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Medicina prepaga: Los Juzgados de Faltas también frenan los aumentos

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El Juzgado de Faltas N°2 de la Municipalidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, dictó una medida preventiva ordenando a la empresa MEDIFE a abstenerse de aplicar los aumentos comunicados al usuario denunciante, debiendo reajustar la facturación del mes de enero de 2024 inclusive en adelante conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado al momento de cada ciclo de facturación de las sucesivas cuotas mensuales.

Así lo resolvió el titular del Juzgado de Faltas, Dr. Alejandro Sengiali, en el Expte. Nº EX – 2024-43124-MUNISMA-DDCO#SLT, en uso de las facultades que le otorgan los arts. 71 de la Ley Provincial 13.133, y 45 de la Ley Nacional 24.240. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La denunciante impugnó los aumentos del valor de la cuota comunicados por la empresa con fecha 29/12/2023, del 39% para la cuota del mes de enero de 2024 y en fecha 5/1/2024, del 23,5% para la cuota del mes de febrero, acumulándose en el plazo de 2 meses un total de aumento sobre el plan que posee del 62,5 %.

La usuaria manifestó que semejante aumento resulta abusivo, como así también que de permitirse la continuidad los mismos (estando previsto para marzo otro aumento del 23%) se vería afectado su derecho humano a la Salud, dado que le resulta muy difícil asimilar dichos aumentos lo cual implica perder la cobertura médica por imposibilidad de pago.

El juez interviniente, luego de destacar que el caso encuadra en una típica relación de consumo, recordó que «… la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Fallos: 330:3725 “Cambiaso Peres De Nealon”).»

Además, señaló que «(e)n relación al sistema de medicina prepaga se ha resuelto que la alteración unilateral del precio de la cuota o de las condiciones previstas para la prestación de servicios médicos por una empresa que cumpla esas actividades,
desnaturalizaría las obligaciones de esta (art. 37, LDC), la cual tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (art. 19, LDC), además de un deber específico de información (art. 4, LDC), y que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente; correspondiendo en caso de duda estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3, in fine, LDC y art. 1094, CCiv.yCom.), acorde con la tutela impuesta expresamente por la CN: 42 (CNCom., Sala C, 23.11.2000, “Montorfano, Oscar L. c/ Omaja SA s/ amparo”; Sala E, 29.8.2005, “Murillo, Rafael c/ SPM Sistema de Protección Médica SA (Galeno Tim-Life) s/ amparo”; Sala F, 13.12.2018, “Asociación protección Consumidores del Mercado común del Sur (PROCONSUMER) c/ O.S.D.E (Organización de Servicios Directos Empresarios) s/ sumarísimo”.

Por otra parte, el magistrado puntualizó que «por el Art. 267 del DNU 70/2023 al suprimir el inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682…a partir del 30/12/2023 el Ministerio de Salud ya no tendrá la atribución de poder autorizar y revisar los valores de las cuotas, mientras que a tenor de lo dispuesto por el Art. 264 del DNU 70/2023 al suprimir los párrafos primero y segundo del Art. 17 de la Ley 26.682 …a partir del 30/12/2023 ya no será exigible la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.682 (Ministerio de Salud de la Nación) para que las empresas de medicina prepaga puedan aumentar el valor de las cuotas.»

Sin embargo, «la supresión vía DNU del inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682 y de los primeros dos párrafos del Art. 17 de la Ley 26.682 no implica que las empresas de medicina prepaga puedan aumentar el valor de sus cuotas sin control ni limite alguno.
Antes bien, tratándose de una relación de consumo, no sólo que resulta aplicable el plexo normativo consumeril que torna procedente la intervención de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240, sino que además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el precedente Cambiaso Péres de Nealón, que al tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, ello implica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Fallos: 324:677).» (la negrita es nuestra)

El juez aclara que «no se trata de prohibir los aumentos en el valor de la cuota, sino de garantizar que los cuantiosos aumentos como el de marras no sean realizados abruptamente ya que ello no sólo que deja sin cobertura médica al usuario que no puede afrontar semejante nivel de aumento en forma repentina, sino que además, termina atentando contra el compromiso social (Fallos 330:3725) que debe regir en el sistema de medicina prepaga en razón de la exclusión generalizada de los usuarios que no pueden afrontar el pago de tamaños aumentos (que generalmente son las personas que más necesitan la cobertura médica, ancianos, personas enfermas o con discapacidad, etc, que difícilmente puedan tratar sus dolencias del mismo modo que lo venían haciendo ni en otra prepaga –porque no serán admitidos sin pagar onerosas sobrecuotas por preexistencias- ni mucho menos en los colapsados servicios de salud pública) y asimismo pone en jaque al servicio de salud pública que se verá colmado de las personas excluidas de la medicina prepaga. « (la negrita es nuestra)

Por otro lado, «a efectos de que la presente medida resulte razonable y pueda ser efectivamente cumplida, no basta con ordenar el cese inmediato en los aumentos denunciados, sino que además debe fijarse cuál será la pauta con que se deberán actualizar los aumentos de las cuotas futuras de modo tal que dichos incrementos guarden relación con la evolución de los ingresos de los usuarios.
A dicho fin, y teniendo en consideración que MEDIFE consintió recientemente que las cuotas se actualizaran teniendo como tope el 90% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado, es que mal podría ahora cuestionar (yendo contra sus actos propios) que las cuotas se actualicen tomando como tope –ya no el 90%- sino el 100% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado tal como fuera peticionado por el denunciante por ser el que registra la actualización promedio de los ingresos de la población.« (la negrita es nuestra)

Asimismo, «(a) efectos de evitar incidencias innecesarias en el cumplimiento de la presente medida, y toda vez que al día de la fecha el último índice RIPTE publicado corresponde al mes de noviembre de 2023 y el mismo arroja un 6,3% (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte) es que se aclara que la cuota del mes de enero de 2024 deberá recalcularse aplicando un 6,3% de aumento respecto del valor de la cuota de diciembre de 2023 y, a dicho resultante, deberá sumarle los impuestos correspondientes.» (la negrita es nuestra)

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP19022024DCOMAR

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