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Caducidad y prescripción en Riesgos del Trabajo

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I.- INTRODUCCION: 

En materia de riesgos del trabajo, nos encontramos con (3) normas que regulan el plazo de prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales,  (art. 256 de la LCT) que regla las relaciones laborales , Art. 44 de la ley 24.557  y Art. 2562 Inc. B) del Código Civil y Comercial.

Las normas supra citadas, coinciden en que opera el plazo de prescripción bienal para reclamar créditos provenientes de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

Para que la prescripción opere como tal, la misma no se activa de pleno derecho, sino que requiere además de la inacción del presunto titular del derecho durante el plazo antes invocado, que la misma sea planteada como excepción por el demandado durante la sustanciación del proceso y en oportunidad de contestar demanda. 

De los términos del art. 256 LCT, se desprende que existen “dos elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción: 1) el transcurso del término legal preestablecido, y 2) la inacción o silencio  – se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo (arts. 3947, 3949 y 4017, Cód. Civil)” Del La Fuente, en Vázquez Vialard (dir), Tratado, T. 5 p. 668, Fernández Madrid, Tratado Práctico, T. II, p. 1355, Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, comentario del art. 256.

Sostiene Dr. Antonio Vázquez Vialard en su obra Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (Tomo I, pag. 496) “…todas las acciones que nacen de una relación de trabajo (provengan o no de contrato) tengan su origen en un acuerdo de partes, convenio colectivo, laudo arbitral o disposición legal, están sujetas a la prescripción de dos años (art. 256 – LCT)…”.

En definitiva, se trata de un plazo bianual con el que cuenta un trabajador damnificado para promover los actos jurídicos destinados a reclamar las prestaciones dinerarias o en especie provenientes de infortunios laborales.

II.- CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION:

Conforme la doctrina establecida por el Art. 44 de la LRT Las acciones derivadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde: 

  • La fecha de la primera manifestación invalidante (Invocada) 
  • La fecha del alta laboral
  • La fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada.
  • A los dos años desde el cese de la relación laboral.

2.1.- Actos jurídicos en materia de riesgos del trabajo donde opera el plazo de prescripción: 

Existe una confusión dogmática, con respecto a la aplicación del plazo de prescripción, a lo largo de este acápite, intentaremos esclarecer tal parsimonia. 

Denuncia de siniestro Envió de telegrama ley 23.789 (en caso que no fuera realizada por el empleador) el trabajador cuenta con 2 años desde el accidente o primer manifestación invalidante. 
Inicio de Instancia administrativa(divergencia en la determinación de incapacidad o rechazo) La misma será ante las comisiones medicas jurisdiccionales

Una vez que la comisión médica jurisdiccional se expide, deja de operar el instituto de la prescripción e ingresamos en el concepto de caducidad (el tema será abordado en el punto IV del presente). 

III.-SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y SU IMPLEMENTACION:

El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede, e iniciar un nuevo plazo, es decir, que el momento donde comenzaremos a contar el plazo de 24 meses, será renovado en múltiples oportunidades durante las distintas instancias que debe atravesar un trabajador siniestrado. 

III.A) La interrupción de la prescripción por prestaciones en especie: 

Siempre que un trabajador sufra un infortunio laboral, el empleador debe formular denuncia del siniestro en forma inmediata a su toma de conocimiento, pero en caso que esto no suceda, el trabajador cuenta con un plazo prudencial de 24 meses para denunciar ante la A.R.T. sus dolencias, los cuales se computan desde la fecha del siniestro o bien desde la fecha de la primer manifestación invalidante. 

Cuando media aceptación de la denuncia por parte de la aseguradora, esto renueva los plazos de prescripción por aplicación de la doctrina establecida en el Art. 2545 del Código Civil y Comercial, por mediar reconocimiento del derecho invocado y esta interrupción será abarcativa de todo el lapso de tiempo que el trabajador se encuentre recibiendo las prestaciones en especie por parte del A.R.T. (estudios médicos, sesiones de kinesiología, operación y recuperación, etc.) ello así, hasta que la A.R.T. expida la correspondiente alta laboral, la misma contara con una fecha cierta,  lo cual renueva nuevamente el plazo de prescripción  y el trabajador contara con un plazo de 24 meses desde que fue notificado de ella  para acudir a las comisiones medicas e iniciar el trámite de divergencias en la determinación de incapacidad o de rechazo.

Una vez el trabajador transitó  por las comisiones médicas y obtenemos el acta de clausura del procedimiento, ponemos fin a la implementación material del instituto de la prescripción.  

