguridad jur\u00eddica o hacia la tutela del consumidor, sin que exista una regla clara y uniforme que gu\u00ede sus decisiones.<\/p>\n<p><strong>Perspectivas cr\u00edticas<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El fallo \u201cToscano\u201d, lejos de zanjar definitivamente la cuesti\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n en los contratos de seguro de consumo, abri\u00f3 un frente de intensos debates doctrinarios y acad\u00e9micos. La resoluci\u00f3n de la Suprema Corte bonaerense fue recibida con reacciones encontradas: mientras algunos celebraron la claridad y la previsibilidad que el pronunciamiento aportaba a la pr\u00e1ctica judicial, otros lo criticaron con dureza por considerar que significaba una nueva derrota para la protecci\u00f3n de los consumidores.<\/p>\n<p>Entre las principales cr\u00edticas formuladas al fallo se encuentra la observaci\u00f3n de que la Corte bonaerense se aferr\u00f3 a un razonamiento estrictamente normativo y positivista, sin tomar en consideraci\u00f3n el contexto social y econ\u00f3mico en el que se desenvuelven los contratos de seguro. Los detractores sostienen que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros desconoce la profunda asimetr\u00eda existente entre aseguradoras y consumidores. Mientras las primeras cuentan con estructuras profesionales, recursos econ\u00f3micos y departamentos jur\u00eddicos capaces de litigar con rapidez y eficiencia, los consumidores suelen enfrentarse a m\u00faltiples obst\u00e1culos para iniciar un proceso judicial. En ese marco, un plazo de apenas un a\u00f1o puede transformarse en una trampa procesal que clausure derechos leg\u00edtimos antes de que puedan siquiera ser ejercidos.<\/p>\n<p>Otra cr\u00edtica frecuente apunta a la pasividad legislativa. Desde 2015 hasta la fecha del fallo, el Congreso no adopt\u00f3 ninguna medida para clarificar la cuesti\u00f3n, pese a que la inseguridad jur\u00eddica era evidente<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Al eliminar el plazo de tres a\u00f1os de la LDC sin ofrecer una regla sustitutiva espec\u00edfica, el legislador gener\u00f3 un vac\u00edo normativo que traslad\u00f3 a los jueces la responsabilidad de resolver una cuesti\u00f3n que deber\u00eda haber estado claramente regulada. El fallo \u201cToscano\u201d puede interpretarse entonces como una respuesta judicial a la inacci\u00f3n del Congreso, pero esa misma circunstancia refuerza la necesidad de una reforma legislativa que corrija la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Algunos doctrinarios como el Dr. Jorge Oscar Rossi han se\u00f1alado que la Ley de Seguros de 1967 se encuentra desactualizada en numerosos aspectos<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. No solo en materia de prescripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en otros puntos clave del contrato de seguro, se advierte la necesidad de una modernizaci\u00f3n que la ponga en sinton\u00eda con los principios del derecho del consumidor y con las realidades del mercado contempor\u00e1neo. El mantenimiento del plazo anual se percibe como un s\u00edntoma de esa obsolescencia normativa, que no se corresponde con el est\u00e1ndar de tutela que hoy exige el ordenamiento jur\u00eddico argentino tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporaci\u00f3n de tratados internacionales de derechos humanos con jerarqu\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>A su vez, quienes critican el fallo sostienen que la Corte bonaerense subestim\u00f3 el principio de no regresividad en materia de derechos. Si bien es cierto que la vigencia de plazos breves en otras materias muestra que el plazo anual no es una rareza dentro del derecho argentino, tambi\u00e9n es cierto que durante siete a\u00f1os los consumidores gozaron de un plazo m\u00e1s amplio para accionar. Reducir ese plazo puede interpretarse como un retroceso en la protecci\u00f3n jur\u00eddica, lo que contradice el compromiso del Estado de avanzar progresivamente en la garant\u00eda de derechos y de no adoptar medidas regresivas sin justificaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p><strong>Principios interpretativos en juego<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, para