De dónde venimos y hacia dónde podemos llegar con el Derecho del Consumo – Mariana A. Martin Colombres

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(Un Trabajo Final de la Diplomatura Universitaria en Derecho del Consumidor realizada en 2023, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi, organizada por Grupo Professional y con certificación de la Universidad Kennedy.)

Mariana A. Martin Colombres es abogada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán. Abogada especializada en derecho del trabajo. Integrante de la Cátedra de Derecho Colectivo de la Carrera de Relaciones del Trabajo de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA. Diplomada en Derecho Colectivo y la Seguridad Social (UCASAL). Formada en el Programa de Capacitación en Materia en Perspectiva de Género, con Certificación en Ley Micaela. (Escuela Judicial). Cursante del Programa Formación para Aspirantes a Magistrados de Escuela Judicial. Diplomada en Derecho del Consumo (Universidad Kennedy). Redactora de artículos jurídicos que han sido publicados en revistas de derecho.

 Sumario: I. Introducción. II. Un pequeño viaje por aquellos años. III. Las emocionalidades del consumidor y del vendedor en pugna. IV. Cambia todo cambia. V. ¡A hacer cambios se ha dicho! VI. La ley que es pero que no es. VII. El tironeo. VIII. Una invitación a mirar hacia afuera. IX. Conclusión.                                                                                              

 I. Introducción

Si tuviera que definir este trabajo la primera palabra que se me viene a la mente es pantallazo.

Al iniciar la escritura pensé en otro trabajo, otro enfoque, pero es bien cierto lo que dicen los profesionales de la escritura cuando declaran que la creación aparece sola, toma su propio cuerpo, se materializa por sí y va nutriéndose del recuerdo, la búsqueda, los textos y el contexto hasta que toma un solo cuerpo y puede o no ser el reflejo de aquella idea con la que se arrancó.

Termino este trabajo con la idea con la que empecé averiguar cómo son los organismos internacionales, qué países participan activamente, qué acontece con los países nórdicos y sin embargo en el entramado del texto esta idea por ahora se desdibujó (quedará para otro trabajo) y comencé por una disciplina que siempre me da plenitud como es la historia. De dónde venimos y porqué estamos, cuál es la causa, el origen, el porqué.

Al inicio damos un breve paseo por Roma, luego por el S. XIX y XX.

Contamos la impronta que generó el surgimiento del marketing y cómo este a través de sus lícitas herramientas condiciona al consumidor a pesar de que a veces su efecto parezca desapercibido. Señalo los artículos del C.C.C.N en los cuales se admite la protección del consumidor cuando es víctima de la publicidad engañosa. Reflexiono sobre la insatisfacción de las personas y de la necesidad de sentir que pertenece a un grupo social adquiriendo cosas.

Destaco como lo que antes parecía extraños el derecho internacional privado hoy es una de las ramas del derecho más vigorosa.

Cuento cómo es el consumidor actual y sus modalidades en la adquisición de bienes y servicios.

Narro cómo es el trámite que da inicio en CABA a un reclamo en COPREC. Luego contamos la vida de la ley 26994. Narro qué está pasando en la actualidad en los tribunales de consumo y la disputa instada que se viene generando con los tribunales nacionales para luego terminar con una descripción de los principales organismos internacionales que trabajan en el desarrollo del derecho del consumo internacional. 

 “La historia de los problemas derivados del consumo humano es tan antigua como la de la propia sociedad”

II. Un pequeño viaje por aquellos años         

  Ya en el Derecho Romano podemos encontrar que existía el principio favor consumatore que proviene del favor debilis de la Antigua Roma. En aquella época la compraventa se configuró como un negocio obligacional, que instituye obligaciones tanto para el comprador, el emptor, como para el vendedor, el venditor. El primero se obligaba al pago del precio y el segundo a la entrega de la cosa y su posesión definitiva, habere icere. El contrato de venta, como creador de obligaciones para las partes contratantes que era, concedía una serie de acciones que se  podían ejercitar frente a la otra parte. Con la pretensión de armonizar los intereses de las dos partes, a la parte vendedora se le confería como mecanismo de defensa la actio venditi y a la compradora la actio empti.

En la época preclásica se trataba de proteger a la parte compradora, aquella a la que se consideraba que se encontraba en una posición inferior en relación con su co-contratante. En el año 44 a.C., Marco Tulio Cicerón en su obra De Officiis se cuestiona si pecaría contra la justicia la compraventa con vicios ocultos.

