El plazo de prescripción en las acciones derivadas de los contratos de seguros de consumo – Facundo Peña Boerio

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(Un Trabajo Final de la Diplomatura en Derecho de Daños y del Consumidor realizada en 2025, dirigida por el Dr. Jorge Oscar Rossi y organizada por Grupo Professional y la Universidad del Museo Social Argentino.)

Facundo Peña Boerio es Abogado, egresado de la Universidad Católica de Salta (UCASAL), especialista en Derecho de Daños y del Consumidor. Actualmente, desarrolla el ejercicio profesional de manera independiente en la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, dedicándose principalmente al Derecho de Daños, Sucesorio y Laboral.

Sumario: Introducción. Marco histórico-normativo. Las tres tesis. Jurisprudencia relevante. El fallo “Toscano c/Caja de Seguros S.A.». Perspectivas críticas. Principios interpretativos en juego. La tensión entre la seguridad jurídica y la tutela del consumidor. Derecho comparado. Conclusiones. Bibliografía.

Introducción

 La problemática del plazo de prescripción en las acciones derivadas de contratos de seguro que constituyen relaciones de consumo se ha consolidado en los últimos años como uno de los debates más relevantes del derecho privado argentino. No se trata de una cuestión teórica menor ni de un tecnicismo de interés exclusivo para especialistas: se trata de un asunto que repercute directamente en la vida cotidiana de millones de personas que, en su rol de consumidores, contratan seguros de automóviles, de vida, de salud, de accidentes personales o de responsabilidad civil. En cada una de estas modalidades, el momento en que prescribe la acción judicial puede significar la diferencia entre acceder a la reparación de un derecho vulnerado o perder la posibilidad de reclamarlo para siempre.

La prescripción, como instituto jurídico, cumple una doble función: por un lado, es un mecanismo de orden público que busca brindar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, evitando que los conflictos se prolonguen indefinidamente; por otro, tiene efectos concretos en la distribución de cargas y en el acceso efectivo a la justicia. En el ámbito del derecho del consumidor, esta última dimensión cobra particular importancia, porque el consumidor es reconocido legal y constitucionalmente como la parte débil de la relación contractual, requiriendo un estándar reforzado de protección. Allí es donde la discusión en torno al plazo de prescripción se vuelve más intensa: ¿debe privilegiarse la seguridad jurídica y la previsibilidad del mercado asegurador mediante plazos breves? ¿O debe garantizarse la protección del consumidor mediante plazos más extensos que faciliten el acceso a la justicia?

El conflicto normativo actual encuentra su origen inmediato en la reforma de 2015, cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Ese proceso legislativo implicó una modificación importante en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), eliminando el plazo de tres años que desde 2008 se preveía para las acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo. La supresión de esa regla abrió un vacío normativo significativo, puesto que quedaron coexistiendo, sin una articulación clara, el artículo 58 de la Ley de Seguros —que establece un plazo de prescripción de un año— y el artículo 2560 del nuevo Código, que fija como regla general un plazo de cinco años para las acciones personales que carezcan de un plazo especial. Esa falta de armonización generó una triple alternativa para los operadores jurídicos: aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros, aplicar el plazo quinquenal del CCCN en virtud del principio pro consumidor, o sostener un plazo trienal inspirado en la redacción anterior de la LDC como solución intermedia.

A lo largo del presente trabajo, se desarrollará este tema abordano, en primer lugar, el marco histórico normativo y las tres tesis principales en torno al plazo de prescripción. Luego, mencionaremos la jurisprudencia relevante, deteniéndonos en el fallo “Toscano” en particular, y señalaremos las perspectivas críticas en relación con este caso. Posteriormente, expondremos los principales principios interpretativos que atraviesan el debate sobre el plazo de prescripción, haciendo especial énfasis en la tensión entre la seguridad jurídica y la tutela de los derechos del consumidor. Asimismo, detallaremos cómo se legisla el plazo de prescripción en otros países. Finalmente, dedicaremos unas breves conclusiones, a modo de cierre.

Marco histórico-normativo

 Antes de analizar esas tres posturas, conviene retroceder en la historia legislativa para comprender cómo se gestó el problema. La Ley de Seguros es de 1967, en un contexto normativo y económico muy diferente al actual. Su artículo 58 fijó un plazo de prescripción de apenas un año para todas las acciones derivadas del contrato de seguro. En ese momento histórico, la tutela del consumidor no había adquirido la relevancia que hoy tiene, ni a nivel constitucional ni a nivel legislativo. Los seguros se concebían como contratos de naturaleza comercial, entre partes relativamente equilibradas, y se priorizaba la necesidad de estabilidad y previsibilidad del mercado asegurador. Por esa razón, el plazo breve se aceptó sin mayores cuestionamientos durante décadas.

