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Condenan por daño punitivo a automotriz y empresa vendedora de planes de Autoahorro

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El fallo 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal condenó a una empresa vendedora de Planes de Autoahorro (Top West S.A.) y a la empresa Fiat (FCA S.A. de ahorro para fines determinados) por daño punitivo por la suma de $100000. Las causas fueron los daños y perjuicios ocasionados al actor por incumplimientos contractuales que tuvieron con él en su calidad de consumidor. Además, condenó en dicha instancia por el daño moral peticionado por la actora, no otorgado por el fallo de la primera instancia.    

El daño 

El actor Juan Liotta, como tantos consumidores, accedió a la compra de un 0KM a través de la metodología de plan de ahorro. El problema aconteció cuando sobre la marcha surgieron inconvenientes no previstos. Primero, el auto por el cual se interesó el Sr. Liotta se discontinuó en la fabricación. Sin embargo, lo que desencadenó el conflicto fue que su reemplazo no tenía similitudes técnicas acordes a lo que el actor había escogido. Sumado a ello, se dio la situación del aumento excesivo en las cuotas a abonar y la falta de notificación de ambas situaciones por medio fehaciente. 

La primera instancia falló favorablemente a las pretensiones de la parte actora, pero lo hizo de manera parcial, dado que desestimó las peticiones formuladas en torno a los daños de índole moral y el daño punitivo. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F 

La Sala F consideró que se trató de un caso en el que claramente se han vulnerado derechos al consumidor, que, por fuera de los daños y perjuicios evidentes y a la vista de los hechos, engloban una entidad suficiente como para que sean concedidos dentro de la sana crítica de los magistrados los daños de índole moral y punitivos. Con lo cual, confirmó el fallo de primera instancia y le adicionó una condena indemnizatoria por daño moral y otra por daño punitivo a los demandados. 

Los hechos

Conforme los hechos que surgen de la causa, se acreditó que el 27 de mayo del año 2017 Ricardo Javier Liotta contrató con Fiat ahorro a través de Top West un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Fiat Toro freedom 2.0. diesel manual (4×2).

Explicó que en el mes de enero/febrero del año 2018 (sin mediar notificación alguna al respecto), el modelo por el cual suscribió el plan fue sustituido por presentar fallas en el filtro de partículas (DPF), desperfecto que provoca la elevación del nivel de aceite en primer lugar y deriva en la rotura del motor. En virtud de ello, el bien tipo fue sustituido por el modelo Toro freedom automática 2.0. 16V 4×4.

Individualizó y describió cada uno de los ocho pagos que realizó de las cuotas del plan de ahorro y adujo que de enero 2018 a febrero 2018 el aumento abrupto y sin aviso alguno de la cuota fue del 74,33%.

Manifiesta la actora en el cuerpo de la demanda que el cambio de modelo no obedeció a una imposibilidad material de fabricación sino al desperfecto generalizado de unidades. Reiteró que nunca le fue notificado de modo fehaciente dicho cambio.

El actor consideró como un agravante que el bien tipo en sustitución no fue uno de similares características, en tanto se cambió el de caja de velocidades manual por uno automático y de mayor consumo de combustible.

El 14 de mayo del año 2018 intimó por carta documento sin resultado alguno y posteriormente celebró tres audiencias de conciliación sin llegar a solucionar su inconveniente. 

El actor se refirió al bien tipo objeto del plan suscripto, a su sustitución y a la aplicación al caso de la ley 24.240. Finalmente, dio cuenta de la actuación de Fiat ahorro y entendió violentado su derecho a la información —sobre lo cual se explayó— e incumplida la resolución IGJ 8/15.

Solicitó se considere a Top West responsable solidariamente por los hechos invocados en atención a la existencia de conexidad contractual y delimitó los rubros pretendidos, a saber: resolución del contrato con la condena accesoria de reintegrar las sumas abonadas, daño moral por $ 80.000 e imposición de daño punitivo por $ 350.000, más intereses.

La condena 

Finalmente, por unanimidad, los jueces camaristas determinaron confirmar el fallo parcial de primera instancia que había condenado a la demandada al pago de $ 71.497,76 más sus intereses y costas; pero además decidió condenar por daño punitivo de $100.000 en relación con cada una de las demandadas y en concepto de daño moral la suma de $80.000 —solicitada en la demanda—, monto que ordenó estimarse a valores actuales (dicha suma devengará una tasa de interés pura del 12% anual desde la mora —el 14.5.18— hasta el instante fijado para el cumplimiento de la sentencia).

¿En qué se fundó el daño moral?

La segunda instancia consideró que, bajo la luz de las actuaciones, se aprecia a partir del suceder de los hechos el agravio moral del actor. La falta de notificación del cambio de modelo originariamente pactado que importó el incumplimiento de su adversaria de la obligación de proveerle información clara, precisa y oportuna al respecto bien pudo originarle un daño que debe ser resarcido. A lo anterior cabe agregar que la exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor —relación invocada por el actor en su demanda y que no fuera controvertida por la contraria—, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo con las circunstancias del caso (conf. esta Sala F, en los autos “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 29.11.16; íd. “Yagi Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/sumarísimo”, del 15.5.18, íd. “Stekelorum Fabián c/ Ulmo S.R.L. s/ ordinario” del 27.09.2018, entre otros).

La magistrada camarista consideró finalmente que, en definitiva, es indudable que las contingencias toleradas por el Sr. Liotta excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio el actor frustrada su legítima expectativa en relación con la adquisición pretendida. Todas las circunstancias apuntadas justifican la concesión del rubro.

¿En qué se fundó el daño punitivo?

El tribunal define al daño punitivo a través de la siguiente cita:

Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, ‘sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro’ (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

En el marco de los presupuestos para su concesión estableció el tribunal:

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños
punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus
obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la
atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

En el marco del fundamento del otorgamiento del rubro, consideró el tribunal:

 Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato
adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas
comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.

Con lo que finalizó afirmando que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.

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