La cuantificación del daño generado como consecuencia de un siniestro laboral se basa en un sistema tarifario que se desprende del sistema de riesgos del trabajo.
La indemnización depende del grado de incapacidad del trabajador damnificado, entre otros factores. Para la cuantificación del daño se deberá aplicar el Decreto 659/96.
La valoración del daño puede no seguir los parámetros estipulados en el decreto mencionado en el párrafo anterior. Por lo tanto, puede ser que se utilice otro tipo de baremos construidos a nivel jurisprudencial. A modo de ejemplo, se puede utilizar un baremo que se aplica en el fuero civil.
Sin embargo, la implementación de baremos ajenos a los legalmente reconocidos en los decretos no son recepcionados favorablemente por las aseguradoras de riesgo del trabajo, los empleadores autoasegurados, las comisiones médicas jurisdiccionales ni por la justicia. Es por ello que los criterios imperantes siguen lo estipulado en el art. 8 de la ley 24.557 y el art. 9 de la ley 26.773.
Si analizamos los resultados que arrojan los baremos aplicables al fuero civil vamos a poder apreciar que son mayores, en porcentaje de incapacidad, en comparación al baremo estipulado normativamente del sistema de riesgos del trabajo.
Por otra parte, el daño considerado por el sistema es aquel que tiene conexidad con la contingencia padecida que, obviamente, debe tener naturaleza laboral. El sistema tiende a desplazar cualquier reclamo que no tenga nada que ver con una consecuencia concreta y directa con la contingencia laboral denunciada oportunamente. Por lo tanto, se excluye de esta forma la reparación integral.
El daño puede generar consecuencias físicas en el cuerpo interno o externo del trabajador, o dar lugar a consecuencia psíquicas si fueron alteradas las facultades neurológicas del sujeto.
En un primer momento corresponderá otorgar prestaciones médicas al trabajador damnificado de acuerdo a la naturaleza del siniestro y las consecuencias derivadas del mismo. Luego, y en caso de corresponder, una vez determinado el grado de incapacidad laboral permanente se podrá calcular la indemnización.
El sistema de riesgos del trabajo parecería excluir los daños que no son causa directa de las contingencias, como suele suceder con el daño moral, el daño psíquico, el daño psicológico, el lucro cesante y la pérdida de chance, entre otros daños.
Esto fue subsanado, en cierta forma, por el artículo 3 de la ley 26.773 que establece un incremento equivalente a un 20% de la indemnización calculada por incapacidad padecida, salvo en el supuesto de accidente in itinere el cual es tácitamente excluido por la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Estamos ante un porcentaje que tiene una naturaleza indemnizatoria adicional de pago único, y que compensa cualquier otro daño no reparado por las fórmulas contenidas en la LRT.
El sistema de riesgos del trabajo no debe limitarse a resarcir la incapacidad profesional relacionada con la pérdida de la aptitud física o psíquica del trabajador, sino que también debe proceder a indemnizar los daños y perjuicios que se derivan de ese siniestro, pero que no tienen una relación directa con el ámbito del trabajo y que pueden llegar a afectar la vida personal y de relación presente y futura del trabajador.
Es así que deberá contemplarse que la pérdida de capacidad laboral no solo impacta en la carrera profesional o laboral del damnificado, sino que también impacta negativamente en el proyecto de vida, el cual tiene que ver con una realización personal y con las opciones y posibilidades que tiene el sujeto para conducir y proyectarse a futuro.
Por lo tanto, no solamente hay que pensar que el trabajador es un sujeto inserto en un sistema productivo capitalista y que, en virtud de ello, solamente es útil para generar cierto valor económico o ganancias, sino que también es, por sobre todas las cosas, un ser humano que merece vivir una vida digna y en las mejores condiciones posibles ante, por ejemplo, una disminución de su capacidad laboral. Se trata de respetar la dignidad humana y los derechos humanos ante circunstancias realmente graves.
La valoración de la incapacidad en virtud del baremo
La cuantificación del grado de incapacidad que tiene un trabajador se determina gracias al baremo (tabla de evaluación de incapacidades laborales) consagrado en el Decreto 659/96.
