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La obligación del empleador al transferir fondo de comercio y la protección de los créditos laborales

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Preámbulo

Una de las consecuencias económicas inmediatas de la pandemia causada por el coronavirus (COVID-19) es la desmotivación comercial en el sector empresario.

Ante esta situación, en la práctica del derecho comercial y especialmente en el mundo de los negocios, es habitual —y más aún en épocas de crisis y deficiencias financieras— que la titularidad de una explotación comercial o empresaria cambie de titularidad, manteniendo, modificando o ampliando su objeto y actividad a satisfacción de la nueva dirección de la empresa.  

El acto puede desempeñarse bajo distintas modalidades, materializado con el velo jurídico acorde a la situación. Se destacan entre ellas: venta, cesión, donación, transferencia mercantil, arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento (art. 227 LCT), usufructuario o tenedor a título precario (art. 228 LCT), sucesión mortis causa, fusión de sociedades (art. 82, ley 19.550), fusión de sociedades comerciales y/o cualquier herramienta jurídica contemplada en el Código Civil y Comercial.

Lo cierto es que las partes intervinientes en el negocio jurídico de transferencia deben cumplimentar los requisitos básicos establecidos en la ley 11.8671. Debo destacar que es una ley que cuenta con más de 70 años de vigencia y fue sancionada como respuesta a abusos empresarios ejecutados en tiempos de crisis al simplemente desembarazarse de una agencia mercantil con más pasivos que activos.

La ley 11.867

Es oportuno recordar que la ley madre en materia de transferencias de fondo de comercio es la ley 11.8672. Esta dispone de 13 artículos, enumera los requisitos la legalidad y concesión del negocio jurídico3 y establece su forma de implementación. A modo de síntesis, paso a detallarlas:

  • Previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o provincia respectiva, el enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos, si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación4.
  • El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación. Y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago5.
  • Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición —o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5—, podrá otorgarse válidamente el documento de venta que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto6.
  • No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores7.
  • Se desprende de una interpretación armónica de la doctrina contemplada en la ley 11.867 que su única injerencia corresponde a títulos y documentos de índole comercial, y se omiten en su redacción los créditos provenientes de relaciones de trabajo.

Dimensión de ideas

Tal como se puede apreciar, es una ley con un contenido banal, carente de conceptos básicos y principios rectores. Se destaca entre su orfandad qué entiende la ley por fondo de comercio: diferenciación entre persona física y jurídica, empresa y empresario, etc.

Si bien en el texto de la ley 20.744 podemos encontrar algunas de estas respuestas, no están todas y no pueden ser todas aplicables8. A razón de ello, entra en juego la importancia de la doctrina y jurisprudencia, como principio general del derecho, que en reiteradas oportunidades se han ocupado de llenar estos espacios vacíos.

En sintonía con lo expuesto y como paso previo a profundizar el fondo de la cuestión, Zunino presenta una tesitura clara y concreta de la teoría y definición del concepto de fondo de comercio:

“Una realidad económico-jurídica (conjunto heterogéneo de bienes que si bien conservan su individualidad e identidad, constituyen sin embargo una unidad o masa relativamente independiente de los demás bienes del titular de la hacienda, habilitando en consecuencia su transferencia en bloque, valorizado así por encima del monto venal de los elementos que lo componen, y aglutinados por un factor que en definitiva le da sentido a la unidad: el factor organizativo dependiente de la actividad del titular, y dirigido a la obtención de beneficios económicos)”9.

Sin perjuicio de la eficacia jurídica y comercial del acto, la situación de los trabajadores en relación de dependencia que se encontraban prestando su fuerza de trabajo al momento de la transferencia no es un tema menor. Esta situación está contemplada en la doctrina de los arts. 225 y 228 LCT.

Todo este contexto abre una serie de interrogantes: ¿qué hacemos con los empleados?, ¿corresponde indemnización por el cambio de firma empleadora?, ¿cómo debo computar la antigüedad?, ¿de qué forma procede la registración legal?, ¿se puede considerar despedido?, ¿quién debe responder si ello sucede?, ¿qué factores debo tener en cuenta?, ¿a qué legislación debo remitirme?, ¿hasta qué punto procede la responsabilidad solidaria?

