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Los delitos contra los animales. Exposición y crítica de la Ley N° 14346/54 de malos tratos y actos de crueldad a los animales – Jorge Eduardo Buompadre

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(Autor: Buompadre, Jorge Eduardo/ Fecha: 16/06/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00003)

Jorge Eduardo Buompadre es Profesor Extraordinario de la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina). Ex vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste, además de profesor titular de la cátedra de Derecho Penal.

Sumario. 1) Introducción. 2) La protección jurídica del animal. El bien jurídico. 3) Sujetos del delito. 4) Objeto del delito. 5) La regulación de la Ley 14.346/54. 6) Las conductas punibles. 7) Los tipos delictivos: a) actos de maltrato, b) actos de crueldad. 8) Breve referencia a la zoofilia. 9) Conclusiones.

  1. Introducción

Históricamente, la condición del animal fue considerada desde distintas perspectivas y matices, desde ser un motivo de adoración por algunas civilizaciones antiguas, hasta convertirse en un objeto de comercio en sociedades más recientes, condición que aun se mantiene en algunos países en la actualidad, por caso Argentina, cuyo Código civil y comercial sigue calificando al animal como una cosa mueble registrable, sujeto a apropiación, con la misma mirada antropocéntrica que caracterizó al viejo Código velezano de 1871, sin reparar en la creciente sensibilidad social acerca de la protección de los animales que se ha ido visibilizando en los últimos años, y que es producto de considerarlos desde una perspectiva más humana, no sólo como seres sintientes, con capacidad de sufrir, diferentes de las cosas, sino también como sujetos de derecho necesitados de una protección jurídica más eficaz, aun desde la cobertura que puede brindar el derecho penal.

Sin embargo, esta anhelada proyección normativa para proteger con mayor eficacia a los animales, otorgándoles derechos, no ha sido muy bien recibida en nuestro país, hasta diría con una notable de indiferencia desde todas las instancias, particularmente desde la instancia político legislativa.

El escenario en el que los animales son los actores -aunque no de reparto, ciertamente-no ha cambiado desde 1954, que es el año de la sanción de la Ley 14.346 que nos rige hasta hoy; mejor dicho, que rige a los animales hasta hoy, normativa sobre la que vamos a exponer algunas ideas y comentarios seguidamente.

  1. La protección jurídica del animal. El bien jurídico

Si existe una cuestión controvertida de las tantas que se ventilan en doctrina, es precisamente la que tiene relación con la protección jurídica del animal desde la visión que se tiene en la penalística contemporánea sobre el bien jurídico protegido en estas infracciones, en la que se observa, además de las dificultades que se presentan por tratarse, en nuestro caso, de una ley especial regulatoria del maltrato animal -que no contribuye, ciertamente, a determinar, con cierto grado  precisión, el interés que se debe tutelar en estos casos-, existen opiniones tan diversas que dificultan aun más tener la certeza de cuál debiera de ser el bien jurídico que siente las bases dogmáticas de lo que, en un futuro, permita la edificación de los derechos del animal y su protección desde la cobertura que puede brindar el derecho penal.

En esta temática, existen dos grupos antagónicos, con sus respectivas peculiaridades: quienes se oponen a la existencia de un bien jurídico proponiendo la atipicidad de los actos de maltrato, por cuanto -como veremos más adelante- se trataría de una situación contraria a los más caros principios de un derecho penal garantista, como son, ciertamente, los principios de mínima intervención, subsidiariedad y taxatividad;  en la otra vereda, encontramos a quienes entienden que el derecho penal, frente al fracaso del derecho administrativo sancionador, es la herramienta más adecuada para castigar estas infracciones pero, a la hora de determinar cuál es el bien jurídico protegido, se observa un profundo desacuerdo, en el sentido de si se trata de un bien jurídico colectivo, difuso, cuya característica surgiría de considerar a este delito como pluriofensivo, o bien entender que estamos frente a una infracción que ofende un bien jurídico individual, con sus respectivos matices.

Anticipando opinión, para nosotros el bien jurídico en el marco de estas infracciones es el animal en sí mismo, como estructura natural viviente -estructura en la que está comprendida su vida y su integridad física y psíquica, independientemente de otros intereses que puedan verse comprometidos con la conducta de maltrato (por ej. los sentimientos de la sociedad frente al sufrimiento del animal, la relación del animal con el ser humano, la biodiversidad, etc.), por cuanto, por un lado, surge de la propia normativa el bien que pretende tutelar al calificar al animal, en el artículo 1º, de “víctima” de los actos de crueldad (convirtiéndolo en titular del bien jurídico en cuestión) y, por otro lado, no parece que los malos tratos a un animal doméstico tengan mucho que ver con los otros intereses que, en opinión de alguna doctrina, se incardinan alrededor de los bienes mencionados más arriba, en especial con el medio ambiente, contrariamente a lo que podría ocurrir con los delitos de fauna, en los que la destrucción del animal salvaje podría poner en peligro el equilibrio de un cierto sector del subsistema que constituye el medio ambiente, el biótico.

Aun cuando la norma no es muy clara, el que sólo haga referencia a la víctima cuando se trata de “actos de crueldad”, ello no quiere decir que no lo sea si la conducta es de “maltrato”, pues la crueldad no es más que una modalidad de maltrato intensificada por diversas circunstancias previstas en la propia normativa.

Es verdad que los animales no podrían ser titulares de derechos al igual que los seres humanos, pues no podrían ejercer muchos de ellos  (por ej. no podrían votar, manifestarse públicamente, ejercer el derecho de huelga, etc.), pero ello no resulta óbice a que se le reconozcan derechos por lo que ellos mismos representan o son en la vida de las personas, seres vivientes y sintientes, que merecen una protección jurídica autónoma, como ha sucedido en otros países en los que se ha reconocido a los animales como seres sintientes, como sujetos de derechos no humanos (Alemania, Francia, Suiza, Austria, Nueva Zelandia, República Checa, Colombia, etc.)[1].

En la actualidad, no se puede poner en duda que existe un marcado consenso en torno del castigo -fundamentalmente en los casos más graves- del maltrato animal, sean domésticos (perros, gatos, etc.) o de otro tipo (caballos, vacas, corderos, etc.) que, si bien -como se ha puesto de relieve- carecen del carácter de domésticos, están ligados de una u otra manera a la vida cotidiana, los que aun estando destinados al sacrificio para el consumo humano, no deben ser objeto de maltrato inecesario o usados en espectáculos crueles en los que el animal evidentemente sufre[2].

Pocos en nuestra doctrina se han ocupado de la protección jurídica de los animales; no ha sido un tema que haya despertado mucho interés en el campo de la dogmática penal, tal vez arrastrada por la concepción civilista que ha calificado a los animales -acogiendo la tradicional concepción del derecho romano- como cosas muebles no registrables.

Nosotros creemos que los animales, en general, deben ser reconocidos por el Derecho como sujetos no humanos, no como cosas. Los animales deben ser titulares de derechos subjetivos, con lo que adquirirían la condición de “sujetos pasivos” frente a los delitos de maltrato, lo cual implicaría que, en consecuencia, debieran ser titulares de bienes jurídicos penalmente relevantes, especialmente importantes como la vida, la integridad física y, para algunos, también la dignidad del animal como ser viviente[3].

Con una mirada distinta, otros han llegado a decir que los animales no pueden ser sujetos pasivos (del delito de maltrato animal) porque no son titulares de derechos, al igual que los muertos y que la protección sólo se dispensa en interés de la sociedad [4], opinión que, desde luego, no podemos acompañar, por dos razones principales, en primer lugar porque se trata de una tesis que olvida algo que es fundamental: los muertos no son nada para el Derecho, ni siquiera cosas, pero los animales sí tienen interés para el Derecho, pues son “seres vivos”, realidad vital que los convierte en “algo más” que una simple cosa. Si el animal es un ser vivo, entonces calificarlo como cosa rompe con el más común de los sentidos, la lógica. Y, más aun, si se los equipara a los muertos. En segundo lugar, ¿qué interés podría tener un individuo porque el vecino del barrio castigue a su perro o no le alimenta suficientemente?, ¿qué es más importante, los sentimientos del vecino del barrio o la integridad física o el sufrimiento del animal?. Si el “interés de la sociedad” tuviera algo ver aquí, entonces la regla debiera ser la contraria porque, precisamente es la sociedad la que tiene interés en que no se maltrate a los animales y no se los someta a actos de crueldad.

Sin embargo, hay quienes critican esta doctrina -a nuestro ver, equivocadamente- entendiendo que si se reconoce al animal como sujeto pasivo, también debería reconocérsele la calidad de “sujeto activo” de otros delitos, algo que se considera inaceptable, pues los animales no pueden actuar dolosa o imprudentemente, sino sólo instintivamente [5].A esta postura se puede oponer lo siguiente: que, si fuera cierta la tesis, tampoco deberían tipificarse los delitos que atentan contra bienes jurídicos universales o colectivos (por ej., administración pública, fe pública, orden público, etc.) porque el sujeto pasivo, en múltiples ocasiones, es la sociedad, no un individuo en particular, y -como se habrá de suponer- la sociedad no puede cometer delitos dolosos ni culposos. A ello habría que sumar otra objeción, orientada hacia los casos de bienes jurídicos individuales (por ej. la vida  en el delito de aborto), por el que se protege la vida del nasciturus, quien por el sólo hecho de ser un ser humano -y más allá de las diversas cuestiones que se discuten en torno a su incriminación y a su calificación como persona- tiene derecho a su tutela normativa [6].

La determinación del bien jurídico en estos delitos relacionados con los animales, especialmente el delito de maltrato animal, ha sido -y sigue siendo- una cuestión sumamente controvertida en la doctrina, oscilando entre posiciones que van desde calificarlo como un delito ambiental o contra la naturaleza, como un delito contra la vida o la integridad física del animal,  contra la moral o las buenas costumbres, el valor patrimonial del animal, hasta considerarlo desde la perspectiva sentimental de las personas; inclusive, un sector minoritario de la doctrina ha llegado a sostener que se trata de un delito carente de un bien jurídico, porque los animales no son sujetos de derecho y, por lo tanto, se trataría de una norma incompatible con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos [7].

En esta misma dirección, Martínez-Buján Pérez, considera que se trata de un ejemplo de legislación simbólica, pero que, no obstante, debería relegarse la proteccion al derecho administrativo [8] añadiendo, en otro lugar, que “es muy discutible que el bien jurídico de la vida o la salud del animal (como tradicionalmente se ha venido señalando, o el del bienestar animal vinculado a la ausencia de sufrimiento innecesario, como modernamente se aduce, pueda merecer el rango de bien jurídico penal. Asimismo, otros bienes jurídicos que pudieran ser invocados y que pudiesen ir vinculados de algún modo a bienes jurídicos de las personas (que pueden llegar a sentirse heridas en su sensibilidad) no encuentran respaldo en la letra del precepto, en la que se omite toda referencia a un ámbito público en la realización de la conducta. Con todo -finaliza- la jurisprudencia ha reconocido como un bien jurídico merecedor de protección penal la “dignidad” del animal como ser vivo” [9].

Precisamente, estas posturas negacionistas -entre las que cuentan aquellas extremas que consideran que el delito de maltrato animal no debiera estar tipificado como tal-, se fundan en los principios garantistas del derecho penal y que tienen íntima relación con el derecho de punir que tiene el Estado (ius puniendi), que son los principios de subsidiariedad, taxatividad y última ratio. Desde esta perspectiva doctrinal, se entiende que es suficiente con la protección que brinda el derecho administrativo sancionador, aun reconociendo que tal protección no tiene la eficacia que se desearía que tuviera. En síntesis, estas posturas niegan la existencia de un bien jurídico merecedor de protección penal en el campo de estas infracciones [10], pero -según nuestro ver- se trata de posiciones doctrinales contradictorias, pues no se puede afirmar que en estos delitos no existe un bien jurídico que proteger y, al mismo tiempo, proponer que la tutela normativa debe trasladarse al derecho administrativo, lo cual requiere, para lograr tal objetivo, necesariamente, la existencia de un bien jurídico, salvo que se diga que “existe un bien jurídico” pero que el derecho penal no es la herramienta adecuada para su protección sino el derecho administrativo sancionador, la cual tambien sería una solución discutible.