Al acto de consumo en aquella época podríamos compararlo con una obligatio de Derecho Romano, aquella definida como “el vínculo de derecho entre dos personas determinadas, independientes entre sí, en virtud del que la una, el acreedor, tiene derecho a exigir que la otra, el deudor, haga o preste alguna cosa dare, facere, præstare”

En la antigua Roma la compraventa se configuraba como un negocio obligacional que instituía obligaciones tanto para el comprador, el emptor, como para el vendedor, el venditor. El primero se obligaba al pago del precio y el segundo a la entrega de la cosa y su posesión definitiva, habere licere.

Cicerón con el tema de la compraventa de bienes raíces estipuló que el  vendedor debía declarar todos los vicios de aquello que vendía, porque según la Ley de las XII Tablas era de obligado cumplimiento lo que se promete, pues era el modo de preservar al adquirente/ consumidor. La palabra consumidor en esta época no existía.

En el derecho romano contaba con un mecanismo para que el vendedor declarara solemnemente cuáles eran las características de aquello que iba a vender, que no iba a resultar defectuoso, que no padecía vicios ocultos, y que el comprador no se vería afectado por la evicción, habere licere.

La juriprudentia romana clásica expresó su preocupación por proteger al comprador ya que subyace que se consideraba al comprador como parte más débil del contrato.

En Roma, se consideraba nulo el contrato cuando existía un error sobre las cualidades esenciales de la cosa vendida, pero no cuando el error recaía sobre las cualidades accidentales o la calidad. Se estimaba válida la venta de aquel otro que fuera de una calidad inferior a lo que considera el comprador, al tratarse de la misma sustancia y materia era perfecta la compra. Incluso si se vendían los bienes de segunda mano como nuevos era válida la compra, el comprador estaba obligado al pago. Si lo ignoraba el vendedor, quedaría obligado a la entrega de la cosa, y si lo sabía, también por el daño que por ello sobrevino.

El contrato de compraventa romano era nulo cuando existía error en el precio de la cosa vendida, en la sustancia o materia del objeto del contrato, error in substantia. Y si existía dolo en el vendedor éste tenía que responder de todos los perjuicios causados al comprador por haber celebrado el contrato. El comprador debía ser indemnizado por los daños y perjuicios, pero sobre la cuantía de dicha indemnización no existía unanimidad entre la doctrina, si bien algunos sectores doctrinales aseveraban que ella comprendía sólo el precio que se había pagado de más, para otro sector este resarcimiento abarcaba tanto la cuantía anterior como otra a razón de los daños indirectos, los padecidos por el comprador por haber adquirido algo defectuoso..

El Edicto de los Ediles Curules otorgaba al comprador la potestad de ejercitar dos acciones frente al vendedor por los vicios ocultos que padecía el bien. Estas eran la actio redhibitoria y la actio aestimatoria o quanti minoris

Para solicitar la redhibición existía un plazo de dos meses si el vendedor no diera la estipulación o de seis meses hábiles, “útiles”, si el bien no presentaba las características prometidas o resultara defectuoso, y para la quanti minoris se fijaba un año como tiempo máximo. Tiempo que se comenzaba a computar desde que se hubiera efectuado la compra, o desde que se hubiera prometido algo.

Por su parte, la actio aestimatoria o quanti minoris consistía en solicitar como precio el menor valor de lo vendido. En cuanto a la actio redhibitoria, esta recibía una regulación mayor, hay que partir de que era el derecho que tenía el comprador de devolver aquello que había comprado, retrotrayéndose la situación hasta el momento anterior a haberse celebrado la compra.

Afirma la doctrina que con posterioridad al aunarse en el Derecho de Justiniano el Ius Civile con el derecho del Edicto de los Ediles Curules la actio redhibitoria y la quanti minoris se extendió a la compraventa de todo tipo de objetos y bienes, más allá de esclavos y animales. Se produjo un “entrecruzamiento de remedios”,

El ordenamiento jurídico del Derecho postclásico se erigía como un sistema normativo que continuaba con la tendencia anterior de ofrecer medidas protectoras para el comprador. Los emperadores Diocleciano y Maximiano también dictaron normas en defensa de los vendedores, como la laesio enormis, lesión enorme, por la cual, si el vendedor vendía un bien por un precio “defectuoso”, menos de la mitad de su verdadero valor, podría el juez dictar que el comprador le devolviera la cosa vendida o que entregare lo que faltara para el justo precio, concediéndole al comprador la facultad de elegir entre una y otra opción.

