¿Alguna vez se hará algo serio en materia tributaria? – Gerardo E. Vega

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Gerardo E. Vega es Contador Público Nacional, UNLP; Magister en Derecho U. Austral; doctorando en Derecho U. Austral; Estudio Gerardo E Vega e hijos; mail: [email protected]. Nota publicada en Ámbito Financiero el 13-05-2025

 Los tributos desde la Asamblea Constituyente de 1853 han sido motivo de debate y, a decir verdad, el federalismo, en el ámbito de los impuestos, ha sido vulnerado, salvo en algunas excepciones.

Las razones son numerosas, pero hay dos a destacar. La primera se refiere a la carencia de un acuerdo sobre la carga tributaria final entre los tres niveles estatales, destacándose una falta de coordinación, en perjuicio de los contribuyentes, surgiendo supuestos de confiscatoriedad por triple imposición.

La segunda se vincula con las facultades tributarias constitucionales a la Nación y las Provincia y el vínculo con los municipios. Las Provincias, según artículo 5 de la CN aseguran “su régimen municipal”; y el artículo 123 dice “conforme lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal”. El artículo 5 concluye “…el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”; la mención final “instituciones”, puede entendérsela referida a los municipios. Por lo tanto las Provincias y la Nación garantizan la funcionalidad municipal, más allá, que, los municipios por prestar servicios y, por cuestiones de prácticas y jurídicas, los cabe otorgársele “autonomía financiera” (artículo 123 CN). Sin embargo, esta autonomía no capacita a los municipios para sancionar impuestos, porque estos son facultad de Nación y Provincias (artículo 4 y 75, incisos 1 y 2 CN).

La forma federal elegida por los constituyentes sigue vigente y ha sido revalidada en cada reforma; incluso en 1994, donde las reafirmaciones federales son numerosas.

La reforma al IVA

Las versiones periodísticas señalan una reforma al IVA. Esta consistiría en sumar al actual impuesto al valor agregado (IVA) el impuesto a los ingresos brutos (IIBB), que cobran hoy las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y representa la mayor fuente de ingresos de esos distritos después de lo que reciben por coparticipación. La iniciativa no contempla una reducción de la tasa del 21% actual del IVA. No obstante, se aclara, la alícuota del IVA llegaría al 23 %, incremento que contempla un 2 %, alícuota de ingresos brutos; este desaparecería; la reforma incluye reducir las casi 140 tasas y contribuciones a no más de veinte.

La brevedad de la nota y la carencia de información detallada impide extender el comentario. Por lo tanto, en nuevas notas se hará referencia a esta reforma.

Antecedentes

La historia argentina ya transitó por este camino de reducir tributos municipales; uno de los precedentes fue la reforma de 1975. En esa oportunidad se reemplazó la entonces Actividad Lucrativa y el Impuesto a la Ventas por el IVA; sin embargo el reemplazo del primero duró escaso tiempo. La Provincia de Buenos Aires, la reemplazó por una imposición llamada “patentes” (año 1975); y, al año siguiente volvió con el nombre actual “ingresos brutos”.

Otro antecedente es el acuerdo Nación – Provincia titulado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” de 1993. Este fue otro intento de reducir y/o eliminar el Impuesto a los Ingresos Brutos, en este caso la exención fue sectorial: producción primaria; industria; financiero; ejercida por las entidades comprendidas en la ley 21526; construcción.

Los efectos de este Pacto provocaron, entre otros, conflictos entre Fisco Provinciales y Contribuyentes al reinstalar las Provincias ingresos brutos, y una de las causas fue el incumplimiento del Estado Nacional con los aportes mensuales comprometidos (punto tercero del Pacto).

 ¿Por qué no resulta y se mantienen en el tiempo estas reformas?

La pregunta plantea distintas respuestas. La más destacada es que el Estado Nacional ha hecho una apropiación sistemática de la recaudación, la cual desde hace décadas es una práctica inveterada; más esta apropiación del Gobierno Nacional no arrojó resultados positivos. La historia indica que, a cada crisis, la solución fue crear nuevos impuestos o aumentar las alícuotas de los existentes.

La crisis de 1890 dejó como secuela el impuesto interno (ley 3764, 16-01-1899 y sus precedentes), imposición que provocó un gran debate, posteriormente zanjado por la Corte al admitir su constitucionalidad.