Como se puede apreciar, todo se discute en el mundo animal. Mientras algunos entienden que la problemática que plantea la determinación del bien jurídico en este ámbito, debe sanjarse a partir de un reconocimiento constitucional, omisión que implicaría un obstáculo para su tutela jurídico penal, otros -en una posición contraria- opinan que una referencia expresa en la Constitución no sería necesaria para justificar la imposición de límites a ciertos derechos fundamentales, como la libertad científica o empresarial, por cuanto, si bien no se contempla en la Constitución una cláusula a favor del bienestar de los animales, tampoco prohíbe su tutela ni existe una disposición que indique su rechazo [11].

Un sector de la doctrina entiende que estas infracciones atentan contra el medio ambiente, el que pasaría a ser el bien jurídico protegido, postura que surge, sobre todo, a partir de la reforma al código penal español por la Ley Orgánica 15/2003, que, por un lado, agregó a la rúbrica del Capítulo IV -Delitos relativos a la protección de la fauna y flora-, del Título XVI, a los animales domésticos y, por otro lado, introdujo un nuevo tipo delictivo relacionado con el maltrato de animales domésticos. Esta reforma hizo decir a alguna doctrina que los animales domésticos forman parte del medio ambiente [12], pero no fue una postura que tuvo mayor aceptación, por el contrario, fue fuertemente criticada, por cuanto el nuevo delito incorporado por la reforma no tenía nada en común con el resto de las infracciones previstas en el Capítulo y, por lo tanto, con el medio ambiente, que era el bien jurídico protegido en los preceptos allí recogidos, circunstancia que ponía también de relieve, la errónea ubicación que el legislador le había dado al delito entre aquellos relativos al medio ambiente. En síntesis, se niega que en las infracciones relativas al maltrato de animales el bien jurídico protegido sea el medio ambiente, por cuanto los animales domésticos no forman parte del mismo. La sistemática empleada por el legislador español en estas infracciones mezclaba, dentro del concepto de medio ambiente, a los animales silvestres y a los domésticos, siendo que estos últimos ninguna vinculación tienen con la biodiversidad.

Otra corriente de opinión sostiene que el bien jurídico en estos casos de maltrato animal es la moral y las buenas costumbres, un bien jurídico que se incluiría entre los bienes jurídicos universales y de carácter marcadamente antropocéntrico, pues lo que en definitiva está detrás de la moral y las buenas costumbres, es el ser humano como ser social, como miembro de una comunidad. Pero, a esta posición doctrinaria se puede oponer, entre otras, la siguiente objeción, que nos parece fundamental: el derecho penal no ha sido pensado para proteger una cierta moral o una costumbre específica de un colectivo de personas, en beneficio de una concepción moral determinada en perjuicio de otra, por cuanto se atentaría, precisamente, contra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. El derecho penal protege bienes jurídicos no actitudes o conductas que sólo pueden ser reprochables moralmente. Además, se ha objetado que esta postura sería propia de un derecho penal de autor, dado que el reproche punitivo no recaería sobre el hecho del maltrato a los animales, sino sobre el propio maltratador que, concurriendo determinadas características de su personalidad, lo señalarían como potencialmente peligroso para sus semejantes, a lo que habría que sumar que estos delitos sólo alcanzarían la consumación cuando efectivamente la moral y las buenas costumbres resultaran afectadas, lo que sólo podría acontecer cuando el hecho fuere cometido en público y no en privado [13].

Tampoco podría configurar un bien jurídico en este ámbito, el animal como objeto de valor económico para su dueño, por cuanto no se estaría protegiendo al animal, en forma autónoma, como un recurso natural en sí mismo, sino que el objeto de protección estaría enfocado hacia el patrimonio del dueño, tal como se consagra en el derecho penal italiano, cuyo código penal castiga con penas de prisión de hasta un año y con multa, a quien, sin necesidad, mata, deja inservible o daña animales que pertenecen a otros (art. 638 -Uccisione o danneggiamento di animali altrui-, Título XIII, Dei delitti contro il patrimonio, Capitulo I, Dei delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone; Ley 159 de 6/9/2011).

Finalmente, otros fijan el bien jurídico en el sentimiento que las personas tienen hacia los animales, que la doctrina ha traducido como “bienestar animal”, con lo cual -si bien es verdad que estos sentimientos de compasión y amor hacia los animales tienen un marcado consenso social- no lo es menos que esta tesis produce, por un lado, una confusión con las conductas autorreferentes teñidas de principios morales, que sólo interesan a la propia persona y sin ninguna relación con terceros, circunstancia que impediría a estos sentimientos convertirse en un bien jurídico relevante, necesitado y merecedor de protección jurídico penal y, por otro lado, la tesis tiene un sesgo discriminatorio hacia ciertos animales que no despiertan en las personas -o no lo hacen suficientemente- un sentimiento semejante al que se siente por otros de la misma especie o de especies diferentes, circunstancia que el bien jurídico en cuestión (el sentimiento o el bienestar animal) se le reconocería a algunos animales y a otros no, por cuanto no todos los animales despiertan el mismo interés o sentimiento en las personas.

Calificando a esta tesis como una concepción antropocéntrica, en tanto conecta la protección del animal a intereses humanos, se la ha objetado por cuanto configuraría a estos delitos como tipos de infracción de un deber, arrastrando las críticas que reciben este tipo de infracciones con arreglo a una supuesta carencia de injusto material real [14].

Sin perjuicio de lo dicho, creemos que esta tesis tiene algo de lógica pues de lo que se trata, en definitiva, es de la protección del animal en sí mismo, respecto del cual los humanos tienen sentimientos muy particulares, pero aun así, nos parece que no alcanza a proveer de tutela a “todos los animales por igual”, sino que implica -como ya apuntáramos- una expresión de un sentimiento que se dispensa hacia ciertos animales en desmedro de otros, puesto que, es sabido que para los humanos no es lo mismo un perro o un gato que un cerdo pero, si bien miramos, veremos que el cerdo es un animal tanto como el perro o el gato, de manera que si los sentimientos también fueren dirigidos hacia el cerdo, entonces debería tener igual protección jurídica que el perro o el gato.

Pero, más allá del intenso debate que se observa en la sociedad actual acerca de la tutela que se debe prestar a los animales en general, en el que se descubren o emergen movimientos de distinto signo en apoyo del reconocimiento de los derechos de los animales (agrupaciones de sesgo animalista), lo cierto es que, entre nosotros, este reconocimiento parece estar bastante lejos de concretarse, o cuanto menos discutirse, en las instancias legislativas.

Sin perjuicio de ello, se debe reinvindicar la idea de que, si lo que se pretende es la penalización del maltrato animal, en sus diversas modalidades, entonces necesariamente debemos debatir acerca de cuál debería ser el bien jurídico específicamente tutelado en los delitos que se cometen en este ámbito, pues -como es sabido- no se podría hablar de “delito de maltrato animal” sin la existencia de un bien juridico que lo presuponga, ni siquiera -como entienden algunos- desde el derecho administrativo sancionador. De aquí que, si hablamos de delito contra un animal, entonces necesariamente debemos reconocer la existencia de un bien jurídico que ese delito ofende y, a partir de allí, bucear en una ubicación sistemática lo más exacta posible y cercana a los tipos penales en cuestión, a fin de evitar el error de situar estos delitos entre otros que tienen relación con la fauna y la flora, la ordenación del territorio y el urbanismo o el patrimonio histórico y el medio ambiente, como ocurriera en su tiempo, por ejemplo, con la reforma de 2003 del código penal español.

Nosotros entendemos que el bien jurídico protegido a partir de las figuras descriptas en la Ley 14.346 de Maltrato Animal es, precisamente, el “animal en sí mismo”, como estructura biológica integral, que abarca, además, la protección de su vida y su integridad corporal (comprensiva de la integridad física y psíquica del animal).

Si bien es verdad que esta posición podría llevar a pensar que contrasta con la penalidad que prevé la normativa, por cuanto no hace ninguna distinción punitiva -vale decir que la respuesta penal es idéntica en uno u otro caso- entre lo que considera maltrato y actos de crueldad (que, ciertamente, estas últimas son conductas de mayor entidad lesiva que los actos de maltrato), circunstancia que podría llegar a afectar el principio de proporcionalidad penal pues -como está a la vista- no tienen la misma capacidad lesiva un acto de simple maltrato que un acto de crueldad que puede conducir a la muerte del animal-, no lo es menos que el artículo 1ro. de la ley prevé una escala penal (si bien de muy poca entidad) mediante la cual se podría salvar la objeción, a través de una graduación según cuál fuera la conducta del maltratador. Sin perjuicio de ello, consideramos que la escala penal no responde a los distintos niveles de intensidad que pudiere sufrir el tipo de injusto, según la modalidad de la conducta de que se trate y, por consiguiente, debe ser incrementada, tipificándose una figura básica para cada modalidad (maltrato y crueldad), con sus propias circunstancias agravantes conforme con la intensidad de afectación al bien jurídico protegido.

  1. Sujetos del delito

La figura prevista en el artículo 1º de la Ley no hace una mención especial en torno de esta cuestión, sólo se expresa a la manera tradicional mediante el empleo del pronombre “El que…”, expresión indicativa de que cualquier persona, en principio, puede ser sujeto activo del delito, pues se trata -a estar a dicho texto- de un tipo penal común de titularidad indiferenciada. No se requiere, en principio, de ninguna cualificación ni condición de autoría, de manera que también podrían ser sujetos activos, no sólo el dueño del animal sino también el poseedor, el tenedor o el cuidador, condición que debería analizarse en cada figura en particular, por ej. la persona responsable del cuidado y alimentación del animal en una perrera, en un zoológico, etc.

Claro que en estos casos -como anticipamos- debemos analizar con mayor detenimiento la condición del autor del delito en las distintas modalidades previstas en los artículos 2º y 3º de la ley, por cuando, si bien es cierto que en el artículo 1º  nada se indica al respecto, en el sentido de exigir alguna condición especial de autoría, no lo es menos que la situación puede cambiar según el tipo de injusto de que se trate.

En síntesis y en sentido general, el sujeto activo es el que maltrata al animal, sea que lo haga de primera mano (directamente sobre el cuerpo del animal) o en forma indirecta, utilizando a un tercero como instrumento (persona física o animal, por ejemplo azuzar a un perro para que lastime a otro o para que en lucha se lastimen entre ellos). Pueden presentarse casos de coautoría en ciertas situaciones, por ejemplo en aquellos casos en los que se interviene quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario (art. 3.3) o realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias (art. 3.8).

No se presenta tan fácil la cuestión vinculada con el sujeto pasivo, pues todo se debe hacer depender de cómo se entienda la situación del animal frente al Derecho, vale decir, si se considera que es una cosa mueble -como se establece en el CCyCN-, situación que convertiría al propietario del animal en sujeto pasivo, o bien  si se entiende que es un sujeto no humano, con derechos subjetivos -como nosotros entendemos-, postura que convertiría al animal en sujeto pasivo del delito.

La ley 14.346, según nos parece, ha seguido esta postura, pues no sólo coloca al animal como centro de imputación en el radio de acción de la conducta típica sino que lo dice expresamente al castigar a quien “hiciere víctima” al animal de un acto de crueldad. De manera que, más allá de la controversia doctrinal que esta cuestión ha suscitado, la casuística recogida en nuestra legislación -que abarca un número variado de conductas atentatorias contra la vida y la integridad del animal-, despeja toda duda que pudiere caber al respecto. Para nuestro ordenamiento penal, el animal es tanto objeto de la acción como sujeto pasivo del delito de maltrato.

  1. Objeto del delito

Cualquiera sea la modalidad de conducta que se presente en la vida real, de las descriptas en la ley, lo cierto es que el objeto material del delito siempre es el mismo: el animal doméstico. Sin embargo, esta afirmación -como veremos seguidamente- tiene sus matices que deben ser explicados. Aun así, según se desprende claramente de la ley 14.346, el animal es, al mismo tiempo, objeto (sobre el que recae la acción típica) y sujeto pasivo del delito, pues es, fáctica y normativamente, la víctima del hecho criminal.