comprender con mayor profundidad las posiciones en juego, conviene detenerse en los principios interpretativos que han sido invocados a lo largo del debate. El primero de ellos es el principio de especialidad normativa, expresado en el aforismo latino lex specialis derogat legi generali. Seg\u00fan esta regla cl\u00e1sica de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, cuando una materia est\u00e1 regulada de manera particular por una ley especial, esa regulaci\u00f3n prevalece sobre las normas generales, incluso si estas \u00faltimas son posteriores. En el caso de los seguros, el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros constituye una norma especial que establece un plazo de prescripci\u00f3n particular, mientras que el art\u00edculo 2560 del CCCN fija un plazo general para todas las acciones personales. De all\u00ed que tanto la Corte Suprema en \u201cBuffoni\u201d como la SCBA en \u201cToscano\u201d entendieran que deb\u00eda prevalecer la norma especial. Este principio tiene la ventaja de aportar certeza y de evitar la fragmentaci\u00f3n del sistema, pero puede entrar en tensi\u00f3n con otros valores, especialmente cuando la ley especial resulta menos protectoria que la norma general.<\/p>\n<p>En segundo lugar aparece el principio protectorio a favor del consumidor, reconocido expresamente en los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1094 y 1095 del CCCN. Este principio ordena que, en caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de una norma aplicable a una relaci\u00f3n de consumo, debe adoptarse siempre la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor. Se trata de un mandato de protecci\u00f3n reforzada, que reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente a proveedores y empresas. En el debate sobre la prescripci\u00f3n, este principio ha sido utilizado para sostener que, frente a la coexistencia de un plazo anual y uno quinquenal, corresponde optar por el segundo. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica: los jueces que defienden el plazo anual sostienen que no hay una verdadera duda normativa, sino una regla clara en la ley especial, lo que excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio.<\/p>\n<p>El tercer principio es el de seguridad jur\u00eddica, que se traduce en la necesidad de estabilidad, previsibilidad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas. En los contratos de seguro, este valor adquiere un relieve particular, ya que el negocio asegurador se basa en el c\u00e1lculo de riesgos y en la solvencia econ\u00f3mica de las compa\u00f1\u00edas. Los plazos breves de prescripci\u00f3n facilitan que las aseguradoras puedan cerrar con mayor rapidez sus balances y provisiones, evitando que los reclamos se mantengan abiertos durante largos per\u00edodos de tiempo. Desde esta \u00f3ptica, un plazo de un a\u00f1o contribuye a la estabilidad del mercado asegurador y protege tambi\u00e9n a los consumidores de manera indirecta, en la medida en que asegura la continuidad del servicio y la solvencia de las compa\u00f1\u00edas. Quienes defienden el plazo anual subrayan que los plazos largos pueden generar incertidumbre, elevar las primas y, en \u00faltima instancia, perjudicar a todos los asegurados.<\/p>\n<p>El cuarto principio en debate es el de coherencia y armonizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. Seg\u00fan este criterio, las normas deben interpretarse de manera tal que se eviten contradicciones y se preserve la unidad del ordenamiento. En el caso que nos ocupa, los jueces deben buscar una lectura que no anule el sentido de ninguna norma y que permita una convivencia razonable entre el art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros y el art\u00edculo 2560 del CCCN. Para algunos, la manera m\u00e1s coherente de hacerlo es reconocer que la norma general del C\u00f3digo solo se aplica supletoriamente cuando no hay una regla especial, lo que deja en pie el plazo anual. Para otros, en cambio, la armonizaci\u00f3n exige dar prioridad al principio constitucional de protecci\u00f3n del consumidor, lo que justificar\u00eda aplicar el plazo quinquenal.