La responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el marco de las relaciones de consumo – Pedro Anibal Silvero

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(Un Trabajo Final de la Diplomatura en Derecho de Daños y del Consumidor realizada en 2024, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Federación Argentina de Colegios de Abogados.)

Pedro Anibal Silvero es abogado laboralista recibido en la UCASAL, actualmente asociado en Estudio Jurídico Imaz & Asoc. de la ciudad de Neuquén.

Origen de la Ley de Riesgos del Trabajo en Argentina[1]

            A principios del Siglo XX, durante la segunda presidencia de Julio A. Roca, el Ministro del Interior, Joaquin V. Gonzalez, alarmado por la situación social y la precariedad laboral reinante le encomienda al Dr. Juan Bialet Massé la ardua mas no imposible tarea de observar e informar el estado integral de los trabajadores y de las condiciones de producción en nuestra República.

Embarcado de lleno en dicho mandato el médico, de origen catalán pero radicado en la provincia de Córdoba desde hacía ya varios años, decide recorrer la patria a bordo de las extensas líneas ferroviarias de la época, observando de esa manera las condiciones laborales reinantes en el interior de nuestro naciente país.

Dicho informe, el cual contiene aproximadamente 800 páginas y está reunido en tres tomos en el sitio web oficial del Ministerio de Capital Humano [2], pone de manifiesto las paupérrimas condiciones de trabajo en la que se encontraban los trabajadores, especialmente de la clase obrera de nuestro país. Signos de fatiga extrema, condiciones insalubres e inhumanas de trabajo, extenuantes jornadas de trabajo, entre otras patologías y accidentes eran moneda corriente en ese entonces.

Antecedentes normativos

El informe predicho dio lugar a la sanción de la primer Ley de Riesgos del Trabajo en nuestro país, la Ley Nacional N° 9688 promulgada en el año 1915.

A grosso modo la normativa responsabilizaba directamente a los empleadores por los accidentes de trabajo suscitados en ocasión de trabajo o en “in itinere” sufridos por los trabajadores.  Lo curioso que desde ese momento, aún sin definirlo expresamente, la responsabilidad era de tipo “objetiva”.

Desde su vigencia también se redujo la carga horaria laboral hacia el año 1929 con la sanción y promulgación de la Ley Nacional N° 11.544 y se complementó finalmente en 1972 con normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, a través de la sanción de la Ley N° 19.587.

Luego de alrededor de 77 años, la Ley 9.688 es derogada por la nueva Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.028, antecedente normativo directo de la normativa hoy vigente.

Lo novedoso de esta nueva ley que data del año 1991 es la posibilidad emergente de su art. 6: “Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta Ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente.”. De esta manera, se da el puntapié inicial para la actividad aseguradora de riesgos del trabajo en Argentina.

Del  microsistema vigente de Riesgos del Trabajo

Tiempo después a la sanción de la Ley 24.028 previamente reseñada y con el advenimiento del ya reconocido art. 72 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional en el que se le otorga jerarquía constitucional a los diferentes tratados de derecho internacional suscriptos por nuestro país, en el año 1995, se sanciona la aún vigente Ley N° 24.557.

En la misma se instituyen cuestiones claves como las funciones de prevención en materia de Riesgos del Trabajo, la obligatoriedad de su aplicación en las relaciones de trabajo tanto del sector privado y público, salvo algunos regímenes especiales exceptuados pero que podrían ser incluidos por orden del Poder Ejecutivo Nacional. (art. 1, 2 y 3).

Modifica también el método de cálculo indemnizatorio, incluyendo una nueva fórmula para la determinación de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente, sea esta parcial o total. Esta fórmula ha sido modificada en su cálculo a través de leyes posteriores y decretos presidenciales que no vienen al caso analizar en el presente trabajo. 

Asimismo, mantiene la responsabilidad de tipo objetiva sobre los accidentes en ocasión de trabajo y aquellos denominados “in itinere” los cuales conceptualiza en su artículo sexto, sin perder de vista diversos beneficios del trabajador propios del fuero laboral como el in dubio pro operario, de gratuidad, etc.

