Responsabilidad civil derivada de las redes sociales en Argentina

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Introducción.

La evolución de la gran red de redes que hoy conocemos como Internet, permitió el desarrollo de diferentes aplicaciones y plataformas, a través de las cuales los internautas pueden compartir diversos contenidos, interactuar y ejercer derechos tales como la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de reunión (virtual), entre otras cuestiones. 

Ello fue posible a partir del acaecimiento de la llamada Web 2.0, alrededor del año 2004, que permitió el intercambio entre los usuarios, a diferencia de la Web 1.0, que únicamente permitía la visualización de aquellos contenidos alojados en los sitios web existentes, que eran editados por el Web Máster de cada sitio, sin intervención de los usuarios. Así las cosas, se les otorgó mayor participación a éstos últimos sujetos.

En este contexto, surgieron múltiples redes sociales, puestas a disposición de las personas, con diferentes finalidades. Se acotaron los límites geográficos, ya que actualmente podemos interactuar, gracias a la tecnología, con personas que se encuentran al otro lado del mundo.

Ahora bien, en muchas ocasiones, el ejercicio de los derechos indicados, en particular, el derecho a la libertad de expresión, ejercido en el marco de las redes sociales, puede afectar derechos de terceras personas, como el honor, la privacidad, la intimidad, la imagen, entre otros. Es por ello que resulta imprescindible preguntarnos, ¿cuál es la responsabilidad que recae sobre los titulares y administradores de las redes sociales, frente a los daños sufridos por usuarios o por terceros? 

A tal fin, se indica que, actualmente no contamos con normativa específica en materia de responsabilidad civil derivada de las redes sociales, por lo que debemos recurrir, por analogía, a los principios de la responsabilidad previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, y a la ley N°24.240, en tanto los usuarios de tales redes sociales resultan consumidores, en los términos de la referida ley. 

Términos y condiciones, y políticas de privacidad.

Al momento de suscribirse a una red social, los usuarios deben asentir los términos y condiciones predispuestos por los titulares y administradores de tales redes, sin posibilidad de negociar ninguna cláusula, ni de agregar cláusulas particulares, que aplicarían en caso de conflicto. El asentimiento se plasma a través de un clic, que se traduce en la firma electrónica de los términos y condiciones.  

En idéntico sentido, se les exige a los nuevos usuarios que acepten las políticas de privacidad, previstas unilateralmente por las empresas prestadoras del servicio. 

Mediante las políticas de privacidad, las redes sociales informan a los usuarios los límites y alcances de la utilización de sus datos (que incorporan, directa o indirectamente). Asimismo, indican qué tipo de datos recaban y para qué fines, a la vez que informan, a grandes rasgos, los procedimientos que utilizan en el procesamiento de tales datos.  

De esta manera, se perfecciona el contrato de adhesión, conformado por los términos y condiciones, y por las políticas de privacidad. En estos instrumentos se plasman diversas cláusulas sobre la utilización del servicio. Asimismo, obran allí cláusulas predispuestas en materia de responsabilidad derivada del contenido agregado por los usuarios a la red social. 

Esas cláusulas serán válidas siempre y cuando no desnaturalicen obligaciones del predisponente; no importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, no amplíen derechos del predisponente que se deriven de normas supletorias; y sean razonablemente previsibles, en atención a su contenido, redacción o presentación. Por el contrario, se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que resulten contrarias a lo previsto en el art. 37 de la Ley N°24.240. En caso de dudas, el contrato se deberá interpretar a favor del consumidor o usuario.

Los contratos de adhesión.

El Código Civil y Comercial de la Nación define, en su art. 984, al contrato de adhesión como “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.

Los titulares y los administradores de las redes sociales, o quienes éstos designen a tal fin, son quienes redactan unilateralmente las cláusulas que los usuarios deben asentir, sin que éstos tengan la posibilidad de negociar cláusulas particulares. En este orden de ideas, se concreta un verdadero contrato de adhesión. 

Así las cosas, en caso de suscitarse un conflicto, se debe recurrir a lo previsto por tales contratos de adhesión, y observar los deberes, obligaciones, y responsabilidades allí previstas. Empero, se debe tener presente que el usuario no se encuentra en igualdad de condiciones que la empresa prestadora del servicio. Vale decir, se deberá atribuir responsabilidad en base a dichos parámetros. Asimismo, podrá atribuirse responsabilidad concurrente en aquellos casos en los que los usuarios hayan incorporado material ilícito, que genere un perjuicio a otros usuarios o a terceros.   

