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Conformación órganos societarios y género. Caso Jockey Club – Norma A. Cristóbal

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(Autor: Cristóbal, Norma A. / Fecha: 01/11/2022 / Articulos G&I / Cita online: G&I – ART – 00006)

Norma A. Cristóbal es Master en Derecho de la integración económica Universidad del Salvador (USAL); Contadora Pública, Universidad de Buenos Aires (UBA); Profesora Asociada a Cátedras Taller de Actuación Profesional Judicial, Taller de Actuación Profesional en Organizaciones y Actuación del Contador frente a la Corrupción y el lavado de activos en Facultad de Ciencias Económicas (UBA); Profesora Titular Actuación del contador frente al lavado de activos en Facultad de Ciencias Económicas (USAL); Directora del Centro de la Responsabilidad Profesional del Contador CERPROC de la Facultad de Ciencias Económicas (UBA); Consejera Titular del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Secretaria de la Comisión de Género, diversidad y políticas de cuidado del mismo Consejo; Expositora y conferencista en congresos y eventos profesionales; Autora de capítulos de libros y artículos en distintas editoriales.

SUMARIO: I. Introducción. II. Los hechos. III. Los agravios del Club. IV. La decisión de la Cámara Civil Sala M. V. Conclusiones. 

  1. Introducción

La integración de los órganos de las personas jurídicas en igualdad de género es una deuda que está tratando de ser saldada con soluciones diversas, tanto a nivel local como internacional.

En ese orden de cosas la publicación de la Resolución 34/2020 (y sus relacionadas) vino a traer algo de luz sobre dicho tema al obligar, en la medida de lo posible y con ciertas características, a la paridad de género dentro de la conformación de los órganos sociales de ciertos entes. 

Así sólo quedaron comprendidas:  las asociaciones civiles, las simples asociaciones; las sociedades anónimas, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, Ley 19.550, excepto las de los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado.

Desde su promulgación la resolución ha contado con defensores y detractores. La gran mayoría se allanó a la misma cumpliendo lo solicitado, otros lo llevaron a los estrados judiciales cuestionando su aplicación, lo que en los supuestos de haberse obtenido la suspensión de su aplicación opera sólo para dicho ente y algunos optaron por solicitar excepciones en función de su integración societaria.

El caso que nos ocupa es la de una asociación civil centenaria que optó por solicitar la excepción a la regla por no contar con socias mujeres, aunque es de público conocimiento que la misma nunca contó con asociadas mujeres, no porque éstas no quieran serlo sino porque simplemente se les está vedado fácticamente.

¿Es lícito ampararse en la perspectiva de la libertad de asociación para coartar derechos humanos inalienables?

¿Es correcto hablar de sobre legislación o falta de legitimación para reglamentar estas cuestiones por parte del organismo de control?

Nosotros creemos que no y en el fallo que pasaremos a relatar encontraremos unas cuantas respuestas para aquellos que denostan o quieren vulnerar los derechos de la mujer que protege nuestra Constitución.

  1. Los Hechos

La asociación civil Jockey Club  (en adelante el JC) presenta ante la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ)  solicitud para ser exceptuada del cumplimiento de lo prescripto en las Resoluciones 34, 35 y 42/2020 y la 12/2021 en razón  de la celebración de su asamblea general el 5 de mayo del corriente año en la que elegirán nuevas autoridades aduciendo que conforme a lo que determinan sus estatutos sólo podrán formar parte de la Comisión Directiva los socios activos con mas de diez años de antigüedad y que se encuentran con la circunstancia de no poseer ningún socio activo que no sea de sexo masculino, resultándoles entonces imposible cumplir con lo previsto en las resoluciones de marras.

También hacen saber que existiendo dichas circunstancias en ocasión de la elección del año anterior (2021) la IGJ resolvió otorgarles por única vez la excepción por ellos solicitada. Subsistiendo las mismas razones invocadas para ese momento, solicitan nuevamente la aplicación de la excepción.

Analizada la solicitud por la inspectora interviniente se les solicita, mediante la pertinente vista[1], informe si existen socias activas a la fecha y en caso de existir si existen impedimentos para su ingreso. También se les solicita copia del estatuto vigente.

