(Un Trabajo Final de la Diplomatura en Derecho de Daños y del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.)
Antonella Alejandra Rosato es Abogada y Procuradora egresada de la Universidad Nacional de La Matanza, disertante y Coordinadora del Área de Riesgo de Trabajo del Colegio de Abogados de Morón, Provincia de Buenos Aires. Actualmente, desarrolla el ejercicio profesional de manera independiente.
SUMARIO: I- Introducción. II- Marco teórico. III- Tipos de contratos electrónicos. IV- Fuente interna. V- Fuente Internacional. VI- Problemáticas en los contratos Internacionales de consumo. VII- Conclusión.
I.- Introducción
En el último tiempo, los contratos electrónicos de consumo internacionales han experimentado un crecimiento exponencial debido a la globalización, el avance de las telecomunicaciones y el auge del comercio digital. El comercio electrónico ha reducido la relevancia de la distancia en la comercialización y la venta de bienes y servicios, esto ha impulsado un notable desarrollo en este sector.
Estos avances trajeron aparejados una nueva modalidad de consumo, caracterizado por una nueva forma de contratar basada en la estandarización de los contratos. Estos, también conocidos como «contratos de adhesión»[1], presentan términos uniformes y condiciones generales predefinidas, lo que agilizan las transacciones pero también reducen la posibilidad de negociación entre las partes. Como resultado, se facilita y acelera la contratación, pero en detrimento de la información adecuada para el consumidor, en cuanto al contenido del contrato.
Estos avances ocurrieron de manera vertiginosa, razón por la cual los estados y la comunidad internacional no han podido dar una respuesta inmediata, generando vacíos legales y dificultades en la regulación efectiva de los contratos electrónicos de consumo internacionales. Dado este contexto, en el ámbito del Derecho Internacional Privado se presentan múltiples desafíos, tanto en la determinación del derecho aplicable como en la resolución de conflictos relacionados con la jurisdicción.
El presente trabajo pretende analizar el marco normativo interno, las problemáticas más relevantes y plantear soluciones normativas a nivel global para fortalecer el resguardo de los derechos del consumidor internacional.
II.- Marco teórico
En principio es menester proporcionar el sustento conceptual y normativo sobre el tema que se está analizando. En este punto intentaremos explicar, fundamentar y contextualizar los conceptos de consumidor, contrato electrónico y contrato de consumo.
- Concepto de consumidor:
El término consumidor tiene su origen en las ciencias económicas, el autor Javier H. Wantraub[2] entiende que “para los economistas, consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que busca el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios. En este sentido, participa de la última fase del proceso económico.”
En nuestro ordenamiento jurídico la ley 24.240 (Ley defensa del consumidor) en su artículo 1ro nos define al consumidor como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Se incluye también en este concepto a aquél que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
En el derecho comparado encontramos en Paraguay la definición que nos proporciona a ley 1.334, la ley de Defensa del Consumidor y Usuario, en el artículo 4 define al consumidor y usuario “toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza”. Por su parte, la normativa de Uruguay en la Ley 17.250, en el artículo 2, define el consumidor como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
Entendemos que la calificación de consumidor abarca a todas las relaciones de consumo, sean de directa o indirecta, como destinatario final de los bienes o servicios.
- De los contratos electrónicos (contratos a distancia)[3]:
En el Código Civil de Vélez Sarsfield podemos encontrar en su artículo 1214 el concepto de “contratos entre ausentes”, el mismo lo precisa en aquel que es “firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento”. Este concepto sienta las bases para definir una nueva subclase de contrato a distancia, la cual tiene la peculiaridad de utilizar herramientas tecnológicas.