<\/p>\n<p>Finalmente, se invoca el principio de no regresividad de los derechos, de ra\u00edz constitucional y convencional. Este principio, derivado de los tratados internacionales de derechos humanos, establece que los Estados no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado en materia de derechos. La discusi\u00f3n aqu\u00ed gira en torno a si la eliminaci\u00f3n del plazo trienal de la LDC en 2015 y el retorno al plazo anual constituyen efectivamente una regresi\u00f3n. La SCBA sostuvo en \u201cToscano\u201d que no, porque el plazo anual nunca hab\u00eda perdido vigencia y porque el propio ordenamiento prev\u00e9 plazos breves en otras \u00e1reas. Sin embargo, para buena parte de la doctrina, la reducci\u00f3n del plazo supone un retroceso claro que requiere una justificaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida que la simple invocaci\u00f3n de la especialidad normativa.<\/p>\n<p>Lo interesante es que ninguno de estos principios es absoluto: todos deben ser ponderados y equilibrados entre s\u00ed. El problema es que, en la pr\u00e1ctica, cada tribunal ha otorgado mayor peso a unos u otros, llegando a soluciones divergentes. All\u00ed radica una de las principales fuentes de inseguridad jur\u00eddica: la falta de un criterio uniforme en la aplicaci\u00f3n de los principios.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las perspectivas cr\u00edticas y los principios interpretativos ponen de manifiesto la complejidad del debate. No se trata simplemente de elegir entre un plazo de uno o de cinco a\u00f1os, sino de decidir qu\u00e9 valores y principios deben prevalecer en la interpretaci\u00f3n del derecho privado contempor\u00e1neo. La seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n del consumidor, la coherencia del sistema y la progresividad de los derechos son todos valores leg\u00edtimos, pero no siempre compatibles. La manera en que se los ordene jer\u00e1rquicamente determinar\u00e1 la soluci\u00f3n que se adopte.<\/p>\n<p><strong>La tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la tutela del consumidor<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s controvertidos del debate sobre el plazo de prescripci\u00f3n en los contratos de seguro de consumo es la tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la tutela efectiva del consumidor. Ambos valores poseen un alto grado de legitimidad y resultan esenciales para el funcionamiento equilibrado del sistema jur\u00eddico. Sin embargo, en este caso parecen entrar en colisi\u00f3n, de manera que privilegiar uno implica sacrificar parcialmente al otro.<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica constituye un pilar del Estado de derecho. En el \u00e1mbito contractual, se traduce en la previsibilidad de las consecuencias jur\u00eddicas de las conductas, en la estabilidad de las relaciones patrimoniales y en la posibilidad de calcular riesgos con cierto grado de certeza. Para el mercado asegurador, estos elementos son vitales. El negocio del seguro se basa en la asunci\u00f3n y distribuci\u00f3n de riesgos futuros; para que pueda funcionar adecuadamente, las compa\u00f1\u00edas necesitan reglas claras y plazos breves que les permitan cerrar operaciones, calcular primas y establecer reservas con seguridad. Un plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o favorece este objetivo, pues impide que los reclamos permanezcan abiertos durante per\u00edodos prolongados y que el pasivo potencial de las compa\u00f1\u00edas se vuelva impredecible.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la defensa del plazo anual se vincula estrechamente con la necesidad de garantizar un mercado asegurador estable y solvente. Los defensores de esta postura advierten que plazos m\u00e1s extensos pueden tener consecuencias negativas: al incrementar el tiempo durante el cual los asegurados pueden accionar, se prolonga la incertidumbre para las compa\u00f1\u00edas, lo que a su vez puede encarecer las primas o incluso dificultar la viabilidad de determinados productos aseguradores. El argumento, en definitiva, es que la seguridad jur\u00eddica de las aseguradoras redunda en beneficio de todos los consumidores, porque asegura el acceso a seguros a precios razonables y con empresas financieramente s\u00f3lidas.