Néstor E. Solari es Doctor en Derecho (UBA). Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA).
Director del Programa de Actualización en Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho (UBA). Docente de Posgrado en diversas universidades.
Autor de varios libros y más de trescientos artículos de doctrina en temas de su especialidad. Designado Personalidad Destacada de la Ciencias Jurídicas, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), ley Nº 4359, del 15 de noviembre de 2012. Director de la Revista de Derecho Procesal de Familia de Ediciones DyD
Aylen Almiron es Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires, con orientación en Derecho Empresarial Tributario, integra el cuerpo docente de la cátedra del Dr. Solari, Néstor en la Facultad de Derecho (UBA) como auxiliar en la materia «Familia y Sucesiones».
I. Introducción.
La tecnología y sus avances ha impactado en todos los actos de la vida en relación, y, como no podría ser de otra manera, en el ámbito jurídico.
Basta con mirar cómo guardamos hoy nuestros recuerdos para entender la dimensión del problema. Antes, las fotos de un día especial requerían una cámara con rollo, que había que revelar y ordenar en álbumes que ocupaban un lugar en el hogar. Hoy, el celular nos permite sacar todas las fotos y videos que queramos y almacenarlos en aplicaciones y servicios en la nube. Esa comodidad trajo consigo una dependencia: el recuerdo ya no está en un objeto que los herederos pueden encontrar en un cajón, sino en una cuenta a la que, en principio, solo puede acceder su titular.
Pero el problema no es solo afectivo, también es patrimonial. ¿Qué sucede si quien fallece tenía otros tipos de bienes digitales? Hoy, en Argentina, lo único que en la práctica se resuelve con cierta regularidad es el traspaso de los saldos de las billeteras virtuales, y ello porque las empresas que las operan están radicadas en el país y sujetas a su regulación. Pero ¿qué ocurre con otros activos digitales cuando la plataforma está en el exterior y no responde, cuando la clave de acceso solo la conocía el causante, o cuando los herederos ni siquiera saben cuáles eran las inversiones de su familiar? Si esos activos no se identifican ni se recuperan parte del patrimonio quedará perdido en el mundo tecnológico.
El presente trabajo tiene como finalidad, efectuar algunos aportes para incluir en el derecho argentino -en una futura reforma legislativa-, la figura del albacea digital.
La necesidad se torna imprescindible, porque implicaría contemplar situaciones, cada vez más frecuentes, en donde en la sucesión del causante existen y aparecen bienes digitales. Los cuales, muchas veces, en el procedimiento sucesorio quedan invisibilizados, por desconocimiento y falta de práctica profesional, que es consecuencia de no estar previsto expresamente en los ordenamientos jurídicos aspectos derivados de la nueva tecnología. La falta de un régimen legal específico dificulta su aplicación y materialización en el correspondiente proceso sucesorio.
La existencia de tal figura, brindaría al causante la posibilidad de designar a una persona para que tenga una herramienta concreta y específica para ocuparse de su patrimonio digital, luego de su fallecimiento.
No solamente se basaría en la confianza depositada en determinada persona, como ocurre cuando se designa un albacea común o un administrador de la herencia, sino, fundamentalmente, un instrumento legal para que una persona con conocimientos técnicos pueda gestionar adecuadamente la misma.
II. Concepto
El albacea digital es la persona humana designada por el causante para ejecutar su voluntad respecto de su patrimonio digital, el cual podemos entenderlo como el conjunto de cuentas[1], contenidos, datos y activos que existen en entornos digitales y cuyo acceso, en muchos casos, solo controlaba el titular. Su misión consiste en localizar, preservar, administrar y, según las instrucciones recibidas, transmitir, conservar o suprimir esos bienes, actuando frente a herederos, legatarios, prestadores de servicios digitales y, cuando corresponda, ante el juez de la sucesión.
Dado su contenido, sería conveniente introducir en la legislación argentina, la figura del “albacea digital”, como institución específica del derecho sucesorio. La misma funcionaría independientemente del albacea testamentario, institución que existe en las legislaciones civiles.
La conveniencia de separar ambos institutos -albacea común y albacea digital-, es porque son funciones distintas que contemplan ámbitos diferentes, que no deben confundirse.