La situación comenzó a cambiar en los años noventa con la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, Ley 24.240), que introdujo un régimen general de protección a favor del consumidor. Sin embargo, recién en 2008 una reforma de esa ley estableció un plazo de tres años para las acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo. Ese plazo coexistió durante siete años con el artículo 58 de la Ley de Seguros, generando las primeras discusiones sobre qué norma debía prevalecer. Algunos tribunales entendieron que el nuevo plazo de la LDC desplazaba al de la Ley de Seguros por tratarse de una ley posterior y protectoria; otros sostuvieron que la especialidad del régimen de seguros debía prevalecer sobre la norma general de consumo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse en el caso “Buffoni (2014), donde resolvió que la LDC no había derogado el artículo 58 de la Ley de Seguros, reafirmando que el plazo anual seguía vigente. Esa decisión inclinó la balanza a favor de la especialidad normativa, pero no clausuró el debate. Apenas un año después, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial volvió a abrir el escenario de incertidumbre. El nuevo Código, en su artículo 2560, fijó como regla general un plazo de cinco años para las acciones personales, y al mismo tiempo la reforma de la LDC eliminó el plazo de tres años que había regido entre 2008 y 2015. El legislador no explicó de manera clara cuál era su intención respecto de los seguros de consumo, lo que alimentó interpretaciones contradictorias.

Las tres tesis

En ese marco, la jurisprudencia y la doctrina comenzaron a elaborar tres grandes tesis. La primera es la del plazo anual, que parte de la aplicación estricta del artículo 58 de la Ley de Seguros N° 17.418. Sus defensores, como la Profesora María F. Compiani[1] sostienen que existe un principio clásico en derecho de obligaciones y contratos: cuando hay dos normas aplicables, una general y otra especial, debe aplicarse la especial. La Ley de Seguros es una ley especial que regula con detalle el contrato de seguro, mientras que el CCCN ofrece una regla general que no se refiere específicamente a los seguros. Por lo tanto, corresponde mantener la vigencia del plazo anual, ya que el legislador, al reformar la LDC en 2015, decidió expresamente suprimir el plazo de tres años, lo que muestra una voluntad de restaurar la centralidad de la norma especial. Los defensores de esta tesis invocan la seguridad jurídica y la previsibilidad: un plazo breve favorece que las relaciones jurídicas no queden indefinidamente abiertas y permite a las compañías aseguradoras calcular sus riesgos y provisiones con mayor certeza. También se sostiene que el plazo anual no es excepcionalmente breve, ya que el propio CCCN contempla plazos aún más reducidos en otras materias.

La segunda tesis es la del plazo quinquenal, que se funda en el artículo 2560 del CCCN y en el principio protectorio a favor del consumidor. Según esta posición, al existir una duda razonable sobre qué plazo aplicar, debe resolverse siempre en favor del consumidor, que es la parte débil de la relación. El plazo de cinco años no solo es más beneficioso para él, sino que también se corresponde con el estándar de tutela que inspira el derecho del consumo[2]. Quienes defienden esta tesis señalan que aplicar el plazo anual implicaría una regresión de derechos, ya que durante siete años los consumidores gozaron de un plazo de tres años para accionar, y no resulta razonable que, tras la reforma, se los obligue a demandar en apenas un año. Además, se resalta que el plazo breve puede funcionar como un obstáculo al acceso a la justicia: muchos consumidores desconocen la normativa, se encuentran en situaciones de vulnerabilidad económica o emocional, o necesitan tiempo para asesorarse antes de iniciar un litigio contra una gran empresa aseguradora.

La tercera tesis es la del plazo trienal, que rescata la redacción anterior del artículo 50 de la LDC. Aunque ese plazo ya no está vigente, hay jurisprudencia de distintos magistrados provinciales que lo defienden como un punto de equilibrio entre la rigidez del plazo anual y la excesiva amplitud del plazo quinquenal. Se argumenta que el hecho de que el legislador haya previsto ese plazo durante un período relevante muestra que se trataba de una solución razonable y equilibrada, que protegía adecuadamente al consumidor sin desproteger de manera desmesurada a las aseguradoras. Desde esta perspectiva, el plazo de tres años podría recuperarse mediante una interpretación sistemática o incluso servir de base para una futura reforma legislativa que cierre definitivamente el debate. Sin embargo, esta tesis es la más débil en términos de sustento normativo actual, ya que no existe una norma vigente que lo consagre.

En definitiva, el debate sobre la prescripción en los seguros de consumo se resume en la coexistencia de tres posibles plazos: uno breve de un año, uno intermedio de tres años y uno largo de cinco años. Cada alternativa responde a una lógica distinta y privilegia un valor diferente: la seguridad jurídica, la equidad razonable o la máxima protección al consumidor. La falta de claridad legislativa obligó a los jueces a decidir caso por caso, generando un mosaico jurisprudencial fragmentado que deja a consumidores y aseguradoras en un estado de incertidumbre.