De esta manera, llega hasta nuestros días, con sus innumerables tachas de inconstitucionalidad propias del cambio de escenario económico-político-social, y aciertos una Ley de Riesgos del Trabajo de orden público, la cual impone en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo diversas obligaciones sobre prevención de riesgos del trabajo, atención cuando éstos devienen en accidentes o enfermedades profesionales y acciones positivas en cada caso particular para paliar los efectos nocivos de éstos una vez sucedidos.

Máxime, la mayoría de los trabajadores siente la presencia de estas aseguradoras cuando sufre un accidente (laboral o in itinere) o padece de alguna enfermedad profesional, debiendo someterse a las prestaciones en especie y dinerarias que por ley corresponden.

Dichas prestaciones debidas, a modo de ejemplo, se pueden clasificar en:

  • En especie: servicio de traslados desde el domicilio del trabajador damnificado hacia los centros prestadores de servicios médicos designados por la ART; asignación de habitación o alojamiento en el supuesto de deber trasladar al paciente-cliente damnificado de su localidad de origen para recibir prestaciones médicas, asignar recalificaciones profesionales; otorgar tratamiento médico y farmarcológico suficiente según la buena praxis, entre otras.
  • Dinerarias: éstas se pueden dividir en dos perfectamente diferenciadas:
    Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): esta se justifica en que, desde el octavo día de tratamiento, desde denunciado la Enfermedad Profesional o Accidente de trabajo acaecido, la ART se vuelve la principal obligada al pago del salario del trabajador, manteniendo de ésta manera indemne al empleador en tal sentido. La misma naturalmente busca no afectar los ingresos de un trabajador quien, en razón de su enfermedad o accidente, no prestará su fuerza laborativa a favor de su empleador, siendo el centro de su atención su correcta recuperación.
  • Incapacidad Laboral Permanente (ILP): la cual puede devenir en Parcial o Total, dependiendo la gravedad de las secuelas permanentes y definitivas que subsistan en el estado de salud psico-físico del trabajador damnificado una vez agotadas las prestaciones médico-asistenciales correspondientes. Ésta obligación tiene una naturaleza indemnizatoria, de pago único generalmente, pudiendo adicionarse un pago mensualizado en casos extremos y concretos.

Presentado el escenario general de la LRT, podemos concluir que el mismo se trata de un microsistema de nuestro derecho vigente que busca proteger las vicisitudes emergentes del riesgo propio de cada fuente de trabajo que afecte a quien presta su fuerza de trabajo pero a su vez mantener indemne al empleador diligente que contrata con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. El empleador de esta manera aporta una prima por cada trabajador asegurado, las aseguradoras administran los riesgos de cada labor en un constante equilibrio económico del sistema y actuando positivamente para mitigar las secuelas psico-físicas que aquellos riesgos, una vez consumados, puedan dejar en la persona del trabajador-asegurado.

Sin perjuicio de lo cual, uno de las principales críticas a este microsistema viene acarreado por la forma de reparar los daños sobre el trabajador luego de un siniestro laboral o enfermedad profesional ya que, como contracara al derecho a una reparación plena (de raigambre constitucional art. 19 CN, en consonancia con art. 1740 CCyCN), se plantea una reparación sistémica parcial. Esta forma pone en una clara desventaja al trabajador incluido en el régimen frente a un deterioro de su estado de salud, discriminando arbitrariamente, para quienes sostienen una postura adversa a la LRT,  a la persona que reclama una indemnización dentro del fuero civil (por ej. Aquel que inicia una acción de Daños y Perjuicios devenido de un siniestro vial) con respecto a quien reclama una indemnización laboral dentro de éste régimen.

El régimen emergente de la Ley de Defensa al Consumidor

La Ley Nacional N° 24.240, sancionada en Septiembre de 1993 (alrededor de 1 año antes de la reforma constitucional promulgada en el año 1994) constituye el cimiento acabado de lo que hoy conocemos como el microsistema de protección a los usuarios y consumidores.

