(Un Trabajo Final de la Diplomatura en Derecho de Daños y del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.)
Santiago Martín Mamberti es abogado, especialista en derecho privado, egresado de la Universidad de Buenos Aires en el año 2017. Además, es Martillero Público, Corredor Inmobiliario y Administrador de Consorcios desde el año 2023. Actualmente, desarrolla el ejercicio liberal de la profesión en la zona del Alto Valle de la Provincia de Río Negro.
- INTRODUCCIÓN. –
El presente trabajo tiene como objetivo realizar un cierre a la diplomatura de Derecho de Daños y Consumidor, desarrollada durante el año 2024 en la plataforma Grupo Professional.
Durante este proceso he adquirido sinnúmero de herramientas. Sin embargo, debo destacar que el trabajo con casos reales y novedosos me ha hecho reflexionar sobre la importancia de estar actualizado constantemente con la jurisprudencia local, principalmente, para lograr asesoramiento de excelencia en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior motiva la temática elegida para mi trabajo de investigación, centrando el presente en un análisis de un compilado de fallos relativos a la actualización de créditos judiciales y su relación con el daño moral. Todos los precedentes fueron dictados en el último tiempo por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, lugar donde resido actualmente y donde ejerzo habitualmente la profesión liberal como abogado.
Es importante destacar que no me dedico al Derecho de Daños, sino al Derecho Laboral y de Familia, por lo que esta tarea representa un gran desafío para mí. –
- DESARROLLO. –
Este trabajo busca analizar cómo los jueces de la provincia de Río Negro han resuelto casos donde las personas reclaman resarcimiento por daño moral u extrapatrimonial y, especialmente, cómo han determinado y actualizado la cifra dineraria a la luz del paso del tiempo y la depreciación de la moneda. El objetivo es entender acabadamente cómo se protegen los créditos de las personas que sufren este tipo de daño y cómo se calcula la cifra final que deben recibir. –
a. La Jurisprudencia del STJ como Doctrina Legal Obligatoria:
La justicia de la Provincia de Río Negro se divide territorialmente en cuatro circunscripciones. Dentro de cada una de ellas existen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (renombradas recientemente como Unidades Procesales en lo Civil, Comercial y Minería), luego, como instancia revisora, existen Cámaras Civiles y, por último, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la Provincia. –
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley RN 5.731) establece en su artículo 42, en cuanto a la competencia del STJ como Tribunal de última instancia, que el mismo “ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales y Jueces.”
Esto último, cuyo subrayado me pertenece y fue realizado intencionalmente, resulta de gran interés, siendo un hallazgo para mí. Ciertos fallos del STJ son considerados “Doctrina Legal Obligatoria” y condicionan totalmente la decisión de los magistrados de instancias inferiores, quienes deben resolver en sintonía con lo que haya resuelto el máximo tribunal provincial. Es por ello que conocer su criterio resulta fundamental. –
b. Mecanismo de actualización de créditos judiciales en general:
Durante el curso se abordó reiteradamente la cuestión de la depreciación monetaria que aqueja -y aquejó históricamente- a nuestro país, hecho de público y notorio conocimiento. Los jueces tienen la difícil tarea de aplicar mecanismos de actualización que logren remediar el impacto inflacionario, tratando de equipar el monto de la pretensión contenida en la demanda con el monto determinado al momento del dictado de la sentencia. Es decir, que la cifra demandada tenga el mismo “poder adquisitivo” que la que se determine con la resolución judicial que pone fin al pleito.
El STJ de Río Negro ha adoptado distintos criterios a lo largo del tiempo, estipulando periódicamente nuevos mecanismos de actualización monetaria, imponiéndolos como doctrina legal de aplicación obligatoria.
La tasa que se adopta como doctrina legal aspira a cumplir, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o beneficiado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta reprochable por el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio del desarrollo que se realizará infra, adelanto que entre los últimos fallos que progresivamente ajustaron forma de actualización del dinero (fijan forma de calcular intereses moratorios 768, inc. c) del CCyCN) se destacan los precedentes “Guichaqueo”, “Jerez”, “Fleitas” y “Machin”. Este último, con fecha de sentencia durante el 2024.