Qué se debe entender por animal doméstico, es algo que es materia de controversia, pues la ley no aporta ninguna pista en este sentido, salvo que, acortando el camino, hagamos una interpretación sistemática, y obtuviéramos el concepto de animal doméstico por descarte o inferencia negativa: “animales domésticos son aquellos que no son animales salvajes”. Sin embargo, esta solución tampoco sería totalmente satisfactoria, pues existen otras especies que son “animales salvajes domesticados” (por ejemplo, se puede domesticar un ejemplar de un felino, un puma, un gato montés, de otras especies como el lobito de río o nutria, un ciervo, un carpincho, etc.), que son aquellas especies que viven libremente en los bosques o montes, pero que se han acostumbrado a convivir con un ser humano de quien, inclusive,  en muchos casos, depende su subsistencia. No debemos olvidar que en muchas provincias argentinas, especialmente en las del nordeste (por ej. Corrientes, Formosa, Chaco, Misiones), mucha gente de campo tiene como mascotas a carpinchos u otras especies de animales, por ejemplo yacarés, tatúes, osos hormigueros, pequeños venados, el aguará guazú, etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, el concepto de “animal doméstico”, puede ser entendido en dos sentidos, amplio y restringido. En sentido amplio, el concepto abarca tanto a los animales que conviven con el hombre, con su dueño, que son -por lo general- aquellos que sirven de compañía, como aquellos que dependen del hombre para su subsistencia o que se poseen para actividades laborales (para obtener ganancias, por ejemplo, el animal de granja) u otras finalidades. En sentido estricto, por el contrario, el concepto comprende sólo a los animales que conviven con el hombre, como son, ciertamente los perros y gatos, quedando excluidos los animales que se tienen para actividades laborales, los de granja o los que se poseen con una finalidad lucrativa.

Del texto de la Ley surge claramente, que el concepto de “animal doméstico” está tomado en sentido amplio, pues abarca no sólo a los animales domésticos propiamente dichos, esto es, aquéllos que viven con el hombre (animales de compañía), sino también a los domesticados o amansados (categoría esta última incluida en el código penal español en 2015), que son aquellos animales salvajes que están bajo control humano para servir de compañía (por ejemplo, animales exóticos, serpientes, iguanas o lagartos, tortugas, etc.), comprendiendo también a los abandonados y vagabundos, y a los animales “cautivos”, que son aquellos animales salvajes que se tienen en cautiverio (en jaulas o cotos demarcados) o bajo el dominio o control del hombre y se han acostumbrado a vivir con él (salvajes domesticados) [15].

Respecto de los “animales abandonados”, que son los que el hombre ha decidido desampararlos liberándose de ellos (por ejemplo, dejarlos solos e indefensos en un lugar inhóspito), también deben seguir siendo considerados animales domésticos, aun cuando el dueño se haya desprendido voluntariamente de ellos; en una situación similar se encuentran los “animales vagabundos”, que salen y recorren la vía pública, que se han extraviado de sus dueños o que han sido capturados por la autoridad y encerrados en una perrera o en otro lugar para cuidado o seguridad de los mismos. También estos sujetos no humanos quedan comprendidos en el concepto de animales domésticos.

Al no tener una cláusula de cierre -como en el Código penal español, en el que se excluye en forma expresa a los “animales que viven en estado salvaje”-, entre nosotros se podría plantear la duda de si esta especie de animales está o no comprendida por la ley 14.346.

Anticipando opinión, entendemos que -como antes se dijo- el criterio de interpretación del concepto “animal doméstico” debe ser amplio, no sólo por tratarse de una modalidad de interpretación conceptual que se orienta hacia la protección de los derechos de todos los animales por igual, sino, fundamentalmente, porque se trata de un criterio que surge de la propia normativa, al considerar, por un lado, víctima de actos de crueldad también a los animales “cautivos” (art. 1.1), que son aquellos animales salvajes que, como explicamos, viven en cautiverio y se han acostumbrado al ser humano como así la prohibición de “experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica” , que son, por lo general, aquellos animales con mayor grado de inteligencia que otros, por ejemplo, el chimpancé, el elefante, el cerdo, etc., y, por otro lado, como fórmula específica la utilización de animales en espectáculos públicos (“parodias”, dice la ley, en el art. 3.8), de manera que, por ejemplo, la utilización de animales salvajes en zoológicos o circos, o en algunos cotos cerrados, debe quedar comprendida en el ámbito de la ley que estamos analizando.

En este marco, los animales silvestres o salvajes que viven en libertad natural, no están comprendidos en la Ley 14.346, sino en la Ley 22.421 de Conservación y protección de la fauna silvestre [16].

  1. La regulación de la Ley 14.346/54.

Esta normativa -promovida en aquellos años por el entonces diputado Antonio J. Benítez- tiene su antecedente en la Ley 2786 Nacional de Protección de los Animales, promulgada el 03 de agosto de 1891 y conocida como “Ley Sarmiento”, cuyos escasos cuatro artículos sancionaban una variada gama de conductas de maltrato animal, sin mencionarlas en forma expresa, declarando el reenvío a la normativa que pudiese dictarse en protección de los animales en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales, marcando -pese a su notorio defecto de técnica legislativa- un hito en la protección del animal en Argentina [17] .

En la actualidad se encuentra en vigencia la Ley 14.346/54, cuyo articulado establece:

Articulo 1º – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Artículo 2º – Serán considerados actos de maltrato:

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Artículo 3º – Serán considerados actos de crueldad:

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

  1. Las conductas punibles

El artículo 1º de la ley 14.346 establece dos conductas diferentes:

1) infligir malos tratos a los animales y,

2)  hacerlos víctima de actos de crueldad.

Estas conductas tienen la particularidad de que son las mismas para todas las modalidades previstas en la normativa, por cuanto, si bien el artículo 1ºde la ley parece regular acciones diferentes (pues podría pensarse que “infligir” no es lo mismo que “hacer víctima”), lo cierto es que ambas modalidades se complementan entre sí, toda vez que, para hacer víctima a un animal de un acto de crueldad, se torna necesario “inflingirle” algún castigo o maltrato, cuya intensidad deberá medirse en cada caso en particular para discernir, si se está frente a una hipótesis de maltrato o a una de crueldad.

Como antes se dijo, son dos las conductas prohibidas por el artículo 1º  de la ley y que están referidas a dos modalidades de afectación del bien jurídico protegido: actos de maltrato y actos de crueldad, aunque ambas formas se encuentran orientadas a contemplar situaciones fácticas que perjudican, alteran o destruyen la salud o la integridad, física o psíquica, de los animales.

Se trata de conductas independientes, es decir, que no están asociadas entre ellas (pero sí se complementan), de modo que, no siempre debe entenderse, necesariamente, que un acto de maltrato (por ej. gritar al animal), por su escasa entidad, deba siempre presuponer, por lo general, también un acto de crueldad; la ley, en este sentido -más allá de lo cuestionable que pudiere representar un sistema casuístico de conductas-  es lo suficientemente clara al especificar cuáles son actos de maltrato y cuáles actos de crueldad, aun cuando, en los hechos, muchas veces se puede presentar una confusión entre ambas modalidades, pues -si analizamos la cuestión desde otra perspectiva-, todo acto de crueldad implica, en el fondo, un acto de maltrato (si hacemos víctima al animal de un acto de crueldad, estamos infringiéndole un maltrato), pero, como vimos, no siempre es así al revés (por ejemplo, en los actos justificados o autorizados por el orden jurídico y por la misma ley 14.346). Sin embargo, la autonomía de cada una de estas conductas surge de la propia normativa, al ser tratadas en forma independiente cada una de ellas; si así no fuera entendido, entonces las circunstancias previstas en el artículo 3º deberían ser consideradas agravantes de los tipos comprendidos en el artículo 2º, circunstancia que no surge de la ley, por dos motivos: primero, porque ambas modalidades están conminadas con una misma escala penal y, segundo, porqué es la propia ley la que establece, como se dijo, qué debe considerarse un acto de maltrato y qué un acto de crueldad. Desde luego que las conductas previstas en el artículo 3º son conductas intensificadas, más graves que las previstas en el artículo 2º, pero la escala penal, como dijimos, es la misma, de manera que la cuantía de la sanción habrá de ser cuantificada por el juez en cada caso en particular, aunque siempre dentro de la escala establecida en el artículo 1º. Que esta escala penal sea mínima o muy leve en proporción a la gravedad de las infracciones previstas (un caso de crueldad se supone más grave que un simple maltrato, razón más que suficiente para conminarlo con una pena más severa), pero es un tema para otra discusión y de exclusiva competencia de la instancia legislativa, de la que anhelamos, en una probable reforma penal que se concrete en el futuro, respete el principio de proporcionalidad al establecer, razonablemente, el marco punitivo que corresponda en cada caso.

Es verdad, como se ha puesto de relieve en la doctrina, que “el maltrato, como menoscabo a la salud, es la conducta más compleja de determinar teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales que surgen de la convivencia de los seres humanos con los animales; por ello, a la hora de delimitar la tipicidad de una conducta delictiva -según esta opinión- hay que valorar, en virtud de la adecuación social, la posibilidad de excluir aquellas conductas socialmente aceptadas por estar inmersas en los usos sociales habituales y, en las restantes, valorar si la entidad de los hechos justifica su penalización o si basta con la educación y la prevención como instrumentos para erradicar ciertas practicas humanas con los animales. Con esta indeterminación -sigue diciendo la autora- el término maltratar abre un amplio abanico de conductas socialmente aceptadas que pueden presentar cierta gravedad en algunos casos, p. ej., el mantenimiento de animales en instalaciones inadecuadas por sus condiciones higiénico-sanitarias, someterlos a trabajos que les causen una fatiga excesiva, limitarles la libertad atándolos de forma permanente, suministrarles sustancias que alteren gravemente su salud, utilizar determinadas técnicas cinegéticas o gastronómicas que implican torturas o sufrimientos, la experimentación animal para ensayos de productos cosméticos y la realización de operaciones de comercio ilegal. Todas las anteriores deben ser interpretadas judicialmente para determinar si son maltratos con relevancia penal, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, el debate es sobre la necesidad o no del maltrato para los usos esenciales humanos. Otras conductas -se concluye- empero, entran sin ninguna duda dentro del concepto de maltrato por su mayor gravedad; tal es el caso de castigar, agredir, golpear, mutilar, quemar o producir cualquier tipo de sufrimiento físico o psíquico manifestado en magulladuras, heridas, hematomas o contusiones”[18].

Sin embargo, estas consideraciones ponen de manifiesto una verdad relativa, puesto que algunas de las situaciones mencionadas como ejemplo (consideradas como usos sociales habituales tolerados o prácticas socialmente a aceptadas), implican claramente un acto de maltrato que no puede ser “tolerado como uso social habitual” (de los humanos). Aun siendo de escasa entidad lesiva, si la conducta produce en el animal dolor o sufrimiento, cansancio, fatiga u otras situaciones extremas -las que muchas  veces se pueden percibir a simple vista, sin la ayuda de expertos-, estaremos ante un caso de maltrato animal, salvo que estas conductas estén justificadas o autorizadas -como ya se dijo- por diferentes circunstancias específicamente contempladas en la propia ley 14.346. Los artículos 2º y 3º de la Ley despejan toda duda al respecto en la protección del animal, aun cuando su casuística sea insuficiente o inconveniente como técnica legislativa, pues -por derivación del principio de legalidad- lo que no figura mencionado en la norma, quedaría fuera de la tipicidad.

Se debe aclarar -eso sí- que las acciones típicas descriptas en el artículo 1º de la Ley, se manifiestan, en el primer supuesto, como una conducta acumulativa (“infligir actos” de…), caracterización que podría cuestionarse aduciendo que implica el empleo de una técnica legislativa no muy convincente, pues hubiera bastado con que la acción típica sea descripta como “infligir malos tratos” (o actos de crueldad), para evitar repeticiones que muchas veces impactan en el idioma inútilmente. Algo similar podría decirse de la segunda modalidad (“hacer víctima” de…) pues, en cualquier caso, siempre habrá de materializarse una conducta maltratadora del animal, la cual, por definición, implica una manifestación de la violencia de los humanos en perjuicio de los sujetos no humanos.

El artículo 1º castiga al que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. Las acciones tipicas, como vimos, son dos: “infligir” (provocar, ocasionar, producir, etc.) maltrato o “hacer víctima” a un animal, en algunas de las modalidades previstas en los artículos 2º y 3º, respectivamente, que son los preceptos en los que se describen dichas conductas.

