{"id":9594,"date":"2026-10-27T12:27:54","date_gmt":"2026-10-27T15:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/?p=9594"},"modified":"2026-10-27T12:29:30","modified_gmt":"2026-10-27T15:29:30","slug":"albacea-digital-dres-nestor-e-solari-y-aylen-almiron","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/albacea-digital-dres-nestor-e-solari-y-aylen-almiron\/","title":{"rendered":"ALBACEA DIGITAL &#8211; Dres. N\u00e9stor E. Solari y Aylen Almiron"},"content":{"rendered":"<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full\"><a href=\"https:\/\/edicionesdyd.com.ar\/revista-de-derecho-procesal-de-familia-nestor-solari\/\" target=\"_blank\" rel=\" noreferrer noopener\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"700\" height=\"272\" src=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-9202\" srcset=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari.png 700w, https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari-300x117.png 300w, https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari-640x249.png 640w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/figure>\n<\/div>\n\n<p><em>N\u00e9stor E. Solari es Doctor en Derecho (UBA). Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA).<br \/>Director del Programa de Actualizaci\u00f3n en Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA). Docente de Posgrado en diversas universidades.<br \/>Autor de varios libros y m\u00e1s de trescientos art\u00edculos de doctrina en temas de su especialidad. Designado Personalidad Destacada de la Ciencias Jur\u00eddicas, por la Legislatura de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (CABA), ley N\u00ba 4359, del 15 de noviembre de 2012. Director de la\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/edicionesdyd.com.ar\/revista-de-derecho-procesal-de-familia-nestor-solari\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Revista de Derecho Procesal de Familia de Ediciones DyD<\/a><\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>Aylen Almiron es Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires, con orientaci\u00f3n en Derecho Empresarial Tributario, integra el cuerpo docente de la c\u00e1tedra del Dr. Solari, N\u00e9stor en la Facultad de Derecho (UBA) como auxiliar en la materia \u00abFamilia y Sucesiones\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>La tecnolog\u00eda y sus avances ha impactado en todos los actos de la vida en relaci\u00f3n, y, como no podr\u00eda ser de otra manera, en el \u00e1mbito jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Basta con mirar c\u00f3mo guardamos hoy nuestros recuerdos para entender la dimensi\u00f3n del problema. Antes, las fotos de un d\u00eda especial requer\u00edan una c\u00e1mara con rollo, que hab\u00eda que revelar y ordenar en \u00e1lbumes que ocupaban un lugar en el hogar. Hoy, el celular nos permite sacar todas las fotos y videos que queramos y almacenarlos en aplicaciones y servicios en la nube. Esa comodidad trajo consigo una dependencia: el recuerdo ya no est\u00e1 en un objeto que los herederos pueden encontrar en un caj\u00f3n, sino en una cuenta a la que, en principio, solo puede acceder su titular.<!--more--><\/p>\n<p>Pero el problema no es solo afectivo, tambi\u00e9n es patrimonial. \u00bfQu\u00e9 sucede si quien fallece ten\u00eda otros tipos de bienes digitales? Hoy, en Argentina, lo \u00fanico que en la pr\u00e1ctica se resuelve con cierta regularidad es el traspaso de los saldos de las billeteras virtuales, y ello porque las empresas que las operan est\u00e1n radicadas en el pa\u00eds y sujetas a su regulaci\u00f3n. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre con otros activos digitales cuando la plataforma est\u00e1 en el exterior y no responde, cuando la clave de acceso solo la conoc\u00eda el causante, o cuando los herederos ni siquiera saben cu\u00e1les eran las inversiones de su familiar? Si esos activos no se identifican ni se recuperan parte del patrimonio quedar\u00e1 perdido en el mundo tecnol\u00f3gico.<\/p>\n<p>El presente trabajo tiene como finalidad, efectuar algunos aportes para incluir en el derecho argentino -en una futura reforma legislativa-, la figura del <em>albacea digital<\/em>.<\/p>\n<p>La necesidad se torna imprescindible, porque implicar\u00eda contemplar situaciones, cada vez m\u00e1s frecuentes, en donde en la sucesi\u00f3n del causante existen y aparecen bienes digitales. Los cuales, muchas veces, en el procedimiento sucesorio quedan invisibilizados, por desconocimiento y falta de pr\u00e1ctica profesional, que es consecuencia de no estar previsto expresamente en los ordenamientos jur\u00eddicos aspectos derivados de la nueva tecnolog\u00eda. La falta de un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico dificulta su aplicaci\u00f3n y materializaci\u00f3n en el correspondiente proceso sucesorio.<\/p>\n<p>La existencia de tal figura, brindar\u00eda al causante la posibilidad de designar a una persona para que tenga una herramienta concreta y espec\u00edfica para ocuparse de su patrimonio digital, luego de su fallecimiento.