Créditos laborales: Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y aplicación del RIPTE

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El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Olavarría, aplicando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que surge del fallo «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios», declaró de oficio la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23928, y determinó que el índice más adecuado para la actualización de los créditos laborales es el R. I. P. T. E. (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).

Así lo dispuso, el 20 de mayo, en los autos “BUTERA MARIANEL LUZ C/ IERACITANO SUSANA ALICIA S/ DESPIDO” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En la sentencia se precisa que «dicho índice seaplicará desde la mora de cada crédito conforme lo determinan los Arts. 255 Bis y 128 de la Ley 20.744 (de contrato de trabajo) y sobre el resultado la tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y siendo que los índices R.I.P.T.E. se publican en la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Nación a los 45 días de finalizado el período correspondiente y siendo que las sentencias se deben liquidar al momento en que las mismas son dictadas, por el período que no se encuentre publicado el índice aquí determinado, se deberán calcular los intereses por la Tasa Activa Promedio de Descuento a 30 días en pesos del Bancode la Provincia de Buenos Aires, toda vez que por la doctrina que dimana del precedente “ut supra” mencionado  se ha abandonado la doctrina legal previa que surgía entre otros de los precedentes SCBA, 43.858, «Zgonc Daniel y otro c/Asociación Atlética Villa Gesell s/ Cobro de haberes», s. del 21-05-91, “Chamorro, Carlina R. c/ Corte S.R.L. yotra s/ Enfermedad Accidente», s 8-9-04 y “Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual UTA s/ Despido” L 94446s 21-10-09 ).» (la negrita es nuestra)

Por último, «en caso de falta de pago en término de la liquidación judicial que otorga la sentencia, los intereses liquidados se acumulan al capital (Art. 770 Inc.c. CCCN), y persiste la actualización del nuevo capital por RIPTE, más tasa de interés de 6% anual hasta el efectivo pago.» (la negrita es nuestra)

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