Lorenzetti define al contrato electrónico como aquel que «se caracteriza por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o ejecutarlo, sea en una o en las tres etapas en forma total o parcial… El contrato puede ser celebrado digitalmente en forma total o parcial: en el primer caso, las partes elaboran y envían sus declaraciones de voluntad (intercambio electrónico de datos o por una comunicación digital interactiva); en el segundo, sólo uno de estos aspectos es digital: una parte puede elaborar su declaración y luego utilizar el medio digital para enviarla; se puede enviar un mail y recibir un documento escrito para firmar. Puede ser cumplido total o parcialmente en medios digitales: en el primer caso, se transfiere un bien digitalizado y se paga con ‘moneda digital’; en el segundo, se envía un bien digital y se paga con un cheque bancario, o se envía un bien físico por un medio de transporte y se paga con transferencias electrónicas de dinero«[4]
Los contratos electrónicos tienen características que los distinguen claramente de los contratos tradicionales. Una de sus características principales es que los mismo se celebran en un entorno digital, lo que implica que las partes involucradas firman y acuerdan los términos mediante plataformas online, correos electrónicos o aplicaciones móviles.
En muchos casos, los contratos electrónicos son contratos de adhesión, debido a que el consumidor acepta los términos y condiciones predefinidos por el proveedor. Esto facilita y agiliza la contratación, pero limita la posibilidad de negociación. Este tipo de contratos tiene la particularidad de poder celebrarse desde cualquier ubicación geográfica, lo que elimina las barreras de distancia entre las partes, esto es especialmente relevante en los contratos transnacionales.
Otra característica es que a menudo, los contratos electrónicos ofrecen al consumidor el derecho de desistir del contrato dentro de un plazo determinado, y están regulados por normativas que exigen que se informe al consumidor sobre sus derechos de manera clara y comprensible.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación define a estos contratos en el artículo 1105 como «aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa» y los denomina «Contratos celebrados a distancia[5]«.
- De los contratos de consumo:[6]
Para determinar si un contrato electrónico es de consumo, es necesario analizar la relación entre las partes. Un contrato será considerado de consumo si una de las partes actúa como consumidor final, es decir, adquiere bienes o servicios para su uso personal y no en el marco de una actividad comercial o profesional. En cambio, si ambas partes son empresas, el contrato se clasifica dentro del ámbito empresarial o mercantil.
Este tipo de contratos tiene como característica principal un desequilibrio entre las partes, el proveedor tiene mayor conocimiento, poder e información, mientras que el consumidor es la parte más vulnerable. Es por esto que la ley busca proteger al consumidor frente a posibles abusos o cláusulas leoninas.
- De los contratos electrónicos de consumo internacionales:
Ahora bien, para determinar si un contrato es internacional es necesario analizar los elementos del contrato, principalmente se da cuando dichos elementos trascienden las fronteras de un solo Estado. Esto puede ocurrir cuando:
a- Su objeto está vinculado a más de un país.
b- Las partes tienen su residencia o domicilio en diferentes Estados.
c- El contrato se celebra en un país y su ejecución se realiza en otro.
En nuestro ordenamiento jurídico internacional privado de fuente interna, entendemos que un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento están en Estados diferentes. No es relevante para nuestra ley, la nacionalidad, pues si una persona extranjera realiza una compra en el país, estamos en presencia de un contrato estrictamente nacional.
Estos factores determinan la necesidad de aplicar normas de Derecho Internacional Privado para definir la ley aplicable y la jurisdicción competente, garantizando así la seguridad jurídica en el comercio electrónico transfronterizo.
En conclusión, habiendo definido estos conceptos podemos arribar a la definición de contratos electrónicos de consumo internacionales como aquellos acuerdos celebrados entre un proveedor de bienes o servicios y un consumidor o usuario, a través de medios digitales o electrónicos, sin la necesidad de la presencia física de las partes en donde existan elementos internacionales.
III- Tipos de contratos electrónicos:
Existen diferentes tipos de contratos electrónicos de consumo internacionales, dentro de estos podemos encontrar:
- Contratos de adhesión: «Click and Wrap Agreements»:
Son una modalidad de contrato de adhesión que se utiliza ampliamente en el comercio electrónico. Se trata de acuerdos que se celebran cuando el consumidor clickea en un botón que generalmente dice «Aceptar», «Aceptar términos y condiciones» o «Estoy de acuerdo». En este tipo de contratos, el consumidor debe hacer clic para aceptar los términos y condiciones, que por lo general están detallados en una página vinculada o en una ventana emergente que se presenta antes de completar la transacción.