Los aspectos que interesan esclarecer en estas infracciones, residen en determinar con cierto grado de certeza, qué debe entenderse por “maltrato” y qué por “hacer víctima” (de actos de crueldad), a un animal, por cuanto la crueldad -como ya dijéramos- no es más que una forma intensificada del maltrato.

Maltrato es toda forma de violencia que se ejerce, recae o impacta en un animal, la cual puede manifestarse como violencia física, sobre el cuerpo, (golpes, castigos físicos, encierros prologados, trabajos excesivos, etc.) o psíquica (gritos, reprimendas con gestos violentos, ademanes de castigos, etc.), sin que sea necesario al tipo penal que produzca dolor o sufrimiento, aunque las consecuencias de la violencia dejen rastros (heridas,por ejemplo, las que, a su vez, producen dolor) en el animal[19]. Desde luego que  estos resultados (por ejemplo, lesiones, heridas, padecimientos, etc.) pueden derivar en actos de crueldad, según el grado de intensidad de la violencia empleada contra el animal, aunque siempre el castigo habrá de principiar con una acción de maltrato. Sin perjuicio de ello, todo acto de maltrato implica la provocación de un sufrimiento injustificado e innecesario, por consiguiente ilegítimo.

La no especificación en la ley respecto del alcance del maltrato (como por ejemplo, ocurrió con la reforma de 2003 del Código penal español, que sólo contempló el maltrato físico), permite inferir que están comprendidos tanto el maltrato físico como el psíquico del animal, más allá de las dificultades probatorias que podrían presentarse con ésta última forma de violencia. El acto de maltrato puede ser habitual (pluralidad de actos) o único, por lo que un solo acto es suficiente para perfeccionar el delito.

Dicho esto, se debe subrayar que no toda conducta violenta propinada a un animal debe constituir, por esa sola circunstancia, una acción punible de maltrato, por ej. gritar con potencia a un perro o dejar al sol a un equino en una siesta de verano, porque de ese modo estaríamos haciendo una interpretación extensiva del concepto contraria al principio de mínima intervención penal, aun cuando este tipo de conductas puedan quedar abarcadas por el derecho administrativo sancionador [20].

En definitiva, la polisemia del vocablo “maltrato”, puede conducir a situaciones muy difíciles de resolver en la práctica, algunas veces por las diferentes interpretaciones que permite el idioma y otras veces por la indeterminación o ambigüedad propia de algunos preceptos contenidos en la normativa, por ejemplo, “no alimentar suficientemente al animal”, expresión que se presenta como un concepto muy abierto que dificulta determinar con certeza cuando se está ante una alimentación suficiente para distinguirla de una insuficiente.

La crueldad es la forma más grave del maltrato, siendo ejemplos los resultados o modalidades que se describen en el artículo 3º de la Ley; presupone siempre el despliegue de una forma de violencia que recae sobre el cuerpo del animal, produciendo graves consecuencias, inclusive su muerte. La crueldad es, en suma, una forma extrema de violencia.

Sin perjuicio de ello, existen ciertos actos de maltrato físico que, si bien por su gravedad quedan comprendidos, formalmente, en el artículo 3º, son conductas que están justificadas y permitidas, que quedan al márgen del tipo penal, como veremos más adelante cuando analicemos cada caso en particular.

La ley 14.346 se ha inclinado por un sistema de enumeración taxativa de los actos de maltrato y de crueldad, el cual, si bien, por un lado simplificaría las dificultades que se pueden presentar en materia probatoria del acto de maltrato o de crueldad en el caso judicial, por otro lado quedarían fuera del listado otras conductas no previstas, las cuales no podrían ser equiparadas a las que estan descriptas en la norma ni incriminadas sin afectarse el principio de legalidad.

Si bien el tipo penal está redactado en plural (“Será reprimido… el que infligiere…alos animales”), es suficiente para la perfección del delito el maltrato o acto de crueldad contra un animal, de manera que si las conductas recayeren sobre varios animales, o sobre uno sólo pero en forma repetida en el tiempo, estaríamos ante un concurso delictivo, real en el primer caso y como delito continuado en el último.

  1. Los tipos delictivos

7.a. Actos de maltrato

1°No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

El precepto regula una conducta omisiva, pero está discutido si el delito es de omisión propia, simple o pura, o impropia (de comisión por omisión). Un importante sector doctrinario entiende que es un delito de omisión propia (Basílico, Despouy Santoro, Rinaldoni) mientras que otro sector de opinión piensa que este tipo de delitos se construyen como una omisión impropia (parece ser la idea de Boiso Cuenca). Pero, más allá de estas discusiones -y de otras posturas distintas, que realizan otros aportes, como las de Jackob, Silva Sánchez y Roxin -entendemos que en la figura que se está analizando se dan todos los presupuestos de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión: a)  la “situación típica”, que se presenta con un cuadro que revela la existencia de un “animal en peligro”, porque necesita alimentarse; b) la “no realización de la acción evitadora del riesgo”, que se concreta con la alimentación suficiente y de buena calidad; c) la “posición de garantía” o capacidad de actuar o de evitar el resultado, que asume el sujeto obligado a alimentar al animal que lo tiene bajo su propiedad, guarda o custodia y d) la “producción de un resultado”, el que se realiza en la concreta posibilidad del peligro de que la lesión del bien jurídico se produzca, esto es, la lesión a la vida o a la salud del animal, toda vez que el peligro de lesión del bien jurídico se genera, precisamente, por una alimentación “en cantidad y calidad insuficientes”[21].

En síntesis y dicho de otro modo, el delito consiste en privar de alimentos (“no alimentar) al animal, por quien tiene la obligación o la responsabilidad jurídica de hacerlo (si compro o acepto la tenencia de un perro, asumo la obligación de alimentarlo). El sujeto se encuentra frente a la situación típica (un animal en peligro al que debe suministrar alimentos) que lo obliga a actuar (alimentarlo), pero no lo hace, estando obligado a hacerlo, situación que podría causar un resultado (padecimiento del animal, que el autor debe evitar, pues el animal está imposibilitado de proveerse el alimento por sí mismo) o el peligro real de que ello ocurra; con otros términos, el agente no hace lo que debió hacer, pudiendo hacerlo, para evitar un probable resultado, de lesión o  de peligro  (deterioro en la salud del animal, que es la consecuencia obligada de la conducta omisiva) [22]; pero el tipo no se perfecciona con la acción de no alimentar únicamente, sino que requiere, además, que esa omisión vaya conectada a una alimentación del animal “en cantidad y calidad insuficientes”, de manera que el autor pudo haber proporcionado algún nutrimento (escasa cantidad y calidad) al animal y cometer igualmente el delito, si se determina en el caso particular que el alimento suministrado ha sido de mala calidad y por debajo de la cantidad que correspondería normalmente para “ese” animal.

La autoría se fundamenta en el hecho de que aquél que ha asumido una función de cuidado y protección del objeto de tutela (posición de garantía respecto del bien jurídico), omite la realización de una acción debida (alimentar al animal).

Consecuencia de lo dicho, se trata de un delito especial propio, pues sólo podría cometerlo quien tiene la propiedad del animal (el dueño) o quien lo tiene bajo su guarda o cuidado. La obligación de alimentar a los animales no implica un deber general para todos los ciudadanos, sino un deber específico que recae en cabeza de un individuo específico: quien lo tiene bajo su propiedad, cuidado o custodia[23]

Se trata de un delito doloso, de dolo directo, de pura actividad y de peligro concreto pues, aun cuando no surja en forma explícita de la norma, la omisión de alimentar al animal en cantidad y calidad suficientes produce un peligro real de menoscabo en la salud física del animal, por lo que se consuma con la sola omisión de alimentar al animal, en cantidad y calidad suficientes, generando el peligro real de lesión del bien jurídico, aunque tiene efectos permanentes (el estado consumativo se mantiene mientras no se cumpla con la obligación de alimentar). La tentativa no parece posible, porque, por ejemplo, suministrar un alimento en mal estado, igualmente consuma el delito.

2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

Esta figura requiere, por su estructura abierta, que sus elementos sean analizados con especial detenimiento, empezando por la acción empleada por el legislador: “azuzarlos”[24], cuya interpretación admite un gran número de acepciones semánticas de las que puede brindar el idioma. En este caso, la conducta -que tiene carácter objetivo- debe ir asociada, por un lado, a una finalidad perseguida por el autor -que tiene carácter subjetivo-: “para el trabajo” y, por otro lado, debe también estar vinculada a ciertos “instrumentos que, no siendo de simple estímulo, provoquen al animal castigos innecesarios o sensaciones dolorosas”, situación típica que nos presenta un complejo cuadro estructural que exige, en primer lugar, no sólo descartar todo instrumento que no sea de simple estímulo (que no se puede llegar a saber con certeza cuál habrá de ser este tipo de instrumento) sino también determinar conceptualmente con cierto grado de precisión cuál es el instrumento adecuado para estímulo del animal  y, en segundo lugar, que se trate de un instrumento que, no siendo de simple estímulo, provoque castigos innecesarios o sensaciones dolorosas al animal.

Azuzar quiere decir, entre otras acepciones posibles, impeler, provocar, incitar, etc., al animal. ¿Cómo se realiza esta conducta?, ¡pues vaya uno a saber cómo!. Lo cierto es que el tipo requiere que el sujeto activo provoque (incite, empuje, apremie) de algún modo al animal pero usando un instrumento (cualquiera), con la finalidad de que realice un trabajo (no para que haga otra cosa diferente). El “instrumento” puede ser un aparato, un elemento, un dispositivo, un artefacto, etc., de cualquier material y dimensión (romo, duro, blando, elástico, largo, corto, de madera, plástico), que posea capacidad para provocar dolores y su uso provoque innecesariamente un castigo al animal mientras está realizando un trabajo. El hecho presupone un uso excesivo de violencia en el control y manejo del animal mientras está trabajando.

Ahora bien, la figura no deja de ser discutible desde el principio de legalidad, por cuanto se sanciona el hecho de infligir en el animal “castigos innecesarios”, un resultado que puede hacer pensar que podría propinarse al animal “castigos necesarios” sin caer en el delito, pues, en virtud del citado principio, sería una conducta atípica. Ahora bien, ¿quién tiene la vara que marcaría el límite del castigo, para que pudiere interpretarse que el castigo es necesario?, sobre todo porque en la misma norma se pune también, como vimos, el hecho de “azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen … sensaciones dolorosas”, con lo que podría ocurrir que -a juicio del autor de la violencia-, el castigo sea necesario, pero que provoca en el animal “sensaciones dolorosas”, circunstancia que, igualmente, configuraría el delito previsto en este artículo.

Algo similar se presenta en otros ordenamientos, por ejemplo el Código penal español, cuyo artículo 327 recoge un tipo penal mediante el cual se castiga el maltrato “injustificado” del animal, circunstancia que -como elemento delimitador de la tipicidad-puede hacer pensar en la existencia de un maltrato “justificado” que quedaría al margen del Código penal. Pero, lo cierto es que ningun “maltrato” puede estar justificado; en todo caso, lo justificable sería una determinada conducta (configurativa de maltrato), pero socialmente aceptada y tolerada o autorizada por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la experimentación con animales; la vivisección con fines que sean científicamente demostrables; la mutilación de cualquier parte del cuerpo del animal con fines de mejoramiento, marcación o higiene; la intervención quirúrgica con anestesia y por un médico, con fines que sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio; etc., o en situaciones especiales de legítima defensa de la vida propia o de la de terceros (art. 34.6 CP) o de situaciones justificantes excepcionales (art. 34.3 CP)[25].         

Debido a los usos sociales de ciertos instrumentos (por ejemplo, el chicote, látigo o fusta o el palo con punta, usados en algunas provincias del norte, por los llamados carreros), demanda que se deba analizar en cada caso en particular si en estas situaciones se configura o no el delito que se está analizando, especialmente en su aspecto subjetivo, que exige su comisión sólo con dolo directo, pues el sujeto activo debe saber de la capacidad para hacer daño del instrumento que utiliza, como así del uso excesivo que hace del mismo causando al animal castigos y dolores innecesarios.

