Planificación sucesoria. A propósito del Pacto de herencia futura para la conservación de la unidad de la gestión empresaria, y prevención o solución de conflictos – Esp. Noelia Malvina Cofré

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Noelia Malvina Cofrè es Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA), Abogada (UNLZ), Carrera Docente Tramo de Formación Pedagógica (UBA), Maestrando en Derecho de Familia (UP). Directora de la Diplomatura Universitaria en Derechos de las Personas con Discapacidad (UK). Directora de cursos de actualización en Fundación CIJUSO. Directora del Instituto de Derecho Familia y Discapacidad CAZC. Autora del libro «Amparos en salud y discapacidad. De la teoría a la práctica» (2022), Ediciones DyD, y de diversos artículos de su especialidad publicados en revistas nacionales y extranjeras.

I. Introducción

La muerte es un estadío de la vida por la que todos los seres humanos, en algún momento transitaremos. Sentimiento de angustia, dolor y tristeza por la pérdida del ser querido, son algunas de las tantas emociones por las que las Familias transitan ante la partida. Conflictos latentes, pueden en las empresas familiares presentarse, y la novedad introducida en el artículo 1.010 del Código Civil y Comercial de la Nación se presenta entonces, como una potencial prevención, o solución de conflictos, para la conservación de la unidad de la gestión empresaria.

En este sentido, y teniendo en cuenta la interseccionalidad, entre el derecho societario, contractual y sucesorio, resulta de interés abordar la figura denominada pactos sobre herencia futura. Para ello, se tomará en cuenta las disposiciones incorporadas en el actual Código Civil y Comercial de la Nación; procurando analizar que cuestiones son admitidas y rechazadas en estos pactos; cuando son válidos y cuando no; el sistema de las legítimas y su no afectación, con la salvedad en los grupos vulnerables, en donde en miras a la protección de los mismos el legislador previó otras disposiciones que no pasaremos por alto.

Palabras claves: Planificación sucesoria – Pactos sobre herencia futura – Unidad de la empresa familiar.

II. Pacto sobre herencia futura.

El 1° de agosto del año 2.015 entró en vigor el actual Código Civil y Comercial de la Nación que, según las palabras de sus propios autores[1] aconteció en atención a que, existía un consenso muy amplio en la comunidad académica de Argentina sobre la necesidad de una reforma de este tipo.

En materia sucesoria, trajo consigo algunas modificaciones, entre ellas, las relativas a las porciones legítimas; la incidencia de los grupos vulnerables en la excepción a la regla en materia de planificación sucesoria, abriendo camino a la figura de la mejora a favor del heredero con discapacidad, y del fideicomiso testamentario.

En materia contractual y sucesoria, el Código veda la posibilidad de celebrar contratos sobre herencia futura, sin embargo, y aquí vemos la incidencia o el impacto del derecho contractual y societario en el derecho sucesorio, toda vez que, el Código contempla una excepción a la regla, esto es, la posibilidad de celebrar pactos sobre herencias futuras.

Esta excepción a la regla general, está prevista en el segundo párrafo del artículo 1.010 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, los pactos sobre herencia futura relativos a una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, serán admitidos cuando se celebren con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o para la prevención o solución de conflictos que puedan suscitarse.

Al respecto, coincido con el Dr. Rivera[2] quien explica que, parecería que el Código, quiere referirse a la empresa familiar en la que trabajan padres e hijos y/o eventualmente otros parientes, y que constituyen la fuente de sustento familiar.

Adentrándonos en el contenido de los pactos, podemos a la luz de las disposiciones del Código afirmar que, pueden incluir disposiciones referidas a derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios, siendo válidos, en tanto y en cuanto, no afectasen la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Con acierto, la Dra. Medina[3] ha dicho que, los pactos sobre herencia futura, constituyen herramientas útiles que pueden ser utilizadas por los operadores jurídicos, para evitar los problemas de las empresas familiares y para facilitar su transmisión mortis causae e impedir la desaparición de la empresa entre la primera y la segunda generación. En tanto el Dr. Córdoba[4], ha criticado la figura, por considerarlo un contrato inmoral; inútil por la posibilidad de libre disposición de los bienes por parte del causante; y porque se puede atentar contra el liberalismo.