A continuación ejemplificamos gráficamente los extremos vertidos:


Primera manifestación invalidante
(comienza a correr el plazo de prescripción de (2) años para realizar la denuncia del siniestro ante la A.R.T.). 
La realización de la denuncia de siniestroRenueva el plazo de prescripción anterior.
La prestación en especie por parte de la A.R.T.  interrumpe la prescripción hasta que la misma es finalizada y documentada por parte del Aseguradora. 
La  constancia de alta y fin de tratamientoRenueva los plazos anteriores contando desde esta fecha con dos (2) años para promover instancia administrativa ante las comisiones medicas jurisdiccionales. 

IV.- LA CADUCIDAD COMO INSTITUTO PROCESAL – SU APLICACIÓN EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: 

Conforme el arco argumental vertido, una vez el trabajador registra su pase por  las comisiones médicas jurisdiccionales y obtenemos el acta de clausura del procedimiento administrativo, el instituto de la prescripción pierde su andamiaje jurídico y nos adentramos en el concepto de caducidad, el cual reviste naturaleza procesal. 

El concepto de caducidad, se encuentra contemplado en la doctrina del Art. 2566 del Código Civil y Comercial, su redacción es corta pero contundente  “…La caducidad extingue el derecho no ejercido…” , a diferencia de la prescripción, el plazo de caducidad no puede ser interrumpido ( Art. 2567 C.C.C.N).

La aplicación de la caducidad, la podemos encontrar en los Códigos de procedimientos de las distintas jurisdicciones, por ejemplo: el capitulo VIII “Arts. 155, 156, 157 del C.P.C.C.B.A.S.

Tal doctrina reglamenta el tiempo de los actos procesales, así el Art. 155 establece los plazos legales y judiciales son perentorios y el Art. 156 establece que los plazos comenzaran a correr a partir del día siguiente de la notificación.

En sintonía con lo expuesto, podemos afirmar que los plazos contemplados en el Art.  2 inc. j de la Ley 15.057 se encuentran inmersos en esta categoría, revistiendo carácter de plazo legal y perentorio.

Por consiguiente,  en caso que un trabajador siniestrado, se vea en la necesidad de acudir a la justicia competente deberemos remitirnos a los códigos de procedimiento respectivos, los decretos reglamentarios establecidos y las costumbres procesales del fuero.

En atención a los extremos aquí vertidos y las consideraciones vertidas precedentemente, podemos afirmar que el plazo de prescripción se encuentra abstracto toda vez que el mismo dejó de operar al iniciarse la instancia administrativa ante las comisiones médicas limitándose su andamiaje al inicio de dicha instancia. 

IV.- LA CADUCIDAD EN MATERIA DE RIESGOS DEL TRABAJO PLENA APLICACIÓN DE LA LEY 15.057 Y DE LA LEY 14.997: 

El art. 2 inc. j de la Ley 15.057, establece: “(…) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.

Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.

La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad. (…)”

Lo que deja en claro que al decretarse el cierre de la instancia administrativa, transcurrido el plazo de caducidad establecido la misma quedara firme y tendrá  CARÁCTER DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA por incumplimiento de la forma y la caducidad del plazo, tal como lo menciona la ley 14.997 y el art. 2 inc. j de la ley 15.057 y El art 14 de la ley 27.348, las resoluciones no apeladas por las partes  hacen cosa juzgada en los términos del art 15 de la LCT.

Diferente es el caso de las resoluciones apeladas en Capital Federal o donde media interposición de acción laboral ordinaria en el marco de la Provincia de Buenos Aires donde la caducidad se verá impedida en los términos del Art. 2569 del Código Civil y Comercial y supeditada a la digna interpretación de los magistrados intervineintes. 

V.- COROLARIO

En definitiva, el plazo de prescripción es aquel con el que contamos para realizar determinados actos limitándose estos a que un trabajador formule la denuncia del siniestro, reciba prestaciones en especie hasta recibir el alta laboral y se presente ante las comisiones médicas, hasta aquí, debemos centrar toda nuestra atención en el plazo de prescripción y sus interrupciones en el tiempo, una vez accedimos a las comisiones médicas y obtenemos el acta de clausura del procedimiento, el concepto de prescripción deja de operar y el proceso se regirá por el imperativo procesal de la caducidad, a los fines de motorizar al poder judicial.

Dicho plazo es de 90 días en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y 15 días hábiles judiciales en el marco de la justicia nacional.

En Provincia de Buenos Aires se promueve acción laboral ordinaria, mientras que en Capital Federal se accede por vía recursiva. 

Por ello, podemos concluir sin lugar al equívoco que, la instancia administrativa de las comisiones medicas es “el comienzo del litigio”, aquí se interrumpe la prescripción de forma definitiva,   puesto que una vez estas se expidan deberemos regirnos por las reglas y plazos de caducidad imperantes en la jurisdicción de la justicia competente (acción laboral ordinaria o vía recursiva, según corresponda). 

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP01112022DLAR

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