Este proceso se llama «wrap» porque el acuerdo está «envuelto» dentro de una plataforma digital. Y el término «click» hace referencia al hecho de que el consentimiento se da de aceptando los términos, pero sin posibilidad de negociación.
SCOTTI[7] explica que “En líneas generales, la validez o el carácter abusivo de estas cláusulas dependerá en cada caso fundamentalmente de si el contrato de adhesión es, a su vez, un contrato de consumo. En tal sentido, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha establecido como principio general la validez de los click – wrap agreement y de los términos y condiciones contractuales establecidos en los mismos. Sólo serían inválidos dichos acuerdos o alguna de sus cláusulas si fueren irrazonables o ilegales, o si implicasen la indefensión de uno de los contratantes o el abuso ejercido por una de las partes en perjuicio de la otra.”
- Contratos celebrados en línea y ejecutados fuera de línea (e-commerce indirecto):
Son contratos en los cuales las partes celebran un acuerdo mediante medios electrónicos (como un sitio web o una plataforma digital) pero la ejecución del contrato no ocurre en línea, sino de forma presencial o a través de otros canales no digitales. Este tipo de transacciones se observa comúnmente en el comercio electrónico indirecto, donde el proceso de negociación y la firma del contrato son digitales, pero la entrega del producto o la prestación del servicio se lleva a cabo fuera de la plataforma digital.
Por ejemplo, la compra de un producto a través de una tienda online, pero donde la entrega de la cosa se realiza de manera física en el local comercial o en el domicilio del consumidor, compra de entradas para un evento, contratación de un servicio de instalación o reparación solicitado en línea, pero realizado de forma presencial en el hogar del consumidor.
- Contratos celebrados y ejecutados en línea (e-commerce directo):
Este tipo de contratos se caracteriza por la realización de todas las fases contractuales a través de plataformas en línea, sin necesidad de involucrar transacciones físicas o presenciales. El proceso de compra y prestación de servicios ocurre directamente en la web, lo que genera una modalidad de comercio electrónico muy utilizada hoy en día.
El comercio electrónico directo implica que el consumidor y el proveedor de bienes o servicios interactúan y celebran el contrato de manera completamente digital. Tanto la negociación como la aceptación y el cumplimiento del contrato (como la entrega de productos o la prestación de servicios) se realizan a través de plataformas digitales, como sitios web, aplicaciones móviles o tiendas online.
Dentro de este tipo de contratos encontramos por ejemplo, las suscripciones a servicios digitales donde el consumidor contrata un servicio en línea, como una suscripción a una plataforma de streaming (Netflix, Spotify, Disney Plus, etc), servicios de almacenamiento en la nube, o servicios de software, como una licencia de uso de programas (Adobe, Microsoft Office). Descargas de contenidos digitales, la compra y descarga de productos intangibles como ebooks, música, películas, software, juegos o cualquier otro contenido digital es otro ejemplo típico de un contrato ejecutado en línea. La contratación de servicios en línea: Servicios profesionales o personales, como asesorías, clases en línea, entrenamientos virtuales, también suelen celebrarse y ejecutarse completamente en línea, ya sea a través de plataformas como Zoom, Teams, etc-
IV- Fuente interna
Las fuentes internas son las normas que tienen que ver con el ordenamiento de una sola nación, o sea, a sus leyes internas, y que son las emanadas de su legislación, jurisprudencia y costumbres. El estado tiene la facultad de sancionar normas con el objeto de regular relaciones privadas internacionales, incluso aquellas que se llevan a cabo en el mundo digital.
Asimismo, el consumidor suele encontrarse en una posición de desventaja frente a empresas multinacionales. Para equilibrar esta situación, diversas legislaciones otorgan protecciones especiales a los consumidores, como el derecho a litigar en su país de residencia o la imposición de cláusulas contractuales más equitativas. Sin embargo, la falta de armonización global genera incertidumbre.