En la respuesta de la Asociación a IGJ invocan que si bien no existen restricciones para el ingreso de mujeres en el estatuto no existen socias activas mujeres a la fecha y que consta en listado que oportunamente acompañaron, por lo cual insisten en solicitar la excepción.

Ante ésta respuesta, el organismo corre una nueva vista[2] solicitando:

…” Si el Jockey Club ha tenido socias activas mujeres desde su constitución. En su caso, se solicita su identificación y período en que revistieron tal carácter.

      Si en la actualidad existen socias mujeres en otras categorías de socios/as. En su caso,  se solicita su identificación.”

En contestación a la misma informan:

….a) Que el Jockey Club, desde su constitución, nunca ha tenido socias activas mujeres.

  1. b) El Estatuto del Club no contempla una categoría diferente de la del socio activo, calidad que siguen manteniendo los considerados socios vitalicios (art. 22 del Estatuto)…”

También aclaran que para solicitar el ingreso sólo es necesario ser mayor de edad y presentar una solicitud a la Comisión Directiva sin existir impedimento o restricción al ingreso de mujeres.

Así las cosas y luego de un amplio análisis por parte de los funcionarios actuantes, la IGJ dicta la Resolución Particular 748 del 24 de junio de 2022[3],  que reitera los fundamentos de base constitucional y convencional de la Resolución 34/2020 y sus relacionadas, agrega que si bien se dan los supuestos fácticos para otorgar la excepción solicitada, se hace necesario, teniendo en cuenta las atribuciones de control permanente que posee el organismo,  llevar a cabo un análisis ampliado respecto del vínculo que presenta la entidad sobre personas del género femenino, y contempló dentro de sus considerandos una serie de notas periodísticas de investigación de distintos medios. Tomó nota también de que el propio artículo 23 del estatuto de la institución, cuando habla de incorporación de socios, se refiere a los “yernos, lo que haría presumir que cuando habla de socios, hijos, sobrinos y nietos no lo hace en forma genérica, sino que se refiere al sexo masculino”. Destaca también la existencia de una nómina de más de 6000 socios sin que histórica o actualmente ninguno fuese del sexo femenino, resolviendo entonces:

…”ARTÍCULO 1º: OTORGAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB la excepción prevista en el artículo 4º de la Resolución General IGJ 34/2020 respecto de la Asamblea General de fecha 5 de mayo de 2022.

 ARTÍCULO 2°: HACER SABER a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución.

ARTICULO 3°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 30 días de notificada la presente, reglamente detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados, en forma permanente, en la Secretaria de la entidad y en la página web institucional.  

ARTICULO 4°: La presente resolución deberá ser publicada en la página/s web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días.

ARTICULO 5°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado del estatuto de la entidad así como el reglamento indicado en el artículo 3º de la presente….”

  • Los agravios del Club

Una vez tomada razón de lo resuelto por IGJ, el JC interpone recurso de apelación del artículo 16 de la Ley 22.315 por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Los agravios invocados corresponden a la supuesta incompetencia de la IGJ para determinar lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución recurrida y a la violación del debido proceso.

Para el JC la IGJ se excede en sus actuaciones al imponer acciones positivas, es decir nuevas obligaciones que serían las publicaciones en su página web y la redacción e inscripción de los reglamentos de afiliación y estatuto en texto ordenado.

Para la agraviada el organismo convirtió un procedimiento de solicitud de otorgamiento de una excepción en uno de fiscalización (agregamos nosotros como si no fuera indisoluble su potestad cuando procede).  Y además habla de desnaturalización de procesos e indefensión del JC.

El otro agravio que evidencia es la incompetencia en la materia al imponer lo prescripto en los artículos recurridos violando los principios de separación de poderes, de legalidad y reserva y de libertad de asociación.

Termina haciendo reserva del caso federal.

La IGJ contestando el traslado del recurso solicitó su rechazo con costas en base a consideraciones de hecho y derecho que fundaron su presentación, con abundante jurisprudencia y reiterando además lo vertido en las actuaciones administrativas.

  1. La decisión de la Cámara Civil Sala M

En un fallo sin disidencias la Cámara[4] corrobora la resolución recurrida estableciendo que la IGJ no sólo se ajusta a las facultades reglamentarias y legales que le fueran conferidas sino que coincide con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país que condenan la discriminación hacia la mujer en todas sus formas.