En la época del Derecho Romano postclásico la situación cambia notablemente, cayó en desuso la stipulatio. Es reseñable cómo en este tiempo del Dominado llega a su fin la severidad de las formas y de las palabras que habían invadido el mundo jurídico. Es en la época que se empieza a escribir, codex al dejar de lado las formas verbales. En el Codex se regulaba el modo de formalizar el contrato por escrito, se determinaba que el documento no era válido hasta que no hubieran sido “puestos en limpio y confirmados con las firmas de las partes, y si se escribían por notario, hasta que también hayan sido completados por el mismo”. Por tanto, las partes podían celebrar el negocio jurídico de la estipulación oralmente, pero también tenían la opción de poder materializarlo en un documento.

En la Edad Media, el negocio jurídico fue considerado como el contrato verbal más importante, una de las creaciones originales de Roma, fundamentado en la fides romana.

El vendedor, adoptaba un compromiso, que se convertía en acreedor y se obligaba a indemnizar al comprador cuando aquello que había prometido se veía incumplido, por lo que se le concebía como un mecanismo protector de los compradores.

A través de la Instituta de Gayo (alrededor del año 160 DC) conocemos, como en la época clásica, esta estipulación presentaba un carácter oral y solemne, se exigía para su validez que las dos partes contratantes tuvieran capacidad suficiente para expresarse y entenderse mutuamente, que se formalizara en un único acto, por lo que se requería la presencia de las partes, y que se diera una absoluta congruencia entre la pregunta y la respuesta. Con ella, el vendedor se obligaba a través de este contrato oral, por medio de una serie de preguntas, interrogatio y responsio: “¿Prometes dar? Prometo; ¿Darás? Daré; ¿Te comprometes? Me comprometo.” Dicha stipulatio, se presentaba como una garantía para el comprador.

Durante el siglo XIX, se produjeron importantes cambios en el campo del derecho del consumo en distintos países. A medida que la industrialización y el comercio se expandía, surgieron nuevas formas de relaciones comerciales y de consumo, lo que llevó a la necesidad de regular y proteger con leyes específicas sobre la materia.

En el siglo XIX los productos o bienes se volvieron más manufacturados y comunes por la “plebe», fue así que surgieron preocupaciones sobre la calidad y la seguridad de los productos. Por lo cual se promulgaron leyes que establecían estándares mínimos de calidad para ciertos productos y se establecieron mecanismos de inspección y regulación. Estas leyes buscaban proteger a los consumidores de productos defectuosos o peligrosos.

A lo largo del siglo XIX y XX, se desarrollaron leyes para proteger a los consumidores en sus transacciones comerciales. Se promulgaron leyes de contratos que establecían requisitos específicos para la formación y ejecución de contratos, asegurando que los consumidores estuvieran debidamente informados y protegidos contra contratos injustos o abusivos.

En estos siglos surgieron diversas organizaciones de consumidores que buscaban promover los derechos de los consumidores y presionar por cambios legales. Estas organizaciones desempeñaron un papel importante en la concientización pública y la defensa de los derechos de los consumidores, presionando por una mayor regulación y protección.

A medida que la industrialización avanzaba, también surgieron preocupaciones sobre la seguridad y la salud de los consumidores. En respuesta, se implementaron regulaciones para garantizar la seguridad alimentaria y la calidad de los productos farmacéuticos. Además, se establecieron agencias de salud pública para supervisar y regular la producción y distribución de productos relacionados con la salud.

III. Las emocionalidades del consumidor y del vendedor en pugna

Es recurrente en la vida diaria escuchar que se repitan las frases “consumidor engañado”; “publicidad engañosa»;  “se instó al consumidor a caer en un error”; etc.

Sin entrar en debates éticos, la realidad es que el comerciante quiere ganar con la venta de sus productos y si tiene que agregarle características superlativas a algo que no lo posee para obtener una ganancia es parte del “juego” comercial. Lo vemos a diario en el supermercado que con letra grande dice un precio y cuando uno lee con detenimiento la etiqueta que contiene el producto encuentra un precio mayor. O que pongan los productos a punto de vencer adelante de la góndola y los más frescos atrás, o la persuasión con la música para tratar de ingresar al inconsciente de los compradores poniendo música muy calma cuando hay poca gente así se demoran con la compra y música más estruendosa cuando hay mucha gente así agilizan las ventas.