Jurisprudencia relevante 

El debate sobre el plazo de prescripción en los contratos de seguro de consumo no quedó restringido a la discusión doctrinaria ni a las conjeturas legislativas. Desde el inicio, la jurisprudencia desempeñó un papel fundamental en la construcción del problema y en la búsqueda de soluciones parciales. Las decisiones judiciales fueron configurando un escenario fragmentado, en el que tribunales de distintas instancias y jurisdicciones adoptaron posturas divergentes, a veces incluso contradictorias, en torno a cuál debía ser el plazo aplicable. Esa diversidad de criterios produjo un mapa jurisprudencial heterogéneo que, lejos de brindar claridad, multiplicó la inseguridad jurídica.

Entre los precedentes más significativos debe mencionarse en primer lugar el fallo “Buffoni” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2014[3]. El caso giraba en torno a un contrato de seguro en el que el asegurado pretendía la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente en lo que respecta al plazo de prescripción. La Corte resolvió que la LDC no había derogado el artículo 58 de la Ley de Seguros y que, por tanto, el plazo de un año continuaba vigente. El razonamiento se apoyó en el principio de especialidad normativa: la Ley de Seguros es un régimen especial que regula específicamente la materia, mientras que la LDC establece reglas generales para todo tipo de contratos de consumo. En esa línea, el máximo tribunal entendió que la especialidad debía prevalecer sobre la generalidad. Esta sentencia fue muy influyente porque consolidó una tendencia jurisprudencial favorable al plazo anual, aunque al mismo tiempo generó fuertes críticas doctrinarias por considerar que debilitaba la tutela del consumidor.

Casi en simultáneo, la Corte Suprema dictó otros fallos relevantes como “Whirlpool” y “Mansilla”[4], que aunque no se referían de manera directa a la prescripción, confirmaban la idea de que la LDC no podía desplazar automáticamente normas especiales de regímenes sectoriales, como el de seguros. Estos pronunciamientos reforzaron la percepción de que el máximo tribunal estaba inclinado a sostener la autonomía de la Ley de Seguros frente a la LDC, aun cuando esto implicara mantener plazos más restrictivos para los consumidores.

Sin embargo, el escenario se complicó con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en 2015. El nuevo Código introdujo el plazo general de cinco años, lo que reavivó la discusión. Muchos tribunales comenzaron a considerar que, en virtud del principio pro consumidor, correspondía aplicar el plazo más beneficioso, es decir, el quinquenal. Así surgió una línea jurisprudencial que se apartó de “Buffoni” y comenzó a construir un camino alternativo.

Uno de los fallos paradigmáticos en este sentido fue “Colombo” dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en 2024[5]. En este caso, el tribunal sostuvo que aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros en relaciones de consumo implicaba una interpretación regresiva, en tanto reducía los derechos que los consumidores habían tenido durante el período 2008–2015, cuando regía el plazo de tres años de la LDC. Según la Cámara, la solución adecuada era aplicar el plazo quinquenal del artículo 2560 del CCCN, pues era la única que respetaba el principio de progresividad y de no regresividad en materia de derechos de los consumidores. Este fallo, aunque de alcance limitado por tratarse de un tribunal de cámara, fue ampliamente comentado por la doctrina, ya que mostraba la resistencia de algunos jueces a consolidar el plazo anual como regla indiscutida.

Entre tanto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión. En el caso “Canio” (2012)[6], antes de la reforma de 2015, había sostenido que correspondía aplicar el plazo anual de la Ley de Seguros. Esa línea se reforzó con el tiempo y culminó en el fallo “Toscano” de 2022, que se convirtió en un hito decisivo en el debate.

 El fallo “Toscano c/Caja de Seguros S.A.” 

El caso “Toscano” involucraba a un policía retirado, Jorge Luis Toscano, que había contratado un seguro de vida e incapacidad con la compañía Caja de Seguros S.A. En diciembre de 2016, la aseguradora rechazó el siniestro denunciado, y en junio de 2018 el asegurado inició la acción judicial. Tanto el juzgado de primera instancia como la cámara interviniente declararon prescripta la acción por haberse iniciado fuera del plazo de un año. El actor llevó el caso a la Suprema Corte bonaerense, que finalmente confirmó lo resuelto en instancias anteriores.

El voto principal, a cargo del juez Torres, fue categórico: tras la reforma de 2015, no existe un conflicto normativo que habilite la aplicación del principio pro consumidor. En ausencia de una contradicción normativa real, corresponde aplicar la norma especial de la Ley de Seguros, es decir, el plazo de un año. La Corte sostuvo que el artículo 2560 del CCCN es una norma general que solo se aplica de manera supletoria cuando no existe un plazo especial, lo que no ocurre en el caso de los seguros, ya que el artículo 58 regula específicamente esa materia.