Esto producto a que el CCyC ha regulado la figura del albacea desde la estipulación de un patrimonio visible y en el entorno digital, el primer problema es saber si el bien existe, porque puede pasar desapercibido por el silencio del causante, por eso el albacea digital requiere tareas que el modelo clásico no prevé: el relevamiento y resguardo de claves, la preservación de la cadena de custodia y la interacción con los distintos prestadores para acceder a las cuentas del causante.
Debe reconocerse que una ley argentina no obliga por sí sola a plataformas extranjeras, y menos aún a las que no tienen sede en el país. Sin embargo, En este sentido, el art. 14, inc. 4, de la Ley 25.326[2] reconoce a los sucesores universales de las personas fallecidas el derecho de acceso a sus datos personales, sujeto a la acreditación de tal condición en los términos de la reglamentación. Sin embargo, la norma no contempla expresamente al albacea entre los legitimados para ejercer ese derecho. Por ello, la incorporación de la figura del albacea digital permitiría establecer una legitimación específica para gestionar el acceso a los datos y contenidos digitales del causante, en los términos y con los límites que determine la ley.
III. Albacea común y albacea digital.
En una misma sucesión, podrían coexistir las dos figuras: el albacea común y el albacea digital.
Tampoco habría incompatibilidad, en que el causante designe a una sola persona para ejercer ambas funciones: albacea común y albacea digital. No habría razones de orden público para que puedan coexistir en una misma persona, la condición de albacea común y albacea digital. Cada una se regiría por separado, en cuanto al alcance y sus funciones.
Asimismo, el cargo de albacea digital podría ser la misma persona, si lo desea el causante, que ejerce el rol de administrador de la herencia. En tal sentido, una misma persona podría ser administrador de la herencia y albacea digital, cada uno en su respectivo rol.
Por lo demás, el causante podría designar para desempeñar el cargo de albacea digital a una sola persona para ejercer la función o bien, más de una persona, si así lo considera el autor de la sucesión.
IV. Carácter personalísimo.
El carácter de la figura tendría carácter personalísimo, no pudiendo el designado como albacea digital, delegar el cargo en un tercero ni transmitirlo a sus herederos, en línea con lo dispuesto para el albacea común en el Art. 2525 CCyC. El sentido de que determinada persona haya sido elegido por el causante y el rol de su cargo, tornaría desaconsejable que la figura sea susceptible de ser delegada en un tercero.
Este carácter se ve reforzado con el deber de reserva que, proponemos, que debe regir la actuación del albacea digital, pues, para el cumplimiento de sus funciones será muy usual que pueda acceder a la información intima del causante y de terceros.[3] En consecuencia, su actuación debería limitarse a aquella información que resulte estrictamente necesaria para ejecutar las instrucciones recibidas, debiendo asimismo guardar confidencialidad respecto de los datos a los que acceda y procurar que idéntico deber sea observado por los auxiliares que eventualmente intervengan en su gestión.
Sin embargo, este carácter no impide que el albacea digital pueda apoyarse en auxiliares para tareas concretas que requieran conocimientos técnicos, como peritos informáticos o custodios de activos digitales. Lo que no puede delegarse es el cargo; sí pueden encomendarse actos determinados, de los que el albacea seguiría siendo el único responsable frente a herederos y legatarios .
La distinción es relevante porque la designación se funda, normalmente, en la confianza, y quien la merece no siempre tendrá los conocimientos necesarios para obrar con diligencia en el entorno digital.
V. Quiénes pueden ejercer el cargo.
La función de albacea digital podría desempeñarla tanto una persona humana como por una persona jurídica, en la medida que sus estatutos lo permitan.