El rango de constitucionalidad de los derechos de los consumidores y usuarios se establece recién en la última reforma del año 1994 donde se incorporó de manera explícita en el Artículo 42[8], otorgándole un rango superior a las leyes ordinarias y consolidando su defensa como un derecho fundamental.
El Código de Vélez contenía algunas normas que intentaban dar respuesta a los casos internacionales[9], aunque cabe señalar que estas normas eran mas amplias y dispersas.Sin embargo, no fue hasta el año 2015 que fue sancionado el Código Civil y Comercial que se incorporó a su cuerpo el Título IV “Disposiciones de Derecho Internacional Privado”, Sección 12, en el cual se regulan los contratos de consumo internacional, como única categoría diferenciada de los contratos en general. Esta incorporación denota un interés del legislador en proteger a la parte débil no solo en esfera nacional sino de manera internacional.
El artículo 2654[10] del Código Civil y Comercial establece la jurisdicción internacional aplicable al caso. Permite la elección de foro por parte del consumidor pudiendo optar por el lugar de celebración del contrato, el cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. En la practica, si un consumidor de Argentina compra un producto a una tienda en línea de Estados Unidos y, si surge un problema con el producto, podría verse obligado a presentar la demanda en un tribunal estadounidense, lo cual es costoso y complicado. Este artículo, evita que ocurran situaciones como esta en la cual se dejaría en total desprotección al consumidor.
Por último, tenemos el foro de necesidad[11] el cual autoriza excepcionalmente a demandar ante jueces argentinos por más que no sean competentes. Es una norma de excepción, es para evitar denegación de justicia, haya vínculo con el país y no sea razonable iniciar demanda en el extrajero.
En cambio, la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. Esto tiene su fundamento en la protección de la parte mas débil de la relación y garantiza que el consumidor pueda presentarse en el mismo estado donde reside. Entendemos que el domicilio del consumidor conforme el art. 2613 del C.C.C.: “A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene…su domicilio en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él…”
Por otra parte, no se admite acuerdo de elección de foro o prórroga de jurisdicción, circunstancia que si es admisible en los contratos en general. Este límite a la autonomía de la voluntad tiene su fundamento en que el derecho del consumo parte de la premisa de que los contratantes no se encuentran en una situación de igualdad ante la ley, lo que propiciaría que la parte más fuente de la relación contractual ,es decir el proveedor, imponga la jurisdicción que sea más favorable para su beneficio. De existir esta cláusula, la misma quedará sin efecto y dicha sentencia del extrajero no podría ser ejecutada en la Argentina.
- Derecho aplicable:
El artículo 2655[12] del código Civil y Comercial establece el derecho aplicable. Este artículo remite a un ordenamiento jurídico, estas son llamadas normas indirectas. En su primera parte, establece cuatro criterios para determinar que el derecho aplicable es el local.
En el contexto de Argentina, el derecho aplicable es La Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, la cual es la principal normativa que protege los derechos de los consumidores frente a empresas, comercios y proveedores de bienes y servicios. Fue sancionada en 1993 y ha sido modificada en diversas ocasiones para adaptarse a las nuevas dinámicas del mercado, incluyendo la digitalización y el comercio electrónico.
Dicha ley contempla la protección de los derechos básicos de los consumidores entre los cuales encontramos el derecho a la Información, la protección de la salud y seguridad, la protección contra publicidad engañosa, la protección contra cláusulas abusivas en contratos, el trato digno, la gratuidad, etc.
También la Ley de Defensa de la Competencia (L. 27.442) aunque se refiere a la competencia económica, también influye en los contratos internacionales de consumo, al regular las prácticas de las empresas extranjeras que operan en el mercado argentino y evitando prácticas anticompetitivas que afecten a los consumidores.
En caso que no se den los supuestos que establece el 2655, se aplica el derecho de el lugar de cumplimiento del contrato, en caso de no poderse aplicar, en última instancia se aplica la ley de lugar de lugar de celebración.