Por mi parte diré que, el pacto sobre herencia futura es una realidad en el ordenamiento jurídico argentino, y constituye en el marco de la planificación sucesoria, una gran posibilidad para mantener la unidad de la gestión empresaria, de la cual dependen económicamente los miembros de la Familia, y de la que dependen las familias de los trabajadores que la integran, por lo que, la figura bien utilizada puede resultar de utilidad para brindar seguridad jurídica, continuidad y estabilidad de unidades productivas y fuente de puestos de empleos, a la vez que, puede potencialmente prevenir y/o solucionar conflictos judiciales.

En la jurisprudencia, puede visualizarse un caso en el que llegó a entender la CNCiv., Sala M[5], en autos “Cassillis Newenham, Deane Antonio y otros c. Furlotti, Marcela y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 7/3/2022 en donde se pretendía impugnar un pacto sobre herencia futura que, había sido celebrado por Antonio Cassillis Newenham Deane, de estado civil viudo de J. M. D., mediante escritura pública por el que decidió transmitir su patrimonio existente a esa fecha a la fiduciaria Marcela Furlotti, para que ésta, a la muerte de él, transfiera esos bienes a los beneficiarios principales del fideicomiso, esto es, sus únicos hijos y herederos forzosos Antonio Roberto Deane, Ana Marcela Deane y Malcolm Luis Deane; todos presentes en la instrumentación del contrato.

Es preciso advertir que, además de ser fiduciante, Antonio C. N. Deane conservó la plena administración de los bienes fideicomitidos y se constituyó en beneficiario de sus frutos hasta el momento de su muerte, por lo cual, el contrato comenzó a regir y producir efectos desde el mismo momento de su constitución. En este último aspecto, el fiduciante gozó de los importantes beneficios económicos de los bienes fideicomitidos durante muchos años.

Años más tarde, Antonio C. N. Deane se presentaría en la justicia solicitando la nulidad absoluta e insanable del fideicomiso por él constituido. Tanto la fiduciaria como los hijos plantearon distintas excepciones y se opusieron al reclamo formulado en la demanda. Las excepciones de incompetencia, defecto legal, prescripción y falta de legitimación pasiva fueron desestimadas, en tanto que la de falta de legitimación activa se difirió para el momento de sentenciar. El 15/3/2017 muere Antonio Cassillis Newenham Deane.

Ante el fallecimiento del causante, la acción fue continuada tanto por la segunda esposa de Antonio C. N. Deane, Mercedes Florence Christophersen de Deane, casada después de constituir el fideicomiso; como por el hijo de ésta, Javier Joaquín Ferreiro Christophesen Deane, que había sido adoptado en Uruguay por el causante, poco antes de morir. En primera instancia la sentencia del 29/3/2021 rechazó la excepción de falta de legitimación activa y admitió la demanda, por lo que declaró nula la constitución del fideicomiso instrumentado por escritura pública.

La sentencia fue apelada por los demandados, quienes presentaron sendas expresiones de agravios: Ana Marcela Deane; Malcolm Luis Deane; Antonio Roberto Deane y Marcela Furlotti; las que fueron contestadas. El caso llega a la CNCiv., quién el 7/3/2022 resuelve revocar la sentencia apelada, rechazar la demanda promovida, y dar validez al pacto sobre herencia futura. Entre los fundamentos a destacar de la sentencia:

  • La sentencia que ha de revocarse entiende la Alzada confunde el fideicomiso testamentario (disposición de última voluntad) con el fideicomiso con fines sucesorios (acto entre vivos).
  • En cuanto a la validez, del fideicomiso sucesorio o pacto sobre herencia futura, en el presente caso, el fiduciante trasmitió a la fiduciaria Marcela Furlotti el patrimonio que detentaba a la fecha de la firma del contrato de fideicomiso para que, al momento de su fallecimiento se transfieran dichos bienes a sus únicos y legítimos herederos forzosos.
  • Por consiguiente, al momento de su constitución, no hubo afectación de las porciones legítimas, pues todos los legitimarios o herederos forzosos fueron designados beneficiarios.
  • Si la celebración de un pacto sobre herencia (contenido en el contrato de fideicomiso) restringió parcialmente su posibilidad de celebrar testamento, lo fue en función de una disposición voluntaria del futuro causante.
  • Por lo tanto, al no haberse comprobado ningún vicio al otorgarse, aquella disposición voluntaria del propio actor debe prevalecer, sin que sea posible desconocerla con posterioridad, máxime que afectaría no solo derechos de los herederos legitimarios sino también los derechos de terceros, toda vez que la actividad comercial vinculada al fideicomiso involucró derechos de terceros.
  • Que, todas las cuestiones relativas a los contratos de arrendamientos, a la sociedad “Najardin SA”, son demostrativos de los efectos generados por el fideicomiso a partir de su constitución, como que el fiduciante gozó de los importantes beneficios económicos de los bienes fideicomitidos durante muchos años antes de su muerte.
  • Merece subrayarse que el nuevo ordenamiento civil contempla precisamente la validez de los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo (como ocurre en el caso), con miras, por ejemplo, a conservar la unidad de gestión; pactos éstos llamados protocolos familiares que pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios de conformidad al artículo 1.010 del Código.