Botón “denunciar” o “reportar”.

Como consecuencia del uso masivo de las redes sociales, y a los fines de dar curso a los reclamos de los usuarios, de manera extrajudicial, los titulares y administradores de las redes sociales han incorporado el botón “denunciar”, o “reportar”

De esta manera, cualquier usuario puede informar a los titulares y a los administradores, por medios electrónicos, que determinado contenido incorporado a la red resulta lesivo por ser contrario a la ley, o por afectar derechos (propios o de terceros).

A partir de esta denuncia administrativa, queda en manos de la red social la decisión sobre el destino del contenido denunciado. De esta manera, podrá bloquear el contenido lesivo, aplicar alguna sanción al usuario que incorporó el material ilícito, o desestimar la denuncia. En muchas ocasiones, las redes sociales desestiman las denuncias administrativas, por ponderar el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información. Sin embargo, se destaca que las redes sociales no cuentan con facultades jurisdiccionales, por lo que necesariamente se debe recurrir a la vía judicial. 

El deber de indemnizar.

El deber de indemnizar surge como consecuencia de la violación al deber de no dañar a otro, o por el incumplimiento de una obligación. Constituye una de las funciones de la responsabilidad civil: el resarcimiento. 

Tiene su fundamento en el restablecimiento al estado anterior del acaecimiento del daño. Sin embargo, en la mayoría de los casos, dicho restablecimiento resulta imposible, por lo que la reparación se gradúa en una suma de dinero.

En este sentido, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación debe ser plena, y abarca aquellos daños patrimoniales y extrapatrimoniales. A su vez, dicha norma establece, en su art. 1740, segunda parte, lo siguiente: “En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.

Vale decir, la indemnización debida en los casos en los que se lesionen derechos personalísimos puede incluir, además de una suma de dinero, la publicación de la sentencia en su parte pertinente. 

La importancia de la notificación.

A los fines de atribuir responsabilidad civil a los buscadores de internet, en numerosos precedentes jurisprudenciales, los jueces han indicado que resulta necesaria la previa notificación, por medio fehaciente, de que determinado contenido resulta lesivo. 

En este sentido, la jurisprudencia se inclina por aplicar el factor de atribución subjetivo en aquellos casos en los que, luego de efectuada la notificación, no se haya bloqueado dicho contenido, o no se hayan tomado medidas acordes para desindexarlo. 

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente “Rodriguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, en el año 2014, indicó que cabe responsabilidad civil a los buscadores aplicando el factor de atribución objetivo, en los casos en los que los contenidos resulten manifiestamente ilícitos. 

En tal sentido, la CSJN expresó: “Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento”.

Atento la falta de regulación legal en materia de responsabilidad civil derivada de las redes sociales, una opción válida para resolver la cuestión es la aplicación, por analogía, de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. 

Sin embargo, dicha decisión no resulta vinculante, dado que el precedente anteriormente indicado, no ha sido un fallo plenario, y aún queda mucho camino por recorrer en materia de responsabilidad derivada de internet. 

A su vez, se debe tener presente que los usuarios de las redes sociales resultan consumidores en los términos de la ley N° 24.240 y, por lo tanto, merecen la debida protección legal, de conformidad con la referida normativa.  

Conclusiones.

A partir de lo expresado en el presente artículo, se concluye: 

-Los usuarios son consumidores en los términos de la ley N°24.240, y son sujetos vulnerables, dado que no tienen posibilidad de negociar cláusulas, ni de agregar cláusulas particulares; sin embargo, son susceptibles de responder en los casos en los que incorporen material ilícito;

-Actualmente, no contamos con normativa legal en materia de responsabilidad civil derivada de redes sociales, y por ello se debe recurrir a lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, y a la ley N°24.240;

-Los términos y condiciones, y las políticas de privacidad conforman el contrato de adhesión que los usuarios deben asentir para utilizar el servicio prestado por las redes sociales;

-Resulta de buenas prácticas notificar a los titulares y administradores de las redes sociales sobre el contenido lesivo, a los fines de que tomen medidas en relación al mismo;

-Si se concreta un daño, surge el deber de indemnizar;

-Si la red social omite tomar medidas para hacer cesar el agravamiento de un daño, luego de haber sido debidamente notificada, se debe recurrir por vía judicial, a los fines de solicitar la correspondiente indemnización. 

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP15112022DCAR

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