Pacto de decaimiento de los plazos por la causal de concurso preventivo – Dr. Guillermo Andrés Marcos

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Guillermo Andrés Marcos es abogado, exprofesor adjunto de Derecho Societario y Derecho Empresario de la UNS, docente de diversos posgrados, Consejero del Col. de Abogados de Bahia Blanca, Conjuez de la SCBA, miembro del Instituto de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

SUMARIO:

La regla del art. 353 del C.C.C., en tanto establece que el concurso preventivo no produce la caducidad de los plazos, es una norma indisponible, y por tanto, la cláusula contractual que disponga lo contrario debe estimarse no escrita, y los actos realizados en su consecuencia, deben ser declarados ineficaces, como lo manda el art. 17 de la L.C.Q.

DESARROLLO

Durante la vigencia del Código Civil de Vélez, se debatió arduamente la aplicación de la norma de los arts. 572 y 753 a los concursos preventivos.

Es recordada la polémica entre Horacio Garaguso, que sostenía que la norma aplicaba a los concursos preventivos y que, en consecuencia, tal presentación, producía la caducidad de los plazos convencionales; y la postura contraria de Hugo Stempels, quien adjudicaba la alocución “concursos” de la norma comentada solamente a las quiebras, explicando que, a la época de sanción del código civil, todavía no había sido regulado el concurso preventivo, y solamente existía el concurso liquidatorio.

Lo cierto es que el Código Civil y Comercial ha concluido con la polémica, y hoy, el art. 353 prescribe que: “…El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal…”.

Frente a lo concluyente de la previsión, estimamos que la presentación en concurso preventivo no debe producir la caducidad de los plazos conferidos, aún a pesar de las vacilaciones que podrían producir algunas ambigüedades en el texto.

Se trata de una norma indisponible en los términos del art. 12 del C.C.C. que produce efectos particulares en el caso de los créditos gravados con prenda o hipoteca, y que se encuentran autorizados a iniciar o continuar la ejecución luego de pedir verificación de sus créditos (art. 21 L.C.Q.).

En primer lugar, porque una de las premisas del sistema concursal es el respeto por la ‘par conditio creditorum’, que se vería afectado si un acreedor de causa o título anterior pudiera percibir su crédito en mejores condiciones que las pactadas.

No desconocemos que ésta temática se vincula con otra, que no forma parte de la ponencia, y que es la cuestión referida a la verificación de las obligaciones no vencidas; ya que un grupo de doctrinarios sostiene que, a mérito del texto del art. 21 de la L.C.Q., que remite al art. 753 del código derogado, igualmente procedería el fenecimiento de los plazos en caso de concurso.

En el caso de los créditos con privilegio prendario o hipotecario, si se admitiera el fenecimiento de los plazos, se produciría un detrimento al concursado, agravando su estado de cesación de pagos, al obligarlo a adelantar cuotas con el consecuente desmedro financiero.

De tal manera, se quebrantaría la finalidad misma del proceso concursal que, en lo referido al concurso preventivo, se dirige a conseguir que el sujeto concursado pueda evadir el estado de cesación de pagos y superar la crisis, conservando la empresa (art. 159 de la L.C.Q.).

Este pensamiento, fue expuesto en el Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Mar de Ajo del año 2023, época en que no habíamos hallado precedentes en la doctrina judicial[1].

Sin embargo, recientemente, ha recibido apoyo por parte de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, en votación dividida[2].

El voto de la minoría sostuvo:

“…Analizando ahora la cuestión a través del plexo normativo actual, la segunda parte del art. 353 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresa que «La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal». Y de ese modo, supera el antiguo dilema acerca de si un efecto de la presentación en concurso preventivo era, o no, la caducidad legal de los plazos acordados al deudor para el cumplimiento de las obligaciones anteriormente asumidas. Pero ese artículo de ninguna manera prohíbe, tal como no lo hiciera la legislación anterior, que quien estando in bonis acuerde con el mutuante, al tomar un crédito, que en caso de presentarse en concurso preventivo, se tendrán por decaídos los plazos acordados. En primer lugar, no es lo que emerge del texto de la segunda parte del art. 353 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni se relaciona con el problema de interpretación que se suscitaba durante la vigencia del Código Civil en torno a las hipótesis de caducidad de plazos de origen legal. Además, es principio general en materia convencional la libertad de contratación, pudiendo las partes determinar el contenido del contrato que les será obligatorio, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 958 y 959 del CCCN. Y si bien ello es así dentro de los límites de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 cit.), se impone evaluar la cuestión con criterio restrictivo, teniendo en cuenta el plexo normativo en su integridad y los fines para los cuales el Estado, a veces, restringe los alcances de la autonomía de la voluntad de los particulares contratantes. En ese menester, resulta insuficiente atribuir a la segunda parte del art. 353 del CCCN el carácter concursal y, por extensión, de orden público, pues más allá de la calificación que se defienda, lo que aclara tal disposición es que, contrariamente a lo dispuesto en la primera parte del artículo, esto es, la caducidad (legal) de los plazos para el supuesto de declaración de quiebra -entre otros-, en el caso del concurso preventivo no existe esa caducidad de plazos legal…”.