El fallo también rechazó expresamente el argumento de que aplicar el plazo anual constituía una regresión en los derechos de los consumidores. Según la Corte, la existencia de plazos breves no es en sí misma regresiva, ya que el propio Código Civil y Comercial contempla plazos aún más cortos en otras materias. Además, recordó que durante la vigencia del plazo trienal en la LDC, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que ello no desplazaba al artículo 58 de la Ley de Seguros. Por lo tanto, no podía afirmarse que la eliminación del plazo de tres años hubiera reducido los derechos de los consumidores, sino simplemente que se había restablecido la vigencia plena de la norma especial.

Un punto interesante del voto de Torres fue la interpretación de la voluntad legislativa. Para la SCBA, la supresión del plazo trienal en la reforma de 2015 no fue un error ni una omisión, sino una decisión consciente del legislador, que prefirió dejar en pie el plazo de la Ley de Seguros. Esta lectura refuerza la idea de que, más allá de las críticas doctrinarias, la intención legislativa fue mantener la vigencia del plazo anual.

La decisión de la SCBA en “Toscano” tuvo un fuerte impacto inmediato en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicción más poblada del país y con la mayor cantidad de litigios en materia de seguros. A partir de allí, muchos tribunales inferiores comenzaron a aplicar de manera uniforme el plazo anual, consolidando un criterio que busca brindar previsibilidad y seguridad jurídica al mercado asegurador. No obstante, el fallo no logró cerrar el debate a nivel nacional, ya que en otras jurisdicciones aún persisten decisiones que aplican el plazo quinquenal, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha vuelto a pronunciarse de manera definitiva tras la entrada en vigencia del CCCN.

El caso “Toscano” también reavivó el debate doctrinario. Algunos autores lo celebraron por aportar claridad y seguridad en un tema que venía plagado de incertidumbres[7]. Sostuvieron que la previsibilidad es un valor central en los contratos de seguro, y que los plazos largos atentan contra la estabilidad del sistema, encarecen las primas y afectan el normal funcionamiento del mercado. Otros, en cambio, criticaron con dureza la decisión, señalando que dejaba en situación de desprotección a los consumidores, que muchas veces necesitan más de un año para iniciar una acción judicial. Se subrayó que la vulnerabilidad del consumidor debería inclinar la balanza en favor de plazos más amplios, aun cuando ello implique cierto sacrificio de la seguridad jurídica[8].

En definitiva, la jurisprudencia argentina en materia de prescripción de seguros de consumo se encuentra dividida entre dos polos. Por un lado, la línea de “Buffoni” y “Toscano”, que consolidan el plazo anual en virtud de la especialidad normativa. Por otro lado, la línea de “Colombo” y otros fallos posteriores al CCCN, que aplican el plazo quinquenal en virtud del principio pro consumidor y de la no regresividad. En el medio, subsisten algunos intentos de rescatar el plazo trienal como solución de compromiso, aunque con menor fuerza en la actualidad.

Este panorama evidencia la falta de una solución definitiva y la necesidad de que el legislador intervenga para clarificar la cuestión. Mientras tanto, los jueces se ven obligados a decidir en un terreno plagado de tensiones, donde cada resolución puede inclinar la balanza hacia la seguridad jurídica o hacia la tutela del consumidor, sin que exista una regla clara y uniforme que guíe sus decisiones.

Perspectivas críticas 

El fallo “Toscano”, lejos de zanjar definitivamente la cuestión del plazo de prescripción en los contratos de seguro de consumo, abrió un frente de intensos debates doctrinarios y académicos. La resolución de la Suprema Corte bonaerense fue recibida con reacciones encontradas: mientras algunos celebraron la claridad y la previsibilidad que el pronunciamiento aportaba a la práctica judicial, otros lo criticaron con dureza por considerar que significaba una nueva derrota para la protección de los consumidores.

Entre las principales críticas formuladas al fallo se encuentra la observación de que la Corte bonaerense se aferró a un razonamiento estrictamente normativo y positivista, sin tomar en consideración el contexto social y económico en el que se desenvuelven los contratos de seguro. Los detractores sostienen que la aplicación automática del artículo 58 de la Ley de Seguros desconoce la profunda asimetría existente entre aseguradoras y consumidores. Mientras las primeras cuentan con estructuras profesionales, recursos económicos y departamentos jurídicos capaces de litigar con rapidez y eficiencia, los consumidores suelen enfrentarse a múltiples obstáculos para iniciar un proceso judicial. En ese marco, un plazo de apenas un año puede transformarse en una trampa procesal que clausure derechos legítimos antes de que puedan siquiera ser ejercidos.

Otra crítica frecuente apunta a la pasividad legislativa. Desde 2015 hasta la fecha del fallo, el Congreso no adoptó ninguna medida para clarificar la cuestión, pese a que la inseguridad jurídica era evidente[9]. Al eliminar el plazo de tres años de la LDC sin ofrecer una regla sustitutiva específica, el legislador generó un vacío normativo que trasladó a los jueces la responsabilidad de resolver una cuestión que debería haber estado claramente regulada. El fallo “Toscano” puede interpretarse entonces como una respuesta judicial a la inacción del Congreso, pero esa misma circunstancia refuerza la necesidad de una reforma legislativa que corrija la situación.