V- Fuente Internacional
Por otro lado tenemos a las fuentes internacionales que son propias de la comunidad internacional, tales como tratados y convenios internacionales.
Existieron diversas iniciativas internacionales que han intentado regular los contratos electrónicos de consumo, como por ejemplo la Convención de La Haya sobre los Acuerdos de Elección de Foro y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías. Ambas ofrecen principios de armonización, aunque su alcance sigue siendo limitado.
A continuación expondremos algunos protocolos aplicables en caso de que la fuente interna no nos brinde soluciones viables.
- Protocolo de San Maria sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo ( Dec CMC 10/86)
Este protocolo es un acuerdo del Mercosur, adoptado en 1996, que establece reglas sobre la jurisdicción internacional en relaciones de consumo dentro del bloque. Tiene por objeto proteger a los consumidores en litigios transnacionales dentro de los países del Mercosur, es decir, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Busca otorgar seguridad jurídica en las relaciones de consumo internacionales dentro de los estados parte, garantizando soluciones justas y uniformes.
Reconoce que el consumidor es la parte más vulnerable en una relación de consumo internacional y define las relaciones de consumo como el vínculo entre un proveedor que ofrece bienes o servicios y un consumidor que los adquiere para uso final, incluyendo provisiones gratuitas en función de una eventual relación de consumo.[13]
Su ámbito de aplicación es a contratos de consumo, excluyendo los contratos de transporte y rige cuando el proveedor y el consumidor tienen domicilio en distintos estados parte o cuando la prestación del servicio ocurre en otro estado parte.
Respecto a la jurisdicción, el consumidor puede demandar en su propio domicilio, es decir, forum actoris[14], mientras que el proveedor sólo puede demandar al consumidor en su domicilio. También tendrá jurisdicción internacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, el estado de celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de los bienes o del domicilio del demandado.
El Protocolo no prohíbe expresamente que las partes elijan un tribunal arbitral o judicial distinto, pero el artículo 5 determina que las jurisdicciones establecidas son excluyentes, limitando la posibilidad de acuerdos de prórroga.
Tiene mucha importancia para el comercio y el consumo digital dado que es aplicable a compras online internacionales dentro del Mercosur y protege a los consumidores que adquieren bienes o servicios de empresas extranjeras con actividad en su país. Asimismo, podría aplicarse a plataformas de streaming, software, apps, y otros servicios digitales.
Sin embargo, aunque Argentina firmó el Protocolo, no está vigente porque no ha sido ratificado por todos los países del Mercosur.
- Acuerdo del MERCOSUR sobre derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo (Dec CMC 36/17)
Este convenio fortalece la protección del consumidor dentro del MERCOSUR, asegurando que los contratos internacionales de consumo respeten los principios de transparencia, equidad y accesibilidad. Además, brinda seguridad jurídica a las empresas, estableciendo reglas claras sobre la ley aplicable y la jurisdicción competente. Por ejemplo, si un consumidor argentino compra un producto a un proveedor brasileño y surge un conflicto, el contrato se regirá por la ley argentina, y el consumidor podrá demandar en Argentina.
Este protocolo facilita la aplicación de sentencias emitidas en uno de los estados parte, ya que las mismas serán reconocidas y ejecutadas en los demás sin necesidad de un nuevo juicio, simplificando el acceso a la justicia para los consumidores en conflictos internacionales.
Respecto de la ley aplicable, este convenio establece que en principio se aplicará la ley del domicilio del consumidor, independientemente del lugar donde se celebró el contrato o de la sede del proveedor. Sin embargo, si el proveedor demuestra que el consumidor tuvo conocimiento de la aplicación de otra ley y esta no resulta abusiva, podría aplicarse la ley del país del proveedor.
En el caso de los contratos electrónicos y comercio digital, rigen por las mismas disposiciones, garantizando que los consumidores sean protegidos por la normativa de su país de residencia.
Argentina ha adoptado el acuerdo, pero su implementación efectiva depende de la ratificación por parte de los demás países del bloque.