La misma fue fruto de una fuerte corriente doctrinaria la cual ponía énfasis en la asimétrica relación de poder y negociación entre las empresas proveedoras de bienes o servicios y los consumidores o usuarios finales, tal postura era sostenida por reconocidos doctrinarios como Trigo Represas en su obra “Contratos. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe”, Atilio Anibal Alterini en su obra titulada “El estatuto del consumidor”, entre otros.

En síntesis, lo que buscaba el legislador con la sanción y promulgación (parcial mas promulgación al fin) era equiparar dicha asimetría en pos de asegurar la real defensa de la persona sometida a una relación de consumo como sucede en la gran mayoría de celebraciones contractuales hoy en día en este tipo de economía de mercado.

De la reforma constitucional del año 1994

Durante el año posterior a la promulgación de la Ley 24240[3], en adelante la LDC o Ley de Defensa del Consumidor, nuestro país atravesó un arduo proceso de reforma constitucional el cual se pudo llevar a cabo gracias al dichoso “Pacto de Olivos” suscitado entre el entonces presidente de la Nación, Carlos Saúl Ménem, y el líder de la oposición radical Dr. Raúl Ricardo Alfonsín.

Dentro del paquete de reformas realizadas nos podemos encontrar a simple vista con la incorporación del art. 42 el cual reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” como así también se logró la convencionalidad de nuestro ordenamiento, incluyendo con jerarquía supralegal a los tratados internacionales celebrados y a celebrar por nuestra Nación (art. 75 inc. 22).

Sin embargo, y a pesar de la constitucionalidad del derecho del consumidor como a la jerarquía supralegal de tratados y convenciones internacionales[4], ha sido una dura batalla de los operadores jurídicos el integrar estas normas y armonizarlas con los diversos regímenes especiales existentes, la cual aún no finaliza.

Un claro ejemplo de ello, y me permito aventurarnos en el epicentro del presente texto, es la integración y armonización que aún se debe entre el régimen de la LRT y la especial tutela constitucional, en ocasiones superior a la del trabajador, de la persona usuaria y/o consumidora de los servicios de prestaciones médicas y en especie que aquella ordena.

Comparativa entre el sistema de Medicina Prepaga y la función de las ART’s

            Si bien son dos universos legales de naturaleza jurídica distinta, podremos observar en este acápite los múltiples puntos de contacto que existen entre las EMP y las ART desde los cuales podremos comprender cabalmente el fin mediato e inmediato perseguido por ambas y por qué es importante integrar, interpretar y armonizar, al igual que con las Empresas de Medicina Prepaga (en adelante EMP), el régimen de la LRT con el resto de los microsistemas existentes en la Argentina.

            Por un lado entendemos que la definición de EMP, según la Ley de Medicina Prepaga, es: “toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa”[5].

            Por otro lado, si bien no existe una ley específica que contenga la definición de qué es una ART, podemos decir que las ART’s son empresas privadas de contratación obligatoria para los empleadores y que tienen por objeto brindar las prestaciones de ley ocurrido un siniestro pero también las obligaciones de: realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución, efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, promover la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas, mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances y de su régimen de alícuotas, controlar la ejecución del Plan de Acción de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos, brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo, denunciar los incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

            Si bien su objeto no radica solamente en la atención del estado de salud deteriorado del asegurado a su cargo sino también abarca la prevención de los riesgos a éste estado de salud, con diferentes modos.

            Otro punto de coincidencia puede ser que ambas aseguran un riesgo, por ejemplo las EMP eliminan “la incertidumbre que produce no saber si, en caso de enfermarse, se tendrá el dinero para afrontar los gastos que demande la dolencia (…). En definitiva, el usuario paga a cambio de obtener seguridad.[6] Mientras que las ART nacieron históricamente para desligar la responsabilidad del empleador, responsabilidad de origen legal, ante la consumación de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

            Avanzando en dicho análisis también nos encontramos en que ambas son, la mayor parte del tiempo, prestadoras de servicios de salud ya sea a través de un sistema el cual puede ser; “abierto”, “cerrado” o “mixto”.[7] Siendo por lo general un sistema cerrado, con efectores contratados por la empresa.

