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No respetar el principio de indemnidad puede llevar a que la aseguradora sea condenada por daño punitivo

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Fallo judicial del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo estableció a través del análisis de la conducta de la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros respecto de la cobertura de un siniestro a su asegurado la aplicación de daño punitivo por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). La aseguradora, alegando un error administrativo, se había negado a cubrir el monto máximo de la póliza de tres millones de pesos ($3.000.000) declarando un monto inferior de tan solo noventa mil pesos ($90.000).

El fallo: P., G. R. vs. Liderar Compañía General de Seguros S. A. y otro s. Daños y perjuicios

Así lo entendió la CNAT a través del fallo de autos: “Es dable concluir que existió en el accionar de la aseguradora demandada un grave menosprecio hacia los intereses de su asegurado, que puso en juego sus bienes, en cuanto a su indemnidad patrimonial, aún más teniendo en cuenta la posición en la que se encontraba en la relación jurídica, al considerarse la parte más fuerte; sumado al hecho de que la empresa no puede excusarse en la alegación de un error administrativo involuntario (ante el inicio de causas penal y civil a raíz de un accidente de tránsito que involucró al aquí actor, la aseguradora en su presentación —como citada en garantía— negó la cobertura por el monto acordado —3.000.000 de pesos— y declaró un monto inferior —90.000 pesos—). Por ello, advirtiendo la función social que tienen los seguros, de preservar el patrimonio en pro del bienestar individual y colectivo, no se podría permitir o dejar pasar por alto este tipo de conductas. Por lo expuesto, se torna razonable la aplicación del daño punitivo, ya que la compañía de seguros no solamente violentó el principio de indemnidad, sino que además se comportó con mala fe, cuando limitó la cobertura de riesgos de su propio asegurado. Conforme a lo expresado, se fijan los daños punitivos en la suma de 1.500.000 pesos conforme las pautas establecidas en el art. 52 bis, ley 24.240”.

¿Qué es el principio de indemnidad?

El principio de indemnidad, en el derecho de seguros, refiere a la obligación que asume la aseguradora en el contrato de seguro respecto de mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la potencial ocurrencia de hechos preconcebidos, que en caso de acontecer son denominados siniestros.  

¿Qué pasó en el caso del fallo citado?

La aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S. A. se negaba a responder el daño padecido por el siniestro del asegurado. Su obrar era un claro incumplimiento contractual. 

La parte actora del caso llevó adelante una demanda por daños y perjuicios, acreditó los elementos de la responsabilidad objetiva y obtuvo un fallo favorable. 

Sin embargo, el dato de color lo trae la implementación de los daños punitivos que consideró pertinente el magistrado. Entendió que la aseguradora había faltado a su función social propia de todos los seguros —preservar el patrimonio en pro del bienestar individual y colectivo— y consideró que no se podía permitir o pasar por alto este tipo de conductas.

¿Qué es el daño punitivo?

El concepto de daño punitivo se introduce en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2008 a través de la incorporación del artículo 52 bis en la Ley Nacional de Defensa al Consumidor N.° 24.240, que reza de la siguiente manera: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Este tipo de sanción, en los procesos civiles, tiene por finalidad un efecto de prevención en la sociedad, a efectos de que las empresas se vean inhibidas de incurrir en la deshonra de la responsabilidad social empresaria, tomando dimensión de fallos judiciales “ejemplares” que verdaderamente generen un impacto económico en la empresa. 

El daño punitivo es retribuido en favor de la víctima de daño condenado.

Discrepancias doctrinales acerca del daño punitivo

“Desde su aparición en el plexo normativo nacional, y en particular en el marco del Derecho Privado, el daño punitivo ha suscitado las opiniones más discrepantes. Por un lado, se encuentran los juristas que lo rechazan de plano. Sostienen que la condena por daños punitivos representa un castigo de naturaleza penal, siendo una institución extraña a la responsabilidad civil —de corte netamente resarcitorio—. A su vez, al tratarse de la imposición de una pena en el ámbito del Derecho Civil, no se observan las estrictas garantías que rigen en materia criminal a favor del imputado. Se sigue de ello la inconstitucionalidad del daño punitivo como multa civil. En opuesta tesitura, otros doctrinarios entienden que —a pesar de su denominación— los daños punitivos no tienen como finalidad principal sancionar al infractor, sino prevenir conductas lesivas y desmantelar los efectos de los actos ilícitos. Por otra parte, la condena por un monto mayor al perjuicio sufrido por el damnificado no tiene por qué escapar a la esfera privada; por el contrario, el Derecho de Daños moderno no debe apuntar solamente a la reparación de las lesiones, sino también a su prevención. Y máxime cuando se trata de casos en los que, como ocurre en el consumo, determinados hechos pueden afectar a la sociedad toda” (Lecciones y Ensayos, N.° 90, 2012, Brodsky, Jonathan M., Daño punitivo: prevención y justicia en el derecho de los consumidores, pp. 277-298).

Conclusión

Las empresas, en este caso las aseguradoras contempladas en una función social emanada de la Ley Nacional de Seguros N.º 17.418, deberán tomar suma prudencia en el desarrollo de sus actos y emprender cada vez más diligentemente su responsabilidad social empresaria, a efectos de evitar condenas resarcitorias de daños punitivos que le generen una afectación de impacto. 

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP232021DCAR

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