En el primer supuesto, el causante podría designar a una persona de su confianza para llevar adelante la gestión de sus activos digitales y ejecutar sus instrucciones. Sin embargo, esta alternativa puede presentar dificultades cuando aquella persona carezca de los conocimientos técnicos necesarios para desempeñar adecuadamente la función. En tales casos, la intervención de una entidad especializada en la custodia y gestión de activos digitales podría constituir una alternativa idónea, en tanto permitiría recurrir a sujetos que cuenten con la experiencia y los recursos técnicos necesarios para desarrollar esa tarea. Esta posibilidad encuentra sustento en el art. 2524 CCyC, que admite la designación de personas jurídicas como albaceas. En igual sentido, el derecho comparado contempla esta alternativa: el Código Civil de Cataluña admite que el cargo sea ejercido por personas físicas o jurídicas[4], mientras que el art. 96 de la LOPDGDD española[5] contempla la designación de una persona o institución para la gestión de determinados contenidos digitales.
Ahora bien, la incorporación de personas jurídicas al ejercicio de esta función plantea ciertos riesgos que deben ser contemplados. Por un lado, existe la posibilidad de que la entidad se disuelva, quiebre o cese sus actividades durante el desempeño del cargo, lo que podría comprometer la continuidad de la gestión. Por otro, podrían suscitarse conflictos de intereses cuando la entidad designada sea, a su vez, proveedora de alguno de los servicios digitales en los que el causante mantuviera cuentas o activos.
Frente a estas dificultades, se propone establecer determinados requisitos para la designación de personas jurídicas como albaceas digitales. En primer lugar, su objeto social o estatuto debería comprender la administración de bienes ajenos o actividades análogas, siguiendo el criterio previsto en el art. 2345 CCyC para el administrador de la herencia. Asimismo, la entidad debería contar con domicilio o representante en el país, identificar a la persona humana responsable de la ejecución de las tareas encomendadas y carecer de intereses contrapuestos con los del causante respecto de las cuentas o los activos cuya gestión se le confíe. Finalmente, correspondería prever el cese de sus funciones en caso de disolución, quiebra o pérdida de la habilitación necesaria para desarrollar su actividad, a fin de resguardar la continuidad y la adecuada ejecución de la voluntad del causante[6].
VI. Capacidad
La persona que ejerza el cargo debe ser mayor de edad, por lo que al momento de la muerte del causante debe tener 18 años.
Tratándose de una persona con restricción de capacidad, habrá que estar a lo establecido en la correspondiente sentencia, si los actos de administración o custodia de bienes ajenos no están comprendidos en la restricción, conservará su capacidad para ejercer el cargo, pues la capacidad se presume y las limitaciones son excepcionales, mientras que, cuando la restricción alcance esos actos, no podrá ser designado.
Si se tratara de una persona jurídica, la capacidad estaría delimitada por su objeto y por la normativa que rige su constitución y funcionamiento, que deberá habilitarla para administrar bienes ajenos o desempeñar actividades análogas.
VII. Forma
La designación del albacea digital debería instrumentarse exclusivamente por vía testamentaria, en consonancia con las exigencias previstas para el albacea común en nuestro ordenamiento jurídico. La adopción de esta formalidad permitiría asegurar que la designación emane de una manifestación de voluntad del causante jurídicamente reconocible y sujeta a las reglas que rigen los actos de última voluntad.
En consecuencia, el testador podría designar al albacea digital mediante testamento por acto público o testamento ológrafo. Sin embargo, la aplicación de estas formas tradicionales a la planificación de la herencia digital plantea dificultades particulares, especialmente en lo relativo a la confidencialidad y actualización de la información. En efecto, el testamento puede incorporarse al expediente sucesorio y quedar al alcance de los herederos, el juez y los profesionales intervinientes. La inclusión en él de contraseñas, claves de acceso o frases de recuperación expondría información sensible y comprometería la seguridad de las cuentas y los activos digitales. A ello se añade que tales credenciales pueden modificarse con frecuencia, de modo que las instrucciones consignadas en el testamento podrían quedar desactualizadas. La exigencia de otorgar un nuevo testamento por acto público ante cada modificación del inventario digital resultaría, además de onerosa, poco práctica
Por ello, nos parece mas adecuado que en los casos donde se incorpore la figura del albacea digital la misma sea regulada a partir de dos instrumentos:
a) El testamento. Constituiría el instrumento principal y contendría la designación del albacea digital, la eventual designación de un sustituto y la delimitación de las facultades generales conferidas para el ejercicio del cargo.
b) La directiva digital complementaria. Constituiría el instrumento accesorio y estaría destinada a contener las instrucciones específicas del causante, tales como el inventario de cuentas y activos digitales, el destino que desea otorgar a los contenidos y la ubicación de las credenciales necesarias para su gestión. Este documento permitiría actualizar la información sin necesidad de modificar el testamento cada vez que se produjeran cambios en el entorno digital del causante. En ningún caso podría ampliar las facultades conferidas testamentariamente ni disponer de los bienes en contravención de las normas imperativas del derecho sucesorio, en particular, de las relativas a la legítima de los herederos forzosos.