III. Legítima hereditaria. Regla general: no afectación.

La validez de los pactos, como anticipé estará dada entonces, por dos elementos. El primero que, radica en que tiene que tener en miras la unidad de la gestión empresaria; o la prevención o solución de conflictos, y la segunda que no deben afectar la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

En relación al primero, claramente el Código deja en evidencia lo que considero constituye el objeto del pacto sobre herencia futura, esto es, que debe tener en miras la unidad de la gestión empresaria; o la prevención o solución de conflictos. De este modo, como expresan la Dra. Iglesias y el Dr. Hernández[6] se podría pactar u acordar temas relativos a la transmisión de la gestión de la Empresa, o a la adjudicación de la misma debiendo estar debidamente plasmada.

En cuanto a la forma de los pactos, en atención a que el Código no estableció una forma determinada, rige la libertad de las formas para la realización del pacto. Al respecto, en la doctrina algunos autores como la Dra. Medina[7] ha dicho, que los pactos sobre herencia futura constituyen herramientas útiles que pueden ser utilizadas por los operadores jurídicos aunque por razones de seguridad siempre será conveniente la escritura pública. Por su parte, el Dr. Lorenzetti[8] ha dicho, que el pacto es entendido como una cláusula especial del contrato que modifica los efectos naturales.

Asimismo, el Dr. San Lorenzo[9] añade que, de este modo, el pacto podría ser incluido tanto en un protocolo de empresa familiar como así también en un contrato constitutivo de una sociedad determinada, aclarando que aquellos deberían contar con publicidad suficiente para que sean oponibles a terceros, y finalmente el Dr. Favier Dubois[10] sostiene que el pacto es una convención accesoria, que no podrá ser autónomo, sino que deberá estar dentro o vinculado directamente a un protocolo familiar o pacto de sindicación de acciones.

En relación al segundo elemento, esto es, la no afectación de la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros, atinadamente, el Dr. Córdoba[11] sostiene que aquí se pone de manifiesto los límites a la autonomía de la voluntad, que imponen un diseño cuidado y circunstanciado de cada pacto.

En cuanto a las legítimas hereditarias, y que no pueden ser afectadas por los pactos, sea por el futuro causante y su cónyuge, basta acudir al artículo 2.445 del Código Civil y Comercial de la Nación para visibilizar que porciones corresponden por ley a los herederos legitimarios, esto es descendientes, ascendientes y cónyuge.

En efecto, resulta que, la porción legitima de los descendientes es de dos tercios (2/3), la de los ascendientes de un medio (1/2), y la del cónyuge de un medio (1/2), de la que no pueden ser privados. Empero, a la luz del artículo 2.448 del Código que irrumpe en materia sucesoria, se constituye, a la vez, en una excepción a la excepción de la disposición legal del 1.010 y, que pone en la cornisa el sistema de la legítima. Analizaré a continuación dicha novedad incorporada en la reforma del Código.

IV. Protección de los vulnerables: Mejora a favor del heredero con discapacidad. La excepción a la regla.

Otra de las innovaciones que incorporó el Código en la reforma, y que pone en jaque el sistema tradicional o regla general de la legítima, es la contemplada en las disposiciones del artículo 2.448, denominada mejora a favor del heredero con discapacidad, a través de la cual, el causante puede disponer, por el medio que lo estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso testamentario además de la porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

Con acierto el Dr. Seda y Cofré[12] han dicho que, la mejora promueve una mayor solidaridad en la distribución entre los herederos, de manera de hacer que las porciones legítimas genéricas cedan espacio para la protección de las personas con discapacidad, y el Dr. Córdoba[13] con tino ha expresado que, el derecho sucesorio cumple su objetivo del modo más fiel y de acuerdo a su naturaleza asistencial cuando la sucesión legítima que reposa sobre el principio de solidaridad familiar atiende de modo específico las consecuencias derivadas de la discapacidad

Nos encontramos, de este modo, con otra forma de planificación sucesoria que, en el caso de la mejora constituye una prerrogativa exclusiva del causante, esto es, no opera de pleno derecho, ni puede ser solicitada por el heredero, sino que, depende exclusivamente de la voluntad del causante. Es este, quién puede optar por hacer uso o no de esta mejora, sea por actos entre vivos o por actos mortis causa.

