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La rehabilitación del condenado con pena de inhabilitación especial en el Código Penal argentino – Horacio J. Romero Villanueva

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(Autor: Romero Villanueva, Horacio J. / Fecha: 08/09/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00014)

Horacio J. Romero Villanueva es Abogado y Profesor Universitario.

I.- Introducción

La rehabilitación anticipada del condenado – como restitución al uso y goce de derecho y capacidades-  es un instituto  extraño a la redacción del Código Penal originario[1]. Particularmente, opera frente al supuesto de los sujetos condenados a pena de inhabilitación especial donde la norma regulatoria peca de un exceso de conceptos indeterminados o abiertos, que – como veremos –  generan una disputa sobre el alcance de los requisitos dentro del cual debe analizarse aquella.

La afirmación anterior no es una cuestión menor, toda vez que la rehabilitación no puede dejar de referirse a una pena de inhabilitación anteriormente impuesta[2], conforme a la cual el Estado, al imponerla, ha tenido en miras el cumplimiento de determinados fines de protección colectiva[3], tales como neutralizar conducta de riesgo relacionadas con la actividad, derechos o roles del sujeto[4], que – a nuestro entender –  tiene un mayor grado de imprecisión porque que implican – como veremos -parámetros condicionantes propios para la concesión del beneficio.

No debe soslayarse que la observancia de la temporalidad, la reparación del daño en la medida de lo posible, así como la acreditación de haber remediado la incompetencia o que no sea pueda temer que se incurran en nuevos abusos, son condiciones taxativamente enunciadas en el art. 20 ter, Código Penal, y de ineludible constatación a efectos de proceder a la rehabilitación del condenado en estos supuestos, es decir,  anticipadamente, y merecen dado el escaso intereses de la dogmática, analizarlos.

II.- Sistemática

La rehabilitación  está regulada en el art. 20 ter del Código Penal[5], como una forma particular  de mitigar la severidad de esta pena, ya  conlleva para el condenado el “derecho”[6] a peticionar la rehabilitación una vez firme y ejecutoria la sentencia  de inhabilitación especial  y observando los requisitos contemplados en la norma, para restablecerlo en  la plenitud el ejercicio de los derechos y capacidades del que fue privado por el título de condena[7].

Lo que introduce el instituto de la rehabilitación contemplado en el mencionado artículo 20 ter es evitar al condenado tener que esperar a la rehabilitación legal obligatoria que se obtiene una vez transcurrido el término de la pena, y tiene  carácter definitiva[8], porque una vez obtenida,  puede recurrir a peticionarla tantas veces como condena puede recibirse[9].

Quien pretenda acceder a ello, debe acreditar los requisitos exigidos legalmente para acceder a la rehabilitación temprana normada[10].

III. La temporalidad

 Tratándose de una inhabilitación especial el art. 20 ter. establece que la rehabilitación puede proceder: * si ha transcurrido la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua”.

La ley distingue según se trata de temporal o perpetua. En el primer supuesto, puede obtenerse transcurrido la mitad de la pena y en el segundo caso, el lapso temporal para poder acceder al beneficio es de 5 años.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computa el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

Eso significa que la variable del tiempo y el cumplimiento de aquél no admiten valoración alguna de los diferentes factores que pudieran haber incidido en aquél, sencillamente se computa automáticamente y por inercia, salvo las excepciones explicitas.

IV.- La reparación del daño

 Se trata de una herramienta   para que   el   autor   se vea obligado a internalizar la sanción recibida, permitiendo que la rehabilitación anticipada opere como un modo de reinserción verdaderamente plena de las limitaciones que la provocaron.

En cuanto a la forma de la oferta de reparación del daño causado, el condenado deberá expresar detallada y circunstanciadamente cuál es la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfará, pues si no fuera habría parámetro alguno para examinarla.

El análisis de razonabilidad de tal ofrecimiento, que la ley pone en cabeza del órgano jurisdiccional llamado a resolver la cuestión, no se relaciona con un monto indemnizatorio ni la reparación integral como tope máximo, sino que hace mención a las posibilidades económicas en concreto del condenado.

Así, con relación a la reparación de los daños en la medida de lo posible, se sostiene que “…como el precepto agrega ‘en la medida de lo posible’, está contemplado tanto el caso en que no ha sido reclamada”[11], es  decir, que queda fuera de la exigencia los supuestos donde, ya sea por vía de sentencia civil condenatoria firme o acuerdo extrajudicial resarcitorio ejecutado, donde se vea satisfecho el daño provocado, sea por el propio condenado o un tercero (v.gr. aseguradora).