Todos estos interrogantes fueron objeto de nuevas metodologías y actos desempeñados por el sector empresario y se obtuvieron respuestas conforme fueron avanzando los tiempos, mediando la intervención de los tribunales competentes en el fuero, que se vieron en la necesidad de expedirse al respecto en distintas situaciones de conflicto. Se destacan entre las más relevantes:  responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente10; requisitos para la conclusión del negocio jurídico de transferencia11; quiebras, efectos de la publicidad, eficacia jurídica de la renuncia de trabajadores que continúan trabajado en el comercio transferido, situaciones de conflicto con trabajadores12; despidos indirectos, entre otras cuestiones que serán abordadas más adelante.

Desarrollo

La ley 11.867trabaja en 13 artículos la situación de los acreedores de la casa mercantil y las requisitorias procesales que deben realizarse a los fines de concretar la transferencia.

Quien contrata con el titular lo hace teniendo en cuenta precisamente la explotación que desarrolla y las sumas de dinero que maneja.  A razón de ello es la importancia de la publicidad mediante edictos que anotician a los acreedores del comercio y oportunamente formular los reclamos de estilo —en caso de corresponder—. Los acreedores deben —tanto los incluidos en la nota de crédito art. 3 de la ley como cualquier otro a cualquier título— notificar por medio fehaciente su calidad de acreedor, importe de deuda y origen de la misma, y manifestar oposición a la transferencia. Si bien la notificación puede ser realizada por cualquier medio, resulta conveniente la utilización de las distintas herramientas procesales de las que disponemos a tales fines —la carta documento, la cual confronta la firma ante el Correo Oficial de la República Argentina, y/o la notificación mediante acta notarial—.

En sintonía con lo expuesto, la publicación de edictos en tales términos también sirve para proteger al transmitente de las deudas que posteriormente pudiera contraer el adquirente.  

En definitiva, es una requisitoria destinada a brindar seguridad jurídica a las partes y garantizar tantos derechos como sea posible (transmitente, adquirente, acreedores, etc.).

Ahora bien, ¿cuál es la situación de los trabajadores bajo relación de dependencia y cómo se debe aplicar la LCT en estos casos concretos? 

Si bien la ley madre nada dice al respecto, esta situación de especial conflicto se encuentra contemplada en la doctrina del Título XI de la ley 20.744 en sus arts. 225 a 230, aplicable por reenvío. Mientras el primero de tales artículos determina que, en caso de transferencia, por cualquier título del establecimiento el sucesor o adquirente asumirá todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, el artículo 228 LCT impone la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente.

Esto generó diversos conflictos y causó que se “dividiera la biblioteca” en los tribunales laborales.

Ello así hasta el fallo plenario Baglieri13. Dada su calidad de plenario, reviste carácter de obligatoriedad en su jurisdicción, pero fue tomado como índice en diversas jurisdicciones, lo que causó una precaria unificación de criterios y una nueva tangente14 en favor de la responsabilidad solidaria al determinar que esta procede aun cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la transmisión. Esto marcó un punto a favor en la protección de créditos laborales15.

La situación de los trabajadores y las indemnizaciones laborales

Como punto de partida, la transferencia por sí misma no genera indemnizaciones en favor del trabajador, peroen la práctica se pueden dar diversas situaciones.

Es posible concretar la transferencia libre de personal. Ello significa el despido automático de todos los trabajadores de la empresa, razón por la cual los dependientes que continúan su desempeño con el nuevo empleador tienen derecho a las indemnizaciones por despido —no a razón de la transferencia, sino por causa del despido incurso por el empleador anterior—. Esto no genera en el nuevo empleador la obligación de reconocimiento de la antigüedad, abonada y compensada por el transmitente y desligando así al adquirente.

En caso de que los hechos no ocurran como se dispuso en forma precedente, la cuestión deberá ser resuelta en sede judicial.

