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La citación de terceros no procede cuando se ha negado la existencia de la relación laboral

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El fallo 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones en del Trabajo de la Capital Federal, integrada por los jueces camaristas Víctor A. Pesino, Luis A. Catardo y Claudia Rosana Guardia determinó que no es procedente la citación de un tercero por parte del demandado, cuando este ha negado expresamente la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora. 

Los hechos

El trabajador, Marino, Gabriel Guillermo, interpone demanda judicial contra el demandado CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A por causa de Despido. El expediente judicial pasa a tramitar ante Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia N° 75. 

En el relato de los hechos, el actor manifiesta haber trabajador en forma ininterrumpida y exclusiva para la demandada Correo Argentino desde el inicio de la relación laboral hasta el distracto ocurrido el día 10/09/2019 por despido indirecto por culpa exclusiva de las demandadas.

Continúa describiendo y denunciando el mecanismo defraudatorio por el cual el principal demandado de la causa se esmeró en desentenderse del vinculo laboral. Manifiesta que su contratación fue efectuada mediando la intermediación de las empresas nombradas Logística Avanzada S.A., Ersa Urbano S.A. y Flecha Log S.A., siempre con contratación irregular, sin registración, mediando facturación como monotributista. Alega que en realidad se correspondía a un verdadero vínculo dependiente de trabajo.

En la contestación de la demanda, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA, niega la existencia del vinculo laboral. 

Sin embargo, intenta promover la citación de los terceros vinculados en la defraudatoria maniobra de contratación laboral, lo cual fue negado en primera instancia y ratificado con imposición de costas por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII 

El juez de primera instancia consideró improcedente la citación de terceros invocada por el demandado. 

La Alzada, confirma la resolución recurrida por la demandada. Alega como argumento principal la Sala VIII que “Según el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la citación de terceros sólo es pertinente cuando la «controversia fuere común» entre las partes del proceso y los sujetos que se pretenden traer a juicio.”. 

Asimismo, completa la argumentación estableciendo que el demandado CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA, no explicita de manera concreta cuál sería la eventual acción regresiva que se podría intentar respecto de las firmas Logística de Avanzada S.A. y Ersa Urbano S.A.

Por tales motivos, la Alzada resuelve confirmar la resolución apelada, y rechazar la citación de terceros. 

¿Qué es la citación de terceros?

La citación de terceros está prevista por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Capitulo VIII a partir del artículo 90. 

Roland Arazi explica la intervención de terceros en un proceso de la siguiente forma: “En el proceso, en principio, interviene en dos partes: actor y demandado. Pero muchas veces durante el desarrollo de la litis se incorporan a ella, ya sea de forma espontánea o provocada, personas distintas de las partes originarias, a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero siempre vinculados con la pretensión de una de las partes originarias.” ARAZI ROLAND, Derecho procesal civil y comercial: Tomo 1 4° edición ampliada y actualizada. Santa Fe. Rubinzal Culzoni.  2018. Pág.142. 

El artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.”

Sin embargo, para poder acreditarse con la calidad de tercero, se debe manifestar asertivamente la eventual acción regresiva de la que cuenta el demandado respecto al mismo. 

“En ese sentido, si bien es cierto que la expresión legal no es clara, la exposición de motivos que acompañó al texto normativo ha iluminado su sentido, desde que allí se lee que la terminología empleada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en el posterior juicio que se instare contra éste. Así lo ha interpretado la Fiscalía General en numerosas oportunidades” (ver, entre otros, Dictamen nro. 35.150 del 28/11/2002, registro de la sala II, en autos «Campos, Juan Carlos c/ Algefe S.R.L. y otro s/ despido» expediente nro. 4.619/2001).” (Cita textual de los argumentos del Fallo.)

En el fallo en análisis, la demandada intentó hacer valer la intervención obligada regulada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que reza lo siguiente: “El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.”

Sin embargo, por no haber cumplido con los requisitos rituales, la citación de terceros no prosperó; y mucho tuvo que ver la negación absoluta de la existencia del vinculo laboral. 

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