            Las principales diferencias en la actualidad entre ambos mundos radican en las prestaciones dinerarias (propias del microsistema de la LRT tanto la “ILT” como la “ILP”) y en la gratuidad del sistema para el trabajador, también propia de aquél régimen, gratuidad que no existe ya que la mayoría de las EMP tienen un sistema de co-seguros residual para el paciente-afiliado que debe abonar al utilizar sus servicios de atención médica-farmacológica.

            Del presente, podemos arribar a la conclusión de que ambos regímenes legales no son de una naturaleza tan diferente, al menos en la práctica y que no debería existir una discriminación tal, al momento de su aplicación ya sea de manera administrativa o jurisdiccional, que en uno permita su integración con otros micro-sistemas y en el otro parezca funcionar de manera aislada con respecto al resto.

De la Relación de consumo entre usuario y Aseguradora de Riesgos del Trabajo

Para realizar un correcto análisis sobre qué tipo de relación contractual une a las ART y a sus usuarios-pacientes-beneficiarios debemos volver a párrafos anteriores en los que se menciona someramente que el vínculo contractual primigenio se establece entre un tomador (empleador) y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo elegida en pos de, como su nombre nos lo indica, asegurar los riesgos de propias del labor latentes sobre un trabajador en particular (beneficiario-usuario-paciente).

Sentado lo cual, podemos aseverar que si bien el trabajador no es parte propiamente dicho del contrato, si se ve alcanzado (y muchas veces afectado) por el mismo, especialmente se pone esto de manifiesto a partir de la conversión de un riesgo en un siniestro laboral o enfermedad profesional que lo afecta psíquica o físicamente cuando comienza a ser usuario directo de los prestadores de salud impuestos (típicos del “sistema cerrado”) por la aseguradora.

            Del art. 1092 CCyCN y del art. 1 LDC, podemos inferir que caracteriza a la relación de consumo 3 supuestos, la existencia de un proveedor –profesional en el objeto de su prestación, de un consumidor –que utilice los bienes o servicios del proveedor en carácter de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo social- y el  vínculo, no exteriorizado necesariamente exteriorizado a través de un contrato, entre las partes.

            En ese sentido, cada vez más organismos jurisdiccionales fallan reconociendo la relación de consumo existente entre aseguradora-trabajador.

            Un claro ejemplo de ello es la Cámara de la Provincia de Neuquén de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, Cámara del Interior – Sede San Martín de los Andes, a cargo de los Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, quienes en el acuerdo de fecha 01/08/2022 obrante en los autos “ANTIAGO MARGARITA DEL CARMEN C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ACCIÓN PREVENTIVA”, (Expte. Nro.: 71303, Año: 2021)”  han expresado: “destaco en primer lugar que coincido con el sentenciante en cuanto a que la LDC es aplicable a supuestos como el presente, por cuanto entre las partes (trabajadora-ART) existe una auténtica relación de consumo.En este sentido, la LDC define a la “relación de consumo” como el “vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3ero). A su vez, la misma norma conceptualiza la figura del “consumidor” y del “proveedor”, respectivamente (arts. 1ero. y 2do. en concordancia con lo previsto también en el art. 1092 del CCyC). En autos, no caben dudas de que la Sra. Antiago,en su condición de empleada de la persona afiliada a la ART, es una usuaria (o beneficiaria) de los servicios de salud que esta debe brindarle directamente, como así también de las eventuales prestaciones dinerarias. (…)Por su parte, también es claro que la ART demandada es proveedora del servicio de salud del que tiene derecho a servirse la trabajadora, en los términos de la LRT y del particular contrato de cobertura de los riesgos del trabajo suscripto con la empleadora. (…)En un sentido coincidente se expresó el Tribunal del Trabajo de Morón, al decir lo siguiente: “… En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral. Ello así pues la letra del Art. 1092 segundo párrafo del CCyC y del Art. 1° de la ley 24.240 (T.O. Ley 26.361) claramente equiparan a la noción de consumidor, a aquellas personas que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (…) Por otro lado, dable es destacar que a diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la L.D.C. pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la A.R.T. contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las  prestaciones dinerarias devengadas (Art. 20, ap. 2 Ley 24.557). (…)La situación descripta sumada a la limitación en el ejercicio del derecho a la interconsulta pese a lo normado por el Art. 1° de la ley 26.529, me llevan a colegir que el trabajador dentro del régimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brindársele especial cobertura y protección en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotección y vulneración de la ley 24.240” (Sala IV, en el caso “Villoldo Gastón Ezequiel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente in itinere”, 19/10/2021, Cita: MJ-JU-M-135425-AR | MJJ135425). Las razones anteriores también ofrecen respuesta al argumento de la demandada que hizo foco en la ausencia de contrato entre las partes. Es que la sujeción al régimen protectorio de las personas consumidoras y usuarias no exige como condición indispensable la presencia de aquel especial tipo de vínculo, sino que basta con la existencia de una mera relación de consumo.