Vivimos en una época en donde el marketing posee una centralidad absoluta para influir a los consumidores. El marketing comienza como disciplina a finales del Siglo XIX.

La disciplina del marketing fue mutando a la par de la evolución económica e histórica en el Siglo XIX, se centraba su objeto en lo atinente a la “producción”, luego entre 1930 y 1950 se centró sobre las ventas y a partir de 1950 a 1990 a la producción y a la venta.

Hay una frase que me resulta representativa y es que “el marketing te hace comprar lo que no necesitás con el dinero que no tenés”

El centro de marketing es la búsqueda de indagar en el deseo del consumidor y a la vez el deseo personal de este no es puro sino que está influenciado por el contexto social y cultural. Tiene que ver con la necesidad ínsita del ser humano de sentirse aceptado y de pertenecer a un grupo.

El marketing trata de instalar un producto y de hacerlo sentir necesario. El desarrollo de una estrategia comercial más adaptada al consumidor hará incrementar la demanda de los productos ofrecidos, aumentando la participación en el mercado y los beneficios de la empresa.

Otra de las características ínsitas del ser humano es la insatisfacción, esa sensación de falta de registro de la completitud, es sobre esta se apoya el  marketing y ejerce así su influencia para adquirir los productos que pretenden instalarse como esenciales en la vida social.

El proceso de decisión de compra de un producto o servicio, en general, está formado por una serie de etapas secuenciales cuya importancia, intensidad y duración va a depender siempre de qué tipo sea el producto a adquirir. No será lo mismo cuando se trate de comprar un bien no registrable, barato y corriente como cuando se trate de la compra de un inmueble.

Ya dije que el marketing intenta lograr persuadir al consumidor y a veces logra inducir al consumidor para que adquiera productos de una manera desventajosa para su patrimonio, o para su vida común.

Y en la actualidad existe el “Neuromarketing” que se dedica a estudiar el cerebro del consumidor y cómo éste condiciona a las acciones de consumo. Tiende a analizar las reacciones y comportamientos de las personas frente a estímulos  sensoriales, buscando entregar al marketing mejores elementos para realizar su labor. Lejos de mi ánimo está demonizar el marketing puesto que considero que lo esencial es la formación de un espíritu crítico y consciente del ser humano. Es la educación la herramienta que puede generar el músculo necesario para el cuidado de lo propio. Y también se deben aumentar los conocimientos de economía y finanzas desde el nivel educativo primario. Se debe formar ciudadanos con mente amplia para poder ejercer sus acciones para su beneficio y no para su perjuicio económico, familiar y social. Todos hemos visto que a veces una persona que trata de alejarse del “rebaño” es vista como díscola, desobediente, nada es casual…

Los estados a través de las normas que sancionan tratan de ejercer un cuidado sobre el ciudadano. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos:

El C.C.C.N. en su prescripción contenida en el artículo Art. 1101 ha establecido que:

Está prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Y en el artículo 1102 establece acciones judiciales para que puedan ser ejercidas por el consumidor afectado para reclamar ante los tribunales para que se cese en una publicidad ilícita, o solicitar la rectificación de un anuncio.

El derecho del consumo nace a los fines de equilibrar la relación de disparidad que existe entre el consumidor- empresario- mercado. Similar a la desigualdad entre las partes como el derecho laboral ha nacido para tratar de equilibrar la distinta fuerza que existe entre el empleador y el trabajador. Ambas ramas del derecho tienen principios parecidos.

IV. Cambia, todo cambia

 A la compleja relación existente entre el consumidor- empresario- mercado, se ha añadido un elemento más y es la transfronterización de las relaciones de consumo como consecuencia casi directa de la caída del muro de Berlín y el nacimiento de la globalización y el elemento primordial, el avance tecnológico.

Hace un par de décadas atrás la mayoría de los estudiantes de derecho en Argentina consideraban a la materia Derecho Internacional Privado como algo abstracto. Reservado este tal vez para grandes estudios que tenían una cartera de clientes compuesta por empresas multinacionales. Hoy, sin embargo, nos encontramos con el paradigma de que a un abogado recién recibido le pueden llegar a consultar un cliente por una compra hecha en línea, en donde el producto se encuentra en otro país y tal vez en otro idioma, y por ende con otro ordenamiento jurídico.