Empero, si exista un juicio civil en trámite, ello no es óbice para que, al momento de solicitar la rehabilitación, el condenado ofrezca reparar el daño en la medida de sus posibilidades. Ello así, por cuanto no se le exige una reparación integral de los daños causados, la que deberá ser cuantificada en sede civil, sino sólo una reparación en la medida de sus reales posibilidades, la que, en el caso de hacerse efectiva, podrá hacerse valer en sede civil[12].

La proporcionalidad entre el daño ocasionado y lo ofrecido en concepto de reparación es una condición mas, aunque no es indispensable, porque aun cuando se parta de la base de que no se exige una reparación integral , está determinada  por  la capacidad económica[13] real y concreta que tiene el condenado al tiempo de peticionar la rehabilitación [14], pues para el efecto cancelatorio de la inhabilitación basta con que el penado demuestre voluntad efectiva de resarcir en la “medida en que le sea posible»[15].

 Ahora bien parte de la dogmática sostiene que es necesaria la remisión al art. 29 del Código Penal, ante la dificultad que ofrece el dicho concepto [16] .

No compartimos esta opinión mayoritaria, porque la reparación integral del daño causado es tan solo el límite máximo objetivo de lo que puede exigirse al condenado.

Sin embargo, frente a la imposibilidad de reparar de modo pleno el daño causado lleva a que la ley se contente con un ofrecimiento de reparación del daño en la medida de las posibilidades de éste, y en consecuencia, el resarcimiento al que alude la letra del art. 20  bis del digesto de fondo no debe ser entendido como la indemnización prevista en el art. 29 Código Penal, sino que ese ofrecimiento debe ser analizado según las posibilidades del imputado y la actitud por internalizar los perjuicios generados en las victimas.

V.- El comportamiento correcto

Un tópico difícil de interpretar es aquel que se refiere a la regularidad del comportamiento observado por el condenado y la relación de este concepto con la mayor o menor identificación a una cierta regla o estándar de corrección, sin caer la imposición de un ético ideal.

 Para Fontán Balestra, desde una mirada positivista, consiste no solo en no cometer nuevos delitos, sino en una buena conducta general, revelada no solo por la dedicación al trabajo licito, que no sea aquel por que fuera inhabilitado, tales como abstención de bebidas alcohólicas, uso de estupefacientes o practicas viciosas[17]

Terragni – siguiendo a Peco – lo vincula con las normas de comportamiento del art. 13 del Código Penal, y a la conducta recta en el ámbito familiar u social, de manera que se traduzca en una “redención moral” [18]

Laje Anaya/Gavier[19] consideran que una persona no se comporta correctamente cuando por su conducta se le puede reprochar el apartamiento a las reglas que hacen al resguardo inmediato o mediato de las personas, de la moral o del orden público (art. 19 de la Constitución Nacional). Desde luego que se comporta con corrección quien no ha cometido un delito. Pero carece de una personalidad compatible con el sentido de la ley aquél que ha sido condenado como contraventor, por ejemplo, por prostitución escandalosa, merodeador, o por el hecho, entre otros, de haber conducido automotores bajo los efectos de sustancias embriagantes o que causan estupor.

Terán Lomas[20] anuda que el comportamiento correcto es una expresión de sentido más amplio que la comisión de un nuevo delito. Este comportamiento debe entenderse con referencia a la vida plena del sujeto. Cita a Peco, quien al proyectar por primera vez la rehabilitación dijo: “No se otorga por la influencia mística del tiempo y por la falta de reincidencia que no libran de la astucia ni de la hipocresía, sino por su buena conducta, y por sobre todo, por su actitud para el trabajo, lo que pone de relieve su redención moral”[21]. Se considera dentro de la conducta correcta la abstención de bebidas alcohólicas, drogas y prácticas viciosas.

De la Rua[22], en una postura extensiva, deduce que la expresión “correctamente”, debe ser interpretada en una forma amplia, referido a una valoración jurídica, ética y social de la vida integral del individuo y no solo a la comisión de nuevos delitos sino también a otros actos de inconductas que razonablemente demuestren incorrección en el comportamiento.

 Creus[23], estima que parece una cuestión librada a un grado bastante amplio de arbitrio judicial pero cuyo contenido no es sencillo de especificar. Por supuesto que, si el sujeto ha cometido nuevos delitos dolosos, o delitos culposos en que nuevamente esté comprometida la materia de la inhabilitación, habrá que descartar la existencia de un comportamiento “correcto” y lo mismo ocurrirá cuando haya quebrantado la prohibición de ejercer la actividad de que se trate. La posibilidad de extender el incumplimiento de la condición a otros supuestos es mucho más dudosa, si con ello se pretende considerar el mal comportamiento según la guía de una moral determinada, lo cual queda fuera de las pretensiones del derecho penal.