En cuanto a la capitalización de intereses, 770 inc. b y c, existen diversos fallos que sostuvieron pacíficamente la aplicación de una tasa pura del 8% anual, para el inc. b, desde la interposición de la demanda y para el inc. c, desde la producción del hecho dañoso hasta la determinación del quantum de condena. En este último caso, se refiere a las deudas de valor. –
c. Respecto de los intereses moratorios en particular:
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 768 que, a partir de la mora, el deudor debe los intereses moratorios, fijando que la tasa se puede determinar por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En tanto, la Ley de Convertibilidad del Austral, Ley Nº 23.928, en su artículo 7 establece que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.”
La conjunción de las dos normas vigentes, implica que no pueden indexarse los créditos sino a través de tasas que fije el BCRA. Una solución simple sería actualizar los créditos con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) u otro que intente mantener el valor del crédito, sin embargo, eso no es posible, al menos por ahora a la luz de la normativa imperante.
Existen antecedentes de importancia que dan cierta previsión a que ello cambie en el futuro, tal es el caso, a modo de ejemplo, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que en agosto de 2024, en autos “Knapheis, Sergio Daniel c/ Asociación Mutual Israelita Argentina y otro s/ Juicio Sumarísimo” declaró la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, ordenó la actualización del crédito laboral desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Consideró que no resulta razonable que el trabajador se encuentre desguarnecido frente al deterioro del signo monetario debido a una prohibición legal, que en el contexto actual aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad, a la par que vulnera aquello que pretendía garantizar la propia ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios.
Sin perjuicio de lo anterior y volviendo al tema que nos ocupa, en Río Negro, el precedente “Machín, Juan Américo c/ Horizonte ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” cuya sentencia del STJ data del 24/06/24, rige actualmente la actualización en materia de intereses moratorios.
En “Machín” el STJ resolvió dos cuestiones clave: la inadmisibilidad del pedido de indexación y la modificación de la tasa de interés moratorio. La nueva tasa, se basó en la Tasa Nominal Anual (T.N.A.) del Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, ajustándose así -un poco- mejor a la inflación, buscando compensar de manera más justa los daños por mora.
Específicamente, se ha resuelto aplicar a los créditos judiciales en situación de mora la tasa establecida por el Banco Patagonia (que funciona como banca oficial de la provincia de Río Negro) para préstamos personales llamada Tasa Patagonia Simple. Este índice resulta notablemente más bajo que el IPC, que el ICL, índice Casa Propia o cualquier otra.
Esta nueva tasa comenzó a ser de aplicación obligatoria a los procesos que, al momento del fallo del Superior Tribunal de Justicia (junio 2024) no contaran con sentencia firme y comenzó a regir retroactivamente desde mayo de 2023. Dicha fecha coincide con el mayor desfasaje entre el índice ulitlizado anteriormente por el STJ establecida en la doctrina del precedente “Fleitas” (anterior a Machin) y la gran degradación de la moneda durante el fin del gobierno del presidente Fernández e inicio de gestión del presidente Milei.
En la fundamentación del Fallo se hace especial hincapié en que en determinados casos (yo creo que en casi la mayoría) es posible que tampoco esta tasa remedie íntegramente el deterioro de los créditos, pero que es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. –
d. Capitalización de intereses, función resarcitoria del perjuicio intrínseco que provoca la mora:
La capitalización de intereses, también conocida como anatocismo, es un mecanismo financiero mediante el cual los intereses generados por una deuda se suman al capital original, sobre la cual se calculan nuevos intereses. Es decir, los intereses generados hasta cierta fecha pasan a formar parte del capital y, a su vez, generan nuevos intereses. Ello ocurre cuando en cierto proceso judicial donde se actualiza una suma inicial que además de capital neto e histórico, ya contenía un cálculo de intereses.
