La Dra. Diez es Abogada (UBA). Doctoranda (UM) Posgraduada. (UBA), Docente de la Facultad de Derecho UBA. Autora de «Actuación Profesional – Juicio de Alimentos» de Ediciones DyD.
Es docente en Grupo Professional, donde ha dictado numerosos cursos. Los días Miércoles 10 y 17 de septiembre tendrá lugar su curso online «El Juicio de Alimentos en Nación y en Provincia de Buenos Aires».
I.- Introducción. – II.- La ejecución del convenio de alimentos. – III.- El patrocinio letrado obligatorio y su omisión. – IV.- Conclusiones. –
I.- Introducción
El convenio de alimentos celebrado entre los progenitores respecto de la cuota alimentaria de los hijos menores de edad se presenta a primera vista, para quienes ejercemos la profesión, como una tarea muy simpe de realizar en nuestra labor diaria.
Sin embargo, realizar un buen convenio de alimentos no es tan sencillo. En él se entrecruzan normas de orden público, algunas indisponibles otras no, se mezclan cuestiones patrimoniales de la pareja que si bien pueden lógicamente incidir en la cuota alimentaria no deberían formar parte de un convenio de alimentos o por lo menos no pueden esas cuestiones ser moneda de cambio de derechos sobre los cuales las normas vedan su transacción. El típico ejemplo de ello es compensar con parte de la vivienda ganancial de los progenitores alimentos futuros cuando los artículos 539 y 1644 del Código Civil y Comercial de la Nación lo prohíben.
Sumado a ello, no siempre abarcan todas las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta al pactar una cuota de alimentos, lo que redunda en que en muy poco tiempo se susciten conflictos y lo que es peor aún al no tener presente normas procesales incluso ese convenio pueda no ser homologado y/o ejecutado llegado el caso.
II.- La ejecución del convenio de alimentos
Mucho se ha dicho ya acerca de la necesidad de homologar o no los convenios de alimentos. Es sabido ya, que para que tenga validez entre las partes no es necesaria su homologación, distinto será si el mismo se pretende ejecutar ante su incumplimiento o su cumplimiento parcial.
Esto ultimo dependerá de varias cuestiones:
Si fue celebrado ante un mediador en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el acuerdo es ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencias (art artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De lo contrario se requerirá su homologación. Lo mismo cabe si fuese celebrado en provincia de Buenos Aires y su ejecución se solicitará en Ciudad Autónoma por tener allí su centro de vida los niños.
Si fue celebrado en provincia de Buenos Aires o si se pretende su ejecución en la provincia por tener allí el centro de vida los niños habrá que estarse al artículo 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (respecto de este punto ya ha sido abordado en una publicación anterior por lo que no se trata aquí).
Consecuentemente, además de todas las normas de fondo, es fundamental tener presentes las normas de los códigos de forma para que ese convenio, eventualmente pueda ser ejecutado.
III.- La omisión del patrocinio letrado
Otro punto fundamental a tener en cuenta en los convenios de alimentos, es la necesidad de que en los convenios cada parte cuente con su patrocinio letrado. Por ello, al mencionar que deben tenerse presentes las normas procesales, no basta con las relativas a los procedimientos de ejecución.
Es insoslayable contar con el patrocinio letrado en los términos del artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires cuyas redacciones son similares.
Art. 56 CPCCN. – Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
En el caso de los convenios de alimentos en particular, el patrocinio letrado obligatorio deviene incontrastable en la medida que los progenitores al pactar la cuota alimentaria de los hijos intervienen representando intereses ajenos, sumado a que el conjunto de normas que regulan los derechos de los hijos – cuya contracara a la vez regula sus obligaciones como progenitores- son de orden publico y cualquier pacto en contrario carecerá de validez.
Por otro lado, cuando ese convenio sea presentado en sede judicial, ya sea para ser homologado o para ser ejecutado, aun cuando en este último caso cuente con firma certificada, si no consta el patrocinio letrado en el convenio que se acompañe como documental al escrito que solicite homologarlo o ejecutarlo, muy difícilmente se haga lugar a lo peticionado por no constar que ambas partes hayan sido debidamente asesoradas al momento de celebrarlo.
Es así que, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de La Plata en los autos “C. S. C. C/ M. B. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” ha dicho: “El artículo 56 del CPCC establece la obligatoriedad de la asistencia letrada. Ello no importa un rigor formal, sino que, precisamente, el debido cumplimiento del patrocinio letrado se impone para la adecuada defensa de los derechos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T II-A, p-993, 2da. Ed., Librería Editora Platense-Abeledo Perrot). Dable es concluir entonces que, si el pretenso convenio fue otorgado sin patrocinio letrado, no reúne todos los recaudos necesarios para su homologación. Es que, la ausencia de un recaudo sustancial, como lo es el patrocinio letrado, implica que no se garantizó el derecho de defensa en juicio de todas las partes que celebraron el convenio (arts. 18, CN; 56, 308, C.P.C.C.; esta Sala, causa 122866, sent. int. del 8/2/18, RSI 14/18).
IV.- Conclusiones
Muy pocas veces se hace hincapié en la necesidad de que conste en los convenios de alimentos en el que se pacta sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, que cada una de las partes fue asesorada legalmente
Que el convenio cuente con firma certificada ante escribano público no es suficiente para que el mismo sea homologado o ejecutado. El Escribano solo certifica que las firmas fueron llevadas a cabo por quienes firmaron el documento, pero nada dice respecto del contenido del mismo ni acerca de si fueron debidamente asesoradas las partes.
Por nuestra parte, los letrados tampoco deberíamos solicitar se homologue o se ejecute un convenio por el solo hecho de que hayan sido certificadas las firmas. No deberíamos consentir que en los convenios se prescinda de nuestro asesoramiento ya que se trata de una incumbencia profesional.
Si bien uno podría pensar que, con sustento en principios como el Interés superior del niño, la celeridad que debe primar en los procesos de alimentos, la tutela judicial efectiva, entre otros tantos, debería estarse a favor de resolver de forma rápida la homologación o la ejecución de un convenio con firma certificada, la celeridad no puede llevar a que se conculquen otros derechos tan elementales como haber sido asistido por un letrado.
A lo expuesto cabe además agregar, que tampoco puede desconocerse, que, en muchos casos, los convenios se firman con la intervención de un único letrado y que generalmente es elegido por el alimentante, quien además se ofrece a abonar los honorarios y logra celebrar un convenio casi a su medida aprovechando de la necesidad de la progenitora de contar de manera rápida con una cuota alimentaria, escondiendo así la asimetría en la que se encuentran las partes y hasta incluso solapando situaciones de violencia económica.
En definitiva, lo que le da celeridad a un proceso de alimentos o de ejecución no está dado únicamente por otorgarle validez a un convenio sin patrocinio, si no por cómo es llevado adelante todo el proceso por todas las partes que intervienen en él.
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