            Este fallo adquirió firmeza y calidad de cosa juzgada toda vez que la demandada, condenada también al pago de daño punitivo en segunda instancia, al presentar un recurso de casación no lo hizo de acuerdo a las formas prescriptas en la Ley Provincial, declarando inadmisible el mismo por el Tribunal Superior de Justicia Neuquino.

De la relación al momento del tratamiento médico y en especie al trabajador

A partir de ocurrido un siniestro laboral hemos visto que la aseguradora de riesgos del trabajo debe, desde el momento de recibida la denuncia, actuar como una prestadora de servicios de medicina prepaga, cubriendo en su totalidad los gastos que el tratamiento médico-farmacológico-asistencial del trabajador demanden.

Entonces, ¿Qué dudas caben sobre la relación de consumo en esta instancia entre la ART y el trabajador asegurado? Ante este cuestionamiento alguien que abogue por la empresa podría aseverar que ésta no tiene una obligación directa con el trabajador sino que más bien con su empleador, pero como respuesta a ello el propio art. 1 LDC, modificado por la Ley 26361, nos indica que “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio”.

Máxime considerando que un régimen no excluye al otro y que la normativa a aplicar, en caso de duda, debe ser la más favorable al débil de la relación. Es decir, al usuario-paciente-beneficiario.

En palabras del Dr. Patricio Manuel Cosentino, al hablar sobre la relación de consumo específicamente en este mismo marco de la LRT, compartimos la postura en cuanto “(…) el trabajador no solamente es un consumidor, sino que es un consumidor hipervulnerable26 . Ello deriva de la especial desigualdad estructural que surge del contexto del contrato o relación jurídica, siendo el caso del seguro de riesgos de trabajo uno en que no forma parte siquiera en la negociación o contratación. Afectándolo en sus derechos esenciales (su cuerpo y salud se encuentran cubiertos por este seguro) e inmediatamente relacionado con otro vínculo indirecto que lo tutela preferentemente, como lo es el de naturaleza laboral. Este tipo de consumidores, se diferencian del conjunto por tener en el marco de la relación de consumo, una situación de mayor debilidad. Sustenta este trato diferenciado el hecho que se encuentre la salud como bien  jurídico primordial en cuestión. Ahora bien, como ya dijimos no resulta menos importante el hecho de que el trabajador se encuentra cautivo de la ART que seleccionó su empleador, quien en definitiva formaliza el contrato como parte. (…) Podríamos decir que en marco de esta relación, se presenta una desigualdad de tipo técnica, jurídica, material o económica, psicológica, informativa, también se acentúa la que tiene que ver con el acceso a la justicia. Ello primeramente se verifica en la obligatoriedad de que en forma previa y excluyente en muchas jurisdicciones se tenga que transitar una instancia  administrativa. Para luego toparse con la limitación que observamos respecto de qué reclamos pueden entablar los trabajadores como usuarios de las prestaciones de ley. Es decir que la desigualdad se muestra a través de obstáculos para poder accionar en tiempo y forma ante un órgano jurisdiccional, tercero, especializado e imparcial.[8]

