Calidad y Seguridad Sanitaria: Salió la «Ley Nicolás»

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Se publicó en el Boletín Oficial la ley que busca garantizar el derecho a una asistencia sanitaria de calidad y segura, así como reducir los daños evitables en la atención médica, mejorar las condiciones de trabajo del personal de salud y promover procesos de atención más seguros y protocolizados.

Se trata de la ley 27797, (B.O 08/10/25), denominada «LEY NICOLÁS: LEY DE CALIDAD Y SEGURIDAD SANITARIA».

Esta norma entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su publicación (art. 34), lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentarla. El art. 33 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la misma.

Su art. 1° declara que «La presente ley tiene por finalidad asegurar el derecho a una asistencia sanitaria de calidad y segura, centrada en las personas y en las comunidades, a través de la definición de un marco jurídico e institucional que promueva la transformación de las pautas culturales, la mejora de las condiciones de la práctica sanitaria, la protocolización y jerarquización de los procesos de atención, la incorporación de herramientas tecnológicas adecuadas, la disminución de daños evitables, y el cuidado del marco de trabajo del equipo de salud.»

El artículo siguiente establece que «Las disposiciones establecidas en la presente ley son complementarias y se enmarcan en las establecidas en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud; la ley 27.275, de derecho de acceso a la información pública, en los sistemas de protección allí definidos y en demás normativa vigente en materia de salud.»

Por su parte, el art. 3° introduce una serie de definiciones, entre las que pueden destacarse las siguientes:

«g) Incidente de seguridad: desvío del proceso de atención que pone en riesgo la seguridad del y la paciente pudiendo generar o no daño efectivo. Si el daño es efectivo se denomina evento adverso;

h) Evento adverso no evitable: afectación de la salud de la persona, producida en el curso de su atención sanitaria, sin que hubiere mediado posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso concreto;

i) Evento adverso evitable: afectación de la salud de la persona, producida en el curso de su atención sanitaria, habiendo mediado posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, oportuno y adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso concreto;

j) Evento centinela: suceso imprevisto, fuera del curso esperable en la práctica médica, que causa la muerte, daño permanente o daño temporal derivado de la atención sanitaria;…»

Por nuestra parte, consideramos que esta terminología no agrega nada al régimen de responsabilidad por mala praxis médica, basado en el factor de atribución subjetivo:

En definitiva, en el caso concreto habrá que evaluar, como hasta ahora se viene haciendo, si el daño se podía evitar con un obrar diligente «adecuado a reglas del ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso concreto», o no. Nada se establece, por lo menos de manera explicita, sobre los casos en que la responsabilidad del prestador de servicios de salud pueda surgir de un factor de atribución objetivo (por ejemplo, responsabilidad en daños en cirugías meramente embellecedoras o practicas destinadas al mejoramiento físico o psiquico que no persiguen revertir, aliviar o prevenir patologías).

En cuanto al denominado «evento centinela», el art. 11 dispone que «La autoridad de aplicación debe implementar un Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC), con el objetivo de registrar todo evento centinela, así como los resultados de la investigación de los mismos. La implementación debe realizarse en el marco del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA), creado en la resolución ministerial 1.048/14, o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información recabada por el Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC) debe encontrarse a cargo del área que determine la autoridad de aplicación. El Registro Unificado de Eventos Centinela (RUDEC) debe garantizar la confidencialidad de la información obtenida, de acuerdo a la ley 25.326 de protección de datos personales.»

En lo referido a sanciones e inhabilitaciones, se busca unificar el registro de las medidas disciplinarias impuestas por las autoridades locales a los distintos prestadores de servicios de salud, a través de la «Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS) constituida por resolución ministerial 2.081/15 o la que en un futuro la reemplace o modifique», (art. 14), información que será de acceso público (art. 15) y de consulta obligatoria «por las autoridades encargadas de la matriculación del equipo de salud, para el control de su ejercicio profesional» (art. 15)

Por último, numerosos artículos son más declarativos que prescriptivos, dado que se limitan a proporcionar definiciones o enunciar objetivos y principios (vgr.»Incluir el modelo de cultura justa en las instituciones», art. 4 inc. f)  y/o establecen deberes genéricos sin que surjan con claridad plazos y sanciones en caso de incumplimiento, las que en todo caso quedan delegadas en la autoridad de aplicación, que la ley tampoco designa. (arg. conf. arts. 2 a 5, 7 a 10, el Capitulo V, referido a la «Verificación de la aptitud profesional del equipo de salud», el Capítulo VI, sobre «Capacitación del equipo de salud en materia de calidad y seguridad de la atención», y arts. 29 y 30, entre otros)

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