Pero queremos destacar el exhaustivo análisis hecho por los camaristas a la hora de dictaminar y que serán base certera de futuras sentencias.

Los puntos más relevantes de la decisión, a nuestro juicio, son:

  1. La libertad de asociación es un derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 14 CN tanto en la persona individual y su derecho a asociarse con quien desee como en el de la asociación sin que se produzca intervención del estado. Pero, como toda garantía constitucional, es susceptible de ser reglamentado cuando su contenido o procedimiento resulte incompatible con principios constitucionales. Así recuerdan doctrina de la Corte Suprema en tal sentido: los derechos individuales no son absolutos pudiendo ser razonablemente reglamentados. La noción de abuso repele el derecho.  Dentro de dichos límites está la imposibilidad de discriminar en razón del género, lo que emana de nuestra Constitución Nacional y de los tratados y convenciones con rango constitucional conforme a la última reforma de la carta magna.
  2. “La Corte Suprema de Justicia, inspirada en la jurisprudencia de su par de los Estados Unidos, estableció que las distinciones que el Estado realice entre las personas dirigidas a justificar un trato diferente y que estén basadas en criterios tales como la nacionalidad o el sexo se presumen inconstitucionales por violar el derecho de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Nacional en su artículo 16”.[5] Lo que para el tribunal es la base para la sanción de la resolución 34/2020 por parte de la IGJ estableciendo un régimen de diversidad de género en la composición de los órganos sociales.
  3. Habiendo el JC solicitado (en dos oportunidades) y obtenido la excepción prevista por la resolución 34/2020 IGJ resulta improcedente la impugnación de la misma solicitada en su recurso, fundamentada en el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios: “la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto[6].
  4. En la misma resolución 34/2020, en su articulo 7, se faculta al organismo de control a solicitar reglamentos internos a fin de verificar previsiones que de alguna manera posibilitaran algún tipo de discriminación. Nuevamente el Tribunal hace hincapié en que el JC se sometió voluntariamente a la norma que ahora trata de atacar, lo cual no procede.
  5. Acerca del agravio en cuestionar la facultad de fiscalización de la IGJ, en su solicitud de excepción el JC se reconoce como una asociación civil sujeta a fiscalización por parte de la IGJ, lo cuál presenta una incongruencia (esto lo decimos nosotros). Los camaristas aclaran además que la fiscalización y el análisis del otorgamiento de la excepción son funciones estrechamente ligadas no autónomas.
  6. El JC manifiesta que no pudo defenderse de la fiscalización que le propiciara IGJ, pero acató la excepción contenida en el punto 2 de la resolución 748 recurrida, atacando el resto, por tanto, también incurre en una incongruencia.
  7. En relación al agravio del JC sobre el exceso de las atribuciones de la IGJ en el dictado de la resolución particular en discusión “…..a juicio de esta Sala los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución Particular n° 748/2022 claramente se inscriben, de acuerdo a su correcta hermenéutica, en las facultades reglamentarias y legales del órgano de contralor, en la medida que no pretenden un trato preferencial hacia las mujeres, sino más bien buscan confirmar un trato igualitario, basándose en la concepción de la igualdad como no discriminación antes que con la de no sometimiento….”
  8. Un punto que resaltan y creemos que es definitorio es el referido a la redacción del estatuto en relación a los socios y que reproducimos: …”el tribunal no puede soslayar que la redacción que contiene el artículo 23 del estatuto del Jockey Club, al mencionar: socios, hijos, sobrinos, nietos y yernos (pero no menciona a las nueras)[7] sugiere con suficiente grado de certeza que la afirmación que hicieron el presidente y secretario general de la institución, en cuanto a que no hay restricción al ingreso para mujeres, no se corresponda con lo que efectivamente sucede en el club[8]”, poniendo de manifiesto también lo llamativo de que en toda la historia del JC nunca hubo socias mujeres ni actualmente que consta de 6000 socios.
  9. Destacan también los camaristas que el interés general de las asociaciones civiles se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades y creencias que no vulneren los valores constitucionales conforme al artículo 168 del CCyCN, entre los que se encuentran la de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas[9] legislando y tomando las medidas necesarias en tal sentido.
  10. Ponen énfasis también en destacar las convenciones internacionales suscriptas por nuestro país que no pueden caer en letra muerta y que ….”En este sentido, las decisiones judiciales, sin sesgos ni estereotipos, desempeñan un rol crucial en garantizar estos compromisos de manera efectiva, lo que es indispensable para mantener la confianza de la ciudadanía y darle significado al estado de derecho[10]