El año 1932 fue crucial para la apropiación nacional; se sanciona el Impuesto a los Réditos, ley 11682, cuya vigencia, por emergencia, era tres años, sin embargo, a 93 años goza de buena salud, más allá del cambio de nombre en 1973, donde se llamó Impuesto a las Ganancias.

El año 1988 se sanciona la ley de Coparticipación Federal[1] aún vigente pese a la manda constitucional: al finalizar el año 1996 debía contarse con nueva ley (disposición transitoria sexta); la cual nunca fue sancionada.

Esta ley previó que Nación y Provincia compartieran ingresos fiscales.[2] Estos porcentajes, hoy, por distintas mandas normativas la Nación supera a las Provincias.

El incumplimiento fue pergeñado por distintas modalidades, uno, son las retenciones a la exportación que, si bien, estos derechos son facultades privativas de la Nación, la disminución de los ingresos, por menor precio percibidos por los productores (primarios o industriales), disminuyen su renta, ergo, se reduce la cuantía del impuesto a las ganancias a abonar por los contribuyentes y disminuye la coparticipación.

La realidad, hoy muestra que la Nación, por distintos medios, se apropió de fondos coparticipables debido percibir por las Provincias, en consecuencia disminuye, también, los recursos a ingresarle a los municipios. Esta es una de las principales causas de distorsión del sistema tributario; el cual puede considerárselo un conjunto anárquico de normas impositivas, carente de razonabilidad, coherencia, e incompatibles con el orden jurídico constituido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

Aspectos críticos de la reforma

La eliminación de ingresos mediante la reforma anunciada, amerita dudar de su éxito, más cuando ya se ha realizado, y fracaso (experiencia del año 1975).

La reducción de tasas y contribuciones es una falacia porque los servicios prestados por el Estado demandan tasas específicas, y estos son prestados en los niveles estatales, ergo, este cúmulo no es erróneo. Las normas deben responder a los principios de razonabilidad y realidad, circunstancia que no sea aprecia en este diseño.

La reforma del sistema tributario es necesaria, indispensable y urgente, pero para ello debe tenerse en cuenta los principios de razonabilidad y realidad, ambos ignorados por las gobernanzas desde hace décadas, además de Políticas de Estado.

La Constitución Nacional debe ser: a) Respetada; b) Interpretada integralmente; c) El articulado contiene el diseño del sistema tributario y las políticas a seguir (artículos 4; 5; 9 a 12; 14; 14 bis; 16; 17; 75 inciso 1, 2, 3, 17, 18, 19, 23; 123; entre otros, y sus concordantes); d) El sistema debe respetar los principios tributarios y en particular: 1. la capacidad contributiva de los contribuyentes, hoy sometidos al flagelo de los tres niveles estatales, 2. la razonabilidad, 3. La realidad; e) Debe procurarse consenso para el diseño de Políticas de Estado que superen los mandatos presidenciales como acontece en numerosos países del mundo; f) Propiciar un adecuado vínculo entre los tres niveles de Estado, donde medie coordinación en la carga tributaria acumulada, para evitar los efectos negativos para las personas de los supuestos de confiscatoriedad por triple imposición; g) La congruencia del sistema evita arbitrariedades o ilegalidades, no es casual las declaraciones de inconstitucionalidad por la Corte Suprema, tanto de normas nacionales, provinciales o municipales; h) El diseño debe privilegiar el respeto a los derechos, libertades y garantías de las personas.

El diseño de este sistema debe sostenerse, además, en el respeto a la Constitución y a los Tratados Internacionales, en suma, a la ley, y a las instituciones. La Política de Estado debe sustentarse en dos pilares, el económico, basada en el desarrollo económico humanista sustentable y sostenible y, en la educación, una sociedad culta augura progreso. Los gobiernos deben alejarse de las discusiones mundanas motivadas por privilegiar apetencias individuales posponiendo los intereses de la sociedad, porque estos y solo estos son los que deben protegerse.

Estos son pilares fundamentales e ineludibles para diseñar normas y políticas y guiar el obrar estatal; si así ocurre será realidad el bienestar, el desarrollo de las personas, y la vida humana digna. Por eso una reforma tributaria debe ser parte e integrarse en una concepción de Nación, y no incurrir en dudosos parches normativos.

[1] Ley 23.548: BO 26-01-1988.

[2] Porcentaje de participación en la distribución de la recaudación coparticipable: Nación: 42.34 %; Provincias: 54.66 %; y 2 % para recupero relativo de las Provincias de Buenos Aires, Chubut y Neuquén.

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