En nuestro actual C.C.C.N a del C.C. de Vélez Sarsfield, que fue sancionado y promulgado en el año 2015 contiene el conocimiento y la definición de lo que es un contrato electrónico.

Conforme al artículo 1105 del C.C. y C., los contratos celebrados por internet son una especie dentro del género de contratos de consumo celebrados a distancia. Pueden ser definidos como aquellos contratos de consumo que son celebrados -naturalmente, entre un proveedor y un consumidor- mediando «exclusivamente» la utilización de medios de comunicación «electrónicos» y a «distancia», de manera que la celebración del contrato pueda tener lugar «sin el encuentro físico» simultáneo de las partes contratantes, con «independencia de su objeto».

Obsérvese en el párrafo precedente que el C.C.C.N. no destaca de manera superlativa la operación comercial a través de una computadora sino que se infiere sin lugar a cuestionamientos que se refiere a todos los medios electrónicos que tengan acceso a internet como los celulares inteligentes, tabletas, una  consola de videojuegos con acceso a internet, y en lo personal opino que se aplicará todo lo genere el avance de la tecnología. La temática de los contratos electrónicos se encuentra prevista en dentro del Capítulo III -Modalidades especiales-, del Título III.

El poder que un consumidor tiene al poder adquirir bienes y servicios que pueden ser ofrecidos desde el exterior del país quizás con un precio más accesible o con características del producto peculiar que lo puede hacer superlativo son ingredientes que a veces puede lograr enceguecer al consumidor y quien quizás no vio o no atinó a buscar una información certera, o comparativa para evitar complicarse la vida. ¿Por qué puede ocurrir que el consumidor no advierta algunas desventajas o sea inducido a un error? la respuesta es multicausal pero en este trabajo me atrae analizar el comportamiento de ese individuo a punto de apretar un botón virtual. Qué sensaciones lo condicionan al momento de desear comprar tal vez un producto que le puede quizás traer problemas por distintos motivos, en especial un tema remanido, la garantía, siendo que se trata de un producto extranjero, la empresa que lo vende no está en su país.

La persona frente a esa adquisición tan tentadora actúa de manera racional o por intuición. Algunos estudios [1]consideran que el consumidor frente al deseo de esa adquisición pierde racionalidad y gana la intuición. Adquiere un optimismo irreal que le hace perder el foco de los recaudos necesarios para evitar luego determinados problemas.

El ser humano es por definición un ser social, un ser que necesita sentirse parte de un grupo, la pertenencia es un elemento característico y por eso a veces con los productos de moda puede su subjetividad verse nublada y terminar envuelto en un reclamo y/o litigio.

No obstante el consumidor que ha realizado una compraventa de un producto extranjero se le ha reconocido competencia del juez de su domicilio. Es usual que en estos casos el damnificado pueda ejercer una acción solidaria del intermediario, es decir, al sitio web (plataforma) en donde se ofertaba el producto.

A veces siento que la doctrina y las normas fueron creadas para lograr resolver el eventual conflicto pero la realidad judicial crea un mundo paralelo a veces inexplicable. Y me refiero a los fallos judiciales a aquellos que nacen luego de un proceso judicial y que dan finalización a un conflicto concreto. Pero cómo termina ese conflicto. Sabemos que una cosa son las leyes y otra muy diferente su aplicación en una sentencia. Puesto que entra en juego la subjetividad del juzgador que a veces deja mucho que desear. Un buen ejemplo es el caso Kosten[2], del año 2018 en donde se dio marcha atrás con la responsabilidad de los intermediarios en contrataciones a distancia, determinando, en el caso, la falta de legitimación pasiva de Mercado Libre por la falta de entrega de un producto adquirido a través de su plataforma. Esto, fue en directa contradicción con el fallo Claps[3], del año 2012, donde específicamente se reconoció que Mercado Libre era efectivamente responsable por el cumplimiento de la oferta que se realizaba a través de su sitio web, debido especialmente a la confianza que el consumidor depositaba en dicho intermediario, la cual muchas veces resultaba determinante para la decisión de la compra del consumidor ¿Tal vez este resultado fue una mala interpretación normativa? ¿Tal vez fue lobby? No lo sabemos pero la realidad es que se quebró en los hechos, en este caso concreto un paradigma sensible que es la protección del consumidor virtual. Es un efecto tormentoso ya que cada día crece el consumo virtual por factores de oferta, de comodidad, de falta de tiempo para realizar en persona la compra, etc. Hay que ser necio para no ver que hay negocios que han cerrado sus puertas al público para ir a la modalidad de ventas solo virtual que solo poseen algún local cerrado para retirar el producto en caso de que se trate de retiro personal. En la actualidad la logística de entrega de las compras, tras la mejora de la infraestructura logística durante los últimos años, el envío a domicilio se consolida como la opción más elegida con un 73%, seguido del retiro en sucursal del operador logístico (23%) y en punto de venta (17%)[4].

