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La mecánica en el planteo de nulidades procesales – Dr. Luis R. Carranza Torres

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Luis Carranza Torres es abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor universitario y miembro de diversas asociaciones históricas y jurídicas. Ejerce su profesión y la docencia universitaria. Es autor de diversas obras jurídicas y artículos de la especialidad, incluyendo Procedimiento Tributario, Amparos de Salud, Discapacidad y Acciones de Resguardo, El Procedimiento Administrativo Federal Argentino y La Construcción del escrito Jurídico con DyD ediciones.  Ha recibido la mención especial del premio Joven Jurista de la Academia Nacional de Derecho (2001), el premio “Diez jóvenes sobresalientes del año”, por la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). En 2021 fue reconocido por su trayectoria en las letras como novelista y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba. En Grupo Professional tiene a su cargo, entre otros, el curso La Prueba Judicial y Administrativa en el Derecho Procesal

1. Conceptualización del instituto

La nulidad resulta ser la sanción de ineficacia, que le priva a un determinado acto jurídico de toda posibilidad de valor legal, por carecer el mismo de una de las condiciones requeridas por el derecho para que produzca los efectos que le son propios.

Tales defectos pueden ser la inobservancia en su creación de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o que el acto haya sido producido con una finalidad reprobada, o con causa ilícita.

La nulidad procesal, por su parte, es la privación de los efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que están destinados[1].

Es por ello que en el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal «esencial», y no a una forma procesal «accidental». Ya que su finalidad del instituto de la nulidad y los principios generales que regulan la materia, es la de reparar algún perjuicio y su objeto inmediato la invalidación de la sentencia dictada sin sujeción a las formas legales para

hacer posible una sentencia ajustada a derecho, desde que las nulidades procesales carecen de fin en sí mismas y «su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso».[2]

Debe diferenciarse de la inexistencia, la que no apunta a la validez del acto, es decir a su coherencia con los elementos y requisitos que la ley impone, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento. Si este último resulta impracticable significa que media, con respecto al acto, una repulsa axiológica que lo priva de vigencia y descalifica como acto jurídico existente[3].

Chiovenda entendía que la institución de la nulidad procesal no podía asimilarse a las modalidades del derecho sustancial, presentando al ámbito del proceso particularidades notables que se derivan de la especial naturaleza de dicha relación jurídica[4].

Admitir regir las nulidades procesales por las normas sustantivas llevaría a tener una base rígida de orientaciones que, en vez de fundarse en la flexibilidad tolerada en las formas, orquesta principios antitéticos basados en el orden público. Por lo que resulta más acertado eliminar la rigidez del derecho civil, sin descartar la unidad conceptual que ofrece con lograda experiencia. El fenómeno procesal estará en la conceptualización de sus principios y presupuestos, basados en la plena adaptación de la instrumentalidad de las formas a las necesidades que den y sirvan, para la eficacia del proceso[5].

Es por ello que merced a tal criterio finalista, se adopta una la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades, dada por el hecho que alcance el fin para el cual el acto se ha instituido. Tal principio de instrumentalidad de las formas, determina que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a satisfacer.

 2. Principios en la materia

Conforme al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[6], principio es el axioma que plasma una determinada valoración de justicia constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación.

Axioma por su parte, es un enunciado, idea o proposición que por clara y evidente se acepta sin demostración.

Se trata, en lo que aquí nos importa, de reglas que pueden ser tanto de contenido positivo (vg. trascendencia) como negativo (vg. convalidación) que deben cumplirse para poder tener a un planteo de nulidad como válido.

En la actualidad, las nulidades procesales se hallan regidas por los siguientes principios:

a) Principio de Legalidad o Especificidad: la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley procesal.

b) Principio de Convalidación: La convalidación constituye realmente un remedio, un acto saneador para los actos afectos de nulidad, que puede ser expresa (cuando la parte perjudicada acepta o ratifica el acto) y tácita (cuando no lo impugna en debido tiempo). Pero este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectado con nulidad absoluta.

c) Principio de la Subsanación: No hay nulidad si resulta posible la subsanación del vicio sin influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

d) Principio de Protección: La parte que solicita la nulidad no puede ser quien haya originado o contribuido al acto nulo y sólo puede plantearse por quien a cuyo favor se halla establecida.

e) Principio de Causalidad: La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

f) Principio de Trascendencia: el acto viciado debe producir un perjuicio a quien alega la nulidad, de carácter cierto e irreparable sino es con la declaración de sanción de nulidad.