<\/p>\n<p>No solamente se basar\u00eda en la confianza depositada en determinada persona, como ocurre cuando se designa un albacea com\u00fan o un administrador de la herencia, sino, fundamentalmente, un instrumento legal para que una persona con conocimientos t\u00e9cnicos pueda gestionar adecuadamente la misma.<\/p>\n<p><strong>II. Concepto<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0El albacea digital es la persona humana designada por el causante para ejecutar su voluntad respecto de su patrimonio digital, el cual podemos entenderlo como el conjunto de cuentas<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, contenidos, datos y activos que existen en entornos digitales y cuyo acceso, en muchos casos, solo controlaba el titular. Su misi\u00f3n consiste en localizar, preservar, administrar y, seg\u00fan las instrucciones recibidas, transmitir, conservar o suprimir esos bienes, actuando frente a herederos, legatarios, prestadores de servicios digitales y, cuando corresponda, ante el juez de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado su contenido, ser\u00eda conveniente introducir en la legislaci\u00f3n argentina, la figura del \u201c<em>albacea digital<\/em>\u201d, como instituci\u00f3n espec\u00edfica del derecho sucesorio. La misma funcionar\u00eda independientemente del albacea testamentario, instituci\u00f3n que existe en las legislaciones civiles.<\/p>\n<p>La conveniencia de separar ambos institutos -albacea com\u00fan y albacea digital-, es porque son funciones distintas que contemplan \u00e1mbitos diferentes, que no deben confundirse.<\/p>\n<p>Esto producto a que el CCyC ha regulado la figura del albacea desde la estipulaci\u00f3n de un patrimonio visible y en el entorno digital, el primer problema es saber si el bien existe, porque puede pasar desapercibido por el silencio del causante, por eso el albacea digital requiere tareas que el modelo cl\u00e1sico no prev\u00e9: el relevamiento y resguardo de claves, la preservaci\u00f3n de la cadena de custodia y la interacci\u00f3n con los distintos prestadores para acceder a las cuentas del causante.<\/p>\n<p>Debe reconocerse que una ley argentina no obliga por s\u00ed sola a plataformas extranjeras, y menos a\u00fan a las que no tienen sede en el pa\u00eds. Sin embargo, En este sentido, el art. 14, inc. 4, de la Ley 25.326<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> reconoce a los sucesores universales de las personas fallecidas el derecho de acceso a sus datos personales, sujeto a la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n. Sin embargo, la norma no contempla expresamente al albacea entre los legitimados para ejercer ese derecho. Por ello, la incorporaci\u00f3n de la figura del albacea digital permitir\u00eda establecer una legitimaci\u00f3n espec\u00edfica para gestionar el acceso a los datos y contenidos digitales del causante, en los t\u00e9rminos y con los l\u00edmites que determine la ley.<\/p>\n<p><strong>III. Albacea com\u00fan y albacea digital. <\/strong><\/p>\n<p>En una misma sucesi\u00f3n, podr\u00edan coexistir las dos figuras: el albacea com\u00fan y el albacea digital.<\/p>\n<p>Tampoco habr\u00eda incompatibilidad, en que el causante designe a una sola persona para ejercer ambas funciones: albacea com\u00fan y albacea digital. No habr\u00eda razones de orden p\u00fablico para que puedan coexistir en una misma persona, la condici\u00f3n de albacea com\u00fan y albacea digital. Cada una se regir\u00eda por separado, en cuanto al alcance y sus funciones.<\/p>\n<p>Asimismo, el cargo de albacea digital podr\u00eda ser la misma persona, si lo desea el causante, que ejerce el rol de administrador de la herencia. En tal sentido, una misma persona podr\u00eda ser administrador de la herencia y albacea digital, cada uno en su respectivo rol.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el causante podr\u00eda designar para desempe\u00f1ar el cargo de albacea digital a una sola persona para ejercer la funci\u00f3n o bien, m\u00e1s de una persona, si as\u00ed lo considera el autor de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>IV. Car\u00e1cter personal\u00edsimo. <\/strong><\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la figura tendr\u00eda car\u00e1cter personal\u00edsimo, no pudiendo el designado como albacea digital, delegar el cargo en un tercero ni transmitirlo a sus herederos, en l\u00ednea con lo dispuesto para el albacea com\u00fan en el Art. 2525 CCyC. El sentido de que determinada persona haya sido elegido por el causante y el rol de su cargo, tornar\u00eda desaconsejable que la figura sea susceptible de ser delegada en un tercero.<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter se ve reforzado con el deber de reserva que, proponemos, que debe regir la actuaci\u00f3n del albacea digital, pues, para el cumplimiento de sus funciones ser\u00e1 muy usual que pueda acceder a la informaci\u00f3n intima del causante y de terceros.