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Ordenan indemnizar a trabajador absuelto en proceso penal

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El fallo 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal integrada por los jueces camaristas María Dora González, Héctor Cesar Guisado y Patricia Silvia Russo, en autos caratulados: ““ZAMBRANO MÁRQUEZ, GEOCONDA GEANINA C/ DIÉGUEZ SALAZAR, JULIO JAVIER S/ DESPIDO”; decidió mantener parcialmente la sentencia de primera instancia que había dado lugar a la procedencia indemnizatoria por daño moral causada por la extinción del contrato de trabajo del actor, fundada en razones discriminatorias. 

El daño 

El hecho que genera la demanda judicial en el fuero laboral de la Capital Federal por indemnización derivadas del Despido, Daño moral y Daño psicológico, conforme el relato de los hechos de la actora se da a causa de que el demandado Diéguez Salazar, Julio Javier, había procedido a despedir al actor, por causa de que el mismo se encontrara transitando un proceso penal.  

Sin consideración alguna a la presunción de inocencia, el hecho alude la actora, refiere a un despido sin justa causa, pero con el agravante de tener por móvil un acto discriminatorio. 

Asimismo, establece que como trabajador se vió expuesto a lesiones en su honor y en sus sentimientos causadas por la perdida de su empleo, y la obligación de tener que iniciar un proceso judicial para la reivindicación propia que haga valer la reparación de los daños. 

Asimismo, en el proceso laboral reclama el pago de las indemnizaciones no abonadas, conceptos por deficiencias registrales y el pago de horas suplementarias no reconocidas por el empleador. 

¿Cuál fue la defensa del demandado?

De la lectura del recurso de apelación, surge que el demandado no ha presentado memorial en su defensa, respecto de los agravios presentados por la parte actora. 

El argumento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, decidió confirmar parcialmente lo sentenciado en primera instancia. 

La Camarista que desarrolló los argumentos fue la Dra. Patricia Silvia Russo, quien luego fue acompañada en voto por su par la Dra. María Dora González. 

Respecto a la presentación del agravio por la no condena en los términos del artículo decimo de la Ley Nacional de Empleo, la magistrada anticipó confirmar lo sentenciado en contra en primera instancia. La parte actora había alegado un error de tipeo en la demanda, donde había consignado el artículo 8. 

Al respecto especificó expresamente el fallo: “ . Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la parte actora y a través del cual procura que le sea reconocida la indemnización prevista por el art. 10 de la ley 24.013, a mi juicio, no se presenta admisible (…)Ello así porque, sin perjuicio del error de tipeo que invoca la accionante, lo cierto es que, en el caso de marras, no se constató el registro deficiente del salario que se alegó y que habilita la indemnización que prevé la norma. Es que, no obstante advertir que en la demanda se denunció la percepción de una suma salarial equivalente a $1.000.- de forma extracontable, lo concreto es que el Magistrado a quo, a su respecto, concluyó que la prueba producida en la causa no resulta conducente para acreditar los hechos invocados en el inicio sobre este punto, decisión ésta que no llega controvertida por la recurrente, por lo que cabe concluir que no Ello así porque, sin perjuicio del error de tipeo que invoca la accionante, lo cierto es que, en el caso de marras, no se constató el registro deficiente del salario que se alegó y que habilita la indemnización que prevé la norma. Es que, no obstante advertir que en la demanda se denunció la percepción de una suma salarial equivalente a $1.000.- de forma extracontable, lo concreto es que el Magistrado a quo, a su respecto, concluyó que la prueba producida en la causa no resulta conducente para acreditar los hechos invocados en el inicio sobre este punto, decisión ésta que no llega controvertida por la recurrente, por lo que cabe concluir que no Lo antedicho, surge de que en el expediente, la actora había presentado como único testigo al vecino de ella, que era la persona que recibía su correspondencia equívocamente diligenciada por el demandado.” 

Al respecto de dicha circunstancia complementaron los magistrados: “El mismo señor Higas reconoció que “…el marido de la actora, vino diciéndole si podía…declarar que recibía las cartas…” (sic, ver fs. 265), lo que demuestra que existe entre ellos un buen trato y un vínculo de confianza que se mantuvo después de la recepción de las misivas.”

Sin perjuicio de lo manifestado, lo que sí consideró la segunda instancia, es que las costas, debieran imponerse por el orden causado y no en exclusiva imposición a la actora. 

A tal efecto consideraron que como quedó acreditado que las misivas de marras fueron dirigidas a un domicilio equivocado y que el banco luego direccionó la correspondencia al lugar correcto, forzoso es concluir que la demandante pudo haberse considerado con derecho a litigar. 

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