En nuestra opinión, el tipo subjetivo no requiere de un elemento subjetivo distinto del dolo propio del delito, porque la acción de azuzar al animal para que trabaje es, en principio, una conducta normal, por consiguiente atípica, sólo que deja de ser normal -y atípica- si el sujeto, con idéntica finalidad, emplea un instrumento que implica un castigo innecesario, provocador de sensaciones dolorosas. Distinta hubiera sido la situación si la intención del sujeto hubiera estado dirigida, haciendo trabajar al animal mediante el uso de tales instrumentos, a obtener un beneficio económico, pero tal finalidad no integra el tipo de injusto.

Se trata de un delito de resultado material, que se consuma con la causación de dolores o sufrimiento al animal como consecuencia del castigo a que está siendo objeto. Subjetivamente, admite sólo el dolo directo.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

El delito consiste en hacer trabajar al animal en jornadas excesivas, que suelen ser largas, extenuantes y desproporcionadas respecto de lo que supone debería ser una jornada normal de trabajo, sin procurarle el descanso adecuado en relación con las estaciones climáticas.

Estamos frente a una infracción compleja de muy difícil configuración, por cuanto se compone de una acción positiva (hacer trabajar al animal, conducta hasta aquí impune) y una omisión que integra el tipo (no proporcionarle un descanso adecuado estando obligado a hacerlo), completándose con un elemento ambiguo e indeterminado (según las estaciones climáticas), respecto de las cuales no se puede saber a ciencia cierta cuál podría ser la que pudiere influir negativamente en la jornada de trabajo o que resulte apropiada para el descanso del animal.

Se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto pues, por un lado, basta con la jornada excesiva de trabajo más la falta de descanso del animal, para que se materialice la consumación típica, sin que se requiera de resultado alguno que afecte la integridad física del sujeto pasivo pero, por otro lado, la conducta sí genera una situación de peligro de que dicha afectación ocurra.Ahora, un problema se presentaría si, dados estos elementos (jornada excesiva y falta de descanso adecuado), la estación climática no ha tenido ninguna incidencia en la causación del peligro para el bien jurídico, circunstancia que pone de manifiesto la inutilidad de este elemento en la integración del tipo de injusto o, al menos, las dificultades para su configuración, toda vez que, el animal puede quedar agotado por un trabajo excesivo y extenuante, en cualquier estación del año.

Si perjuicio de lo dicho, si nos preguntáramos, la expresión “según las estaciones climáticas” ¿condiciona la tipicidad?, la respuesta debería ser afirmativa, pero ¿cómo se resolvería este aparente juego de abalorios, sin que tuvieramos que recurrir a Hermann Hesse?, pues (repitiendo algo ya dicho más arriba) ¡vaya uno a saber cómo!.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

Esta figura se relaciona muy estrechamente con la que acabamos de analizar, por cuanto se podría superponer con ella en aquellos casos en los que se emplea un animal en una jornada excesiva de trabajo sin proporcionarle un descanso adecuado, pero su estado físico es excelente para soportar las horas de trabajo en un medio ambiente apropiado, circunstancia que implicaría la atipicidad de una y otra figura, toda vez que, por un lado, dados los elementos requeridos en el inc. 3, el clima no tendría ninguna, o muy escasa, incidencia negativa en la resistencia física del animal y, por otro lado, el buen estado físico del animal descartaría toda posibilidad de configuración del tipo previsto en el inc. 4 que estamos analizando.

El problema que podría presentarse con esta figura reside en determinar el “estado físico adecuado” del animal y su relación con el trabajo a que fue sometido, porque se trata de un tipo activo acumulativo, que exige no solamente una acción(emplear en el trabajo al animal), sino que esa acción debe estar vinculada a un sujeto pasivo que reune una determinada condición, un animal con un estado físico inadecuado, que es el elemento que condiciona la adecuación típica.

Al igual que en el caso anterior, se trata de un delito de pura conducta que no requiere para su consumación de resultado alguno. Basta con poner a trabajar un animal que no se encuentra con un estado físico adecuado para esa actividad. Es de peligro concreto por cuanto, el empleo en un trabajo de un animal con un estado físico inadecuado, deficiente o deteriorado (por ej. enfermo o débil por deficiente alimentación), representa en sí mismo, una real fuente de peligro para el bien jurídico protegido. Tanto en este caso como en el anterior, son figuras dolosas que admiten sólo el dolo directo.

5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

El delito consiste en estimular al animal con drogas (con cualquier finalidad, juego, placer, deportes, perversidad, etc.)[26], sin perseguir fines terapéuticos, es decir, sin que la ingestión del fármaco haya sido propinada para la curación de animal o aliviar sus dolencias.

El término “drogas” es un elemento normativo que hace alusión -según la definición de la Organización Mundial de la Salud- a aquellas “sustancias, terapéuticas o no que, introducidas en el organismo por cualquier vía de administración (inhalación, ingestión, fricción, administración parenteral, endovenosa), producen una alteración, de algún modo, del natural funcionamiento del sistema nervioso central del individuo y son, además, susceptibles de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas, de acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo”. También se puede acudir a la definición prevista en el art. 77 del Código penal, cuyo texto dice que “El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional”.

Se trata de un delito de pura actividad y de peligro abstracto, que se consuma con el suministro de la droga al animal sin la finalidad de propender a la curación de una enfermedad o mitigación del dolor. La tentativa no parece admisible. Es doloso de dolo directo.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

El delito consiste en “emplear” (utilizar, servirse de…) “animales en el tiro de vehículos” (por lo general, animales domésticos que se utilizan para el arrastre de carros, carruajes, sulkys, etc, destinados al transporte de personas, mercancías, etc.), que “excedan notoriamente sus fuerzas”.

La aparente sencillez del tenor de la fórmula en análisis, esconde una indeterminación contextual que torna muy difícil establecer el alcance de la frase “exceso notorio” de la fuerza del animal respecto del vehículo que es objeto de arrastre, ¿quién está capacitado para establecer la proporción de fuerzas con el peso del vehículo que el animal remolca o empuja, por cuanto la ley exige que esa desproporción sea “notoria”, esto es, que esté a la vista de terceros?. En muchas provincias argentinas, especialmente en las del norte, se sigue utilizando por ciertos sectores de la población el “carro de tiro” para transporte de cosas y personas, en muchos casos con una evidente desproporción entre la fuerza del animal y el peso y volumen de la cosa transportada, presentándose en otros casos serias dificultades para determinar, a simple vista -salvo excepciones[27]-, la señalada desproporción.

Sin perjuicio de esa cuestión -que deberá resolverse en cada caso en particular-, si bien el tipo penal hace referencia a “animales de tiro”, sin ningún aditamento, queda comprendido cualquier animal que el sujeto utilice para arrastrar el vehículo de entre aquellos que están en condiciones naturales para hacerlo (caballos, burros, bueyes, perros, etc.).

Se trata de un delito de pura actividad, de peligro abstracto, que no requiere para su consumación de resultado alguno ni de la producción de una situación de peligro para el sujeto pasivo. La tentativa no nos parece admisible. El delito es doloso, de dolo directo, que demanda en el agente activo el conocimiento de que el animal que emplea carece de la fuerza necesaria para el arrastre del vehículo que utiliza para el transporte y la voluntad de usarlo en dicha actividad, por lo que no existen posibilidades de su comisión por dolo eventual o por imprudencia.

7.b. Actos de crueldad

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

Según el Diccionario de la lengua española, la vivisección es la disección (corte, operación, desmembramiento)de los animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiológicos e investigaciones patológicas. Por lo general, se trata de una experimentación con animales.

El delito consiste en realizar esta conducta (“practicar la vivisección”) con finalidades que no implican una actividad científica demostrable, que no está reglada o permitida, “en lugares o por personas que no están debidamente autorizadas” para el ejercicio de tal actividad. De manera que, la experimentación en ciertos animales, por más reprobable que fuere, está permitida, siempre que se la practique en lugares y por personas autorizadas. Ahora bien, que se trate de una actividad que deba estar prohibida totalmente, es una cuestión que merecería otro nivel de discusión, tanto en el ámbito de la opinión pública, como de organizaciones científicas acreditadas, ONGs, especialistas en la materia y esferas de gobierno vinculadas a la medicina veterinaria.

Teniendo en cuenta que el tipo penal previsto en este apartado, tiene estrecha relación con los otros dos siguientes, a saber:(4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia y (5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentación, la conexión entre sí permite inferir que no comete delito quien realiza experiencias con animales vivos, de grado inferior, con finalidades científicamente demostrables, en lugares y por personas debidamente autorizadas, y en la medida que no se abandone a sus propios medios a los animales que han sido utilizados en la experimentación.

Sujeto activo puede ser cualquiera, inclusive un especialista o profesional habilitado para el ejercicio de estas prácticas. Es un delito de resultado que se consuma cuando se practica la vivisección, causando un daño en el cuerpo del animal. Subjetivamente, es un delito doloso que admite sólo el dolo directo.

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

La acción típica consiste en “mutilar” (cortar, cercenar, amputar, etc.) “cualquier parte del cuerpo de un animal” (patas, orejas, cola, etc.), “salvo que se persigan fines de mejoramiento, marcación o higiene, o concurran motivos de piedad”. El tipo no prevé los fines curativos, pero pueden quedar comprendidos en los fines de mejoramiento o en los motivos de piedad [28].

Existen casos de maltrato físico del animal que, formalmente y por su gravedad, pueden quedar comprendidos en algunos de los tipos previstos en el art. 3 de la ley, pero que también, por concurrencia de ciertas circunstancias pueden estar justificados y permitidos por el ordenamiento, como por ejemplo “practicar la eutanasia cuando ella sea estrictamente necesaria en un animal moribundo (la ley habla de “motivos de piedad”) o extirpar algún miembro como consecuencia de una accidente”. En estas situaciones extremas, desde luego, el consentimiento para la práctica de la eutanasia o la intervención quirúrgica de urgencia, lo debiera suministrar el propietario del animal; el problema se presentaría en aquellos casos de animales que no tienen dueño o que son vagabundos y no se pueda establecer la identidad de su propietario. Sin perjuicio de esta disposición,  -que plantea cuestiones ciertamente espinosas- algunas legislaciones locales, por ejemplo, la ley 13.383/2013 de la provincia de Santa Fe, “prohíbe la práctica del sacrificio y la eutanasia de perros y gatos como método de control poblacional…”, aunque autoriza, excepcionalmente, la práctica de “esterilización quirúrgica” en tales circunstancias.

En nuestra opinión, se puede practicar la eutanasia siempre que se esté frente a un animal próximo a morir o con un cuadro sanitario que lo llevará, necesariamente y en corto plazo, a la muerte, siempre que el deterioro de su salud le produzca dolores y sufrimientos intolerables y no existan otras alternativas terapeúticas para mantener con vida al animal o medidas paliativas para control del dolor. Si bien estos efectos de la enfermedad no están previstos en la ley, son consecuencias que integran el concepto de eutanasia que sostenemos [29]. Sin perjuicio de ello, el tipo se perfecciona con la “mutilación” de una parte del cuerpo del animal -sin que sea necesaria su muerte-, que podría estar justificada por “motivos de piedad”, esto es, por compasión, altruismo o misericordia frente a un animal que está sufriendo dolores insoportables.

Se trata de un delito de resultado, de titularidad indiferenciada porque cualquiera puede cometerlo, aunque por lo general habrá de ser un especialista o un profesional en la materia, por ej. un médico veterinario. Se consuma cuando el agente activo practica la mutilación, causando un daño en una parte del cuerpo del animal. Puede darse la tentativa. Subjetivamente, el delito es doloso, de dolo directo.

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

Se trata de un tipo penal acumulativo que se integra por varias acciones, por cuanto el sujeto activo debe “intervenir quirúrgicamente” un animal, hacerlo “sin anestesia” y “sin poseer un título habilitante” (médico o veterinario), de manera que si no concurren todos estos elementos, no se perfecciona el tipo objetivo, al que hay que añadir, subjetivamente, una finalidad cualquiera pero que no sea ni terapéutica ni de perfeccionamiento técnico operatorio.

El problema se podría presentar si el sujeto interviene quirúrgicamente un animal herido, con el fin de curarlo o paliar su dolor (fin altruista), aplicándole anestesia, pero sin que posea título habilitante de médico o de veterinario; o bien, se trate de un profesional habilitado, que interviene con idénticos fines, pero lo hace sin anestesia. En estos casos, la solución debería venir de la mano del último párrafo de la disposición: “salvo el caso de urgencia debidamente comprobada”, que no sería más que una situación justificante de la prevista en el inc.3 del art. 34 del Código penal.