<\/p>\n<p>No obstante, desde la \u00f3ptica del derecho del consumidor, el \u00e9nfasis en la seguridad jur\u00eddica puede terminar transform\u00e1ndose en una herramienta de exclusi\u00f3n. La tutela efectiva del consumidor exige reconocer la posici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra frente a las aseguradoras. A diferencia de estas \u00faltimas, que poseen experiencia, recursos econ\u00f3micos y asesoramiento legal permanente, los consumidores suelen ser sujetos individuales con escasos conocimientos jur\u00eddicos, que contratan seguros muchas veces por necesidad, sin leer con detenimiento las cl\u00e1usulas del contrato ni comprender plenamente sus alcances. En ese marco, un plazo de un a\u00f1o para iniciar acciones puede ser percibido como una carga excesiva.<\/p>\n<p>Las dificultades que enfrenta un consumidor promedio para accionar en contra de una compa\u00f1\u00eda de seguros son m\u00faltiples. Primero, necesita comprender que existe un derecho vulnerado, lo que no siempre es evidente de manera inmediata. Segundo, debe reunir la documentaci\u00f3n necesaria, que en ocasiones se encuentra en poder de la propia aseguradora o requiere gestiones administrativas complejas. Tercero, debe buscar asesoramiento legal y reunir los recursos econ\u00f3micos para afrontar un litigio. Finalmente, debe atravesar barreras psicol\u00f3gicas y sociales: enfrentarse a una gran empresa con respaldo financiero y profesional no es tarea sencilla para un individuo com\u00fan. Todas estas circunstancias hacen que un plazo breve de un a\u00f1o pueda resultar, en los hechos, una limitaci\u00f3n incompatible con el acceso efectivo a la justicia.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, los defensores del plazo quinquenal argumentan que la tutela del consumidor debe prevalecer, incluso a costa de sacrificar parte de la seguridad jur\u00eddica de las compa\u00f1\u00edas. Para ellos, la incertidumbre que genera un plazo largo se justifica por el valor superior de garantizar que los consumidores puedan ejercer efectivamente sus derechos. Adem\u00e1s, sostienen que el mercado asegurador puede adaptarse a esa realidad, ajustando primas y reservas, mientras que los consumidores individuales carecen de la capacidad de adaptarse a un plazo tan restrictivo como el anual.<\/p>\n<p>Este choque de valores revela una tensi\u00f3n m\u00e1s amplia entre dos concepciones del derecho privado. De un lado, una visi\u00f3n tradicional, centrada en la autonom\u00eda de la voluntad, la seguridad de los contratos y la estabilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Del otro, una visi\u00f3n moderna, inspirada en el derecho constitucional y en el derecho del consumidor, que pone el acento en la protecci\u00f3n de las partes d\u00e9biles y en la efectividad de los derechos fundamentales. El debate sobre la prescripci\u00f3n en los seguros de consumo se convierte as\u00ed en un campo de prueba para medir hasta d\u00f3nde llega la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado en la Argentina.<\/p>\n<p><strong>Derecho comparado<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>En este contexto, el derecho comparado ofrece elementos de an\u00e1lisis muy valiosos. La comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses muestra que la soluci\u00f3n argentina \u2014especialmente el plazo anual\u2014 resulta particularmente restrictiva.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, por ejemplo, la Ley de Contrato de Seguro establece un r\u00e9gimen bif\u00e1sico: el plazo de prescripci\u00f3n es de dos a\u00f1os para los seguros de da\u00f1os y de cinco a\u00f1os para los seguros de personas<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, entre los que se incluyen los seguros de vida. Este esquema refleja un criterio de razonabilidad, al distinguir entre distintos tipos de seguros seg\u00fan la naturaleza del riesgo y la relaci\u00f3n entre las partes. Aunque los plazos siguen siendo relativamente breves en comparaci\u00f3n con otras \u00e1reas del derecho, resultan m\u00e1s amplios que el plazo argentino de un a\u00f1o, especialmente en los seguros de vida, donde se reconoce la necesidad de plazos m\u00e1s extensos.