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Banco Provincia de Buenos Aires: Las ejecuciones hipotecarias sin intervención judicial son inconstitucionales – Dr. Dante Rusconi

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Dr. Dante Rusconi

Abogado y Profesor de Derecho del Consumidor (UNLP)

Ex Juez de Faltas con competencia exclusiva en Defensa del Consumidor

Director del equipo que redactó el “Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación”, actualmente presentado en el Senado de la Nación (EXPEDIENTE 3357/22). Este proyecto fue inicialmente presentado en Diputados, el 5 de mayo de 2021, por el entonces Diputado Nacional José Luis Ramón.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de los arts. 64, 74 y 74 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO).

Lo hizo en las causas «Bravo, Luis Roberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Amparo. Recurso extraordinario de inapl. de ley» y «Ramírez, Hugo Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad arts. 65, 71 y 75 dec. ley 9.434/79. Tercero: Banco Provincia de Buenos Aires», ambas del pasado 9 de mayo. Lo resuelto, constituye un cambio en la doctrina del Máximo Tribunal bonaerense, conforme fuera sentada en la causa  C. 106.300 «Banco de la Provincia de Buenos Aires» del de 12-III-2014

Los argumentos de ambos fallos se sostienen en los siguientes aspectos:

Afectación de la defensa en juicio

“El procedimiento perfilado en los preceptos discutidos en este expediente, en tanto confiere al Banco -por sí y sin que medie intervención judicial- el poder de decretar la subasta de bienes inmuebles, con desmedro de cualquier modo de intervención tuitiva útil por parte de los jueces, al tiempo que infringe la regla constitucional de la defensa en juicio (art. 15, Const. prov.), desborda el margen plausible de autotutela de la que podría admitirse en cabeza una autoridad administrativa (arg. arts. 10 y 31, Const. prov.), incluso cuando celebra negocios jurídicos de derecho privado.”

Violación del orden público general

Se desechó la invocación por la parte reclamada de que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reservas encierra un acatamiento que obsta a su posterior impugnación, cuando estaban en juego derechos de carácter indisponible (con citas de CSJN Fallos: 311:1132 y 336:131).

Tutela preferencial del acceso a la vivienda

Se tuvo en cuenta la tutela preferencial en el marco de operaciones contractuales vinculadas al acceso a la vivienda, por la importancia que posee en el proyecto de vida de la persona humana, con citas de las leyes 14.005, 14.394, 19.724, 24.240, art. 2 inc. «c», art. 1.092 y concs., Cód. Civ. y Com.; y arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

Violación del orden público protectorio de consumidores y usuarios

Prevaleció la relevante esfera de protección que brindan los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en lo que hace a la tutela de los intereses económicos de los consumidores.

En este sentido se destacó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 340:172, «PADEC c/ Bank Boston N.A.», donde se dijo, entre otras consideraciones, que «…el artículo 42 de la Constitución Nacional establece una serie de derechos que amparan a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo» (cons. 5°) y que «…las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas, por una suerte de consentimiento tácito del consumidor» (cons. 10°)

Por otro lado se rechazó el argumento del banco en relación al consentimiento expresado por el deudor al firmar el contrato de hipoteca, ya que «la relación jurídica habida en la especie se enmarca en los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución local, y por las normas pertinentes de la ley 24.240 con sus reformas», y «todo acuerdo de partes que importe una desnaturalización de las obligaciones asumidas, la renuncia o restricción de los derechos esenciales del consumidor, deviene ineficaz (conf. doctr. CSJN Fallos: 340:172).»

Acceso irrestricto a la jurisdicción

Las normas controvertidas producen un severo trastorno por cuanto desoyen derechos y garantías básicos, como el acceso idóneo e irrestricto a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 15 de la Constitución provincial, ya que en el contexto regulatorio en el que se inscribe el caso se abre las puertas a un injustificado avance de la autoridad bancaria sobre una atribución -que a la vez encierra una preciada garantía- eminentemente jurisdiccional.

Principio de división de poderes

Las normas cuestionadas «ignoran que la plena vigencia del principio de división de poderes (arts. 1, 3 y concs., Const. prov.), entre otras derivaciones, apareja la imposibilidad de ocluir o bloquear el desempeño de la función judicial, o de conferírsela a una agencia administrativa extraña al sistema de justicia. Al fin y al cabo, el Banco Provincia pertenece a la Administración descentralizada, pues se trata de un ente autárquico institucional.»

«Con arreglo al principio de separación de poderes, fundamental en nuestra estructura política y organización jurídica (art. 1 y afines, Const. nac.), a los tribunales de justicia les incumbe conocer y decidir privativamente las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones que prescriba el órgano legislativo (conf. cons. 10°, voto de la mayoría, CSJN Fallos: 333:935).»

«Como se ha dicho en el citado precedente publicado en Fallos: 333:935, «A.F.I.P. c/ Intercorp S.R.L.», es improcedente la potestad de disponer unilateralmente medidas cautelares (art. 92, ley 11.683), por tratarse de una atribución de labores que hacen a la esencia de la función judicial.»

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP05072023DCOMAR

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