En la teoría, el anatocismo resulta inconveniente y dado que la capitalización de intereses puede llevar a una acumulación de deuda de manera exponencial. Al sumarse los intereses al capital original, la base sobre la cual se calculan los nuevos intereses aumenta constantemente, generando un efecto de «bola de nieve».
Esto puede llevar a situaciones de sobreendeudamiento, especialmente en contextos de alta inflación, donde el valor real de la deuda aumenta rápidamente. Además, esta dinámica puede desincentivar el pago de las deudas, ya que los deudores pueden sentirse abrumados por la creciente carga financiera, llegando a cifras de cumplimiento imposible. Asimismo, el anatocismo puede generar desigualdades económicas, beneficiando desproporcionadamente a los acreedores, que obtienen mayores ganancias a partir de los intereses generados.
Sin perjuicio de lo anterior, los tribunales a lo largo y ancho de la Argentina, han acogido favorablemente la capitalización de intereses, probablemente como herramienta para recomponer los créditos devastados por la inflación. Veamos, en Río Negro, los créditos actualizados (sea por intereses moratorios o porque fueron determinados en la sentencia) tienen la posibilidad de ser actualizados nuevamente a una tasa pura del 8% anual.
Ingresando al análisis en cuanto a la capitalización de intereses, el fallo imperante en la justicia rionegrina es “Iraira Maximiliano Andrés c/ Rodríguez Cristian Alberto, Rodríguez Fernando y La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ Daños y Perjuicios (ordinario) s/casación” (EXPTE N° RO-20465-C-0000) – Sentencia 67/24, del 24-7-24. “Iraira”, es doctrina legal obligatoria en la Provincia en materia de actualización de créditos y se ocupa especialmente sobre la capitalización de intereses y su aplicación de carácter restrictivo.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece en su Artículo 770 que no se deben intereses de los intereses, lo que -como mencioné anteriormente- se denominan técnicamente como anatocismo. Sin embargo, establece taxativamente ciertas excepciones donde efectivamente pueden aplicarse: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
El caso en análisis, “Irala” cumple con el supuesto previsto en el inc. b, en tanto la obligación se demandó judicialmente (se indicó concretamente el monto reclamado en una suma dineraria).
En su resolución, los jueces resolvieron que el monto histórico se debía actualizar con intereses moratorios (Tasa préstamos personales – Préstamo Simple del Banco Patagonia) y adicionalmente, la suma debía capitalizarse por única vez con intereses al 8% desde la notificación de la demanda hasta la confección de la liquidación.
A continuación, se transcribe la parte pertinente del decisorio:
“Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es «en principio», pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de créditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable.
En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que «… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley» (art. 75, inc. 22. CN).
Es entonces la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recién al liquidarse el crédito el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación.” –
En conclusión, el STJ rionegrino, respaldándose en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, ha acogido favorablemente la capitalización desde la notificación de la demanda, salvo que constituya un abuso económico. Esta doctrina, a su vez fue tomada de otro caso anterior, «Provincia de Río Negro c/ Angos», que estableció que el anatocismo es válido siempre que resarza el perjuicio de la mora sin caer en la poco deseable “usura”. –
e. Mecanismo de actualización de créditos judiciales. La Deuda de Valor:
Existe una diferencia sustancial entre las deudas de valor y las deudas de dinero o dinerarias.
En las obligaciones dinerarias, el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable (art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación). Estas se diferencian con aquellas en las que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del mismo Código). En este entendimiento, se expone que lo debido, en la deuda de valor, no sufre deterioro inflacionario, sino una vez que es cuantificado puede concebirse la desvalorización, ya que es recién a partir de ese entonces en que se les aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero.
En Río Negro, el fallo del STJ «Botbol, Ariel y otros c/Delta Airlines inc. Argentina s/Daños y perjuicios s/casación» (Expte. N° BA-30823-C-0000) – (06-12-22), de aplicación obligatoria para todos los juzgados de la provincia, analiza y resuelve el mecanismo de actualización para “deudas de valor”.