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> En consecuencia, su actuaci\u00f3n deber\u00eda limitarse a aquella informaci\u00f3n que resulte estrictamente necesaria para ejecutar las instrucciones recibidas, debiendo asimismo guardar confidencialidad respecto de los datos a los que acceda y procurar que id\u00e9ntico deber sea observado por los auxiliares que eventualmente intervengan en su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, este car\u00e1cter no impide que el albacea digital pueda apoyarse en auxiliares para tareas concretas que requieran conocimientos t\u00e9cnicos, como peritos inform\u00e1ticos o custodios de activos digitales. Lo que no puede delegarse es el cargo; s\u00ed pueden encomendarse actos determinados, de los que el albacea seguir\u00eda siendo el \u00fanico responsable frente a herederos y legatarios .<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n es relevante porque la designaci\u00f3n se funda, normalmente, en la confianza, y quien la merece no siempre tendr\u00e1 los conocimientos necesarios para obrar con diligencia en el entorno digital.<\/p>\n<p><strong>V. Qui\u00e9nes pueden ejercer el cargo<\/strong>.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de albacea digital podr\u00eda desempe\u00f1arla tanto una persona humana como por una persona jur\u00eddica, en la medida que sus estatutos lo permitan.<\/p>\n<p>En el primer supuesto, el causante podr\u00eda designar a una persona de su confianza para llevar adelante la gesti\u00f3n de sus activos digitales y ejecutar sus instrucciones. Sin embargo, esta alternativa puede presentar dificultades cuando aquella persona carezca de los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para desempe\u00f1ar adecuadamente la funci\u00f3n. En tales casos, la intervenci\u00f3n de una entidad especializada en la custodia y gesti\u00f3n de activos digitales podr\u00eda constituir una alternativa id\u00f3nea, en tanto permitir\u00eda recurrir a sujetos que cuenten con la experiencia y los recursos t\u00e9cnicos necesarios para desarrollar esa tarea. Esta posibilidad encuentra sustento en el art. 2524 CCyC, que admite la designaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas como albaceas. En igual sentido, el derecho comparado contempla esta alternativa: el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a admite que el cargo sea ejercido por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, mientras que el art. 96 de la LOPDGDD espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> contempla la designaci\u00f3n de una persona o instituci\u00f3n para la gesti\u00f3n de determinados contenidos digitales.<\/p>\n<p>Ahora bien, la incorporaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas al ejercicio de esta funci\u00f3n plantea ciertos riesgos que deben ser contemplados. Por un lado, existe la posibilidad de que la entidad se disuelva, quiebre o cese sus actividades durante el desempe\u00f1o del cargo, lo que podr\u00eda comprometer la continuidad de la gesti\u00f3n. Por otro, podr\u00edan suscitarse conflictos de intereses cuando la entidad designada sea, a su vez, proveedora de alguno de los servicios digitales en los que el causante mantuviera cuentas o activos.<\/p>\n<p>Frente a estas dificultades, se propone establecer determinados requisitos para la designaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas como albaceas digitales. En primer lugar, su objeto social o estatuto deber\u00eda comprender la administraci\u00f3n de bienes ajenos o actividades an\u00e1logas, siguiendo el criterio previsto en el art. 2345 CCyC para el administrador de la herencia. Asimismo, la entidad deber\u00eda contar con domicilio o representante en el pa\u00eds, identificar a la persona humana responsable de la ejecuci\u00f3n de las tareas encomendadas y carecer de intereses contrapuestos con los del causante respecto de las cuentas o los activos cuya gesti\u00f3n se le conf\u00ede. Finalmente, corresponder\u00eda prever el cese de sus funciones en caso de disoluci\u00f3n, quiebra o p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n necesaria para desarrollar su actividad, a fin de resguardar la continuidad y la adecuada ejecuci\u00f3n de la voluntad del causante<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p><strong>VI. Capacidad<\/strong><\/p>\n<p>La persona que ejerza el cargo debe ser mayor de edad, por lo que al momento de la muerte del causante debe tener 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una persona con restricci\u00f3n de capacidad, habr\u00e1 que estar a lo establecido en la correspondiente sentencia, si los actos de administraci\u00f3n o custodia de bienes ajenos no est\u00e1n comprendidos en la restricci\u00f3n, conservar\u00e1 su capacidad para ejercer el cargo, pues la capacidad se presume y las limitaciones son excepcionales, mientras que, cuando la restricci\u00f3n alcance esos actos, no podr\u00e1 ser designado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se tratara de una persona jur\u00eddica, la capacidad estar\u00eda delimitada por su objeto y por la normativa que rige su constituci\u00f3n y funcionamiento, que deber\u00e1 habilitarla para administrar bienes ajenos o desempe\u00f1ar actividades an\u00e1logas.