El voto que hizo mayoría, lo fundó de la siguiente forma:

“…Comparto la premisa según la cual la ubicación sistemática de una norma puede dar indicios acerca de su naturaleza, pero ello no resulta definitorio ni excluyente. En este sentido, considero que el artículo 353 del CCCN, pese a encontrarse dentro del Código Civil y Comercial en la parte dedicada a los hechos y actos jurídicos, reviste un carácter eminentemente concursal. La razón es clara: la regulación de los efectos que produce la apertura de un concurso sobre los plazos de pago es una cuestión directamente vinculada al tratamiento de la insolvencia y a los principios que rigen la materia concursal. En tal sentido, el artículo 962 del CCCN establece que las normas relativas a los contratos son supletorias, salvo que «de su contexto» resulte lo contrario. Justamente, el contexto normativo en que se inscribe el artículo 353 y su relación con el proceso concursal permiten concluir que se trata de una norma de orden público. La finalidad del concurso preventivo es que el deudor logre una reestructuración de sus pasivos para evitar la quiebra, lo que impone la necesidad de mantener la estabilidad de los plazos originalmente pactados, evitando así la posibilidad de que las partes alteren este esquema a través de estipulaciones contractuales que desnaturalicen el salvataje concursal. 3. El voto del distinguido colega que abre el acuerdo sostiene que la norma en cuestión no impide que las partes pacten la caducidad de los plazos en caso de presentación en concurso, pues ello no estaría expresamente prohibido. Sin embargo, este argumento es falaz, pues el ordenamiento concursal debe interpretarse de manera sistemática y teleológica. Si se admitiera que los plazos pueden caducar por un pacto contractual, se desnaturalizaría la función del concurso preventivo y se afectaría gravemente la posibilidad del deudor de reestructurar su pasivo…”.

En el voto de la mayoría, se añadió que:

“…El concurso preventivo es, en esencia, un mecanismo diseñado para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del deudor sin que ello implique su desmoronamiento financiero inmediato. La interpretación que permite la caducidad de los plazos por convenio priva al concursado de la estabilidad necesaria para negociar con sus acreedores y aumenta su riesgo de quiebra, contrariando así la finalidad del instituto. 4. El artículo 159 de la LCQ dispone que en las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando normas análogas, «atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general». Sin embargo, la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo va a contramano de esta manda legal, pues debilita la posición patrimonial del deudor al adelantar vencimientos y exigir el pago de sumas que, de otro modo, podrían ser pagadas en los plazos de vencimiento originarios, dando una mayor cantidad de oxígeno financiero al deudor, lo que dista de ser menor en un contexto de cesación de pagos. El argumento según el cual «las condiciones que propongo hacer valer en la presente son justamente las pactadas», a mi modo de ver, no resulta convincente. La existencia de un contrato suscripto por la deudora no altera el hecho de que la aplicación irrestricta de sus términos en sede concursal puede ser contraria a normas de orden público. No es un argumento jurídico válido sostener que «se está respetando lo pactado» cuando ello implica vulnerar los principios estructurales del concurso preventivo y, en concreto, la previsión del art. 353 del Código Civil y Comercial…”.

En base a los argumentos recién expuestos, pienso que la regla del art. 353 del C.C.C., es una norma indisponible, y que, por tanto, la cláusula contractual que disponga lo contrario debe estimarse no escrita, y los actos realizados en su consecuencia, deben ser declarados ineficaces, como lo manda el art. 17 de la L.C.Q.

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[1] Marcos, Guillermo Andrés, “El pacto de decaimiento de los plazos por la causal de Concurso Preventivo”; en el Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Mar de Ajo, noviembre de 2023.

[2] C. Civil y Com. de B. Bca. Sala 2, Expediente Nro. 165339, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Fundacion Medica De Bahia Blanca S/ Incidente De Revisión”,(2025-03-20).

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