Zaffaroni, Alagia, Slokar[24] opinan que éste requisito por su vaguedad, debe  ser interpretado restrictivamente, en tal sentido debe circunscribirse el requisito de modo negativo en relación a la comisión de delitos en sentido técnico, de forma que ese concepto no pueda convertirse en una fuente de arbitrariedad, como lo es cuando el buen comportamiento se asocia con pautas éticas y valoraciones morales subjetivas. Por “correcto comportamiento” opinan éstos autores, que se alude a la falta de comisión de delitos.

Opiniones éstas dos últimas, que son las que se aproximan a un derecho penal de acto, que se identifica con el estado democrático, social y participativo de derecho (aunque más no sea en la constitución formal) en el que nos hallamos inmersos, dejando de lado el derecho penal de autor. La primera posición se asemeja a la penalización del sujeto por su condición de vida, inmiscuyéndose en algunas cuestiones no le corresponden al derecho tutelar.

En realidad, debemos partir de una postura restrictiva que no imponga un estereotipo de moral individual y pautas éticas acordes a un modelo imperante de cualidades deseables, si no tan solo al sentido técnico penal de la no comisión de nuevos delitos.  

Como comportamiento correcto, pese a la “vaguedad” del término[25], diversos autores de doctrina coinciden en que lo que debe verificarse es que el inhabilitado no haya cometido nuevos delitos o no haya quebrantado la inhabilitación por ejercicio de la actividad prohibida.

VI.-  Subsanación de la incompetencia

 En éste caso, para la rehabilitación deben cumplirse dos requisitos adicionales: en los supuestos de inhabilitación por incompetencia, el condenado debe haberla remediado, y en los casos de inhabilitación por abuso de facultades no debe temerse que incurra en nuevos hechos similares.

Este condicionamiento “…llena los objetivos de la pena, pues demuestra que el condenado ha asimilado la necesidad de su reinserción dentro de las pautas del comportamiento social deseable”[26].

Para Fontán Balestra[27] el inhabilitado debe haber remediado su incompetencia. Esta exigencia rige solamente para los casos en que la sanción se haya pronunciado por delito en que el déficit de capacidad revelado a través del hecho cometido haya sido la causa del delito, lo que quiere decir que no puede referirse sino a delitos culposos.

De este modo, demanda efectuar una investigación, verificación y análisis sobre las capacidades que el sujeto puede haber adquirido, y las habilidades y destrezas suficiente sobre las competencias que presenta el condenado. Esto puede ser corroborara por cualquier medio de prueba, sin sea necesario la obtención de un nuevo título igual, especialmente de los profesionales ni la exigencia de cursos o periodos de recapacitación, porque no es una atribución del poder judicial imponer nuevos requisitos, que no se encuentran prescriptos en la norma, sin violar el principio de legalidad.

 En este punto  – nos dice Riquert  – los jueces deben  “efectivamente, verifican el cumplimiento previsto en la norma, posiblemente la rehabilitación – para la que especialmente el interdicto profesional suele luchar – puede convertirse en un tratamiento rehabilitador valioso en términos de evitas nuevas conductas sancionadas con esa pena”[28].

De La Rúa, interpreta que en realidad es un solo requisito, pues no obstante la conjunción disyuntiva “o” debe de interpretado como exigencia conjunta, no alternativa, ya que la inhabilitación especial comprende tanto incompetencia como abuso en cuanto pronóstico de futuro[29].

En ocasiones es muy difícil la prueba de estos extremos, máxime si no hay una forma institucionalidad de acceso a la actividad inhabilitada. Como soluciones posibles, la doctrina propone que se admita todo tipo de prueba: que el tribunal disponga realizar exámenes al condenado tendientes a demostrar su recuperación, o que éste obtenga un título, certificado, licencia o inhabilitación que revele nueva capacitación.

El segundo requisito es una proyección futura de no recaer en nuevos abusos. Se trata de un juicio hipotético proyectivo basado de indicadores de conducción de vida de cómo procede el inhabilitado, que permite efectuar una aproximación de las conductas futuras, particularmente relacionadas con la observancia de reglas de cuidado o precaución de riesgos no permitidos.

A fin de evitar un puro decisionismo por parte del juzgador, resulta “conveniente” que esos indicadores o indicios “reflejan las actitudes concretas del sujeto que demuestren que ha corregido o enderezado el acción que lo llevo a su incompetencia o abuso anterior” [30].