Algunos doctrinarios como el Dr. Jorge Oscar Rossi han señalado que la Ley de Seguros de 1967 se encuentra desactualizada en numerosos aspectos[10]. No solo en materia de prescripción, sino también en otros puntos clave del contrato de seguro, se advierte la necesidad de una modernización que la ponga en sintonía con los principios del derecho del consumidor y con las realidades del mercado contemporáneo. El mantenimiento del plazo anual se percibe como un síntoma de esa obsolescencia normativa, que no se corresponde con el estándar de tutela que hoy exige el ordenamiento jurídico argentino tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

A su vez, quienes critican el fallo sostienen que la Corte bonaerense subestimó el principio de no regresividad en materia de derechos. Si bien es cierto que la vigencia de plazos breves en otras materias muestra que el plazo anual no es una rareza dentro del derecho argentino, también es cierto que durante siete años los consumidores gozaron de un plazo más amplio para accionar. Reducir ese plazo puede interpretarse como un retroceso en la protección jurídica, lo que contradice el compromiso del Estado de avanzar progresivamente en la garantía de derechos y de no adoptar medidas regresivas sin justificación suficiente.

Principios interpretativos en juego

Ahora bien, para comprender con mayor profundidad las posiciones en juego, conviene detenerse en los principios interpretativos que han sido invocados a lo largo del debate. El primero de ellos es el principio de especialidad normativa, expresado en el aforismo latino lex specialis derogat legi generali. Según esta regla clásica de hermenéutica jurídica, cuando una materia está regulada de manera particular por una ley especial, esa regulación prevalece sobre las normas generales, incluso si estas últimas son posteriores. En el caso de los seguros, el artículo 58 de la Ley de Seguros constituye una norma especial que establece un plazo de prescripción particular, mientras que el artículo 2560 del CCCN fija un plazo general para todas las acciones personales. De allí que tanto la Corte Suprema en “Buffoni” como la SCBA en “Toscano” entendieran que debía prevalecer la norma especial. Este principio tiene la ventaja de aportar certeza y de evitar la fragmentación del sistema, pero puede entrar en tensión con otros valores, especialmente cuando la ley especial resulta menos protectoria que la norma general.

En segundo lugar aparece el principio protectorio a favor del consumidor, reconocido expresamente en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1094 y 1095 del CCCN. Este principio ordena que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma aplicable a una relación de consumo, debe adoptarse siempre la solución más favorable al consumidor. Se trata de un mandato de protección reforzada, que reconoce la situación de vulnerabilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente a proveedores y empresas. En el debate sobre la prescripción, este principio ha sido utilizado para sostener que, frente a la coexistencia de un plazo anual y uno quinquenal, corresponde optar por el segundo. Sin embargo, su aplicación no es automática: los jueces que defienden el plazo anual sostienen que no hay una verdadera duda normativa, sino una regla clara en la ley especial, lo que excluiría la aplicación del principio.

El tercer principio es el de seguridad jurídica, que se traduce en la necesidad de estabilidad, previsibilidad y certeza en las relaciones jurídicas. En los contratos de seguro, este valor adquiere un relieve particular, ya que el negocio asegurador se basa en el cálculo de riesgos y en la solvencia económica de las compañías. Los plazos breves de prescripción facilitan que las aseguradoras puedan cerrar con mayor rapidez sus balances y provisiones, evitando que los reclamos se mantengan abiertos durante largos períodos de tiempo. Desde esta óptica, un plazo de un año contribuye a la estabilidad del mercado asegurador y protege también a los consumidores de manera indirecta, en la medida en que asegura la continuidad del servicio y la solvencia de las compañías. Quienes defienden el plazo anual subrayan que los plazos largos pueden generar incertidumbre, elevar las primas y, en última instancia, perjudicar a todos los asegurados.

El cuarto principio en debate es el de coherencia y armonización del sistema jurídico. Según este criterio, las normas deben interpretarse de manera tal que se eviten contradicciones y se preserve la unidad del ordenamiento. En el caso que nos ocupa, los jueces deben buscar una lectura que no anule el sentido de ninguna norma y que permita una convivencia razonable entre el artículo 58 de la Ley de Seguros y el artículo 2560 del CCCN. Para algunos, la manera más coherente de hacerlo es reconocer que la norma general del Código solo se aplica supletoriamente cuando no hay una regla especial, lo que deja en pie el plazo anual. Para otros, en cambio, la armonización exige dar prioridad al principio constitucional de protección del consumidor, lo que justificaría aplicar el plazo quinquenal.