<\/p>\n<p><strong>VII. Forma<\/strong><\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del albacea digital deber\u00eda instrumentarse exclusivamente por v\u00eda testamentaria, en consonancia con las exigencias previstas para el albacea com\u00fan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. La adopci\u00f3n de esta formalidad permitir\u00eda asegurar que la designaci\u00f3n emane de una manifestaci\u00f3n de voluntad del causante jur\u00eddicamente reconocible y sujeta a las reglas que rigen los actos de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p>En consecuencia, el testador podr\u00eda designar al albacea digital mediante testamento por acto p\u00fablico o testamento ol\u00f3grafo. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de estas formas tradicionales a la planificaci\u00f3n de la herencia digital plantea dificultades particulares, especialmente en lo relativo a la confidencialidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En efecto, el testamento puede incorporarse al expediente sucesorio y quedar al alcance de los herederos, el juez y los profesionales intervinientes. La inclusi\u00f3n en \u00e9l de contrase\u00f1as, claves de acceso o frases de recuperaci\u00f3n expondr\u00eda informaci\u00f3n sensible y comprometer\u00eda la seguridad de las cuentas y los activos digitales. A ello se a\u00f1ade que tales credenciales pueden modificarse con frecuencia, de modo que las instrucciones consignadas en el testamento podr\u00edan quedar desactualizadas. La exigencia de otorgar un nuevo testamento por acto p\u00fablico ante cada modificaci\u00f3n del inventario digital resultar\u00eda, adem\u00e1s de onerosa, poco pr\u00e1ctica<\/p>\n<p>Por ello, nos parece mas adecuado que en los casos donde se incorpore la figura del albacea digital la misma sea regulada a partir de dos instrumentos:<\/p>\n<p><strong>a) El testamento.<\/strong> Constituir\u00eda el instrumento principal y contendr\u00eda la designaci\u00f3n del albacea digital, la eventual designaci\u00f3n de un sustituto y la delimitaci\u00f3n de las facultades generales conferidas para el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p><strong>b) La directiva digital complementaria.<\/strong> Constituir\u00eda el instrumento accesorio y estar\u00eda destinada a contener las instrucciones espec\u00edficas del causante, tales como el inventario de cuentas y activos digitales, el destino que desea otorgar a los contenidos y la ubicaci\u00f3n de las credenciales necesarias para su gesti\u00f3n. Este documento permitir\u00eda actualizar la informaci\u00f3n sin necesidad de modificar el testamento cada vez que se produjeran cambios en el entorno digital del causante. En ning\u00fan caso podr\u00eda ampliar las facultades conferidas testamentariamente ni disponer de los bienes en contravenci\u00f3n de las normas imperativas del derecho sucesorio, en particular, de las relativas a la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n entre ambos instrumentos requerir\u00eda, asimismo, establecer criterios para resolver eventuales contradicciones, atendiendo a la fecha de cada disposici\u00f3n, a la voluntad del causante y a los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica, las formalidades y los efectos de esta directiva digital complementaria constituye una cuesti\u00f3n que, por su especificidad y relevancia, merece un tratamiento aut\u00f3nomo, que ser\u00e1 objeto de un trabajo posterior.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n encuentra apoyo en el derecho comparado. La ley catalana 10\/2017<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> modific\u00f3 el libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a para incorporar la regulaci\u00f3n de las voluntades digitales en caso de muerte, contemplando su manifestaci\u00f3n mediante disposiciones de \u00faltima voluntad y, en determinados supuestos, mediante un documento de voluntades digitales sujeto a inscripci\u00f3n registral. Asimismo, en el \u00e1mbito nacional se han presentado iniciativas legislativas que contemplan la posibilidad de designar un albacea digital mediante una directiva digital anticipada, lo que evidencia la necesidad de explorar instrumentos jur\u00eddicos adaptados a las particularidades de este tipo de sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como todo acto testamentario, la designaci\u00f3n de dicha persona podr\u00eda ser revocado hasta el momento mismo de la muerte del causante, por medio de un testamento posterior. Es decir, estar\u00edamos frente a una figura eminentemente revocable hasta el momento e la muerte.<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00eda contemplarse el supuesto en que el causante hubiera configurado, durante su vida, las herramientas ofrecidas por las propias plataformas digitales, como los contactos de legado o los mecanismos de gesti\u00f3n de cuentas inactivas. Proponemos que dichas configuraciones sean consideradas manifestaciones de voluntad referidas espec\u00edficamente a la cuenta correspondiente y que el albacea digital deba respetarlas, siempre que resulten compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y con las disposiciones testamentarias aplicables. En caso de existir instrucciones posteriores incompatibles, corresponder\u00eda determinar su prevalencia atendiendo a su fecha, alcance y validez, sin desconocer las condiciones contractuales leg\u00edtimas de la plataforma ni las normas imperativas que pudieran resultar aplicables.