Al igual que en el caso anterior, el delito es de resultado material, que se consuma cuando el sujeto activo interviene quirúrgicamente al animal, causándole un daño corporal que podría derivar en consecuencias más graves, pero que no han sido previstas como un factor determinante del incremento de la pena. La tentativa se presenta como posible, en aquellos casos en los que el agente se encuentra en los preparativos para realizar la práctica quirúrgica pero irrumpe la policía e impide la consumación del delito.

Es un delito común, de titularidad indiferenciada, porque cualquiera puede cometerlo. Subjetivamente es doloso, admitiendo sólo el dolo directo.

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

El delito -aun presentando una formulación muy compleja- consiste en “experimentar” (realizar ensayos, estudios, investigaciones, etc.) “con animales de grado superior en la escala zoológica”, fuera de los límites razonables o indispensables que indica la naturaleza de la experiencia realizada.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, por cuanto el tipo de injusto no exige una especial condición de autoría, aun cuando por lo general habrá de ser un profesional en la materia o un investigador. Sujeto pasivo es el animal de grado superior en la escala zoológica, que son, por lo general, los primates no humanos, prosimios, perros, gatos, ovejas, cerdos, roedores, etc., que son los más usados en investigaciones de laboratorio.

Se trata de un delito de resultado, que se consuma con la práctica experimental sobre el animal, causándole una lesión como consecuencia del experimento. Es doloso, de dolo directo.

La práctica o investigación con animales ha generado un debate en el campo científico, en el que intervienen factores de distinto signo, éticos, económicos, políticos, jurídicos, etc. y que aun no ha finalizado. En el marco de este debate, la investigadora de la Comisión Institucional para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL), Marcela Rebuelto, expresó: “Una investigación que no tiene validez científica no es ética. La potencial utilidad de los resultados es un requisito indispensable para justificar el uso de los animales en los experimentos. No se trata simplemente de usar pocos animales, se trata de usar los menos posibles, pero teniendo en cuenta que este número debe garantizar que los resultados puedan ser analizados con rigor estadístico y permitan llegar a un resultado válido. Es tan malo usar animales en exceso como que el número resulte escaso, porque si el experimento no es concluyente, entonces en este caso, todos los animales de experimentación habrán sido utilizados inútilmente”[30].

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

El tipo de delito contenido en este parágrafo, se limita a castigar el abandono del animal que ha sido utilizado en un experimento, sin ninguna otra referencia -como lo han hecho otros ordenamientos más modernos [31]– sin alusión a otras circunstancias, por ejemplo, de animales domésticos (mascotas), por parte de sus dueños o de personas que lo tienen a su cargo y cuidado.

El precepto plantea cuestiones difíciles de solucionar. La ley califica de maltrato-como se dijo- “abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones”, pero no regula el “abandono” como circunstancia independiente de cualquier otra situación, esto es, como un caso de desamparo, sino que lo prevé en la medida que el animal haya sido “utilizado en experimentaciones”, de manera que si no se diera esta conducta precedente, se trataría de un hecho impune. Dicho de otro modo, el abandono debe estar vinculado a un experimento en el que el animal fue el objeto de estudio u observación. La ausencia de esta vinculación elimina la tipicidad de la conducta. Por lo tanto, el “abandono en sí mismo” del animal (por ejemplo, abandonarlo a su suerte en la vía pública u otros lugares desiertos o inhóspitos, aun corriendo peligro su vida e integridad), como se ha regulado en otros países[32] y pese a lo reprochable de la conducta, no es delito.

El tipo requiere como conducta que el sujeto activo “abandone” (lo deje o desposite en algún lugar librado a su suerte), al animal que fue usado en la experimentación. El abandono puede concretarse a través de una conducta activa como omisiva, por ej. no recuperándolo o tomándolo cuando se sabe dónde se encuentra [33]. El sujeto pasivo es el animal que ha sido objeto de la investigación científica, que puede o no ser de grado superior en la escala zoológica. Cualquier animal puede ser objeto del delito.

Nos ha parecido de singular interés el fallo de un tribunal español sobre esta cuestión y que bien podría tener aplicación entre nosotros: “El abandono puede entenderse tanto desde un punto de vista activo como omisivo, bastando con que la conducta cause desamparo del animal en este caso […] el abandono se puede producir tanto porque se deje al animal o porque se le coloque en situación de desamparo, tanto por la acción directa de expulsarle como por la omisiva de no acogerle cuando se sabe dónde se encuentra; puesto que la obligación moral y legal de todo propietario de un animal es cuidar del mismo, y darle la asistencia precisa para permitir su vida e integridad. Y en el presente caso ésa es la conducta que desarrolló la denunciada, que pese a que se le comunicó que habían visto a su perra, para que pudiese buscarla, manifestó de forma expresa que ya no la quería sin hacer nada por recuperarla, por lo que la dejó abandonada”[34].

Es un delito que, si bien no surge explícitamente del propio tipo de injusto, exige una especial condición de autoría (delito especial propio), exigencia que tiene su origen en la práctica misma del experimento con el animal, obligando al sujeto investigador a asumir su cuidado evitando, al mismo tiempo, los peligros que implicaría el hecho de abandonar al animal a la buena de Dios. Se trataría de un acto de crueldad caracterizado por el desinterés en la seguridad y bienestar futuro del animal, situación que podría poner en riesgo su vida o integridad [35].

Se trata de una infracción de pura actividad, de peligro abstracto (potencial riesgo de vida e integridad para el animal, aunque no se concrete en la realidad), que se consuma con el solo hecho de abandonar al animal a su suerte. La tentativa no parece aadmisible. Es un delito doloso, pudiendo apreciarse el dolo eventual en ciertas situaciones, en las que el autor es conciente del riesgo que implica el abandono del animal y, no obstante, lo deja abandonado a su suerte.

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

La muerte de un animal, causada por la conducta intencional de un humano, es siempre un acto de crueldad, cuya penalidad debiera incrementarse en aquellos casos -como el que se analiza- en los que se trata de un animal hembra en estado de preñez, por cuanto son dos vidas las que se malogran.

La conducta punible consiste en “causar la muerte de un animal grávido, cuando tal estado es patente (notorio, que se aprecia a simple vista)”, estado que se puede advertir por la propia conformación del cuerpo del animal, por palpación o por un examen ecográfico u otros medios o instrumentos de la tecnología médica. La muerte está justificada (y permitida) en los casos de industrias legalmente dedicadas a la explotación del nonato, esto es, de seres vivos que aun no han nacido y son extraídos del vientre de la madre mediante una intervención quirúrgica.

Es un delito de resultado material que se consuma con la muerte del animal, resultando admisible la tentativa. Subjetivamente es doloso, de dolo directo, porque el autor debe tener la voluntad de matar un animal que sabe que su encuentra en estado de gravidez. El desconocimiento de ese estado, implica un error de tipo que elimina el accionar doloso, en cuyo caso se debería analizar la posibilidad de otra calificación, por ej. la del inciso 7º de este mismo artículo.

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

El delito consiste en “lastimar” (causar una lesión, una herida, de cualquier entidad o gravedad), “arrollar” (atropellar, pisar, aplastar) “torturar” (aplicar procedimientos que causan un sufrimiento y un padecimiento de especial intensidad, por ej. por graves quemaduras, arrastre provocando heridas de consideración, aplicación de electricidad, enterramiento, etc.), “causar sufrimientos innecesarios” o “matar al animal por sólo espíritu de perversidad” (maldad, perfidia, placer, desprecio, etc.).

Se trata de un tipo mixto alternativo, con pluralidad de acciones, pero que es suficiente con una sola para que se configure el delito, precisamente por la relación de alternatividad que presenta el tipo de injusto.

Es un delito común, de titularidad indiferenciada, de resultado material, que se consuma con la realización de alguna o de varias de las conductas previstas, sin que por ello se deba producir un incremento en la pena.

Subjetivamente, es un delito doloso de dolo directo. Si bien el tipo pareciera establecer que sólo son intencionales las conductas de lastimar y arrollar (al agregar seguidamente a ellas el adverbio “intencionalmente” y no hacerlo con las otras conductas), hay que interpretar que “todas” son conductas dolosas, debiendo descartarse tanto el dolo eventual como las conductas imprudentes.

En ciertos aspectos, el tipo se muestra muy impreciso, en tanto considera un acto de crueldad causarle al animal “sufrimientos innecesarios”, conducta que podría plantear serios problemas de interpretación (y, ciertamente, de prueba), no sólo por la indeterminación y ambigüedad que presenta la expresión sino, especialmente, porque podría dar a entender que podrían presentarse “sufrimientos necesarios”, en cuyo caso, la conducta sería lícita, aunque el animal haya experimentado un sufrimiento insoportable[36].

En rigor de verdad, tal vez no era necesario una figura tan compleja conteniendo una descripción variada de conductas que, en los hechos, pueden fácilmente confundirse entre si o significar conceptualmente lo mismo, por cuanto resulta una obviedad que lastimar o torturar a un animal implica provocarle un sufrimiento innecesario, pero no es el momento ni el lugar para debatir esta cuestión, pues se trata de una deficiente técnica de configuración del injusto que depende de las instancias legislativas.

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Las conductas previstas en este inciso, consistentes en “realizar actos públicos o privados de riñas de animales(combate entre dos o más animales que pelean o luchan entre sí, que termina, por lo general, con la muerte de uno de ellos), corridas de toros(espectáculo -tauromaquia-realizado en una plaza, en el que se enfrenta el animal con un humano, por lo general concluyendo con la muerte del primero), novilladas(espectáculo similar a las corridas de toros, pero con animales de menor fuste y tamaño) y parodias(espectáculos burlescos), en que se mate, hiera u hostilice a los animales” son, sin duda, actos de crueldad, pero que exigen un resultado específico: matar, herir u hostilizar al animal, de manera que, si se realizaren estas acciones sin que se produzcan estos resultados-si bien algo muy difícil de suceder por las características propias de este tipo de combates- estaríamos en presencia de actos permitidos, lícitos, pues lo que la norma prohíbe no son los espectáculos que se montan para diversión de los humanos (esta situación podría infringir una norma administrativa) sino la seguridad e incolumidad del animal, evitándole la causación de daños en su integridad física y psíquica.

Ahora bien, aun si el espectáculo, por ejemplo, estuviere autorizado por una legislación local y se produjeran actos de maltrato en el animal, el hecho igualmente sería delictivo, siempre -desde luego- que se produjeren los resultados previstos en la ley, salvo que configuren actos de maltrato de los previstos en el artículo 2º. Esta situación podría generar una doble incriminación, administrativa y penal, circunstancia que podría afectar el principio constitucional nos bis in idem, de manera que habría que examinar la cuestión caso por caso, a fin de determinar la aplicación prioritaria de una normativa por sobre la otra, atendiendo a que la norma penal se ocupa de las infracciones más graves y de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de mayor entidad que de los que se ocupa el derecho administrativo, fundamentalmente en aquellos casos en los que se advierta que ambas infracciones tutelan el mismo bien jurídico [37].

Se trata de un tipo activo que no requiere de un lugar específico para su realización, pudiendo llevarse a cabo el espectáculo en formapública o privada, circunstancia que posibilita su realización en forma clandestina[38].

Las distintas modalidades de delitos previstas, son de resultado material, que exigen para su consumación que se mate, hiera u hostilice al animal, siendo posible la tentativa.

Subjetivamente, son modalidades dolosas, de dolo directo, descartándose toda posibilidad de su comisión por dolo eventual o por imprudencia.

  1. Breve referencia a la zoofilia

La atracción sexual de ciertos individuos por los animales –conocida como zoofilia (del griego zoon: animal y philia, afinidad, bestialismo), viene mostrando, progresivamente, una tendencia hacia su incriminación, algo que no muchos años atrás era impensable [39].

El problema que se presenta con esta clase de prácticas, reside en determinar si el derecho penal debe intervenir en corregir algo que no perjudica a ningún individuo de la raza humana y si no resulta más conveniente que la prevención provenga de otras disciplinas científicas.

