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Ordenan producir prueba denegada en un recurso de apelación contra lo dictaminado en Comisión Médica

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Introducción

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos caratulados: “MENDOZA LAURA MARCELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27.348” que tramitan bajo el Expte. Nº CNT 32535/2022, resolvió dar vuelta lo resuelto por el magistrado del Juzgado Nacional N°6, que había denegado a la apertura a la producción de la prueba de un recurso de apelación planteado por la actora contra el dictamen médico de la comisión médica jurisdiccional. 

El magistrado de primera instancia se negó a la apertura del juicio a prueba por considerar en el marco del entendimiento restrictivo de la causa, desierto el recurso planteado, toda vez que a su criterio en el marco del Memorial adolecían solo cuestiones subjetivas frente al planteo de disconformidad de lo resuelto en la instancia obligatoria administrativa previa. 

El fundamento. 

Sin embargo, ante la apelación efectuada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por la cual intervino la Sala V, los jueces camaristas interpretaron de modo contrario al de primera instancia, siendo que consideraron plenamente pertinentes los argumentos por los cuales se controvirtió el dictamen médico y manifestaron la necesidad de ejecutoriar el plano de revisión de lo actuado en la instancia administrativa respecto de dicho dictamen a través de la celebración de una pericia médica obrada por perito judicial interviniente en el marco de la justicia laboral. 

A tal efecto textualmente refiere el fallo: “ Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez de la anterior instancia, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó la inexistencia de incapacidad detectada. En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por  otro lado es eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.”

¿Qué es lo que genera conflicto en este tipo de casos?

Es de común conocimiento, que desde que existe la vigencia de la Ley Nacional N° 27.348, existe “determinado recelo” en el marco de las competencias ya no solo de las comisiones médicas jurisdiccionales; sino también al grado de actuación que tiene el juzgado laboral de primera instancia en el rol de revisor de lo actuado en la instancia de comisiones médicas. 

La puja se da entre saber, que tipo de entendimiento tiene la primera instancia judicial, cuando lo hace en calidad de revisora, ante el planteo recursivo en la instancia administrativa previa. 

Hay dos aspectos a tener en cuenta al momento de comprender por qué en la actualidad continúa habiendo conflictos en el marco del rol que debe cumplir cada organismo frente al reclamo del trabajador. 

Previo es menester aclarar que el dispendio temporal por la resolución de cada criterio subjetivo de los 80 juzgados que existen en la Capital Federal, en casos como este, lo único que genera es perjudicar al trabajador expectante de la reparación del daño padecido. Esto sucede porque tras el paso del tiempo el crédito laboral en expectativa se va diluyendo atento a la flamante inflación endémica de nuestro sistema económico argentino.

Retomando los dos motivos por los cuales se generan conflictos en materia de cómo se debe actuar frente al reclamo judicializado de los daños psicofísicos padecidos por el trabajador por contingencia de origen laboral, voy a referir que el primero tiene que ver con la falta de facultades que tienen las comisiones médicas, precisamente por no ser integradas por magistrados del ámbito judicial. 

Las comisiones médicas jurisdiccionales no dejan de ser un mero organismo administrativo sin facultades propias que le permitan hacer valer lo dictaminado por las resoluciones emanadas de los procedimientos laborales administrativos de los que forman parte. 

Por poner un ejemplo claro, las comisiones médicas, a través de sus Secretarios Letrados, no están facultadas para poder interrogar a un testigo, algo necesario cuando lo que se controvierte es la existencia del siniestro o el modo en que se genera. Tampoco tienen facultades para poder valorar la prueba en el marco amplio  del entendimiento judicial. 

Todo lo obrado en el marco de la tramitación del expediente administrativo laboral puede ser objeto susceptible de revisión judicial, en especial cuando el profesional de la abogacía manifiesta en su recurso: 

  • Denegación de producción de la prueba: Sucede mucho con las pruebas tales como los oficios de informes, las testimoniales y con la resistencia a producir pericias psicológicas. 
  • Denuncias pertinentes al debido proceso legal
  • Cuestionamientos por lo resuelto, ante la falta de un análisis integral de prueba. 