La articulación entre ambos instrumentos requeriría, asimismo, establecer criterios para resolver eventuales contradicciones, atendiendo a la fecha de cada disposición, a la voluntad del causante y a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
La determinación de la naturaleza jurídica, las formalidades y los efectos de esta directiva digital complementaria constituye una cuestión que, por su especificidad y relevancia, merece un tratamiento autónomo, que será objeto de un trabajo posterior.
Esta solución encuentra apoyo en el derecho comparado. La ley catalana 10/2017[7] modificó el libro cuarto del Código civil de Cataluña para incorporar la regulación de las voluntades digitales en caso de muerte, contemplando su manifestación mediante disposiciones de última voluntad y, en determinados supuestos, mediante un documento de voluntades digitales sujeto a inscripción registral. Asimismo, en el ámbito nacional se han presentado iniciativas legislativas que contemplan la posibilidad de designar un albacea digital mediante una directiva digital anticipada, lo que evidencia la necesidad de explorar instrumentos jurídicos adaptados a las particularidades de este tipo de sucesión.
Como todo acto testamentario, la designación de dicha persona podría ser revocado hasta el momento mismo de la muerte del causante, por medio de un testamento posterior. Es decir, estaríamos frente a una figura eminentemente revocable hasta el momento e la muerte.
Finalmente, debería contemplarse el supuesto en que el causante hubiera configurado, durante su vida, las herramientas ofrecidas por las propias plataformas digitales, como los contactos de legado o los mecanismos de gestión de cuentas inactivas. Proponemos que dichas configuraciones sean consideradas manifestaciones de voluntad referidas específicamente a la cuenta correspondiente y que el albacea digital deba respetarlas, siempre que resulten compatibles con el ordenamiento jurídico y con las disposiciones testamentarias aplicables. En caso de existir instrucciones posteriores incompatibles, correspondería determinar su prevalencia atendiendo a su fecha, alcance y validez, sin desconocer las condiciones contractuales legítimas de la plataforma ni las normas imperativas que pudieran resultar aplicables.
VIII. Aceptación del cargo.
La persona designada como albacea digital, deberá aceptar el cargo. El acto de la aceptación deberá ser efectuado a partir de la muerte del causante y hasta los treinta días que hubiere sido notificado judicialmente de tal designación.
IX. Funciones
La función del albacea digital comprende la localización, preservación, administración y, cuando corresponda, disposición de los bienes y contenidos digitales del causante, de conformidad con su voluntad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Para delimitar el ejercicio de estas facultades, consideramos necesario establecer un orden de prelación que permita determinar qué pautas deben guiar su actuación.
En primer lugar, deberán observarse las instrucciones impartidas por el causante en el testamento y en la directiva digital complementaria, en tanto resulten válidas y compatibles con las normas imperativas. En segundo lugar, deberán considerarse las decisiones que aquel hubiera adoptado mediante las herramientas ofrecidas por las propias plataformas digitales, como la designación de un contacto de legado o la configuración de mecanismos de gestión de cuentas inactivas. Finalmente, a falta de instrucciones aplicables, corresponderá adoptar un criterio de conservación, orientado a preservar los bienes y evitar actos de disposición irreversibles hasta tanto se determine su destino conforme a derecho y, cuando resulte necesario, se obtenga autorización judicial.