Si bien se puntualiza que la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio, se establece que la tasa de interés para calcularlos debe ser la tasa pura desde el momento del daño hasta su cuantificación en dinero.
En el decisorio, se establece que la deuda de valor, (en ese caso el daño moral), se recomienda fijarlo al momento de la sentencia, en cuyo caso, desde el hecho y hasta el momento del dictado de la sentencia se aplica un interés puro del 8 % anual, y a partir de la sentencia, en caso de mora, se aplica el interés de doctrina legal (hoy Machín). –
f. El daño moral:
En el transcurso de la diplomatura se analizó la extensión y cuantificación del daño moral, sus caracteres y dificultades de probarlo. Al respecto, se ha investigado en la jurisprudencia del STJ de Río Negro, descubriendo ciertas reglas claras y trascendentes que son importantes destacar.
Preliminarmente, es fundamental ubicar en nuestro plexo normativo la existencia del daño moral. En este sentido, debemos remitirnos al Código Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 1737, reza que existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En el caso del daño moral, se afecta o lesiona un derecho personalísimo, dentro de la esfera íntima y emocional del sujeto tutelado.
El menoscabo injustificado en la moral de las personas, siempre que cumpla con los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuricidad, factor de atribución, nexo causal y daño) debe ser resarcido acabadamente. Al respecto, el artículo 1738 indica que la indemnización debe comprender la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Para la procedencia de la indemnización por estos últimos perjuicios (el subrayado me pertenece) debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 1740, la reparación debe ser “plena”, este concepto incorporado con la reforma Código del 2015, viene a reemplazar el antiguo concepto de reparación “integral”.
La reparación plena del daño implica sinfín de dificultades, pero busca lograr la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Finalmente, el artículo 1741, respecto de la legitimación activa para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (entre ellas, el daño moral), establece que -por excelencia y como regla general- está legitimado para reclamar el damnificado directo y se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
A su vez, si del hecho resulta la muerte del damnificado o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
En cuanto al monto de la indemnización, el Código establece que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Estas se refieren a la posibilidad de que el dinero otorgado como indemnización permita al damnificado adquirir bienes o servicios que, en cierta medida, sustituyan aquello que perdió o le fue afectado por el daño moral. Por ejemplo, si una persona sufre una lesión que afecta su apariencia física, la indemnización podría permitirle someterse a tratamientos estéticos para mejorar su imagen.
En cuanto a las satisfacciones compensatorias, tienen relación con la idea de compensar al damnificado por el dolor, el sufrimiento y las angustias experimentadas como consecuencia del daño. La indemnización busca aliviar, en lo posible, el sufrimiento psicológico y moral causado por el hecho ilícito.
En Río Negro, el máximo tribunal ha resuelto en diversos fallos cuestiones relativas al daño moral. A continuación, se presentarán precedentes relevantes que fijan ciertos parámetros de interés, ineludibles e insoslayables para el ejercicio de la profesión.
En “Hernández, Nora Mabel y o. c/ Sepúlveda, Héctor y otros s/ ordinario s/ casación” (STJRN Se 59/2014), el STJ se refirió a la necesidad de fundar rematadamente el daño moral como requisito esencial para su procedencia. Ello, como desprendimiento lógico del debido proceso legal.
Este principio garantiza que las decisiones judiciales se basen en argumentos sólidos y razonados, y no en criterios arbitrarios o subjetivos. La falta de motivación en una resolución judicial, es decir, la ausencia de una explicación clara y detallada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, constituye una grave violación a este principio y puede dar lugar a su nulidad por arribar a soluciones manifiestamente injustas.
Textualmente, el decisorio manifiesta que “…Es descalificable el fallo que al determinar el importe del daño moral adopta como pauta generalidades que no permiten la apreciación certera del proceso racional seguido por el juez”.
El precedente indica que la determinación del “quantum” indemnizatorio no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resultar de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera ambigua o poco clara y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al qué finalmente se arriba.