En efecto, el causante puede en caso de optar por la mejora, por el medio que estime conveniente, por ejemplo, mediante una indivisión forzosa (artículo 2.330); estableciendo un legado de cosa cierta y determinada (artículo 2.498); alimentos (artículo 2.509); derechos de usufructo (artículo 2.129); de uso (artículo 2.154) o habitación (artículo 2.158) o dispensa de colación o mejora testamentaria o en el acto de la escritura (artículo 2.391) e incluso mediante un fideicomiso testamentario (artículo 2.493) favorecer al ascendiente o descendiente con discapacidad.

Es requisito ineludible que, el ascendiente o descendiente potencial beneficiario de la mejora otorgada por el causante sea persona con discapacidad. Al respecto, el Código proporciona una definición de persona con discapacidad, definición que una gran  cantidad de autores[14] en Argentina, la observan en cuanto a la terminología o conceptualización que difiere de la aportada por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15], y por lo tanto se configuran como desafíos pendientes en miras a la armonización legislativa[16].

V. Fideicomiso testamentario

Esta figura contemplada en las disposiciones de los artículos 1.699, 1.700 y 2.593 del Código puede resultar una herramienta eficaz para la protección de los vulnerables, esto es, de las personas con discapacidad. Con tino la Dra. Medina, y Dores. Rivera y Rolleri[17] han dicho que los padres de hijos con discapacidad tienen una preocupación constante, como la de determinar quiénes se van a ocupar de ellos después de la muerte de los progenitores y, fundamentalmente, quién cubrirá sus necesidades y administrar sus bienes.

En efecto, por medio de este instituto, el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, no pudiendo afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el heredero con discapacidad que goza de la posibilidad de mejora prevista en el artículo 2.448.

Empero, esos mismos autores[18] han dicho que consideran que el beneficiario debe ser un heredero forzoso incapaz, posición con la que no coincido. Paso a argumentar porque no lo considero así. Si bien es cierto que, el artículo 2.448 proporciona una definición de discapacidad distinta a la de la Convención, no es menos cierto que el Código no alude a personas incapaces sino solamente a personas con discapacidad.

Tampoco el Código cita o alude a que la condición deba ser probada, por ejemplo, con el Certificado Único de Discapacidad, por lo que quedará a discrecionalidad del juez. Dicho esto, no se desprende ni del artículo 2.448 ni del artículo 2.493 mención alguna a incapaces. Ello nos debe conducir en el marco de una buena interpretación a que, en la actualidad, una persona con discapacidad no necesariamente será incapaz.

VI. Determinación de la capacidad jurídica o restricción a la capacidad de ejercicio. Capacidad restringida e incapacidad.

En la actualidad, la capacidad jurídica de las personas para nuestro Código Civil y Comercial de la Nación implica que toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, ello se desprende de las disposiciones del artículo 22, ergo, la capacidad jurídica es inherente a cualquier ser humano y no puede ser limitada.

A contrario sensu, la capacidad de ejercicio de las personas, sí puede limitarse o restringirse, ya sea por limitaciones expresamente previstas en el Código, conforme las disposiciones del artículo 24 y en una sentencia judicial conforme las dispuestas en el artículo 37.

Con acierto, el Dr. Juan Antonio Seda[19] ha dicho que, para aquellos casos en que exista una discapacidad mental o intelectual que impida el desarrollo de un discernimiento que permita formar la voluntad de la persona, la manera de buscar la protección de la misma y que pueda existir una vía alternativa para que celebre actos jurídicos, puede configurarse a través de los denominados procesos de restricción a la capacidad de ejercicio.

Por medio de estos procesos, que debo decir, son voluntarios, no se trata de limitar su capacidad jurídica, la cual como mencionamos ut supra no puede ser limitada sino lo que la finalidad que tiene en miras es tendiente a brindar los apoyos y salvaguardias a la persona con discapacidad para que pueda celebrar válidamente actos jurídicos.  Estos procesos tienen previstas reglas generales dispuestas en el artículo 31 del Código.