Es posible el no reconocimiento de la antigüedad manteniendo en todo momento la relación de estabilidad y permanencia en el puesto de trabajo (art. 10 LCT), lo que habilita al trabajador a promover los reclamos de estilo en cualquier momento, responsabilizando de forma solidaria a transmitente y adquirente.

La estabilidad impropia que caracteriza nuestra legislación laboral permite a la parte obrera —previa intimación fehaciente— considerarse en situación de injuria y despido si ello ocurre, lo que habilitará al dependiente a reclamar la totalidad de indemnizaciones de ley.

En sintonía con lo expuesto, esta tesitura abre un sinfín de posibilidades. Es posible que el segundo empleador disponga el despido directo de un trabajador a quien no se le reconoció la antigüedad adquirida por el primer empleador. En tal caso, las indemnizaciones que el segundo abone serán insuficientes y pasibles de encuadrar en las disposiciones del art. 260 LCT.

Considerando la poca legislación que opera sobre la materia, esta situación fue objeto de múltiples andamiajes que culminaron en distintos tipos de prácticas que fueron consideradas como inadecuadas por los tribunales competentes. Entre ellas, la solicitud de renuncia ante el cambio de firma empleadora, respecto de lo cual se ha dicho que es ineficaz16, por consiguiente, inaplicable a los trabajadores. Similar repercusión recibió cualquier tipo de acuerdo celebrado entre “empresarios” que sea capaz de eliminar derechos a los trabajadores (registración, antigüedad, salarios, premios, horario, etc.).

En todos los casos, la responsabilidad será solidaria (arts. 225 a 228 LCT, arts. 1721, 1724 y 1763 del Código Civil y Comercial y art. 54 de la ley 19.55017).

Con este arco argumental, no existe ningún tipo de dudas respecto de la responsabilidad solidaria y su encuadre jurídico, el cual cuenta con suficiente apoyo legal y jurisprudencial.

Asimismo, es práctica frecuente realizar conciliaciones apresuradas, abonando parte de las indemnizaciones con intervención de las distintas herramientas que nuestro ordenamiento legal presenta a tales fines (SECLO, Ministerio de Trabajo, acta notarial, etc.).

Lo verdaderamente concreto es que, en materia laboral, para que el pago tenga efectos liberatorios, debe ser íntegro y completo (art. 260 LCT). Es por ello que todas las herramientas conciliatorias, aunque validas, son susceptibles de reclamos judiciales mediando responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente en atención a los fundamentos que fueron esgrimidos en forma precedente.

La transferencia con personal

Como bien fuera expuesto, por aplicación de la doctrina del art. 225 LCT, el adquirente asume todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Es importante aclarar que el “nuevo empleador” será solidariamente responsable junto con el anterior frente a las obligaciones emergentes antes de la fecha de la transferencia, respecto de contratos de trabajo vigentes y/o extintos luego de culminado el acto comercial.

La forma de atribución de responsabilidad deberá ser objeto de estudio en cada caso particular y oportunamente sometido a la digna interpretación de los magistrados intervinientes.

El cómputo de la antigüedad

No se debe perder de vista que la parte empresaria a la que se transfiere un fondo de comercio con trabajadores activos y formalmente registrados debe dejar constancia de ello en el libro (art. 52 LCT). Debe consignarse como fecha de ingreso aquella en la que se convirtió en empleador, y se considera, al igual que gran parte de la doctrina, que esta debe ser aquella en la que se efectuó la transferencia18.

Es a razón de lo expuesto que el cómputo de la antigüedad corresponde adicionar los años de servicios en cada una de ellas.

Es por ello por lo que el trabajador no puede mediar objeción a la transferencia del fondo de comercio, siempre y cuando se respeten las características fundamentales del contrato de trabajo y no se incurra en ningún perjuicio a la parte obrera. Con ello se hace referencia a situaciones donde la nueva administración de la empresa cambia el objeto de la explotación y modifica la sucursal de prestación de servicios19, horario de trabajo, tareas desarrolladas, remuneraciones percibidas y/o se incurra en una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.