<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, los plazos tambi\u00e9n suelen ser m\u00e1s amplios que en Argentina. En M\u00e9xico, por ejemplo, el art\u00edculo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone un plazo de 2 a\u00f1os, que se ampl\u00eda a 5 en casos de mala fe del asegurador<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. En Uruguay, la normativa en materia de seguros prev\u00e9 plazos de dos a\u00f1os<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>. En Chile, la Ley de Seguros establece plazos de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>. Estos ejemplos muestran que el plazo anual argentino es excepcionalmente breve en el contexto regional, lo que refuerza las cr\u00edticas que lo califican de anacr\u00f3nico e insuficiente para la realidad actual.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis comparado tambi\u00e9n permite advertir que, en muchos pa\u00edses, el legislador ha optado por soluciones intermedias que buscan equilibrar los intereses de las aseguradoras y de los asegurados. En lugar de adoptar un plazo extremadamente breve o uno excesivamente largo, se fijan plazos intermedios de dos, tres o cuatro a\u00f1os, que ofrecen un margen razonable para que los consumidores accionen sin desproteger de manera irrazonable a las compa\u00f1\u00edas. Este modelo podr\u00eda servir de inspiraci\u00f3n para una futura reforma en Argentina, especialmente teniendo en cuenta que durante siete a\u00f1os rigi\u00f3 un plazo de tres a\u00f1os en la LDC, lo que muestra que el legislador argentino ya hab\u00eda considerado esa opci\u00f3n como razonable.<\/p>\n<p>Un argumento adicional que surge del derecho comparado es que la previsibilidad y la estabilidad del mercado asegurador no dependen exclusivamente de la brevedad de los plazos. En muchos pa\u00edses con plazos m\u00e1s largos, los mercados aseguradores funcionan de manera estable y eficiente. La clave radica m\u00e1s en la claridad y la uniformidad de las reglas que en su mayor o menor duraci\u00f3n. En este sentido, el problema principal en Argentina no ser\u00eda tanto el plazo en s\u00ed, sino la falta de una regla clara y uniforme que elimine la inseguridad jur\u00eddica actual.<\/p>\n<p>En definitiva, la tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y tutela del consumidor constituye el n\u00facleo del debate. La seguridad jur\u00eddica exige plazos breves y reglas claras; la tutela del consumidor exige plazos m\u00e1s amplios y flexibles. El derecho comparado muestra que es posible encontrar soluciones intermedias que equilibren ambos valores, evitando los extremos. El desaf\u00edo pendiente para el legislador argentino es encontrar ese punto de equilibrio, adaptando la Ley de Seguros a los est\u00e1ndares contempor\u00e1neos y poniendo fin a la incertidumbre que hoy afecta tanto a consumidores como a aseguradoras.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>En el plano de las conclusiones generales, puede afirmarse que el estado actual del debate refleja un problema de inseguridad jur\u00eddica que afecta tanto a consumidores como a aseguradoras. Para los primeros, la falta de claridad implica no saber con certeza de cu\u00e1nto tiempo disponen para accionar, lo que puede llevar a la p\u00e9rdida de derechos leg\u00edtimos. Para las segundas, la diversidad de criterios judiciales dificulta calcular riesgos y establecer provisiones adecuadas, lo que atenta contra la estabilidad del mercado. En este sentido, la principal urgencia es establecer una regla clara, uniforme y previsible que ponga fin a la fragmentaci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>Otro aspecto relevante es que la jurisprudencia ha asumido un protagonismo excesivo en un terreno que deber\u00eda estar resuelto por el legislador. Casos como \u201cBuffoni\u201d, \u201cColombo\u201d o \u201cToscano\u201d muestran c\u00f3mo los jueces se ven obligados a llenar vac\u00edos normativos y a ponderar principios de jerarqu\u00eda constitucional en ausencia de una directriz legislativa clara. Este fen\u00f3meno no es deseable en un Estado de derecho, pues genera disparidad de criterios y deja cuestiones de gran relevancia social a merced de interpretaciones cambiantes.