Entre ellas, podemos encontrar, que la capacidad de ejercicio se presume, aun cuando la persona se encuentre internada, y las limitaciones a la capacidad de ejercicio son excepcionales y siempre en beneficio de la persona.  En la primera de ellas se establece como principio rector la presunción de la capacidad de ejercicio de toda persona. Ello conduce a que, el juez que intervenga en la causa deberá fundamentar sólidamente en la sentencia por qué hace caer tal presunción.

En cuanto a la segunda de las reglas generales, se establece lo que podríamos denominar como principio de excepcionalidad, es decir, la restricción a la capacidad de ejercicio es de carácter excepcional y se impone siempre en beneficio de la persona. Las excepciones se encuentran determinadas en el Código, pero sujetas a una serie de garantías como puede verse reflejado en los artículos 32 (primera parte, regla general, el juez podrá designar él o los apoyos necesarios, parte in fine, excepción a la regla, el juez podrá designar curador), 35 (entrevista personal), 36 (intervención del interesado en el proceso), 37 (sentencia), 40 (revisión de sentencia) y 43 (apoyos).

En cuanto al procedimiento judicial, y las posibles sentencias a dictarse el Código prevé tres supuestos de encuadre jurídico para restringir la capacidad de ejercicio de una persona a través de una sentencia judicial:

  1. Sentencia de capacidad restringida: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32, párr. 1º, CCCN) En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32, párr. 2º, 3º, 43 y 102 CCCN).
  2. Sentencia de incapacidad: Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32, 4º, y 101 CCCN).
  3. Sentencia de inhabilitación por prodigalidad: Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio (art. 48, CCCN) La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia (art. 49, y 102 CCCN).

Por todo lo expuesto, vamos observando que, a la luz de las disposiciones incorporadas y unificadas en el Código, puede visualizarse que no es lo mismo persona con discapacidad que persona incapaz, siendo necesario para que confluyan la existencia de un proceso judicial que a través de una sentencia judicial así lo determine, de lo contrario, no podemos afirmar que persona con discapacidad sea sinónimo de incapaz, mirada que considero no sólo debe imperar en la interpretación de las normas sino también en la justicia como está aconteciendo a pasos de la reforma del Código[20], y en la actualidad[21].

VII. Fraude a la legítima

Zannoni[22] enseña que, podría definirse al fraude a la legítima, a todo acto jurídico que encubre bajo una apariencia de licitud, una causa final, un móvil ilícito: la substracción del patrimonio de bienes que, de encontrarse en él a la época del fallecimiento, integraría el acervo hereditario, esto es, una maniobra que bajo la cobertura de un negocio jurídico que ostenta legitimidad formal, se concluye con miras a eludir normas relativas a la legítima, en perjuicio de los herederos legitimarios.

En definitiva, vamos observando que el fraude no es otra cosa que, aquellas maniobras realizadas a través de actos jurídicos que parecen lícitos pero que en realidad no lo son, ya que, el objetivo o finalidad que se persigue es justamente afectar la porción legítima que tienen dispuesta por ley los herederos forzosos, por ejemplo, a través de la constitución de sociedades; aportes simulados de los herederos forzosos que encubren donaciones; transmisión de acciones de sociedad anónimas, constitución de fideicomisos, entre otras.

VIII. Protección a la legítima

El Código contempla la posibilidad de una serie de acciones que se constituyen en herramientas eficaces para los herederos forzosos que, en efecto, pueden hacer frente en el ámbito judicial al fraude a la legítima. Entre las acciones con la que, ascendientes, descendientes y cónyuge tienen disponible encontramos, por ejemplo, la acción de entrega de la legítima (artículo 2.450); la acción de complemento (artículo 2.451); la reducción de las disposiciones testamentarias (artículo 2.452); la reducción de donaciones (artículo 2.453), la acción reipersecutoria (artículo 2.458); entre otras.

En la jurisprudencia, podemos visualizar fallos, en donde la justicia ha detectado fraude a la legítima, algunos de los cuales, analizaremos a continuación:

  • , Sala M “S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros”, del 12/3/2008[23]

Los descendientes A. M. S. V., T. M. S. V. de R., F. C. S. V., J. F. S. V. y R. A. S. V del causante R. A. S. V. se presentan en la justicia deduciendo una acción por simulación, colación y reducción contra A. … S.A., S. de H. Z. de S. V., S. La., I. L., M. E. L. de E. y C. L.  con la finalidad de que judicialmente se declare la inexistencia de la presunta venta de un inmueble propiedad del causante a favor de una sociedad anónima (SA), y de la asignación del 90% del paquete accionario de dicha sociedad a la esposa en segundas nupcias del causante, pues entienden que, el precio vil al cual fue vendido el inmueble sumado a la falta de prueba relativa al origen de los ingresos con los cuales la mujer del causante habría adquirido las referidas acciones, configuran indicios suficientes para sostener que se trata de una simulación absoluta e ilícita del causante con la intención de distraer bienes de su patrimonio en desmedro de sus herederos forzosos.