VI.- Problemáticas en los contratos Internacionales de consumo en el entorno digital
Las plataformas digitales globales han transformado la manera en que los consumidores acceden a bienes y servicios, pero también han generado nuevos desafíos en su protección.
En primer lugar, es importante destacar que la relación entre los consumidores y las empresas suele estar marcada por una notable asimetría de poder. Mientras que las empresas cuentan con mayores recursos, acceso a información técnica y asesoramiento legal especializado, los consumidores, en muchas ocasiones, se encuentran en una posición de vulnerabilidad. Esta desigualdad se hace aún más evidente en los contratos de adhesión, donde las condiciones son impuestas unilateralmente por el proveedor, dejando al consumidor con escaso margen de negociación. Además, en el ámbito del comercio digital, la disparidad se profundiza debido a la dificultad de acceder a mecanismos efectivos de reclamo cuando la empresa tiene sede en otro país. Por esta razón, los marcos normativos de protección al consumidor buscan equilibrar la balanza mediante normas que limitan cláusulas abusivas y garantizan derechos esenciales en las transacciones comerciales.
No obstante, existe una falta de regulación homogénea en materia de derecho del consumidor a nivel global, este es un problema recurrente, especialmente en disputas transnacionales. En cada país existe un marco normativo propio en materia de protección al consumidor, lo que genera conflictos cuando una relación de consumo involucra a partes de diferentes jurisdicciones. Tal es el caso de la Unión Europea que tiene normativas estrictas y armonizadas en defensa del consumidor, mientras que en latinoamérica la regulación varía significativamente entre estados.
Por otra parte, como explicamos en el acápite anterior muchas veces es necesario ejecutar sentencias nacionales en el extranjero. Puede que dichas sentencias no sean fácilmente ejecutables en otro debido a diferencias en el reconocimiento de fallos extranjeros. Esto afecta la posibilidad de que los consumidores puedan obtener una reparación efectiva cuando litigan contra empresas extranjeras.
También los consumidores que enfrentan problemas con empresas extranjeras encuentran barreras legales, de idioma y de costos para acceder a mecanismos de resolución de disputas.
Como consecuencia, muchas empresas multinacionales pueden aprovecharse de estos vacíos legales, propiciando contratos con cláusulas leoninas que prevean la exoneración de responsabilidad, condiciones de cancelación de servicios sin reembolso, recolección y uso no autorizado de datos personales, etc.
De igual manera respecto de los términos y condiciones en el caso de los contratos electrónicos de consumo internacionales, existe una vaguedad o falta de transparencia. Esto lleva a que algunas empresas incluyan en sus contratos electrónicos de consumo términos ambiguos o excesivamente complejos, que dificultan la comprensión de las políticas de privacidad, los derechos de devolución o las tarifas adicionales.
En algunos casos, las empresas pueden omitir información relevante sobre cargos ocultos, como tarifas de manejo o impuestos adicionales, que no son claros hasta que el consumidor está a punto de finalizar la compra. Esto trae como consecuencia que los consumidores pueden ser sorprendidos por cargos adicionales que no esperaban, lo que afecta su decisión de compra y les da poco margen para protestar debido a la falta de comprensión de los términos.
VI.- Conclusión
De lege lata:
La regulación de los contratos electrónicos internacionales de consumo en el derecho internacional privado sigue enfrentando múltiples desafíos debido al crecimiento acelerado impulsado por la globalización, los avances en las telecomunicaciones y la expansión del comercio en línea.
Actualmente, nuestra fuente interna de derecho internacional le da un tratamiento especial a los contratos de consumo internacional, poniendo énfasis en la protección de la parte más débil, teniendo como base las normas de nuestro Código Civil y Comercial, la Ley de defensa al consumidor y la ley de lealtad comercial. No obstante, estas fuentes no son suficientes para dirimir todas las disputas legales internacionales que puedan suscitarse, más aún cuando no se encuentran operativas fuentes de derecho internacional como tratados y convenciones.