<\/p>\n<p><strong>VIII. Aceptaci\u00f3n del cargo. <\/strong><\/p>\n<p>La persona designada como albacea digital, deber\u00e1 aceptar el cargo. El acto de la aceptaci\u00f3n deber\u00e1 ser efectuado a partir de la muerte del causante y hasta los treinta d\u00edas que hubiere sido notificado judicialmente de tal designaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>IX. Funciones<\/strong><\/p>\n<p>La funci\u00f3n del albacea digital comprende la localizaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y, cuando corresponda, disposici\u00f3n de los bienes y contenidos digitales del causante, de conformidad con su voluntad y dentro de los l\u00edmites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Para delimitar el ejercicio de estas facultades, consideramos necesario establecer un orden de prelaci\u00f3n que permita determinar qu\u00e9 pautas deben guiar su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, deber\u00e1n observarse las instrucciones impartidas por el causante en el testamento y en la directiva digital complementaria, en tanto resulten v\u00e1lidas y compatibles con las normas imperativas. En segundo lugar, deber\u00e1n considerarse las decisiones que aquel hubiera adoptado mediante las herramientas ofrecidas por las propias plataformas digitales, como la designaci\u00f3n de un contacto de legado o la configuraci\u00f3n de mecanismos de gesti\u00f3n de cuentas inactivas. Finalmente, a falta de instrucciones aplicables, corresponder\u00e1 adoptar un criterio de conservaci\u00f3n, orientado a preservar los bienes y evitar actos de disposici\u00f3n irreversibles hasta tanto se determine su destino conforme a derecho y, cuando resulte necesario, se obtenga autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Dentro de este marco, las funciones del albacea digital podr\u00edan comprender las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Relevamiento e identificaci\u00f3n.<\/strong> Localizar los dispositivos, correos electr\u00f3nicos y gestores de contrase\u00f1as del causante, y detectar a partir de res\u00famenes bancarios, notificaciones y facturas las cuentas, la existencia de cuentas en plataformas digitales, billeteras y exchanges, suscripciones, dominios, programas de millas, cuentas que generen ingresos y contenidos almacenados en servicios de computaci\u00f3n en la nube. Esta tarea deber\u00eda desarrollarse respetando los l\u00edmites derivados de la intimidad y de los derechos de terceros.<\/li>\n<li><strong>Preservaci\u00f3n e integridad de la informaci\u00f3n.<\/strong> Realizar copias de seguridad e im\u00e1genes forenses de los dispositivos, evitar la alteraci\u00f3n de metadatos, y documentar el estado de los bienes mediante acta notarial de constataci\u00f3n y huella digital (hash) de los archivos, a fin de resguardar la cadena de custodia. Estas medidas permitir\u00edan preservar la integridad de la informaci\u00f3n y facilitar su eventual utilizaci\u00f3n como prueba, sin perjuicio de las exigencias espec\u00edficas que resulten aplicables para asegurar su autenticidad y trazabilidad.<\/li>\n<li><strong>Comunicaci\u00f3n con los prestadores.<\/strong> Notificar el fallecimiento a las plataformas, solicitar el acceso, la conversi\u00f3n de la cuenta en conmemorativa o su supresi\u00f3n seg\u00fan corresponda, y acreditar su t\u00edtulo mediante el testamento, la designaci\u00f3n judicial o la declaratoria de herederos.<\/li>\n<li><strong>Administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/strong> Podr\u00eda adoptar medidas de administraci\u00f3n ordinaria destinadas a evitar perjuicios patrimoniales, tales como mantener o cancelar suscripciones, suspender pagos recurrentes innecesarios, renovar dominios y gestionar los ingresos derivados de contenidos monetizados. En relaci\u00f3n con los criptoactivos y otros bienes digitales susceptibles de fluctuaciones de valor, deber\u00eda adoptar las medidas de custodia y administraci\u00f3n que correspondan seg\u00fan las instrucciones recibidas y las facultades conferidas, requiriendo autorizaci\u00f3n judicial cuando la naturaleza del acto o las circunstancias del caso as\u00ed lo exijan.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>Ejecuci\u00f3n de las instrucciones relativas al destino de los bienes y contenidos.<\/strong> Transmitir, conservar o suprimir contenido, comunicar el fallecimiento a los contactos que el causante hubiera indicado, y entregar a herederos y legatarios los bienes que les correspondan. En ning\u00fan caso estas facultades podr\u00edan interpretarse como una habilitaci\u00f3n para disponer libremente de bienes ajenos a la herencia o desconocer los derechos de sus titulares.<\/li>\n<li><strong>Seguridad y prevenci\u00f3n de usos indebidos. <\/strong>Prevenir la suplantaci\u00f3n de identidad y los fraudes posteriores al fallecimiento. La modificaci\u00f3n de credenciales, la revocaci\u00f3n de accesos y el cierre de cuentas solo deber\u00edan efectuarse cuando resulten necesarios para la seguridad de los bienes o para cumplir las instrucciones recibidas, evitando que esas medidas comprometan la preservaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante o impidan el ejercicio de derechos leg\u00edtimos.