Vicisitudes del tratamiento médico – asistencial

Denunciado un siniestro o enfermedad profesional podemos encontrar, en no pocas oportunidades, que las Aseguradoras buscan, tal vez de manera maliciosa, dar de alta médica al trabajador siniestrado o, peor aún, ante un rechazo infundado por parte de ésta a otorgar las prestaciones debidas alegando muy escuetamente razones que parecen al azar y envían al trabajador a tratarse a través de su obra social o servicio público de salud.

Como un claro ejemplo de ello, y a modo de ejemplificar lo pre-dicho, a este letrado le ha tocado participar en un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el que una agente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sufrió, al abrir una valija para un procedimiento de inspección de rutina, una severa torcedura en su dedo pulgar derecho (mano hábil) que resultó en una cortadura del ligamento de dicha mano a la altura de su dedo pulgar. La ART tras sólo 5 días corridos de producida la lesión y temporánea denuncia rechazó el siniestro alegando “(…)la inexistencia de vinculación directa entre el mecanismo accidentológico y las patologías detectadas en ecografía.(…)” sin especificar en el cuerpo el motivo exacto de ruptura del nexo de causalidad o qué patología fue la detectada en clara inobservancia del deber de información art. 4LDC y al deber específico emergente de la Ley Nacional 26.529, art. 2 inc. f y g y art 3°.[9]

Ante el inminente desamparo en el estado de salud de la trabajadora, ésta decidió concurrir a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que se expida sobre si corresponde o no la cobertura de la ART.

Una aclaración oportuna es que mientras dura el trámite de la SRT, aproximadamente 2 meses, la trabajadora se debe proporcionar atención médica por sus propios medios, afrontar los descuentos por días de enfermedad en su lugar de trabajo por la inasistencia laboral y que, si el dictamen del organismo acoge su pretensión, ésta debe abandonar el tratamiento ya iniciado con su médico particular y someterse nuevamente a los profesionales que la ART designe, constituyendo una suerte de “sistema cerrado”[10] el que proponen las Aseguradoras en detrimento de la posibilidad de elección del galeno.

            Retomando el ejemplo, luego de 2 meses emite la correspondiente disposición de alcance particular declarando el carácter laboral de tal siniestro debido a la imposibilidad de la ART a demostrar tal ruptura del nexo de causalidad, retoman a la trabajadora al tratamiento y, una semana después, vuelven a otorgarle el alta médica por considerar agotado el tratamiento.

            Ante tal panorama no cabe otra pregunta que ¿Es suficiente y eficiente el microsistema de Riesgos del Trabajo para examinar un caso como el presente?

            Si vamos a los hechos el sistema permite, sin penalidad alguna, todo lo que ha sucedido ya que, en caso de discrepancia es la SRT la que dictamina a través de sus comisiones médicas y resuelve acogiendo o rechazando la pretensión del trabajador.

            Por ende, la ART no sería responsable de los daños de salud y patrimoniales que la mora en las prestaciones médicas debidas ocasionaron o pudieran ocasionar a la trabajadora sino que, finalizado el tratamiento, va a tener la posibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo si la paciente persiste con secuelas incapacitantes psico-físicas devenidas del siniestro. Librandose de toda responsabilidad proveniente sobre el incumplimiento del deber de información de la LDC, de la Ley de Derechos del paciente, de los gastos y erogaciones que debió afrontar la paciente durante el tiempo sin prestaciones médicas, entre otras muchas consecuencias laborales y personales.

            Ejemplificada la problemática más que habitual que envuelve a los trabajadores que se ven inmersos, sin alternativa, en el régimen de Riesgos del Trabajo una vez que se encuentran ante situaciones de delicado estado de salud no resta más que cuestionar si éste microsistema es suficiente para contemplar todas las aristas que su aplicación puede tener en la realidad ó si es necesario, para cumplimentar realmente con los derechos subjetivos de los afectados, integrarlos con otras normativas de jerarquía constitucional y convencional como lo es el Derecho de los Usuarios y Consumidores.