El juzgador debe evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, ponderando todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).
A su vez, indica que, con mayor razón, la decisión jurisdiccional tiene que ser debida y suficientemente motivada cuando es el Tribunal de alzada (cuyo conocimiento queda circunscripto a los límites que le impone el art. 277 CPCyC de Río Negro) el que efectúa la cuantificación del daño moral, pues el proceso lógico de revisión de la sentencia que llega en recurso le impone como primer y primordial deber el de evaluar la razonabilidad del importe fijado en la instancia anterior.
Se transcribe art. 277 del CPCyC de Río Negro: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.”
Más allá de la complejidad que asume la tarea de cuantificar el daño moral, por no existir correspondencia entre el patrón dinerario con que se resarce y el perjuicio espiritual, el juzgador debe evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, evaluando todas y cada una de las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal del sujeto, en este caso la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo, su entorno y sus repercusiones).
En conclusión, este fallo nos ilustra sobre la obligación de los magistrados de explicar cuál fue el razonamiento lógico que le permite llegar al resultado que determina el importe fijado por daño moral.
Otro precedente reciente que se adentra en el análisis de la cuestión de la fundamentación completa y circunstanciada del daño moral es “Bustos, Gladys Edith c/ Mondragón Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. RO-70592-C-0000) STJRN Se. 118 – 22/11/2024. En este caso, el STJ indicó que la sentencia que eleva el daño moral en forma exorbitante y desproporcionada sólo satisface “en apariencia” la exigencia de una adecuada fundamentación, al utilizar pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar ese importe. Por lo que, si bien no resolvió la cuestión de fondo, utilizó la sentencia para reprochar la decisión de la Cámara Civil, que infundadamente optó por elevar el monto de daño moral, sin ningún sustento fáctico ni jurídico.
Los jueces, en sus sentencias, deben cuantificar el daño moral. Algunos echan mano a guarismos que, conforme a su sana crítica, implican un resarcimiento justo. Las sentencias consentidas y su habitualidad en cuanto al criterio, hacen parecer que constituyen sentencias lógicas y fundadas, pero pueden no serlo.
En autos “Chiriotti, Marisa Inés y Otro c/Hernández, Leandro Gustavo y Otros s/ Ordinario s/ casación” – STJRN Se 68-17 – 20-9-2017, el STJ revisó las pautas que utilizó cierto juez de grado para la determinación del daño moral. Allí manifestó que es cierto que los jueces son soberanos al momento de fijar la cuantía de la indemnización, pero deben explicar las razones por las cuales se adopta determinado monto, por ser ese el único medio que tienen las partes para controlar la razonabilidad de la decisión. Sin embargo, establecieron que resulta inaceptable establecer el daño moral en una relación proporcional (en el caso, la parte pedía el 20%) con el daño material. –
g. Actualización del daño moral:
Habiendo desarrollado cuestiones centrales de los mecanismos de actualización económica y las pautas para cuantificar el daño moral, corresponde hacer un capítulo especial en cuanto a la importancia del momento en que se realiza la determinación de la suma debida por este rubro.
Estos conceptos se conjugan en el precedente del STJ de Río Negro, en autos “Cabral, María de los Angeles c/ Minor Luis Alberto S/ daños y Perjuicios” (Expte. N° BA-30791-C-0000) – (13-12-23).
Al respecto, se establece categóricamente que, si la cuantificación del daño moral se hizo al momento de interponerse la demanda, sobre el valor reclamado corresponde la aplicación del interés de doctrina legal, tal como se ha manifestado (fallo Machín), que se calcula desde el hecho y hasta el momento del pago. Adicionalmente se agrega el 8% de capitalización de intereses, desde el momento de interposición de la demanda hasta la sentencia.