En primera instancia consideraron que la acción de simulación y reducción intentada por los herederos forzosos debía prosperar situación que tuvo su acogida en segunda instancia. Entre los fundamentos de los magistrados, se destacan:

  • Que, ha quedado acreditado el carácter simulado de la venta de un inmueble del causante en favor de una sociedad anónima cuyo paquete accionario fuera adquirido por la esposa en segundas nupcias de aquél.
  • Que, en efecto, corresponde declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de dicha sociedad respecto a la inscripción dominial del inmueble, desde que se trató de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros.
  • Que, resulta imprescindible intentar las acciones de simulación o nulidad en forma conjunta con la de reducción, ya que afecta la legítima de los herederos forzosos.
  • y Com. de Azul, Sala II, “B., E. Z. y otro c. B., N. G. y otro s/ acción de simulación y nulidad”, del 1/10/2019[24]

Los herederos forzosos E. Z. B. y A. E. B. (legitimarios) del causante A. E. B., promueven judicialmente demanda de simulación, fraude a la legítima y reivindicación contra N. G. B., H. O. L. y aquellas personas que hubiesen participado en la configuración del fraude a la legítima de los herederos forzosos del mencionado causante.

Sostuvieron que el día 31/1/2006 falleció su padre A. E. B., quien estaba enfermo y en los últimos tres años de su vida al cuidado de los demandados, con quienes convivía. Afirmaron que su padre había formado un patrimonio considerable, compuesto por inmuebles, muebles registrales y dinero depositado en diversas entidades bancarias.

Manifestaron que, al producirse el fallecimiento de su padre, comenzaron a averiguar sobre la existencia de bienes a su nombre, sin haber encontrado de ninguna naturaleza, lo que configura un fraude a la legítima atento a que observan que los bienes han ido saliendo en los últimos años de la esfera del patrimonio del causante e incorporándose al patrimonio de los codemandados.

En efecto, consideran que el causante ha recurrido a medios fraudulentos para sustraer los bienes de su patrimonio en perjuicio de los herederos forzosos. En la sentencia de primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda a de simulación deducida por E. Z. B. y A. E. B. contra N. G. B. y H. O. L., en relación con los actos jurídicos otorgados respecto de los siguientes bienes: nuda propiedad del inmueble sito en Olavarría, transferencia de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, y Fiat Palio año 2000, por el que se declaró la nulidad de estos actos jurídicos por el vicio de simulación.

Ambas partes apelan, y en la Alzada se confirma la sentencia apelada en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación en relación con los actos jurídicos otorgados entre el causante y los demandados N. G. B. y H. O. L. respecto de los bienes citados en la sentencia de 1ª instancia, y modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos jurídicos simulados formalizados entre el causante y los demandados, y adoptar en su lugar, la siguiente resolución:

  • Declarar la nulidad por el vicio de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad del inmueble sito en Olavarría, y de las compraventas de los vehículos Ford Mondeo, año 1999, y Fiat Palio año 2000 (arts. 955, 956, 958 y ccs. del Cód. Civil), y declarar válidas a las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley (arts. 1810, 1811, 1812, 1813, 1815, 1816 y ccs. del Cód. Civil).
  • Disponer que en los autos caratulados “B. A. E. s/ sucesión ab intestato”, se deberán practicar las operaciones indicadas en esta sentencia, con el objeto de determinar si las donaciones realizadas por el causante a favor de los demandados afectan o no la porción legítima de los actores en su condición de herederos forzosos del causante. A tal fin se deberá activar el trámite de dicho juicio sucesorio y adoptarse las diferentes medidas procesales que la jueza de la anterior instancia estime pertinentes (arts. 1830, 1831, 3477, 3600, 3602 y ccs. del Cód. Civil; arts. 735, 751, 757 y ccs. del Cód. Procesal).