Excepción a la regla

Como todo objeto de estudio en nuestra disciplina, existen excepciones. En este caso, se presentan en los supuestos de transferencias de fondos de comercio en favor del Estado y en el caso de que la actividad deba continuar con otro nombre o razón social en el contexto de una quiebra (pero no así en el caso de un concurso).

Conforme doctrina establecida por los arts. 198 y 199 de la ley 24.522 (LCQ), en el supuesto de transferencia de fondo de comercio causada o como consecuencia de una quiebra, no opera lo establecido por el art. 225 LCT por no ser considerado el nuevo empleador como sucesor del fallido con quien el contrato de trabajo se vio extinto, extremo que deberá ser oportunamente analizado en cada caso particular en el expediente comercial que dio trámite al pedido de quiebra, al cual el trabajador deberá remitirse a efectos de perseguir el cobro de sus dividendos en el proceso concursal.

Esta particular situación se presenta como una excepción a la regla general: el trabajador no acumula ambas antigüedades, pese a seguir trabajando para el nuevo empleador (adquirente en el contexto de la quiebra); es decir que, ante los ojos de la ley, nos encontramos en presencia de un nuevo contrato de trabajo, que genera la pérdida de derechos adquiridos y créditos de naturaleza laboral sustentados en la propia ley que regula este tipo de situaciones antieconómicas (ley 24.522).

En materia de transferencia a favor del Estado, rige lo dispuesto por el artículo 230 de la LCT, que nos dice: “Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado”.

Cabe agregar que, si el trabajador continúa laborando en el establecimiento cedido al Estado, habrá constitución de una nueva relación laboral, con pérdida de antigüedad, a menos que la normativa que la dispone prevea una solución distinta, por lo que, al igual que en el caso anterior, se entiende a grandes rasgos que nos encontramos en presencia de un nuevo contrato de trabajo con pérdida de derechos adquiridos.

El despido indirecto

¿La transferencia de fondo de comercio es razón para configurar un despido indirecto? El alcance en este complejo pergamino jurídico se encuentra contemplado en la doctrina del art. 226 LCT:

El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador”.

A los fines de su análisis, debemos remitirnos a los conceptos básicos. La injuria, en la práctica, se traduce en una conducta que haga imposible continuar con vínculo laboral. La jurisprudencia reconoce la negativa del vínculo, la falta de registración, la registración deficiente, el Ius variandi, entre otras.

Esto encuentra sinergia directa con el principio de estabilidad impropia que caracteriza a las relaciones laborales. Por ello, podemos afirmar que el trabajador no puede argumentar la transferencia del fondo de comercio para colocarse en situación de despido indirecto (art. 242 LCT), pero sí podrá hacerlo frente a conductas injuriosas desplegadas por la parte empresaria en perjuicio del trabajador, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso concreto.

Conclusión

Consideraciones finales

Luego del análisis de los tópicos aquí trabajados, podemos acercar como conclusión las siguientes consideraciones finales:

  1. Existe una ley que regula las transferencias de los fondos de comercio (ley 11.867).
  2. Dicha ley de materia comercial establece una serie de requisitos rectores los cuales el empresariado debe cumplir a los fines de concretar el acto de transferencia y que sea jurídicamente valido.
  3. La norma, si bien aborda la situación de los créditos, nada dice sobre las relaciones laborales vigentes al momento de la celebración.
  4. Intervienen distintas legislaciones de fondo, frente a la ausencia total de regulación de situaciones concretas que se puedan presentar.
  5. La Ley de Contrato de Trabajo se presenta a efectos de complementar aquello que no fue establecido respecto de la situación de los trabajadores en caso de transferencias de fondos de comercio.
  6. La Ley de Contrato de Trabajo y jurisprudencia aplicable determina la responsabilidad solidaria de ambas partes en las obligaciones provenientes de relaciones de trabajo.
  7. El Código Civil y Comercial determina los mecanismos mediante los cuales el negocio jurídico elegido por los empresarios debe materializarse (venta, locación, usufructo, etc.).
  8. La Ley de Concursos y Quiebras presenta una de las excepciones que nos podemos encontrar a los imperativos elementales que sustentan el acto jurídico y las relaciones de trabajo. 
  9. La segunda excepción se encuentra prevista en la propia LCT, la cual regula las transferencias a favor del Estado.
  10. En los dos supuestos de excepción, las consecuencias son similares, pero configuran la pérdida de derechos adquiridos.