<\/li>\n<li><strong>Registro y rendici\u00f3n de cuentas.<\/strong> Llevar un registro detallado de las operaciones realizadas, las cuentas a las que hubiera accedido, las medidas de conservaci\u00f3n adoptadas, las comunicaciones cursadas y las decisiones ejecutadas. Esta bit\u00e1cora constituir\u00eda un elemento fundamental para controlar su gesti\u00f3n y sustentar la rendici\u00f3n de cuentas ante los herederos y, cuando corresponda, ante el juez del sucesorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, la enumeraci\u00f3n de estas funciones no implica que todas puedan ejercerse con id\u00e9ntico alcance ni que requieran las mismas condiciones. Resulta necesario distinguir entre los actos de conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n ordinaria y aquellos que, por su naturaleza o por los derechos comprometidos, exigen un control adicional. As\u00ed, la preservaci\u00f3n de archivos, la realizaci\u00f3n de copias de seguridad y la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la p\u00e9rdida de informaci\u00f3n podr\u00edan quedar comprendidas, en principio, dentro de las facultades ordinarias del albacea, siempre que se respete la legalidad del acceso y no se vulneren derechos de terceros. En cambio, la enajenaci\u00f3n o transferencia de determinados activos, la supresi\u00f3n definitiva de contenidos y el acceso a comunicaciones privadas que involucren a terceros requieren un an\u00e1lisis particular, atendiendo a las facultades conferidas, a los derechos afectados y a la eventual necesidad de autorizaci\u00f3n judicial. No ser\u00eda adecuado establecer una exigencia uniforme para todos estos supuestos, pues la intervenci\u00f3n judicial depender\u00e1 de la naturaleza del acto y de las circunstancias concretas.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de la funci\u00f3n derivan, en primer t\u00e9rmino, de las normas sucesorias, en particular, de la leg\u00edtima de los herederos forzosos y de los derechos que correspondan a herederos y legatarios. A ellos se a\u00f1aden los derechos de terceros, las normas de orden p\u00fablico y la protecci\u00f3n de la intimidad y de los datos personales de quienes mantuvieron comunicaciones o compartieron informaci\u00f3n con el causante. En este contexto, el albacea digital deber\u00eda observar un deber de reserva que limite su acceso y actuaci\u00f3n a la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para cumplir las instrucciones recibidas y ejercer leg\u00edtimamente las facultades conferidas. La designaci\u00f3n no podr\u00eda convertirse en una autorizaci\u00f3n general para explorar la totalidad de la vida digital del causante ni para acceder indiscriminadamente a las comunicaciones de otras personas.<\/p>\n<p>Dado que la figura se justifica en los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para esta gesti\u00f3n, proponemos un est\u00e1ndar de diligencia m\u00e1s exigente que el del albacea com\u00fan, pues, si la designaci\u00f3n recae en una persona que, por su formaci\u00f3n o actividad profesional, posee conocimientos especializados en seguridad inform\u00e1tica, custodia de criptoactivos o gesti\u00f3n de entornos digitales, su conducta deber\u00eda evaluarse teniendo en cuenta esos conocimientos y las exigencias propias de su especialidad. Lo cual est\u00e1 en l\u00ednea con la regla que valora con mayor rigor la conducta de quien posee conocimientos especiales.<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, el reconocimiento legal expreso de esta figura permitir\u00eda brindar mayor seguridad jur\u00eddica a su actuaci\u00f3n. En la actualidad ingresar a una cuenta con las credenciales del causante puede contrariar los t\u00e9rminos de la plataforma y aun rozar figuras penales de acceso indebido a sistemas inform\u00e1ticos<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. La existencia de un t\u00edtulo legal que delimite las facultades del albacea digital, establezca sus condiciones de actuaci\u00f3n y determine sus l\u00edmites contribuir\u00eda a reducir esa incertidumbre, tanto para quien ejerce el cargo como para los prestadores de servicios digitales y los restantes interesados en la sucesi\u00f3n. Ello no supondr\u00eda, sin embargo, una habilitaci\u00f3n irrestricta para acceder a cualquier cuenta o contenido, sino una legitimaci\u00f3n circunscripta a los fines sucesorios y sujeta al respeto de los derechos involucrados.