
La Dra. Maria Magdalena Diez es Abogada (UBA). Doctoranda (UM) Posgraduada. (UBA), Docente de la Facultad de Derecho UBA. Autora de «Actuación Profesional – Juicio de Alimentos» de Ediciones DyD.
Es docente en Grupo Professional, donde ha dictado numerosos cursos.
Introducción
Con la Resolución SC 3494/26, registrada el 27 de octubre de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentó la notificación por aplicaciones de mensajería instantánea y por SMS en los procesos de alimentos. Así cerró una etapa de casi dos años durante los cuales las diversas interpretaciones del artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial generaron una gran incertidumbre.
Ese artículo incorporado por la ley 15.513, que modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, persiguió un objetivo claro: que la dificultad para notificar al alimentante dejara de ser un obstáculo para el cobro de la cuota alimentaria.
Para ello, habilitó al juez a disponer, a pedido de parte y por resolución fundada, que el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios en función de lo normado en el artículo 636 bis o cualquier otra citación o notificación a la demandada, sea realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, siempre que importe su primera intervención en el proceso según la reglamentación que realice la Suprema Corte de Justicia y el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.
Mientras la norma no fue reglamentada, la práctica fue dispar. Para la procedencia de la notificación por mensajería instantánea, hubo juzgados que exigieron el fracaso previo de la cédula, otros que autorizaron el envío “bajo responsabilidad de parte” y algunos que, se apartaron directamente de la subsidiariedad de la vía ordenando su utilización aún sin agotar la notificación a través de la cédula dirigida al domicilio del demandado.
Por otro lado, si bien el art. 635 bis es claro en cuanto a la intervención del Actuario y del procedimiento que debe llevarse a cabo, algunos Juzgados realizaban las notificaciones mientras otros dejaban en cabeza del letrado o incluso de las partes correr con dicho diligenciamiento a través de instrucciones establecidas en sus resoluciones.
Este trabajo analiza brevemente el contenido del nuevo reglamento, las zonas grises que deja abiertas y su probable impacto en la práctica de los juzgados.
Qué establece el reglamento
El reglamento confirma que se trata de una vía subsidiaria y excepcional, y la pone por completo en manos del órgano judicial aclarando que dicha notificación puede realizarla no solo los Actuarios sino también los auxiliares letrados.
Sus aportes más relevantes son tres: exige que toda la diligencia se practique con medios institucionales y prohíbe los teléfonos personales de los funcionarios (art. 13); incorpora el SMS como vía sustitutiva (arts. 6° y 7°); y fija el momento en que la notificación se tiene por cumplida, que es la constancia de entrega o “doble tilde”, previa constatación telefónica positiva y sin necesidad de confirmación de lectura (art. 9°).
La puesta en marcha quedó delegada en la Presidencia del Tribunal (art. 6° de la resolución) y, según la nota institucional de la SCBA, todavía no tiene fecha.
Las zonas grises
La reglamentación resuelve buena parte de las cuestiones prácticas que se suscitaban y que, insisto, surgen del art. 635 bis CPCC, mientras que deja abiertos puntos de mucha relevancia y que quizás darán lugar a ciertos planteos en los expedientes e incluso a distintas interpretaciones.
El fracaso de la llamada telefónica: El artículo 9° condiciona la validez del “doble tilde” a que la constatación telefónica resulte positiva. Para el caso contrario, cuando resulte negativa, solo ordena dejar constancia en el acta sin contemplar que sucede en dicho caso ya que solo impone al actuario “procurar” la comunicación.
Dicha omisión, trae consecuencias prácticas relevantes: la resolución no establece cuántas veces debe intentar el funcionario comunicarse con el destinatario cuando el resultado es negativo. Tampoco fija un plazo en que los funcionarios deben realizar dichas notificaciones desde que el Juez ordena correr traslado a la otra parte. Sumado a ello, impide saber en qué momento la diligencia puede considerarse agotada como para habilitar el pedido de declaración de rebeldía del demandado (cabe hacer mención que respecto de la declaración de rebeldía en el proceso de alimentos hay distintas voces).
En la práctica, la respuesta a estas cuestiones quedará librada al criterio de cada juzgado, con el consiguiente riesgo de volver a la dispersión que el reglamento pretendía superar: un solo llamado fallido podría bastar en un órgano y resultar insuficiente en otro.
La subsidiariedad de la vía: Al reafirmarse el carácter excepcional de la vía y la concurrencia acumulativa de los requisitos, el reglamento debilita la línea jurisprudencial que – si bien era cuestionable desde el punto de vista técnico- había adoptado la notificación por whatsapp como regla. Sin embargo, como la norma exige que los restantes medios “no satisfagan” el anoticiamiento podría peticionarse el uso directo de la vía en casos concretos como podría ser domicilios en el exterior, o por el contrario en zonas rurales ya que dichas gestiones, tanto en uno como en otro caso implican costos causídicos que en muchísimos casos no pueden ser afrontados por la parte actora.
La transicion: En la actualidad y hasta tanto se establezcan las pautas operativas de esta modalidad de notificación, coexistirán envíos de notificaciones desde celulares personales del juzgado y envíos hechos por la propia parte actora o su letrado. El reglamento prohíbe ahora expresamente lo primero y el esquema legal, que pone la diligencia en cabeza del Actuario, excluye lo segundo. Ambas circunstancias fortalecen los planteos contra notificaciones practicadas por vías no institucionales, aunque probablemente, por la naturaleza de la obligacion alimentaria, sumado al interés superior de niño, entre otros principios, y si ademas se cumplió con el objetivo de notificar al demandado y éste pudo ejercer su derecho de defensa, probablemente se estará por la validez del acto.
Conclusión
La Resolución 3494/26 de la SCBA constituye un gran avance desde el punto de vista de la unificación de criterios. Establece requisitos uniformes, exige medios institucionales seguros, delimita el contenido del acta y establece con precisión cuándo se tiene por cumplida la notificación.
Sin embargo, tanto el art.635 bis como el reglamento ponen la totalidad de la diligencia en manos de los funcionarios judiciales: el actuario debe enviar el mensaje desde un dispositivo institucional, llamar al destinatario para constatar su identidad, labrar un acta con todos los recaudos que allí se establecen e incorporar el respaldo digital al sistema. Esa tarea recae sobre juzgados de familia y de paz que ya se encuentran colapsados de trabajo.
El riesgo es que, frente a toda esa carga, sumado a la subsidiariedad de la notificación por medios electrónicos termine convirtiéndose en una práctica aún más restrictiva. Si cada notificación por mensajería insume tiempo de un secretario o auxiliar letrado que no sobra, es previsible que los juzgados sean más rigurosos al evaluar la procedencia de la notificación por mensajería instantánea y la fundamentación del pedido. Así, una herramienta concebida para remover el principal obstáculo del proceso alimentario podría quedar reservada a supuestos cada vez más acotados.
Si bien el artículo 635 bis presenta una redacción clara y su reglamentación aporta mayor seguridad jurídica a las partes, el avance normativo corre el riesgo de no traducirse en un acceso más rápido y efectivo a la cuota alimentaria. Este contexto, podría representar una oportunidad para reconsiderar la flexibilización de otros medios de notificación quizás más sencillos, tales como la carta documento, la notificación en el domicilio laboral (que en muchos casos se utiliza para notificar al demandado, pero requiere que previamente sea peticionado y el Juez haga lugar al pedido) e incluso las direcciones de correo electrónico a través de las cuales diversos organismos estatales – como Arba, Arca, Anses – cursan sus notificaciones a los ciudadanos.
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