Desde una perspectiva general, la heterogeneidad legislativa y la resistencia de algunos países a armonizar sus normativas dificultan una regulación efectiva y se acentúa aún más con la falta de tratados internacionales vinculantes y la complejidad del comercio digital.
De lege ferenda:
Como explicamos anteriormente, entendemos que es fundamental establecer un marco legal claro y específico que regule los contratos internacionales de consumo digital, considerando su naturaleza especial.
En principio es necesaria una armonización de normativas internacionales creando marcos legales más consistentes y vinculantes que protejan a los consumidores en contratos electrónicos. Esto incluiría la unificación de leyes sobre la jurisdicción, las responsabilidades de las empresas, y la protección de datos, estableciendo estándares mínimos globales de protección al consumidor internacional. Para lograr esto, se requiere una mayor cooperación internacional para garantizar la seguridad jurídica y la protección de los consumidores en el entorno digital global.
En este sentido, a pesar de los esfuerzos realizados, aún no se ha logrado avanzar de manera significativa en la concreción de las condiciones necesarias para que entre en vigor el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en materia de Relaciones de Consumo. Este protocolo busca establecer reglas claras sobre la jurisdicción en los conflictos transnacionales que involucran derechos de los consumidores en latinoamérica. También sería interesante la creación e implementación en el MERCOSUR de un convenio similar al de la “Directiva Europea de los Consumidores” con el objeto de brindar seguridad jurídica, respetando el dinamismo propio del tráfico comercial electrónico.
A nivel nacional es necesaria la aplicación efectiva de las leyes protectorias del consumidor para que los damnificados tengan acceso a mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales de resolución de estas disputas, garantizando el acceso a la justicia y estableciendo medios administrativos, judiciales y alternativos de solución de controversias, incluidos en los casos transfronterizos. Esto permitirá que los consumidores y usuarios puedan hacer valer sus derechos asegurando la tutela judicial efectiva.
A nivel internacional también sería propicia la implementación del arbitraje electrónico de consumo. Este método alternativo y voluntario permite resolver conflictos entre consumidores y empresas a través de medios digitales de una manera más expedita. Los plazos de gestión son abreviados, se caracteriza por la gratuidad del procedimiento, la decisión es vinculante para ambas partes y el laudo arbitral tiene misma eficacia que una sentencia judicial.
Por último, es importante promover una mayor educación en torno a los derechos de los consumidores en el contexto digital. En un contexto de constante cambio, las transacciones en línea son cada vez más habituales, es esencial que los usuarios cuenten con el conocimiento necesario para identificar cláusulas abusivas y reconocer las prácticas que puedan ir en contra de sus intereses. El acceso a la información permite a los usuarios y consumidores tomar decisiones y a su vez, fortalece su posición en el mercado, asegurando que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva y protegerse de posibles fraudes o malas prácticas comerciales.
Bibliografía
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Protocolo de San Maria sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo ( Dec CMC 10/86)
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[1] Artículo 984.del Código Civil y Comercial de la Nación “Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.”
[2] J. H. Wantrau, «La Noción de Consumidor tras la Reforma de la Ley 24.240», en R. Vázquez Ferreyra (Coord.), Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2008,
[3] Artículo 1106.del Código Civil y Comercial de la Nación – Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
[4] LORENZETTI, RICARDO L. (dir.),Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014. — Comercio electrónico, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.
[5] Artículo 1105.del Código Civil y Comercial de la Nación Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. (…)
[6] Artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
[7] SCOTTI Luciana B. , MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, La Ley, 1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017.
[8] Artículo 42 Constitución Nacional Argentina: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
[9] Artículos 1151, 1214 del Código Civil de Vélez Sarsfield:
[10]Artículo 2654 CCyC:. Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
[11]Artículo 2602 CCyC: Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
[12] Artículo 2655.CCyC:Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
[13] ANEXO AL PROTOCOLO DE SANTA MARÍA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO
[14] Foro definido en función de las circunstancias de la parte demandante y, en particular, de su nacionalidad, domicilio o residencia.
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