Finalmente, se invoca el principio de no regresividad de los derechos, de raíz constitucional y convencional. Este principio, derivado de los tratados internacionales de derechos humanos, establece que los Estados no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado en materia de derechos. La discusión aquí gira en torno a si la eliminación del plazo trienal de la LDC en 2015 y el retorno al plazo anual constituyen efectivamente una regresión. La SCBA sostuvo en “Toscano” que no, porque el plazo anual nunca había perdido vigencia y porque el propio ordenamiento prevé plazos breves en otras áreas. Sin embargo, para buena parte de la doctrina, la reducción del plazo supone un retroceso claro que requiere una justificación más sólida que la simple invocación de la especialidad normativa.

Lo interesante es que ninguno de estos principios es absoluto: todos deben ser ponderados y equilibrados entre sí. El problema es que, en la práctica, cada tribunal ha otorgado mayor peso a unos u otros, llegando a soluciones divergentes. Allí radica una de las principales fuentes de inseguridad jurídica: la falta de un criterio uniforme en la aplicación de los principios.

En conclusión, las perspectivas críticas y los principios interpretativos ponen de manifiesto la complejidad del debate. No se trata simplemente de elegir entre un plazo de uno o de cinco años, sino de decidir qué valores y principios deben prevalecer en la interpretación del derecho privado contemporáneo. La seguridad jurídica, la protección del consumidor, la coherencia del sistema y la progresividad de los derechos son todos valores legítimos, pero no siempre compatibles. La manera en que se los ordene jerárquicamente determinará la solución que se adopte.

La tensión entre la seguridad jurídica y la tutela del consumidor 

Uno de los aspectos más controvertidos del debate sobre el plazo de prescripción en los contratos de seguro de consumo es la tensión entre la seguridad jurídica y la tutela efectiva del consumidor. Ambos valores poseen un alto grado de legitimidad y resultan esenciales para el funcionamiento equilibrado del sistema jurídico. Sin embargo, en este caso parecen entrar en colisión, de manera que privilegiar uno implica sacrificar parcialmente al otro.

La seguridad jurídica constituye un pilar del Estado de derecho. En el ámbito contractual, se traduce en la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de las conductas, en la estabilidad de las relaciones patrimoniales y en la posibilidad de calcular riesgos con cierto grado de certeza. Para el mercado asegurador, estos elementos son vitales. El negocio del seguro se basa en la asunción y distribución de riesgos futuros; para que pueda funcionar adecuadamente, las compañías necesitan reglas claras y plazos breves que les permitan cerrar operaciones, calcular primas y establecer reservas con seguridad. Un plazo de prescripción de un año favorece este objetivo, pues impide que los reclamos permanezcan abiertos durante períodos prolongados y que el pasivo potencial de las compañías se vuelva impredecible.

Desde esta perspectiva, la defensa del plazo anual se vincula estrechamente con la necesidad de garantizar un mercado asegurador estable y solvente. Los defensores de esta postura advierten que plazos más extensos pueden tener consecuencias negativas: al incrementar el tiempo durante el cual los asegurados pueden accionar, se prolonga la incertidumbre para las compañías, lo que a su vez puede encarecer las primas o incluso dificultar la viabilidad de determinados productos aseguradores. El argumento, en definitiva, es que la seguridad jurídica de las aseguradoras redunda en beneficio de todos los consumidores, porque asegura el acceso a seguros a precios razonables y con empresas financieramente sólidas.

No obstante, desde la óptica del derecho del consumidor, el énfasis en la seguridad jurídica puede terminar transformándose en una herramienta de exclusión. La tutela efectiva del consumidor exige reconocer la posición de vulnerabilidad en la que se encuentra frente a las aseguradoras. A diferencia de estas últimas, que poseen experiencia, recursos económicos y asesoramiento legal permanente, los consumidores suelen ser sujetos individuales con escasos conocimientos jurídicos, que contratan seguros muchas veces por necesidad, sin leer con detenimiento las cláusulas del contrato ni comprender plenamente sus alcances. En ese marco, un plazo de un año para iniciar acciones puede ser percibido como una carga excesiva.

Las dificultades que enfrenta un consumidor promedio para accionar en contra de una compañía de seguros son múltiples. Primero, necesita comprender que existe un derecho vulnerado, lo que no siempre es evidente de manera inmediata. Segundo, debe reunir la documentación necesaria, que en ocasiones se encuentra en poder de la propia aseguradora o requiere gestiones administrativas complejas. Tercero, debe buscar asesoramiento legal y reunir los recursos económicos para afrontar un litigio. Finalmente, debe atravesar barreras psicológicas y sociales: enfrentarse a una gran empresa con respaldo financiero y profesional no es tarea sencilla para un individuo común. Todas estas circunstancias hacen que un plazo breve de un año pueda resultar, en los hechos, una limitación incompatible con el acceso efectivo a la justicia.