 

Según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico afirma que en Argentina creció durante 2022 un 87% respecto al año anterior y registró una facturación de $2.846.000 millones (Dos billones ochocientos cuarenta y seis mil millones de pesos)[5].

Lo señalado en el párrafo precedente se ve representado en 422 millones de productos vendidos, un 11% más que en el año anterior; y en 211 millones de órdenes de compra (un 8% respecto al 2021), siendo $13.488 el ticket promedio[6].

Por otro lado, continúa la expansión de la población conectada a Internet, favoreciendo la incorporación de más de un millón de nuevos compradores al canal en 2022 (59% más versus 2021)[7].

Se considera que la compra es llevada adelante a través de tarjetas de crédito y en especial se busca la opción que ofrece el pago en cuotas de tres a seis meses ya que son las que no contienen interés.

V. ¡A hacer trámites se ha dicho!

Dependerá de la localidad en que viva el consumidor como se llevará a cabo su reclamo y el modo para hacerlo.

Existen leyes de consumo que regulan el derecho de fondo pero a su vez muchas contienen normas de forma y ello ha dado origen a ríos de tintas para la doctrina. No obstante esto, el cómo se harán los trámites dependerá de cada jurisdicción en donde se encuentre el incipiente conflicto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los consumidores pueden recurrir por sí mismos y sin necesidad de patrocinio letrado al COPREC, estas siglas significan Servicio de Conciliación Previa en las relaciones de Consumo.

El consumidor que se ha visto vulnerado en su derecho en la prestación de un servicio, o con la adquisición de un producto puede ingresar a la página web de COPREC, el modo de validarse será a través de un correo electrónico y con un nombre de usuario. A los minutos el pretensor de justicia recibirá en su casilla de correo un mail en donde lo instará a generar una nueva contraseña para terminar de validarse y proceder a iniciar el reclamo.

El damnificado luego de ya tener su usuario y su clave en la página web del COPREC deberá  volcar todos sus datos personales, la causa del reclamo y toda aquella documentación que posea para acreditar el motivo de su queja. Seguidamente en la misma página que se le personalizó con su usuario, su clave tendrá una pestaña en la cual pichando podrá elegir una fecha de audiencia. Luego de ello se le asignará una mediadora especialista en Derecho de Consumo y se le notificará a la parte requerida de que ha sido citada, la fecha, la hora y en caso de no comparecer será pasible de ser sancionada con una multa.

La audiencia en la que se han dado cita las partes puede lograr una resolución del conflicto, o por el contrario no conseguirlo y en tal caso el consumidor queda habilitado para iniciar una etapa judicial si así se aventura.

VI. La ley que es pero que no es

La ley 26994 fue sancionada en el año 2014 y preveía, entre otros temas, la creación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (en adelante, justicia del consumo) con competencia en los casos judiciales sobre relaciones de consumo en los cuales se reclame una suma que no supere los 55 salarios, mínimos, vitales. Esta ley aún vigente prescribe un trámite judicial breve. ¿Cuál es el proceso breve? el  proceso sumarísimo. Y establece que el plazo para contestar demanda es de cinco días, no hay excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. Tampoco hay etapa de alegatos. Se apelan las sentencias definitivas y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.

No obstante las prescripciones de la ley 26994, los procesos de las acciones cuyo fundamento están basadas en el plexo normativo de las leyes de defensa del consumidor suelen ordinarizarse.

La Ley N° 26.993[8] contiene las siguientes prescripciones:

Con la contestación de demanda se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

Se establece que que no se podrán interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, tampoco recusación sin causa, ni reconvención;

El juez debe establecer cuál será la prueba conducente. Y la prueba testimonial constará solo con no más de tres testigos (actor-demandado);

Se prevé en la ley 26993 que las audiencias sean públicas y con procedimiento oral. Se admite a que el juez pueda instar a una audiencia de conciliación.