Aquí es donde se pone sobre el plano el segundo gran foco de conflicto en el marco del entendimiento judicial de este tipo de casos. 

La ley vigente establece que la justicia laboral interviene en la revisión de lo dictaminado por las comisiones médicas por la vía recursiva, la cual debe ser planteada por el profesional de la abogacía que representa al trabajador ante las Comisiones Médicas, donde se sustancia el recurso y se eleva a la jurisdicción. 

Cabe la aclaración que estoy haciendo exclusiva reseña de lo que sucede en la Capital Federal, siendo que por ejemplo en la Provincia de Buenos Aires, la Ley provincial de procedimiento N° 15.057 en su artículo 2 inciso j, establece que la revisión judicial se pone en funcionamiento con un planteo de demanda ordinario en un plazo de caducidad de 90 días hábiles desde que se dicta el acto administrativo en Comisiones Médicas.  

Esto de alguna manera convierte a los juzgados nacionales en una “seudo” segunda instancia, y como tal no debería analógicamente a lo que sucede en el ámbito judicial, tener un “entendimiento amplio del fondo de la cuestión”; ya que al existir una instancia previa dichas cuestiones deberían dilucidarse en la misma. 

Sin embargo, volvemos a las limitaciones propias del procedimiento administrativo descriptas en el primer punto analizado y nos damos cuenta que la primera instancia no se cumple satisfactoriamente con lo que se denomina debido proceso legal, por el cual se protege la defensa en juicio de los intereses de cualquier ciudadano en el marco republicano. Esto está lejos de suceder en la realidad de los procedimientos ante la comisión médica.

Este desperfecto fáctico del funcionamiento del sistema ha necesariamente generado la situación de que el entendimiento por parte de los juzgados de primera instancia laboral en la Capital Federal, por más que sea en calidad revisora, tenga lo que el criterio mayoritario ha denominado: revisión de carácter plena y amplia; lo cual significa que en materia de apelaciones en el marco de la ley nacional 27348, la mayoría de los juzgados nacionales abren el juicio a prueba de forma total. 

El criterio minoritario establece que solo podría abrirse a prueba en la instancia superior aquellos efectos probatorios que han sido denegados en la instancia anterior. 

Sin embargo, sucede que por los propios defectos del sistema de comisiones médicas, la mayoría de los profesionales de la abogacía concurren a dicha instancia al solo efecto de cumplir con la obligatoriedad del tránsito previo a efectos de obtener la legitimidad necesaria para poder acceder a la jurisdicción. 

Dice al respecto  el fallo de análisis, la propia Dra. Beatriz Ferdman: “Que adhiero a la solución propuesta por el señor juez de Cámara preopinante, aclarando que el acceso a la jurisdicción previsto por la ley 27.348 contempla una instancia previa y excluyente ante comisiones médicas que una vez agotada habilita la opción del trabajador a un recurso pleno ante la justicia ordinaria respecto de la decisión eventualmente adoptada por dicha comisión médica, con posibilidad de prueba respecto a los aspectos cuestionados.”

Conclusión.

Este fallo judicial es de vital importancia en el marco de la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores. 

Si Hubiera prevalecido el criterio restrictivo del entendimiento en la causa por parte del juzgado nacional N° 6, un trabajador se hubiese quedado sin acceso al entendimiento de su caso por parte de un juez natural. 

A mi criterio, la existencia de una instancia obligatoria previa administrativa no excluye las facultades que la República delega a los magistrados. 

A más consideró que la instancia de las comisiones médicas debería ser una instancia optativa para el trabajador. 

¿Quién mejor que un juez competente en la materia para poder garantizar el debido proceso legal objetivo y la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores?

Sin embargo, la realidad ritualista en que se expresan estos engorrosos procesos laborales, implican un desafío para el profesional de la abogacía, que lo obligan no solo a ser pragmático con las instancias sino también a ser muy hábil con el modo en que plantea sus formulaciones, en este caso bajo la modalidad del recurso de apelación, ante las autoridades administrativas establecidas por ley. 

Ni bien en la Capital Federal se accede a la jurisdicción por vía recursiva, el criterio mayoritario determina que el entendimiento en materia de prueba debe ser amplio y pleno; y aquí la importancia de este fallo de Cámara. 

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