En esta línea, los defensores del plazo quinquenal argumentan que la tutela del consumidor debe prevalecer, incluso a costa de sacrificar parte de la seguridad jurídica de las compañías. Para ellos, la incertidumbre que genera un plazo largo se justifica por el valor superior de garantizar que los consumidores puedan ejercer efectivamente sus derechos. Además, sostienen que el mercado asegurador puede adaptarse a esa realidad, ajustando primas y reservas, mientras que los consumidores individuales carecen de la capacidad de adaptarse a un plazo tan restrictivo como el anual.

Este choque de valores revela una tensión más amplia entre dos concepciones del derecho privado. De un lado, una visión tradicional, centrada en la autonomía de la voluntad, la seguridad de los contratos y la estabilidad del tráfico jurídico. Del otro, una visión moderna, inspirada en el derecho constitucional y en el derecho del consumidor, que pone el acento en la protección de las partes débiles y en la efectividad de los derechos fundamentales. El debate sobre la prescripción en los seguros de consumo se convierte así en un campo de prueba para medir hasta dónde llega la constitucionalización del derecho privado en la Argentina.

Derecho comparado 

En este contexto, el derecho comparado ofrece elementos de análisis muy valiosos. La comparación con otros países muestra que la solución argentina —especialmente el plazo anual— resulta particularmente restrictiva.

En España, por ejemplo, la Ley de Contrato de Seguro establece un régimen bifásico: el plazo de prescripción es de dos años para los seguros de daños y de cinco años para los seguros de personas[11], entre los que se incluyen los seguros de vida. Este esquema refleja un criterio de razonabilidad, al distinguir entre distintos tipos de seguros según la naturaleza del riesgo y la relación entre las partes. Aunque los plazos siguen siendo relativamente breves en comparación con otras áreas del derecho, resultan más amplios que el plazo argentino de un año, especialmente en los seguros de vida, donde se reconoce la necesidad de plazos más extensos.

En otros países de América Latina, los plazos también suelen ser más amplios que en Argentina. En México, por ejemplo, el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone un plazo de 2 años, que se amplía a 5 en casos de mala fe del asegurador[12]. En Uruguay, la normativa en materia de seguros prevé plazos de dos años[13]. En Chile, la Ley de Seguros establece plazos de prescripción de cuatro años[14]. Estos ejemplos muestran que el plazo anual argentino es excepcionalmente breve en el contexto regional, lo que refuerza las críticas que lo califican de anacrónico e insuficiente para la realidad actual.

El análisis comparado también permite advertir que, en muchos países, el legislador ha optado por soluciones intermedias que buscan equilibrar los intereses de las aseguradoras y de los asegurados. En lugar de adoptar un plazo extremadamente breve o uno excesivamente largo, se fijan plazos intermedios de dos, tres o cuatro años, que ofrecen un margen razonable para que los consumidores accionen sin desproteger de manera irrazonable a las compañías. Este modelo podría servir de inspiración para una futura reforma en Argentina, especialmente teniendo en cuenta que durante siete años rigió un plazo de tres años en la LDC, lo que muestra que el legislador argentino ya había considerado esa opción como razonable.

Un argumento adicional que surge del derecho comparado es que la previsibilidad y la estabilidad del mercado asegurador no dependen exclusivamente de la brevedad de los plazos. En muchos países con plazos más largos, los mercados aseguradores funcionan de manera estable y eficiente. La clave radica más en la claridad y la uniformidad de las reglas que en su mayor o menor duración. En este sentido, el problema principal en Argentina no sería tanto el plazo en sí, sino la falta de una regla clara y uniforme que elimine la inseguridad jurídica actual.

En definitiva, la tensión entre seguridad jurídica y tutela del consumidor constituye el núcleo del debate. La seguridad jurídica exige plazos breves y reglas claras; la tutela del consumidor exige plazos más amplios y flexibles. El derecho comparado muestra que es posible encontrar soluciones intermedias que equilibren ambos valores, evitando los extremos. El desafío pendiente para el legislador argentino es encontrar ese punto de equilibrio, adaptando la Ley de Seguros a los estándares contemporáneos y poniendo fin a la incertidumbre que hoy afecta tanto a consumidores como a aseguradoras.

Conclusiones

En el plano de las conclusiones generales, puede afirmarse que el estado actual del debate refleja un problema de inseguridad jurídica que afecta tanto a consumidores como a aseguradoras. Para los primeros, la falta de claridad implica no saber con certeza de cuánto tiempo disponen para accionar, lo que puede llevar a la pérdida de derechos legítimos. Para las segundas, la diversidad de criterios judiciales dificulta calcular riesgos y establecer provisiones adecuadas, lo que atenta contra la estabilidad del mercado. En este sentido, la principal urgencia es establecer una regla clara, uniforme y previsible que ponga fin a la fragmentación jurisprudencial.