La etapa probatoria será producida en una única audiencia. Sólo en casos excepcionales, podrá fijarse una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de 30 días;

Se establece que la sentencia deberá producirse y notificarse en la audiencia;

Esta ley aspiraba a  que el tiempo máximo del proceso sea sesenta días. 

VII. El tironeo

En 2017, los Poderes Ejecutivos del Estado nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) acordaron la transferencia de la competencia ordinaria en los conflictos vinculados a las relaciones de consumo ad referendum de su aprobación por los Poderes Legislativos respectivos (a través del Acuerdo de Transferencia). La Legislatura de la Ciudad logró la aprobación por Resolución N° 24/2017.

Hoy por hoy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires posee sus propios juzgados que atienden en las cuestiones judiciales de las relaciones de consumo. En la práctica estos tribunales comenzaron funcionando muy bien, al menos para el letrado de a pie, puesto que se lograba rápidamente acuerdos satisfactorios para el consumidor. No obstante en la actualidad es de práctica común de las demandadas alegar la incompetencia de estos juzgados a los fines de dilatar los procesos, corroyendo el beneficio que tenían estos tribunales que era la rapidez de las causas.

Ahora es de práctica común que se interponen razones excepciones de  incompetencia alegando la competencia de los tribunales nacionales, o buscando algún motivo para llevarlo al fuero nacional. A continuación a través de un fallo ejemplifico esto: “El titular del juzgado n.° 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de la Secretaría de Consumo, Martín Converset, resolvió rechazar la inhibición dispuesta por la titular del juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n.° 28, Secretaría n.° 55, y en consecuencia mantuvo la competencia de su juzgado para entender la causa denominada “B.M.F. contra FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otros sobre relación de consumo”. Exp.238316/2021-0.

El juez libró un oficio por secretaría con el objeto de remitir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires la causa involucrada, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

El magistrado remarcó que: «La jurisdicción nacional en materia ordinaria resulta meramente residual, en tanto la competencia para entender en dichas materias les corresponde a las jurisdicciones locales». Y señaló que es «menester distinguir que varios precedentes de la CSJN destacaron que ‘…si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben. ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local’ (Fallos: 338:1517; ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, consid. 8°, el destacado no pertenece al original)».[9]

VIII. Una invitación a mirar hacia afuera

 Desde hace años muchos países han celebrado convenios internacionales para ser parte de organismos internacionales, para ser parte activa, miembros.

Los organismos que trabajan sobre normas de derecho consumo y relaciones de consumo a nivel internacional son principalmente los siguientes:

Organización de las Naciones Unidas (ONU): La ONU promueve y protege los derechos de los consumidores a nivel global. A través de su Comisión de las Naciones Unidas para la Defensa del Consumidor (CNUDCI), trabaja en la elaboración de directrices y políticas para fortalecer la protección del consumidor en diferentes áreas.

Organización Mundial de la Salud (OMS): La OMS se enfoca en la protección de la salud de los consumidores en todo el mundo. Promueve la seguridad alimentaria, la prevención de enfermedades y la regulación de productos farmacéuticos y médicos. Hemos visto en la clase excelente que tuvimos sobre la necesidad de la protección ante la labilidad de una persona que padece un problema de salud.

Protección del consumidor alrededor del mundo Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). La misión de la OCDE es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo. La OCDE ofrece un foro en el que los gobiernos pueden trabajar juntos para compartir experiencias y buscar soluciones a problemas comunes. Trabaja con los gobiernos para entender qué es lo que impulsa el cambio económico, social y ambiental.

La OCDE aborda una amplia gama de cuestiones relevantes para los consumidores, en particular a través de su Comité de Política del Consumidor (CCP).La OCDE es una organización observadora de ICPEN[10]. En la actualidad nuestro país se encuentra tramitando su membresía a dicha organización.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, El objetivo general de los programas de la UNCTAD es promover el desarrollo inclusivo y sostenible a través del comercio internacional.Ofrece análisis y asesoría y busca crear consenso, fortalecer la capacidad y promover alianzas para la política comercial, negociaciones comerciales, comercio de bienes y servicios, legislación de competencia y protección del consumidor, y gestionar los problemas que surgen en la intersección del comercio, el medio ambiente y el cambio climático.

El objetivo del trabajo de la UNCTAD en competencia y políticas de consumidor es garantizar que los países socios disfruten los beneficios de un aumento en la competencia, mercados abiertos y contestables, inversión del sector privado en sectores clave y, en última instancia, que los consumidores logren un mejor bienestar.