La Cámara confirma los artículos 3, 4 y 5 de la resolución particular 748/2022 IGJ con costas a la recurrente y sólo modifica lo relativo al plazo para dictar su reglamento que amplia de 60 a 90 días y flexibiliza la publicidad en las redes como no necesaria si se pone a disposición en la secretaria de la institución para consulta de las personas interesadas.

  1. Conclusiones

 

Al concluir esta reseña y a unos días de conocer este fallo, leímos una editorial en un matutino donde se critica de manera muy sesgada y poco rigurosa no sólo la decisión de esta Cámara sino la actuación de la IGJ, sin tener en cuenta que en los considerandos de la propia resolución cuestionada se ponen de manifiesto investigaciones periodísticas diversas entre las que se encuentran las del mismo medio. Cuesta comprender que lo que se sostenía hace unos años como “El Jockey Club no será sede de Buenos Aires 2018 por discriminar a las mujeres[11] y “Cuáles son los clubes que aún no dejan que las mujeres sean socias plenas[12] hoy sea titulado como cuestionamiento a funcionarios por ir contra la libre asociación[13].

Valga esta acotación como un preludio de lo que hoy nos circunda en relación al tema.

Pero, más allá de estas consideraciones de ciertos sectores, nos produce una satisfacción inmensa que aún existan jueces probos, ajustados a derecho y poniendo como base de sus decisorios nuestra Constitución y sus principios.

Creemos que este fallo hace hincapié en la realidad encubierta detrás de subterfugios más o menos legales, o de presentarse ante Tribunales con la representación de una mujer, a quién seguramente se le negaría el ingreso como socia si lo pidiese.  Otra demostración del lugar que ocuparía el sexo femenino para algunos personajes.

La experta Patricia Aragón Sanchez[14] concluye en uno de sus ensayos que las organizaciones que presentan mejores resultados son aquellas que están obligadas por la legislación a cumplir con ciertos requisitos que colocan la cuestión de género dentro de las prioridades en la gestión de personas, por lo que podemos inferir que debemos continuar en el camino iniciado por IGJ en regular, dentro de su competencia, este tema a fin de posibilitar el reconocimiento de derechos natos.

Creemos que no sólo basta la pluma de funcionarios que regulen y controlen el ejercicio práctico de la restricción a los derechos de la mujer en las organizaciones, sino que se hace necesario un sistema judicial que sea capaz de juzgar con perspectiva de género y atendiendo a dichos derechos inalienables a la hora de fallar.

 «Y sin duda es más cómodo soportar la esclavitud ciega que trabajar por la liberación; los muertos también se adaptan mejor a la tierra que los vivos.»

 Simone de Beauvoir

[1] Cédula 11/05/2022, notificado 20/05/2022

[2] Cédula de fecha 30/05/2022, notificado 2/06/2022

[3] Acceso a través de la página web del organismo

[4] Firma conjunta de los Dres. Calvo Costa, Carlos A., Benavente, María Isabel y González Zurro, Guillermo D.

[5] Punto 5°) página 6 del Dictamen de Cámara

[6] Artículo 1067 CCyCN

[7] La negrita es nuestra.

[8] Página 11 del Dictamen de Cámara.

[9] Art. II de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW.

[10] Página 12 del Dictamen de Cámara.

[11] Diario La Nación. Deportes, Leza, Germán. 12/04/2018

[12] Diario La Nación. Sociedad. 6/11/2018

[13] Diario La Nación. Editoriales. La IGJ y el caso Jockey Club, síntoma de un serio problema. 22/10/2022

[14] Aragon Sanchez, Patricia, Consultora y formadora. “La Perspectiva de Género en la Responsabilidad Social Corporativa”, Agora, 2016

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