El llamado principio de trascendencia en materia de nulidades indica que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda de la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

 3. Aspectos prácticos a considerar

El planteo de una nulidad procesal, resulta un medio impugnatorio que sirve para que la parte pueda declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

Se sustancia, en principio, por la vía incidental, pero puede asimismo ser opuesta como excepción. Sin embargo, respecto de resoluciones del tribunal, la regla es el uso de la vía recursiva.

Respecto de las condiciones que deben concurrir para que se dicte la nulidad de un acto, la primera se halla dada por la amenidad de la parte solicitantes respecto del acaecimiento del acto que ataca por defectuoso. Debiendo, asimismo, acreditar la existencia de un perjuicio propio y un interés jurídico en su declaración.

En este sentido, el perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del debido proceso, porque lo que en definitiva dimensiona y rige la teoría de las nulidades procesales es precisamente la protección de un bien jurídico, que tiene raíz constitucional.

Cabrá a tales efectos tener en consideración, que en todos los casos la nulidad por la nulidad misma carece de eficacia impugnativa, debiendo expresarse en su planteamiento el perjuicio que la misma hubiere producido, y de resultar el caso, mencionar las defensas que no pudieron oponerse por causa de la misma. Asimismo, carecen de eficacia los planteamientos que se realicen respecto de la omisión o defectuosa producción de formas meramente ordenatorias y no esenciales en el proceso[7].

Es decir que No procede la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief), o para satisfacer un mero interés teórico, razón por la cual debe existir y demostrarse el agravio concreto.

Todas las nulidades procesales son relativas y por ende convalidables. De ahí que aun cuando la irregularidad sea importante impide su declaración el consentimiento del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidad que correspondan.[8]

De tal forma, quien tuvo a su alcance impugnar tal déficit del proceso y no lo hizo valer presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que pueden haber existido, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación.

El conocimiento requerido por la ley adjetiva como determinante para determinar el inicio del cómputo del plazo fijado para deducir la nulidad, no es otro que el que puede tomar cualquier persona capaz y consciente de sus actos pues para el específico de los temas del derecho están los abogados a cuyo asesoramiento debió recurrir el demandado a fin de evitarse las consecuencias que se seguirían de su propia negligencia.[9]

A diferencia de lo que ocurre en materia de nulidades procesales, que rige el término preclusivo que consagre el código de rito del caso, la inexistencia de un acto por ausencia de un elemento esencial no requiere una expresa declaración judicial que así lo establezca y aun si se lo señalara, intimando a completarlo bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado al escrito, estamos frente una «apariencia de acto procesal válido», cuya manifestación puede tener lugar sin límite temporal alguno.[10]

Los actos inexistentes pueden ser, entonces, objeto de impugnación sin límite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión declarativa de inexistencia[11].

 4. A modo de conclusión

De lo antes desarrollado podemos ver que el planteo de una nulidad procesal resulta un acto de tipo complejo y que debe presentar determinadas características. Un mecanismo múltiple que necesariamente requiere de precisión y completividad en el planteo del caso.

No debe perderse de vista que un planteo perdidoso de nulidad trae como consecuencia el convalidar de forma mediata el vicio que se pretendió atacar.

Es por ello que todo actuar en la materia, debe ser precedido por un análisis detallado del caso y en caso de ser efectuado, que sea con la dedicación y solvencia técnica que tal tipo de actos requiere en el proceso.

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[1] Garrone, José Alberto, Diccionario jurídico Abeledo Perrot, Tomo II,, pag. 592.

[2] SCJBA, 5/10/71, AS, 971-11-87; DigLL, 2-X-121, sum. 31. Cit por Salgado, Alí Joaquín, Derecho procesal civil. Método de casos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 20.

[3] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, Bs As, 1973, pag. 359.

[4] Principios de Derecho Procesal, tomo II, Ed. Reus, Madrid, 1977, pag.101.

[5] Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 434/5.

[6] Real Academia Española, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) [en línea]. < https://dpej.rae.es/ > [Fecha de la consulta: 24/01/2024]. Voces principio y axioma.

[7] Novellino, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, pag. 456.

[8] Conf. Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 481; Couture, Fundamentos de derecho procesal civil, p. 378.

[9] Salgado, Alí Joaquín, Derecho procesal civil. Método de casos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 18.

[10] Conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 154. García Sánchez, Edgar, Las nulidades procesales y el acto jurídico inexistente, LL 130-673.

[11] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, Bs As, 1973, pag. 360.

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