La UNCTAD es una organización observadora de ICPEN.

Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores de la UE (CPC).

La CPC es la agrupación de autoridades nacionales responsables de la aplicación de las leyes de protección del consumidor en la Unión Europea (UE), Islandia y Noruega. Se ayudan mutuamente en el intercambio de información y la investigación de posibles incumplimientos de la legislación de consumidor para proteger el interés colectivo de los consumidores.

El fundamento jurídico de la Red es el Reglamento 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores).

Red de Centros Europeos del Consumidor (ECC-Net, por sus siglas en inglés)

La ECC-Net es una red de 30 oficinas en los 28 Estados miembros de la UE, Noruega e Islandia.

Los CEC son cofinanciados por la Comisión Europea y los gobiernos nacionales, como parte de la política europea para ayudar a todos los ciudadanos de Europa a aprovechar el mercado único.

El objetivo de la CEC es proporcionar ayuda y asesoría gratuitas a los consumidores sobre sus compras transfronterizas, ya sea en línea o en el lugar dentro de estos 30 países.

La ECC-Net es una organización observadora de ICPEN.}

Grupo Directivo de Comercio Electrónico de la APEC (AECSG, por sus siglas en inglés). El inicio de este organismo fue incentivar el uso y crecimiento del desarrollo del comercio electrónico. Fue así que se abocó a la creación de normas que entendieran en la materia. Crear normas regulatorias y que inspirase seguridad. Se pregona el avance y uso constante de tecnologías y que esto no sea excluyente para países con menos posibilidades económicas justamente para que logren un mayor bienestar. 

IX. Conclusión

 El derecho es el conjunto de normas que atraviesa al hombre y a la mujer desde su concepción hasta después de su muerte.

El derecho es un borde, un marco, un límite a las decisiones libres de las personas. Todo acto jurídico necesita un reaseguro, una red que esté en caso de que el salto sea erróneo, no propicio, equivocado por propia responsabilidad o por la de un tercero.

El derecho del consumo ha venido desde tiempos inmemoriales a tratar de regular ese desfase en el vínculo que se producía y sigue produciendo entre quien tiene el capital para la creación del producto o del servicio y el otro quien requiere la necesidad de la adquisición de aquellos. Porque donde hay un faltante hay alguien que posee la idea y el dinero para aprovechar esa carencia y crear o dar ese producto o servicio. Pero sabido es que quien tiene el dinero tiene poder, en general quien tiene poder tiene una inclinación también para abusar de él y por ello es necesario que existan las normas para tratar de nivelar ese sube y baja que sino quedaría siempre del lado del más fuerte.

El plexo normativo que protege al consumidor dentro de nuestro derecho de consumo es amplio, hay muchas herramientas nacionales e internacionales que pueden salir a su defensa. En lo personal creo que el problema no es la falta de normas, el problema es la efectiva aplicación de ellas cuando el conflicto se ha suscitado y es necesario que intervenga el órgano judicial. Es urgente la necesidad de la coherencia en el tiempo, no se pueden dictar fallos que no se puedan prever y que quede su resultado dependiendo de la tómbola del sorteo del juzgado o del juez que tocó. Las sanciones deben ser ejemplificativas puesto que así como es necesario educar y empoderar al consumidor, también es necesario educar a las empresas para el respeto por las normas y por quién le permite generar sus ganancias.

Me quedo con lo que observo en otras ramas del derecho, normas hay. La carencia es su efectiva aplicación.

Bibliografía

 -Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores.  Carlos A. Ghersi. Celia Weingarten. 2015 2a Edición Actualizada y ampliada. Editorial: Thomson Reuters. La ley.

-Universidad de Jaén. El comportamiento del consumidor y de las organizaciones. Área de comercialización e investigación de mercados.

-www.argentina.gob.ar/produccion/defensadelconsumidor/icpen

-www.cace.org.ar/estadistica

-www.ijudicial.gob.ar

-www.icpen.org

-www.infoleg.gob.ar

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[1] https://www.pressreader.com/, fecha de captura: 13-09-2019).

[2] Kosten Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. S/ Ordinario)

[3] Claps, Enrique y Otro c/ Mercado Libre SRL. S/ Daños y Perjuicios.

[4] Informe de la CACE

[5] Informe de la CACE

[6] Informe de la CACE

[7] Informe de la CACE

[8] Infoleg

[9] https://ijudicial.gob.ar/2022.

[10] https://icpen.org/

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