Dentro de este marco, las funciones del albacea digital podrían comprender las siguientes:
- Relevamiento e identificación. Localizar los dispositivos, correos electrónicos y gestores de contraseñas del causante, y detectar a partir de resúmenes bancarios, notificaciones y facturas las cuentas, la existencia de cuentas en plataformas digitales, billeteras y exchanges, suscripciones, dominios, programas de millas, cuentas que generen ingresos y contenidos almacenados en servicios de computación en la nube. Esta tarea debería desarrollarse respetando los límites derivados de la intimidad y de los derechos de terceros.
- Preservación e integridad de la información. Realizar copias de seguridad e imágenes forenses de los dispositivos, evitar la alteración de metadatos, y documentar el estado de los bienes mediante acta notarial de constatación y huella digital (hash) de los archivos, a fin de resguardar la cadena de custodia. Estas medidas permitirían preservar la integridad de la información y facilitar su eventual utilización como prueba, sin perjuicio de las exigencias específicas que resulten aplicables para asegurar su autenticidad y trazabilidad.
- Comunicación con los prestadores. Notificar el fallecimiento a las plataformas, solicitar el acceso, la conversión de la cuenta en conmemorativa o su supresión según corresponda, y acreditar su título mediante el testamento, la designación judicial o la declaratoria de herederos.
- Administración y liquidación. Podría adoptar medidas de administración ordinaria destinadas a evitar perjuicios patrimoniales, tales como mantener o cancelar suscripciones, suspender pagos recurrentes innecesarios, renovar dominios y gestionar los ingresos derivados de contenidos monetizados. En relación con los criptoactivos y otros bienes digitales susceptibles de fluctuaciones de valor, debería adoptar las medidas de custodia y administración que correspondan según las instrucciones recibidas y las facultades conferidas, requiriendo autorización judicial cuando la naturaleza del acto o las circunstancias del caso así lo exijan.
- Ejecución de las instrucciones relativas al destino de los bienes y contenidos. Transmitir, conservar o suprimir contenido, comunicar el fallecimiento a los contactos que el causante hubiera indicado, y entregar a herederos y legatarios los bienes que les correspondan. En ningún caso estas facultades podrían interpretarse como una habilitación para disponer libremente de bienes ajenos a la herencia o desconocer los derechos de sus titulares.
- Seguridad y prevención de usos indebidos. Prevenir la suplantación de identidad y los fraudes posteriores al fallecimiento. La modificación de credenciales, la revocación de accesos y el cierre de cuentas solo deberían efectuarse cuando resulten necesarios para la seguridad de los bienes o para cumplir las instrucciones recibidas, evitando que esas medidas comprometan la preservación de información relevante o impidan el ejercicio de derechos legítimos.
- Registro y rendición de cuentas. Llevar un registro detallado de las operaciones realizadas, las cuentas a las que hubiera accedido, las medidas de conservación adoptadas, las comunicaciones cursadas y las decisiones ejecutadas. Esta bitácora constituiría un elemento fundamental para controlar su gestión y sustentar la rendición de cuentas ante los herederos y, cuando corresponda, ante el juez del sucesorio.
Ahora bien, la enumeración de estas funciones no implica que todas puedan ejercerse con idéntico alcance ni que requieran las mismas condiciones. Resulta necesario distinguir entre los actos de conservación y administración ordinaria y aquellos que, por su naturaleza o por los derechos comprometidos, exigen un control adicional. Así, la preservación de archivos, la realización de copias de seguridad y la adopción de medidas urgentes para evitar la pérdida de información podrían quedar comprendidas, en principio, dentro de las facultades ordinarias del albacea, siempre que se respete la legalidad del acceso y no se vulneren derechos de terceros. En cambio, la enajenación o transferencia de determinados activos, la supresión definitiva de contenidos y el acceso a comunicaciones privadas que involucren a terceros requieren un análisis particular, atendiendo a las facultades conferidas, a los derechos afectados y a la eventual necesidad de autorización judicial. No sería adecuado establecer una exigencia uniforme para todos estos supuestos, pues la intervención judicial dependerá de la naturaleza del acto y de las circunstancias concretas.