<\/p>\n<p><strong>X. Relaci\u00f3n con los herederos. <\/strong><\/p>\n<p>La persona que ejerce el cargo de albacea digital, debe obrar de conformidad con los derechos y obligaciones derivados de la sucesi\u00f3n del causante y, en particular, no puede afectar los derechos de los herederos y legatarios, en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el contenido del que se trate sea de \u00edndole estrictamente personal el albacea digital seguir\u00e1 las instrucciones impartidas por el causante, incluso cuando estas contemplen su supresi\u00f3n y los herederos manifiesten inter\u00e9s en conservarlos. En tales supuestos, la voluntad del causante respecto del destino de sus contenidos personales deber\u00e1 prevalecer, en la medida en que su ejecuci\u00f3n resulte jur\u00eddicamente admisible y no vulnere derechos de terceros. Ahora bien, distinta es la situaci\u00f3n de los bienes digitales susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que integren el acervo hereditario, pues, respecto de ellos el albacea digital deber\u00e1 actuar dentro de las facultades conferidas y de conformidad con las normas sucesorias, sin poder disponer de tales bienes en perjuicio de los derechos de los herederos, por lo que, el albacea digital no podr\u00e1 suprimir ni disponer de estos bienes digitales sin la expresa autorizaci\u00f3n de los herederos forzosos, dado que, en este ultimo caso si se estar\u00eda afectando la legitima de los mismos.<\/p>\n<p>Por tanto, la protecci\u00f3n de la leg\u00edtima, en su caso, operar\u00e1 como l\u00edmite a las disposiciones que pretendan vulnerarla, sin que ello implique que todo acto de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n requiera necesariamente la autorizaci\u00f3n individual de los herederos forzosos<\/p>\n<p>Finalmente, el incumplimiento de sus deberes, el exceso en el ejercicio de sus facultades o la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos de los herederos y legatarios podr\u00e1n dar lugar a las medidas judiciales pertinentes, incluida, cuando corresponda, la remoci\u00f3n del albacea digital conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. La regulaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n deber\u00e1 procurar, en definitiva, un equilibrio entre el respeto por la voluntad del causante, la protecci\u00f3n de los derechos sucesorios y la tutela de la intimidad de las personas involucradas.<\/p>\n<p><strong>XI. Rendici\u00f3n de cuentas. <\/strong><\/p>\n<p>La labor efectuada por el albacea digital est\u00e1 sujeta a la respectiva rendici\u00f3n de cuentas en el proceso sucesorio, en la forma y modo que le sea indicado por el juez. La misma se apoyar\u00e1 en el inventario y en la bit\u00e1cora de actos del albacea digital, sin incorporar al expediente credenciales ni contenido \u00edntimo, respecto de los cuales el juez podr\u00e1 disponer reserva de las actuaciones.<\/p>\n<p>El deber de la rendici\u00f3n de cuentas no puede ser eximida por el testador, siendo la misma de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>XII. Retribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Con respecto a la remuneraci\u00f3n de su trabajo, se pueden presentar dos situaciones. Si el testador ha indicado cu\u00e1nto debe cobrar el albacea digital, ser\u00e1 aplicable la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Por su parte, los gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas, incluidos los honorarios de peritos inform\u00e1ticos, especialistas en seguridad digital y custodios de activos, deber\u00e1n ser solventados con cargo al acervo hereditario, siempre que se encuentren debidamente justificados y guarden relaci\u00f3n con las tareas realizadas.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el albacea digital podr\u00e1 cobrarse su retribuci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n o transferencia de activos digitales integrantes del acervo hereditario. El pago deber\u00e1 efectuarse por los medios legalmente procedentes y estar sujeto a las reglas aplicables a la administraci\u00f3n de la herencia, requiri\u00e9ndose autorizaci\u00f3n judicial cuando corresponda.<\/p>\n<p>En el caso de que el testador no hubiere previsto dicha remuneraci\u00f3n, la misma ser\u00e1 fijada por el juez de la sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta el trabajo realizado y el contenido del acervo hereditario.<\/p>\n<p><strong>XIII. Cesaci\u00f3n del cargo. <\/strong><\/p>\n<p>El albacea digital podr\u00eda tener las mismas causales del cese contempladas para el albaceazgo com\u00fan.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p>Entre ellas encontramos las siguientes: por la ejecuci\u00f3n completa de su funci\u00f3n; por el vencimiento del plazo fijado por el testador; por muerte; por incapacidad sobreviniente; por renuncia; por destituci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>Asimismo, si el cargo es desempe\u00f1ado por una persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n debemos contemplar como causales del cese del cargo la disoluci\u00f3n, quiebra o p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n necesaria para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto. Como tambien, constituir\u00e1n motivos para solicitar su destituci\u00f3n el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en particular, del deber de reserva, as\u00ed como la existencia de un conflicto de intereses que comprometa el adecuado cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>Producida la cesaci\u00f3n, el albacea digital deber\u00e1 rendir cuentas de su gesti\u00f3n y entregar la documentaci\u00f3n correspondiente, incluido el inventario de los bienes relevados y la bit\u00e1cora de las actuaciones realizadas. A fin de evitar la p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n o disposici\u00f3n indebida de los activos digitales durante la transici\u00f3n, deber\u00e1 adoptar las medidas urgentes de conservaci\u00f3n que resulten necesarias hasta que asuma sus funciones el reemplazante.