Gracias al mismo puede determinarse el grado de incapacidad para cada lesión en concreto.
Asimismo, contiene una serie de factores de ponderación, por ejemplo la edad del trabajador, para merituar el grado de incapacidad laboral del damnificado.
Dicho baremo es obligatorio, por lo tanto debe ser utilizado por los organismos administrativos y tribunales, a la hora de realizar informes o dictar los pronunciamientos jurisdiccionales.
El art. 9 de la ley 26.773 que indica lo siguiente:
“Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades profesionales previsto como anexo i del decreto 658/96 y a la tabla de evaluación de incapacidades prevista como anexo i del decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”.
Cabe aclarar que el baremo establece un porcentaje de incapacidad muy bajo y dicho porcentaje no refleja el daño ocasionado en la salud del trabajador como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional.
Lo ideal sería apartarse del baremo a la hora de fijar el porcentaje de incapacidad que le corresponde al trabajador. Una de las soluciones sería aplicar el baremo general para el fuero civil de José Luis Altube- Carlos Alfredo Rinaldi, y solicitar la inconstitucionalidad del baremo del dto. 659/96. Sin embargo, recuerden que su aplicación es obligatoria tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Al aplicarse un baremo del fuero civil los peritos tendrán que valorar los daños corporales en base al derecho común.
Los baremos civiles son más beneficiosos para el trabajador porque tienen porcentajes de incapacidad más altos y abarcan lesiones que el dto. 659/96 deja de lado.
La inconstitucionalidad del baremo, específicamente de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades y del art. 9 de la ley 26.773 puede fundarse en los siguientes argumentos:
- Resulta violatorio del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que se relaciona con la reparación de los daños ocasionados. Asimismo, si no se logra reparar los daños ocasionados se estaría violando la protección consagrada para los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. La protección que merecen los trabajadores no debe limitarse a su rol productivo en un establecimiento laboral, sino que debe tomar en consideración además el proyecto de vida del damnificado, su vida en relación y las limitaciones funcionales que se produjeron a raíz del siniestro sufrido.
En otras palabras, las tablas de evaluación de incapacidad laboral, para la cuantificación de las indemnizaciones, solo tienen en cuenta las actividades laborales realizadas por el damnificado al momento de sufrir el infortunio laboral. Se considera que los dependientes son un mero engranaje del mercado laboral y exclusivamente cumplen con ese rol todo el tiempo. Sin embargo, no contemplan las dificultades posteriores del trabajador para desenvolverse en su vida diaria. Estos daños pueden ser resarcidos por el derecho común.
En conclusión, la aplicación del baremo del dto. 659/96 no permite una reparación amplia y suficiente de los daños ocasionados en la salud psicofísica del trabajador.
- Resulta violatorio del principio de igualdad (art. 16 de la CN) que ciertos damnificados reciban indemnizaciones mucho más altas al aplicarse un baremo del derecho común en comparación a los trabajadores.
- La obligatoriedad de la aplicación del baremo daría a lugar a sentencias arbitrarias y para nada justas debido a que no se lograría reparar el daño ocasionado a raíz del infortunio laboral acaecido. Los magistrados deberán ser mucho más flexibles a la hora de merituar los daños ocasionados y su correspondiente cuantificación.
Sin perjuicio de las inconstitucionalidades que se pueden plantear oportunamente, es importante aclarar que jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la constitucionalidad del baremo del dto. 659/96.
En el fallo “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, de fecha 05 de agosto del año 2021, (y su precedente, «Ledesma», del 12 de noviembre de 2019, citado como Fallos: 342:2056), la CSJN consideró que el baremo no es solo una “tabla indicativa”, sino que se trata de una herramienta obligatoria que garantiza el trato igualitario de los siniestros laborales. Además, según el Máximo Tribunal, la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias no deben estar condicionadas por el criterio de los magistrados o de los peritos, sino que deberá aplicarse estrictamente el baremo del dto. 659/96.
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Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Director de la Revista de Derecho del Trabajo de Microjuris. Autor y coautor de diversos artículos y libros sobre derecho individual y colectivo del trabajo. Disertante. Miembro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Excelente artículo Dr.Lois