Los límites de la función derivan, en primer término, de las normas sucesorias, en particular, de la legítima de los herederos forzosos y de los derechos que correspondan a herederos y legatarios. A ellos se añaden los derechos de terceros, las normas de orden público y la protección de la intimidad y de los datos personales de quienes mantuvieron comunicaciones o compartieron información con el causante. En este contexto, el albacea digital debería observar un deber de reserva que limite su acceso y actuación a la información estrictamente necesaria para cumplir las instrucciones recibidas y ejercer legítimamente las facultades conferidas. La designación no podría convertirse en una autorización general para explorar la totalidad de la vida digital del causante ni para acceder indiscriminadamente a las comunicaciones de otras personas.
Dado que la figura se justifica en los conocimientos técnicos necesarios para esta gestión, proponemos un estándar de diligencia más exigente que el del albacea común, pues, si la designación recae en una persona que, por su formación o actividad profesional, posee conocimientos especializados en seguridad informática, custodia de criptoactivos o gestión de entornos digitales, su conducta debería evaluarse teniendo en cuenta esos conocimientos y las exigencias propias de su especialidad. Lo cual está en línea con la regla que valora con mayor rigor la conducta de quien posee conocimientos especiales.[8]
Finalmente, el reconocimiento legal expreso de esta figura permitiría brindar mayor seguridad jurídica a su actuación. En la actualidad ingresar a una cuenta con las credenciales del causante puede contrariar los términos de la plataforma y aun rozar figuras penales de acceso indebido a sistemas informáticos[9]. La existencia de un título legal que delimite las facultades del albacea digital, establezca sus condiciones de actuación y determine sus límites contribuiría a reducir esa incertidumbre, tanto para quien ejerce el cargo como para los prestadores de servicios digitales y los restantes interesados en la sucesión. Ello no supondría, sin embargo, una habilitación irrestricta para acceder a cualquier cuenta o contenido, sino una legitimación circunscripta a los fines sucesorios y sujeta al respeto de los derechos involucrados.
X. Relación con los herederos.
La persona que ejerce el cargo de albacea digital, debe obrar de conformidad con los derechos y obligaciones derivados de la sucesión del causante y, en particular, no puede afectar los derechos de los herederos y legatarios, en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, cuando el contenido del que se trate sea de índole estrictamente personal el albacea digital seguirá las instrucciones impartidas por el causante, incluso cuando estas contemplen su supresión y los herederos manifiesten interés en conservarlos. En tales supuestos, la voluntad del causante respecto del destino de sus contenidos personales deberá prevalecer, en la medida en que su ejecución resulte jurídicamente admisible y no vulnere derechos de terceros. Ahora bien, distinta es la situación de los bienes digitales susceptibles de valoración económica que integren el acervo hereditario, pues, respecto de ellos el albacea digital deberá actuar dentro de las facultades conferidas y de conformidad con las normas sucesorias, sin poder disponer de tales bienes en perjuicio de los derechos de los herederos, por lo que, el albacea digital no podrá suprimir ni disponer de estos bienes digitales sin la expresa autorización de los herederos forzosos, dado que, en este ultimo caso si se estaría afectando la legitima de los mismos.
Por tanto, la protección de la legítima, en su caso, operará como límite a las disposiciones que pretendan vulnerarla, sin que ello implique que todo acto de administración o disposición requiera necesariamente la autorización individual de los herederos forzosos
Finalmente, el incumplimiento de sus deberes, el exceso en el ejercicio de sus facultades o la afectación injustificada de los derechos de los herederos y legatarios podrán dar lugar a las medidas judiciales pertinentes, incluida, cuando corresponda, la remoción del albacea digital conforme al régimen jurídico aplicable. La regulación de esta relación deberá procurar, en definitiva, un equilibrio entre el respeto por la voluntad del causante, la protección de los derechos sucesorios y la tutela de la intimidad de las personas involucradas.
XI. Rendición de cuentas.
La labor efectuada por el albacea digital está sujeta a la respectiva rendición de cuentas en el proceso sucesorio, en la forma y modo que le sea indicado por el juez. La misma se apoyará en el inventario y en la bitácora de actos del albacea digital, sin incorporar al expediente credenciales ni contenido íntimo, respecto de los cuales el juez podrá disponer reserva de las actuaciones.