Colofón

Se puede advertir que, ante la crisis económica imperante en nuestro país, las transferencias de fondos de comercio son una práctica habitual, algunas reales, otras aparentes.

Contamos con una legislación que consta de 13 artículos donde se explica el modo de realización, publicidad y resguardo de créditos comerciales. Sin perjuicio de ello y como fue abordado en el Punto I de este trabajo, las formas de implementación se encuentran dispersas en distintos marcos normativos, y resultan aplicables conceptos del derecho civil, societario, del trabajo e incluso de familia, entre otros.

Debemos remontarnos al Código Civil y Comercial y cumplir con los requisitos del negocio jurídico que mejor se adapte a las necesidades de los empresarios contratantes.

Entendemos que los arts. 225 a 228 LCT no deben ser considerados como puntos de colisión, sino de complemento con la ya mencionada doctrina emanada de la ley 11.867. En definitiva, brindar a los créditos laborales la misma trascendencia que las comerciales en la materia.

Respecto de las excepciones, solo se presentan dos supuestos excepcionales, en un contexto de quiebra en el que podemos afirmar sin lugar al equívoco que “todos pierden”, no solo los trabajadores, sino toda persona que tenga alguna vinculación jurídica con el fallido.

Las transferencias en favor del Estado presentan un conflicto de intereses que debe ser prontamente resuelto. Estas merecen una regulación específica y puntual, no artículos aislados que se limitan a quitar derechos, determinar atribuciones y/o fijar posiciones, situación que se encuentra muy lejos de los conceptos de justicia y equidad.

Por todo lo expuesto, nos encontramos frente a la imperante necesidad de salvaguardar los derechos tanto de trabajadores como de empresas. Es por ello por lo que el debate legislativo debe continuar en tal sentido con una nueva legislación en materia de transferencias de fondo de comercio, donde claramente se especifique el estado de los créditos no comerciales (como los laborales). Nos remitimos directamente al texto de la Ley de Contrato de Trabajo y/o la que en el futuro la reemplace.

Asimismo, se debe legislar de forma puntual, concreta y específica los derechos y atribuciones en los casos de transferencias en favor del Estado, con la finalidad de hacer valer el amparo constitucional que reviste el trabajo, y acercarnos más a los conceptos de justicia, equidad y bien común.

Notas

[1] B.O. 20/08/1934.

2 Ver: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25829/norma.htm.

3 En el derecho comercial, la transferencia de establecimientos tiene lugar cuando se transmiten de una empresa a la otra los elementos constitutivos del fondo de comercio (instalaciones, nombre y enseña comercial, existencias en mercaderías, clientela, productos en elaboración, personal, etc.), sin que sea necesario que comprenda la totalidad de esos elementos; basta que el adquirente pueda continuar con la misma explotación como lo hacía antes su cedente. Expte.: 27222 – ARTAZA, LUCAS GASTON Y OTS C/ TRATAGUA S.A. P/ DESPIDO Fecha: 06/04/2016 – SENTENCIA Tribunal: 6° CÁMARA LABORAL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: ELIANA LIS ESTEBAN.

4 Artículo 2, ley 11.867.

5 Artículo 4, ley 11.867.

6 Artículo 7, ley 11.867.

7 Artículo 8, ley 11.867.

8 Art. 5° — Empresa-Empresario. Ley 20.744:  A los fines de esta ley, se entiende como «empresa» la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.A los mismos fines, se llama «empresario» a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la «empresa».

Art. 6° — Establecimiento. Ley 20.744: Se entiende por «establecimiento» la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.