VII.- Conclusión

No es  discutible  que la pena de inhabilitación  –  al igual que resto de las penas –  tiene un objetivo resocializador para reforzar la motivación del autor en la norma a fin de neutralizar la  realización de conductas futuras[31]. La misma inhabilitación no puede desconocer este carácter, en cuanto busca privar al penado de nuevas ocasiones para el delito[32].

Sin embargo, en el caso de la rehabilitación anticipada significa mitigar los efectos propios de la pena impuesta y sus efectos desocializadores, para el sujeto que cometió el delito, y tratando de impedir, en todo caso, una extensión que suponga una condena al “hambre” (especialmente cuando se trata de inhabilitaciones especiales para ejercer profesión u actividad), que puede derivar incluso en efectos criminógenos.

De allí, que el modo de cómo se interpreta los requisitos para acceder a aquella, particularmente, el ofrecimiento resarcitorio y el correcto comportamiento o la forma de remediar el abuso o incompetencia, no significa efectuar sentencias permisivas o disponer a capricho del condenado una remisión apresurada de la pena.

Ello implica una doble dimensión, por un lado la conducta observada durante la ejecución de la pena y la necesidad de evaluar la capacidad del sujeto adquirida durante el periodo de cumplimiento de la inhabilitación para tener probabilidad cierta de que  no cometerá delito en el futuro, a cuyo efecto la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y la evaluación de sus competencia o actitudes  y la posible consideración de la peligrosidad  ajusta  a la medida de la culpabilidad del sujeto cuando se le impuso la restricción. De tal suerte que la prevención especial nunca puede justificar condiciones más severas para rehabilitarlo que las que originarias sufrió al momento de determinarse la pena. 

Así, solo procede denegarla cuando la aplicación judicial aconseja, sobre la base de la valoración individualizada del sujeto (que indica, por ejemplo, un grave riesgo de reincidencia o incompetencia), una respuesta de mayor duración. Mientras tanto e juez sólo puede adoptar la morigeración de dicha reacción jurídica al cumplirse los fines de prevención especial que la motivaron, y en particular los de reeducación y resocialización, levantando las limitaciones propias que al condenado.

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[1] El Código Penal, que introdujo este instituto en 1968, por ley 17.567, reincorporada por la ley 21.338 y mantenida por la ley 23.077, lo prevé para las penas de inhabilitación absoluta y especial, regulando ambas en el art. 20 ter.

[2] Un aspecto muy relevante desde el punto de vista de la idoneidad de recurrir a la inhabilitación especial a los efectos de conseguir los objetivos pretendidos por la prevención general (pero a su vez crítico desde la perspectiva de la prevención especial) es que la gravedad de su imposición no se restringe a las consecuencias patrimoniales derivadas de la misma por no poder ejercer la profesión o actividad especificas,   sino que se extiende también a las derivadas de las dificultades para la consecución de un trabajo tras el cumplimiento de la pena.

[3] Jescheck, en una opinión critica, sostiene al respecto que a la inhabilitación `profesional´ en el sistema alemán, se aleja de la idea de pena accesoria  porque la encuentra mas emparentada con  una medida de seguridad (Jeschek, Hans H., “Tratado de Derecho Penal. Parte General”,  4ª edición,  Comares, Granada, 1993, p. 755). Para ampliar la discusión: , Wedekind, V. E., Die Reform des strafrechtlichen Berufsverbots (§§ 70-70b StGB). Inaugural Dissertation zur Erlangung der Doktorwürde der Juristischen Fakultät der Eberhard- Karls-Universität Tübingen, Ed. Hans-Joachim Köhler, Tübingen, 2006, pp. 183 ss.

[4] Soler – con acierto – señala  “…que esta pena procede cuando el hecho es consecuencia del desarrollo de de la actividad de la cual la inhabilitación priva” ( Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T, II, Tea, Buenos Aires, 1963, p. 398)

[5] La pena de inhabilitación admite un instituto particular de la rehabilitación anticipada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de firmeza de la sentencia, han de verificarse los extremos indicados en el artículo 20 ter del C.P., en cuanto dispone que “El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella (…) si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible”.

[6] Breglia Arias y Gauna dicen que la rehabilitación es un derecho del condenado, y cuando la ley establece que “puede ser restituido”, está condicionando su concesión al cumplimiento de ciertos requisitos, y no tornándolo facultativo para los jueces (Breglia Arias, Omar – Gauna, Omar R. , “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T. 1º, 6ª edición, Astrea, Buenos Aires,  2007, p.148). Nuñez, por su parte, aduce que “al tribunal le corresponde el examen y decisión sobre si el inhabilitado ha satisfecho esas condiciones” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal: Parte General”, 5ª  edición, Cordoba, Lerner, 2009, p.  332).