El deber de la rendición de cuentas no puede ser eximida por el testador, siendo la misma de orden público.
XII. Retribución.
Con respecto a la remuneración de su trabajo, se pueden presentar dos situaciones. Si el testador ha indicado cuánto debe cobrar el albacea digital, será aplicable la voluntad del testador.
Por su parte, los gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas, incluidos los honorarios de peritos informáticos, especialistas en seguridad digital y custodios de activos, deberán ser solventados con cargo al acervo hereditario, siempre que se encuentren debidamente justificados y guarden relación con las tareas realizadas.
En ningún caso el albacea digital podrá cobrarse su retribución mediante la apropiación o transferencia de activos digitales integrantes del acervo hereditario. El pago deberá efectuarse por los medios legalmente procedentes y estar sujeto a las reglas aplicables a la administración de la herencia, requiriéndose autorización judicial cuando corresponda.
En el caso de que el testador no hubiere previsto dicha remuneración, la misma será fijada por el juez de la sucesión, teniendo en cuenta el trabajo realizado y el contenido del acervo hereditario.
XIII. Cesación del cargo.
El albacea digital podría tener las mismas causales del cese contempladas para el albaceazgo común.[10]
Entre ellas encontramos las siguientes: por la ejecución completa de su función; por el vencimiento del plazo fijado por el testador; por muerte; por incapacidad sobreviniente; por renuncia; por destitución del cargo.
Asimismo, si el cargo es desempeñado por una persona jurídica, también debemos contemplar como causales del cese del cargo la disolución, quiebra o pérdida de la habilitación necesaria para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto. Como tambien, constituirán motivos para solicitar su destitución el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en particular, del deber de reserva, así como la existencia de un conflicto de intereses que comprometa el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Producida la cesación, el albacea digital deberá rendir cuentas de su gestión y entregar la documentación correspondiente, incluido el inventario de los bienes relevados y la bitácora de las actuaciones realizadas. A fin de evitar la pérdida, alteración o disposición indebida de los activos digitales durante la transición, deberá adoptar las medidas urgentes de conservación que resulten necesarias hasta que asuma sus funciones el reemplazante.
De este modo, la regulación de la cesación deberá procurar no solo el control del cumplimiento de las obligaciones del albacea digital, sino también la continuidad de la gestión y la preservación de los bienes y contenidos digitales hasta la finalización de las tareas encomendadas.
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[1] Autores como el Dr. Palanco Cárdenas ha comentado que, “las cuentas” no constituyen en sí un bien digital, sino la relación contractual entre el usuario y el prestador del servicio, que opera como sistema de acceso personalizado y queda sujeta a las condiciones generales predispuestas por la empresa. Aun cuando el contenido sea transmisible, el acceso depende de esas condiciones, a las que el causante adhirió en vida. Cfr. Palanco Cárdenas, Carlos, «La transmisión por causa de muerte del patrimonio digital», Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 20 bis, 2024, pp. 642-661, esp. p. 650.
[2] Argentina, Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, art. 14, inc. 4; Decreto 1558/2001, reglamentario de la ley citada.
[3] Argentina, Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, art. 10, relativo al deber de confidencialidad, y art. 15, inc. 2, en cuanto establece que la información suministrada no puede revelar datos pertenecientes a terceros.
[4] Cataluña, Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, art. 421-24.1, en la redacción introducida por la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta la STC 7/2019, de 17 de enero, que declaró inconstitucional y nulo el inciso que permitía efectuar la designación mediante un documento de voluntades digitales en defecto de testamento, codicilo o memoria testamentaria, así como la exigencia de su inscripción en el registro electrónico de voluntades digitales.
[5] España, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, art. 96.1, inc. b).
[6] Argentina, Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Proyecto de Ley, expediente 7369-D-2025, Régimen de herencia digital y gestión post mortem de la identidad digital, presentado por Marcela Marina Pagano el 23 de febrero de 2026, art. 14, inc. f).
[7] Cataluña, Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 7401, 29 de junio de 2017.
[8] Argentina, Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1725.
[9] Argentina, Código Penal, art. 153 bis, incorporado por la Ley 26.388.
[10] Argentina, Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 2523 a 2531.
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