<\/p>\n<p>De este modo, la regulaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n deber\u00e1 procurar no solo el control del cumplimiento de las obligaciones del albacea digital, sino tambi\u00e9n la continuidad de la gesti\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los bienes y contenidos digitales hasta la finalizaci\u00f3n de las tareas encomendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">******<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Autores como el Dr. Palanco C\u00e1rdenas ha comentado que, \u201clas cuentas\u201d no constituyen en s\u00ed un bien digital, sino <em>la relaci\u00f3n contractual entre el usuario y el prestador del servicio, que opera como sistema de acceso personalizado<\/em> y queda sujeta a las condiciones generales predispuestas por la empresa. Aun cuando el contenido sea transmisible, el acceso depende de esas condiciones, a las que el causante adhiri\u00f3 en vida. Cfr. Palanco C\u00e1rdenas, Carlos, \u00abLa transmisi\u00f3n por causa de muerte del patrimonio digital\u00bb, <em>Actualidad Jur\u00eddica Iberoamericana<\/em>, n.\u00ba 20 bis, 2024, pp. 642-661, esp. p. 650.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Argentina, Ley 25.326 de Protecci\u00f3n de los Datos Personales, art. 14, inc. 4; Decreto 1558\/2001, reglamentario de la ley citada.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Argentina, Ley 25.326 de Protecci\u00f3n de los Datos Personales, art. 10, relativo al deber de confidencialidad, y art. 15, inc. 2, en cuanto establece que la informaci\u00f3n suministrada no puede revelar datos pertenecientes a terceros.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Catalu\u00f1a, Ley 10\/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las sucesiones, art. 421-24.1, en la redacci\u00f3n introducida por la Ley 10\/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificaci\u00f3n de los libros segundo y cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Esta disposici\u00f3n debe interpretarse teniendo en cuenta la STC 7\/2019, de 17 de enero, que declar\u00f3 inconstitucional y nulo el inciso que permit\u00eda efectuar la designaci\u00f3n mediante un documento de voluntades digitales en defecto de testamento, codicilo o memoria testamentaria, as\u00ed como la exigencia de su inscripci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de voluntades digitales.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Espa\u00f1a, Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, art. 96.1, inc. b).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Argentina, Honorable C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n, Proyecto de Ley, expediente 7369-D-2025, R\u00e9gimen de herencia digital y gesti\u00f3n post mortem de la identidad digital, presentado por Marcela Marina Pagano el 23 de febrero de 2026, art. 14, inc. f).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Catalu\u00f1a, Ley 10\/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificaci\u00f3n de los libros segundo y cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, n\u00fam. 7401, 29 de junio de 2017.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Argentina, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, art. 1725.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Argentina, C\u00f3digo Penal, art. 153 bis, incorporado por la Ley 26.388.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Argentina, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, arts. 2523 a 2531.<\/p>\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"has-text-align-center\">&gt;&gt;&lt;&lt;&lt;<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Citar: www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/&nbsp; \u2013 GP27102026DCIVCOMAR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Copyright 2026 \u2013 Grupo Professional \u2013 Capacitaciones Jur\u00eddicas \u2013 Av. Corrientes 1386 \u2013 Piso 14- Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013 Argentina.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las opiniones, informaciones y complementos son de exclusiva propiedad y responsabilidad del autor<\/em><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full\"><a href=\"https:\/\/edicionesdyd.com.ar\/revista-de-derecho-procesal-de-familia-nestor-solari\/\" target=\"_blank\" rel=\" noreferrer noopener\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"700\" height=\"272\" src=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-9202\" srcset=\"https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari.png 700w, https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari-300x117.png 300w, https:\/\/www.grupoprofessional.com.ar\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/suscsolari-640x249.png 640w\" sizes=\"(max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/a><\/figure>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00e9stor E. 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