<\/p>\n<p>Asimismo, el debate evidencia la necesidad de profundizar la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado. Los contratos de seguro ya no pueden ser vistos \u00fanicamente desde la \u00f3ptica comercial y patrimonial, sino que deben ser analizados tambi\u00e9n como relaciones de consumo que involucran derechos fundamentales. La protecci\u00f3n del consumidor, el acceso a la justicia y la no regresividad de los derechos son principios que deben integrarse en la interpretaci\u00f3n de las normas de seguros, aun cuando ello implique tensionar la l\u00f3gica tradicional de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos prospectivos, es probable que el debate siga abierto hasta que el Congreso adopte una soluci\u00f3n definitiva. Mientras tanto, los tribunales continuar\u00e1n aplicando criterios dispares, lo que prolongar\u00e1 la incertidumbre. No obstante, los fallos de la SCBA y de la CSJN marcan tendencias que, aunque no uniformes, ofrecen pistas sobre el rumbo de la jurisprudencia. La consolidaci\u00f3n del plazo anual en la Provincia de Buenos Aires es un ejemplo de c\u00f3mo los tribunales pueden inclinar la balanza hacia la seguridad jur\u00eddica, aunque en otras jurisdicciones persistan criterios protectores.<\/p>\n<p>La s\u00edntesis final es clara: el sistema argentino necesita una reforma que equilibre de manera razonable los intereses en juego. Mantener el plazo anual sin ajustes resulta insuficiente; adoptar el plazo quinquenal puede ser excesivo; recuperar el plazo trienal parece una opci\u00f3n equilibrada y compatible con el derecho comparado. Sea cual sea la alternativa elegida, lo fundamental es que el legislador brinde una respuesta clara, que ponga fin a la inseguridad jur\u00eddica y que asegure un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n adecuado para los consumidores en el siglo XXI.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el debate sobre la prescripci\u00f3n en los seguros de consumo es mucho m\u00e1s que una discusi\u00f3n sobre plazos: es una discusi\u00f3n sobre qu\u00e9 modelo de derecho privado queremos construir. Un modelo que priorice exclusivamente la seguridad de los contratos y la estabilidad del mercado, o un modelo que incorpore de manera decidida los principios constitucionales de protecci\u00f3n del consumidor y de progresividad de los derechos. La respuesta a esta pregunta definir\u00e1 no solo el futuro de la normativa de seguros, sino tambi\u00e9n el grado de compromiso del sistema jur\u00eddico argentino con la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (2024), &#8216;Colombo, Carlos Alberto c\/ Caja de Seguros S.A.&#8217;, 04\/04\/2024.<\/p>\n<p>Compiani, M. F. (2016), \u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de seguroen el derecho argentino. Actualidad y perspectivas\u201d, Revista Actualidad Jur\u00eddica Iberoamericana &#8211; N\u00famero 5 Ter \u2013 Diciembre 2016, 01-12-2016, Cita: IJ-CCCLXXVII- 793.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (2014), &#8216;Buffoni, Osvaldo Omar c\/ Castro, Ramiro Mart\u00edn&#8217;, Fallos 337:329.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (2014). &#8216;Mansilla&#8217;. Fallos 337:179.<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (2014). &#8216;Whirlpool&#8217;, Fallos 337:1451.<\/p>\n<p>Estados Unidos Mexicanos (1935), Ley sobre el Contrato de Seguro. Disponible en: http:\/\/www.aidaargentina.com\/legislacion\/mexico-ley-contrato-de-seguros (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Reino de Espa\u00f1a (1980), Ley de Contrato de Seguro, art. 23. Disponible en: https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501 (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Oriental del Uruguay (2018), Ley N\u00b0 19.678. Disponible en: https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/19678-2018 (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Chile (1865), C\u00f3digo de Comercio, art. 541. Disponible en: https:\/\/leyes-cl.com\/codigo_de_comercio\/541.htm (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Rossi, J. O. (2024) Comentario al fallo Toscano. Disponible en: <a href=\"https:\/\/youtu.be\/q6z-Ionyqo4?list=TLGGGo8_7iXVktwyNDA5MjAyNQ\">https:\/\/youtu.be\/q6z-Ionyqo4?list=TLGGGo8_7iXVktwyNDA5MjAyNQ<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Seoane, D. A.