            De ésta última forma es que puede avizorarse un acercamiento a una verdadera tutela efectiva de dos figuras de especial tutela constitucional representadas en una sola persona, el trabajador damnificado.

Nuestra CSJN, sobre los derechos del paciente, ha sido muy clara en su precedente «Boston Medieal Group S.A. el Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros si daños y perjuicios.»[11] lo siguiente: “Que, por lo demás, el derecho a la salud comprende asimismo, el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temática. Ese acceso a la información también está garantizado por el art 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz (…)

Conclusión. Opinión del autor

            De todo lo expuesto, y a consideración de este autor, podemos aseverar que desde la etapa de prevención y hasta el momento del pago de las prestaciones dinerarias debidos y/o recalificación laboral posterior, el trabajador asegurado/damnificado entra en el ámbito de dos regímenes protectorios distintos pero aplicables y armonizables entre si necesariamente.

            Esta necesidad de armonizar ambos microsistemas surge tanto del derecho laboral, contenedor de principios rectores como “in dubio pro operario” y de aplicación de la norma más favorable al trabajador (art. 9 LCT), como del derecho internacional, de jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, en cuanto indica la progresividad en la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales (Ley 24.658) y especialmente de nuestra constitución en su art. 42CN.

            Los retractores de esta armonización podrían indicar que la incorporación de otros regímenes al presente podría atentar contra la seguridad financiera de todo el sistema de Riesgos del Trabajo cuando, por ejemplo, por aplicación de la LDC un juez ordene la aplicación de daño punitivo en beneficio de un trabajador/usuario afectado en un caso concreto y por ende, la afectación final de la función social de la LRT. Situación fácilmente evitable si las aseguradoras cumplen, en cada caso concreto, con sus obligaciones básicas de información adecuada, clara y veraz, los lineamientos de la buena praxis médica y el cálculo y pago de las prestaciones dinerarias en tiempo y forma.

            Para ilustrar una adecuada utilización y armonización de ambos sistemas podemos mencionar el siguiente fallo emergente de los autos «DI MARCO EDUARDO NICOLAS C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES DEL TRABAJO» tramitados en el Juzgado de 1ra. Instancia Laboral de la  10ma. nominación de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé, la Dra. PAULA CALACE VIGO ha sentenciado a GALENO ART SA basándose en el subsistema de Riesgos del Trabajo y en la Responsabilidad Civil fundándose en que: “(…) 4.3) Mandato preventivo de daños disuasivos. La causa judicial amerita que me pronuncie positivamente por la solicitud expresa de la fijación de daños punitivos. Naturalmente, como indica la doctrina laboral especialista, esta sanción de origen pretoriano no tiene función resarcitoria ni relación con el daño moral, por eso no lo excluye. Su única finalidad -en lugar de la indemnidad de la víctima- es causar un daño tan grande al victimario desinteresado por los derechos de los demás a modo de desincentivar la reiteración de su acción especulativa y ventajista (Favier, Daniela, «Daños punitivos», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2020, págs. 85 y 86). Precisamente, las ART son personas jurídicas de derecho privado, cuyo ánimo de lucro ha sido censurado históricamente por la doctrina laboralista, en particular por operar en uno de los más delicados campos del Derecho de la Seguridad Social: los accidentes y enfermedades del trabajo, primera contingencia social cubierta por un régimen legal especial en Argentina. Y en este litigio, se ha patentizado que la ART hizo primar su ecuación de costo-beneficio por sobre la integridad psicofísica del damnificado(…)

            Asimismo, en esta delicada ecuación financiera del derecho no hay que perder de vista la función social de las aseguradoras. El énfasis en este punto nos demanda, como sociedad y en especial al estado a través de su función jurisdiccional, el saber con exactitud hacia donde se quiere ir. Porque bien podría argüirse este microsistema para alterar la fórmula de cuantificación de la indemnización del trabajador afectado y volverla una indemnización plena, encareciendo de esta manera los costos laborales en perjuicio, en última instancia, de los empleadores y no de las ART quienes rápidamente podrían aumentar el valor de sus primas para hacer frente a este drástico giro.