IX. Breves palabras de cierre

A lo largo de este breve texto he tratado de visibilizar la interseccionalidad entre el derecho societario, contractual y sucesorio, tomando como punto de partida el análisis de figuras disponibles en el Código Civil y Comercial de la Nación tendientes a la conservación de la unidad de la gestión empresaria y como una potencial prevención, o solución de conflictos.

En efecto, a través del artículo 1.010 del Código Civil y Comercial de la Nación se presenta entonces, el denominado pacto sobre herencia futura, por medio del cual una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, pueden celebrar estos pactos, cuyo objeto y finalidad consiste en la conservación de la empresa familiar o la prevención o solución de conflictos.

Empero, estos pactos para que sean válidos no deben afectar a la legitima hereditaria, entendida esta, como aquella que alcanza a los legitimarios o herederos forzosos, esto es, ascendientes, descendientes y el cónyuge. Tampoco, pueden afectar los derechos de terceros. Al respecto, he tratado de analizar que en materia de legitima, el Código ha innovado incorporando la mejora a favor del heredero con discapacidad, artículo 2.448.

Este novedoso instituto irrumpe el sistema tradicional de legítimas previstas por el codificador abriendo paso a la posibilidad de que el testador opte por realizar una mejora a favor del descendiente o ascendiente con discapacidad, en cuyo caso, el sistema de la legitima cede por principio de solidaridad familiar en favor del legitimario o heredero forzoso con discapacidad.

Situaciones de fraude a la legítima pueden presentarse, por lo que he tratado de visibilizarlos, y en contraposición o como defensa procuré aportar cuales son las herramientas legales con la que contamos en el ejercicio profesional para la protección de la legítima, analizando antecedentes jurisprudenciales que, como enseña Atienza[25] algunos tribunales, al decidir un caso concreto, crean jurisprudencia, y vale, en consecuencia para los casos futuros.

X. Bibliografía

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San Lorenzo, Facundo J. (2021) “Planificación de la sucesión en las empresas familiares: el pacto de herencia futura como herramienta para prevenir y solucionar los conflictos”, pp. 120, Revista de derecho comercial y de las obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Olmo, Juan Pablo y Scaserra, Selene (2021) “Discapacidad, capacidad restringida, y derecho sucesorio: Propuestas de mejora” en Revista Académica Discapacidad y Derechos, Cita Online IJ-MDCCCLXVI-551.

Santiso, Javier (2017) “La mejora estricta de la legítima de herederos con discapacidad” en TR La Ley, Cita Online AR/DOC/978/2017

Seda, Juan Antonio y Cofré, Noelia Malvina (2020) “Mejora a favor del heredero con discapacidad”, Proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial, pp.195-204, Ed. Ediciones Jurídicas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Seda, Juan Antonio (2018) “Manual de Familia”, 1ª. Ed. Ed. Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Zannoni, Eduardo A. (1997) “Derecho civil. Derecho de las sucesiones”, 6ª. Ed., Ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Jurisprudencia

CNCiv. Sala B, en autos “L.T.E s/ determinación de la capacidad”, del 18/11/2015, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/63448/2015.

CNCiv. Sala K, en autos C.M.C c/ C.A.N s/ impugnación y nulidad de testamento” del 11/8/2020, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/35738/2020.

CCiv. y Com. de Azul, Sala II, “B., E. Z. y otro c. B., N. G. y otro s/ acción de simulación y nulidad”, del 1/10/2019 TR LA LEY AR/JUR/33321/2019.

CNCiv., Sala M “S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros”, del 12/3/2008 Cita online: TR LALEY AR/JUR/407/2008.

CNCiv., Sala M “Cassillis Newenham, Deane Antonio y otros c. Furlotti, Marcela y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 7/3/2022, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/16669/2022.

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[1] Lorenzetti, Ricardo Luis (2015) Código Civil y Comercial de la Nación, pp. 7, 1ª Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé.

[2] Rivera, Julio César (2014) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo III PP. 517, Ed. TR La Ley.

[3] Medina, Graciela (2015) “Pactos sobre herencia futura”, TR La Ley, Cita online: AR/DOC/3398/2015.

[4] Córdoba, Marcos (2013) “Pacto sobre herencia futura. El derecho vigente y el proyectado”, TR La Ley Cita online: AR/DOC/4273/2013.

[5] CNCiv., Sala M “Cassillis Newenham, Deane Antonio y otros c. Furlotti, Marcela y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 7/3/2022, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/16669/2022.