&amp; Beccar Varela, D. M. (2021) \u201cLa prescripci\u00f3n anual en los contratos de seguros\u201d. Disponible en: <a href=\"https:\/\/abogados.com.ar\/la-prescripcion-anual-en-los-contratos-de-seguros\/29432\">https:\/\/abogados.com.ar\/la-prescripcion-anual-en-los-contratos-de-seguros\/29432<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p>Sobrino, W. (2016) \u201cEl nuevo plazo de prescripci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os en los seguros por aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, ponencia presentada en el XVI Congreso Nacional de Derecho de Seguros, La Plata. 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata; elDial.com &#8211; DC223D, publicado el 24\/11\/2016.<\/p>\n<p>Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (2012), &#8216;Canio&#8217;, 11\/07\/2012.<\/p>\n<p><strong>CITAS:<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Compiani, Mar\u00eda F., \u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de seguroen el derecho argentino. Actualidad y perspectivas\u201d, Revista Actualidad Jur\u00eddica Iberoamericana &#8211; N\u00famero 5 Ter \u2013 Diciembre 2016, 01-12-2016, Cita: IJ-CCCLXXVII- 793.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Waldo Sobrino \u201cEl nuevo plazo de prescripci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os en los seguros por aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, ponencia presentada en el XVI Congreso Nacional de Derecho de Seguros, La Plata. 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata; elDial.com &#8211; DC223D, publicado el 24\/11\/2016.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> CSJN &#8216;Buffoni, Osvaldo Omar c\/ Castro, Ramiro Mart\u00edn&#8217;, Fallos 337:329 (2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, &#8216;Mansilla&#8217; y &#8216;Whirlpool&#8217;, Fallos 337:179 y 337:1451 (2014).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (2024), &#8216;Colombo, Carlos Alberto c\/ Caja de Seguros S.A.&#8217;, 04\/04\/2024.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, &#8216;Canio&#8217;, 11\/07\/2012.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> En tal sentido, ver: Seoane, D. A.&amp; Beccar Varela, D. M. (2021) \u201cLa prescripci\u00f3n anual en los contratos de seguros\u201d. Disponible en: <a href=\"https:\/\/abogados.com.ar\/la-prescripcion-anual-en-los-contratos-de-seguros\/29432\">https:\/\/abogados.com.ar\/la-prescripcion-anual-en-los-contratos-de-seguros\/29432<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Ver el comentario al fallo del Dr. Jorge Oscar Rossi, disponible en: <a href=\"https:\/\/youtu.be\/q6z-Ionyqo4?list=TLGGGo8_7iXVktwyNDA5MjAyNQ\">https:\/\/youtu.be\/q6z-Ionyqo4?list=TLGGGo8_7iXVktwyNDA5MjAyNQ<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> En ese orden de ideas, ver el comentario al fallo del Dr. Jorge Oscar Rossi, mencionado <em>ut supra<\/em>.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Ibidem.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Espa\u00f1a, Ley de Contrato de Seguro (1980), art. 23. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501\">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> M\u00e9xico, Ley sobre el Contrato de Seguro. Disponible en: <a href=\"http:\/\/www.aidaargentina.com\/legislacion\/mexico-ley-contrato-de-seguros\">http:\/\/www.aidaargentina.com\/legislacion\/mexico-ley-contrato-de-seguros<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Uruguay, Ley N\u00b0 19.678. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/19678-2018\">https:\/\/www.impo.com.uy\/bases\/leyes\/19678-2018<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Chile, C\u00f3digo de Comercio, art. 541. Disponible en: <a href=\"https:\/\/leyes-cl.com\/codigo_de_comercio\/541.htm\">https:\/\/leyes-cl.com\/codigo_de_comercio\/541.htm<\/a> (consultado el 23\/09\/2025).<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: center;\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/\u00a0 \u2013 GP15102025DCIVCOMAR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Copyright 2025 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. 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