Por otro lado, volviendo al mencionado el fallo del STJ «Botbol, Ariel y otros c/Delta Airlines inc. Argentina s/Daños y perjuicios s/casación» (Expte. N° BA-30823-C-0000) – (06-12-22), de aplicación obligatoria para todos los juzgados de la provincia, allí se analizó y resolvió el mecanismo de actualización para “deudas de valor”, en el mismo se recomienda fijar la indemnización al momento de la sentencia, en cuyo caso, desde el hecho y hasta el momento del dictado de la sentencia se aplica un interés puro del 8 % anual, y a partir de la sentencia, en caso de mora, se aplica el interés de doctrina legal (Machín).-
- CONCLUSIÓN:
En el presente trabajo he realizado un análisis de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia Río Negro en materia de actualización de créditos judiciales y valoración del daño moral.
A través del estudio de diferentes precedentes, se ha podido identificar una evolución constante en los criterios jurisprudenciales, adaptándose a las particularidades de cada caso y a las transformaciones económicas que aquejan a nuestro país.
Un aspecto central de esta investigación ha sido el análisis de los mecanismos de actualización monetaria de los créditos judiciales, especialmente en el contexto inflacionario argentino. Se ha observado una progresiva complejidad en la determinación de las tasas de interés y los índices de actualización, reflejando la búsqueda de una mayor justicia en la reparación del daño. Sin embargo, persisten desafíos en la aplicación practica de estos mecanismos, como la dificultad de prever las futuras tasas de inflación.
Asimismo, se ha profundizado en la valoración del daño moral, un tema de gran relevancia en el derecho y en la diplomatura en particular. La jurisprudencia de Río Negro ha establecido criterios y directrices para la cuantificación del daño moral, considerando factores como la naturaleza del daño, la culpa del responsable y las consecuencias para los daminficados. Sin embargo, el criterio de la valoración del daño moral sigue siendo un desafío para los jueces y los abogados, quienes deben buscar un equilibrio entre la compensación justa y la evitación de enriquecimientos indebidos u abusivos.
En conclusión, este trabajo ha intentado demostrar la importancia de la jurisprudencia como fuente del derecho y como herramienta para la resolución justa de conflictos y pleitos. La actualización constante de los conocimientos jurisprudenciales es fundamental para los profesionales del derecho, quienes debemos estar en condiciones de brindar un asesoramiento adecuado y eficaz. –
4. BIBLIOGRAFÍA:
A continuación, se detalla la selección de jurisprudencia, normativa, bibliografía y fallos utilizados en la presente investigación:
a. Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro:
«Hernández, Nora Mabel y o. c/ Sepúlveda, Héctor y otros s/ ordinario s/ casación» (Expte. N° STJRN Se 59/2014). Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. –
«Chiriotti, Marisa Inés y Otro c/Hernández, Leandro Gustavo y Otros s/ Ordinario s/ casación» (Expte. N° STJRN Se 68-17). Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
«Cabral, María de los Angeles c/ Minor Luis Alberto S/ daños y Perjuicios» (Expte. N° BA-30791-C-0000). Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. –
«Machín, Juan Américo c/ Horizonte ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (L) – Inaplicabilidad de Ley» (Sentencia 104/24). Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.-
«Botbol, Ariel y otros c/Delta Airlines inc. Argentina s/Daños y perjuicios s/casación» (Expte. N° BA-30823-C-0000). Superior Tribual de Justicia de Río Negro.-
b. Jurisprudencia de otras jurisdicciones:
“Knapheis, Sergio Daniel c/ Asociación Mutual Israelita Argentina y otro s/ Juicio Sumarísimo”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fuente: SAIJ: FA24040192. –
c.Doctrina:
Caramelo, Gustavo. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación comentado (1a ed.). Infojus. –
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Ediciones del País. –
d. Leyes:
Código Civil y Comercial de la Nación.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
e. Sitios Web:
Sitio Palabras del Derecho. Nota del 16 de octubre de 2024. La indemnización fijada a valores actuales lleva tasa de interés puro desde el momento del hecho hasta el de la cuantificación.
Sitio oficial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/index
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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP04022025DCIVCOMAR
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