Otro aspecto relevante es que la jurisprudencia ha asumido un protagonismo excesivo en un terreno que debería estar resuelto por el legislador. Casos como “Buffoni”, “Colombo” o “Toscano” muestran cómo los jueces se ven obligados a llenar vacíos normativos y a ponderar principios de jerarquía constitucional en ausencia de una directriz legislativa clara. Este fenómeno no es deseable en un Estado de derecho, pues genera disparidad de criterios y deja cuestiones de gran relevancia social a merced de interpretaciones cambiantes.

Asimismo, el debate evidencia la necesidad de profundizar la constitucionalización del derecho privado. Los contratos de seguro ya no pueden ser vistos únicamente desde la óptica comercial y patrimonial, sino que deben ser analizados también como relaciones de consumo que involucran derechos fundamentales. La protección del consumidor, el acceso a la justicia y la no regresividad de los derechos son principios que deben integrarse en la interpretación de las normas de seguros, aun cuando ello implique tensionar la lógica tradicional de la seguridad jurídica.

En términos prospectivos, es probable que el debate siga abierto hasta que el Congreso adopte una solución definitiva. Mientras tanto, los tribunales continuarán aplicando criterios dispares, lo que prolongará la incertidumbre. No obstante, los fallos de la SCBA y de la CSJN marcan tendencias que, aunque no uniformes, ofrecen pistas sobre el rumbo de la jurisprudencia. La consolidación del plazo anual en la Provincia de Buenos Aires es un ejemplo de cómo los tribunales pueden inclinar la balanza hacia la seguridad jurídica, aunque en otras jurisdicciones persistan criterios protectores.

La síntesis final es clara: el sistema argentino necesita una reforma que equilibre de manera razonable los intereses en juego. Mantener el plazo anual sin ajustes resulta insuficiente; adoptar el plazo quinquenal puede ser excesivo; recuperar el plazo trienal parece una opción equilibrada y compatible con el derecho comparado. Sea cual sea la alternativa elegida, lo fundamental es que el legislador brinde una respuesta clara, que ponga fin a la inseguridad jurídica y que asegure un estándar de protección adecuado para los consumidores en el siglo XXI.

En conclusión, el debate sobre la prescripción en los seguros de consumo es mucho más que una discusión sobre plazos: es una discusión sobre qué modelo de derecho privado queremos construir. Un modelo que priorice exclusivamente la seguridad de los contratos y la estabilidad del mercado, o un modelo que incorpore de manera decidida los principios constitucionales de protección del consumidor y de progresividad de los derechos. La respuesta a esta pregunta definirá no solo el futuro de la normativa de seguros, sino también el grado de compromiso del sistema jurídico argentino con la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

Bibliografía

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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (2012), ‘Canio’, 11/07/2012.

CITAS:

[1] Compiani, María F., “El régimen jurídico del contrato de seguroen el derecho argentino. Actualidad y perspectivas”, Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana – Número 5 Ter – Diciembre 2016, 01-12-2016, Cita: IJ-CCCLXXVII- 793.

[2] Waldo Sobrino “El nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años en los seguros por aplicación del Código Civil y Comercial”, ponencia presentada en el XVI Congreso Nacional de Derecho de Seguros, La Plata. 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata; elDial.com – DC223D, publicado el 24/11/2016.

[3] CSJN ‘Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín’, Fallos 337:329 (2014).

[4] Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘Mansilla’ y ‘Whirlpool’, Fallos 337:179 y 337:1451 (2014).

[5] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (2024), ‘Colombo, Carlos Alberto c/ Caja de Seguros S.A.’, 04/04/2024.

[6] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ‘Canio’, 11/07/2012.

[7] En tal sentido, ver: Seoane, D. A.& Beccar Varela, D. M. (2021) “La prescripción anual en los contratos de seguros”. Disponible en: https://abogados.com.ar/la-prescripcion-anual-en-los-contratos-de-seguros/29432 (consultado el 23/09/2025).

[8] Ver el comentario al fallo del Dr. Jorge Oscar Rossi, disponible en: https://youtu.be/q6z-Ionyqo4?list=TLGGGo8_7iXVktwyNDA5MjAyNQ (consultado el 23/09/2025).

[9] En ese orden de ideas, ver el comentario al fallo del Dr. Jorge Oscar Rossi, mencionado ut supra.

[10] Ibidem.

[11] España, Ley de Contrato de Seguro (1980), art. 23. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501 (consultado el 23/09/2025).

[12] México, Ley sobre el Contrato de Seguro. Disponible en: http://www.aidaargentina.com/legislacion/mexico-ley-contrato-de-seguros (consultado el 23/09/2025).

[13] Uruguay, Ley N° 19.678. Disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19678-2018 (consultado el 23/09/2025).

[14] Chile, Código de Comercio, art. 541. Disponible en: https://leyes-cl.com/codigo_de_comercio/541.htm (consultado el 23/09/2025).

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