Recordamos palabras de Gimbernat con motivo de la introducción del delito en el Código penal español, a través de la reforma de la LO N° 1/2015: “El lobby del partido animalista –decía el profesor de Alcalá-, ha conseguido introducir en el Código penal como nuevo delito, el de zoofilia. Ciertamente que no se puede decir de este delito que no pueda encontrar apoyos en la tradición histórica. Lo que sucede es que esa tradición es de todo menos honorable, porque en la Edad Media se quemaba en la hoguera tanto a la persona como al animal con el que aquélla había mantenido una relación sexual. Y la misma pena del fuego en la hoguera era la que se reservaba en aquellos tiempos a las brujas, precisamente porque el delito que se les imputaba era el de haber copulado con el diablo que, supuestamente, había adoptado la forma de un animal. Si no hay maltrato animal la zoofilia es un comportamiento que no produce daño alguno a la sociedad: se trata de una perversión sexual que sólo puede ser castigada por un derecho penal moralizante, que ha olvidado que su misión no es la de castigar pecados cuya represión debe quedar reservada para el Juicio Final –si es que éste va a tener lugar alguna vez-, pero que no debe ser para nada un asunto del que tenga que ocuparse la justicia de este mundo” [40].

En nuestra opinión, creemos que este tipo de delitos –aun cuando puedan comprometer cuestiones relacionadas muy estrechamente con la moral-, no ofenden ningún bien jurídico [41] ni representan –como ha puesto de relieve Gimbernat- un peligro social ni un daño a los propios animales. En todo caso, esta perversión debería ser sometida a un estudio y tratamiento interdisciplinario, pero en el que no debe intervenir el derecho penal, pues ninguna función cumple frente a esta clase de comportamientos. Como alguna vez se dijo “la verdadera bestialidad no está en el acto sexual, sino en el contenido del artículo” [42].

Sin perjuicio de ello, tal vez la mejor opción para este tipo de conductas sea alejarlas del derecho penal y acercarlas más al derecho administrativo sancionador, pero aun así sería discutible desde la perspectiva del bien jurídico. En síntesis, estas conductas, cuando no ocasionan ningún daño al animal, deberían quedara a extramuros del derecho penal. La relación sexual mantenida con el animal en forma privada, sin resultados lesivos, pareciera más acercarse a una relación pecaminosa que delictiva.

Las conductas sexuales con animales -contrariamente a otros ordenamientos que las han tipificado como delito, con diferentes matices, por ejemplo España, Alemania, Suecia, Inglaterra, Gales, Bolivia, etc.-, no configuran delito en nuestro ordenamiento, siempre que de ello no derivara una lesión o daño en el animal, caso en el cual la conducta quedaría atrapada, como acto de crueldad, en el inciso 7 del art. 3 –“causar un sufrimiento innecesario”-[43]

 Conclusión

La ley 14.346 que ha sido objeto de análisis, como también las normas administrativas que tienen relación con la situación de los animales en Argentina, es evidente que no han satisfecho las expectativas de protección de los animales domésticos, salvajes domesticados (o cautivos), que están en ella comprendidos . Esto es cierto y mucho de ello se debe, no a la escasa incidencia de estas normativas en la protección del bien jurídico sino, fundamentalmente, a que no están acompañadas de políticas públicas serias y responsables en torno de la situación fáctica y jurídica de los animales. Se debe elaborar una nueva normativa, más completa y menos ambigua e indeterminada, en la que se contemplen figuras básicas con sus respectivas agravantes, especialmente situaciones que actualmente no están previstas, como por ejemplo el abandono del animal sin ningún aditamento o añadidura y las prácticas de explotación o abuso sexual con resultados lesivos o mortales para el animal. Se deben actualizar las cuantías de las sanciones, tanto en lo que respecta a la pena de prisión como a la de multa, debiendo aplicarse las mismas en forma conjunta con una pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, vinculados a los animales. Habría que analizar también la conveniencia de la pena de inhabilitación para la tenencia de animales. Por último, estos delitos deberían estar en el Código penal, como en los ordenamientos más modernos (España, Alemania, Bolivia, etc.) y no en una legislación especial. Pero, debemos insistir en que muchas veces las normas -aun penales- no son suficientes, si no están asistidas por un Estado presente. Norma y Estado son dos elementos insustituibles en la protección del bien jurídico. La ausencia de uno de ellos conduciría al fracaso de cualquier tentativa enderezada a la protección del animal.

Bibliografía

BUOMPADRE Jorge Eduardo y AROCENA Gustavo Alberto, Código Procesal Penal de la provincia de Corrientes, comentado, Tomo I, Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, 2021.

BASÍLICO Ricardo A., en BUOMPADRE Jorge Eduardo y BASÍLICO Ricardo Ángel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.

GIMBERNAT ORDEIG E., Prólogo a la vigésima primera edición del Código penal de la Editorial Tecnos, Madrid, 2015.

VICENTA CERVELLÓ DONDERIS, El derecho penal ante el maltrato de animales, Cuadernos de Derecho Penal, enero/junio 2016, disponible en core.uc.uk).  

UZCATEGUI Emilio, Consideraciones sobre un nuevo Derecho en materia sexual, cit. por Herrera Rios René Alexander, Tesis, Loja-Ecuador, 2011, disponible en dspace.unl.edu.ec

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[1] En fecha 16 de diciembre de 2021, en España entró en vigencia una reforma del Código civil, promovida por la LO 17, de 15 de diciembre, por medio de la cual se califica a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad.

[2]Conf. Muñoz Conde Francisco, Derecho penal, parte especial, 18 edición, pag. 609 y sig., Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2010.

[3]Conf. Ríos Corbacho José Manuel, Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la reforma del código penal español (LO 1/2015), Revista electrónica de Ciencias Penal y Criminología, 18-17, 2016.

[4] NOVOA Monreal Eduardo, Curso de derecho Penal Chileno, Tomo I, Parte General, 2° edición, pag. 250, Editorial Cono Sur, Santiago, Chile.

[5]Así, Guzmán Dalbora, J. L., El delito de maltrato de animales, La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor Dr. D. José Cerezo Mir, pag. 1332, Tecnos, Madrid, 2002.

[6]Confr. Hava García Esther, La protección del bienestar animal a través del derecho penal, cit.

[7]Confr. Requejo Conde Cármen, El delito de maltrato a los animales tras la reforma del código penal por la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponible en revistes.uab.cat.

[8]Martínez-Buján Pérez C.,Derecho Penal económico y de la empresa. Parte Especial, 5a ed.,pag. 981, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015.

[9]Conf. Martínez-Buján Pérez Carlos, Derecho penal, parte especial, (Coordinador J.L. González Cussac), Tirant lo Blanch Manuales, 5ta. Edición revisada y actulizada a la ley orgánica 1/2015), pag. 564, Valencia, 2016;idem, Marqués I. Banqué, quien sostiene que la protección del maltrato animal se trataría de una instrumentalización política del derecho penal (Conf.Marquès I Banqué, M. en Quintero Olivares, G. (Dir.), (2015). Comentario a la reforma penal de 2015, Cizur Menor, pág. 1352, Navarra).

[10]Confr. Jaurrieta Ortega Ignacio, El bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal, UNED, Revista de Derecho, No. 24, 2019; igualmente, Queralt Jiménez J.J., “La reincidencia en la falta de robo y en las apropiaciones indebidas, el acceso ilícito a servicios de telecomunicaciones y el maltrato de animales domésticos: tres ejemplos de nuevos delitos contra el patrimonio, en Mir Puig-Corcoy Bidasolo (Dir.), Gómez Martín (Coord.), Nuevas tendencias en Política criminal. Una auditoría al código penal español de 1995, pags. 306 y sig., Madrid/Buenos Aires, 2006.

[11]Conf. Hava García Esther, La protección del bienestar animal a través del derecho penal, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI, 2011.En este sentido, Domenech Pascual G., La posibilidad de limitar los derecho fundamentales en aras del bienestar animal, Rev. Interdisciplinar de Gestión Ambiental, No.74, pag. 127, Atelier, Barcelona, 2005.

[12]Conf. Serrano Tárraga Ma. D., El maltrato de animales en el código penal, La Ley, No. 6274, pag. 3, 14/6/2005, cit. por Muñoz Lorente José, Los delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos (o de cómo no legislar en derecho penal y cómo no incurrir en despropósitos jurídicos), en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2da. Época, UNED, No. 19, pags. 311 y sig., 2007. Mestre Delgado E., La ecología  como bien jurídico protegido, La Ley Penal, Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, No. 42, pag. 2, 2007, cit. por Brage Cendán Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 50, Valencia, 2017.

[13] Conf. Brage Cendán Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 52, Valencia, 2017.

[14]Conf. Hava García E., La Protección del bienestar animal…, cit. porBrage Cendán Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tirant lo Blanch Delitos, No 125, pag. 53, Valencia, 2017.

En la jurisprudencia, se ha observado esta postura doctinal expresando que “Si bien históricamente se consideró el bien jurídico tutelado por la Ley 14.346 era el sentimiento de piedad o humanitario para con los animales, esa concepción debe descartarse pues todo acto de maltrato o de crueldad a un animal realizado fuera de la percepción de terceros resultaría atípico porque no afectaría los sentimientos piadosos o humanitarios de persona alguna. De seguir aplicando esa antigua concepción, la acción de torturar a un perro, gato o caballo (sólo cito ejemplos) en un ámbito privado y romper un plato o un vaso en la misma situación tendrían las mismas consecuencias jurídicamente penales. O sea, ninguna. Pero también debo señalar que esa opinión tradicional no era unánime pues “ya en el siglo XVIII Jeremy Bentham expresaba que “En vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad” (Bentham, Jeremy, “The Principles of Morals and Legislation”, cap. XVII, sec. 1, nota al párrafo 4, citado por Ferrater Mora, en D’ALESSIO, Andrés José (Director) Código Penal de la Nación comentado y anotado, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 253. Bastardilla en original) (Juzg.Correccional 1, Quilmes, Bs.As., 4/7/2019, disponible en pensamientopenal.com.ar).

[15]Este criterio amplio ha sido demarcado en España, aunque con matices distintos a los de nuestra legislación, por la Circular 7 de 2011 de la Fiscalía General del Estado “sobre criterios para la actuación especializada del Ministerio Fiscal en matria de medio ambiente y urbanismo” , señalando que “animales domésticos” son los que viven en compañía de las personas, lo que incluye a las mascotas, los animales de granja y los destinados a la carga. En las mascotas no se da ninguna actividad lucrativa, pues se convive con ellos por placer; los de granja o renta conviven y son criados para la producción de alimentos u otros beneficios económicos; y los destinados a carga son los que se utilizan para el trabajo, razones todas ellas que justifican una especial protección (cit. por Cervelló Donderis Vicenta, El derecho penal ante el maltrato de animales, disponible en core.ac.uk)..A su turno -según pone de relieve Mesías Rodríguez- la Circular 7/2011 de la Fiscalía General del Estado español, haconsiderado“animales amansados” a “aquellos animales que aun siendo silvestres o salvajes han sido dominados por el hombre hasta el punto de habituarse a su compañía, dependiendo del mismo para su subsistencia y habiendo llegado a coexistir pacíficamente con él y con otros animales”, añadiendo quela jurisprudencia pasó a incluir en el precepto a todos los animales de compañía, independientemente de que sean domésticos (perros, pájaros, peces…) o domesticados (reptiles, arácnidos, pájaros exóticos…), los animales de renta, esto es, los criados por el hombre para la producción de algún producto o servicio, y los animales salvajes domesticados (un tigre enjaulado, una piraña en un acuario…) (conf. Mesías Rodríguez Jacobo, Los delitos del maltrato y abando de animales en el código penal español, disponible en revistes.uab.cat).Entre nosotros, a diferencia del código penal español, la ley 14.346 incluye a los animales salvajes en “cautividad”, cualificación que comprendería a los animales amansados. Todos tienen igualdad de trato conforme a esta normativa. Los animales silvestres que viven en estado de libertad natural, por el contrario, están  comprendidos en la ley 22.421.

[16]De otra opinión, Despouy Santoro Pedro Eugenio y Rinaldoni Maaría Celeste, Protección penal de los animales, pag. 95, Ed. Lerner, Códoba, 2017. En un mismo sentido, Rinaldoni María Celeste, Ley Benítez No. 14.346, en Protección jurídica de los animales no humanos (Dir. Lorena Bilicic), Ediciones dyd, pag. 35, Buenos Aires, 2020.