[6] Iglesias, Mariana B. y Hernández, Carlos A. (2015) “Los pactos sobre herencia futura como herramienta de planificación sucesoria”, Ed. Especial Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[7] Medina, Graciela (2015) “Pactos sobre herencia futura”, TR La Ley AR/DOC/3398/2015.

[8] Lorenzetti, Ricardo L. (2018) “Tratado de los contratos. Parte general”, 3ª ed. revisada, pp. 230, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.

[9] San Lorenzo, Facundo J. (2021) “Planificación de la sucesión en las empresas familiares: el pacto de herencia futura como herramienta para prevenir y solucionar los conflictos”, pp. 120, Revista de derecho comercial y de las obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[10] Favier Dubois, Eduardo M. (h) (2014) “La empresa familiar frente al nuevo Código Civil y Comercial”, Doctrina societaria y concursal, Ed. Errepar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[11] Córdoba, Marcos M. (2018) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo XII-B pp. 92, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé.

[12] Seda, Juan Antonio y Cofré, Noelia Malvina (2020) “Mejora a favor del heredero con discapacidad”, Proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial, pp.196, Ed. Ediciones Jurídicas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

[13] Córdoba, Marcos M. ((2018) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo XII-C pp. 556, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé.

[14] Seda, Juan Antonio y Cofré Noelia Malvina (2020) “La mejora a favor del heredero con discapacidad”, Proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial, pp.195-204, Ed. Ediciones Jurídicas / Santiso, Javier (2017) “La mejora estricta de la legítima de herederos con discapacidad” en TR La Ley, Cita Online AR/DOC/978/2017 / Olmo, Juan Pablo y Scaserra, Selene (2021) “Discapacidad, capacidad restringida, y derecho sucesorio: Propuestas de mejora” en Revista Académica Discapacidad y Derechos, Cita Online IJ-MDCCCLXVI-551, / Medina, Graciela y Rolleri, Gabriel (2018), “Derecho de las sucesiones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 595 / Izarrualde, Horacio (2021) “La mejora a favor del heredero con discapacidad en el marco de la autonomía de la voluntad” en Revista Académica Discapacidad y Derechos, Cita Online IJ-MDCCCLXVI-550 / Bluro, Nora (2021) “Definiciones de discapacidad ¿necesario y suficiente?  en Revista Académica Discapacidad y Derechos, Cita Online IJ-MDCCCLXVI-554.

[15] Recordemos que fue ratificada por nuestro Estado mediante Ley N° 26.378 en el año 2.008 y cuenta con jerarquía constitucional mediante Ley N° 27.044 desde el año 2.014.

[16] Constituye una de las conclusiones en el marco del Proyecto de Investigación UBACYT 2.020-2.023 “Los derechos sucesorios de las personas con discapacidad. Armonización entre el Código Civil y Comercial y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” del cual formé parte junto a notables investigadores bajo la Dirección del Dr. Seda, y que se encuentra próximo a finalizar. Algunos de los debates véase en Revista Académica sobre Discapacidad y Derechos, Ed. IJ editores, Edición Especial – Los Derechos Sucesorios de las Personas con Discapacidad, Cita online: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=146&idedicion=5270.

[17] Medina, Graciela, Rivera, Julio César y Rolleri, Gabriel (2018), “Derecho de las sucesiones”, pp. 593, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[18] Medina, Graciela, Rivera, Julio César y Rolleri, Gabriel (2018) “Derecho de las sucesiones”, pp. 601, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[19] SEDA Juan Antonio (2018) “Manual de Familia”, 1ª. Ed. Ed. Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[20] Véase CNCiv. Sala B, en autos “L.T.E s/ determinación de la capacidad”, del 18/11/2015, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/63448/2015.

[21] Véase CNCiv. Sala K, en autos C.M.C c/ C.A.N s/ impugnación y nulidad de testamento” del 11/8/2020, Cita online: TR LA LEY AR/JUR/35738/2020.

[22] Zannoni, Eduardo A. (1997) “Derecho civil. Derecho de las sucesiones”, 6ª. Ed., Ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[23] Véase CNCiv., Sala M “S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros”, del 12/3/2008 Cita online: TR LALEY AR/JUR/407/2008.

[24] Véase CCiv. y Com. de Azul, Sala II, “B., E. Z. y otro c. B., N. G. y otro s/ acción de simulación y nulidad”, del 1/10/2019 TR LA LEY AR/JUR/33321/2019.

[25] Atienza, Manuel (2016) “Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica”, pp. 31, 4ª ed. Ed. Palestra, Perú.

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