[7] Por su parte, señala Núñez que la rehabilitación “significa la restitución del penado al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado por la pena de inhabilitación que se le impuso…” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal: Parte General”, 5ª Edición,  Lerner, Córdoba,  2009, p. 332)

[8]  La consecuencia directa e inmediata es para e sujeto que comete un nuevo delito por el que se le aplica otra inhabilitación, ésta se tratará de una pena nueva, totalmente independiente de la inhabilitación anterior por el que fuere rehabilitado ( Grisetti, Ricardo A.- Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, 1ª edición, La Ley, CABA, 2018, p. 197. 

[9] Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T. III,  2º edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 408.

[10] CNCCC, Sala 1ª, causa Nº CCC 19332/2016/TO1/EP1/2/CNC1 – caratulada “Manuel Tiburcio Ponce s/recurso de casación”, rta. el 15/12/2022, Reg. Nro. 2159 /22

[11] Bagiún, David – Zaffaroni, Eugenio R., “Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurispridencial”, T. 1º, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 257; ídem Terragni, Marcos A., “Tratado de Derecho Penal”, T. I,  1ª edición, La Ley,  Buenos Aires, 2012, p. 783

[12] Trib. Sup. de Justicia Cordoba, sala penal, expte. “L”, 17/2001 — «Larghi, Gonzalo Francisco p.s.a. homicidio culposo agravado -Recurso de Casación-«, rta. el 20/07/2012

[13]  De la Rua, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte General”, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 297

[14] Riquert, Marcelo A., “Código Penal de la Nación”, T. 1º, 1ª edición, Erreius, CABA, 2018, p. 126. 

[15] Zaffaroni, Eugenio R. – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”,   1º edición,  Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 941. 

[16] Arce Aggeo, Miguel- Baéz, Julio C. – Asturias, Miguel, “Código Penal – Comentado y Anotado-“, 2ª edición, Cathedra Jurídica, CABA, 2019, p. 57; ídem D´Alessio, Andres J., “Código Penal de la Nación”, 2ª edición, La Ley, Buenos Aires,  2009, p. 196; ídem Fontán Balestra, Carlos, “ Tratado de Derecho Penal”, T. III,  2º edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 405; entre otros. 

[17] Fontán Balestra, Carlos,  Tratado de Derecho Penal”, T. III,  2º edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 404

[18] Terragni, Marcos A., “Tratado de Derecho Penal”, T. I,  1ª edición, La Ley,  Buenos Aires, 2012, p. 783.

[19]  Laje Anaya, Justo –  Gavier, Enrique Alberto, “Notas al Código Penal Argentino : Parte general”,  Lerner, Córdoba, 1996,            p. 91

[20] Terán Lomas, Roberto, “Derecho Penal”, T. 2., Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 375

[21] Peco, José, Proyecto de Código Penal. Exposición de motivos, p. 202

[22] De la Rua, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte General”, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 297

[23]Creus, Carlos, «Derecho Penal. Parte General”, T. 1º,  4°edición,  Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 457

[24] Zaffaroni, Eugenio R. – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro, “ Derecho Penal. Parte General”,   1º edición,  Ediar, Buenos Aires, 2000, ps.  984/985

[25] D´Alessio, Andres J. , “Codigo Penal Nación. Comentado y Anotado”, T. I,  2ª edición,  La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 197-

[26] Bagiún, David – Zaffaroni, Eugenio R., “Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, T. 1º, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 257

[27] Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T. III,  2º edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 407

[28] Riquert, Marcelo A., “Código Penal de la Nación”, T. 1º, 1ª edición, Erreius, CABA, 2018, p. 126.

[29] De la Rua, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte General”, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 297

[30] Riquert, Marcelo A., “Código Penal de la Nación”, T. 1º, 1ª edición, Erreius, CABA, 2018, p. 127/28.

[31] En la actualidad el Sistema Interamericano de Derechos Humanos hace un reconocimiento explicito a la prevención especial positiva, al disponer que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”( art. 6.5 CADH), en consecuencia, la utilidad de la inhabilitación se verificaría en la persona que la padece aprenda a hacer uso responsable de su libertad. Pero la finalidad resocializadora de la pena no autoriza al estado a inculcar valores o principios al condenado.

[32]  Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1998,   p. 73

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