9 Cfr. Zunino, Jorge O. (1982). Fondo de Comercio, Astrea. pp. 1-10.

10 «Para que se produzca la transferencia del establecimiento y la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente es necesario un acuerdo de voluntades o una disposición legal que de ese modo lo establezca, no siendo suficiente para ello la mera sucesión cronológica de empresas» SCBA, L 33846 S 14-5-1985 Perroti, Ramón Román y otro c/Expreso Carraza S.R.L. s/Despido, LT 1986 XXXIV-A, 139 – DT 1986-A, 48 – AyS 1985 I, 774; SCBA, L 83456 S 19-12-2007, SCBA, L 108694 S 26-9-2012, Barrera, Adriana Marcela y otros c/Extra S.A. s/Indemnización por despido.

11 «Tampoco configura transferencia la sola sucesión de inmuebles donde funciona la empresa si no se produjo la transferencia del establecimiento» (conf. causa L. 46.744, «Valentini», sent. del 27-VIII-1991). SCBA – fallo 4/9/2013 – causa L. 111.520, «Paz Sánchez, Carlos A. contra ‘La Enramada S.H.’ y otros. Despido». «Para que resulte de aplicación lo dispuesto por el art. 225 de la LCT es necesario que la transferencia se realice por un vínculo de sucesión (jurídica), no bastando el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro» CNAT Sala X S 8-06-201 Escobar, Verónica A. c/Gralter SRL y Otro s/Despido; CNAT Sala X, S 25-4-2007 Manganiello, Rosa c/Katrine S.A. s/DespidoFecha: 25-04-2007.

12 “La cesión del contrato de trabajo realizada por una empresa a favor de otra carece de validez y, por ello de efectos jurídicos si no existió consentimiento expreso y por escrito del trabajador en los términos de lo dispuesto por el art. 229 de la LCT, formalidad requerida legalmente y que no puede ser suplida por el mero hecho de continuar laborando (arts. 12 y 58 LCT y 919 CC). CNAT Sala VI Expte N° 23.283/00 Sent. Def. Nº 57.617 del 12/11/2 004 “Farfor, José c/ Helvens SA y otros s/ despido” (Fernández Madrid – De la Fuente).

13 “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. Sentencia 12 de diciembre de 1995 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 06. Magistrados: MORANDO (EN DISIDENCIA: E0009198) – CAPON FILAS – FERNANDEZ MADRID.

14 a) la extensión de una tutela más intensa a quien no sólo es acreedor sino que es acreedor laboral; b) la propia letra de la ley, en especial de los artículos 225 y 228 LCT, los que no sólo no distinguen entre obligaciones originadas antes o después del distracto laboral, sino que de su redacción, en cuanto a los usos gramaticales del singular y plural, se desprendería que el adquirente debe asumir todas las obligaciones; c) el cesionario, al adquirir el establecimiento está en condiciones de investigar el pasivo que acarrea el transmitente, no así el trabajador; d) las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, extinguidos o no al momento de la cesión, serían obligaciones anexas al establecimiento mismo, con independencia de su titular (principio de unidad de empresa);

15 A favor de la solidaridad, CNAT, Sala III, 16/3/1977, TySS 1977-369. En contra de la solidaridad, CNAT, Sala II, sentencia 44.021 del 18/3/1977; CATrab. de Rosario, Sala I, 04/03/1975, J.A. 47-203; Ctrab. Tucumán, 18/2/1977, J.A. 1978-IV-229.

[1]6 CNAT, Sala I, 30/11/1983, LT XXXII-372, N° 19. El ingreso de un trabajador a órdenes de una empresa continuadora de otra, que fue anteriormente empleadora de aquel, se halla encuadrada en el artículo 225 de la LCT, por lo que para el cómputo de la antigüedad corresponde adicionar los años de servicios en cada una de ellas (Id, Sala III, 7/6/1984, DT, 1984-B-1607).

17 El art. 54 de la ley 19.550, en su último párrafo agregado por ley 22.903, refiere expresamente a la inoponibilidad de la persona jurídica en estos términos: «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados«.