[17]LEY 2786/1891. ARTICULO 1.- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día.

ARTICULO 2.- En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.

ARTICULO 3. El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.

ARTICULO 4.- La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley.

[18]Conf. Cervelló Donderis Vicenta, El derecho penal ante el maltrato animal, Cuadernos de Derecho Penal, enero/junio 2016, disponible en core.ac.uk.

[19] Un sector de la doctrina entiende que el maltrato implica la irrogación de un sufrimiento innecesario, careciendo de toda finalidad ilegítima (Brague Cendán, Higuera Guimerá, Requejo Conde). Pero, si bien esta definición podría tener cierta lógica en el derecho español, en el que la figura del delito se estructura sobre la base de un “maltrato injustificado” con consecuencias para la salud del sujeto pasivo, entre nosotros el art. 1 de la Ley 14.346 sólo hace referencia, con mayor acierto, a la conducta de infligir malos tratos al animal, desligándose de considerar al maltrato como una conducta “injustificada” o que necesariamente deba provocar un sufrimiento al sujeto pasivo, aun cuando esta consecuencia, por lo general, siempre se produzca. Por otro lado, la técnica legislativa española es equívoca, toda vez que no se puede concebir, como regla general, un maltrato “justificado” ni un sufrimiento “necesario”, salvo situaciones de excepción que obliguen a recurrir al estado de necesidad justificante.

[20]Conf. Brage Cendán Santiago B., Los delitos de maltrato y abandono de animales, Tiran lo Blanch No. 26, pag. 71, Valencia, 2017.

[21]Si bien el peligro real de afectación del bien jurídico no surge explícitamente del precepto en comentario, como por ej. se observa en el Código español, que en el art. 337 bis se castiga el abandono del animal “en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”, entre nosotros el peligro concreto surge de la falta de alimentación suficiente (en cantidad) y de calidad del alimento, debido a una conducta que implica la infracción de un mandato de acción. Para Roxín, por ej. bastaría con que el incumplimiento del mandato de acción haya incrementado la posibilidad de producción del resultado, para que estemos ante un delito de omisión impropia (Conf. González Ramón Luis, Derecho penal, parte general, pag. 269 y sig., Ed. Astrea, 2018).

[22]Lo que realmente importa, subraya Terragni, es que debe existir una estrecha relación entre el obligado y el bien jurídico que debe proteger, de manera tal que en sus manos esté el control de la situación (Terragni Marco A., Omisión impropia y posición de garante, disponible en saij.gob.ar).Un ejemplo de comisión por omisión, destaca Boiso Cuenca, podría ser el dueño que no alimenta a su perro, dejando que se muera de hambre, o aquel que pudiendo refugiar a su caballo, deja que se muera de frío a la intemperie (Boiso Cuenca Miguel, Análisis del delito de maltrato animal (art. 337 CP), Universidad de Alcalá, España, disponible ddd.uab.cat).

[23]La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) ha elaborado lo que dio en denominar “las cinco libertades básicas”: a) que estén libres de hambre o sed; b) que estén libres de miedo o angustia; c) libres de incomodidades térmicas o físicas; d) libres de dolor, lesiones o enfermedades; e) libres para expresar las pautas propias de su comportamiento.

[24]En el orden local, algunas provincias o ciudades de nuestro país regulan disposiciones (algunas veces bastantes extrañas), que tienen referencia a este tipo de conductas, por ejemplo, el art.68 del Código de Faltas de Corrientes (Dec.Ley 124/2001), que castiga, con multa o arresto, a quien “azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las persona”, o el Código contravencional de CABA (Ley 1472/2004), cuyo art. 58 – Espantar o azuzar animales -. sanciona a “Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos… la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o con discapacidad”.

[25]Confr.Muñoz Conde Francisco, Derecho penal. Parte Especial, 21ed., pag. 530, Valencia, 2017. Rios Gorbacho José Manuel, Animales en el deporte: una proximación desde la óptica del derecho penal, RECPC, disponible en criminet.ugr.es

[26]Si se tratare de un caso de doping del animal (administración de sustancias prohibidas, inclusive estupefacientes) con el fin de modificar su rendimiento en una competencia deportiva, resulta aplicable la Ley 24819 y su modificatoria 25387, que sanciona en el art. 12 este tipo de situaciones, por tratarse de una ley especial respecto de la ley 14346 de maltrato animal.

[27]Como fue el caso juzgado por mal trato a una yegua, que estaba preñada, a la que su dueño hacía trabajar sin descanso y no alimentaba, todo lo cual causó que se desplomara en la vía pública (Superior Tribunal de Córdoba, Sala Penal, 12/11/2015, Doc. Jud, n° 6, 2016, pág. 42). Las dudas sobre esta figura se pueden ver en el caso “Arce”, de la Cámara Penal y Contravencional, Sala 3ra., 1/11/2015, en Romero Villanueva Horacio J., Código penal de la Nación y legislación complementaria, 9na. edición, pag. 1002, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022.

[28]El Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, elaborado en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987,en lo que respecta a nuestro tema, establece las siguientes disposiciones en el art. 3: 1) Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.2) Nadie deberá abandonar a un animal de compañía. En el art.10 se dispone: Intervenciones quirúrgicas. 1. Se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular: a. el corte de la cola; b. el corte de las orejas; c. la sección de las cuerdas vocales; d. la extirpación de uñas y dientes.2. Sólo se permitirán excepciones a estas prohibiciones: a. si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado; b. para impedir la reproducción.3.a. Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisión. b. Las intervenciones que no requieran anestesia podrán ser efectuadas por una persona competente con arreglo a la legislación nacional. En el art. 11 se establece: Sacrificio. 1. Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislación nacional. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias. El método elegido, excepto en caso de urgencia, deberá: a. provocar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte ob. iniciarse con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta. La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.2. Se prohibirán los siguientes métodos de sacrificio: a. el ahogamiento y otros métodos de asfixia si no producen los efectos a que se refiere la letra b del apartado l; b. la utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse con el fin de obtener los efectos mencionados en el apartado 1;c. la electrocución, a menos que vaya precedida por la pérdida inmediata de conocimiento.

[29] Véase Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de derecho penal, parte especial, 3ra. edición, T. 1, pags. 171 y sig., Editorial Astrea, Buenos Aires,

[30] Bienestar animal y el uso de animales de laboratorio en la experimentación científica, Revista Argentina de Microbiología, Vol.46, No.2, Buenos Aires, 2014, disponible en elsevier.es . La CICUAL fue creada en el año 2000, por el consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires (ver, para mayor información, exactas.uba.ar).

[31]Código penal español, art. 337 bis, texto incorporado por la LO 1/2015, que castiga el “abandono de animales domésticos, amansados, domesticados, que vivan bajo control humano y cualquier otro que no viva en estado salvaje, en condiciones en que pueda peligrar su vida e integridad”. Entre nosotros, este tipo de conductas está sancionada a título contravencional, aunque con diferentes matices, según el ordenamiento de cada provincia, por ej, art. 139 del Código Contravencional de CABA, Ley 1472/2004, que castiga con trabajos de utilidadpública y/o multa, el simple abandono de animales domésticos en espacios públicos o lugares privados de acceso público o durante la intervención de una entidad pública de Zoonosis. Otras normativas, pero con un texto diferente, como el Código de Convivencia de Córdoba (Ley 10326/2015), sanciona en el art.93 -Deambulación de animales- con penas de trabajo comunitario, multa o arresto, a “los propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía pública o por lugares de uso público, con riesgo potencial de producir daños a terceros o a sus bienes”, conducta que no equivale estrictamente a “abandono”, sino más bien a un abandono relativo (dejar salir a vagabundear) con intenciones de recupero del animal, aunque en otros ordenamientos ambas situaciones son equiparables (ver nota 32).

[32]En nuestra región, se puede mencionar la Ley chilena No. 21020/17, Sobre Tenencia Reponsable de Mascotas y Animales de Compañía, que establece en el artículo 2.2 un concepto de “animal abandonado”, expresando que se entenderá por tal a“Toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía pública. También se considerará animal abandonado, todo animal que hubiese sido dejado en situación de desamparo en una propiedad privada, sin cumplir las obligaciones referidas a una adecuada tenencia responsable”.

[33]Conf. Brage Cendán Santiago B, o.cit., pag. 112. Más rotundamente, Basílico Ricardo A., quien afirma que estamos ante un delito de omisión, en Buompadre Jorge Eduardo y Basílico Ricardo Ángel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, pag.206, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.

[34]Audiencia Provincial de Segovia, S. 5/3/2007, cit. por Hava García Esther, La protección del bienestar animal a través del derecho penal, Estudios Penales y Criminológicos, Vol.XXXi, 2011, disponible en revistas.usc.gal. Ibidem, Rios Gorbacho José Manuel, Animales en el deporte: una aproximación desde la óptica del derecho penal, RECPC, disponible en criminet.ugr.es

[35]En la doctrina española se ha calificado a este tipo de conductas como “maltrato por desinterés” (conf. Hava Garcia Esther, La protección del bienestar animal a través del derecho penal, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI (2011), disponible en minerva.usc.es; también en Brage Cendán Santiago B, Los delitos de maltrato…, cit., pag.111.

[36]Los problemas que plantea este precepto no sólo son teóricos, sino que también se han presentado en la práctica, especialmente con referencia al término “perversidad”, el que ha hecho afirmar a la jurisprudencia que esta circunstancia subjetiva también resulta necesaria en todas las modalidades previstas en el inc. 7 del art. 3, decisión que podría discutirse desde el plano del principio de legalidad, por cuanto dicha intencionalidad no está prescripta en este tipo de injusto (ver Cám.2da. Apel. Bahía Blanca, in re “Muñiz”, 22/2/1994, en Romero Villanueva Horacio J., Código penal de la Nación y legislación complementaria, 9na. edición, pag. 1001, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022.

[37] Para mayores detalles sobre esta cuestión, véase Buompadre Jorge Eduardo y Arocena Gustavo Alberto, Código Procesal Penal de la provincia de Corrientes, comentado, Tomo I, pags. 76 y sig. (comentario al art. 5), Editorial ConTexto, Resistencia, Chaco, 2021.

[38]Así, Basílico Ricardo A., en Buompadre Jorge Eduardo y Basílico Ricardo Ángel, Los animales y el derecho penal, Una mirada del presente hacia el futuro, pag.208, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022.

[39] Entre los países que han regulado prescripciones que prohiben toda clase de abuso o explotación sexual de los animales, sea en el Código penal o en leyes específicas de protección de los animales, se pueden citar a Holanda (2010), Suecia (2014), Dinamarca (2015), Noruega (2010), Francia (2006), Alemania (2015), Inglaterra (2003), Gales (2003), Escocia (2009), España (2015), etc. Para una mayor información sobre el abuso o explotación sexual de animales en Europa, véase Aritz Toribio, La explotación sexual de animales y la zoofilia en el código penal español, disponible en dialnet.unirioja.net

[40] Conf. GIMBERNAT ORDEIG E., Prólogo a la vigésima primera edición del Código penal de la Editorial Tecnos, Madrid, 2015.

[41]La inexistencia de un bien jurídico impacta de frente contra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. No es menor la doctrina que se ha pronunciado en contra de la tipificación de estos comportamientos  (confr. VICENTA CERVELLÓ DONDERIS, El derecho penal ante el maltrato de animales, Cuadernos de Derecho Penal, enero/junio 2016, pags. 43 y sig., disponible en core.uc.uk).  

[42] UZCATEGUI Emilio, Consideraciones sobre un nuevo Derecho en materia sexual, cit. por Herrera Rios René Alexander, Tesis, Loja-Ecuador, 2011, disponible en dspace.unl.edu.ec

[43]Confr. el fallo “Tovares”, emitido por la justicia de Santa Rosa (La Pampa), mediante el cual se condenó al acusado a 11 meses de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito previsto en el inc. 7 del art. 3, Ley 14346, por haber abusado sexualmente de una perra, fallo que fue confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (conf. Serra Juan Ignacio, El abuso sexual de animales en Argentina, DA Derecho Animal, Vol. 4, No.3, 2013, disponible en raco.cat).

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