            En un sentido restrictivo mas reconociendo que las Aseguradoras podrían ser condenadas en el marco de la responsabilidad civil nuestra CSJN ha expresado en su precedente “Torrillo[12] lo siguiente: “(…)no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado-excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.

            Al parecer, la Corte no suprime la posibilidad de endilgar responsabilidad civil a las aseguradoras pero, de reclamar por aquella, debe ser materia de prueba cuestiones que en los reclamos laborales no suelen ser (nexo de causalidad, el hecho propiamente dicho, etc.).

            Finalmente, como corolario a esta exposición, podemos asegurar que los beneficios, a favor de los trabajadores y de la sociedad misma, de una implementación armoniosa de la normativa vigente serían:

  • Mayor auto-control de las ART en el cumplimiento de sus funciones de ley (prevenir, instruir, otorgar prestaciones médico-asistenciales, etc) para no ser pasibles de sanciones propias del derecho civil o consumeril.
  • Se le brindaría información clara, adecuada y veraz por escrito al paciente/usuario en cuanto su estado de salud, evitando frases generales y automatizadas por parte de los médicos tratantes y de las aseguradoras.
  • Evitar la masividad de los procesos judiciales tendientes a lograr indemnizaciones que, en un primer momento, son negadas total o parcialmente al trabajador damnificado.
  • Sin lugar a dudas se estaría a un mayor plazo de prescripción, siendo el emergente de la LDC el de 3 años (art. Art. 50, Ley 24.240).
  • Beneficio de justicia gratuita ante la necesidad del trabajador de incurrir en una contienda judicial. Dicho beneficio en contraposición al beneficio de gratuidad limitado de los procesos laborales.

[1] Acápite basado en la obra de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo “Antecedentes de la Ley de Riesgos del Trabajo”  la cual se puede encontrar en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/04_antecedentes_de_la_ley_de_riesgos_del_trabajo.pdf , fecha de última consulta 22/01/2025.-

[2] Autor: Juan Bialet Massé, obra: “El estado de las clases obreras en el interior de la República” , https://www.argentina.gob.ar/trabajo/biblioteca/informemasse , fecha de última consulta 22/01/2025

[3] Esta Ley, con el pasar de los años, ha sido modificada y reglamentada aunque la modificación más importante se da con la sanción de la Ley Nacional N° 26.361

[4] Como ejemplo de estos tratados y convenciones podemos mencionar las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, La Res. 36/19 sobre Defensa del Consumidor del Mercosur

[5] Definición extraída del art. 2 de la Ley N° 26.682

[6] Autor: Jorge Oscar Rossi, obra: “Responsabilidad Civil Prestadores de Servicios Médicos”, editorial: ediciones D y D”, año 2020, página N° 271

[7] Definición extraída del autor: Jorge Oscar Rossi, en su obra “Responsabilidad Civil Prestadores de Servicios Médicos”, editorial “ediciones D y D SRL”, año 2020, página N° 272.-

[8] Autor: Patricio Manuel Cosentino, “EL TRABAJADOR COMO CONSUMIDOR DEL SEGURO DE

RIESGOS DEL TRABAJO”, link: https://www.juschubut.gov.ar/images/centro-juris/Temisnet/P_Cosentino/EL_TRABAJADOR_COMO_CONSUMIDOR_DEL_SEGURO_DE_RIESGOS_DEL_TRABAJO_parte_1_1.pdf consulta de fecha 28/01/2025.

[9] La ley denominada “Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.” En su artículado indica: “ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: (…) f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.”

[10] Idem referencia 7.

[11] fallo 340:1111, considerando 16.

[12] fallo: 332:709

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