18 “No constituye irregularidad alguna el hecho de que el cesionario consignara en los recibos de sueldo la fecha en que el trabajador efectivamente ingresó a trabajar, sin perjuicio del reconocimiento de la antigüedad anterior (CNTrab, Sala IV, 31/05/2011, «Andrade, Carlos Alberto c/ Servicios Online S.R.L. y otro s/ despido»; CNTrab, Sala II, 17/10/2011, «Sallette, Santiago c/ Petrobras Energía S.A. s/ despido»). 

“Por imperio de lo normado en los arts. 225/28 LCT cuando la accionada se hizo cargo de la licencia para el funcionamiento y explotación de la estación de radio, se hizo cargo también del personal y lo incorporó con los derechos y obligaciones contractuales respectivos. Por ende, como sucesora debía reconocer al actor los beneficios de la fecha de ingreso operada para el anterior titular de la relación laboral. Mas ello no significa que debiera registrar como fecha de ingreso a sus órdenes una anterior y distinta a aquella en que realmente se hizo cargo de la explotación. CNAT Sala II Expte N.º 16.912/06 Sent. Def. Nº 95.803 del 30/5/2008 “Donaruma, Héctor Andrés c/Radiodifusora Buenos Aires SA s/despido” (Maza – González).

La directiva de los arts. 225/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento. Por ende, no tiene obligación de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificación del lapso anterior debe expedirla el cedente. CNAT Sala II Expte N.º 20.654/04 Sent. Def. Nº 96.790 del 12/6/2009 “Benelli, Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SR y otro s/despido” (Maza – González). En el mismo sentido, Sala II Expte N.º 607/2011 Sent. Def. Nº 102.040 del 15/8/2013 “Ortega, Juan Pablo c/Unión Bar SA s/despido” (Maza – Pirolo).           

“Tal como acontece en los casos de transferencia de establecimiento, la cesionaria o adquirente no tiene la obligación de registrar el contrato en una fecha distinta a la que se produjo la incorporación del personal o la adquisición del establecimiento (conf. args. arts. 228 y 229 LCT) sino solo la de reconocerle los derechos derivados de la antigüedad adquirida en la cedente o transmitente, por lo que el hecho de que no se hubiere consignado en los registros laborales la fecha en que se produjo el ingreso respecto de la antecesora considero que no puede reputarse un incumplimiento registral en los términos de los arts. 7 y 9 de la LNE y 52 de la LCT. Por ello, no procede la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323 (del voto de la Dra. González, en mayoría). CNAT Sala II Expte N.º 27.353/07 Sent. Def. Nº 101.628 del 29/4/2013 “Marelli, Rosa Inés c/RapiLim SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo – González). 

[1]9 El Ius variandi es una facultad reconocida al empleador derivada del poder de dirección y que el artículo 66 de la LCT impone límites a las modificaciones de la prestación laboral, que consisten en que tales cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren las modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. “La razonabilidad en el ejercicio del ius variandi significa que el empleador deberá hacer de esta atribución un uso funcional en respuesta a verdaderas necesidades técnicas, administrativas o económicas de la empresa excluyendo toda conducta abusiva, arbitraria o contraria a la buena fe que debe regular todas las relaciones entre las partes del contrato de trabajo” in re “Flores Escalante, Ángel c/Moral SA y otro s/despido”.

No tienen carácter contractual las formas y modalidades de la prestación, las cuales pueden ser modificadas por el empleador —dentro de los límites estatutarios— en ejercicio del ius variandi , si de ello no deriva arbitrariedad. (conf. SCBA LP, B 63799, sent. del 15/08/2018 ; SCBA LP, B 62943 , sent. del 22/11/2006).

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP14032022DCOMAR

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1 comentario en «La obligación del empleador al transferir fondo de comercio y la protección de los créditos laborales»

  1. Maestro, muy bueno el texto. Me aclaró datos que no los había tenido en cuanta por no haber tenido que lidiar nunca con algo así. Saludos Cordiales, su colega Dr. Lemme

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